Artículo 2.- Toda persona tiene derecho

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Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
Inc 8. A la libertad de creación intelectual,
artística, técnica y científica, así como a la
propiedad sobre dichas creaciones y a su
producto.
El Estado propicia el acceso a la cultura y
fomenta su desarrollo y difusión.
• La libertad de creación consiste en el derecho
que tiene cada persona a desarrollar sus ideas sin
limitaciones ni prohibiciones. Este derecho
incluye la posibilidad de transmitir estas ideas
mediante cualquier medio, incluidos los de
comunicación social.
• La Creación intelectual, que es cualquier aporte
que la persona desee hacer al acervo de los
frutos de la inteligencia humana. En cierta
medida, es el género que abarca a todas las
demás formas que también señala el inciso
(artística, técnica y científica), así como a otras no
llamadas por su nombre específico, por ejemplo,
el desarrollo de las ideas filosóficas.
• El inciso establece también la propiedad sobe
dichas creaciones y sobre su producto. Esto
tiene relación con los denominados . Derechos
de Propiedad Intelectual y de Propiedad
Industrial que teniendo aplicaciones en
campos distintos de la realidad, sin embargo
tienen una naturaleza común.
Ambos dan dos tipos de protección:
• A) La protección moral a la creación, que consiste
en el derecho a ser reconocido como el creador
de la idea. Es un derecho llamado "moral" porque
no tiene que ver con ganancias de naturaleza
material sino sólo con la exigencia de que se
conozca quién es la persona creadora de
determinada idea: el escritor tiene derecho a que
se diga que es el autor del libro; el pintor a que se
le atribuya la pintura realizada; el inventor a que
su nombre sea dado como el de quien creó
aquello que fue inventado, etc. El "creador" es
pues, el genérico de autor, artista o inventor.
B) La protección económica a la creación, que consiste en
el derecho del creador a recibir un beneficio
económico por el uso económico de la idea; creador es
en este sentido un escritor, un pintor, un artista plástico
o un inventor al que se le reconoce un derecho
económico -normalmente una regalía- por el uso de su
invento, y en general todo aquel que concreta sus ideas
en un producto del cual es su autor.
• No obstante, la protección económica tiene muchas
formas de hacerse efectiva porque no siempre los
autores se benefician de ella. Esto ocurre,
generalmente, cuando el creador ha sido contratado
por alguien para trabajar a su servicio. En estos casos
suele establecerse una cláusula contractual por la cual
los derechos económicos de la creación pertenecen al
empleador a cambio de la remuneración pactada.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
9. A la inviolabilidad del domicilio. Nadie puede
ingresar en él ni efectuar investigaciones o
registros sin autorización de la persona que lo
habita o sin mandato judicial, salvo flagrante
delito o muy grave peligro de su perpetración.
Las excepciones por motivos de sanidad o de
grave riesgo son reguladas por la ley.
• La inviolabilidad de] domicilio es el derecho
del ocupante legítimo de utilizar exclu,
sivamente e] lugar donde vive o trabaja, de
manera que sólo él o quienes autorice -salvo
mandato judicial distinto- puedan ingresar a
él.
• La inviolabilidad del domicilio supone tres
restricciones para cualquiera, sea persona
individual, institución o aún autoridad pública:
ingresar al domicilio de otro, efectuar
investigaciones en él, y registrar su interior
Sin embargo hay cinco excepciones a estas
restricciones. Ellas son:
• - Que haya mandato judicial autorizando
cualquiera de las tres actividades anteriores.
• - Que se esté cometiendo delito flagrante.
Esto supone aquella situación en la que se
lleva a cabo un ilícito penal. En este caso no se
necesita permiso alguno para ingresar:
cualquiera puede hacerlo para solucionar la
situación delictiva y sólo en la medida en que
ello sea necesario.
Estamos ante un caso de lo que se denomina estado de
necesidad. concepto perteneciente tanto al ámbito penal
como al civil y que consiste en el quebrantamiento de un
derecho a fin de salvar otro de igual o mayor rango. Desde
luego, muchas veces el rango de los derechos es asunto
que está sujeto a discusión, por lo que para saber si hubo o
no violación ilegítima del domicilio, habrá que estar a la
consideración de cada caso.
• - Que haya peligro inminente de la perpetración de un
delito, esto es, que en la situación dada se presenten
conductas que hagan prever la comisión inmediata de un
ilícito penal. También en este caso se puede ingresar al
domicilio sin permiso y la exclusiva finalidad de ello es la de
conjurar el peligro grave presente. Caben los comentarios
sobre el estado de necesidad hechos en el párrafo previo.
•
• - Que se presenten razones de sanidad. Estas son
aquellas circunstancias en las que el domicilio de
alguien se convierte en una amenaza para la salud de
quienes lo rodean o, inclusive, de quienes habitan en
él. Según la Constitución es la ley la que establece las
condiciones en que dicho ingreso se realiza.
