Art. 3 bis Ley 17801

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Transcript Art. 3 bis Ley 17801

DERECHO REGISTRAL
Unidad 2
 ART.
2 LEY 17801.
 ART.
2 LEY 8236.
 a)
los documentos por los cuales se
constituyan, transmitan, declaren,
modifiquen o extingan derechos
reales sobre inmuebles,
b)
los
que
dispongan
medidas
cautelares,
 c) y los establecidos por otras leyes
nacionales o provinciales.

Venta de inmuebles en lotes y a plazos:
Ley 14.005;
2. Prehorizontalidad: Ley 19.724. La
afectación y los boletos de adquisición
de unidades, retractación y
desafectación;
3. Propiedad Horizontal: Ley 13.512;
4. Bien de Familia: Ley 14.394 ;
5. Banco Hipotecario S.A. Anotación
Hipotecaria. Inembargabilidad.
1.
 Arrendamientos
y
aparcerías
rurales: Ley 13.246;
 Expropiación: Ley 21.499;
 Prescripción Adquisitiva a favor
del Estado Nacional: Ley 20.396
 Prescripción adquisitiva a favor
del Estado Provincial: Ley 21.477
 Ley
24.320. Prohibición del Instituto de
Ayuda financiera para pago de
retiros y pensiones militares: art. 34 Ley
22.919.
 Inscripción preventiva de la sociedad
en formación. Transformación. Fusión
y escisión. Ley 19.550.
 Fideicomiso y letras hipotecarias: Ley
24.441.
 Leasing:
Ley 25.248,
 Inembargabilidad a favor del Instituto
Provincial de la Vivienda Ley 6.606.
Inembargabilidad de inmuebles con
fin deportivo o recreativo que
pertenezcan a Clubes de Fútbol. Ley
6858.
 Servidumbre de electroducto, Ley
5518.
 Documentos
de extraña jurisdicción
› De origen notarial
› De origen judicial
 Documentos
otorgados en el
extranjero:
› De origen notarial
› De origen judicial
De origen notarial:
gozan de entera fe y producen
idénticos efectos en todo el
territorio de la República, debiendo
ser legalizados y tributarse en la
provincia respectiva.
(art. 980 CC, Dec-ley 14.984/57 ratificado
por ley 14.447, art. 5 ley 8236, art. 997 CC
y art. 241 C.Fiscal)
De origen judicial: ley 22.172, sello
especiaL, contenido art.3:
 Designación y número del Tribunal y
Secretaría y nombre del Juez y
Secretario.
 Nombre de las partes, objeto o
naturaleza del juicio y el valor
pecuniario si existiera.
 Mención sobre la competencia del
Tribunal oficiante.
De origen judicial: ley 22.172, art.3:
 Transcripción de las resoluciones que
deban notificarse o cumplirse y su
objeto claramente expresado si no
resultase de la resolución transcripta.
 Nombre de las personas autorizadas
para intervenir en el trámite.
 El sello del Tribunal y la firma del Juez y
del Secretario en cada una de sus
hojas.”
de origen notarial: deberán cumplir lo
dispuesto por los correspondientes
Tratados Internacionales, debiendo en el
supuesto que se dispusiesen derechos
reales constar en instrumento público,
estar legalizados y ser protocolizados por
orden de juez competente ante notario
de la Provincia de Mendoza. Art. 10,
1211 y 3129 CC y 6 ley 8236. Apostilla de
la Haya o Cadena de Legalizaciones
de origen judicial: deberán cumplir con lo
mencionado en el inciso precedente y
con las normas procesales de Mendoza.
La sentencia se presenta al Juez civil en
turno, quién controlará que se cumplan
todos los requisitos previstos en el CPC,
verificará que sea emanada de
autoridad judicial de un país adherente
a los convenios internacionales y remitirá
un oficio al Registro. 278 a 281CPC.
Art. 3 Ley 8236:
 a)
Las cesiones de derechos y
acciones posesorias.
 b) Los contratos de locación y sus
transferencias salvo lo dispuesto por la
Ley 13.246.
 c) Los boletos de compraventa no
incluidos en las Leyes 14.005 y 19.724.

