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Editor:
©Autoridad Nacional del Agua
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www.ana.gob.pe
Hecho el Depósito Legal en la Biblioteca Nacional del Perú Nº 2018-03660
Tiraje: 250 ejemplares
Primera edición: Marzo 2018
Se terminó de imprimir en marzo del 2018
Impresión: Jimmy E. Huisa Quevedo
RUC: 10106280016
Urb. Daniel Alcides Carrión Mz. P1 Lt. 10 - Los Olivos
[email protected]
Impreso en el Perú. Printed in Perú
El contenido de está publicación solo podrá der reproducido con la autorización de la
Autoridad Nacional del Agua, incluyendo autoría y fuente de información
Prohibida su venta
INDICE
LEY DE RECURSOS HÍDRICOS LEY Nº 29338
13
TÍTULO PRELIMINAR 13
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES
14
TÍTULO II - SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN
DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
16
- Capítulo I : Finalidad e integrantes 16
- Capítulo II: Autoridad Nacional del Agua
18
- Capítulo III: Estructura Orgánica de la Autoridad Nacional del Agua 20
Subcapítulo I : Consejo Directivo
20
Subcapítulo II : Jefatura
21
Subcapítulo III : Tribunal Nacional de Resolución
de Controversias Hídricas
22
Subcapítulo IV : Consejo de Cuenca
22
- Capítulo IV : Funciones de los Gobiernos Regionales
y Gobiernos Locales
23
- Capítulo V : Organizaciones de Usuarios
23
- Capítulo VI : Cuencas y entidades multinacionales
24
TÍTULO III - USOS DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
25
TÍTULO IV - DERECHOS DE USO DE AGUA
26
- Capítulo I : Disposiciones Generales
26
- Capítulo II : Licencia de Uso de Agua
27
- Capítulo III : Otros Derechos de Uso de Agua
30
- Capítulo IV : Extinción de los Derechos de Uso de Agua
33
TÍTULO V - PROTECCIÓN DEL AGUA
34
TÍTULO VI - RÉGIMEN ECONÓMICO POR EL USO DEL AGUA
38
TÍTULO VII - PLANIFICACIÓN DE LA GESTIÓN DEL AGUA
40
TÍTULO VIII - INFRAESTRUCTURA HIDRÁULICA
41
TÍTULO IX - AGUA SUBTERRÁNEA
42
TÍTULO X - AGUAS AMAZÓNICAS
43
TÍTULO XI - LOS FENÓMENOS NATURALES
44
TÍTULO XII - LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
45
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 46
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
48
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
49
REGLAMENTO DE LA LEY DE RECURSOS HÍDRICOS
55
TÍTULO I - DISPOSICIONES GENERALES 56
TÍTULO II - SISTEMA NACIONAL DE GESTIÓN DE
LOS RECURSOS HÍDRICOS
57
- Capítulo I : Disposiciones Generales
57
- Capítulo II : Roles de los Integrantes del Sistema
59
- Capítulo III : La Autoridad Nacional del Agua
61
- Capítulo IV : Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca
63
- Capítulo V : De los Operadores de Infraestructura Hidráulica Pública
68
- Capítulo VI : Organizaciones de Usuarios de Agua
70
- Capítulo VII : Cuencas y Entidades Multinacionales
72
- Capítulo VIII: Niveles de Gestión de Recursos Hídricos
72
- Capítulo IX : Alcances y Articulación del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos
73
74
- Capítulo X : Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos
TÍTULO III - USO DE LOS RECURSOS HIDRICOS
75
- Capítulo I : Disposiciones Generales
75
- Capítulo II : Uso Primario del Agua
76
- Capítulo III : Uso Poblacional del Agua
76
- Capítulo IV : Uso Productivo del Agua
77
TÍTULO IV - DERECHOS DE USO AGUA
78
- Capítulo I : Disposiciones Generales
78
- Capítulo II: Licencias de Uso de Agua
80
Subcapítulo I : Clases de licencia de Uso de Agua
Subcapítulo II : Modalidades especiales de licencia de
Uso de Agua
81
81
- Capítulo III : Procedimientos para el otorgamiento de
licencias de Uso de Agua
83
- Capítulo IV : Permiso de Uso de Agua
86
- Capítulo V : Autorizaciones de Uso de Agua
87
- Capítulo VI : Derechos de Uso de Agua de las comunidades
campesinas y comunidades nativas
88
- Capítulo VII : Servidumbres de Uso de Agua
89
- Capítulo VIII: Extinción de Derechos de Uso de Agua
91
TÍTULO V - PROTECCION DEL AGUA
92
- Capítulo I : Disposiciones Generales
92
- Capítulo II : Clasificación de los Cuerpos de Agua
93
- Capítulo III : Causes, riberas y fajas marginales
93
- Capítulo IV : Protección de las fuentes de Agua
95
- Capítulo V : Zonas de protección, agotamiento y veda
de Recursos Hídricos
97
- Capítulo VI : Vertimientos de aguas residuales tratadas
98
- Capítulo VII : Reúso de aguas residuales tratadas
103
- Capítulo VIII: Caudales Ecológicos
105
- Capítulo IX : De los parámetros de eficiencia para el
aprovechamiento de Recursos Hídricos
106
- Capítulo X : Certificación de aprovechamiento presente
106
- Capítulo XI: Agua desalinizada
107
- Capítulo XII: Currícula Educativa
109
- Capítulo XIII: Prevención ante efectos del cambio climático
109
TÍTULO VI - RÉGIMEN ECONÓMICO PARA EL USO DEL AGUA
110
- Capítulo I : Disposiciones Generales
110
- Capítulo II : Retribuciones económicas por el uso del agua
110
- Capítulo III : Retribuciones económicas por vertimientos
de agua residual tratada
112
113
- Capítulo IV : Tarifas por el Uso del Agua
TÍTULO VII - PLANIFICACIÓN DE LOS RECURSOS HÍDRICOS
115
- Capítulo I : Disposiciones Generales
115
- Capítulo II : Instrumentos de Planificación del Sistema Nacional
de Gestión de los Recursos Hídricos
116
- Capítulo III : Plan de adecuación, reversión y reutilización
de Recursos Hídricos
118
TÍTULO VIII- INFRAESTRUCTURA HIDRAULICA
119
- Capítulo I : Reserva de Recursos Hídricos
119
- Capítulo II : Estudios y obras de infraestructura hidráulica
120
- Capítulo III : Encauzamiento de cursos de agua y
defensa de ribereñas
122
TÍTULO IX - AGUAS SUBTERRANEAS
123
- Capítulo I : Disposiciones Generales
123
- Capítulo II : Consultores y empresas que realizan estudios
y obras de aguas subterráneas
125
- Capítulo III : Condiciones técnicas para el otorgamiento del derecho
de uso de agua subterránea
127
129
- Capítulo IV : Uso conjunto de agua superficial y subterránea
TÍTULO X - AGUAS AMAZONICAS
129
TÍTULO XI - LOS FENÓMENOS NATURALES
132
- Capítulo I : Disposiciones Generales
132
- Capítulo II : Programas integrales de control de avenidas
133
TÍTULO XII - DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES
135
- Capítulo I : Disposiciones Generales
135
- Capítulo II : Del trámite del procedimiento sancionador
138
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 139
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
142
REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DE LA
AUTORIDAD NACIONAL DEL AGUA
147
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 150
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
151
DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA 152
TÍTULO I- DISPOSICIONES GENERALES 152
TÍTULO II- DE LA ESTRUCTURA ORGANICA
155
- Capítulo I : De la estructura orgánica
155
- Capítulo II : De los Órganos de la Alta Dirección
156
- Capítulo III : Del Órgano de Control Institucional
160
- Capítulo IV : Del Tribunal Nacional De Controversia Hídricas
162
- Capítulo V : De los Órganos de Asesoramiento
163
- Capítulo VI : Del Órgano de Apoyo
166
- Capítulo VII : De los Órganos de Línea
170
- Capítulo VIII: De los Órganos Desconcentrados
176
TÍTULO III - RÉGIMEN ECONÓMICO Y LABORAL
182
TÍTULO IV - DE LAS RELACIONES INTERINSTITUCIONALES
182
TEXTO ÚNICO ORDENADO
185
TÍTULO PRELIMINAR
188
TITULO I- DEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS 195
- Capítulo I : De los actos administrativos
195
- Capítulo II : Nulidad de los actos administrativos
198
- Capítulo III : Eficacia de los actos administrativos
200
TITULO II- DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
205
- Capítulo I : Disposiciones Generales
205
- Capítulo II : De los sujetos del Procedimiento
223
Subcapítulo I : De los Administrados
Subcapítulo II : De la Autoridad Administrativa: Principios
generales y Competencia
227
Subcapítulo III : Colaboración entre entidades
232
Subcapítulo IV : Conflictos de competencia y abstención
234
Subcapítulo V : Órganos colegiados
238
- Capítulo III : Iniciación del procedimiento
240
- Capítulo IV : Plazos y términos
251
- Capítulo V : Ordenación del procedimiento
255
- Capítulo VI : Instrucción del procedimiento
260
- Capítulo VII : Participación de los administrados
265
- Capítulo VIII : Fin del procedimiento
267
- Capítulo IX : Ejecución de resoluciones
269
224
TITULO III - DE LA REVISIÓN DE LO ACTOS EN VIA ADMINISTRATIVA 272
- Capítulo I : Revisión de oficio
272
- Capítulo II : Recursos administrativos
274
TITULO IV - DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL, DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR Y LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
DE FISCALIZACION
277
- Capítulo I : Procedimiento trilateral
277
- Capítulo II : La actividad administrativa de fiscalización
280
- Capítulo III : Procedimiento sancionador
284
TITULO V - DE LA RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACION PÚBLICA
293
- Capítulo I : Responsabilidad de la administración pública
293
- Capítulo II : Responsabilidad de las autoridades y personal al servicio
de la administración pública 294
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES 296
DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS
297
DISPOSICION COMPLEMENTARIA DEROGATORIA 300
LEY DE
RECURSOS
HÍDRICOS
Publicado el 31 / 03 / 2009
Ley de Recursos Hidricos
LEY Nº 29338, LEY DE
RECURSOS HÍDRICOS
TÍTULO PRELIMINAR
Artículo I.- Contenido
La presente Ley regula el uso y
gestión de los recursos hídricos.
Comprende el agua superficial, subterránea, continental y los bienes
asociados a esta. Se extiende al
agua marítima y atmosférica en lo
que resulte aplicable.
Artículo II.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad
regular el uso y gestión integrada
del agua, la actuación del Estado y
los particulares en dicha gestión, así
como en los bienes asociados a esta.
Artículo III.- Principios
Los principios que rigen el uso y
gestión integrada de los recursos hídricos son:
la persona humana es prioritario por
ser un derecho fundamental sobre
cualquier uso, inclusive en épocas
de escasez.
3. Principio de participación de
la población y cultura del agua
El Estado crea mecanismos para
la participación de los usuarios y de
la población organizada en la toma
de decisiones que afectan el agua
en cuanto a calidad, cantidad, oportunidad u otro atributo del recurso.
Fomenta el fortalecimiento institucional y el desarrollo técnico de las
organizaciones de usuarios de agua.
Promueve programas de educación, difusión y sensibilización, mediante las autoridades del sistema
educativo y la sociedad civil, sobre la
importancia del agua para la humanidad y los sistemas ecológicos, generando conciencia y actitudes que
propicien su buen uso y valoración.
4. Principio de seguridad jurídica
El Estado consagra un régimen de
derechos para el uso del agua. Promueve y vela por el respeto de las
condiciones que otorgan seguridad
jurídica a la inversión relacionada
con su uso, sea pública o privada o
en coparticipación.
1. Principio de valoración del
agua y de gestión integrada del
agua
El agua tiene valor sociocultural,
valor económico y valor ambiental,
por lo que su uso debe basarse en
la gestión integrada y en el equilibrio
5. Principio de respeto de los
entre estos. El agua es parte inteusos
del agua por las comunidagrante de los ecosistemas y renovades
campesinas
y comunidades
ble a través del ciclo hidrológico.
nativas
2. Principio de prioridad en el
El Estado respeta los usos y cosacceso al agua
tumbres de las comunidades camEl acceso al agua para la satisfac- pesinas y comunidades nativas,
ción de las necesidades primarias de así como su derecho de utilizar las
13
Ley de Recursos Hidricos
aguas que discurren por sus tierras,
9. Principio de eficiencia
en tanto no se oponga a la Ley. ProLa gestión integrada de los recurmueve el conocimiento y tecnología sos hídricos se sustenta en el aproancestral del agua.
vechamiento eficiente y su conservación, incentivando el desarrollo de
6. Principio de sostenibilidad
una cultura de uso eficiente entre los
El Estado promueve y controla usuarios y operadores.
el aprovechamiento y conservación
sostenible de los recursos hídricos
10. Principio de gestión integrapreviniendo la afectación de su ca- da participativa por cuenca hidrolidad ambiental y de las condiciones gráfica
naturales de su entorno, como parte
El uso del agua debe ser óptimo y
del ecosistema donde se encuen- equitativo, basado en su valor social,
tran.
económico y ambiental, y su gestión
El uso y gestión sostenible del debe ser integrada por cuenca hiagua implica la integración equili- drográfica y con participación activa
brada de los aspectos sociocultura- de la población organizada. El agua
les, ambientales y económicos en el constituye parte de los ecosistemas
desarrollo nacional, así como la sa- y es renovable a través de los procetisfacción de las necesidades de las sos del ciclo hidrológico.
actuales y futuras generaciones.
11. Principio de tutela jurídica
7. Principio de descentralizaEl Estado protege, supervisa y
ción de la gestión pública del agua fiscaliza el agua en sus fuentes nay de autoridad única
turales o artificiales y en el estado
Para una efectiva gestión pública en que se encuentre: líquido, sólido
del agua, la conducción del Sistema o gaseoso, y en cualquier etapa del
Nacional de Gestión de los Recur- ciclo hidrológico.
sos Hídricos es de responsabilidad
de una autoridad única y desconcenTÍTULO I
trada.
La gestión pública del agua comDISPOSICIONES GENERALES
prende también la de sus bienes
Artículo 1.- El agua
asociados, naturales o artificiales.
El agua es un recurso natural re8. Principio precautorio
novable, indispensable para la vida,
La ausencia de certeza absolu- vulnerable y estratégico para el deta sobre el peligro de daño grave o sarrollo sostenible, el mantenimienirreversible que amenace las fuentes to de los sistemas y ciclos naturales
de agua no constituye impedimento que la sustentan, y la seguridad de
para adoptar medidas que impidan la Nación.
su degradación o extinción.
14
Ley de Recursos Hidricos
Artículo 2.- Dominio y uso público sobre el agua
El agua constituye patrimonio de
la Nación. El dominio sobre ella es
inalienable e imprescriptible. Es un
bien de uso público y su administración solo puede ser otorgada y ejercida en armonía con el bien común,
la protección ambiental y el interés
de la Nación. No hay propiedad privada sobre el agua.
1. La de los ríos y sus afluentes,
desde su origen natural;
2. la que discurre por cauces artificiales;
3. la acumulada en forma natural
o artificial;
4. la que se encuentra en las ensenadas y esteros;
5. la que se encuentra en los humedales y manglares;
6. la que se encuentra en los manantiales;
7. la de los nevados y glaciares;
8. la residual;
9. la subterránea;
10. la de origen minero medicinal;
11. la geotermal;
12. la atmosférica; y
13. la proveniente de la desalación.
Artículo 3.- Declaratoria de interés nacional y necesidad pública
Declárase de interés nacional y
necesidad pública la gestión integrada de los recursos hídricos con el
propósito de lograr eficiencia y sostenibilidad en el manejo de las cuencas hidrográficas y los acuíferos
para la conservación e incremento
del agua, así como asegurar su caArtículo 6.- Bienes asociados al
lidad fomentando una nueva cultura agua
del agua, para garantizar la satisfacSon bienes asociados al agua los
ción de la demanda de las actuales y siguientes:
futuras generaciones.
1. Bienes naturales:
Artículo 4.- Denominaciones
a. La extensión comprendida enCuando se haga referencia a “la tre la baja y la alta marea, más una
Ley” o “el Reglamento”, se entiende franja paralela a la línea de la alta
que se trata de la presente Ley o de marea en la extensión que determisu Reglamento. La Autoridad Nacio- ne la autoridad competente;
nal debe entenderse como Autoridad
b. los cauces o álveos, lechos y
Nacional del Agua (ANA) y el Conse- riberas de los cuerpos de agua, injo de Cuenca como Consejo de Re- cluyendo las playas, barriales, rescursos Hídricos de Cuenca.
tingas y bajiales, en el caso de la
amazonía, así como la vegetación
Artículo 5.- El agua comprendi- de protección;
da en la Ley
c. los materiales que acarrea y deEl agua cuya regulación es mate- posita el agua en los cauces;
ria de la presente Ley comprende lo
d. las áreas ocupadas por los nesiguiente:
vados y los glaciares;
15
Ley de Recursos Hidricos
e. los estratos o depósitos por
donde corre o se encuentra el agua
subterránea;
f. las islas existentes y las que se
formen en los mares, lagos, lagunas
o esteros o en los ríos, siempre que
no procedan de una bifurcación del
curso del agua al cruzar las tierras
de particulares;
g. los terrenos ganados por causas naturales o por obras artificiales
al mar, a los ríos, lagos, lagunas y
otros cursos o embalses de agua;
h. la vegetación ribereña y de las
cabeceras de cuenca;
i. las fajas marginales a que se refiere esta Ley; y
j. otros que señale la Ley.
posiciones de la presente Ley, el
agua enunciada en el artículo 5 y los
bienes naturales asociados a esta
señalados en el numeral 1 del artículo 6. Toda intervención de los particulares que afecte o altere las características de estos bienes debe ser
previamente autorizada por la Autoridad Administrativa del Agua, con
excepción del uso primario del agua
y las referentes a la navegación.
2. Bienes artificiales:
Los bienes usados para:
a. La captación, extracción, desalación, almacenamiento, regulación,
conducción, medición, control y uso
del agua;
b. el saneamiento, depuración,
tratamiento y reutilización del recurso;
c. la recarga artificial de acuíferos;
d. el encauzamiento de ríos y defensa contra inundaciones;
e. la protección de los bienes que
integran el dominio público hidráulico; y
f. los caminos de vigilancia y mantenimiento que sirven para el uso del
agua con arreglo a ley.
TÍTULO II
Artículo 8.- Bienes artificiales
de propiedad del Estado asociados al agua
Son de propiedad del Estado los
bienes artificiales asociados al agua,
ejecutados con fondos públicos.
SISTEMA NACIONAL DE
GESTIÓN DE LOS RECURSOS
HÍDRICOS
CAPÍTULO I
FINALIDAD E INTEGRANTES
Artículo 9.- Creación del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos
Créase el Sistema Nacional de
Gestión de los Recursos Hídricos
con el objeto de articular el accionar
del Estado, para conducir los procesos de gestión integrada y de conArtículo 7.- Bienes de dominio servación de los recursos hídricos
público hidráulico
en los ámbitos de cuencas, de los
Constituyen bienes de dominio ecosistemas que lo conforman y de
público hidráulico, sujetos a las dis- los bienes asociados; así como, para
16
Ley de Recursos Hidricos
establecer espacios de coordinación
y concertación entre las entidades
de la administración pública y los actores involucrados en dicha gestión
con arreglo a la presente Ley.
Agricultura; de Vivienda, Construcción y Saneamiento; de Salud; de la
Producción; y de Energía y Minas;
3. los gobiernos regionales y gobiernos locales a través de sus órganos competentes;
4. las organizaciones de usuarios
agrarios y no agrarios;
5. las entidades operadoras de
los sectores hidráulicos, de carácter
sectorial y multisectorial;
6. las comunidades campesinas y
comunidades nativas; y
7. las entidades públicas vinculadas con la gestión de los recursos
hídricos.
Artículo 10.- Finalidad del Sistema Nacional de Gestión de los
Recursos Hídricos
El Sistema Nacional de Gestión
de los Recursos Hídricos es parte del Sistema Nacional de Gestión Ambiental y tiene por finalidad
el aprovechamiento sostenible, la
conservación y el incremento de los
recursos hídricos, así como el cumplimiento de la política y estrategia
nacional de recursos hídricos y el
Artículo 12.- Objetivos del Sisplan nacional de recursos hídricos tema Nacional de Gestión de los
en todos los niveles de gobierno y Recursos Hídricos
con la participación de los distintos
Son objetivos del Sistema Naciousuarios del recurso.
nal de Gestión de los Recursos Hídricos los siguientes:
Artículo 11.- Conformación e ina. Coordinar y asegurar la gestión
tegrantes del Sistema Nacional de integrada y multisectorial, el aproveGestión de los Recursos Hídricos chamiento sostenible, la conservaEl Sistema Nacional de Gestión ción, el uso eficiente y el incremento
de los Recursos Hídricos está con- de los recursos hídricos, con estánformado por el conjunto de institu- dares de calidad en función al uso
ciones, principios, normas, proce- respectivo.
dimientos, técnicas e instrumentos
b. Promover la elaboración de esmediante los cuales el Estado desa- tudios y la ejecución de proyectos y
rrolla y asegura la gestión integrada, programas de investigación y capaparticipativa y multisectorial, el apro- citación en materia de gestión de revechamiento sostenible, la conser- cursos hídricos.
vación, la preservación de la calidad
y el incremento de los recursos híArtículo 13.- Alcances del Sisdricos.
tema Nacional de Gestión de los
Integran el Sistema Nacional de Recursos Hídricos
Gestión de los Recursos Hídricos:
El Sistema Nacional de Gestión
1. La Autoridad Nacional;
de los Recursos Hídricos desarrolla
2. los Ministerios del Ambiente; de sus políticas en coordinación con el
17
Ley de Recursos Hidricos
Ministerio del Ambiente, el Ministerio
de Agricultura, el Ministerio de Energía y Minas, el Ministerio de Salud,
el Ministerio de la Producción y el
Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento, así como con
los gobiernos regionales y gobiernos
locales, dentro del marco de la política y estrategia nacional de recursos
hídricos.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD NACIONAL DEL
AGUA
Artículo 14.- La Autoridad Nacional como ente rector
La Autoridad Nacional es el ente
rector y la máxima autoridad técnico-normativa del Sistema Nacional
de Gestión de los Recursos Hídricos.
Es responsable del funcionamiento
de dicho sistema en el marco de lo
establecido en la Ley.
Artículo 15.- Funciones de la
Autoridad Nacional
Son funciones de la Autoridad Nacional las siguientes:
1. Elaborar la política y estrategia
nacional de los recursos hídricos y el
plan nacional de gestión de los recursos hídricos, conduciendo, supervisando y evaluando su ejecución,
los que deberán ser aprobados por
decreto supremo, refrendado por el
Presidente del Consejo de Ministros;
2. establecer los lineamientos para
la formulación y actualización de los
planes de gestión de los recursos hí18
dricos de las cuencas, aprobarlos y
supervisar su implementación;
3. proponer normas legales en
materia de su competencia, así
como dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión
integral y sostenible de los recursos
hídricos;
4. elaborar el método y determinar el valor de las retribuciones económicas por el derecho de uso de
agua y por el vertimiento de aguas
residuales en fuentes naturales de
agua, valores que deben ser aprobados por decreto supremo; así como,
aprobar las tarifas por uso de la infraestructura hidráulica, propuestas
por los operadores hidráulicos;
5. aprobar, previo estudio técnico, reservas de agua por un tiempo
determinado cuando así lo requiera
el interés de la Nación y, como último recurso, el trasvase de agua de
cuenca;
6. declarar, previo estudio técnico,
el agotamiento de las fuentes naturales de agua, zonas de veda y zonas
de protección, así como los estados
de emergencia por escasez, superávit hídrico, contaminación de las
fuentes naturales de agua o cualquier
conflicto relacionado con la gestión
sostenible de los recursos hídricos,
dictando las medidas pertinentes;
7. otorgar, modificar y extinguir,
previo estudio técnico, derechos de
uso de agua, así como aprobar la
implementación, modificación y extinción de servidumbres de uso de agua,
a través de los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional;
Ley de Recursos Hidricos
8. conducir, organizar y administrar el Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos, el Registro Administrativo de Derechos de
Agua, el Registro Nacional de Organizaciones de Usuarios y los demás
que correspondan;
9. emitir opinión técnica previa
vinculante para el otorgamiento de
autorizaciones de extracción de material de acarreo en los cauces naturales de agua;
10. supervisar y evaluar las actividades, impacto y cumplimiento de
los objetivos del Sistema Nacional
de Gestión de los Recursos Hídricos;
11. emitir opinión técnica vinculante respecto a la disponibilidad de los
recursos hídricos para la viabilidad de
proyectos de infraestructura hidráulica que involucren su utilización;
12. ejercer jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas,
desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de las fuentes
naturales de agua, de los bienes
naturales asociados a estas y de la
infraestructura hidráulica, ejerciendo
para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva;
13. establecer los parámetros de eficiencia aplicables al aprovechamiento
de dichos recursos, en concordancia
con la política nacional del ambiente;
14. reforzar las acciones para una
gestión integrada del agua en las
cuencas menos favorecidas y la preservación del recurso en las cabeceras de cuencas;
15. aprobar la demarcación territorial de las cuencas hidrográficas; y
16. otras que señale la Ley.
