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INMATRICULACIÓN DE PREDIOS.
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
CONCEPTO Y SUPUESTOS
DEFINICIÓN
“Es el acto por el cual se incorpora un
predio al Registro. Se realiza con la primera
inscripción de dominio, salvo disposición
distinta.”
Art. 16 RIRP
CARACTERES GENERALES
1. Da lugar a un asiento de inscripción, por
lo tanto, no procede su anotación
preventiva*.
2. La primera inscripción debe ser de
dominio.*
3. Se efectúa a través de los medios
expresamente determinados en la Ley.
4. Da lugar a la apertura de una partida
registral.
5. El inmatriculante no está protegido por el
principio de fe pública registral (art. 2014
CC).
INMATRICULACIÓN - PRIMERA
INSCRIPCIÓN DE DOMINIO
Art. 2018º C.C.: Para la primera inscripción
de dominio, se debe exhibir:
1. Títulos por un periodo ininterrumpido de
cinco años o,
2. Títulos supletorios.
REGLAS PARA LA INMATRICULACIÓN
1. Títulos con antigüedad de 5 años:
a) No se requiere pluralidad de títulos
cuando uno sólo tiene la antigüedad
requerida.
B) El cómputo del plazo de antigüedad se
realiza a partir de la fecha cierta* del título
en el que consta la adquisición.
C) Si el título es sucesorio, sólo se acepta
que sea testamento en el que se
individualice el predio; en estos casos la
fecha se cuenta a partir del fallecimiento del
testador.
Art. 17 RIRP
REGLAS PARA LA INMATRICULACIÓN
2. Títulos supletorios
2.1. Sentencia sobre formación de títulos
supletorios.
2.2. Escritura pública, Acta notarial o
Formulario Registral en el caso de la Ley
Nº 27157 y 27333.
TÍTULO SUPLETORIO - DEFINICIÓN
“Se llama título supletorio a una
actuación judicial que la ley permite al
que carece de títulos de propiedad,
para que el expediente en que conste
esta actuación judicial reemplace o
supla a los títulos, de allí su nombre de
supletorio.”
“Se trata casi de la expedición de
duplicados.”
TÍTULO SUPLETORIO EN EL CPC - 1912
CPC de 1912, art. 1296º (DS 015-68-JC)
“El propietario de un inmueble que no tiene
documentos comprobativos de su dominio, puede
solicitar la formación de títulos supletorios (...)
debe expresar el modo cómo adquirió, quiénes
son los colindantes (...) acompañar los
certificados del RPI que acrediten que el
inmueble no se encuentra inscrito (...). No se
puede solicitar la formación de títulos
supletorios referentes a inmuebles ya
inscritos a nombre de determinada persona.”
TÍTULO SUPLETORIO - CPC 1993
CPC de 1993, art. 504º:
“Se tramita como proceso abreviado la
demanda que formula:
1. El propietario de un bien que carece
de documentos que acrediten su
derecho,
contra
su
inmediato
transferente o los anteriores a éste, o
sus respectivos sucesores para obtener
el otorgamiento del título de propiedad
correspondiente;
(...)”.
TÍTULO SUPLETORIO PROCEDIMIENTO NOTARIAL
DIRECTIVA
Nº
013-2003SUNARP/SN
Diario Oficial El Peruano el 16/10/2003
5.1. Es procedente la inscripción de
declaración de prescripción adquisitiva y
títulos supletorios de predios ubicados
en zonas urbanas aunque no se
encuentre inscrita la habilitación,
siempre que la municipalidad certifique
que predio cuenta con zonificación
urbana.
REGULARIZACIÓN DE EDIFICACIONES
SOBRE PREDIOS UBICADOS EN ZONAS
URBANAS CONSOLIDADAS
“Para inscribir la regularización de
edificaciones existentes sobre un predio
ubicado en zona urbana consolidada,
que aparece inscrito como predio
rústico en el Registro de Predios, no se
requiere resolución de alcaldía que declare
la habilitación urbana de oficio, siendo
suficiente acreditar que el predio se
encuentra registrado como urbano por la
municipalidad correspondiente.”
Pleno XIX
ACREDITACIÓN DE ZONA URBANA
“A efectos de concluir que estamos ante
un predio ubicado en zona urbana, debe
presentarse
un
certificado
de
zonificación expedido por funcionario
competente de la Dirección de
Desarrollo Urbano de la Municipalidad al
que se le adjunte el plano, u otro
certificado como el de parámetros
urbanísticos y edificatorios que
acredite fehacientemente la condición
de urbano del predio.”