• - Que se presenten motivaciones de grave riesgo. Ello
implica la presencia de un conjunto de posibilidades de
ingreso al domicilio de otro, para conjurar peligros
existentes. Indudables situaciones de este tipo son, por
ejemplo, las de un incendio, un accidente de personas,
el peligro de caída de una construcción que puede
afectar a los vecinos. Según la Constitución, la ley
regula esta excepción.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
10. Al secreto y a la inviolabilidad de sus comunicaciones y
documentos privados.
• Las comunicaciones, telecomunicaciones o sus instrumentos sólo
pueden ser abiertos, incautados, interceptados o intervenidos por
mandamiento motivado del juez, con las garantías previstas en la
ley. Se guarda secreto de los asuntos ajenos al hecho que motiva el
examen.
• Los documentos privados obtenidos con violación de este precepto
no tienen efecto legal.
• Los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos
están sujetos a inspección o fiscalización de la autoridad
competente, de conformidad con la ley. Las acciones que al
respecto se tomen no pueden incluir su sustracción o incautación,
salvo por orden judicial.
• El derecho al secreto y a la inviolabilidad de
comunicaciones y documentos privados protege a la
persona contra la intromisión en ellos de. otros particulares
y también de funcionarios o autoridades. Está relacionado
con el derecho a la intimidad, en la medida que impide que
se tome conocimiento de las informaciones u opiniones
emitidas por uno mismo a un destinanario determinado, o
inclusive registradas en documentos no destinados a
circulación para el propio uso futuro
• El segundo párrafo autoriza excepciones a los derechos de
secreto e inviolabilidad en relación a las comunicaciones,
telecomunicaciones o sus intrumentos. Si media
mandamiento motivado del juez y se cumplen las garantías
previstas en la ley,
• los documentos privados obtenidos con
violación de estas normas no tienen efecto
legal; es decir, que no importa qué contenido
tengan: no podrán ser utilizados como prueba,
ni considerados en ningún procedimiento ni
resolución judicial. La Constitución exige que
la información así obtenida se tome como si
no existiera.
• El control tributario no puede sustraer o
incautar la información, ello sólo puede
ocurrir por mandamiento judicial.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
Inc 11. A elegir su lugar de residencia, a transitar
por el territorio nacional y a salir de él y entrar en
él, salvo limitaciones por razones de sanidad o
por mandato judicial o por aplicación de la ley de
extranjería.
- El derecho a elegir el lugar de residencia, es decir,
el lugar donde se centran las actividades de la
vida cotidiana de la persona. Nadie puede obligar
a otro a fijar su residencia donde no desea.
- El derecho de transitar por el territorio, es decir,
de viajar libremente dentro de él sin que dicho
movimiento le pueda ser impedido y, también, de
permanecer en el lugar que se prefiera.
- El derecho de salir libremente del territorio
nacional e ingresar en él. Este derecho está
estrechamente relacionado al que reconoce el
inciso 21 del artículo 2 de la Constitución1o9.
• Sin embargo, su ejercicio puede sufrir
limitaciones de dos tipos que son:
- La restricción o suspensión en caso de decretarse
estado de emergencia o estado de sitio
- Las limitaciones que pueden ser establecidas por
tres razones: de sanidad, es decir, cuando se
afecta o pone en peligro la seguridad del país en
materia de salud (por ejemplo ante la inminencia
del ingreso de una enfermedad por personas que
puedan portarla del exterior, o de un lugar del
territorio a otro, o de residuos peligrosos)"';
- por mandato judicial, es decir, cuando el juez
ordena que se prohíba a alguien el ejercicio de
alguno de estos derechos;
- y, por aplicación de la ley de extranjería, que
es aquella situación en la que una persona
pretende salir del territorio sin el
cumplimiento de las normas del caso (por
ejemplo no portar pasaporte), o en la que ha
ingresado o permanece en el territorio sin
cumplir las disposiciones vigentes en materia
de inmigración, visas, etc., caso por el que
puede, inclusive, ser expulsado.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
12. A reunirse pacíficamente sin armas. Las
reuniones en locales privados o abiertos al
público no requieren aviso previo. Las que se
convocan en plazas y vías públicas exigen
anuncio anticipado a la autoridad, la que
puede prohibirlas solamente por motivos
comprobados de seguridad o de sanidad
públicas.
• El derecho de reunión es la libertad de las
personas para juntarse unas con otras. Es un
derecho que tiene significado en
prácticamente todos los órdenes de la vida
humana, desde que la vida social supone que
los seres humanos compartan sus vidas. Así, y
sólo en vía de ejemplo, serán reuniones un
servicio religioso, el dictado de una
conferencia, una fiesta, una asamblea sindical,
la sesión de los socios de una empresa o un
mitin político.
• La Constitución establece que cuando las
reuniones se hacen en locales privados no se
necesita aviso previo a la autoridad. Esto
porque, de un lado, existe el derecho de
reunirse y, de otro, quien acepta que dicha
reunión se haga en su local no está sino
ejercitando las libertades y derechos que le
otorga el ordenamiento jurídico.
• Tampoco se requiere aviso previo cuando la
reunión se lleva a cabo en locales abiertos al
público, sean de propiedad privada o pública.
Tal el caso de un teatro o de un colegio.