Artículo 16.- Recursos económicos de la Autoridad Nacional
Constituyen recursos económicos
de la Autoridad Nacional los siguientes:
1. Los asignados en el Presupuesto de la República, incluyendo
las transferencias de entidades del
sector público;
2. los pagos que efectúan los
usuarios de agua por concepto de
retribuciones económicas por el
uso de agua y por el vertimiento de
aguas residuales, incluyendo lo que
se recaude por concepto de intereses compensatorios y moratorios;
3. los aportes, asignaciones, donaciones, legados o transferencias
por cualquier título proveniente de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, incluyendo
los que provengan de la cooperación
internacional;
4. los ingresos financieros que generen sus recursos;
5. la retribución única a que se refiere el artículo 107 del Decreto Ley
Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas;
6. los que se recauden por concepto de multas;
7. los derechos por la tramitación
de procedimientos administrativos
que le corresponda resolver conforme a sus funciones y competencias; y
8. los demás que se le asigne.
19
Ley de Recursos Hidricos
CAPÍTULO III
SUBCAPÍTULO I
ESTRUCTURA ORGÁNICA DE
LA AUTORIDAD NACIONAL DEL
AGUA
CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 17.- Organización de la
Autoridad Nacional
La organización de la Autoridad Nacional se rige por la presente Ley y su
Reglamento. Su estructura básica está
compuesta por los órganos siguientes:
a. Consejo Directivo;
b. Jefatura;
c. Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas;
d. órganos de apoyo, asesoramiento y línea;
e. órganos desconcentrados, denominados Autoridades Administrativas del Agua;
f. Administraciones Locales de
Agua que dependen de las Autoridades Administrativas del Agua.
Artículo 18.- Información en materia de recursos hídricos
Los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos
Hídricos proporcionan la información
que, en materia de recursos hídricos,
sea solicitada por el ente rector en
el ámbito de su competencia, para
el cumplimiento de sus funciones al
amparo de lo establecido en la presente norma.
La Autoridad Nacional dispone la difusión de la información en materia de
recursos hídricos a fin de asegurar el
aprovechamiento eficiente de dichos
recursos y su inclusión en el Sistema
Nacional de Información Ambiental.
20
Artículo 19.- Conformación del
Consejo Directivo
El Consejo Directivo es la máxima
instancia de la Autoridad Nacional.
Está conformado por los siguientes
miembros:
1. Un (1) representante del Ministerio de Agricultura, quien asume la
presidencia del Consejo Directivo.
2. Un (1) representante del Ministerio del Ambiente.
3. Un (1) representante del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento.
4. Un (1) representante del Ministerio de Energía y Minas.
5. Un (1) representante de los
sectores públicos productivos.
6. Un (1) representante de los
sectores públicos de salud y de saneamiento.
7. Un (1) representante de los gobiernos regionales, elegido entre los
presidentes regionales.
8. Un (1) representante de las municipalidades rurales.
9. Un (1) representante de las organizaciones de usuarios agrarios y
uno (1) de los no agrarios.
10. Un (1) representante de las
comunidades campesinas.
11. Un (1) representante de las
comunidades nativas.
12. Un (1) representante de la Autoridad Marítima Nacional.
La designación de los representantes enunciados en los numerales
Ley de Recursos Hidricos
1), 2), 3), 4), 5), 6) y 12) se efectúa
mediante resolución suprema expedida por la Presidencia del Consejo
de Ministros, y deben ser funcionarios del más alto nivel con rango de
director general o similar.
Las organizaciones representativas señaladas en los numerales 9),
10) y 11), así como los gobiernos
regionales y las municipalidades rurales, acreditan sus representantes
ante la Presidencia del Consejo de
Ministros, para su nombramiento
mediante resolución suprema.
Artículo 20.- Funciones del Consejo Directivo
Son funciones del Consejo Directivo las siguientes:
1. Planificar, dirigir y supervisar la
administración general y la marcha de
la Autoridad Nacional, liderando a nivel nacional la gestión integrada y multisectorial del uso del agua de acuerdo
con lo dispuesto por la presente Ley;
2. aprobar las políticas, planes y
estrategias institucionales;
3. aprobar el presupuesto, el plan
operativo anual, la memoria anual, el
balance general y los estados financieros de la Autoridad Nacional; y
4. otras que determine el Reglamento.
SUBCAPÍTULO II
JEFATURA
Artículo 21.- Del Jefe de la Autoridad Nacional
La Jefatura de la Autoridad Nacional está a cargo de un funcionario
designado mediante resolución suprema refrendada por el Ministro de
Agricultura.
El Jefe de la Autoridad Nacional
tiene las siguientes funciones:
1. Ejercer la representación legal
e institucional de la Autoridad Nacional, asumiendo la titularidad del pliego presupuestal;
2. celebrar contratos y convenios
de crédito y de cooperación técnica
y financiera nacional e internacional,
de conformidad con las normas legales vigentes;
3. conducir la marcha general de
la Autoridad Nacional, dirigiendo la
gestión técnica, financiera y administrativa, cautelando el cumplimiento
de sus políticas, planes y estrategias
institucionales;
4. cumplir y hacer cumplir los
acuerdos del Consejo Directivo;
5. proponer al Consejo Directivo
políticas, planes y estrategias institucionales; así como las medidas
necesarias para el eficiente funcionamiento de la Autoridad Nacional;
6. coordinar con los presidentes
regionales la ejecución de las acciones de gestión del uso del agua que
se desarrollan en sus respectivos
ámbitos territoriales;
7. revisar y someter al Consejo Directivo los resultados de la gestión,
el balance general y los estados financieros auditados, y la memoria
de cada ejercicio;
8. expedir resoluciones y demás
disposiciones que sean necesarias
para la gestión de la Autoridad Nacional;
21
Ley de Recursos Hidricos
9. convocar a sesiones del Consejo Directivo, donde actúa como
secretario; y,
10. otras que señale la Ley o le
asigne el Consejo Directivo.
mediante concurso público de méritos que aprueba la Autoridad Nacional conforme a ley. Los integrantes
son nombrados por resolución suprema.
SUBCAPÍTULO III
Artículo 23.- Instancias administrativas en materia de aguas
Las Autoridades Administrativas
del Agua resuelven en primera instancia administrativa los asuntos de
competencia de la Autoridad Nacional.
La Autoridad Nacional, a través de
las Autoridades Administrativas del
Agua, tiene presencia a nivel nacional; su designación, ámbito territorial
y funciones son determinados en el
Reglamento.
TRIBUNAL NACIONAL
DE RESOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS HÍDRICAS
Artículo 22.- Naturaleza y competencia del Tribunal Nacional de
Resolución de Controversias Hídricas
El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas es
el órgano de la Autoridad Nacional
que, con autonomía funcional, conoce y resuelve en última instancia
administrativa las reclamaciones y
recursos administrativos contra las
resoluciones emitidas por la Autoridad Administrativa del Agua y la Autoridad Nacional, según sea el caso.
Tiene competencia nacional y sus
decisiones solo pueden ser impugnadas en la vía judicial. Su organización y composición son definidas
en el Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Nacional.
El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas está
integrado por cinco (5) profesionales
de reconocida experiencia en materia de gestión de recursos hídricos,
por un período de tres (3) años.
El acceso al cargo de integrante
del Tribunal Nacional de Resolución
de Controversias Hídricas se efectúa
22
SUBCAPÍTULO IV
CONSEJO DE CUENCA
Artículo 24.- Naturaleza de los
Consejos de Cuenca
Los Consejos de Cuenca son órganos de naturaleza permanente integrantes de la Autoridad Nacional,
creados mediante decreto supremo,
a iniciativa de los gobiernos regionales, con el objeto de participar en la
planificación, coordinación y concertación del aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos en sus
respectivos ámbitos.
Los Consejos de Cuenca son de
dos (2) clases:
1. Consejo de Cuenca Regional,
cuando el ámbito de la cuenca se localiza íntegramente dentro de un (1)
solo gobierno regional.
Ley de Recursos Hidricos
2. Consejo de Cuenca Interregional, cuando dentro del ámbito de la
cuenca, existen dos (2) o más gobiernos regionales.
Los decretos supremos que crean
los Consejos de Cuenca Regional o
Interregional establecen su estructura orgánica y su conformación, la
que considera la participación equilibrada de los representantes de las
organizaciones de usuarios y de los
gobiernos regionales y gobiernos locales que lo integran.
La designación, funciones y atribuciones de los Consejos de Cuenca Regional o Interregional son determinadas en el Reglamento.
CAPÍTULO IV
FUNCIONES DE LOS GOBIERNOS
REGIONALES Y GOBIERNOS
LOCALES
Artículo 25.- Ejercicio de las
funciones de los gobiernos regionales y gobiernos locales
Los gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus instancias correspondientes, intervienen
en la elaboración de los planes de
gestión de recursos hídricos de las
cuencas. Participan en los Consejos
de Cuenca y desarrollan acciones de
control y vigilancia, en coordinación
con la Autoridad Nacional, para garantizar el aprovechamiento sostenible de los recursos hídricos.
La infraestructura hidráulica mayor pública que transfiera el gobierno
nacional a los gobiernos regionales
es operada bajo los lineamientos y
principios de la Ley, y las directivas
que emita la Autoridad Nacional.
CAPÍTULO V
ORGANIZACIONES DE
USUARIOS
Artículo 26.- Organizaciones de
usuarios
Las formas de organización de los
usuarios que comparten una fuente
superficial o subterránea y un sistema hidráulico común son comités,
comisiones y juntas de usuarios.
Los comités de usuarios son el
nivel mínimo de organización. Se
integran a las comisiones de usuarios y estas a la vez a las juntas de
usuarios.
Los usuarios que cuentan con sistemas de abastecimiento de agua
propio pueden organizarse en asociaciones de nivel regional y nacional conforme a las disposiciones del
Código Civil.
Las entidades prestadoras de servicios de saneamiento se integran
al sector hidráulico y a la cuenca hidráulica que corresponda según la
fuente de abastecimiento de agua de
la cual se sirve.
Artículo 27.- Naturaleza y finalidad de las organizaciones de
usuarios
Las organizaciones de usuarios
son asociaciones civiles que tienen
por finalidad la participación organizada de los usuarios en la gestión
multisectorial y uso sostenible de los
recursos hídricos.
23
Ley de Recursos Hidricos
El Estado garantiza la autonomía
de las organizaciones de usuarios
de agua y la elección democrática
de sus directivos, con arreglo al Reglamento.
La Autoridad Nacional lleva un registro de todas las organizaciones
de usuarios establecidas conforme
a ley.
Artículo 28.- La junta de usuarios
La junta de usuarios se organiza
sobre la base de un sistema hidráulico común, de acuerdo con los criterios
técnicos de la Autoridad Nacional.
La junta de usuarios tiene las siguientes funciones:
a. Operación y mantenimiento de
la infraestructura hidráulica.
b. Distribución del agua.
c. Cobro y administración de las
tarifas de agua.
El ejercicio de las funciones asignadas a las juntas de usuarios, por
realizarse respecto a recursos de carácter público, es evaluado conforme
a las normas aplicables del Sistema
Nacional de Control.
Los comités de usuarios de aguas
superficiales se organizan a nivel de
canales menores, los de aguas subterráneas a nivel de pozo, y los de
aguas de filtraciones a nivel de área
de afloramiento superficial.
Su estructura y funciones son determinadas en el Reglamento.
Artículo 31.- Reconocimiento
de las organizaciones de usuarios
La Autoridad Nacional reconoce
mediante resolución administrativa a
las organizaciones de usuarios.
Artículo 32.- Las comunidades
campesinas y comunidades nativas
Las comunidades campesinas y
comunidades nativas se organizan en
torno a sus fuentes naturales, microcuencas y subcuencas de acuerdo con
sus usos y costumbres. Las organizaciones tradicionales de estas comunidades tienen los mismos derechos que
las organizaciones de usuarios.
CAPÍTULO VI
CUENCAS Y ENTIDADES
Artículo 29.- Las comisiones de
MULTINACIONALES
usuarios
Artículo 33.- Acuerdos multinaLas comisiones de usuarios conscionales
tituyen las juntas de usuarios y se orLa Autoridad Nacional coordina
ganizan de acuerdo con los criterios
con
el Ministerio de Relaciones Extécnicos de la Autoridad Nacional.
teriores la suscripción de acuerdos
Artículo 30.- Los comités de multinacionales que tengan por finausuarios
lidad la gestión integrada del agua
Los comités de usuarios pueden en las cuencas transfronterizas.
ser de aguas superficiales, de aguas
subterráneas y de aguas de filtración.
24
Ley de Recursos Hidricos
TÍTULO III
USOS DE LOS RECURSOS
HÍDRICOS
Artículo 34.- Condiciones generales para el uso de los recursos
hídricos
El uso de los recursos hídricos
se encuentra condicionado a su disponibilidad. El uso del agua debe
realizarse en forma eficiente y con
respeto a los derechos de terceros,
de acuerdo con lo establecido en la
Ley, promoviendo que se mantengan o mejoren las características
físico-químicas del agua, el régimen
hidrológico en beneficio del ambiente, la salud pública y la seguridad
nacional.
Artículo 35.- Clases de usos de
agua y orden de prioridad
La Ley reconoce las siguientes
clases de uso de agua:
1. Uso primario.
2. Uso poblacional.
3. Uso productivo.
La prioridad para el otorgamiento
y el ejercicio de los usos anteriormente señalados sigue el orden en
que han sido enunciados.
Artículo 36.- Uso primario del agua
El uso primario consiste en la utilización directa y efectiva de la misma, en las fuentes naturales y cauces públicos de agua, con el fin de
satisfacer necesidades humanas primarias. Comprende el uso de agua
para la preparación de alimentos, el
consumo directo y el aseo personal;
así como su uso en ceremonias culturales, religiosas y rituales.
Artículo 37.- Características del
uso primario
El uso primario del agua no requiere autorización administrativa y
se ejerce por la sola disposición de
la Ley. Es inocuo al ambiente y a terceros, no tiene fin lucrativo y se ejerce en forma gratuita por las personas, bajo su propia responsabilidad,
restringido solo a medios manuales
y condicionado a que:
1. No altere las fuentes de agua
en su cantidad y calidad, y
2. no afecte los bienes asociados
al agua.
Artículo 38.- Zonas de libre acceso para el uso primario
El Estado garantiza el libre acceso a las fuentes naturales y cauces
artificiales públicos, sin alterarlos
y evitando su contaminación, para
satisfacer directamente las necesidades primarias de la población. La
Autoridad Nacional fija, cuando sea
necesario, lugares o zonas de libre
acceso.
Artículo 39.- Uso poblacional
del agua
El uso poblacional consiste en la
captación del agua de una fuente o
red pública, debidamente tratada,
con el fin de satisfacer las necesidades humanas básicas: preparación
de alimentos y hábitos de aseo personal. Se ejerce mediante derechos
de uso de agua otorgados por la Autoridad Nacional.
25
Ley de Recursos Hidricos
Artículo 40.- Acceso de la pobla8. Turístico; y
ción a las redes de agua potable
9. de transporte.
El Estado garantiza a todas las
Se podrá otorgar agua para usos
personas el derecho de acceso a los no previstos, respetando las disposiservicios de agua potable, en canti- ciones de la presente Ley.
dad suficiente y en condiciones de
seguridad y calidad para satisfacer
TÍTULO IV
necesidades personales y domésticas.
DERECHOS DE USO DE AGUA
Artículo 41.- Restricciones de
uso del agua poblacional
En estados de escasez hídrica,
las autoridades locales, regionales y
nacionales responsables de la regulación de servicios de suministro de
agua potable deben dictar medidas
de racionamiento para restringir el
uso del agua que no esté destinado
para satisfacer las necesidades personales.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 44.- Derechos de uso
de agua
Para usar el recurso agua, salvo
el uso primario, se requiere contar
con un derecho de uso otorgado
por la Autoridad Administrativa del
Agua con participación del Consejo
de Cuenca Regional o Interregional,
según corresponda.
Artículo 42.- Uso productivo del
Los derechos de uso de agua se
agua
otorgan, suspenden, modifican o extinEl uso productivo del agua con- guen por resolución administrativa de
siste en la utilización de la misma en la Autoridad Nacional, conforme a ley.
procesos de producción o previos a
los mismos. Se ejerce mediante deArtículo 45.- Clases de dererechos de uso de agua otorgados chos de uso de agua
por la Autoridad Nacional.
Los derechos de uso de agua son
los siguientes:
Artículo 43.- Tipos de uso pro1. Licencia de uso.
ductivo del agua
2. Permiso de uso.
Son tipos de uso productivo los
3. Autorización de uso de agua.
siguientes:
Artículo 46.- Garantía en el ejerci1. Agrario: pecuario y agrícola;
cio de los derechos de uso
2. Acuícola y pesquero;
Se encuentra prohibido alterar,
3. Energético;
modificar, perturbar o impedir el uso
4. Industrial;
legítimo del agua. El Estado garanti5. Medicinal;
za el cumplimiento de los derechos
6. Minero;
de uso otorgados.
7. Recreativo;
26
Ley de Recursos Hidricos
CAPÍTULO II
LICENCIA DE USO DE AGUA
Artículo 47.- Definición
La licencia de uso del agua es un
derecho de uso mediante el cual la
Autoridad Nacional, con opinión del
Consejo de Cuenca respectivo, otorga a su titular la facultad de usar este
recurso natural, con un fin y en un
lugar determinado, en los términos y
condiciones previstos en los dispositivos legales vigentes y en la correspondiente resolución administrativa
que la otorga.
Artículo 48.- Clases de licencia
de uso
La licencia de uso del agua puede
ser otorgada para uso consuntivo y
no consuntivo.
El Reglamento establece las condiciones para la aplicación de lo establecido en el presente artículo.
Artículo 50.- Características de
la licencia de uso
Son características de la licencia
de uso las siguientes:
1. Otorgar a su titular facultades
para usar y registrar una dotación
anual de agua expresada en metros
cúbicos, extraída de una fuente, pudiendo ejercer las acciones legales
para su defensa;
2. se extingue por las causales
previstas en la Ley;
3. su plazo es indeterminado
mientras subsista la actividad para la
que fue otorgada;
4. atribuye al titular la potestad de
efectuar directamente o en coparticipación, según el caso, inversiones
en tratamiento, transformación y reutilización para el uso otorgado. El
agua excedente se entrega a la Autoridad Nacional para su distribución;
5. faculta a ejercer las servidumbres previstas en esta Ley y de
acuerdo con las actividades y tipo de
uso del agua que realice el titular;
6. es inherente al objeto para el
cual fue otorgado; y,
7. las licencias de uso no son
transferibles. Si el titular no desea
continuar usándola debe revertirla al
Estado, a través de la Autoridad Nacional.
Artículo 49.- Reversión de recursos hídricos
La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, promueve la reversión de los excedentes de recursos hídricos que se
obtengan en virtud del cumplimiento
de la presente norma, considerando
para ello la normativa establecida
por el Ministerio del Ambiente en la
materia de su competencia.
Los usuarios u operadores de infraestructura hidráulica que generen
excedentes de recursos hídricos y
que cuenten con un certificado de
eficiencia tienen preferencia en el
Artículo 51.- Licencia de uso en
otorgamiento de nuevos derechos bloque
de uso de agua que se otorguen soSe puede otorgar licencia de uso
bre los recursos excedentes.
de agua en bloque para una organi-
27
Ley de Recursos Hidricos
zación de usuarios de agua reconocida, integrada por una pluralidad de
personas naturales o jurídicas que
usen una fuente de agua con punto
de captación común.
Las organizaciones titulares de licencias de uso de agua en bloque
emiten certificados nominativos que
representen la parte que corresponde de la licencia a cada uno de sus
integrantes.
de agua se tramita conforme al procedimiento establecido en el Reglamento.
Para ser otorgada se requiere lo
siguiente:
1. Que exista la disponibilidad del
agua solicitada y que ésta sea apropiada en calidad, cantidad y oportunidad para el uso al que se destine;
2. que la fuente de agua a la que
se contrae la solicitud tenga un volumen de agua disponible que asegure
los caudales ecológicos, los niveles
mínimos de reservas o seguridad de
almacenamiento y las condiciones de
navegabilidad, cuando corresponda y
según el régimen hidrológico;
3. que no ponga en riesgo la salud
pública y el ambiente;
4. que no se afecte derechos de
terceros;
5. que guarde relación con el plan
de gestión del agua de la cuenca;
6. que el interesado presente el
instrumento ambiental pertinente
aprobado por la autoridad ambiental
sectorial competente; y
7. que hayan sido aprobadas las
servidumbres, así como las obras
de captación, alumbramiento, producción o regeneración, conducción,
utilización, avenamiento, medición y
las demás que fuesen necesarias.
Artículo 52.- Licencias provisionales
La Autoridad Nacional, con opinión
del Consejo de Cuenca, a solicitud
de parte, siempre y cuando existan
recursos hídricos excedentes y no se
afecten derechos de uso de terceros,
otorga licencias provisionales a los titulares de concesiones otorgadas por
las entidades públicas competentes
que tengan como fin la realización de
estudios en cualquier actividad.
La licencia provisional es de plazo
determinado y no puede superar el
de las concesiones que la originan.
Se otorga de conformidad con las
condiciones, actos y requisitos previstos en la Ley, el Reglamento y en
la propia resolución de otorgamiento.
Cumplidas las condiciones bajo
las cuales se otorgó la licencia provisional se procede, a solicitud de
parte, al otorgamiento de la licencia
Artículo 54.- Requisitos de la
de uso que faculte a su titular para solicitud de licencia de uso
hacer uso efectivo del agua.
La solicitud es presentada ante
la Autoridad Nacional, conteniendo
Artículo 53.- Otorgamiento y además de los requisitos indicados
modificación de la licencia de uso en el artículo 113 de la Ley Nº 27444,
El otorgamiento, suspensión o Ley del Procedimiento Administratimodificación de una licencia de uso vo General, los siguientes:
28
Ley de Recursos Hidricos
1. El uso al que se destine el agua;
2. la fuente de captación, curso o
cuerpo de agua a usar, señalando la
cuenca hidrográfica a la que pertenece, su ubicación política y geográfica
y principales características de interés;
3. la ubicación de los lugares de
captación, devolución o la delimitación del área de la fuente de uso,
según corresponda, con los planos
correspondientes;
4. el volumen anualizado requerido
y el estimado de descarga, cuando
corresponda y otras características,
de acuerdo con la licencia solicitada;
5. certificación ambiental emitida
conforme a la legislación respectiva,
cuando corresponda;
6. la especificación de las servidumbres que se requieran; y
7. acreditación de la propiedad o
posesión legítima del predio donde
se utilizará el agua solicitada, cuando corresponda.
A las solicitudes de uso de agua
se aplica el silencio administrativo
negativo.
1. El orden de prioridad general
establecido en la Ley;
2. el orden de preferencias de los
usos productivos establecido por
la Autoridad Nacional, tomando en
cuenta lo establecido en los artículos
35 y 43; y,
3. tratándose de un mismo uso
productivo, la que sea de mayor interés público, conforme a los siguientes criterios:
a) La mayor eficiencia en la utilización del agua;
b) la mayor generación de empleo; y,
c) el menor impacto ambiental.
En igualdad de condiciones, tiene
derecho de preferencia la solicitud
que tenga mayor antigüedad en su
presentación.