Res. 472-2006-SUNARP-TR-L
CALIFICACIÓN DE PROCEDIMIENTO
NOTARIAL
5.2. No será materia de calificación la
validez de los actos procedimentales
que, en virtud de lo previsto en la Ley Nº
27333 y normas complementarias, son de
competencia del Notario, ni el fondo o
motivación de la declaración notarial.
Ej: notificaciones.
TÍTULO
INSCRIBIBLE:
PREVENTIVA
DE
ANOTACIÓN
SOLICITUD
a) Oficio del notario solicitando la anotación
preventiva;
b) Copia certificada de la solicitud, sin incluir
sus anexos y medios probatorios; y,
c) Copia certificada notarialmente de los
planos de ubicación y localización del predio.
* Se permite la variación de área, linderos y
medidas en la inscripción definitiva.
IMPROCEDENCIA DE ANOTACIÓN
PREVENTIVA DE SOLICITUDES
5.4. No procede la anotación preventiva
de solicitud de formación de títulos
supletorios,
de
declaración
de
prescripción
adquisitiva,
ni
de
saneamiento de área, linderos y medidas
perimétricas,
que
recaigan
sobre
inmuebles no inmatriculados.
TÍTULOS SUPLETORIOS – TRÁMITE
NOTARIAL
“De conformidad con las Leyes N° 27157 y
N° 27333, el trámite notarial de títulos
supletorios solo procede respecto de
predios no inscritos.”
Pleno XLIX
INMATRICULACIÓN: OTROS
TÍTULOS
3. PRESCRIPCIÓN
DOMINIO
ADQUISITIVA
DE
3.1. Sentencia recaída en el proceso
judicial de declaración de prescripción
adquisitiva de dominio.
3.2. Escritura Pública, Acta Notarial o
Formulario Registral en el caso de la Ley
Nº 27157 y 27333.
EMPLAZAMIENTO DEL TITULAR
REGISTRAL EN LOS
PROCEDIMIENTOS DE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA
“Se encuentra dentro del ámbito de
calificación registral del título que contiene
la declaración de aquisición de la propiedad
mediante prescripción, la evaluación de la
adecuación del título presentado con los
antecedentes registrales, lo cual implica
verificar que el proceso judicial o el
procedimiento notarial se haya seguido
contra el titular registral de dominio cuando
el predio se encuentre inscrito; para ello
bastará constatar que el referido titular
aparezca como demandado o emplazado
en el proceso respectivo.”
Pleno XXVII
REQUISITO COMÚN A LAS SENTENCIAS INMATRICULACIÓN
PRECEDENTE VINCULANTE:
“Sólo las resoluciones judiciales que den
lugar a inscripciones definitivas requieren la
constancia de haber quedado consentidas
o ejecutoriadas, en aplicación del artículo
51 del Reglamento General de los
Registros Públicos.”
V Pleno del T.R.
INMATRICULACIÓN - OTROS
SUPUESTOS
4. Resolución que disponga la primera
inscripción de bienes de dominio público o
dominio privado del Estado o, la
incorporación o reversión de un predio al
dominio del Estado de acuerdo a
disposiciones especiales.
5. Actas de colindancia, en el caso de
inmatriculación
del
territorio
de
Comunidades Campesinas.
6. Otros que la ley determine.
Art. 18 RIRP
REQUISITO COMÚN A LAS RESOLUCIONES
ADMINISTRATIVAS*
“Art. 10 RIRP.- Inscripción en mérito a acto
administrativo
(...)
Tratándose
de
acto
modificatorio
de
titularidad dominial, en caso de no acreditarse
que la resolución ha quedado firme, se
extenderá además una anotación, en el rubro
de cargas y gravámenes, en la que se dejará
constancia de dicha circunstancia.
La anotación a que se refiere el párrafo
anterior sólo podrá cancelarse en mérito a la
constancia expedida por la autoridad
administrativa correspondiente o la copia
certificada de la resolución emitida en última
instancia administ.”
SUPUESTO DE EMBARGO REGULADO
POR EL ART. 650 DEL CPC – D.LEG.
1069
“Cuando se trata de inmueble no inscrito, la
afectación puede limitarse al bien mismo,
con exclusión de sus frutos, debiendo
nombrarse
necesariamente
como
depositario al propio obligado. (...)
En este supuesto el Juez a pedido de parte,
dispondrá la inmatriculación del predio,
sólo para fines de la anotación de la medida
cautelar.”
REGULACIÓN DE SUPUESTO
ESPECIAL DE INMATRICULACIÓN
Art. 31º RIRP.- Inmatriculación para anotación
de embargo
“La inmatriculación dispuesta por el Juez de
conformidad con el artículo 650 del CPC se
realizará en mérito al parte judicial respectivo y al
plano a que se refiere el art. 20º, según
corresponda. Tratándose de predios urbanos no
será necesario que el plano esté georeferenciado
a la Red Geodésica Nacional.