 d)
Las declaratorias de herederos con
excepción de las solicitadas por oficio
o testimonio Ley 22.172.
 e)
Las
cesiones
de
derechos
hereditarios.
 f) Los referidos a derechos de
sepulcros.
 g) Todo otro documento que fuera
portante de derechos personales.
 Bienes
17801.
del dominio público. Art. 10 Ley
 Inhibición
 Boleto
voluntaria. Art.91 ley 8236.
de Compraventa. Art. 1185 CC.
 Declaratorias
de herederos. Cesión
de derechos hereditarios.
Art. 3 Ley 17801:
 Estar constituidos por escritura notarial
o resolución judicial o administrativa
según legalmente corresponda.
 Tener las formalidades establecidas
por las leyes y estar autorizados sus
originales o copias por quién esté
facultado para hacerlo.
Art. 3 Ley 17801:
 Revestir carácter de auténticos y
hacer fe por sí mismos o con otros
complementarios en cuanto al
contenido que sea objeto de la
registración,
sirviendo
inmediatamente de título al domino,
derecho real o asiento practicable.
 Instrumentos
privados
firma
certificada.
Art. 3 bis Ley 17801:
 exige
para
los
documentos
mencionados en el artículo 2 inc. A),
la clave o código de identificación
de las partes intervinientes otorgado
por la AFIP o por la ANSES de
corresponder, de lo contrario se
inscribe en forma PROVISIONAL.

Art. 4 Ley 8236. c) Si fuesen de origen
notarial, reunir los requisitos establecidos
por la Ley Notarial. d) Si fuesen
instrumentos privados, presentarse por
quien acredite un interés legítimo con
firma certificada por Notario o autoridad
competente. e) Cumplimentar aquellos
requisitos que en forma específica
determine la legislación de fondo para
el acto instrumentado.
 La
inscripción
en
el
Registro
Inmobiliario
tiene
efectos
declarativos,
de
publicidad
y
oponibilidad a terceros. (art.2505 y
3135 del C.C. y art. 2 de la Ley 17.801)
 constituyendo
un acto administrativo
con sus caracteres propios.
El Código Civil no define al derecho real.
 Para Papaño, su definición surge del
art.497 del CC.: “A todo derecho
personal corresponde una obligación
personal. No hay obligación que
corresponda a derecho reales”. En
consecuencia el derecho real es aquel
que
no
tiene
una
obligación
correspondiente.

Aspecto Absolutez de su
interno oponibilidad erga
omnes
Aubry et Rau
Aspecto Relación inmediata
externo entre una persona y la
cosa
Demolombe

es un derecho absoluto, de contenido
patrimonial,
cuyas
normas
son
sustancialmente de orden público, que
establecen entre una persona (Sujeto
activo) y una cosa determinada (objeto)
una relación directa e inmediata, que
previa publicidad, obliga a toda la
sociedad (sujeto pasivo) a abstenerse de
realizar cualquiera acto contrario al mismo
(obligación negativa) naciendo para el
caso de su violación una acción real y que
otorga a sus titulares las ventajas inherentes
al ius persequendi y al ius preferendi”.
Diferencias
Derecho real
Derechos
personales
Oponibilidad
erga omnes
persona determinada
Objeto
cosa
prestación
Elementos
son 2 (titular y objeto)
son 3 (sujeto activo,
pasivo y objeto)
Régimen legal
número clauso (art.2502 y
2503 CC)
autonomía de la
voluntad (1197 CC)
Ejercicio
Posesión salvo la hipoteca
Ius persequendi Derecho de perseguir la
cosa en manos de quien
y preferendi
la tenga. Primero en el
tiempo poderoso en el
derecho.
Adquisición
Título, modo e inscripción
No
No
Hechos jurídicos que
producen su
adquisición
 Vélez
no previó causas generales de
adquisición y pérdida (Art.577 y su
nota);
para
la
adquisición,
transmisión, modificación o extinción
de los derechos reales sobre
inmuebles pero es necesario el título
suficiente y el modo.
Tradición:
“el acto jurídico real que implica la
materialidad de la entrega de la cosa,
el desplazamiento de ésta desde el
tradens hacia el accipiens”
 “todos los derechos que una persona
trasmite por contrato a otra persona,
solo pasan al adquirente de esos
derechos por la tradición…”. 3265 CC.

Pero la tradición debe ser hecha por un
título suficiente. (art.2602 y 3205 del
CC)
Título: Es un “acto jurídico” cuya
finalidad consiste en la transmisión de
un
derecho
real
propio
del
disponente capaz y legitimado al
efecto,
al adquirente, también
capaz, conforme los requerimientos
legales para alcanzar el fin previsto.

Para que el título sea suficiente para
producir la adquisición o transmisión del
derecho real, deberá tratarse de un
título al que la ley le reconoce
idoneidad para transmitir un derecho
real y deberá además reunir los
recaudos que establezca la ley:

TÍTULOS NOTARIALES-JUDICIALES-ADMIN.

la inscripción en el Registro Inmobiliario
de la adquisición o transmisión de los
derechos reales, no es un requisito para
constituir el derecho sino para hacerlo
oponible a terceros, es decir que el
derecho real ingresa al Registro ya
constituido, sea en sede notarial, judicial
o administrativa. Art. 2505 CC y 1 de la
ley 17801.
TÍTULO MÁS MODO E INSCRIPCIÓN
¡Muchas gracias!