Cuando se presenten dos (2) o
más solicitudes para un mismo uso y
el recurso no fuera suficiente, la Autoridad Nacional, con la opinión del
Consejo de Cuenca respectivo, define la prioridad para el otorgamiento
y/o el uso o usos de agua que sirvan mejor al interés de la Nación, el
Artículo 55.- Prioridad para el desarrollo del país y el bien común,
otorgamiento en el uso del agua
dentro de los límites y principios esExiste concurrencia de solicitudes tablecidos en la Ley.
cuando en cualquier etapa del procedimiento administrativo de otorArtículo 56.- Derechos que congamiento de un derecho de uso de fiere la licencia de uso
agua se presenta más de una soliciLos titulares de licencias de uso
tud sobre una misma fuente de agua. tienen derecho a lo siguiente:
Cuando la disponibilidad del re1. Utilizar el agua, los bienes de
curso no sea suficiente para atender dominio público hidráulico, así como
todas las solicitudes concurrentes, el los bienes artificiales asociados al
otorgamiento debe realizarse confor- agua de acuerdo con las disposime a las siguientes reglas:
ciones de la Ley, el Reglamento y la
29
Ley de Recursos Hidricos
respectiva resolución administrativa
que lo otorga;
2. solicitar la modificación, suspensión o extinción de la licencia;
3. realizar estudios, obras e instalaciones hidráulicas para ejercitar su
derecho de uso;
4. ejercer las servidumbres que
correspondan, indispensables para
el uso del agua y la evacuación de
sus sobrantes; y
5. los demás derechos previstos
en la Ley.
dolos y manteniéndolos en buen estado;
6. dar aviso oportuno a la Autoridad Nacional cuando, por causa justificada, no utilice transitoria, parcial
o totalmente las aguas; situación
que no acarrea la pérdida del derecho otorgado;
7. contribuir a la conservación,
mantenimiento y desarrollo de la
cuenca;
8. participar en las organizaciones
de usuarios de agua correspondientes; y
Artículo 57.- Obligaciones de
9. las demás previstas en la Ley.
los titulares de licencia de uso
Los titulares de licencia de uso tieCAPÍTULO III
nen las siguientes obligaciones:
1. Utilizar el agua con la mayor OTROS DERECHOS DE USO DE
eficiencia técnica y económica, en la
AGUA
cantidad, lugar y para el uso otorgado, garantizando el mantenimiento
Artículo 58.- Permiso de uso de
de los procesos ecológicos esencia- agua para épocas de superávit híles, y evitando su contaminación;
drico
2. cumplir oportunamente con el
El permiso de uso de agua para
pago de la retribución económica por épocas de superávit hídrico es un
el uso del agua y las tarifas, cuando derecho de duración indeterminada
corresponda;
y de ejercicio eventual, mediante la
3. mantener en buenas condicio- Autoridad Nacional, con opinión del
nes la infraestructura necesaria para Consejo de Cuenca, otorga a su tiel uso del agua que le fue otorgada tular la facultad de usar una indeteren los términos y condiciones que minada cantidad de agua variable
establece la Ley y el Reglamento, proveniente de una fuente natural.
sin afectar a terceros, al desarrollo El estado de superávit hídrico es
hidráulico, a las fuentes de agua, ni declarado por la Autoridad Nacional
a la cuenca;
cuando se han cubierto los requeri4. permitir las inspecciones que rea- mientos de los titulares de licencias
lice o disponga la Autoridad Nacional, de uso del sector o distrito hidráulico.
en cumplimiento de sus funciones;
Artículo 59.- Permiso de uso so5. instalar los dispositivos de conbre
aguas residuales
trol y medición de agua, conserván30
Ley de Recursos Hidricos
El permiso de uso sobre aguas residuales, otorgado por la Autoridad
Nacional, es un derecho de uso de
duración indeterminada, mediante el
cual se otorga a su titular la facultad
de usar una determinada cantidad de
agua variable, proveniente de filtraciones resultantes del ejercicio del derecho de los titulares de licencias de uso.
Los titulares de licencias que producen las filtraciones no son responsables de las consecuencias o de los
perjuicios que puedan sobrevenir si
variara la calidad, el caudal o volumen, u oportunidad o si dejara de haber sobrantes de agua en cualquier
momento o por cualquier motivo.
Artículo 60.- Requisitos del permiso de uso
Son requisitos para obtener un permiso de uso de agua los siguientes:
1. Que el solicitante acredite ser
propietario o poseedor legítimo del
predio en el que hará uso eventual
del recurso; y
2. que el predio cuente con las
obras autorizadas de captación,
conducción, utilización, avenamiento, medición y las demás que fuesen
necesarias para el uso eventual del
recurso.
uso contiene los mismos datos que
los establecidos para la licencia de
uso, cuando corresponda.
Artículo 62.- Autorización de
uso de agua
La autorización de uso de agua es
de plazo determinado, no mayor a
dos (2) años, mediante el cual la Autoridad Nacional otorga a su titular la
facultad de usar una cantidad anual
de agua para cubrir exclusivamente
las necesidades de aguas derivadas
o relacionadas directamente con lo
siguiente:
1. Ejecución de estudios.
2. Ejecución de obras.
3. Lavado de suelos.
La autorización de uso puede ser
prorrogada por una única vez, por un
plazo similar, siempre que subsistan
las condiciones que dieron origen a
su otorgamiento.
Los requisitos son determinados
en el Reglamento.
Artículo 63.- Otorgamiento, modificación y extinción de la autorización de uso de agua
El otorgamiento, la modificación
y la extinción de la autorización de
uso se rigen por las disposiciones
sobre licencia de uso. La solicitud y
la resolución administrativa de otorgamiento de autorización de uso de
agua contienen los mismos requisitos establecidos para la licencia de
uso de agua.
Artículo 61.- Otorgamiento, modificación y extinción del permiso
de uso de agua
Al otorgamiento, modificación y
extinción del permiso de uso se le
aplican las disposiciones sobre licenArtículo 64.- Derechos de cocia de uso, en lo que corresponda.
munidades
campesinas y de coLa solicitud y resolución administramunidades
nativas
tiva de otorgamiento de permiso de
31
Ley de Recursos Hidricos
El Estado reconoce y respeta el
derecho de las comunidades campesinas y comunidades nativas de
utilizar las aguas existentes o que
discurren por sus tierras, así como
sobre las cuencas de donde nacen
dichas aguas, tanto para fines económicos, de transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de
lo establecido en la Constitución
Política del Perú, la normativa sobre
comunidades y la Ley.
Este derecho es imprescriptible,
prevalente y se ejerce de acuerdo
con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.
Ningún artículo de la Ley debe interpretarse de modo que menoscabe
los derechos reconocidos a los pueblos indígenas en el Convenio 169
de la Organización Internacional de
Trabajo.
Artículo 65.- Definición de servidumbre de agua
La servidumbre de agua es el gravamen que recae sobre un predio
para el uso del agua. Se sujeta a los
plazos y formalidades establecidas
en la Ley.
Puede ser:
1. Natural.- Obliga al titular de un
predio a permitir el paso del agua
que discurre en forma natural. Tiene
duración indefinida.
2. Voluntaria.- Se constituye por
acuerdo con el propietario del predio sirviente para hacer efectivo el
derecho de uso de agua pudiendo
pactarse a título gratuito u oneroso.
Tiene la duración que hayan acordado las partes.
32
3. Forzosa.- Se constituye mediante resolución de la Autoridad
Nacional. Tiene una duración igual al
plazo previsto por el derecho de uso
de agua.
Artículo 66.- Compensación e
indemnización
La servidumbre de agua forzosa
y la servidumbre de agua voluntaria
a título oneroso obliga a su titular a
pagar una compensación por el uso
del bien gravado y, de ser el caso, a
indemnizar por el perjuicio que ella
cause. El monto de la compensación
y la indemnización es determinado
por acuerdo entre las partes o, en su
defecto, lo fija la Autoridad Nacional.
Artículo 67.- Obligaciones y derechos del titular de la servidumbre de agua
El titular de la servidumbre de
agua está obligado a construir y conservar las obras que fueran necesarias para el ejercicio de la misma y
tiene derecho de paso con fines de
vigilancia y conservación de las referidas obras.
Artículo 68.- Extinción de la servidumbre forzosa de agua
La Autoridad Nacional, a pedido
de parte o de oficio, declara la extinción de la servidumbre forzosa
cuando:
1. Quien solicitó la servidumbre
no lleve a cabo las obras respectivas
dentro del plazo otorgado;
2. se demuestre que la servidumbre permanece sin uso por más de
dos (2) años consecutivos;
Ley de Recursos Hidricos
3. concluya la finalidad para la
1. La muerte del titular del derecho;
cual se constituyó la servidumbre;
2. el vencimiento del plazo del de4. se destine la servidumbre, sin recho de uso de agua;
autorización previa, a fin distinto al
3. conclusión del objeto para el
solicitado; y
que se otorgó el derecho; y
5. cuando vence el plazo de la
4. falta de ejercicio del derecho
servidumbre.
durante dos (2) años consecutivos
o acumulados en un período de cinArtículo 69.- Servidumbres re- co (5) años sin justificación, siempre
guladas por leyes especiales
que esta causal sea imputable al tiLas servidumbres de agua con tular.
fines energéticos y de saneamiento
se regulan por sus leyes especiales.
Artículo 72.- Revocación de los
derechos de uso de agua
CAPÍTULO IV
Son causales de revocación de
los derechos de uso las siguientes:
EXTINCIÓN DE LOS DERECHOS
1. La falta de pago de dos (2) cuoDE USO DE AGUA
tas consecutivas de la retribución
económica del agua por uso o del
Artículo 70.- Causales de extin- derecho de vertimiento, de las tarición de los derechos de uso de fas de agua o de cualquier otra obliagua
gación económica con la Autoridad
Los derechos de uso de agua pre- Nacional;
vistos en la Ley se extinguen por lo
2. cuando se destine el agua, sin
siguiente:
autorización previa de la Autoridad
1. Renuncia del titular;
Nacional, a un fin distinto para el
2. nulidad del acto administrativo cual fue otorgado;
que lo otorgó;
3. cuando el titular del derecho de
3. caducidad;
uso de agua haya sido sancionado
4. revocación; y
dos (2) veces por infracciones gra5. resolución judicial consentida o ves; y
ejecutoriada que disponga la extin4. la escasez del recurso, declaración del derecho.
da formalmente por la Autoridad NaLa declaratoria de extinción de los cional, o problemas de calidad que
derechos de uso de agua determina impidan su uso.
la reversión al dominio del Estado de
Las sanciones deben haber sido
los volúmenes otorgados.
establecidas por resolución administrativa firme.
Artículo 71.- Caducidad de los
La caducidad y la revocación son
derechos de uso
declaradas en primera instancia por
Son causales de caducidad de los
la Autoridad Administrativa del Agua.
derechos de uso las siguientes:
33
Ley de Recursos Hidricos
Para aplicar las causales de revocaLa Autoridad Nacional, a través
ción se debe seguir previamente el del Consejo de Cuenca corresponprocedimiento sancionador estable- diente, ejerce funciones de vigilancia
cido en el Reglamento.
y fiscalización con el fin de prevenir y
combatir los efectos de la contaminaTÍTULO V
ción del mar, ríos y lagos en lo que le
corresponda. Puede coordinar, para
PROTECCIÓN DEL AGUA
tal efecto, con los sectores de la administración pública, los gobiernos
Artículo 73.- Clasificación de regionales y los gobiernos locales.
los cuerpos de agua
El Estado reconoce como zonas
Los cuerpos de agua pueden ser ambientalmente vulnerables las caclasificados por la Autoridad Nacio- beceras de cuenca donde se original teniendo en cuenta la cantidad nan los cursos de agua de una red
y calidad del agua, consideraciones hidrográfica. La Autoridad Nacional,
hidrográficas, las necesidades de las con opinión del Ministerio del Ampoblaciones locales y otras razones biente, puede declarar zonas intantécnicas que establezca.
gibles en las que no se otorga ningún derecho para uso, disposición o
Artículo 74.- Faja marginal
vertimiento de agua. Asimismo, debe
En los terrenos aledaños a los
elaborar un Marco Metodológico de
cauces naturales o artificiales, se
Criterios Técnicos para la Identifimantiene una faja marginal de terrecación, Delimitación y Zonificación
no necesaria para la protección, el
de las Cabeceras de Cuenca de las
uso primario del agua, el libre tránsiVertientes Hidrográficas del Pacífico,
to, la pesca, caminos de vigilancia u
Atlántico y Lago Titicaca.” (*)
otros servicios. El Reglamento deter(*) Artículo modificado por el Artículo 2° de
mina su extensión.
Artículo 75.- Protección del
agua
La Autoridad Nacional, con opinión del Consejo de Cuenca, debe
velar por la protección del agua, que
incluye la conservación y protección
de sus fuentes, de los ecosistemas
y de los bienes naturales asociados
a ésta en el marco de la Ley y demás normas aplicables. Para dicho
fin, puede coordinar con las instituciones públicas competentes y los
diferentes usuarios.
34
la Ley N° 30640, publicado el 16 de agosto
de 2017.
Artículo 76.- Vigilancia y fiscalización del agua
La Autoridad Nacional en coordinación con el Consejo de Cuenca, en
el lugar y el estado físico en que se
encuentre el agua, sea en sus cauces naturales o artificiales, controla,
supervisa, fiscaliza el cumplimiento
de las normas de calidad ambiental
del agua sobre la base de los Estándares de Calidad Ambiental del Agua
(ECA-Agua) y las disposiciones y
Ley de Recursos Hidricos
programas para su implementación
establecidos por autoridad del ambiente. También establece medidas
para prevenir, controlar y remediar
la contaminación del agua y los bienes asociados a esta. Asimismo, implementa actividades de vigilancia y
monitoreo, sobre todo en las cuencas donde existan actividades que
pongan en riesgo la calidad o cantidad del recurso.
Artículo 77.- Agotamiento de la
fuente
Una fuente de agua puede ser
declarada agotada por la Autoridad
Nacional, previo estudio técnico.
A partir de dicha declaración no se
puede otorgar derechos de uso de
agua adicionales, salvo extinción de
alguno de los derechos de uso previamente existentes.
La Autoridad Nacional autoriza el
vertimiento del agua residual tratada
a un cuerpo natural de agua continental o marítima sobre la base del
cumplimiento de los ECA-Agua y los
LMP. Queda prohibido el vertimiento
directo o indirecto de agua residual
sin dicha autorización.
En caso de que el vertimiento del
agua residual tratada pueda afectar
la calidad del cuerpo receptor, la vida
acuática asociada a este o sus bienes
asociados, según los estándares de
calidad establecidos o estudios específicos realizados y sustentados científicamente, la Autoridad Nacional debe
disponer las medidas adicionales que
hagan desaparecer o disminuyan el
riesgo de la calidad del agua, que puedan incluir tecnologías superiores, pudiendo inclusive suspender las autorizaciones que se hubieran otorgado al
efecto. En caso de que el vertimiento
afecte la salud o modo de vida de la
población local, la Autoridad Nacional
suspende inmediatamente las autorizaciones otorgadas.
Corresponde a la autoridad sectorial competente la autorización y
el control de las descargas de agua
residual a los sistemas de drenaje
urbano o alcantarillado.” (*)
Artículo 78.- Zonas de veda y
zonas de protección
La Autoridad Nacional puede declarar zonas de veda y zonas de protección del agua para proteger o restaurar el ecosistema y para preservar
fuentes y cuerpos de agua, así como
los bienes asociados al agua.
En estos casos se puede limitar o
suspender de manera temporal los
derechos de uso de agua. Cuando el (*) Artículo modificado por el Artículo 3°
del Decreto Legislativo N° 1285, publicado
riesgo invocado para la declaratoria el 29 de diciembre de 2016.
señalada afecte la salud de la poblaArtículo 80.- Autorización de
ción, se debe contar con la opinión
sustentada y favorable de la Autori- vertimiento
Todo vertimiento de agua residual
dad de Salud.
en una fuente natural de agua reArtículo 79.- Vertimiento de quiere de autorización de vertimienagua residual
to, para cuyo efecto debe presentar
35
Ley de Recursos Hidricos
el instrumento ambiental pertinente
aprobado por la autoridad ambiental
respectiva, el cual debe contemplar
los siguientes aspectos respecto de
las emisiones:
1. Someter los residuos a los necesarios tratamientos previos.
2. Comprobar que las condiciones
del receptor permitan los procesos
naturales de purificación.
La autorización de vertimiento se
otorga por un plazo determinado y
prorrogable, de acuerdo con la duración de la actividad principal en la que
se usa el agua y está sujeta a lo establecido en la Ley y en el Reglamento.
para los cuales fue otorgada la licencia. Para actividades distintas, se requiere autorización.
La distribución de las aguas residuales tratadas debe considerar la
oferta hídrica de la cuenca.
Artículo 83.- Prohibición de vertimiento de algunas sustancias
Está prohibido verter sustancias
contaminantes y residuos de cualquier tipo en el agua y en los bienes
asociados a ésta, que representen
riesgos significativos según los criterios de toxicidad, persistencia o bioacumulación. La Autoridad Ambiental
respectiva, en coordinación con la
Artículo 81.- Evaluación de im- Autoridad Nacional, establece los
pacto ambiental
criterios y la relación de sustancias
Sin perjuicio de lo establecido en prohibidas.
la Ley Nº 27446, Ley del Sistema
Artículo 84.- Régimen de incenNacional de Evaluación del Impacto
tivos
Ambiental, para la aprobación de los
La Autoridad Nacional, en coordiestudios de impacto ambiental relanación
con el Consejo de Cuenca,
cionados con el recurso hídrico se
otorga
reconocimientos
e incentivos
debe contar con la opinión favorable
a
favor
de
quienes
desarrollen
acciode la Autoridad Nacional.
nes de prevención de la contaminaArtículo 82.- Reutilización de ción del agua y de desastres, forestaagua residual
ción, reforestación o de inversión en
La Autoridad Nacional, a través tecnología y utilización de prácticas,
del Consejo de Cuenca, autoriza el métodos o procesos que coadyuven
reúso del agua residual tratada, se- a la protección del agua y la gestión
gún el fin para el que se destine la integrada del agua en las cuencas.
misma, en coordinación con la autoLa Autoridad Nacional, en coordiridad sectorial competente y, cuando nación con el Consejo de Cuenca y
corresponda, con la Autoridad Am- el Ministerio del Ambiente, promueve
biental Nacional.
los mecanismos de protección de la
El titular de una licencia de uso de cuenca a fin de contribuir a la conagua está facultado para reutilizar servación y protección del agua y
el agua residual que genere siem- bienes asociados, así como el disepre que se trate de los mismos fines ño de los mecanismos para que los
36
Ley de Recursos Hidricos
usuarios de agua participen activamente en dichas actividades.
Los titulares de derechos de uso
de agua que inviertan en trabajos destinados al uso eficiente, a la
protección y conservación del agua
y sus bienes asociados y al mantenimiento y desarrollo de la cuenca
hidrográfica pueden deducir las inversiones que efectúen para tales
fines de los pagos por concepto de
retribución económica o tarifas de
agua, de acuerdo con los criterios y
porcentaje que son fijados en el Reglamento. Este beneficio no es aplicable a quienes hayan percibido otro
beneficio de parte del Estado por el
mismo trabajo ni cuando resulte del
cumplimiento de una obligación de la
normativa sectorial.
Artículo 85.- Certificación de
aprovechamiento eficiente
1. El certificado de eficiencia es el
instrumento mediante el cual la Autoridad Nacional certifica el aprovechamiento eficiente de los recursos
hídricos por parte de los usuarios
y operadores de infraestructura hidráulica.
2. La Autoridad Nacional otorga “certificados de eficiencia” a los
usuarios y operadores de infraestructura hidráulica, que cumplan con
los parámetros de eficiencia.
3. La Autoridad Nacional otorga
“certificados de creatividad, innovación e implementación para la eficiencia del uso del agua” a los usuarios y operadores de infraestructura
hidráulica que diseñen, desarrollen o
implementen equipos, procedimientos o tecnologías que incrementen
la eficiencia en el aprovechamiento
de los recursos hídricos, así como la
conservación de bienes naturales y
el mantenimiento adecuado y oportuno de la infraestructura hidráulica.
Artículo 86.- Incentivos institucionales
Para promover el aprovechamiento eficiente y la conservación de los
recursos hídricos, la Autoridad Nacional puede organizar concursos de
mejores prácticas, realizar pasantías,
otorgar premios, difundir experiencias
exitosas y promover el uso de equipos y tecnologías innovadoras.
Pueden ser beneficiarios de los
incentivos mencionados en el primer
párrafo los usuarios y operadores de
infraestructura hidráulica, que cuenten con uno de los certificados señalados en el artículo 85.
El Reglamento establece los requisitos, procedimientos y criterios
para la aplicación de los incentivos.
Artículo 87.- Aguas desalinizadas
El recurso hídrico que se obtenga
por desalinización puede ser utilizado por el titular en beneficio propio
o para abastecer a terceros; y le es
aplicable lo establecido en el artículo
110 en lo referente al otorgamiento
del derecho de uso.
Artículo 88.- Currícula educativa
La Autoridad Nacional promueve
la inclusión en el plan de estudios regular del Sector Educación de asignaturas respecto a la cultura y valo37
Ley de Recursos Hidricos
ración de los recursos hídricos, su
El Reglamento establece la oporaprovechamiento eficiente así como tunidad y periodicidad de las retribusu conservación e incremento.
ciones económicas, las cuales constituyen recursos económicos de la
Artículo 89.- Prevención ante Autoridad Nacional.
efectos de cambio climático
Los ingresos por los diferentes
La Autoridad Nacional, en coordi- usos del agua se administran por la
nación con la Autoridad del Ambien- Autoridad Nacional de Aguas y se
te, debe desarrollar estrategias y distribuyen de acuerdo con el Reglaplanes para la prevención y adapta- mento, respetando los porcentajes y
ción a los efectos del cambio climá- derechos señalados en esta Ley.
tico y sus efectos sobre la cantidad
de agua y variaciones climáticas de
Artículo 91.- Retribución por el
orden local, regional y nacional.
uso de agua
Asimismo, realiza el análisis de
La retribución económica por el
vulnerabilidad del recurso hídrico, uso del agua es el pago que en forglaciares, lagunas y flujo hídrico ma obligatoria deben abonar al Estafrente a este fenómeno.
do todos los usuarios de agua como
contraprestación por el uso del recurTÍTULO VI
so, sea cual fuere su origen. Se fija
por metro cúbico de agua utilizada
RÉGIMEN ECONÓMICO POR EL cualquiera sea la forma del derecho
USO DEL AGUA
de uso otorgado y es establecida por
la Autoridad Nacional en función de
Artículo 90.- Retribuciones eco- criterios sociales, ambientales y económicas y tarifas
nómicos.
Los titulares de los derechos de
uso de agua están obligados a conArtículo 92.- Retribución ecotribuir al uso sostenible y eficiente nómica por el vertimiento de agua
del recurso mediante el pago de lo residual
siguiente:
La retribución por el vertimiento
1. Retribución económica por el de agua residual es el pago que
uso del agua;
el titular del derecho efectúa por
2. retribución económica por el verter agua residual en un cuerpo
vertimiento de uso de agua residual; de agua receptor. Este pago debe
3. tarifa por el servicio de distribu- realizarse en función de la calidad
ción del agua en los usos sectoriales; y volumen del vertimiento y no sus4. tarifa por la utilización de la in- tituye el cumplimiento de lo disfraestructura hidráulica mayor y me- puesto en la Ley y en otras normas
nor; y
referidas a la protección y conser5. tarifa por monitoreo y gestión vación del agua.
de uso de aguas subterráneas.
38
Ley de Recursos Hidricos
Artículo 93.- Tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica
mayor y menor
La tarifa por la utilización de infraestructura hidráulica mayor y
menor es el pago que el titular del
derecho efectúa a la entidad pública a cargo de la infraestructura o la
entidad que lo realice por delegación
expresa de la primera, por concepto
de operación, mantenimiento, reposición, administración y la recuperación de la inversión pública empleada, conforme a ley.
Artículo 94.- Tarifa por el servicio de monitoreo y gestión de las
aguas subterráneas
La tarifa por el servicio de monitoreo y gestión de las aguas subterráneas es el pago que hacen los usuarios de aguas subterráneas con fines
productivos y cuyos fondos se destinan a monitorear el uso de esta agua
y el nivel freático, así como para gestionar el uso de esta agua para hacer
sostenible su disponibilidad.
Artículo 95.- Criterios de autosostenibilidad
1. El valor de las retribuciones
económicas se fija bajo criterios que
permitan lo siguiente:
a. Cubrir los costos de la gestión
integrada del agua a cargo de la
Autoridad Nacional, el Consejo de
Cuenca, incluyendo los vinculados
con el manejo del correspondiente
sistema de información; y
b. cubrir los costos de recuperación
o remediación del recurso y los daños
ambientales que cause el vertimiento.
2. Los valores de las tarifas se fijan bajo criterios que permitan lo siguiente:
a. Cubrir los costos de operación,
mantenimiento, rehabilitación, mejoramiento y reposición de la infraestructura existente y el desarrollo de
nueva infraestructura;
b. mejorar la situación socioeconómica de la cuenca hidrográfica; y
c. establecer su monto según rentabilidad de la actividad económica.
Artículo 96.- Del financiamiento
y cofinanciamiento
El Estado, a través de sus entidades públicas en los diferentes niveles
de gobierno, prioriza el financiamiento o cofinanciamiento de estudios y
la ejecución, rehabilitación y equipamiento de obras de infraestructura hidráulica que tengan por objeto
lograr la reducción de pérdidas volumétricas de agua, el aprovechamiento eficiente y la conservación de
los recursos hídricos en la infraestructura hidráulica pública.
Pueden beneficiarse con financiamiento o cofinanciamiento establecido en el primer párrafo los usuarios
y los operadores de infraestructura
hidráulica que cuenten con un certificado de eficiencia o certificado de
creatividad, innovación e implementación para la eficiencia del uso del
agua.
Los requisitos, procedimiento y
criterios para la selección de los proyectos se establecen en el Reglamento.
39
Ley de Recursos Hidricos
TÍTULO VII
PLANIFICACIÓN DE LA GESTIÓN
DEL AGUA
Artículo 97.- Objetivo de la planificación de la gestión del agua
La planificación de la gestión del
agua tiene por objetivo equilibrar y
armonizar la oferta y demanda de
agua, protegiendo su cantidad y calidad, propiciando su utilización eficiente y contribuyendo con el desarrollo local, regional y nacional.
El Plan Nacional de los Recursos
Hídricos contiene la programación
de proyectos y actividades estableciendo sus costos, fuentes de financiamiento, criterios de recuperación
de inversiones, entidades responsables y otra información relevante relacionada con la política nacional de
gestión de los recursos hídricos.
El Plan Nacional de Gestión de
los Recursos Hídricos es aprobado
por decreto supremo a propuesta
del Consejo Directivo de la Autoridad
Nacional.