En este caso, el Registrador consignará los datos
correspondientes en los rubros A,B y D
(antecedente, descripción y gravamen) de la
partida, de conformidad con lo establecido en los
arts. 5 y 9, en lo que resulte pertinente.”
EFECTOS DE LA “INMATRICULACIÓN”
DISPUESTA POR EL ART. 650 CPC
1. ¿Implica la incorporación del predio al
Registro?
2. ¿Se requiere informe catastral previo?
3. ¿Se extiende asiento de dominio a favor
del embargado?
4. ¿Pueden registrarse actos secundarios?
5. ¿Procede la inscripción de adjudicación
del predio vía remate?
6. Si se dispone la cancelación del embargo,
debe cerrarse la partida?
7. ¿Procede admitir la inmatriculación del
predio solicitada por un titular distinto?
INCORPORACIÓN DEL PREDIO AL
REGISTRO
PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD: FOLIO
REAL
“Por cada bien o persona jurídica se abrirá
una partida registral independiente, en
donde se extenderá la primera inscripción
de aquéllas así como los actos o derechos
posteriores relativos a cada uno.
(...).”
Art. IV T.P. RGRP
FOLIO REAL EN EL REGISTRO DE
PREDIOS
Art. 4 RIRP.- Organización de la partida
registral: Folio real
“(...)
Por cada predio se abrirá una partida registral en
la cual se extenderán todas las inscripciones que
a éste correspondan ordenadas por rubros. Por
cada acto o derecho se extenderá un asiento
registral independiente. Los asientos registrales
se extenderán unos a continuación de otros,
consignando el rubro y la numeración correlativa
correspondiente precedida de la letra que
identifica al rubro, de acuerdo a la prioridad en el
ingreso al Registro, salvo que se trate de títulos
compatibles.”
REQUISITO COMÚN A LOS
SUPUESTOS DE INMATRICULACIÓN
Los planos que exige la normativa registral
deberán estar georeferenciados a la Red
Geodésica Nacional, referida al datum y
proyección de coordenadas oficiales.
Art. 20 RIRP- penúltimo párrafo
REQUISITOS: PREDIOS URBANOS
1. En zonas catastradas o en proceso de
levantamiento catastral: Plano catastral con
los demás requisitos establecidos en el
D.S. Nº 002-89-JUS.
2. En zonas no catastradas: Plano de
ubicación del predio elaborado y suscrito
por verificador competente, visado por la
Municipalidad distrital.
Art. 20 RIRP primer párrafo
REQUISITOS: PREDIOS RURALES
1. En zonas catastradas: certificado
catastral
otorgado
por
el
órgano
competente. (COFOPRI)
2. En zonas no catastradas pero que
cuentan con planos catastrales: plano
catastral donde conste su código catastral.
En ambos supuestos: memoria descriptiva
del predio con área, linderos y medidas,
visado por órgano competente, salvo que
información conste en el certificado o plano.
REQUISITOS: PREDIOS RURALES
3. En zonas no catastradas en áreas donde
no existan planos catastrales: plano del
predio elaborado y firmado por verificador
con área, linderos y medidas, visado por
órgano competente, con la indicación del
código de referencia catastral.
Art. 20 tercer párrafo RIRP
APLICACIÓN DE LA LEY N° 28294 – SISTEMA
NACIONAL INTEGRADO DE CATASTRO Y SU
VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS
Obligatoriedad de inscripción del Código Único
Catastral – CUC para inscribir definitivamente
cualquier derecho.
De no contar con el CUC, se anotará
preventivamente el acto. (art. 21 Ley)
Exigible para los predios ubicados en zonas
catastradas e inscritos en el Registro de Predios.
En el caso de inmatriculaciones u otras
modificaciones del predio, se exigirá el CUC
acompañado de los planos debidamente
georeferenciados. (art. 55 Regl)
Anotación preventiva procede cuando sea
exigible CUC y no se presente. (art. 56 Regl)
INFORME TÉCNICO PREVIO A
INMATRICULACIÓN
“Los títulos en virtud de los cuales se
solicita la inscripción de un acto o derecho
que importe la incorporación de un predio al
Registro o su modificación física, se
inscribirán previo informe técnico del área
de Catastro. (...)
El informe del área de Catastro es
vinculante para el Registrador.”