• Caso especial es, por ejemplo, el de una
reunión convocada en un edificio de oficinas
públicas que no es privado, que está abierto al
público, pero en el que se supone que las
personas no se reúnen sino que son
atendidas. ( la reunión tendría que ser
aprobada por la autoridad encargada, como
locales privados).
• Las reuniones en plazas y vías públicas exigen
aviso anticipado a la autoridad, pero esto no
quiere decir que no haya derecho a reunirse
en ellas. El derecho existe y, precisamente por
ello, no es de libre arbitrio de la autoridad dar
el consentimiento o no. Por el contrario, el
principio es que debe autorizarlas, salvo que
existan motivos comprobados de seguridad o
de sanidad públicas que impidan hacerlo.
Estas seguridades son muy importantes
porque el derecho de reunión en plazas y vías
públicas es uno de los instrumentos de
expresión política del pueblo.
• Debe tenerse en cuenta, asimismo, que el
derecho de reunión puede ser restringido I o
suspendido al decretarse estados de
emergencia o de sitio
Artículo.2.- Toda persona tiene derecho:
14. A contratar con fines lícitos, siempre que no se
contravengan leyes de orden público.
La contratación debe tener fines lícitos, esto es, no
prohibidos por el Derecho. Al contratar, las
personas ejercitan su libertad de expresión de
voluntad bajo el principio constitucionalmente
establecido de que "nadie está obligado a hacer
lo que la ley no manda, ni impedido de hacer lo
que ella no prohibe"
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
16. A la propiedad y a la herencia.
La propiedad es el derecho sobre las cosas que
consiste en usarlas; disfrutarlas es decir, percibir
sus frutos; disponer de ellas, es decir, transferirlas
bajo cualquier forma posible; y, reivindicarlas,
que equivale a recuperarlas de quien las ha
usurpado. Desde luego, aquí se consagra una
posibilidad abierta a todos; un derecho formal
que impide prohibiciones en el acceso a la
propiedad y en la posibilidad de ser propietario.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
17. A participar, en forma individual o asociada,
en la vida política, económica, social y cultural
de la Nación. Los ciudadanos tienen, conforme
a ley, los derechos de elección, de remoción o
revocación de autoridades, de iniciativa
legislativa y de referéndum.
• El dispositivo establece el derecho a participar
individual o asociadamente en diversos aspectos
de la vida social.
• La participación individual es una atribución
reconocida a cada persona para actuar por sí
misma, sin necesariamente concordar con otras
personas. La participación individual se produce
como persona o como ciudadano
• La participación asociada significa, en cambio,
que las personas pueden reunirse entre sí para
fomentar una participación comunitaria y,
generalmente, potenciada. La participación
asociada se hace en frentes, movimientos o
partidos políticos
• La participación en la vida política consiste en
ejercitar los derechos que tienen relación
directa con los asuntos públicos de la
sociedad. Tradicionalmente se ha tomado
como participación política el elegir y ser
elegido. También la libertad de expresión y
opinión son participación política como, a su
turno, lo son el plantear aportes a la solución
de los problemas sociales del más diverso
tipo.
• El primer derecho que se reconoce a los
ciudadanos es el de elección, que supone
tanto elegir como ser elegido en comicios para
cubrir los cargos representativos del pueblo en
sus diversos rangos y niveles (gobierno
nacional, regional y local).
• El derecho de remoción o revocación de
autoridades consiste en la posibilidad de que
el pueblo, mediante votación, retire de un
cargo electivo a quien considera inapto para
realizar dicha función. Mediante este
dispositivo constitucional, sólo se puede
remover a alcaldes y regidores. No hay norma
alguna que haga operativo remover al
Presidente de la República y no se puede
remover a los congresistas si no es mediante
la disolución del Congreso.
• La iniciativa legislativa es el derecho
presentar proyectos de ley que deben ser
tramitados obligatoriamente por el Congreso.
• Es obvio que si el Congreso no da trámite a los
proyectos de ley así presentados, incumple la
Constitución. Desde luego, que el trámite del
Congreso consistirá en que la iniciativa sea
enviada a la comisión respectiva para que la
estudie preferencialmente, formule el informe
y que, luego, sea el Pleno la instancia que la
apruebe o no.
• El referéndum es una votación en la que el
pueblo da una opinión favorable o
desfavorable sobre determinado asunto, en el
entendido que lo aprobado no puede ya ser
modificado por los órganos del Estado. Ello es
así porque el pueblo es la entidad de la que el
poder emana y nadie puede ir contra sus
decisiones, si han sido producidas dentro de
los cánones que establece el sistema jurídico;
es decir, cumpliendo los requisitos y
procedimientos establecidos.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
23. A la legítima defensa.
• La legítima defensa consiste en el empleo de
la fuerza material para repeler una agresión
ilegítima contra determinados derechos.
Normalmente, el Derecho exige que no se
haga justicia por propia mano sino que se
recurra a la fuerza pública, la que será
encargada de restablecer el equilibrio de
deberes y derechos entre las personas.
• Sin embargo, suelen presentarse situaciones
excepcionales en las cuales repeler la agresión
de inmediato puede evitar el perjuicio del
derecho propio.