Artículo 98.- Demarcación de
Artículo 101.- Plan de adecualas cuencas hidrográficas
ción para el aprovechamiento efiLa Autoridad Nacional aprueba la ciente de recursos hídricos
demarcación territorial de las cuenLos usuarios y operadores de incas hidrográficas.
fraestructura hidráulica que no cumplan los parámetros de eficiencia esArtículo 99.- Instrumentos de platablecidos por la Autoridad Nacional
nificación del Sistema Nacional de
deben presentar un plan de adecuaGestión de los Recursos Hídricos
ción para el aprovechamiento efiSon instrumentos de planificación
ciente de recursos hídricos a fin de
del Sistema Nacional de Gestión de
reducir sus consumos anuales hasta
los Recursos Hídricos los siguientes:
cumplir, en un período no mayor de
a. La Política Nacional Ambiental;
cinco (5) años, con los parámetros
b. La Política y Estrategia Naciode eficiencia.
nal de Recursos Hídricos;
El plan de adecuación debe conc. El Plan Nacional de los Recurtener, como mínimo, las metas anuasos Hídricos; y
les de reducción de pérdidas volud. Los Planes de Gestión de Remétricas de agua, los procesos que
cursos Hídricos en las Cuencas.
se implementan para lograr dichas
La elaboración, implementación
metas. Así como los parámetros de
y trámite de aprobación son de reseficiencia, acceso al financiamiento
ponsabilidad de la Autoridad Nacioo cofinanciamiento.
nal y el Consejo de Cuenca, detallaLos costos que se generen en
dos en el Reglamento.
virtud de la elaboración y ejecución
Artículo 100.- Plan Nacional de del plan de adecuación para el aprovechamiento eficiente de recursos
los Recursos Hídricos
40
Ley de Recursos Hidricos
hídricos son de cargo de los usuarios y operadores de infraestructura
hidráulica.
La Autoridad Nacional aprueba y
supervisa la ejecución del plan de
adecuación para el aprovechamiento eficiente de recursos hídricos y
sanciona su incumplimiento, de conformidad con lo previsto en el Reglamento, considerando para ello la
normativa establecida por el Ministerio del Ambiente en materia de su
competencia.
Artículo 102.- Política y estrategia nacional de recursos hídricos
La política y estrategia nacional de
recursos hídricos está conformada por
el conjunto de principios, lineamientos,
estrategias e instrumentos de carácter
público, que definen y orientan el accionar de las entidades del sector público y privado para garantizar la atención de la demanda y el mejor uso del
agua del país en el corto, mediano y
largo plazo, en el marco de la política
nacional ambiental.
La política y estrategia nacional
de recursos hídricos es aprobada
por decreto supremo a propuesta
del Consejo Directivo de la Autoridad
Nacional.
que se otorga por resolución de la
Autoridad Nacional para el desarrollo de proyectos, que reserva un volumen de agua para su uso consuntivo o no consuntivo, en el marco del
plan de gestión de recursos hídricos
de la cuenca.
Se otorga por el período de elaboración de estudios y ejecución del
proyecto separadamente y no faculta al uso del agua. La solicitud de
prórroga puede aprobarse por causas debidamente justificadas.
Los requisitos para solicitar la reserva de agua son establecidos en el Reglamento y deben incluir la capacidad
técnica y financiera del solicitante.
Este derecho puede ser revocado
por el incumplimiento injustificado
del cronograma de elaboración de
estudios y ejecución del proyecto y
por lo dispuesto en el Título IV de la
Ley, en lo que corresponda.
Artículo 104.- Aprobación de
obras de infraestructura hidráulica
La Autoridad Nacional, en concordancia con el Consejo de Cuenca,
aprueba la ejecución de obras de
infraestructura pública o privada que
se proyecten en los cauces y cuerpos de agua naturales y artificiales,
así como en los bienes asociados
TÍTULO VIII
al agua correspondiente. En el caso
de grandes obras hidráulicas y de
INFRAESTRUCTURA
trasvase entre cuencas, la Autoridad
HIDRÁULICA
Nacional aprueba su ejecución. La
aprobación está sujeta a la presenArtículo 103.- Reserva de recur- tación de la certificación ambiental
sos hídricos
de la autoridad competente, según
La reserva de recursos hídricos corresponda.
es un derecho especial intransferible
41
Ley de Recursos Hidricos
Artículo 105.- Participación del
sector privado en la infraestructura hidráulica
El Estado promueve la participación del sector privado en la construcción y mejoramiento de la infraestructura hidráulica, así como en
la prestación de los servicios de operación y mantenimiento de la misma.
En la ejecución de proyectos de
infraestructura hidráulica en tierras
de las comunidades campesinas y
comunidades nativas, el Estado establece el mecanismo para hacerlas
partícipes de los beneficios una vez
que opere el proyecto.
se llevan a cabo proyectos de infraestructura hidráulica, no deben ser afectados, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley.
TÍTULO IX
AGUA SUBTERRÁNEA
Artículo 108.- Disposiciones generales
La exploración y el uso del agua
subterránea están sujetos a las disposiciones del presente Título y las
demás que les sean aplicables.
El uso del agua subterránea se
efectúa respetando el principio de
Artículo 106.- Seguridad de la sostenibilidad del agua de la cuenca.
infraestructura hidráulica mayor
Artículo 109.- Exploración del
La Autoridad Nacional, en materia
agua
subterránea
de seguridad de la infraestructura
Toda
exploración del agua subtehidráulica mayor, tiene a cargo las
rránea
que
implique perforaciones
siguientes funciones:
requiere
de
la autorización previa
1. Coordina con el Consejo de
de
la
Autoridad
Nacional y, cuando
Cuenca los planes de prevención y
corresponda,
de
los propietarios del
atención de desastres de la infraesárea
a
explorar,
debiéndose tomar
tructura hidráulica;
en
cuenta
la
explotación
sostenible
2. elabora, controla y supervisa la
del
acuífero.
aplicación de las normas de seguridad de las grandes presas públicas
Artículo 110.- Otorgamiento del dey privadas; y
recho de uso del agua subterránea
3. elabora y controla la aplicación
El otorgamiento del derecho de
de las normas de seguridad para los
uso de un determinado volumen de
demás componentes del sistema hiagua subterránea está sujeto a las
dráulico público.
condiciones establecidas en el TítuArtículo 107.- Derechos de uso lo IV y, cuando corresponda, al resde agua de las comunidades cam- pectivo instrumento de gestión ambiental que establece la legislación
pesinas y comunidades nativas
Los derechos de uso de agua in- vigente. En el caso de cese temporal
herentes a las comunidades campe- o permanente del uso, los titulares
sinas y comunidades nativas, cuando de estos derechos están obligados,
42
Ley de Recursos Hidricos
bajo responsabilidad, a tomar las
medidas de seguridad necesarias
que eviten daños a terceros.
Adicionalmente, los usuarios de
agua subterránea deben instalar y
mantener piezómetros en cantidad y
separación determinados por la autoridad respectiva, donde registren
la variación mensual de los niveles
freáticos, información que deben comunicar a la Autoridad Nacional.
Artículo 111.- Obligación de informar
Todo aquel que, con ocasión de
efectuar estudios, exploraciones,
explotaciones o cualquier obra, descubriese agua está obligado a informar a la Autoridad Nacional, proporcionando la información técnica que
disponga. En estos casos no se puede usar el agua sin permiso, autorización o licencia.
Asimismo, debe mantener actualizado un inventario de pozos y otras
fuentes de agua subterránea.
Artículo 112.- Uso conjunto de
agua superficial y agua subterránea
La Autoridad Nacional promueve
la constitución de bloques de uso
del agua subterránea que tenga por
objeto el uso conjunto del agua superficial y subterránea, cuando así lo
aconseje el mejor uso de los recursos de una misma zona, así como la
recarga artificial de acuíferos.
El Estado promueve la inversión
privada para el uso colectivo del
agua subterránea, así como la prestación de los servicios respectivos.
Artículo 113.- Zonas de veda y
zonas de restricción
La Autoridad Nacional puede declarar lo siguiente:
a. Zonas de veda permanente o
temporal, para exploraciones, perforaciones de pozos y otorgamiento
de nuevos derechos de uso de agua
subterránea en ellas. Esta declaratoria debe fundarse en estudios técnicos que confirmen que la extracción
del agua del acuífero perjudica su
sostenibilidad.
b. Zonas de restricción a la totalidad
o parte de un acuífero en caso de notorio riesgo de agotamiento. Esta declaratoria debe fundarse en estudios
técnicos que confirmen que la extracción del agua del acuífero perjudica su
sostenibilidad. En este caso se dispone una reducción temporal de extracción de agua subterránea en partes
alícuotas entre los derechos de uso de
agua subterránea que existan.
TÍTULO X
AGUAS AMAZÓNICAS
Artículo 114.- Aguas amazónicas
El agua amazónica, en el marco
del desarrollo sostenible de la amazonía peruana, es un bien de uso público vertebrador de la biodiversidad,
fauna, flora y de la vida humana en
la amazonía.
Artículo 115.- La gestión integrada del agua amazónica
El agua amazónica, por su asociación con la biodiversidad y uso para
la alimentación humana, requiere de
43
Ley de Recursos Hidricos
herramientas que orienten la gestión
integrada hacia metas de sostenibilidad de la biodiversidad, protección
de ecosistemas de agua dulce, inclusión social y desarrollo local.
nicas organizan sus comités de subcuenca de acuerdo a sus usos y costumbres para toda actividad cultural,
social o económica y se encargan de
la protección de las cochas, humedales y restingas de selva.
La Autoridad Nacional, en concordancia con los consejos de cuenca
de la amazonía, vela por que, en las
aguas existentes o que discurren por
las áreas habitadas por pueblos indígenas en aislamiento voluntario o
contacto inicial no se otorgue ningún
derecho que implique uso, disposición o vertimientos en las mismas.
Artículo 116.- Objetivo de la planificación de la gestión del agua
en la amazonía
La planificación de la gestión del
agua en la amazonía tiene como
principal objetivo proteger, preservar y recuperar las fuentes de agua
(cochas, manantiales, humedales y
ríos) y de sus bienes asociados (islas, barrizales y restingas), por lo que
el deterioro en la calidad de dichas
TÍTULO XI
fuentes producido por actividades
públicas o privadas es considerado
LOS FENÓMENOS NATURALES
falta muy grave por los daños que
causa a la población, el ambiente y
Artículo 119.- Programas de
el desarrollo de la amazonía.
control de avenidas, desastres e
inundaciones
Artículo 117.- Comités de subLa Autoridad Nacional, conjuntacuenca en la amazonía
mente con los Consejos de CuenLos comités de subcuenca en la ca respectivos, fomenta programas
amazonía se organizan en torno a integrales de control de avenidas,
los ríos menores o grandes quebra- desastres naturales o artificiales y
das, conforme a la zonificación que prevención de daños por inundaciorealice la Autoridad Nacional.
nes o por otros impactos del agua y
Los comités de subcuenca tienen sus bienes asociados, promoviendo
facultad para administrar los usos del la coordinación de acciones estrucagua, otorgando prioridad al consumo turales, institucionales y operativas
humano y garantizando su protección necesarias.
según los principios y mandatos de la
Dentro de la planificación hidráuLey. Resuelven cualquier conflicto en lica se fomenta el desarrollo de prosu interior por consenso.
yectos de infraestructura para aprovechamientos multisectoriales en los
Artículo 118.- Las comunidades
cuales se considera el control de avenativas amazónicas y pueblos innidas, la protección contra inundaciodígenas
nes y otras medidas preventivas.
Las comunidades nativas amazó44
Ley de Recursos Hidricos
TÍTULO XII
LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
Artículo 120.- Infracción en materia de agua
Constituye infracción en materia de agua, toda acción u omisión
tipificada en la presente Ley. El Reglamento establece el procedimiento
para hacer efectivas las sanciones.
Constituyen infracciones las siguientes:
1. Utilizar el agua sin el correspondiente derecho de uso;
2. el incumplimiento de alguna de
las obligaciones establecidas en el
artículo 57 de la Ley;
3. la ejecución o modificación de
obras hidráulicas sin autorización de
la Autoridad Nacional;
4. afectar o impedir el ejercicio de
un derecho de uso de agua;
5. dañar u obstruir los cauces o
cuerpos de agua y los correspondientes bienes asociados;
6. ocupar o desviar los cauces de
agua sin la autorización correspondiente;
7. impedir las inspecciones, actividades de vigilancia y supervisión
que realice la autoridad de agua
competente directamente o a través
de terceros;
8. contaminar el agua transgrediendo los parámetros de calidad
ambiental vigentes;
9. realizar vertimientos sin autorización;
10. arrojar residuos sólidos en
cauces o cuerpos de agua naturales
o artificiales;
11. contaminar el agua subterránea por infiltración de elementos o
substancias en los suelos;
12. dañar obras de infraestructura
pública; y
13. contravenir cualquiera de las
disposiciones previstas en la Ley o
en el Reglamento.
Artículo 121.- Calificación de
las infracciones
Las infracciones en materia de
agua son calificadas como leves,
graves y muy graves, teniendo en
cuenta los siguientes criterios:
1. Afectación o riesgo a la salud
de la población;
2. beneficios económicos obtenidos por el infractor;
3. gravedad de los daños generados;
4. circunstancias de la comisión
de la infracción;
5. impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación
vigente;
6. reincidencia; y
7. costos en que incurra el Estado
para atender los daños generados.
La calificación e imposición de
sanciones en primera instancia corresponde a la Autoridad Administrativa del Agua.
Artículo 122.- Tipos de sanciones
Concluido el procedimiento sancionador, la autoridad de aguas competente puede imponer, según la
gravedad de la infracción cometida y
las correspondientes escalas que se
45
Ley de Recursos Hidricos
Artículo 125.- Responsabilidad
civil y penal
Las sanciones administrativas
que la Autoridad Nacional imponga
son independientes de la responsabilidad de naturaleza civil o penal correspondiente.
La Autoridad Nacional puede promover las acciones civiles y penales
Artículo 123.- Medidas comple- según correspondan.
mentarias
Sin perjuicio de la sanción a que
DISPOSICIONES
se refiere el artículo 122, la autoridad
COMPLEMENTARIAS FINALES
de aguas respectiva puede imponer a
los infractores, de ser necesario con
PRIMERA.- Seguridad de los
el apoyo de la fuerza pública, las si- bienes del dominio público
guientes medidas complementarias:
Declárase de preferente interés
1. Acciones orientadas a restau- nacional la seguridad de los bienes
rar la situación al estado anterior a del dominio público integrados por las
la infracción o pagar los costos que fuentes naturales de agua, los bienes
demande su reposición;
asociados a éstas y la infraestructura
2. decomiso de los bienes utiliza- hidráulica mayor pública.
dos para cometer la infracción;
Mediante decreto supremo, el Po3. disponer el retiro, demolición, der Ejecutivo, a propuesta de la Aumodificación, reubicación o suspen- toridad Nacional, establece aquellos
sión de las obras en los cauces o que requieran resguardo especial
cuerpos de agua y los bienes asocia- permanente.
dos a esta, que no hayan sido autoLos Ministerios de Defensa y del
rizados por la Autoridad Nacional; y Interior disponen, según correspon4. suspensión o revocación de da, la asignación de personal necelos derechos de agua, incluyendo el sario para los fines señalados en el
cese de la utilización ilegal de este segundo párrafo.
recurso, de ser el caso.
SEGUNDA.- Reconocimiento de
Artículo 124.- Ejecución coactiva los derechos de uso de agua
Para toda deuda impaga o ejecuLos usuarios que no cuenten con
ción incumplida de una obligación de derechos de uso de agua pero que
hacer o no hacer a favor del Estado estén usando el recurso natural de
en virtud de la Ley, se utiliza el pro- manera pública, pacífica y continua
cedimiento de ejecución coactiva, de durante cinco (5) años o más pueacuerdo con las normas especiales den solicitar a la Autoridad Nacional
vigentes.
el otorgamiento de su corresponfijen en el Reglamento, las siguientes sanciones administrativas:
1. Trabajo comunitario en la cuenca en materia de agua o
2. multa no menor de cero coma
cinco (0,5) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) ni mayor de diez mil
(10 000) UIT.
46
Ley de Recursos Hidricos
diente derecho de uso de agua, para
lo cual deben acreditar dicho uso de
acuerdo con las condiciones establecidas en el Reglamento, siempre
que no afecte el derecho de terceros. Caso contrario, deben tramitar
su pedido conforme lo establece la
Ley y el Reglamento como nuevo
derecho de agua.
TERCERA.- Navegación, flotación, uso y actividades con agua
de mar
El agua como medio de transporte
marítimo, fluvial, lacustre y de flotación, así como el uso y actividad con
agua de mar, se rigen por la legislación especial de la materia y de conformidad con las disposiciones de la
presente Ley.
CUARTA.- Otras entidades que
forman parte del Sistema Nacional
de Gestión de los Recursos Hídricos
Forman parte del Sistema Nacional de Gestión de los Recursos Hídricos los proyectos especiales; los
proyectos especiales hidráulicos e
hidroenergéticos regionales, nacionales y binacionales; las autoridades
ambientales competentes; las entidades prestadoras de servicios de
saneamiento; el Servicio Nacional
de Meteorología e Hidrología; y la
Autoridad Marítima del Perú. Estas
entidades deben articular sus acciones conforme a las normas de la presente Ley y del Reglamento.
El Poder Ejecutivo, con refrendo
del Presidente del Consejo de Ministros y del Ministro de Agricultura,
aprueba el Reglamento de la presente Ley, y adecua el Reglamento de
Organización y Funciones de la Autoridad Nacional, en un plazo no mayor
de sesenta (60) días calendario.
SEXTA.- Adscripción al Ministerio del Ambiente
La Autoridad Nacional puede adscribirse al Ministerio del Ambiente
una vez culminado el proceso de
implementación y operatividad de dicho Ministerio.
SÉTIMA.- Infraestructura hidráulica mayor pública
Los gobiernos regionales a los
cuales se les transfiera la operación y
mantenimiento de la infraestructura hidráulica mayor pública desarrollan sus
actividades con estricto cumplimiento
de la política y estrategia nacional de
los recursos hídricos, así como del
Plan Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos, y se sujetan a las normas, lineamientos, directivas y procedimientos que emita la Autoridad Nacional en
el ámbito de su competencia.
OCTAVA.- Entidades prestadoras de saneamiento
Las aguas subterráneas reservadas a favor de las entidades prestadoras de saneamiento se rigen en
cada caso por la ley que autoriza la
reserva correspondiente.
NOVENA.- Mecanismos de proQUINTA.- Reglamento de la Ley
moción
de Recursos Hídricos
47
Ley de Recursos Hidricos
Mediante el Reglamento se esDISPOSICIONES
tablecen los mecanismos de proCOMPLEMENTARIAS
moción de la inversión privada en
TRANSITORIAS
infraestructura hidráulica, diferentes
PRIMERA.- Instancias adminisa los contemplados en el artículo 8
trativas
en materia de aguas
de la Ley.
Para los procedimientos que se
DÉCIMA.- Excepción del uso inicien a partir de la entrada en videl agua
gencia de la presente Ley y en tanto
Exceptúase de esta Ley el uso se implementen las Autoridades Addel agua para los fines de la defensa ministrativas del Agua y el Tribunal
nacional, aprobados por la Autoridad Nacional de Resolución de ControNacional del Agua y el Consejo de versias Hídricas, las funciones de
Cuenca como órgano descentraliza- primera instancia son asumidas por
do.
las administraciones locales de agua
y la segunda instancia por la JefatuUNDÉCIMA.- Responsabilidad ra de la Autoridad Nacional.
social
Los procedimientos iniciados anLos beneficiarios del agua, agrupa- tes de la entrada en vigencia de la
dos en empresas y asociaciones, en presente Ley se rigen por la normael marco de la responsabilidad social tiva vigente a esa fecha hasta su
de la empresa, elaboran proyectos conclusión, salvo las funciones de
para el establecimiento de programas segunda instancia ejercidas por las
de forestación, mejora de riego, mejo- autoridades autónomas de cuenca
ra de semillas y otros, a fin de mante- hidrográfica, las cuales son asuminer el equilibrio ecológico.
das por la Autoridad Nacional.
DÉCIMA SEGUNDA.- Programa
de adecuación y manejo ambiental
Las entidades públicas y privadas
que no cuenten con un Programa
de Adecuación y Manejo Ambiental
(PAMA), en el caso del vertimiento
de aguas residuales, y que incumplan con lo señalado en el Título V
de la Ley, deben presentar su PAMA
a la Autoridad Ambiental competente, estableciendo los plazos de remediación, mitigación y control ambiental.
48
SEGUNDA.- Disposiciones necesarias para implementación de
la Ley
En tanto se apruebe el Reglamento, facúltase a la Autoridad Nacional
para dictar las disposiciones que
sean requeridas para la implementación de la presente Ley.
Ley de Recursos Hidricos
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
ÚNICA.- Disposición derogatoria
Deróganse el Decreto Ley Nº
17752, la tercera disposición complementaria y transitoria del Decreto
Legislativo Nº 1007, el Decreto Legislativo Nº 1081 y el Decreto Legislativo Nº 1083; así como todas las
demás disposiciones que se opongan a la presente Ley.
Comunícase al señor Presidente
de la República para su promulgación.
En Lima, a los veintitrés días del
mes de marzo de dos mil nueve.
JAVIER VELÁSQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Congreso de la
República
ALEJANDRO AGUINAGA RECUENCO
Primer Vicepresidente del Congreso de la República
AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA
POR TANTO:
Mando se publique y cumpla.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los treinta días del mes de
marzo del año dos mil nueve.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la
República
YEHUDE SIMON MUNARO
Presidente del Consejo de Ministros
49
REGLAMENTO DE LA LEY DE
RECURSOS HÍDRICOS
Publicado el 24 / 03 / 2010
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
DECRETO SUPREMO
Nº 001-2010-AG
REGLAMENTO DE LA LEY DE
RECURSOS HÍDRICOS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Ley Nº 29338 se
dictó la Ley de Recursos Hídricos
que tiene por finalidad regular el
uso y gestión integrada del agua,
la actuación del Estado y los particulares en dicha gestión, así como
en los bienes asociados a ésta, promoviendo la gestión integrada de los
recursos hídricos con el propósito de
lograr eficiencia y sostenibilidad en
la gestión por cuencas hidrográficas
y acuíferos, para la conservación e
incremento de la disponibilidad del
agua, así como para asegurar la protección de su calidad, fomentando
una nueva cultura del agua;
Que, conforme la Quinta Disposición Complementaria Final de la
referida Ley, su reglamento debe ser
aprobado mediante Decreto Supremo con refrendo del Presidente del
Consejo de Ministros y del Ministro
de Agricultura;
De conformidad con lo previsto
en el inciso 8) del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú; y,
Apruébese el Reglamento de la
Ley Nº 29338, Ley de Recursos Hídricos que consta de doce títulos,
doscientos ochenta y siete artículos,
nueve Disposiciones Complementarias Finales y diez Disposiciones
Complementarias Transitorias.
Artículo 2.- Refrendo
El presente Decreto Supremo
será refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros y por el Ministro de Agricultura.
Dado en la Casa de Gobierno, en
Lima, a los veintitrés días del mes de
marzo del año dos mil diez.
ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la
República
JAVIER VELASQUEZ QUESQUÉN
Presidente del Consejo de Ministros
ADOLFO DE CÓRDOVA VÉLEZ
Ministro de Agricultura
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Reglamento
55
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
REGLAMENTO DE LA LEY DE
RECURSOS HÍDRICOS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de
aplicación
1.1 El Reglamento tiene por objeto regular el uso y gestión de los
recursos hídricos que comprenden
al agua continental: superficial y
subterránea, y los bienes asociados
a ésta; asimismo, la actuación del
Estado y los particulares en dicha
gestión, todo ello con arreglo a las
disposiciones contenidas en la Ley
de Recursos Hídricos, Ley Nº 29338.
1.2 Cuando se haga referencia a
“la Ley” se entiende que se trata de
la Ley de Recursos Hídricos, Ley Nº
29338, y cuando se haga referencia
a “el Reglamento” se refiere a este
Reglamento.
1.3 El Reglamento es de aplicación a todas las entidades del sector
público nacional, regional y local que
ejercen competencias, atribuciones
y funciones respecto a la gestión y
administración de recursos hídricos
continentales superficiales y subterráneos; y, a toda persona natural o
jurídica de derecho privado, que interviene en dicha gestión.
1.4 Asimismo, es de aplicación, en
lo que corresponda, para aquellas
entidades con competencias sobre
el agua marítima y el agua atmosférica, las que se rigen por su legislación especial siempre que no se
oponga a las disposiciones de la Ley.
56
Artículo 2.- Dominio de las
aguas
2.1 El agua es un recurso natural
renovable, vulnerable, indispensable
para la vida, insumo fundamental
para las actividades humanas, estratégica para el desarrollo sostenible
del país, el mantenimiento de los sistemas y ciclos naturales que la sustentan y la seguridad de la Nación.
2.2 El agua es patrimonio de la
Nación y su dominio es inalienable e
imprescriptible. No hay propiedad privada sobre el agua, sólo se otorga en
uso a personas naturales o jurídicas.
2.3 El uso del agua se otorga y
ejerce en armonía con la protección
ambiental y el interés de la Nación.
