Caducidad de instancia

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Transcript Caducidad de instancia

Caducidad de instancia
Dra. Viviana Calzetta de Vidal
Centro de Especialización y Capacitación Judicial
Julio 2014
CONCEPTO

La caducidad es un modo de terminar el proceso
a causa de la inactividad de los sujetos
procesales, después de transcurrido el plazo
legal, mediante resolución judicial que así lo
decreta.


No extingue, en principio, el derecho que se hizo valer
en juicio.
Es uno de los “modos anormales de terminación del
proceso”.
FUNDAMENTO

Subjetivo:



La presunción de abandono de la instancia que
configura el hecho de la inactividad procesal
prolongada
En la conveniencia de que, en tales
circunstancias, el órgano judicial quede liberado
de los deberes que, eventualmente, le impone
la subsistencia indefinida de la instancia
Objetivo:

Radica en la necesidad de evitar la duración
indefinida de los procesos judiciales.

“La finalidad de la perención de la
instancia no consiste tanto en la
necesidad de sancionar al litigante
moroso como en la conveniencia
pública de facilitar el dinamismo y
eficaz desarrollo de la actividad
judicial.” (Fassi, S.)
Presupuestos de la caducidad de
instancia
A.
B.
C.
D.
Debe existir una instancia
Inactividad procesal
Transcurso de los plazos legales
Resolución judicial pertinente
A- INSTANCIA




El ejercicio de la acción procesal ante el juez.
Toda petición inicial de un proceso, trámite o
procedimiento dirigida a un juez, para que
satisfaga el interés legítimo del peticionante
Para que exista instancia, es indispensable que
se trate de procedimientos encaminados a lograr,
mediante sentencia, el fin de una contienda
suscitada entre partes.
La instancia se inicia con un planteo o pretensión
de parte tendiente a obtener una decisión
judicial.
Perención de la primera instancia

Comienzo de la instancia a los
efectos de la perención:

La instancia se abre con la sola
promoción de la demanda sin
necesidad de su notificación. A partir
de allí puede operarse la caducidad si
la actora no cumple con la carga de
impulsar el procedimiento.
Perención de la primera instancia

Conclusión de la instancia a los
efectos de la perención:

La sentencia que pone fin al pleito,
termina con la primera instancia,
aunque no se la haya notificado, ya
que no es posible admitir que la mera
inactividad de las partes pueda, por
vía de la perención, anular el principal
acto del órgano jurisdiccional.
Perención de la segunda o ulterior
instancia

Comienzo de la segunda instancia a
los efectos de la perención:


La jurisprudencia ha señalado
reiteradamente que la segunda
instancia se abre con la concesión del
recurso.
La doctrina nacional también ha
señalado que la segunda instancia se
abre a partir de la fecha de concesión
del recurso de apelación.
B- INACTIVIDAD PROCESAL

Significa la paralización total del
trámite judicial. En principio, esta
circunstancia se exterioriza en la no
ejecución de acto alguno por ambas
partes o por el órgano judicial, pero
también se presenta en la hipótesis
de que se cumplan actos carentes
de idoneidad para impulsar el
procedimiento.
C- PLAZOS C.P.C.C.

Comenzarán a correr desde la última
petición de las partes o actos del
órgano jurisdiccional que tenga por
objeto activar el curso del proceso
(art. 203 C.P.C.C.)

En el cómputo de estos plazos se
contarán los días inhábiles, salvo los
que correspondan a las ferias
judiciales (art. 203 C.P.C.C.)
C- PLAZOS C.P.C.C.