• Existen diversos tipos de situaciones en las
cuales puede ejercitarse la legítima defensa.
En el terreno penal, el inciso 3 del artículo 20
del Código Penal considera como causa que
exención de responsabilidad penal a la
legítima defensa, que es normada así:
Artículo 20. Está exento de responsabilidad
penal:
3. El que obra en defensa de bienes jurídicos
propios o de terceros, siempre que concurran
las circunstancias siguientes:
a. Agresión ilegítima.
b. Necesidad racional del medio empleado para
impedirla o repelerla; y,
c. Falta de provocación suficiente de quien hace
la defensa",
• Por consiguiente, no en todos los casos en que
se produce una agresión de terceros se puede
actuar en legítima defensa. Esta es una
situación compleja y jurídicamente regulada,
que sólo protege a la persona cuando cumple
los requisitos, y en la medida que se apegue a
ellos.
• Fuera del ámbito penal, la legítima defensa
funciona como el derecho de defender los
propios derechos frente a quienes pretenden
arrebatarlos ilegítimamente.
Codigo civil Artículo 920. El poseedor puede
repeler la fuerza que se emplee contra él y
recobrar el bien, sin intervalo de tiempo, si
fuere desposeído, pero en ambos casos debe
abstenerse de las vías de hecho no justificadas
por las circunstancias",
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
24. A la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia:
a. Nadie está obligado a hacer lo que la ley no
manda, ni impedido de hacer lo que ella no
prohibe.
• Es lo que llamamos una definición negativa de
la libertad, porque no establece sus alcances
sino que niega sus límites: sólo se puede
obligar a las personas en lo que la ley manda;
y sólo se les puede impedir hacer lo que la ley
prohibe expresamente
• Este concepto de libertad tiene que ser
entendido necesariamente en el ámbito de las
decisiones privadas, es decir, en la vida
privada de la persona. No es la regla que
regula conductas públicas.
• Así por ejemplo, un ministro o un gerente no
pueden recurrir a esta norma para realizar
algo que esté fuera de sus competencias. En
realidad, en las decisiones de carácter público
-y lo son tanto las de un ministro como las de
un gerente- no cabe aplicar el principio del
artículo 2 inciso 24 literal "a".
• Se debe entonces que diferenciar:
- En el ámbito privado la norma aplicable a las
decisiones es este literal.
- En el ámbito de las funciones de carácter
público, la norma aplicable es que sólo se
ejecutan las atribuciones específicamente
asignadas por las disposiciones existentes.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
24. A la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia:
Inc c. No hay prisión por deudas.
Este principio no limita el mandato judicial por
incumplimiento de deberes alimentarios.Es un
principio del derecho liberal moderno separar las
obligaciones de carácter civil de la pena de
privación de la libertad porque, a menos que se
establezca de otra manera en la legislación penal,
incumplir una obligación no es un delito y en
consecuencia al moroso no le corresponde una
pena de esta naturaleza.
• Desde luego, existen formas de incumplir las
obligaciones que están tipificadas como delitos.
Tal es el caso, por ejemplo, de una estafa. Pero en
estos casos, no estamos ante un simple
incumplimiento de obligaciones sino que,
adicionalmente, se adopta una manera
determinada que supone la intención de causar
daño al acreedor o, cuando menos, una gran
negligencia en contra suya. Por tanto, la ley penal
establece un tipo delictivo específico. Nótese, sin
embargo, que en estos casos no es el
incumplimiento de las obligaciones lo que
produce la privación de la libertad sino la forma,
la manera como se ha producido este
incumplimiento.
• Sin embargo, establece el literal, el juez puede
mandar la privación de la libertad por
incumplimiento de deberes alimentarios. Este
incumplimiento de obligación sí está
expresamente precisado como delito, porque
el acto de no cumplir con las obligaciones
alimentarias se considera una conducta no
sólo censurable en el plano personal y familiar
sino también en el plano social.
• Es evidente que quien incumple obligaciones alimentarias
está produciendo un grave daño a otra persona, yeso resulta
tanto más grave si consideramos que quienes se deben
alimentos recíprocamente -son los cónyuges, los ascendientes
y descendientes y los hermanos. Por consiguiente en casos de
incumplimiento de pensión alimentaria no sólo se pone en
desamparo a una persona, sino a una persona sumamente
cercana.
• Es por estas razones que el artículo 149 del Código Penal
dispone:
El que omite cumplir su obligación de prestar los alimentos
que establece una resolución judicial será reprimido con pena
privativa de libertad no mayor de tres años, o con prestación
de servicio comunitario de veinte a cincuentidós jornadas, sin
perjuicio de cumplir el mandato judicial.
Si el agente ha simulado otra obligación de alimentos en
connivencia con otra persona o renuncia o abandona
maliciosamente su trabajo la pena será no menor de uno ni
mayor de cuatro años.
Si resulta lesión grave o muerte y éstas pudieron ser previstas,
la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años en
caso de lesión grave, y no menor de tres ni mayor de seis años
en caso de muerte".