Artículo 3.- Fuentes naturales
de agua y los bienes naturales
asociados al agua
3.1 Las fuentes naturales de agua
y los bienes naturales asociados al
agua, son bienes de dominio público
hidráulico, en tal sentido no pueden ser
transferidas bajo ninguna modalidad, ni
tampoco se pueden adquirir derechos
sobre ellos. Toda obra o actividad que
se desarrolle en dichas fuentes debe
ser previamente autorizada por la Autoridad Nacional del Agua.
3.2 Los bienes de dominio público
hidráulico, son aquellos considerados como estratégicos para la administración pública del agua.
Artículo 4.- Administración de
los recursos hídricos
4.1 La administración del agua y de
sus bienes asociados la ejerce de manera exclusiva la Autoridad Nacional
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
del Agua. Los gobiernos regionales y
TÍTULO II
locales participan a través de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca
SISTEMA NACIONAL DE
y de conformidad con sus respectivas
GESTIÓN DE LOS RECURSOS
leyes orgánicas. Asimismo, participan
HÍDRICOS
los usuarios organizados en la forma
que señala la Ley y el Reglamento.
CAPÍTULO I
4.2 La Administración del Agua
DISPOSICIONES GENERALES
comprende el ejercicio de las comArtículo 7.- Sistema Nacional de
petencias atribuidas por la Ley y el
Gestión
de Recursos Hídricos
Reglamento a la Autoridad Nacional
El
Sistema
Nacional de Gestión
del Agua para la gestión de recursos
de
Recursos
Hídricos
es parte del
hídricos en sus fuentes naturales y
Sistema
Nacional
de
Gestión
Ambienes asociados.
biental, conformado por el conjunto
Artículo 5.- Interés público e in- de instituciones, principios, normas,
terés de la Nación
procedimientos, técnicas e instru5.1 Para efectos de la Ley entién- mentos mediante los cuales el Esdase por interés público, aquel que tado se organiza para desarrollar y
corresponde a un grupo mayoritario, asegurar la gestión integrada, partisin determinar a un grupo social o cipativa y multisectorial, el aproveuna circunscripción territorial en par- chamiento sostenible, la conservaticular. El interés público prevalece ción, la protección de la calidad y el
sobre los intereses individuales que incremento de la disponibilidad de
se le opongan o lo afecten.
los recursos hídricos.
5.2 El interés de la nación o nacioArtículo 8.- Finalidad del Sistenal es aquel interés público que bema
Nacional de Gestión de Recurneficia al Estado y prevalece sobre
sos
Hídricos
cualquier otro.
El Sistema tiene por finalidad lo
Artículo 6.- Gestión integrada siguiente:
de recursos hídricos
a. Asegurar la gestión integrada,
La gestión integrada de los re- participativa y multisectorial del agua
cursos hídricos es un proceso que y de sus bienes asociados, articulanpromueve, en el ámbito de la cuenca do el accionar de las entidades del
hidrográfica, el manejo y desarrollo sector público que ejercen compecoordinado del uso y aprovecha- tencias, atribuciones y funciones vinmiento multisectorial del agua con culadas a dicha gestión, así como el
los recursos naturales vinculados a accionar de todas las personas natuésta, orientado a lograr el desarrollo rales y/o jurídicas.
sostenible del país sin comprometer
b. Promover el aprovechamiento
la sostenibilidad de los ecosistemas. sostenible, conservación, protección
57
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
de la calidad e incremento de la disponibilidad del agua y la protección
de sus bienes asociados, así como
el uso eficiente del agua.
c. Implementar, supervisar y evaluar, a través de la Autoridad Nacional del Agua, el cumplimiento de la
Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos y del Plan Nacional
de Recursos Hídricos, en los distintos niveles de gobierno, con la participación de los usuarios del agua
organizados, comunidades campesinas, comunidades nativas y entidades operadoras de infraestructura
hidráulica sectorial y multisectorial,
tomando como unidades de gestión
las cuencas hidrográficas del país.
d. Articular las acciones de los integrantes del Sistema Nacional de
Gestión de Recursos Hídricos para
la gestión integrada de recursos hídricos conforme a la Ley y al Reglamento.
Artículo 9.- Objetivos del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos
Son objetivos del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos
los siguientes:
a. Coordinar y asegurar la gestión
integrada, participativa y multisectorial; el aprovechamiento sostenible,
el uso eficiente, la conservación, la
protección de la calidad y el incremento de la disponibilidad de recursos hídricos, en los ámbitos territoriales de los órganos desconcentrados
de la Autoridad Nacional del Agua y
en las cuencas hidrográficas.
58
b. Promover la elaboración de estudios y la ejecución de programas
y proyectos de investigación y capacitación en materia de gestión de
recursos hídricos, de acuerdo con la
Política y Estrategia Nacional de los
Recursos Hídricos, el Plan Nacional
de los Recursos Hídricos y los planes de gestión de recursos hídricos
en la cuenca.
c. Contribuir en la planificación,
concertación, regulación y uso sostenible, conservación, preservación
y la recuperación del agua y de sus
bienes asociados.
d. Promover el establecimiento de
una cultura del agua que reconozca
el valor ambiental, cultural, económico y social del agua.
Artículo 10.- Integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos
10.1 El Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos está integrado por:
a. La Autoridad Nacional del Agua;
b. los Ministerios de Agricultura;
del Ambiente; de Vivienda, Construcción y Saneamiento; de Salud; de la
Producción; y, de Energía y Minas;
c. los gobiernos regionales y gobiernos locales, a través de sus órganos competentes;
d. las organizaciones de usuarios
agrarios;
e. las organizaciones de usuarios
no agrarios;
f. las entidades operadoras de
los sectores hidráulicos, de carácter
sectorial y multisectorial;
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
g. las comunidades campesinas;
h. las comunidades nativas;
i. las entidades públicas vinculadas con la gestión de los recursos
hídricos, y,
j. los proyectos especiales; proyectos especiales hidráulicos e hidroenergéticos regionales, nacionales y binacionales; las autoridades
ambientales competentes; las entidades prestadoras de servicios de
saneamiento; el Servicio Nacional
de Meteorología e Hidrología y la Autoridad Marítima del Perú. Asimismo,
todas aquellas entidades del sector
público cuyas actividades o acciones
estén vinculadas a la gestión de los
recursos hídricos.
10.2 Las entidades del sector
público y privado que realizan actividades vinculadas con la gestión
integrada de los recursos hídricos
prestarán el apoyo que sea requeridos por la Autoridad Nacional del
Agua para conseguir los fines del
Sistema.
gestión integrada y multisectorial de
recursos hídricos por cuencas hidrográficas y acuíferos; coordina acciones en materia de recursos hídricos
con los integrantes de dicho sistema,
quienes participan y asumen compromisos, en el marco de la Ley y el
Reglamento.
Artículo 12.- El Ministerio del
Ambiente
El Ministerio del Ambiente, desarrolla, dirige, supervisa y ejecuta la
Política Nacional del Ambiente y es
el ente rector del Sistema Nacional
de Gestión Ambiental en cuyo marco se elabora la Política y Estrategia
Nacional de Recursos Hídricos así
como el Plan Nacional de Recursos
Hídricos.
Artículo 13.- Rol multisectorial
del Ministerio de Agricultura
El Ministerio de Agricultura, por
ser el sector al cual está adscrita la
Autoridad Nacional del Agua, es el
ente a través del cual se dictan los
decretos supremos, a propuesta
CAPÍTULO II
de dicha autoridad, para normar la
ROLES DE LOS INTEGRANTES
gestión integrada y multisectorial de
DEL SISTEMA
recursos hídricos, conforme con las
Artículo 11.- La Autoridad Na- disposiciones de la Ley.
cional del Agua
Artículo 14.- Otros ministerios
La Autoridad Nacional del Agua es
Los ministerios de Vivienda, Consel ente rector del Sistema Nacional
trucción y Saneamiento, de Salud, de
de Gestión de los Recursos Hídricos,
Producción y de Energía y Minas y de
responsable de su funcionamiento;
Agricultura que intervienen en el Sisdesarrolla, dirige, ejecuta y supervitema Nacional de Gestión de Recursa la Política y Estrategia Nacional
sos Hídricos, ejercen función normatide Recursos Hídricos; dicta normas
va, de las actividades sectoriales, que
y establece procedimientos para la
encontrándose dentro de sus ámbitos
59
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
de competencia están relacionadas do y conservación de los recursos
con la gestión de recursos hídricos, hídricos y de suelos.
observando las disposiciones de la
Artículo 16.- Las organizacioLey, el Reglamento y las que emita
nes
de usuarios de agua
la Autoridad Nacional del Agua en el
Las
organizaciones de usuarios
ámbito de su competencia.
de agua agrarias y no agrarias son
Artículo 15.- Los gobiernos re- asociaciones civiles sin fines de lugionales y gobiernos locales
cro que se crean con la finalidad de
15.1. Los gobiernos regionales y participar en la gestión del uso sosgobiernos locales, participan en la tenible de los recursos hídricos, en
gestión de recursos hídricos de con- armonía con la Política y Estrategia
formidad con sus leyes orgánicas, la Nacional de Recursos Hídricos y las
Ley y el Reglamento. En tal virtud, disposiciones de la Autoridad Naciotienen representatividad en el Con- nal del Agua. Tienen representatisejo Directivo de la Autoridad Nacio- vidad en el Consejo Directivo de la
nal del Agua y en los Consejos de Autoridad Nacional del Agua y en los
Recursos Hídricos de Cuenca.
Consejos de Recursos Hídricos de
15.2. Los gobiernos regionales y Cuenca.
gobiernos locales coordinan entre sí
Artículo 17.- Las entidades opey con la Autoridad Nacional del Agua,
radoras
de los sectores hidráulicon el fin de armonizar sus políticas y
cos,
de
carácter
sectorial y multiobjetivos sectoriales; evitar conflictos
sectorial
de competencia y contribuir con coLas entidades operadoras de los
herencia y eficiencia en el logro de los
sectores
hidráulicos, de carácter
objetivos y fines del Sistema Nacional
sectorial
y
multisectorial,
son los opede Gestión de Recursos Hídricos.
radores
de
infraestructura
hidráulica,
15.3. En materia agraria, los goque
realizan
la
operación,
mantenibiernos regionales, a través de sus
miento
y
desarrollo
de
dicha
infraesórganos competentes, conforme
tructura
para
prestar
servicios
públicon su Ley Orgánica, ejercen acciocos
de
abastecimiento
de
agua
a fin
nes de control y vigilancia del uso
de
atender
la
demanda
de
usuarios
del agua con fines agrarios y en tal
sentido supervisan la distribución de que comparten una fuente de agua
agua de riego a cargo de las orga- o punto de captación común, en funnizaciones de usuarios de agua u ción a los derechos otorgados, en el
otros operadores, bajo la normativa marco de las políticas y normas que
que emita el Ministerio de Agricultu- dicta la Autoridad Nacional del Agua,
ra. Asimismo, promueven y ejecutan de acuerdo con la Ley y el Reglaproyectos y obras de irrigación, me- mento. En adelante se les denomijoramiento de riego, manejo adecua- nará: “Operadores de Infraestructura
Hidráulica”.
60
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 18.- Las comunidades
campesinas y comunidades nativas
Las comunidades campesinas y
comunidades nativas tienen representatividad en el Consejo Directivo
de la Autoridad Nacional del Agua
y en los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca. Participan en la
elaboración del Plan de Gestión de
Recursos Hídricos en la Cuenca en
el marco de la Ley y el Reglamento.
Artículo 19.- Las entidades públicas vinculadas con la gestión
de recursos hídricos
Las entidades públicas vinculadas
con la gestión de recursos hídricos
que articulan sus acciones con la Autoridad Nacional del Agua, en el marco de la Ley y el Reglamento, son las
siguientes:
a. Superintendencia Nacional de
Servicios de Saneamiento - SUNASS;
b. Servicio Nacional de Meteorología
e Hidrología del Perú - SENAMHI;
c. Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minería - OSINERGMIN;
d. Oficina de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA;
e. Dirección General de Capitanías
y Guardacostas del Perú - DICAPI;
f. Proyectos especiales hidráulicos e hidroenergéticos, regionales,
nacionales y binacionales;
g. Autoridades ambientales sectoriales competentes; y,
h. Entidades prestadoras de servicios de saneamiento.
Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, son órganos de la
Autoridad Nacional del Agua, constituidos con la finalidad de lograr la
participación activa y permanente de
los gobiernos regionales, gobiernos
locales, sociedad civil, organizaciones de usuarios de agua, comunidades campesinas, comunidades nativas y demás integrantes del Sistema
Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos que intervienen en la cuenca, con el objeto de participar en la
planificación, coordinación y concertación para el aprovechamiento
sostenible de recursos hídricos en
sus respectivos ámbitos, mediante
el Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.
CAPÍTULO III
LA AUTORIDAD NACIONAL DEL
AGUA
Artículo 21.- La Autoridad Nacional del Agua
21.1 La Autoridad Nacional del
Agua es un organismo técnico especializado adscrito al Ministerio de
Agricultura, constituye un pliego presupuestario y cuenta con personería
jurídica de derecho público interno.
21.2 Ejerce jurisdicción administrativa exclusiva en materia de recursos hídricos, conforme con la Primera Disposición Complementaria Final
del Decreto Legislativo Nº 997, la
Ley, el Reglamento y su Reglamento
de Organización y Funciones.
21.3 Elabora y propone, para su
Artículo 20.- Los Consejos de aprobación por Decreto Supremo,
Recursos Hídricos de Cuenca
61
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
la Política y Estrategia Nacional de
Recursos Hídricos, el Plan Nacional
de Recursos Hídricos, administra las
fuentes naturales de agua y sus bienes asociados en cantidad, calidad y
oportunidad; asimismo, aprueba los
planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca, los que deben contar con la conformidad de los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca.
21.4 Es la responsable de articular las acciones derivadas de las funciones y atribuciones relacionadas
con la gestión sectorial y multisectorial de los recursos hídricos de las
entidades que integran el Sistema
Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos, promoviendo las sinergias
en el desarrollo de dichas acciones.
La estructura orgánica y funciones
específicas de la Autoridad Nacional
del Agua se establecen en su Reglamento de Organización y Funciones.
21.5 La Autoridad Nacional del
Agua, coordina con el Ministerio de
Relaciones Exteriores los temas
relacionados con la gestión de los
recursos hídricos en cuencas hidrográficas transfronterizas y en la celebración de convenios o acuerdos
multinacionales.
Artículo 22.- Autoridades Administrativas del Agua
22.1 La Autoridad Nacional del
Agua ejerce sus funciones a nivel
nacional a través de órganos desconcentrados denominados Autoridades Administrativas del Agua.
22.2 Las Autoridades Administrativas del Agua, dirigen en sus ámbitos
62
territoriales la gestión de los recursos
hídricos, en el marco de las políticas
y normas dictadas por el Consejo
Directivo y Jefatura de la Autoridad
Nacional del Agua.
22.3 Su estructura orgánica y funciones específicas se establecen en
el Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Nacional
del Agua.
22.4 La designación de los Directores de las Autoridades Administrativas del Agua se efectúa por concurso público de méritos, convocado
por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua conforme a ley, dando
cuenta al Consejo Directivo.
Artículo 23.- Administraciones
Locales de Agua
23.1 Las Administraciones Locales de Agua son unidades orgánicas
de las Autoridades Administrativas
del Agua que administran los recursos hídricos y sus bienes asociados
en sus respectivos ámbitos territoriales que son aprobados mediante
Resolución Jefatural de la Autoridad
Nacional del Agua.
23.2 Sus funciones se establecen
en el Reglamento de Organización y
Funciones de la Autoridad Nacional
del Agua.
23.3 La designación de los Administradores Locales de Agua se
efectúa por concurso público de méritos, convocado por la Jefatura de la
Autoridad Nacional del Agua conforme a ley, dando cuenta al Consejo
Directivo.
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
CAPÍTULO IV
LOS CONSEJOS DE RECURSOS
HÍDRICOS DE CUENCA
Artículo 24.- Creación de los
Consejos de Recursos Hídricos
de Cuenca
24.1 Los Consejos de Recursos
Hídricos de Cuenca son órganos de
la Autoridad Nacional del Agua. Se
crean por Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo
de Ministros y el Ministro de Agricultura, a iniciativa de los Gobiernos
Regionales.
24.2 La Autoridad Nacional del
Agua promueve la creación de los
Consejos de Recursos Hídricos de
Cuenca, cuyo funcionamiento se
establece en el Reglamento de Organización y Funciones de la citada
autoridad.
24.3 Los Gobiernos Regionales
presentan a la Autoridad Nacional
del Agua la propuesta de creación
y conformación de los Consejos de
Recursos Hídricos de Cuenca de
acuerdo a las disposiciones de este
capítulo.
24.4 Para el ejercicio de sus funciones, los Consejos de Recursos
Hídricos de Cuenca, cuentan con
una Secretaría Técnica y grupos de
trabajo.
Artículo 25.- Ámbito de los Consejos de Recursos Hídricos de
Cuenca
25.1 El ámbito de cada Consejo
de Recursos Hídricos de Cuenca
se determina por la agrupación de
unidades hidrográficas indivisas y
contiguas, según la demarcación
aprobada por la Autoridad Nacional
del Agua.
25.2 El ámbito territorial de un
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca será igual al ámbito de una
o más Administraciones Locales de
Agua. En ningún caso excederá el
ámbito territorial de una Autoridad
Administrativa del Agua.
25.3 Los Consejos de Recursos
Hídricos de Cuenca, según su ámbito territorial, se clasifican en:
a) Regional, cuando la demarcación natural de las unidades hidrográficas que comprenden el Consejo
de Recursos Hídricos de Cuenca se
encuentran íntegramente dentro del
ámbito territorial de un gobierno regional.
b) Interregional, cuando la demarcación natural de las unidades hidrográficas que comprenden el Consejo
de Recursos Hídricos de Cuenca se
encuentran dentro del ámbito territorial de dos (02) o más gobiernos
regionales.
25.4 En las unidades hidrográficas comprendidas dentro del ámbito
territorial de dos (02) o más gobiernos regionales, no se podrán crear
consejos de recursos hídricos de
cuenca regionales
Artículo 26.- Composición del
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca
26.1 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca tendrá la composición siguiente:
a. Un representante de la Autoridad Nacional del Agua.
63
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
b. Un representante de cada gobierno regional.
c. Un representante de los gobiernos locales por cada ámbito de gobierno regional.
d. Un representante de las organizaciones de usuarios de agua con
fines agrarios por cada ámbito de
gobierno regional.
e. Un representante de las organizaciones de usuarios de agua con
fines no agrarios por cada ámbito de
gobierno regional.
f. Un representante de los colegios profesionales por cada ámbito
de gobierno regional.
g. Un representante de las universidades por cada ámbito de gobierno regional.
26.2 Cuando se trate de Consejos
de Recursos Hídricos de Cuenca que
comprendan cuencas transfronterizas, se incluirá un representante del
Ministerio de Relaciones Exteriores.
26.3 Cuando en los ámbitos de
Consejos de Recursos Hídricos de
Cuenca, existan comunidades campesinas, se incluirá un representante
de las referidas comunidades
26.4 Cuando en los ámbitos de
Consejos de Recursos Hídricos de
Cuenca, existan comunidades nativas, se incluirá un representante de
las referidas comunidades.
26.5 Cuando en los ámbitos de
Consejos de Recursos Hídricos de
Cuenca existan proyectos especiales que operan infraestructura hidráulica pública, se incluirá un representante de los referidos proyectos.
26.6 El cargo de integrante del
64
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca es honorario y no inhabilita
para el desempeño de función pública. Se designan por un periodo de
dos años y deben estar premunidos
de facultades suficientes para asumir compromisos en relación a los
acuerdos que tome el Consejo de
Recursos Hídricos de Cuenca, en
cuyas sesiones tendrán derecho a
voz y voto.
26.7 “La conformación del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca
Interregional, estará sujeta necesariamente a la caracterización geográfica y disponibilidades hídricas
del ámbito de actuación. Los criterios y condiciones especiales para
la conformación y el ejercicio rotativo en la presidencia del Consejo de
Recursos Hídricos de Cuenca Interregional, serán regulados por la Autoridad Nacional del Agua mediante
Resolución Jefatural”. (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 1
del Decreto Supremo N° 005-2013-AG, publicado el 13 abril 2013.
Artículo 27.- Presidencia del
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca
27.1 El representante del gobierno regional ejerce la presidencia del
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca. Convoca y dirige las sesiones.
27.2 “Tratándose del Consejo de
Recursos Hídricos de Cuenca Interregional, dicha función es ejercida,
en forma rotativa, por los representantes de los gobiernos regionales
que lo conforman, siendo de aplica-
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
ción en tales casos las disposiciones
mencionadas en el numeral 26.7 del
artículo 26 del presente Reglamento, requiriéndose además la conformidad de los gobiernos regionales
involucrados, y en caso no lleguen
a un acuerdo, la Autoridad Nacional
del Agua queda facultada para determinarlo”. (*)
(*) Numeral modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 005-2013-AG, publicado el 13 de abril 2013.
de Cuenca reconocidas por la Autoridad Nacional del Agua.
28.5 El representante de los usuarios no agrarios, es designado entre
los titulares de derechos de uso de
agua con fines poblacional, acuícola,
pesquero, energético, industrial, medicinal, minero, recreativo, turístico y
de transporte, comprendidos dentro
del ámbito del Consejo de Recursos
Hídricos de Cuenca reconocidos por
la Autoridad Nacional del Agua.
28.6 El representante de los colegios profesionales es designado
por acuerdo de los decanos departamentales o quienes hagan sus
veces. Debe contar con reconocida
capacidad así como experiencia en
recursos hídricos o temas afines.
28.7 El representante de las universidades es designado por acuerdo de los rectores del ámbito de
cada gobierno regional. Será un profesional de reconocida capacidad y
experiencia en recursos hídricos.
28.8 El representante de las comunidades campesinas, es designado entre los presidentes de las referidas comunidades dentro del ámbito
del Consejo de Recursos Hídricos
de Cuenca.
28.9 El representante de las comunidades nativas, es designado
entre los presidentes de las referidas
comunidades dentro del ámbito del
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca.
Artículo 28.- Representantes
ante el Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca
28.1 El representante de la Autoridad Nacional del Agua es el Director de la Autoridad Administrativa
del Agua del ámbito de actuación del
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca.
28.2 El representante del Gobierno Regional, es designado mediante
Resolución del Presidente del Gobierno Regional, debe ser profesional titulado de reconocida capacidad
y experiencia en ingeniería de recursos hídricos.
28.3 El representante de los gobiernos locales es designado por
acuerdo de los alcaldes provinciales
y distritales comprendidos dentro
del ámbito del Consejo de Recursos
Hídricos de Cuenca. Debe ser profesional de reconocida capacidad y
experiencia en recursos hídricos.
28.4 El representante de los usuarios agrarios, es designado entre los
Artículo 29.- Sesiones del Conpresidentes de las juntas de usua- sejo de Recursos Hídricos de
rios comprendidas dentro del ámbito Cuenca
del Consejo de Recursos Hídricos
65
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
29.1 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca se reúne en forma ordinaria dos veces al año y en
forma extraordinaria las veces que
resulte necesario. Las sesiones son
convocadas por su Presidente.
29.2 Los acuerdos del Consejo
de Recursos Hídricos de Cuenca
se realizan en el marco de la Ley,
el Reglamento y las disposiciones
que emita la Autoridad Nacional del
Agua. Son adoptados preferentemente por consenso.
29.3 El Secretario Técnico participa obligatoriamente, con voz pero
sin voto, en las reuniones del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.
Artículo 30.- Secretaría Técnica
y Grupos de Trabajo
30.1 La Secretaría Técnica desarrolla y ejecuta las labores técnicas
que permiten el adecuado funcionamiento del Consejo de Recursos
Hídricos de Cuenca. Está a cargo de
un Secretario Técnico designado por
concurso público de méritos convocado por la Jefatura de la Autoridad
Nacional del Agua, conforme a Ley.
30.2 La Secretaría Técnica ejercerá, con conocimiento del Presidente y
dando cuenta al Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca, las funciones señaladas en los literales f), g),
h) e i) del artículo 31 del Reglamento.
30.3 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca designará, cuando
lo considere pertinente, grupos de
trabajo para participar en asuntos
específicos encargados por el referido Consejo. Para el cumplimiento
66
de sus funciones coordinan sus actividades con el Secretario Técnico.
Artículo 31.- Funciones de los
Consejos de Recursos Hídricos
de Cuenca
El Consejo de Recursos Hídricos
de Cuenca participa en la gestión
integrada y multisectorial de los recursos hídricos, de acuerdo con la
Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, el Plan Nacional de
Recursos Hídricos y los lineamientos
de la Autoridad Nacional del Agua
ejerciendo las funciones siguientes:
a. Promover la participación de
los gobiernos regionales, gobiernos locales, sociedad civil y de los
usuarios de agua de la cuenca en la
formulación, aprobación, implementación, seguimiento, actualización y
evaluación del Plan de Gestión de
Recursos Hídricos en la Cuenca.
b. Elaborar conjuntamente con la
Autoridad Administrativa del Agua el
Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca, en armonía con
la Política y Estrategia Nacional de
Recursos Hídricos, el Plan Nacional
de Recursos Hídricos y la Política
Nacional del Ambiente.
c. Implementar acciones para
conseguir los consensos y establecer compromisos, entre sus integrantes, que aseguren la conformidad del proyecto de Plan de Gestión
de Recursos Hídricos en la Cuenca.
d. Establecer compromisos entre
sus integrantes que aseguren la implementación del Plan de Gestión de
Recursos Hídricos en la Cuenca.