Se operará, si no se insta el curso del
proceso, en los siguientes plazos:
a) Seis meses en primera o única
instancia.
b) Tres meses en segunda instancia, en
los recursos de casación e
inconstitucionalidad y en los incidentes.
(art.203 C.P.C.C.).
C- PLAZOS C.P.Administrativo



Se operará, si no se insta el curso del
proceso, en los siguientes plazos:
a) Ciento veinte días hábiles judiciales en
la instancia principal.
b) Sesenta días hábiles judiciales en los
incidentes y en los procesos especiales
previstos en este código. (art.14°C.P.A.).-
C- PLAZOS C. TRIBUTARIO

En la ejecución de los créditos
tributarios se operará la perención de la
instancia a los dos años en I° instancia y
al año en II° instancia (art. 183 C.T.).-
C – Plazos C.P.Laboral.



Se operará, si no se insta el curso del
proceso, en los siguientes plazos:
a) Un año en todo tipo de proceso.
b) Seis meses en los incidentes y recursos
(art. 40 C.P.L.)
D- Resolución que la declare

Cualquiera sea el sistema legal adoptado
en cuanto a la forma de producirse la
caducidad de instancia, ésta requiere
siempre una resolución judicial que la
tenga por producida.

En nuestro sistema normativo, la
resolución que declara la caducidad
reviste carácter CONSTITUTIVO y sólo
produce efectos, por lo tanto, hacia el
futuro.
EFECTOS

Declarada la caducidad de la primera
instancia y encontrándose firme la
respectiva resolución, corresponde
disponer el ARCHIVO del expediente,
previo cumplimiento de las leyes
arancelarias y fiscales si
correspondiere.
ULTERIORES INSTANCIAS

Si se declara la caducidad de las
instancias ulteriores, el expediente
debe ser devuelto a primera instancia
a fin de que se cumpla la resolución
recurrida que, a raíz de la pertinente
declaración, adquiere fuerza de cosa
juzgada.
INCIDENTE

Tampoco corresponde el archivo,
cuando la caducidad se declara
operada en un incidente.
Interrupción de la caducidad
de instancia

La interrupción de la caducidad
determina la ineficacia del tiempo
transcurrido con anterioridad al acto
interruptivo, y comienza a correr,
desde el momento en que dicho acto
se verifica, un nuevo plazo de
caducidad de la misma extensión
(Palacio, Lino).
Requisitos para que opere la
interrupción
1. Que se encuentre transcurriendo
el plazo legal de caducidad, sin
que el mismo haya concluido.
2. Un acto interruptivo.
2) Actos interruptivos del
plazo de caducidad son todos
los actos de impulso procesal
que se consideran punto
inicial del cómputo del plazo
de caducidad.
A- Acto de impulso




Debe entenderse por un acto de impulso procesal, toda
la actividad de las partes o del juez tendiente a hacer
avanzar el proceso, cumpliéndose los diferentes estadios
que integran su contenido, a fin de que adquieran su
completo desarrollo.
El acto debe servir para que el proceso dé un paso
adelante, para que lo urja o inste.
Impulsar el proceso, quiere decir la realización de un
acto procesal que importe instar, impulsar, progresar o
remontar el proceso, es decir útil, idóneo y que importe
un ir más allá del estado procesal en que se encontraba
al momento de tal articulación.
El acto procesal es interruptivo de la perención cuando
tiene aptitud para impulsar el procedimiento con
prescindencia de su resultado o eficacia procesal.
A 1- Debe ser un acto procesal



El acto de impulso debe ser un acto
procesal y los actos procesales para ser
tales deben encontrarse en el expediente.
Tal circunstancia significa que lo que no
está en el expediente, no está en el mundo.
Las gestiones extrajudiciales de las partes,
las tratativas privadas de arreglo no son
eficaces para interrumpir el curso de la
perención de la instancia.
A 2- Debe cumplirse en el mismo
proceso

El acto de impulso debe realizarse, en
principio, en el mismo proceso que se
quiere mantener con vida, pues, los
efectuados en otra causa, aunque
tengan relación más o menos directa
con ellos, no surten efecto alguno y
dejan la instancia en el mismo estado
en que se hallaba.
A 3- No requiere de notificación para
tener eficacia
B- Criterio de interpretación