• Como se aprecia, se trata de diposiciones duras
para quien incumple obligaciones alimentarias. La
privación de la libertad física es siempre una
sanción de la mayor gravedad, porque la libertad
es intrínseca a la vida misma. No obstante, si la
finalidad sustantiva de la obligación es la atención
alimentaria de personas que no tienen otro
medio de procurarse esa materia básica, no se
entiende cómo la privación de la libertad del
obligado, que puede acarrearle pérdida del
empleo y disminución de recursos -salvo que viva
de rentas- puede contribuir a resolver la cuestión
de fondo.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
24. A la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia:
d. Nadie será procesado ni condenado por acto
u omisión que al tiempo de cometerse no esté
previamente calificado en la ley, de manera
expresa e inequívoca, como infracción
punible; ni sancionado con pena no prevista
en la ley.
• El principio del Derecho Penal: el nulla pena
sine lege. Consiste en que no pueden aplicarse
penas que la ley no haya predeterminado al
momento de cometerse el delito. Forma parte
de las garantías de los seres humanos, para
que no sean sancionados con crueldad o
severidad particulares, determinadas ex post
por alguna razón que no sea la aplicación
misma de la ley.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
24. A la libertad y a la seguridad personales. En
consecuencia:
e. Toda persona es considerada inocente
mientras no se haya declarado judicialmente
su responsabilidad.
• La declaración judicial de responsabilidad equivale a
que la persona encausada haya sido condenada por
una sentencia penal expresa, dictada por los
tribunales en el ejercicio de sus funciones. Mientras
ello no suceda, y aunque el juicio siga su curso
procesal, toda persona es considerada inocente
• Por ej la autorización del Congreso para que un
congresista sea procesado (artículo 93 segundo
párrafo de la Constitución), y la acusación
constitucional del Congreso (antejuicio, artículos 99 y
100 de la Constitución), no tienen el carácter de
sentencias judiciales, la autorización o acusación
hecha no convierte en culpable al encausado. Por el
contrario, se le deberá continuar teniendo por
inocente hasta la sentencia judicial definitiva.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
24. A la libertad y a la seguridad personales. En consecuencia:
f. Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y
motivado del juez o por las autoridades policiales en caso
de flagrante delito. El detenido debe ser puesto a
disposición del juzgado correspondiente, dentro de las
veinticuatro horas o en el término de la distancia.
• Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo,
espionaje y tráfico ilícito de drogas. En tales casos, las
autoridades policiales pueden efectuar la detención
preventiva de los presuntos implicados por un término no
mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al
Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción
antes de vencido dicho término.
• Se establece la protección de la libertad física
de la persona en su sentido más directo: no
ser detenido ni impedido de movilizarse
libremente, salvo la hipótesis de mandato
judicial o flagrante delito.
• El primer párrafo establece dos formas de
detención constitucionalmente correctas:
- La primera es el mandamiento escrito y
motivado del juez, que debe ser producido no
arbitrariamente, sino de acuerdo a
procedimientos preestablecidos. Se exige
mandamiento escrito para que quede
constancia y, además, para que el interesado
pueda ser informado de él al ser aprehendido.
Mandamiento motivado porque la libertad no
puede ser conculcada sin motivo. El detenido
se informará al leer la orden de las razones
por las que ello ocurre. Esto, dado el caso, le
permitirá defenderse mejor.
- La segunda es la detención directa por la
autoridad policial en caso de flagrante delito,
el que no es sino el momento en el cual el
agresor comete la acción criminal.
• Esto quiere decir que, constitucionalmente, en
el Perú sólo se puede detener a una persona si
se ha cumplido alguna de las dos exigencias.
De lo contrario, esa detención es
inconstitucional y quedaría abierto el camino
para interponer una acción de Hábeas Corpus.
• Si ocurriera que una persona haya sido detenida
por las autoridades policiales en flagrante delito,
entonces el detenido debe ser puesto a
disposición del juzgado correspondiente dentro
de las veinticuatro horas o en el término de la
distancia. La Policía Nacional no tiene la potestad
de retener a la persona más tiempo que el
necesario para conducirla ante la justicia. El
término de la distancia es un concepto procesal
que está referido al tiempo que debe demorar un
viaje desde donde está la persona hasta donde
debe finalmente llegar. Los organismos judiciales
aprueban una tabla de términos de la distancia,
de tal forma que son cantidades de tiempo
conocidas.
• Queda claro que fuera de estas dos
modalidades no existe otra; por ejemplo, no
puede haber detención por parte de efectivos
militares o de unidades especiales del Estado,
como podría ser el Servicio de Inteligencia
Nacional.
• El plazo de veinticuatro horas puede ser ampliado en
los casos de terrorismo, espionaje y tráfico ilícito de
drogas, tres patrones de conducta tipificados
explícitamente como delitos en las disposiciones
penales. En estos casos la detención preventiva dura
quince días, pero las autoridades tienen que dar cuenta
al Ministerio Público y al juez competente. Esta norma
se complementa con la que establece que el juez
puede asumir jurisdicción antes de vencido el término
de quince días. La intención de esta última norma
consiste en permitir el control jurisdiccional de la
investigación cuando el juez lo considere conveniente,
bien por razones debidas estrictamente al desarrollo
mismo de la investigación, bien por temores sobre
laseguridad del detenido, bien por cualquier otra razón
surgida de la evaluación discrecional del órgano
jurisdiccional.