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
e. Proponer anualmente, a la Autoridad Administrativa del Agua, el plan
de aprovechamiento de las disponibilidades hídricas para atender las
demandas multisectoriales, considerando los derechos de uso de agua
otorgados y usos de agua de las
comunidades campesinas y comunidades nativas cuando se encuentren
dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.
f. Velar por el cumplimiento del
Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.
g. Emitir opinión verificando la
conformidad y compatibilidad con el
Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca, en los casos siguientes:
g.1 otorgamiento de derechos de
uso de agua y determinación del uso
prioritario en caso de concurrencia;
g.2 reversión de excedentes de
recursos hídricos que se obtengan
en aplicación de la ley;
g.3 establecimiento de parámetros de eficiencia y otorgamiento de
certificaciones de eficiencia;
g.4 otorgamiento de licencia de
uso de agua provisionales;
g.5 ejecución de obras de infraestructura hidráulica menor pública o
privada que se proyecten en los cauces y cuerpos de agua, naturales y
artificiales, así como de los bienes
asociados al agua; y,
g.6 Otros asuntos que solicite la
Jefatura de la Autoridad Nacional del
Agua conforme a la Ley.
h. Instruir los procedimientos administrativos de autorización de reu-
so de agua residual tratada, en coordinación con la autoridad sectorial
competente y, cuando corresponda,
con la Autoridad Ambiental Nacional,
remitiendo a la Autoridad Administrativa del Agua los resultados de la
instrucción para la emisión de la correspondiente resolución, conforme
con el artículo 23 de la Ley.
i. Realizar acciones de vigilancia y
fiscalización en las fuentes naturales
de agua con el fin de prevenir y combatir los efectos de la contaminación
de las aguas, emitiendo informes
que den mérito al inicio del procedimiento sancionador correspondiente
por parte de la Autoridad Administrativa del Agua, la que para tal efecto
coordina con la autoridad ambiental
y de salud.
j. Fomentar planes y programas integrales de prevención y atención de
desastres por inundaciones u otros
impactos que afecten a los bienes
asociados al agua, promoviendo acciones estructurales e institucionales.
k. Promover que los gobiernos locales vigilen la extracción de materiales de acarreo con el fin de proteger
los cauces de los ríos y quebradas.
l. Contribuir en promover la cultura de la valoración económica, ambiental y social del agua, apoyando
la gestión de los recursos hídricos
en la cuenca a cargo de la Autoridad
Administrativa del Agua.
m. Difundir entre sus integrantes
y la sociedad civil los resultados de
su gestión.
n. Impulsar entre sus integrantes
el uso eficiente, el ahorro, la conser67
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
vación y la protección de la calidad
de los recursos hídricos. Asimismo,
promover el reuso y la recirculación
de las aguas.
o. Otras funciones que le encargue la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua conforme al Reglamento de Organización y Funciones
de dicha autoridad.
Artículo 32.- Plan de Gestión de
Recursos Hídricos de la Cuenca
32.1 El Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca que cuenta con la conformidad del Consejo
de Recursos Hídricos de Cuenca y
aprobado por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua, con cargo
a dar cuenta al Consejo Directivo,
constituye instrumento público vinculante para la gestión de los recursos hídricos de la cuenca respectiva.
32.2 Las opiniones del Consejo
de Recursos Hídricos de Cuenca
son vinculantes en tanto guarden
relación con el Plan de Gestión de
Recursos Hídricos aprobado por la
Autoridad Nacional del Agua.
CAPÍTULO V
DE LOS OPERADORES
DE INFRAESTRUCTURA
HIDRÁULICA PÚBLICA
Artículo 33.- Los operadores de
infraestructura hidráulica pública
33.1 Los operadores de infraestructura hidráulica pública son las
entidades, públicas o privadas, que
prestan alguno o todos los servicios
públicos siguientes: Regulación, derivación o trasvase, conducción, dis68
tribución o abastecimiento de agua.
Son responsables de la operación,
mantenimiento y desarrollo de la infraestructura hidráulica a su cargo,
con arreglo al Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica
aprobado por la Autoridad Nacional
del Agua.
33.2 El Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica establece las condiciones que deben
cumplir las juntas de usuarios para
realizar la operación y mantenimiento de la infraestructura hidráulica,
su formalización, sus atribuciones y
obligaciones.
33.3 La Autoridad Nacional del
Agua implementa y mantiene actualizado el Registro de Operadores de
Infraestructura Hidráulica.
Artículo 34.- Operación de infraestructura hidráulica
34.1 La operación de infraestructura hidráulica mayor se refiere a la
función que cumplen los operadores
para la prestación de servicios de
regulación, derivación y conducción
de agua desde una fuente natural
hasta los sistemas de infraestructura
hidráulica menor.
34.2 La operación de infraestructura hidráulica menor se refiere a la
función que cumplen los operadores para la prestación de servicios
de distribución y abastecimiento de
agua desde un punto de captación
en la infraestructura hidráulica mayor o en la fuente natural de agua,
hasta la entrega final a usuarios de
un determinado sector.
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 35.- Responsabilidades
de los operadores de infraestructura hidráulica
Son responsabilidades de los operadores de infraestructura hidráulica
las siguientes:
35.1 Ejercer las actividades de
captación, regulación, conducción,
distribución y demás necesarias
para prestar el servicio de suministro de agua en forma oportuna de
acuerdo con planes y programas de
distribución autorizados.
35.2 Efectuar la cobranza de las
tarifas establecidas en la Ley, por los
servicios que prestan.
35.3 Recaudar de los usuarios a
los que prestan servicios, las retribuciones económicas por el uso del
agua, las que transfieren íntegramente a la Autoridad Nacional del Agua.
35.4 Elaborar y presentar, los planes de operación, mantenimiento y
de desarrollo de infraestructura hidráulica, en concordancia con el Plan
de Gestión de Recursos Hídricos en
la Cuenca para su aprobación por la
Autoridad Administrativa del Agua.
35.5 Efectuar los estudios y construcción de obras en los plazos señalados en el respectivo plan de
operación, mantenimiento y desarrollo de infraestructura hidráulica en
concordancia con el Plan de Gestión
de Recursos Hídricos en la Cuenca.
35.6 Cumplir con los parámetros
de eficiencia o plan de adecuación
para el aprovechamiento eficiente de
recursos hídricos, según corresponda, que apruebe la Autoridad Administrativa del Agua.
35.7 Desarrollar proyectos y actividades que promuevan la protección de la calidad e incremento de
la disponibilidad de los recursos hídricos, mediante la investigación y
adaptación de nuevas tecnologías.
35.8 Conservar y mantener las
obras de infraestructura hidráulica
a su cargo en condiciones adecuadas para la operación eficiente, de
acuerdo con lo previsto en el plan
de operación, mantenimiento y desarrollo de infraestructura hidráulica en concordancia con el Plan de
Gestión de Recursos Hídricos en la
Cuenca.
35.9 Presentar la información técnica y económica que sea solicitada
por la Autoridad Administrativa del
Agua en la forma y plazos fijados en
el Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica.
35.10 Facilitar las inspecciones
técnicas a sus instalaciones que disponga la Autoridad Administrativa
del Agua.
35.11 Cumplir con normas de seguridad relativas a la infraestructura
hidráulica a su cargo y con las normas de seguridad y de conservación
del ambiente que establece el sector
correspondiente.
35.12 Cumplir con la protección,
control y vigilancia de la infraestructura hidráulica mayor y menor, de
acuerdo con los lineamientos que
emita la Autoridad Nacional del Agua.
35.13 Las demás que se establezcan en el Reglamento de Operadores de Infraestructura Hidráulica.
69
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 36.- Supervisión de los
servicios y tarifas a cargo de operadores
La Autoridad Nacional del Agua,
mediante sus órganos desconcentrados, ejerce la función supervisora de la calidad del servicio y aplicación del régimen tarifario de los
servicios públicos de distribución y
abastecimiento de agua que prestan los operadores de infraestructura hidráulica. Los servicios de abastecimiento de agua poblacional se
rigen por su normatividad sectorial
especial.
Artículo 37.- Operación de la infraestructura hidráulica mayor
37.1 La infraestructura hidráulica
mayor a cargo del gobierno nacional
y la transferida a los gobiernos regionales, es operada por los proyectos
especiales o las juntas de usuarios
teniendo en cuenta las exigencias
técnicas, económicas, sociales y
ambientales que emita la Autoridad
Nacional del Agua, en concordancia
con el Reglamento de Operación de
Infraestructura Hidráulica.
37.2 Las entidades privadas que
no sean las juntas de usuarios, sólo
podrán ser operadores de infraestructura hidráulica pública de nuevos proyectos que hayan financiado
con sus recursos propios o con la
participación del Estado para que
puedan recuperar sus inversiones
en un plazo que se fije con el Estado.
70
CAPÍTULO VI
ORGANIZACIONES DE
USUARIOS DE AGUA
Artículo 38.- Sistema hidráulico
común
El sistema hidráulico común es el
conjunto de obras hidráulicas mayor,
menor o ambos, que exclusivamente
sirven para atender el requerimiento
y abastecimiento de agua de un conjunto determinado de usuarios. Está
a cargo de uno o más operadores de
infraestructura hidráulica.
Artículo 39.- Usuarios de agua
Integrantes de las organizaciones
de usuarios de agua
39.1 Son usuarios de agua que
comparten una fuente superficial o
subterránea y un sistema hidráulico común, aquellos titulares de derechos de uso de agua que para el
abastecimiento del agua requieren
de los servicios que prestan las juntas, comisiones o comités de usuarios.
39.2 Son usuarios de agua, con
sistemas de abastecimiento de agua
propios, aquellos titulares de derechos de uso de agua que se abastecen directamente de agua de una
fuente natural; se integran a organizaciones de usuarios con el objeto
de participar en la gestión multisectorial y uso sostenible de los recursos hídricos.
39.3 El Reglamento de Organizaciones de Usuarios de Agua, aprobado por Decreto Supremo, establece
las funciones y atribuciones de las
organizaciones de usuarios. Asimis-
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
mo regula el proceso de elecciones
de sus juntas directivas respetándose la autonomía que les corresponde
como asociaciones civiles.
sus asambleas, las obligaciones que
señala la Ley y demás disposiciones
jurídicas vigentes vinculadas a los
recursos hídricos.
f. Otras que se establezcan en la
Artículo 40.- Funciones y res- normatividad sobre la materia.
ponsabilidades de las organizaciones de usuarios de agua
Artículo 41.- Disolución de orLas funciones y responsabilida- ganizaciones de usuarios de agua
des de las organizaciones de usuaEn caso de disolución de una orrios de agua en el Sistema Nacional ganización de usuarios, el haber neto
de Gestión de Recursos Hídricos, resultante de su liquidación será enademás de lo establecido en la ley, tregado a la organización que asuma
son las siguientes:
las funciones de la organización dia. Representar a los usuarios que suelta conforme al Código Civil.
la integran ante la Autoridad NacioArtículo 42.- Organizaciones de
nal del Agua y otras autoridades del
usuarios
de agua que ejercen el
sector público y dependencias del
rol
de
operadores
de infraestrucsector privado.
tura
hidráulica
pública
b. Participar en los Consejos de
42.1 Las juntas de usuarios son
Recursos Hídricos de Cuenca y en
organizaciones
de usuarios de agua
tal virtud, en la elaboración de los
que
ejercen
el
rol
de operadores de
planes de gestión de recursos hídriinfraestructura
hidráulica.
Pueden
cos en las cuencas.
acceder
a
la
operación
de
la
infraesc. Promover la capacitación y
tructura
hidráulica
mayor
bajo
las
asistencia técnica a sus integrantes
condiciones
que
establezca
el
Reque contribuya a una mejor gestión
glamento de Operadores de Infraesde los recursos hídricos.
d. Promover el desarrollo e imple- tructura Hidráulica, para tal fin el Esmentación de equipos, procedimien- tado promueve el fortalecimiento de
tos o tecnologías que incrementen dichas organizaciones.
42.2 Las Juntas de Usuarios esla eficiencia en el aprovechamiento
tán
sujetas a las disposiciones que
sostenible de los recursos hídricos,
emita
la Autoridad Nacional del Agua
así como, la conservación de bienes
para
garantizar
la eficiente operación
naturales y el mantenimiento adey
mantenimiento
de la infraestructucuado y oportuno de la infraestructura
hidráulica
pública
a su cargo.
ra hidráulica.
42.3
Para
el
ejercicio
del rol see. Velar que los usuarios de agua
ñalado
en
el
acápite
precedente,
las
cumplan con el pago de las retribuJuntas
de
Usuarios
están
conforciones económicas, tarifas de agua,
aportes voluntarios acordados por madas por comisiones y comités de
usuarios.
71
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
42.4 Las juntas de usuarios, podrán desarrollar actividades adicionales a la operación y mantenimiento de infraestructura hidráulica, entre
ellas, las destinadas a la prestación
de otros servicios a favor de sus integrantes y el desarrollo económico
y social del sector agrario. Estas funciones deberán estar expresamente
consignadas en sus respectivos estatutos.
CAPÍTULO VII
CUENCAS Y ENTIDADES
MULTINACIONALES
Artículo 43.- Cuencas transfronterizas
El aprovechamiento de las aguas
en las cuencas transfronterizas se
efectúa de conformidad con los principios del Derecho Internacional y
los acuerdos internacionales vigentes. Para el cumplimiento de estos
acuerdos, la Autoridad Nacional del
Agua coordina con el Ministerio de
Relaciones Exteriores.
Artículo 44.- El Ministerio de Relaciones Exteriores
El Ministerio de Relaciones Exteriores, en coordinación con la Autoridad Nacional del Agua, participa,
negocia y suscribe los tratados y
demás instrumentos internacionales
que tengan por finalidad la gestión
integrada del agua en las cuencas
transfronterizas.
72
CAPÍTULO VIlI
NIVELES DE GESTIÓN DE
RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 45.- Gestión de recursos hídricos en fuentes naturales
y en infraestructura hidráulica de
uso multisectorial
45.1 La gestión de los recursos
hídricos que se lleva a cabo en las
fuentes naturales y en la infraestructura hidráulica de uso multisectorial
es aquella que se efectúa hasta
la entrega a los sistemas sectoriales. Sus efectos alcanzan en forma
conjunta a los distintos sectores de
usuarios.
45.2 La Autoridad Nacional del
Agua y el Ministerio del Ambiente intervienen en la gestión de los recursos hídricos en las fuentes naturales
superficiales y subterráneas y en la
infraestructura hidráulica multisectorial, ejerciendo funciones reguladoras, normativas fiscalizadoras de las
actividades de aprovechamiento de
recursos hídricos.
45.3 Las entidades públicas que
intervienen en la gestión de los recursos hídricos en las fuentes naturales, mediante actividades específicas de su sector, son las siguientes:
a. El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrológica del Ministerio
del Ambiente.
b. La Dirección de Capitanías y
Guardacostas del Ministerio de Defensa
c. La Oficina de Evaluación y Fiscalización Ambiental - OEFA, del Ministerio del Ambiente.
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 46.- Gestión de los recursos hídricos en la infraestructura hidráulica de uso sectorial
46.1 La gestión sectorial de los recursos hídricos en la infraestructura
hidráulica de uso sectorial es aquella
que se lleva a cabo, a partir de los
puntos de recepción en los sistemas
multisectoriales. Sus efectos alcanzan en forma particular a cada sector
de usuarios.
46.2 Las entidades públicas sectoriales que integran el Sistema
Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos son responsables de la regulación sectorial de las actividades
que encontrándose dentro de sus
ámbitos de competencia, requieren
del uso del agua.
CAPÍTULO IX
ALCANCES Y ARTICULACIÓN
DEL SISTEMA NACIONAL
DE GESTIÓN DE RECURSOS
HÍDRICOS
Artículo 47.- Responsable de la
articulación de las entidades que
integran el Sistema
La Autoridad Nacional del Agua,
a través de sus órganos desconcentrados, es responsable de articular
las acciones derivadas de las funciones y atribuciones relacionadas
con la gestión sectorial y multisectorial de los recursos hídricos de las
entidades que integran el Sistema
Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos, promoviendo sinergias en
el desarrollo de dichas acciones considerando los atributos de cantidad,
calidad y oportunidad del agua en
sus diversos usos.
Artículo 48.- La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos
48.1 La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos se
constituye como Política de Estado,
y establece sinergias y complementariedad con las demás políticas públicas.
48.2 Las políticas públicas, en todos sus niveles, deben considerar
los objetivos y estrategias de la Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos en sus principios, diseño y aplicación.
Artículo 49.- Coherencia de las
funciones de los integrantes del
Sistema Nacional de Gestión de
Recursos Hídricos
El Sistema Nacional de Gestión
de Recursos Hídricos asegura la
debida coherencia en el ejercicio de
las funciones de los integrantes de
dicho Sistema, articulando de forma
multisectorial la gestión de la calidad, cantidad y oportunidad de los
recursos hídricos bajo la conducción
de la Autoridad Nacional del Agua
como ente rector del Sistema.
Artículo 50.- Evaluación del
cumplimiento de políticas y normas sobre recursos hídricos
50.1 La Autoridad Nacional del
Agua evalúa permanentemente el
cumplimiento de las políticas y normas sectoriales que regulan actividades relacionadas con los recursos
73
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
hídricos y su aplicación por parte de
las entidades públicas a fin de verificar su conformidad con la Política
y Estrategia Nacional de Recursos
Hídricos, elaborada en el marco de
la Política Nacional del Ambiente.
Si encontrara discrepancias entre
ambas, reportará dicha situación a
las autoridades involucradas y a la
Contraloría General de la República,
para que cada una de ellas ejerza
las funciones y atribuciones que le
asigna la ley.
50.2 Asimismo, en el ejercicio de
sus funciones, toda entidad pública y
privada debe responder a los requerimientos que formule la Autoridad
Nacional del Agua, en el marco de la
legislación vigente, bajo responsabilidad.
50.3 La Autoridad Nacional de
Agua establecerá los mecanismos
para la evaluación del cumplimiento
de políticas y normas sobre recursos
hídricos.
Artículo 51.- Mecanismos de articulación
51.1 A efectos de lograr la eficacia
y la mayor eficiencia en la gestión
institucional, optimizar la utilización
de los recursos del Estado y evitar
la duplicidad de esfuerzos, la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua
convocará a los representantes de
los ministerios y titulares de los organismos públicos y privados que integran el Sistema Nacional de Gestión
de Recursos Hídricos, para la conformación de grupos especializados de
trabajo en asuntos de carácter multi74
sectorial que involucren a dos o más
integrantes del Sistema Nacional de
Gestión de Recursos Hídricos.
51.2 Los representantes de los
ministerios y titulares de los organismos convocados quedan obligados,
bajo responsabilidad, a participar en
los grupos especializados de trabajo
conformados por la Autoridad Nacional del Agua y al cumplimiento de
las funciones asignadas por dichos
grupos.
51.3 La Jefatura de la Autoridad
Nacional del Agua podrá conformar
Comisiones Consultivas para temas
específicos, integradas por profesionales, especialistas o representantes de la sociedad civil de reconocida capacidad o experiencia nacional
o internacional de conformidad con
lo dispuesto por la Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo.
CAPÍTULO X
SISTEMA NACIONAL DE
INFORMACIÓN DE RECURSOS
HÍDRICOS
Artículo 52.- Sistema Nacional de
Información de Recursos Hídricos
52.1 El Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos constituye una red de integración tecnológica e institucional para facilitar la
sistematización, acceso, distribución, uso e intercambio de la información necesaria para la gestión de
los recursos hídricos.
52.2 El objeto de este Sistema es
poner a disposición la información oficial relacionada a los recursos hídricos
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
para su utilización en las diversas actividades relacionadas con la gestión y
planificación de dichos recursos.
52.3 La Autoridad Nacional del
Agua, a través del Sistema Nacional
de Información de Recursos Hídricos integra, estandariza y difunde
la información hídrica, respecto a la
cantidad y calidad del agua proporcionada por los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos generadores de información
procedente de las cuencas.
52.4 La Autoridad Nacional del
Agua promueve la óptima calidad
de la información. Los integrantes
del Sistema Nacional de Gestión de
Recursos Hídricos son responsables
por la información que proporcionan.
Artículo 53.- Obligatoriedad de
proporcionar información
53.1 Los integrantes del Sistema
Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos generadores de información, de nivel nacional, regional y
local, están obligados a proporcionar, sin costo alguno, a la Autoridad
Nacional del Agua la información
para el cumplimiento de los fines de
dicho sistema. No está comprendida
la información protegida por normas
especiales.
53.2 La Autoridad Nacional del
Agua, pone a disposición de los integrantes del Sistema Nacional de
Gestión de Recursos Hídricos y público en general la información oficial
disponible sobre los recursos hídricos
con la finalidad de facilitar la toma de
decisiones en la gestión, el aprove-
chamiento y la planificación de dichos
recursos, creando mecanismos permanentes de acceso a la información.
TÍTULO III
USO DE LOS RECURSOS
HÍDRICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 54.- Condiciones para
otorgar el uso de las aguas
El uso de las aguas se encuentra
sujeto a las condiciones siguientes:
a. Está condicionado a las necesidades reales del objeto al cual se
destinan y a las fluctuaciones de las
disponibilidades de agua, originadas
por causas naturales y por la aplicación de la Ley y el Reglamento.
b. Deben ejercerse de manera eficiente, evitando la afectación de su
calidad y de las condiciones naturales de su entorno y respetándose los
usos primarios y derechos de uso de
agua otorgados.
Artículo 55.- Prioridad del uso
primario y poblacional
55.1 El acceso al agua para la satisfacción de las necesidades primarias de la persona humana es prioritario sobre cualquier otra clase o tipo
de uso.
55.2 En situaciones de escasez,
el Estado asegura el uso preferente
del agua para fines de abastecimiento de las necesidades poblacionales.
55.3 Cuando se declara una zona
de veda o emergencia de los recursos hídricos, la Autoridad Nacional
75
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
del Agua deberá dictar las medidas
necesarias para la satisfacción de
las demandas de uso primario y poblacional.
de agua, la Autoridad Nacional del
Agua fijará las zonas o lugares que
permitan el uso primario. Asimismo, en coordinación con las autoridades regionales y locales, dictará
CAPÍTULO II
las providencias necesarias para la
USO PRIMARIO DEL AGUA
seguridad de las personas y protección de las fuentes, tomándose
Artículo 56.- Uso primario del en cuenta los periodos de avenida,
agua
calidad de las aguas, característi56.1 El uso primario a que se cas y magnitud de la infraestructurefiere la Ley es libre y gratuito; no ra hidráulica.
requiere de licencia, permiso o autorización de uso de agua. Se limita
CAPÍTULO III
a la utilización manual de las aguas
USO POBLACIONAL DEL AGUA
superficiales y subterráneas que
afloren naturalmente, mientras se
Artículo 58.- Uso poblacional
encuentren en sus fuentes naturales del agua
o artificiales, con el fin exclusivo de
58.1 El uso poblacional consissatisfacer las necesidades humanas te en la extracción del agua de una
primarias siguientes: preparación de fuente a través de un sistema de
alimentos, consumo directo, aseo captación, tratamiento y distribución,
personal, así como usos en ceremo- con el fin de satisfacer las necesidanias culturales, religiosas y rituales. des humanas básicas: preparación
56.2 El uso primario debe efec- de alimentos y hábitos de aseo pertuarse de manera que no produzca sonal.
alteración de la calidad y cantidad
58.2 En estados de escasez híde las aguas ni a sus bienes asocia- drica, las autoridades locales, regiodos y sin emplear equipos o ejecutar nales y nacionales responsables de
obras que las desvíen de sus cau- normar la prestación de servicios de
ces.
saneamiento, dictarán las medidas
de racionamiento para restringir el
Artículo 57.- Libre acceso a las uso del agua que no esté destinafuentes para el uso primario
do para satisfacer las necesidades
57.1 El acceso a las fuentes na- personales señaladas en el acápite
turales y artificiales de agua para el precedente.
uso primario es libre y gratuito. Se
58.3 Para el otorgamiento del deejerce sin afectar la propiedad de recho de uso de agua poblacional se
terceros ni a los bienes asociados al considerará, en lo que corresponda,
agua.
lo establecido en el acápite 61.3 del
57.2 Cuando exista dificultad artículo 61 del Reglamento.
para el acceso directo a las fuentes
76
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 59.- Otorgamiento de licencias de uso de agua con fines
poblacionales
La licencia de uso de agua con
fines poblacionales se otorga a las
entidades encargadas del suministro de agua poblacional, las que
son responsables de implementar,
operar y mantener los sistemas de
abastecimiento de agua potable en
condiciones que garanticen la calidad adecuada del agua para el uso
poblacional y la eficiente prestación
del servicio. Estas entidades están
sujetas a la regulación, supervisión y
fiscalización de la autoridad competente según corresponda.
Artículo 60.- Uso poblacional
del agua en los planes de gestión de los recursos hídricos en la
cuenca
60.1 En los planes de gestión de
los recursos hídricos en la cuenca
se deben considerar estrategias que
garanticen dotaciones de agua suficientes para la satisfacción del uso
poblacional principalmente las destinadas a satisfacer las necesidades
personales básicas.