Es lógico que el criterio para apreciar si un acto
tiene efectos interruptivos sea amplio, teniendo
en cuenta que no se trata sino de la otra cara de
la moneda del criterio con que hay que
interpretar el instituto de la perención: en
efecto, mientras la perención de la instancia
debe interpretarse restrictivamente, los actos
interruptivos habrán de interpretarse en forma
amplia.
“...en caso de duda, se entenderá que la
diligencia es impulsiva.” (art. 203, último párrafo,
C.P.C.C.)
Es una cuestión de hecho
determinar en cada caso la
naturaleza de los actos
interruptivos de la perención
de la instancia
C- Actuaciones nulas

La declaración de nulidad de determinadas
actuaciones no le quita eficacia al efecto
interruptivo de la perención, siempre que
las mismas hayan tenido esa eficacia; es
decir, siempre que hayan tenido idoneidad
de hacer avanzar el proceso de acuerdo a
su estado. La posterior declaración de
nulidad, a pesar de la ineficacia procesal
que ello implica, no le quita a las
actuaciones nulas el efecto interruptivo
que oportunamente tuvieron.
Suspensión del Plazo de Caducidad



Cuando ocurre la suspensión de un plazo se detiene su
curso y no se computa el tiempo en que dura la
circunstancia suspensiva. Sólo desaparece el lapso en que
se produce el evento suspensivo, pero se cuenta el
tiempo anterior y el posterior.
La suspensión de la caducidad ha de considerarse siempre
como una situación especial, de interpretación
restrictiva.
Art. 204: “se suspenderá cuando, por razones de fuerza
mayor o causas graves discrecionalmente apreciadas por
el juez, no se puedan realizar actos en el proceso, o
cuando por imperio de la ley o por acuerdo de partes, se
suspende el tramite”.
Forma de declararse y producirse la
caducidad

Declaración de oficio: art. 206
C.P.C.C.

A pedido de parte: art. 207 C.P.C.C.
•Oportunidad
Sustanciación
•Sujetos habilitados
Sustanciación

De oficio:
 Informe del secretario sobre el vencimiento
de los plazos
 Vista a las partes
 Resolución  apelable
En segunda instancia o en la Corte Suprema
será susceptible de revocatoria.

A pedido de parte
 Antes de haber consentido ningún trámite
del proceso
 Tramita por las reglas de los incidentes
Término para deducirla

El art. 207 del C.P.C.C. establece que la
caducidad debe promoverse “antes de haberse
consentido ningún trámite en el proceso”.

En el traslado de la demanda debe diferenciarse el
plazo para contestarla, del plazo para impugnar el
acto impulsorio, que es menor que aquél.
A partir de la notificación, el demandado asume la
carga procesal de defenderse y es la diligencia de
notificación, como acto procesal impulsorio, el que
no debe consentirse.

Legitimación

En el principal, las partes son las únicas
legitimadas para plantear la caducidad: actor,
demandado y terceros, admitidos como tales
en el juicio.

En los incidentes, partes son el incidentista y
el incidentado: tiene legitimación, por tener
interés: el incidentado.
En los recursos, partes son el recurrente y el
recurrido: tiene legitimación, por tener
interés, el apelado.

Purga o Convalidación

Requisitos:
 Vencimiento del plazo legal.
 Impulso procesal posterior al vencimiento
del plazo antes mencionado.
 Consentimiento del acto de impulso
procesal posterior al vencimiento del
término de perención.
Costas

Las costas en el juicio, recurso o incidente
que se declara caduco  se imponen a cargo
de la parte que las ha causado.

Las costas del incidente de caducidad se rigen
por los principio generales.


Declaración de oficio
Allanamiento
Contra quienes se opera

El principio general es que la caducidad opera
contra toda persona que litigue judicialmente
y haya promovido una instancia.

Se producirá:
- contra el Estado
- los incapaces
- cualquier otra persona que no tenga la libre
administración de sus bienes

Esta disposición no se aplicará a los
incapaces o ausentes que carecieren de
representación legal en el juicio.