• Este articulo puede restringirse o suspenderse,
según 10 refiere el inc. 1 del arto 137 de la
Constitución, cuando el Presidente de la
República declare el estado de emergencia o
el estado de sitio.
Artículo 2.- Toda persona tiene derecho:
24. A la libertad y seguridad personales. En
consecuencia:
g. Nadie puede ser incomunicado sino en caso
indispensable para el esclarecimiento de un
delito, y en la forma y por el tiempo previstos
por la ley. La autoridad está obligada bajo
responsabilidad a señalar, sin dilación y por
escrito, el lugar donde se halla la persona
detenida.
• La incomunicación del detenido consiste en
ponerlo en situación jurídica de imposibilidad
de tener relación de tipo alguno con terceras
personas; es decir, que no puede hablar, ni
escuchar, ni ser visto por nadie. Los problemas
más evidentes que pueden aparecer de la
incomunicación del detenido son:
- Amenaza contra su salud o su vida ya que
puede ser vejado físicamente sin que los
demás se enteren o puedan defenderlo.
- Incapacidad de ejercitar su derecho de defensa, no
sólo por sí mismo, sino inclusive por abogado.
- Forzamiento para que acepte responsabilidades
que en condiciones normales no hubiera
aceptado.
- Daño psicológico producido por la
incomunicación, que constituye de por sí un
trauma para el detenido. Como se puede
apreciar, la incomunicación es una situación
jurídica que significa amenazas sobre varios
derechos constitucionales expresamente
reconocidos. Por ello, debe restringirse
severamente su utilización.
• La incomunicación no alcanza al abogado
defensor, pues está establecido claramente
que siempre se tiene derecho a él aunque,
desde luego, la forma en que se realice la
entrevista puede ser regulada por la ley para
garantizar al mismo tiempo su reserva y la
imposibilidad de que se transmita información
perjudicial para la investigación que se realiza.
Artículo 5.- La unión estable de un varón y una
mujer, libres de impedimiento matrimonial,
que forman un hogar de hecho, da lugar a
una comunidad de bienes sujeta al régimen
de la sociedad de gananciales en cuanto sea
aplicable.
La disposición constitucional es reglamentada
por el artículo 326 del Código Civil. Dice el
referido artículo:
• «La unión de hecho, voluntariamente
realizada y mantenida por un varón y una
mujer, libres de impedimento matrimonial,
para alcanzar finalidades y cumplir deberes
semejantes a los del matrimonio, origina una
sociedad de bienes que se sujeta al régimen
de sociedad de gananciales, en cuanto le fuere
aplicable, siempre que dicha unión haya
durado por lo menos dos años contínuos.
• De acuerdo a las normas transcritas, los
requisitos para considerar la unión estable de
hecho son los siguientes:
Tiene que ser heterosexual: entre varón y
mujer.
La pareja tiene que estar libre de
impedimento matrimonial.
Esta pareja tiene que formar un hogar de
hecho
A) La relación tiene que desarrollarse de tal
manera que pueda ser tenida como para
alcanzar finalidades y cumplir deberes
semejantes a los del matrimonio». Esto es:
vida en común, fidelidad y asistencia,
procreación y cuidado común de la
descendencia, que son las normas esenciales
de los deberes y derechos que nacen del
matrimonio,
B) Debe durar dos años contínuos con
cumplimiento de todos los requisitos. Esto es
que si por ejemplo un divorciado inicia una
relación de este tipo y recién obtiene su
sentencia de divorcio al año, es al darse la
sentencia que se inicia la cuenta de los dos
años, y no cuando la relación se inició, porque
durante el primer año ha tenido un
impedimento matrimonial.
- Se establece una comunidad de bienes que se
sujeta al régimen de la sociedad de
gananciales, en cuanto le sea aplicable.
- Si uno de los convivientes es abandonado el
juez puede concederle, a elección del
interesado, «(...) una cantidad de dinero por
concepto de indemnización o una pensión de
alimentos, además de los derechos que le
correspondan de conformidad con el régimen
de sociedad de gananciales».
• Finalmente, se establece que si la unión de hecho
no reúne las condiciones, el interesado puede
utilizar la acción de enriquecimiento indebido, es
decir, la acción civil según la cual será
indemnizado siempre que pueda mostrar que el
otro se enriqueció porque él se empobreció. El
enriquecimiento indebido es una acción muy
difícil de ganar porque hay que probar el
enriquecimiento de uno, el empobrecimiento del
otro y el vínculo de causalidad entre ambos.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:
2. La independencia en el ejercicio de la función
jurisdiccional.
• Ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes
ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio
de sus funciones. Tampoco puede dejar sin efecto
resoluciones que han pasado en autoridad de cosa
juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni
modificar sentencias ni retardar su ejecución. Estas
disposiciones no afectan el derecho de gracia ni la
facultad de investigación del Congreso, cuyo ejercicio
no debe, sin embargo, interferir en el procedimiento
jurisdiccional ni surte efecto jurisdiccional alguno.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
3. La observancia del debido proceso y la tutela
jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la
jurisdicción predeterminada por la ley, ni
sometida a procedimiento distinto de los
previamente establecidos, ni juzgada por
órganos jurisdiccionales de excepción ni por
comisiones especiales creadas al efecto,
cualquiera sea su denominación.