60.2 Para efectos de lo señalado
en el numeral precedente, los planes
de gestión de recursos hídricos en
la cuenca preverán prioritariamente
considerar los volúmenes de agua
necesarios para el uso poblacional,
de acuerdo con el crecimiento demográfico, según información oficial
del Instituto Nacional de Estadística
e Informática - INEI.
CAPÍTULO IV
USO PRODUCTIVO DEL AGUA
Artículo 61.- Uso productivo del
agua
61.1 El uso productivo del agua
consiste en la utilización con carácter exclusivo de los recursos hídricos, como insumo para el desarrollo
de una actividad económica. Para
ejercer este uso se requiere de licencia, permiso o autorización de uso
de agua otorgado por la Autoridad
Nacional del Agua.
61.2 Los ministerios y demás entidades públicas sectoriales, deberán establecer normas específicas
para el planeamiento, regulación,
supervisión y control para el uso del
agua en las respectivas actividades
productivas que se encuentran bajo
su ámbito. Dichas normas deberán
guardar relación con la Política y
Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, el Plan Nacional de Recursos
Hídricos, los planes de gestión de recursos hídricos en las cuencas y las
disposiciones que emita la Autoridad
Nacional del Agua en el ámbito de su
competencia.
61.3 El ejercicio del uso productivo del agua, se realiza tomándose
en cuenta:
a. Los pronósticos oficiales de la
disponibilidad anual de agua que
emita la Autoridad Nacional del Agua
y los planes de aprovechamiento de
las disponibilidades hídricas a que
se refiere el literal e) del artículo 31
del Reglamento.
b. Los parámetros de eficiencia
77
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
y planes de adecuación aprobados
por la Autoridad Nacional del Agua,
a nivel de usuarios y operadores de
infraestructura hidráulica.
c. Las medidas de protección ambiental, conservación y protección de
la calidad de los recursos hídricos
establecidas en los planes de gestión
de recursos hídricos en la cuenca.
d. Tratándose de uso no consuntivo se tomará en cuenta los requerimientos de agua en cantidad y oportunidad de los usuarios ubicados
aguas abajo del punto de devolución
del agua.
e. Otros que disponga la Autoridad Nacional del Agua.
b. disponibilidad de las aguas;
c. Plan Nacional de Recursos Hídricos; y,
d. tratándose de un mismo uso
productivo, el mayor interés social y
público, según lo establecido por el
numeral 3 del artículo 55 de la Ley.
Artículo 63.- Uso productivo del
agua en los planes de gestión de
los recursos hídricos en la cuenca
En los planes de gestión de los recursos hídricos en la cuenca, se deben considerar los usos productivos
actuales y potenciales, el orden de
prioridad para el otorgamiento de los
usos productivos, así como las medidas para la protección de la calidad
Artículo 62.- Orden de preferen- del agua y de las fuentes naturales.
cia para el otorgamiento del uso
productivo del agua
TÍTULO IV
62.1 El orden de preferencia para
DERECHOS DE USO DE AGUA
el otorgamiento de agua para usos
productivos, en caso de concurrenCAPÍTULO I
cia de solicitudes, es el siguiente:
DISPOSICIONES GENERALES
a) Agrario, acuícola y pesquero.
Artículo 64.- Derechos de uso
b) Energético, industrial, medicide
agua
nal y minero.
64.1
Toda persona natural o juríc) Recreativo, turístico y transporte.
dica,
pública
o privada, para usar el
d) Otros usos.
agua
requiere
contar con un derecho
62.2 En los planes de gestión de
de
uso
de
agua
otorgado por la Autorecursos hídricos en la cuenca se
ridad
Administrativa
del Agua, salvo
podrá variar el orden de preferencia
que
se
trate
de
uso
primario.
para el otorgamiento de agua para
64.2 Los derechos de uso de agua
usos productivos señalado en el nureconocidos
por la Ley son: Permimeral anterior, conforme los lineaso,
Autorización
y Licencia. Facultan
mientos que establezca la Autoridad
a
su
titular
para
el
uso sostenible del
Nacional del Agua, en atención a los
agua
en
las
condiciones
establecisiguientes criterios básicos:
das
en
la
Ley,
el
Reglamento
y en
a. Características de las cuencas
la
respectiva
resolución
de
otorgao sistemas hidráulicos;
miento.
78
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
64.3 Los derechos de uso de (*) Numeral modificado por el Artículo 1 del
agua, sus modificaciones o extincio- Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI,
publicado el 27 diciembre 2014.
nes se inscriben de oficio, en el Re(*) Nota: La Única Disposición Complegistro Administrativo de Derechos de mentaria Final del Decreto Supremo N°
Uso de Agua.
022-2016-MINAGRI, (publicado el 22 di64.4 Los procedimientos admi- ciembre 2016), Faculta a las Administracionistrativos para el otorgamiento de nes Locales de Agua para otorgar licencia
de uso de agua por cambio de titular del
derechos de uso de agua y afines predio o actividad a la cual se destine el
se rigen por los principios y normas uso del agua, siempre que se mantengan
de la Ley del Procedimiento Admi- las mismas condiciones con las cuales se
nistrativo General, Ley Nº 27444, otorgó el título primigenio.
así como por las disposiciones de la
65.4 Los derechos de uso de agua
Ley, el Reglamento y las normas que
no
pueden ser ejercidos en actividaregulen los procedimientos en matedes
y lugares distintos para los que
ria de agua que serán aprobadas por
fueron
otorgados.
Resolución Jefatural de la Autoridad
Nacional del Agua.
Artículo 66.- Usuario de agua
66.1. Para fines de la Ley y el ReArtículo 65.- Objeto del derecho
glamento
se considera usuario de
de uso del agua
agua
a
toda
aquella persona natural
65.1 El objeto para el cual se otoro
jurídica
que
sea titular de un derega el derecho de uso de agua, comcho
de
uso
de
agua.
prende la actividad y el lugar en el
66.2.
El
Estado
garantiza el dereque se hace uso del agua.
cho
de
las
comunidades
campesinas
65.2 El derecho de uso de agua
y
comunidades
nativas
de usar las
es inherente al objeto para el cual se
aguas
existentes
o
que
discurren
por
otorga, subsiste mientras permanezca
sus
territorios,
respetando
el
deredicho objeto, salvo que se declare su
cho de terceros; así como, participar
extinción mediante resolución firme.
65.3 “De producirse transferencia en la gestión y conservación de los
de la titularidad de un predio, esta- recursos hídricos.
blecimiento o actividad al cual se
destina el uso del agua, el nuevo titular tiene derecho preferente para obtener el derecho de uso de agua bajo
las mismas condiciones de su transferente mediante un procedimiento
simplificado no mayor de diez (10)
días hábiles, sujeto a silencio administrativo positivo, prescindiendo de
inspecciones y publicaciones.” (*)
Artículo 67.- Intervención del
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca en el otorgamiento de derechos de uso de agua
67.1 El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca participa en el otorgamiento de los derechos de uso de
agua, emitiendo opinión respecto de
si el derecho solicitado guarda relación con el Plan de Gestión de Recur79
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
sos Hídricos en la Cuenca aprobado.
CAPÍTULO II
67.2 Todo derecho de uso de agua
LICENCIAS DE USO DE AGUA
se otorgará según las previsiones de
Artículo 70 Licencia de uso de
los planes de gestión de recursos híagua
dricos en la cuenca.
70.1 Las licencias de uso de agua
Artículo 68.- Pronunciamiento facultan a su titular el uso del agua
del ente rector del Sistema Nacio- para una actividad de carácter pernal de Áreas Naturales Protegidas manente, con un fin y en un lugar
y del Instituto Nacional de Cultura determinado. Son otorgadas por la
Si la fuente natural de agua o la Autoridad Nacional del Agua a trazona en la cual se desarrolla la activi- vés de la Autoridad Administrativa
dad para la cual se requiere el uso del del Agua.
agua, se encuentra en un área natu70.2 La resolución que otorga
ral protegida o en un área integrante una licencia de uso de agua deberá
del Patrimonio Cultural de la Nación, consignar el volumen anual máximo
se solicitará opinión al ente rector del asignado al titular, desagregado en
Sistema Nacional de Áreas Naturales periodos mensuales o mayores, deProtegidas o al Instituto Nacional de terminados en función a la disponibiCultura, según corresponda.
lidad acreditada en el procedimiento
de otorgamiento de licencia de uso
Artículo 69.- Garantía del ejerci- de agua.
cio de los derechos de uso de agua
70.3 Cuando los estudios hidro69.1 El Estado garantiza a su ti- lógicos demuestren la existencia de
tular el ejercicio de los derechos de un volumen disponible de carácter
uso de agua otorgados, sujeto a la persistente en épocas de avenida
condición de aleatoriedad y fluctua- por un período igual o mayor a tres
ción estacional de las disponibilida- meses; este volumen podrá otordes de agua, a las condiciones de la garse mediante licencia estacional
Ley y el Reglamento y a la respecti- para su aprovechamiento en dicho
va resolución de otorgamiento.
período. Los solicitantes de estas
69.2 Nadie podrá alterar, modifi- licencias están obligados a ejecutar
car, perturbar o impedir el ejercicio obras de regulación para el aprovede los derechos de uso de agua otor- chamiento de sus asignaciones dugados con arreglo a Ley. La Autori- rante los períodos deficitarios. Para
dad Nacional del Agua impondrá las el otorgamiento de estas licencias,
sanciones que resulten pertinentes la Autoridad Administrativa del Agua
a quienes infrinjan esta disposición; debe considerar las demandas acasimismo, podrá establecer las limi- tuales y las proyectadas en el Plan
taciones conforme con lo estableci- de Gestión de Recursos Hídricos en
do en la Ley y el Reglamento.
la Cuenca.
80
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 71.- Autorización sectorial previa al otorgamiento de la
licencia de uso de agua
71.1 Previo al otorgamiento de
una licencia de uso de agua, la autoridad sectorial competente autorizará la actividad a la cual se destinará
el uso del agua.
71.2 Previo al otorgamiento de la
autorización para el desarrollo de la
actividad sectorial a la cual se destinará el uso del agua, se debe aprobar el instrumento ambiental correspondiente.
Artículo 74.- Licencia de uso de
agua para uso no consuntivo
74.1 La licencia de uso de agua
para uso no consuntivo es aquella en
la que el volumen de agua asignado
no se consume al desarrollar la actividad para la cual se otorgó el uso
del agua. El titular de esta licencia
está obligado a captar y devolver las
aguas en los puntos señalados en la
resolución de otorgamiento, debiendo
contar en ambos lugares con obras o
instalaciones de medición.
74.2 Las aguas deberán ser devueltas, sin afectar la calidad en que
Artículo 72.- Otorgamiento de fueron otorgadas, descontándose el
derechos por uso eficiente del volumen de las pérdidas que debeagua
rá ser precisado en la resolución de
Los titulares u operadores que otorgamiento.
cuenten con un certificado de eficiencia tienen preferencia en el otorSUBCAPÍTULO II
gamiento de los nuevos derechos de MODALIDADES ESPECIALES DE
uso de agua que se otorguen con
LICENCIA DE USO DE AGUA
cargo a los recursos excedentes que
éstos generen por el uso eficiente
Artículo 75.- Licencia de uso de
del recurso hídrico. Para tal efecto agua provisional
la Autoridad Nacional del Agua, es75.1 La Autoridad Administratitablecerá un procedimiento simplifi- va del Agua, con opinión previa del
cado.
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca, podrá otorgar, a los titulares
SUBCAPÍTULO I
de estudios de aprovechamiento híCLASES DE LICENCIAS DE USO drico aprobados, licencias de uso de
DE AGUA
agua provisionales.
75.2 El solicitante deberá contar
Artículo 73.- Licencia de uso de con el título habilitante para la ejeagua para uso consuntivo
cución de estudios o actividades exLa licencia de uso de agua para ploratorias expedida por la autoridad
uso consuntivo es aquella en la que sectorial competente, para el desael volumen de agua asignado se rrollo de actividad productiva corresconsume al desarrollar la actividad pondiente a la cual se destinará el
para la cual se otorgó.
futuro uso de agua.
81
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
75.3 Las licencias de uso de agua
provisionales garantizan a su titular
la existencia de recursos hídricos de
libre disponibilidad y que durante su
vigencia, éstos no serán otorgados a
terceras personas.
75.4 El plazo de vigencia de la licencia de uso de agua provisional, es
igual al de la autorización de ejecución
de estudios o actividades exploratorias, expedida por la autoridad sectorial competente para el desarrollo de la
actividad productiva correspondiente.
75.5 Cumplidas las condiciones
de la licencia de uso de agua provisional, a solicitud de parte, se otorgará la licencia de uso de agua que
faculte el uso efectivo del recurso
para el desarrollo de la actividad permanente que la motiva.
75.6 El procedimiento de autorización de uso de agua para ejecutar
las obras de aprovechamiento hídrico podrá acumularse al de licencia
provisional.
Artículo 76.- Trámite de la licencia provisional
76.1 Un extracto de la solicitud,
se publica por dos veces con un intervalo de tres (03) días hábiles en
el Diario Oficial y en otro de amplia
circulación en el lugar donde se ubique la fuente de agua. Asimismo, se
dispondrá la colocación de avisos en
los locales del órgano desconcentrado de la Autoridad Nacional del Agua
en el que se realiza el trámite, municipalidades, locales comunales y de
organizaciones de usuarios de agua
de la zona.
82
76.2 Luego de diez (10) días hábiles de la última publicación, se
emite pronunciamiento, salvo que se
hubieran presentado otras solicitudes concurrentes, en cuyo caso se
aplican las normas de concurrencia
de aprobación de estudios de aprovechamiento hídrico.
Artículo 77.- Licencias de uso
de agua en bloque
77.1 Las licencias de uso de agua
en bloque se otorgan a una organización de usuarios, para el uso del
agua por una pluralidad de beneficiarios, integrantes de la organización,
que comparten una fuente y una infraestructura hidráulica común.
77.2 La organización de usuarios
es la responsable de la operación y
mantenimiento de la infraestructura hidráulica común, así como de la
prestación del servicio de suministro
de agua a los titulares de los certificados nominativos que corresponden a
la licencia de uso de agua en bloque.
Artículo 78.- Certificados nominativos
78.1 La organización de usuarios
titular de la licencia de uso de agua
en bloque entrega certificados nominativos, los que se inscriben sin costo
alguno en el Registro Administrativo
de Derechos de Uso de Agua, a cargo de la Autoridad Nacional del Agua.
78.2 Para su inscripción en el Registro Administrativo de Derechos de
Uso de Agua, los certificados nominativos deben contar con la aprobación
de la Administración Local del Agua
correspondiente, la que de oficio remi-
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
te copia de la correspondiente resolución a la Autoridad Nacional del Agua.
78.3 Los certificados nominativos
representan la parte de la asignación
de agua que corresponde a cada
uno de los integrantes del bloque.
Otorgan a sus titulares, con relación
a dicha parte, los mismos derechos y
obligaciones que las licencias de uso
de agua individuales.
78.4 Los certificados nominativos
están sujetos a las mismas causales
de extinción previstas en la Ley para
las licencias de uso de agua.
78.5 Cuando por incumplimiento
de las obligaciones del usuario se
produzca la extinción de un certificado nominativo, éste quedará impedido de obtener cualquier otro derecho
de uso o forma de suministro de agua
distinto al otorgado por el titular de la
licencia de uso de agua en bloque.
lados en los literales b. y c. del numeral precedente, siempre y cuando
se cumplan con todos los requisitos
establecidos para ambos casos.
79.3 Los procedimientos administrativos del presente Reglamento
son establecidos en concordancia
con las normas de protección ambiental y de patrimonio cultural, y con
respeto a la normativa relacionada
con la protección de los derechos de
los pueblos indígenas.
79.4 Para todos los casos, las solicitudes contienen los siguientes requisitos generales:
a) Memoria Descriptiva, firmada
por ingeniero habilitado. El contenido de la Memoria Descriptiva es
aprobado por la Autoridad Nacional
del Agua, conforme a la naturaleza
de cada tipo de proyecto y su ámbito
de desarrollo; siendo de menor complejidad para los pequeños proyecCAPÍTULO III
tos productivos y de uso poblacional.
PROCEDIMIENTOS PARA EL
b) Documentos que acrediten la
OTORGAMIENTO DE LICENCIAS propiedad o posesión legitima, cuanDE USO DE AGUA
do corresponda.
c) Copia del recibo de pago por
“Artículo 79.- Procedimientos derecho de trámite y compromiso de
para el otorgamiento de Licencia pago por derecho de inspección ocude Uso de Agua
lar, cuando corresponda.” (*)
79.1 Los procedimientos para el (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
otorgamiento de la licencia de uso Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI,
publicado el 27 diciembre 2014.
de agua son los siguientes:
a. Autorización de ejecución de es“Artículo 80.- Autorización de
tudios de disponibilidad hídrica.
ejecución
de estudios de disponib. Acreditación de disponibilidad
bilidad
hídrica
hídrica.
80.1 El procedimiento para obtec. Autorización de ejecución de
ner
una autorización para ejecución
obras de aprovechamiento hídrico.
de
estudios
disponibilidad hídrica de
79.2 Se pueden acumular los proagua
superficial,
o subterránea sin
cedimientos administrativos seña83
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
perforaciones, es de carácter facultativo, sujeto a silencio administrativo positivo. La autorización no tiene carácter exclusivo ni excluyente,
pudiendo ser otorgada a más de un
peticionario respecto de una fuente
de agua y tiene un plazo máximo de
dos (02) años, prorrogable.
80.2 La autorización de ejecución
de estudios de disponibilidad hídrica
con perforación de pozos exploratorios es posterior a la clasificación
ambiental del proyecto, aprobada
conforme a la normatividad de la
materia; se obtiene a través de un
procedimiento de evaluación previa,
sujeto a silencio administrativo positivo, el cual no puede exceder los
treinta (30) días hábiles. Dicha autorización está sujeta a fiscalización
posterior, bajo responsabilidad del
Administrador Local del Agua.” (*)
81.2 La acreditación de disponibilidad hídrica tiene un plazo de vigencia de dos (02) años, no faculta
a usar el agua ni ejecutar obras y no
es exclusiva ni excluyente. Puede
ser otorgada a más de un peticionario, respecto de una misma fuente,
únicamente en los siguientes casos:
a. Se demuestre disponibilidad
adicional de recursos hídricos para
el nuevo proyecto.
b. El nuevo proyecto sea de la
misma clase y tipo de uso de agua
de aquel para el que se otorgó previamente la acreditación de disponibilidad hídrica.
81.3 Se puede prescindir de la
presentación del estudio hidrológico
o hidrogeológico, cuando la disponibilidad del recurso esté debidamente
acreditada por la Autoridad Nacional
del Agua.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI,
publicado el 27 diciembre 2014, cuyo texto
es el siguiente
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI,
publicado el 27 diciembre 2014.
Artículo 81.- Acreditación de
disponibilidad hídrica
81.1 La acreditación de la disponibilidad hídrica certifica la existencia
de recursos hídricos en cantidad,
oportunidad y calidad apropiadas
para un determinado proyecto en un
punto de interés; se puede obtener
alternativamente mediante:
a. Resolución de Aprobación de la
Disponibilidad Hídrica; u,
b. Opinión Técnica Favorable a la
Disponibilidad Hídrica contenida en
el Instrumento de Gestión Ambiental
(IGA).
84
Artículo 82.- Trámites para obtener la acreditación de la disponibilidad hídrica
82.1 Resolución de Aprobación
de Disponibilidad Hídrica: La expide la Autoridad Administrativa del
Agua, a través de un procedimiento
administrativo de evaluación previa,
sujeto a silencio administrativo negativo, con mecanismos de publicidad,
el cual no puede exceder los treinta
(30) días hábiles.
82.2 Opinión Técnica Favorable
a la Disponibilidad Hídrica contenida en el Instrumento de Gestión
Ambiental: La emite la Autoridad
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Administrativa del Agua, después
de evaluar la Disponibilidad Hídrica
contenida en el Instrumento de Gestión Ambiental, remitido por la autoridad ambiental sectorial a la Autoridad Nacional del Agua, en el marco
de lo previsto por el artículo 81 de la
Ley.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI,
publicado el 27 diciembre 2014.
Artículo 83.- Concurrencia de
solicitudes de acreditación de disponibilidad hídrica
83.1 En caso de presentarse concurrencia de trámites de acreditación
de disponibilidad hídrica, la Autoridad Administrativa del Agua evalúa
y clasifica las demandas de los proyectos, de acuerdo con las clases y
tipos de uso de agua señaladas en
los artículos 35 y 43 de la Ley.
83.2 En caso no exista disponibilidad para atender todos los proyectos, se otorga la acreditación de disponibilidad hídrica de acuerdo con
los siguientes criterios:
a. Primer orden de prioridad:
Proyectos destinados al uso poblacional.
b. Segundo orden de prioridad:
Se considerará la prelación de los
tipos de usos productivos establecidos en el Reglamento.
83.3 Se puede otorgar la acreditación de disponibilidad hídrica a dos o
más proyectos de la misma clase y
tipo de uso de agua.” (*).
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI,
publicado el 27 diciembre 2014.
Artículo 84.- Autorización de
ejecución de obras de aprovechamiento hídrico
84.1 El procedimiento para la obtener la autorización de ejecución de
obras de aprovechamiento hídrico
está sujeto a silencio administrativo
positivo, el cual no puede exceder
los veinte (20) días hábiles. La autorización es posterior a la aprobación
del instrumento de gestión ambiental
y la autorización para el desarrollo
de la actividad a la que se destinará
el uso del agua, cuando corresponda, ambas aprobadas por la autoridad sectorial competente. Se caracteriza por:
a. Su otorgamiento comprende la
aprobación del Plan de Aprovechamiento y del Esquema Hidráulico.
b. Garantiza a su titular la obtención de la licencia de uso de agua,
con la sola verificación que las obras
han sido realizadas conforme a la
autorización otorgada.
c. No excluye la obligación del administrado de obtener el Certificado
de Inexistencia de Restos Arqueológicos - CIRA, cuando corresponda,
previamente al inicio de la ejecución
de las obras.
d. Su plazo es igual al cronograma de obras aprobado por la autoridad sectorial competente. De no
existir, es igual al contemplado en el
cronograma de ingeniería contenido
en el Esquema Hidráulico.
84.2 Se puede acumular al procedimiento administrativo de autorización de ejecución de obras, el de
autorización de uso de agua para
85
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
ejecutar las obras de aprovecha- tura hidráulica de aprovechamiento
miento hídrico.
hídrico autorizada.” (*)
84.3 Se debe acumular al proce- (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
dimiento administrativo de autoriza- Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI,
ción de ejecución de obras el de ser- publicado el 27 diciembre 2014.
vidumbre de uso de agua forzosa,
Artículo 86.- Disposiciones
cuando corresponda.” (*)
complementarias para el otorga(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del miento de licencia de uso de agua
Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI,
86.1 Las organizaciones de usuapublicado el 27 diciembre 2014.
rios de agua y organizaciones coArtículo 85.- Licencia de Uso de munales que prestan suministro de
Agua
agua obtienen sus licencias de uso
85.1 La licencia de uso de agua de agua, a través de un procedise otorga al titular de la autorización miento administrativo de oficio, simde ejecución de obras de aprove- plificado y gratuito, aprobado por la
chamiento hídrico, sin exigirle mayor Autoridad Nacional del Agua.
trámite que la verificación técnica en
86.2 Las licencias de uso de agua
campo de que las obras de aprove- con fines mineros, energéticos, acuíchamiento hídrico hayan sido eje- colas y pesqueros y demás fines
cutadas conforme a la autorización productivos, se otorgan observando
otorgada.
las disposiciones de promoción de
85.2 El plazo entre la presenta- las inversiones aprobadas por los
ción de la solicitud y la verificación sectores competentes”. (*)
técnica no es mayor a diez (10) (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
días hábiles; el pronunciamiento es Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI,
expedido dentro los cinco (05) días publicado el 27 diciembre 2014.
hábiles posteriores a la diligencia de
CAPÍTULO IV
campo, sujeto a silencio administraPERMISOS
DE USO DE AGUA
tivo negativo.
85.3 Tratándose de licencias para
Artículo 87.- Permiso de uso de
uso de agua subterránea, la instala- agua para épocas de superávit híción de medidores de caudal instan- drico
táneo y de volumen en metros cúbi87.1 La Autoridad Nacional del
cos, constituye condición previa para Agua, a través de sus órganos desel otorgamiento de la licencia de uso concentrados, otorgan permisos de
de agua.
uso de agua para épocas de supe85.4 Se puede solicitar licencia de rávit hídrico, los que son de plazo
uso de agua prescindiendo del trá- indeterminado. Facultan a su titular
mite de autorización de ejecución de el uso del agua superficial con cargo
obras, cuando el administrado de- a excedentes que transitoriamente
muestre que cuenta con infraestruc- pudieran presentarse durante deter86
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
minadas épocas del año. Tratándose
de uso de agua de tipo agrario será
destinado exclusivamente para riego
complementario o cultivos de corto
período vegetativo.