Art. 11 RIRP
ALCANCES DEL CARÁCTER VINCULANTE
DEL ÁREA DE CATASTRO
“(...) En la esquela de observación o tacha
se consignará únicamente los defectos u
obstáculos técnicos advertidos por el área
de Catastro. (...) el Registrador no tomará
en cuenta aspectos contenidos en el
informe de Catastro que no se ciñan a lo
establecido en el párrafo anterior.
(...)”.
Art. 11 RIRP (antecedente: precedente X
Pleno T.R.)
PROCEDENCIA DE INMATRICULACIÓN
“No impide la inmatriculación el informe
técnico que señale la imposibilidad de
determinar si el predio se encuentra
inscrito o no. Tampoco impide la
inmatriculación el informe que determina
que el predio ya se encuentra inscrito,
siempre que el título presentado tenga
mérito suficiente para cancelar el asiento a
favor del titular registral que figura en el
Registro.”
Art. 16 RIRP (antecedentes: precedentes del
XII y XXVII Plenos)
ALCANCES DE LA CALIFICACIÓN EN
INMATRICULACIÓN
“Tratándose
de
la
solicitud
de
inmatriculación de un predio, el
Registrador se limitará a la calificación del
título presentado y a la verificación de la
inexistencia de inscripciones relativas a
dicho predio. En tal sentido, no procederá
denegar la inscripción sobre la base de
presuntos obstáculos que emanen de
partidas registrales referidas a otros
predios.”
VIII Pleno
ASIENTO DE INMATRICULACIÓN CONTENIDO: PREDIO
1. Naturaleza del predio, si es urbano o
rústico (rural o eriazo).
2. Departamento, provincia y distrito donde
se encuentra.
3. Área, linderos y medidas perimétricas y
colindancias, ubicación georeferenciada.
(Conforme al Sistema Métrico Decimal)*
Si es predio urbano: calle, numeración, lote,
manzana, zona, urbanización.
Si es predio rural: centroide, código catastral;
nombre del sector, valle,etc.
Art. 19 RIRP
ASIENTO DE INMATRICULACIÓN CONTENIDO: TITULAR REGISTRAL
1. Persona a cuyo favor se extiende la
inscripción; datos: nombres y apellidos,
nacionalidad, estado civil, número de documento
de identidad (salvo menores de edad).
2. Si es casado, debe indicarse y acreditarse la
condición de propio.
3. Si es la sociedad conyugal, debe indicarse
dicha situación y datos del cónyuge.
4. Si es persona jurídica: denominación o razón
social y partida de inscripción, de ser el caso.
Art. 13 d) RIRP
ESTADO CIVIL - ACREDITACIÓN DE LA
CONDICIÓN DEL BIEN
1. Adquisición mediante escritura pública u otro
instrumento emanado de la voluntad de las
partes: datos conforme al art. 54c) D. Leg. 1049 -
Decreto Legislativo del Notariado.
2. Adquisición mediante resolución judicial o
administrativa o laudo arbitral: debe señalarse en
el título la calidad de bien propio o bien conyugal
del inmueble. Tratándose de bienes conyugales,
deberá indicarse el nombre del otro cónyuge.
Arts. 8, 9 y 10 RIRP
OMISIÓN DE DATOS EN EL TÍTULO
JUDICIAL O ADMINISTRATIVO
“Si en el documento judicial o
administrativo que da mérito para la
inscripción se ha omitido algún dato que
deba constar en el asiento, dicha
omisión puede ser subsanada con la
presentación
de
documentos
complementarios, tales como el DNI,
partida de matrimonio, partida de
defunción, declaración jurada o carnet
de extranjería, entre otros, sin
requerirse resolución aclaratoria.”
Pleno L
¿SON GANANCIALES LOS BIENES
ADQUIRIDOS POR PRESCRIPCIÓN?
Art. 310º CC.- Son bienes sociales todos
los no comprendidos en el artículo 302
(...).
Art. 302º CC.- Son bienes propios de
cada cónyuge: 3. Los que adquiera
durante la vigencia del régimen a título
gratuito.
(Sin contraprestación).
Normas especiales: D.S. 013-99-MTC.
CARÁCTER SOCIAL DEL BIEN
ADQUIRIDO POR PRESCRIPCIÓN
POR UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES
“Los bienes adquiridos por prescripción
adquisitiva durante la vigencia de la
sociedad de gananciales se presumen
sociales.”
Pleno XLVI
¿ACREDITACIÓN DE TRIBUTOS
MUNICIPALES EN
INMATRICULACIÓN?
Directiva Nº 07-2005-SUNARP-SN
5.5. (...)
b) Para la inmatriculación de inmuebles o
vehículos automotores, no se requiere la
acreditación del pago de tributos
establecida por el art. 7 del D.Leg. Nº 776,
modificado por el D.Leg. 952.
(...).