• Mediante el debido proceso se garantiza que
las reglas de organización judicial,
competencia, trámite de los juicios y ejecución
de las decisiones de la justicia, se lleven a
cabo respetando las garantías constitucionales
y legales vigentes.
• Abarca los principios y presupuestos
procesales mínimos que debe reunir todo
proceso judicial jurisdiccional para asegurar al
justiciable la certeza, justicia y legitimidad de
su resultado.
la jurisdicción predeterminada.
• Esto quiere decir que para cada proceso
iniciado, no importa el tipo que tenga, existe
un procedimiento específico de cuyos
parámetros el juzgador está imposibilitado de
salirse. En esa medida, el justiciable tendrá la
certeza de que el proceso seguirá una vía
conocida, con jueces que tengan competencia
y jurisdicción predeterminadas.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
4. La publicidad en los procesos, salvo
disposición contraria de la ley.
Lo que establece la publicidad es la necesidad
de no negar a conocimiento público la
actuación de los órganos jurisdiccionales que
administran justicia.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
5. La motivación escrita de las resoluciones
judiciales en todas las instancias, excepto los
decretos de mero trámite, con medición
expresa de la ley aplicable y de los
fundamentos de hecho en que se sustentan.
• La sentencia judicial tiene importantes consecuencias
adicionales al solucionar el problema material del
proceso.
• Por un lado, constituye un antecedente para casos
futuros, que debe servir cuando menos como indicio
de los criterios que tiene el Poder Judicial al resolver.
Una sentencia insuficientemente fundamentada
impide este objetivo.
• Las sentencias tienen un valor pedagógico permiten
observar la adecuación o inadecuación de la legislación
vigente a la realidad social y su verdadera capacidad de
resolver los conflictos sociales con justicia y equidad
Artículo 139.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
6. La pluralidad de la instancia.
• Es sabido que no siempre las decisiones
judiciales resuelven las expectativas de
quienes acuden a dichos órganos en busca del
reconocimiento de sus derechos.
• Es por ello que queda habilitada la vía plural,
mediante la cual el interesado puede
cuestionar una sentencia o un auto dentro del
propio organismo que administra justicia.
• Se consagra el derecho al recurso, «que
cautela la garantía de que los jueces y
tribunales, una vez terminado el proceso, sean
pasibles de ulterior revisión de su actuación y
decisión (errores in iudicando e in
procedendo) sólo si la parte afectada con la
decisión así lo solicitase, pues el derecho a la
instancia plural es, también, un derecho
público-subjetivo inscrito dentro del principio
de la libertad de la impugnación»
Artículo 139.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
7. La indemnización, en la forma que determine la
ley, por los errores judiciales en los procesos
penales y por las detenciones arbitrarias, sin
perjuicio de la responsabilidad a que hubiere
lugar.
• Este principio está referido al ámbito penal, en el
que suelen presentarse casos de errores
judiciales que afectan al procesado o condenado.
El hecho se concreta cuando se afectan normas
sustantivas del debido proceso, sea en cuanto a
errores procedimentales o cuando se produce
una condena injusta.
• El derecho de indemnización por detenciones
arbitrarias o inmotivadas está reconocido por
los más importantes instrumentos Y
declaraciones internacionales de las que el
Perú forma parte.
• La reparación del daño ocasionado por la
infracción de una obligación internacional
consiste en la plena restitución (restitutio in
integrum), lo que incluye el restablecimiento
de la situación anterior y la reparación de las
consecuencias que la infracción produjo, más
el pago de una indemnización como
compensación por los daños patrimoniales y
extrapatrimoniales.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
10. El principio de no ser penado sin proceso
judicial.
• Un principio tradicional del Derecho Penal es
aquel que establece el derecho de toda
persona a ser juzgada por un tribunal
imparcial antes de ser condenada a cumplir
una pena. Es aquí donde de presenta otra
garantía fundamental proyectada sobre toda
la actividad judicial: Nullum poena sine
iuditio; esto es, no hay pena sin juicio previo.
«Toda persona tiene derecho, en condiciones de
plena igualdad, a ser oída públicamente y con
justicia por un tribunal independiente e
imparcial, para la determinación de sus
derechos y obligaciones o para el examen de
cualquier acusación contra ella en materia
penal».
• no basta con señalar que toda persona debe
tener derecho a juicio antes de ser penada.
También es necesario que se respete la
jurisdicción predeterminada y que no se creen
tribunales de excepción.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
11. La aplicación de la ley más favorable al
procesado en caso de duda o de conflicto
entre leyes penales.
Se trata del in dubio . pro reo, que se aplica
tanto en la duda sobre los problemas de
hecho, como en caso de falta de claridad de
las leyes penales al juzgar el caso.
Es de aclarar que son dos situaciones distintas
• La duda de que más favorece al reo -o el conflicto en el
tiempo,
• y el hecho de que con toda claridad el acusado haya
infringido más de una disposición penal.
En este último caso no se aplica la norma más favorable
sino la pena más grave de todas. Esto es necesario para
una adecuada penalización: si alguien comete un
homicidio o un pequeño robo y se le juzgan a la vez los
dos delitos, no puede beneficiarse con la pena más
leve. Por el contrario, se la aplica la más grave de
ambas. En caso de ocurrir lo inverso sería muy fácil
violar las disposiciones del Derecho Penal.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
13. La prohibición de revivir procesos fenecidos con
resolución ejecutoriada. La amnistía, el indulto, el
sobreseimiento definitivo y la prescripción
producen los efectos de cosa juzgada.
• la autoridad de la cosa juzgada, por la cual no es
posible volver a examinar la cuestión ya decidida,
aunque la decisión sea errónea o injusta, se
funda en la exigencia social de que no sean
perpetuos los pleitos, como igualmente de que
los derechos sean ciertos y estables, una vez
obtenida la tutela del Estado.
• el proceso fenecido con resolución
ejecutoriada al que se refiere el presente
inciso «es aquel en el cual se ha dictado la
última sentencia que corresponde: bien la de
última instancia, bien una intermedia, pero sin
que se haya interpuesto el recurso
impugnatorio pertinente dentro del plazo de
ley. En estos casos el proceso ha sido ya
solucionado, se ha dicho derecho y en
consecuencia todo es inmodificable y debe ser
cumplido».
Artículo 139.- Son principios y derechos de la
función jurisdiccional:
14. El principio de no ser privado del derecho de
defensa en ningún estado del proceso. Toda
persona será informada inmediatamente y por
escrito de la causa o las razones de su
detención. Tiene derecho a comunicarse
personalmente con un defensor de su elección
y a ser asesorada por éste desde que es citada
o detenida por cualquier autoridad.
• El derecho de defensa es esencial en todo
ordenamiento jurídico. Mediante él se protege
una parte medular del debido proceso. Las
partes enjuicio deben estar en la posibilidad
jurídica y fáctica de ser debidamente citadas,
oídas y vencidas mediante prueba evidente y
eficiente. El derecho de defensa garantiza que
ello sea así.
Artículo 139.- Son principios y derechos de la función
jurisdiccional:
15. El principio de que toda persona debe ser informada,
inmediatamente y por escrito, de las causas o razones
de su detención.
Artículo 140.- La pena de muerte sólo puede aplicarse
por el delito de traición a la Patria en caso de guerra,
y el de terrorismo, conforme a las leyes y a los
tratados de los que el Perú es parte obligada.
La aplicación de la pena de muerte por delito de
traición a la Patria rige «en caso de guerra». Se ha
suprimido la calificación de «exterior» que figuraba en
la Constitución de 1979. Por tanto, cabe inferir que es
aplicable tanto a una guerra exterior como a una
guerra interna
• Pero ¿cuáles son las guerras internas o qué es
una guerra interna? ¿En qué casos un
conflicto interno debe ser calificado como
«guerra» ?
• Por otra parte, la pena de muerte en el caso
de terrorismo, se señala, se aplicará conforme
«a las leyes y tratados de los que el Perú es
parte obligada.
• el concepto «terrorismo» es excesivamente amplio, al
punto tal que internacionalmente no se llega aún a una
definición clara, precisa e indubitable sobre el mismo.
• En el ámbito nacional, el Decreto Ley N° 25475 caracteriza
en su art 2 el tipo penal como «el que provoca, crea o
mantiene un estado de zozobra, alarma o temor en la
población o en un sector de ella, realiza actos contra la
vida, el cuerpo, la salud, la libertad y la seguridad
personales, o contra el patrimonio, contra la seguridad de
los edificios públicos, vías o medios de comunicación o de
transporte de cualquier índole, torres de energía o de
transmisión, instalaciones motrices o cualquier otro bien
o servicio, empleando armamentos, materias o artefactos
explosivos o cualquier otro medio capaz de causar
estragos o grave perturbación de la tranquilidad pública, o
afectar las relaciones internacionales o la seguridad de la
sociedad o del Estado».
El segundo punto es el que se refiere a la
conformidad con los tratados de los que el Perú
es parte obligada. El art. 4.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos establece:
«En los países que no han abolido la pena de
muerte, ésta sólo podrá imponerse por los delitos
más graves, en cumplimiento de sentencia
ejecutoriada del tribunal competente y de
conformidad con una ley que establezca tal pena,
dictada con anterioridad a la comisión del delito.
Tampoco se extenderá su aplicación a delitos a
los cuales no se aplique actualmente».
• Establece, en primer término, el supuesto de
que los países signatarios, a futuro, tendrán
que abolir la pena capital.
• En caso que ésta subsista, exige que se aplique
a los delitos más graves, por tribunales
competentes y que, adicionalmente, se
respete el principio de legalidad.
• Pero, sin duda, la parte que afecta al Perú es la
que prohíbe se extienda la aplicación de la
pena de muerte «a los delitos a los cuales no
se aplique actualmente».