87.2 Los titulares de estos permisos, para ejercitar el derecho de
uso de agua, requieren previamente
que la Autoridad Administrativa del
Agua, a través de sus órganos desconcentrados, declare el estado de
superávit hídrico, de acuerdo con las
condiciones hidrológicas de la cuenca. El volumen de agua a usar está
en función a los excedentes que en
cada año hidrológico pudieran presentarse.
87.3 La Autoridad Nacional del
Agua no es responsable por las pérdidas o perjuicios que pudieran sobrevenir a quien utilizare el permiso,
si los recursos excedentes que lo
motivan, no permitieran alcanzar el
objeto para el cual fue solicitado.
Artículo 88.- Permiso de uso sobre aguas residuales
88.1 Para efectos de lo establecido en el artículo 59 de la Ley, entiéndase como aguas residuales a
las aguas superficiales de retorno,
drenaje, filtraciones resultantes del
ejercicio del derecho de los titulares
de licencias de uso de agua. La Autoridad Nacional del Agua, a través
de sus órganos desconcentrados,
otorga permisos que facultan el uso
de estas aguas por plazo indeterminado.
88.2 La variación de la cantidad
u oportunidad, o la extinción de las
aguas de retorno, drenaje o filtraciones, no ocasiona responsabilidad
alguna a la Autoridad Nacional del
Agua ni al titular de la licencia de uso
de agua que generan estas aguas,
con relación al titular de un permiso
de uso sobre aguas residuales.
CAPÍTULO V
AUTORIZACIONES DE USO DE
AGUA
Artículo 89.- Autorización de
Uso de Agua
89.1 La Autoridad Administrativa
del Agua otorga autorizaciones de
uso de agua de plazo no mayor de
dos (02) años. El uso del agua estará destinado para cubrir exclusivamente las necesidades de aguas derivadas o relacionadas directamente
con la ejecución de estudios u obras
y lavado de suelos.
89.2 La solicitud de autorización
de uso de agua debe estar acompañada de una memoria descriptiva
que identifique la fuente de agua, volumen requerido, actividad a la que
se destina, lugar del uso y la disposición final de las aguas. Además,
se debe acompañar los documentos
siguientes:
a. Para la ejecución de estudios
u obras, la solicitud deberá estar
acompañada, cuando corresponda,
de la autorización otorgada por la
autoridad sectorial competente para
la realización de los estudios o las
obras a las que se destinará el uso
del agua y el cronograma de ejecución correspondiente.
87
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
b. Para lavado de suelos, la solicitud deberá estar acompañada del
título de propiedad y del informe técnico sustentatorio suscrito por profesional afín, colegiado y habilitado.
89.3 La autorización de uso de
agua puede ser prorrogable, por un
plazo no mayor de dos (02) años,
siempre que subsistan las condiciones que dieron origen a su otorgamiento.
“89.4 El procedimiento de autorización de uso de agua está sujeto a
silencio administrativo positivo cuando la disponibilidad hídrica esté acreditada con la opinión favorable de la
Autoridad Nacional del Agua emitida
durante la aprobación del Instrumento de Gestión Ambiental”. (*)
(*) Numeral incorporado por el Artículo 2
del Decreto Supremo N° 023-2014-MINAGRI, publicado el 27 diciembre 2014.
CAPÍTULO VI
DERECHOS DE USO DE AGUA
DE LAS COMUNIDADES
CAMPESINAS Y COMUNIDADES
NATIVAS
Artículo 90.- Derecho de uso de
agua de las comunidades campesinas y comunidades nativas
90.1 Las comunidades campesinas y las comunidades nativas tienen derecho a utilizar el agua existente o que discurre naturalmente
por sus tierras, así como sobre las
cuencas de donde nace dicha agua,
tanto para fines económicos, de
transporte, de supervivencia y culturales, en el marco de lo establecido
en la Constitución Política del Perú,
88
la normativa sobre comunidades y la
Ley. Este derecho es imprescriptible,
prevalente y se ejerce de acuerdo
con los usos y costumbres ancestrales de cada comunidad.
90.2 Los integrantes de las comunidades campesinas y de las comunidades nativas no están obligados
a formar organizaciones de usuarios
de agua para ejercer su derecho de
uso de agua, toda vez que, para la
distribución del recurso hídrico se organizan de acuerdo con sus usos y
costumbres ancestrales.
Artículo 91.- Tecnología ancestral y licencia de uso de agua en
bloque de las comunidades campesinas y comunidades nativas
La Autoridad Nacional del Agua
promueve el uso y rescate de las
tecnologías, innovaciones, prácticas
y conocimientos ancestrales sobre la
conservación, la gestión y el aprovechamiento sostenible de los recursos
hídricos, así como el otorgamiento de licencias de uso de agua en
bloque, a favor de las comunidades
campesinas y comunidades nativas.
Artículo 92.- Infraestructura hidráulica de las comunidades campesinas y comunidades nativas
Las comunidades campesinas
y comunidades nativas ejercen la
operación y mantenimiento de la
infraestructura hidráulica comunal,
permitiendo y respetando los usos y
costumbres ancestrales, sin afectar
los derechos de terceras personas.
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
CAPÍTULO VII
SERVIDUMBRES DE USO DE
AGUA
Artículo 93.- Servidumbre de
agua
93.1 Por la servidumbre de agua,
el titular de un predio, denominado
sirviente, queda obligado a permitir
el paso del agua por dicho predio a
fin que otra persona natural o jurídica pueda ejercer un derecho de uso
de agua.
93.2 La constitución de la servidumbre, que es previa al otorgamiento del derecho de uso de agua,
está sujeta a los plazos y formalidades establecidas en la Ley y el Reglamento.
93.3 Las servidumbres son inseparables de los predios, sólo pueden
transmitirse con ellos y subsisten,
cualquiera que sea su propietario.
93.4 Los beneficiarios de una servidumbre están obligados a las acciones necesarias para el mantenimiento de la misma.
Artículo 94.- Servidumbre de
paso
94.1 A la servidumbre de agua le
es inherente la de paso, debiendo la
Autoridad Administrativa del Agua
señalar, en cada caso, las características de los caminos respectivos.
94.2 Los cauces artificiales de las
aguas dispondrán de los caminos que
fueran indispensables para la operación, mantenimiento y vigilancia.
Artículo 95.- Servidumbre de
agua natural
95.1 La servidumbre de agua natural obliga al titular de un predio de
propiedad privada a permitir el paso
del agua que, sin haber mediado
obras o artificio alguno, fluyen naturalmente de terrenos superiores, así
como los materiales que aquellas
arrastran en su curso.
95.2 Los propietarios de los predios referidos en el numeral precedente podrán efectuar trabajos que
modifiquen el curso de las aguas,
siempre que no se cause perjuicio a
terceros.
Artículo 96.- Servidumbre de
agua voluntaria
La servidumbre de agua voluntaria
se constituye por mutuo acuerdo entre las partes, quienes para efectos
de obtener un determinado Derecho
de Uso de Agua, deberán presentar
dicho acuerdo. Está sujeta al plazo y
demás condiciones que éstas hayan
fijado en el título correspondiente.
Artículo 97.- Servidumbre de
agua forzosa
97.1 Durante el procedimiento de
otorgamiento de derechos de uso de
agua, a solicitud de parte, la Autoridad Administrativa del Agua, podrá
imponer servidumbre de agua forzosa.
97.2 La servidumbre de agua forzosa se impondrá a falta de acuerdo
entre las partes, siempre y cuando
sea indispensable la afectación del
predio sirviente para la conducción
del recurso desde la fuente de agua,
hasta el lugar al que se destina el
uso del agua o para la operación,
89
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
mantenimiento y vigilancia de la infraestructura hidráulica. Es gratuita
cuando atraviesa bienes estatales
de libre disposición, sin compensación alguna.
97.3 La Autoridad Administrativa
del Agua, al declarar la imposición
de servidumbre forzosa, establecerá
la compensación por el uso del bien
gravado y, de ser el caso, la indemnización por el perjuicio que ella cause, que será propuesta por el organismo de tasaciones que determine
la Autoridad Nacional del Agua.
97.4 Cualquiera de las partes,
podrá impugnar ante el órgano jurisdiccional, la compensación e indemnización señalada en el numeral precedente, sin perjuicio de la ejecución
de la servidumbre.
Artículo 98.- Servidumbres que
afectan bienes de propiedad del
Estado
En caso que la servidumbre afectara bienes del Estado, deberá solicitarse opinión previa del organismo
correspondiente, a efectos de determinar la libre disponibilidad del bien.
La servidumbre es gratuita cuando
atraviesa bienes estatales de libre
disponibilidad, sin que exista obligación de compensación alguna.
Artículo 99.- Responsabilidades
de los beneficiarios con servidumbres de agua
99.1 Todo aquel que obtenga una
servidumbre que afecte bienes de
propiedad privada o del Estado, está
obligado a construir y conservar lo
que fuera necesario para que dichos
90
bienes no sufran daños o perjuicios
por causa del ejercicio de la servidumbre que se implanta. Durante el
proceso de construcción, la Autoridad Administrativa del Agua competente dispondrá lo conveniente para
evitar en lo posible que se causen
perturbaciones.
99.2 Todo aquel que obtenga una
servidumbre de paso de aguas, utilizando un acueducto ya existente,
además de las obras que para ello
tuviese que realizar, contribuirá proporcionalmente, a cubrir los gastos
que como usuario del acueducto le
corresponden, siendo también de
su cargo los daños y perjuicios que
causare.
99.3 El que obtenga o utilice una
servidumbre tendrá acceso al predio sirviente, con fines de vigilancia
y conservación de las obras; pero
estará obligado a tomar las precauciones del caso para evitar daños
o perjuicios, quedando sujeto a las
responsabilidades civiles o penales
a que hubiera lugar.
99.4 Nadie podrá impedir u obstaculizar una servidumbre. Cualquier
alteración o modificación deberá ser
previamente aprobada por la Autoridad Administrativa del Agua, con
sujeción a los trámites correspondientes.
99.5 Cuando a causa de eventos
extremos se produzcan daños o perjuicios a las servidumbres, los costos para la recuperación deberán ser
asumidos en forma proporcional por
todos los beneficiarios.
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 100.- Extinción de la
servidumbre de agua
100.1 La Autoridad Nacional del
Agua, a través de la Autoridad Administrativa del Agua, declara la extinción de servidumbre de uso de agua
en los casos siguientes:
a. Incumplimiento por parte de su
titular en ejecución de obras respectivas dentro del plazo otorgado.
b. Falta de uso por más de dos
(02) años consecutivos.
c. Conclusión de la finalidad para
la cual se constituyó la servidumbre.
d. Destinar la servidumbre, sin autorización previa, a fin distinto para el
cual fue otorgada.
e. Vencimiento del plazo por el
cual fue otorgada.
f. Conclusión del acuerdo que establece la servidumbre voluntaria.
100.2 Para declarar la extinción
de una servidumbre por las causales señaladas en los literales a., b.,
c. y d, del numeral precedente, se
tendrá que instruir previamente un
procedimiento sancionador en la
forma prevista en el Reglamento y
supletoriamente por la Ley del Procedimiento Administrativo General,
Ley Nº 27444.
CAPÍTULO VIII
EXTINCIÓN DE DERECHOS DE
USO DE AGUA
Artículo 102.- Extinción de derechos de uso de agua
102.1 La Autoridad Administrativa
del Agua declara la extinción de los
derechos de uso de agua por renuncia del titular, caducidad o revocación.
102.2 El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas
declara la extinción de los derechos
de uso por nulidad del acto administrativo que lo otorgó.
102.3 Son causales para declarar
la extinción de un derecho de uso de
agua por caducidad, las siguientes:
a. La muerte del titular del derecho;
b. el vencimiento del plazo del derecho de uso de agua;
c. por concluir el objeto para el
que se otorgó el derecho; y
d. falta de ejercicio del derecho
durante dos (2) años consecutivos o
acumulados en un período de cinco
(5) años sin justificación, siempre que
esta causal sea imputable al titular.
Para declarar la extinción de un
derecho de uso de agua por caducidad, de oficio o a pedido de un terArtículo 101.- Otras clases de cero, la Autoridad Administrativa del
servidumbres
Agua debe instruir un procedimiento
Las servidumbres distintas a las previo en el que se notifique a los
previstas en el Reglamento se rigen interesados o posibles afectados a
por su normatividad sectorial.
fin que ejerzan su derecho al debido
procedimiento administrativo.
102.4 Son causales para declarar
la extinción por revocación de los derechos de uso las siguientes:
91
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
a. La falta de pago de dos (2) cuotas consecutivas de la retribución
económica del agua por uso o del derecho de vertimiento, de las tarifas de
agua o de cualquier otra obligación
económica con la Autoridad Nacional;
b. cuando se destine el agua, sin
autorización previa de la Autoridad
Nacional, a un fin distinto para el
cual fue otorgado;
c. cuando el titular del derecho de
uso de agua haya sido sancionado
dos (2) veces por infracciones graves; y
d. la escasez del recurso, declarada formalmente por la Autoridad Nacional, o problemas de calidad que
impidan su uso.
Para aplicar las causales de revocación se deberá seguir previamente
el procedimiento sancionador establecido en el Reglamento.
102.5 Conforme establece el artículo 65 del Reglamento, en tanto no
se declare la extinción del derecho
de uso de agua con resolución firme,
subsiste el mismo; en tal sentido, se
continuará otorgando las correspondientes asignaciones de agua.
TÍTULO V
PROTECCIÓN DEL AGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
tado de sus fuentes naturales y los
ecosistemas acuáticos; establecer
medidas específicas para eliminar o
reducir progresivamente los factores
que generan su contaminación y degradación.
103.2 La Autoridad Nacional del
Agua, en coordinación con el Ministerio del Ambiente, Ministerio de
Salud y demás sectores cuando
corresponda, emite disposiciones,
directivas y normas complementarias al Reglamento, para la conservación y protección de la calidad de
las aguas.
103.3 Los criterios para la identificación, delimitación y zonificación
de las cabeceras de cuenca, se establecen en el Marco Metodológico
que elabora la Autoridad Nacional
del Agua en coordinación con los
sectores competentes.
103.4 El Marco Metodológico es
aprobado por Decreto Supremo con
el voto aprobatorio del Consejo de
Ministros.
103.5 La graduación de la vulnerabilidad ambiental de cabeceras de
cuenca se establece de acuerdo a
los criterios señalados en el Marco
Metodológico a que se refiere el numeral 103.4.”
(*) Numeral modificado por el Artículo 1°
del Decreto Supremo N° 016-2017-MINAGRI, publicado el 16 de noviembre de 2017.
Artículo 104.- Registro para la
Artículo 103.- Protección del
disposición
de Aguas Residuales
agua
La
Autoridad
Nacional del Agua
103.1 La protección del agua tiene
implementa
y
mantiene
actualizado
por finalidad prevenir el deterioro de
el
Registro
Nacional
de
Vertimientos
su calidad; proteger y mejorar el esy Reuso de Aguas Residuales.
92
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 105.- Informe Nacional de mo Nº 002-2009-MINAM y sus norEvaluación de Recursos Hídricos
mas modificatorias o sustitutorias.
La Autoridad Nacional del Agua
organiza y publica anualmente el
CAPÍTULO III
Informe Nacional de Evaluación de
CAUCES, RIBERAS Y FAJAS
Recursos Hídricos en Fuentes NatuMARGINALES
rales, definiendo sus potencialidades
Artículo 108.- Cauces o álveos
en función de la calidad, disponibiliPara efectos de la Ley, los cauces o
dades y demandas que se ejerzan
álveos
son el continente de las aguas
sobre éstas.
durante sus máximas crecientes.
CAPÍTULO II
CLASIFICACIÓN DE LOS
CUERPOS DE AGUA
Artículo 109.- Cauces inactivos
Los cauces que han quedado inactivos por variación del curso de las
Artículo 106.- Clasificación de aguas, continúan siendo de dominio
del Estado, y no podrán ser usados
los cuerpos de agua
106.1 Los cuerpos naturales de para fines de asentamientos humaagua se clasifican en función a sus nos o agrícolas.
características naturales y los usos a
Artículo 110.- Reparación de
los que se destinan.
daño por desvío del cauce
106.2 La Autoridad Nacional del
110.1 Cuando los flujos o corrienAgua clasifica los cuerpos de agua,
tes de los cauces naturales o artifitomando como base la implementaciales desvíen su curso por acción
ción progresiva de los Estándares Nadel hombre causando daños, la recionales de Calidad Ambiental para el
paración será por cuenta del autor
Agua (ECA - Agua), que apruebe el
del hecho.
Ministerio del Ambiente de acuerdo
110.2 La Autoridad Nacional del
con los usos actuales y potenciales al
Agua al tomar conocimiento de la
que se destina el agua.
desviación no autorizada del curso
Artículo 107.- Sobre la particidel agua por acción de una persopación ciudadana
na natural o jurídica, se constituirá
En virtud de lo señalado en el aral lugar para verificar y evaluar los
tículo precedente, la Autoridad Nahechos y los daños ocasionados así
cional del Agua deberá aprobar y
como para dictar las disposiciones
desarrollar un plan de participación
de la restitución inmediata e inicio
ciudadana de conformidad con el
del procedimiento sancionador.
Reglamento sobre Transparencia,
Acceso a la Información Pública AmArtículo 111.- Riberas
biental y Participación y Consulta
Las riberas son las áreas de los
Ciudadana en Asuntos Ambientales, ríos, arroyos, torrentes, lagos, laaprobado mediante Decreto Supre93
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
gunas, comprendidas entre el nivel
b. El espacio necesario para la
mínimo de sus aguas y el que éste construcción, conservación y protecalcance en sus mayores avenidas o ción de las defensas ribereñas y de
crecientes ordinarias.
los cauces.
c. El espacio necesario para los
Artículo 112.- Criterios para la usos públicos que se requieran.
delimitación de las riberas
d. La máxima crecida o avenida
La delimitación de las riberas se de los ríos, lagos, lagunas y otras
realiza de acuerdo con los siguientes fuentes naturales de agua. No se
criterios:
considerarán las máximas crecidas
a. Nivel medio de las aguas, to- registradas por causas de eventos
mando para tal efecto períodos excepcionales.
máximos de información disponible.
b. Promedio de máximas avenidas
Artículo 115.- Actividades prohio crecientes ordinarias que se deter- bidas en las fajas marginales
mina considerando todas las alturas
115.1 Está prohibido el uso de las
de aguas que sobrepasen el nivel fajas marginales para fines de asenmedio señalado en el literal anterior.
tamiento humano, agrícola u otra actividad que las afecte. La Autoridad
Artículo 113.- Fajas Marginales Nacional del Agua en coordinación
113.1 Las fajas marginales son bie- con los gobiernos locales y Defennes de dominio público hidráulico. Es- sa Civil promoverán mecanismos de
tán conformadas por las áreas inme- reubicación de poblaciones asentadiatas superiores a las riberas de las das en fajas marginales.
fuentes de agua, naturales o artificiales.
115.2 La Autoridad Administrativa
113.2 Las dimensiones en una o del Agua autoriza la ejecución de
ambas márgenes de un cuerpo de obras de defensa ribereña y la utiliagua son fijadas por la Autoridad zación de materiales ubicados en las
Administrativa del Agua, de acuerdo fajas marginales necesarios para tal
con los criterios establecidos en el fin.
Reglamento, respetando los usos y
costumbres establecidos.
Artículo 116.- Fajas marginales
en cauces artificiales
Artículo 114.- Criterios para la
Los estudios de las obras de indelimitación de la faja marginal
fraestructura hidráulica mayor deLa delimitación de la faja margi- finirán las dimensiones de las fajas
nal se realiza de acuerdo con los si- marginales correspondientes, las
guientes criterios:
mismas que serán habilitadas en la
a. La magnitud e importancia de etapa constructiva del proyecto.
las estructuras hidráulicas de las
presas, reservorios, embalses, caArtículo 117.- De la señalización
nales de derivación, entre otros.
de los linderos de la faja marginal
94
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
La señalización en el lugar de los
linderos de la faja marginal, previamente fijados por la Autoridad Administrativa del Agua, se efectuará
mediante el empleo de hitos u otras
señalizaciones.
quedan obligados, conforme con el
derecho común, a indemnizar los daños que causaren, tanto en las propiedades sirvientes como en los cauces
públicos o en las obras hidráulicas.
Artículo 121.- Pérdida de la propiedad de terrenos adyacentes a
fajas marginales
Cuando las aguas, por causas
propias de la naturaleza, arrancan
una porción considerable y reconocible de un terreno colindante con la
faja marginal, el propietario perderá
su derecho de propiedad, si dentro
de los siguientes dos años de ocurrido el evento no inicia las acciones
necesarias para su recuperación. En
este caso pasa a formar parte del
Artículo 119.- Reservas para fi- dominio público hidráulico.
nes de defensa nacional
A iniciativa del Ministerio de DeArtículo 122.- Del aislamiento
fensa y con la opinión de la Autoridad de un predio por un nuevo cauce
Nacional del Agua, mediante Decreto
Cuando un nuevo cauce deje
Supremo refrendado por el Presiden- aislado o separados terrenos de
te del Consejo de Ministros se deter- un predio o éstos fueran inundados
minarán las fajas marginales a reser- con motivo de las crecientes de las
varse para fines de defensa nacional. aguas, dichos terrenos continuarán perteneciendo a su propietario,
Artículo 120.- Del régimen de cuando éstas se retiren.
propiedad de terrenos aledaños a
las riberas
CAPÍTULO IV
120.1 En las propiedades adyacen- PROTECCIÓN DE LAS FUENTES
tes a las riberas, se mantendrá libre
DE AGUA
una faja marginal de terreno necesaria
para la protección, el uso primario del
Artículo 123.- Acciones para la
agua, el libre tránsito, la pesca, cami- prevención y el control de la connos de vigilancia u otros servicios pú- taminación de los cuerpos de agua
blicos, según corresponda.
123.1 La Autoridad Nacional del
120.2 En todos estos casos no ha- Agua ejerce de manera exclusiva
brá lugar a indemnización por la servi- acciones de control, supervisión, fisdumbre, pero quienes usaren de ellas, calización y sanción para asegurar
Artículo 118.- De los programas
de mantenimiento de la faja marginal
La Autoridad Administrativa del
Agua, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, gobiernos
regionales, gobiernos locales y organizaciones de usuarios de agua promoverá el desarrollo de programas y
proyectos de forestación en las fajas
marginales para su protección de la
acción erosiva de las aguas.
95
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
la calidad del agua en sus fuentes
naturales y en la infraestructura hidráulica pública.
123.2 La Autoridad Administrativa
del Agua ejerce acciones de vigilancia y monitoreo del estado de la calidad de los cuerpos de agua y control de los vertimientos, ejerciendo la
potestad sancionadora exclusiva por
incumplimiento de las condiciones
establecidas en las resoluciones que
autorizan vertimientos o por aquellos
vertimientos no autorizados.
123.3 De acuerdo con la Ley General del Ambiente, Ley Nº 28611, las
autoridades ambientales sectoriales
ejercen control, fiscalización, supervisión y sanción de las actividades que
se encuentran dentro de sus respectivos ámbitos por incumplimiento de
obligaciones ambientales.
123.4 A fin de evitar conflictos de
competencia y posible duplicidad de
sanciones, la Autoridad Nacional del
Agua y el Ministerio del Ambiente
coordinarán de manera permanente
sus acciones.
Artículo 124.- Plan Nacional de
Vigilancia de la Calidad del Agua
124.1 El Plan Nacional de Vigilancia de la Calidad del Agua es el conjunto de actividades orientadas a la
evaluación de la calidad de los cuerpos de agua con el objetivo de determinar el cumplimiento de la Ley,
el Reglamento y demás normas de
calidad del agua, identificar las fuentes de contaminación y establecer
medidas para su recuperación.
124.2 Los resultados de vigilancia
y monitoreo de la calidad del agua
96
serán tomados en cuenta para la
adopción de medidas correctivas
con el fin de controlar la contaminación. Asimismo, serán sistematizados y registrados en el Sistema Nacional de Información de Recursos
Hídricos.
Artículo 125.- De la participación de los Consejos de Recursos
Hídricos de Cuenca en la protección del agua.
Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, en cumplimiento de
las funciones que le asigna el artículo 24 de la Ley, participan en la planificación de estrategias y acciones
necesarias para el cumplimiento de
las funciones de vigilancia y fiscalización a fin de prevenir y combatir
los efectos de la contaminación de
los cuerpos de agua.
Artículo 126.- Protocolo para
el monitoreo de la calidad de las
aguas
126.1 El monitoreo de la calidad
de las aguas, en el marco del Plan
Nacional de Vigilancia de la Calidad
del Agua, se efectúa de acuerdo con
el protocolo aprobado por la Autoridad Nacional del Agua.
126.2 En tanto no se implemente
el protocolo mencionado en el párrafo anterior, la recolección, preservación y análisis de muestras de agua
podrá realizarse de acuerdo con los
métodos y procedimientos establecidos en las normas técnicas peruanas aprobadas por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia
y de la Protección de la Propiedad
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Intelectual - INDECOPI, o en su de- cuando quede demostrado técnicafecto por los métodos de análisis in- mente que ésta no tenga capacidad
ternacionalmente reconocidos.
para satisfacer nuevas demandas
hídricas de forma permanente. En
CAPÍTULO V
estos casos queda prohibido el otorZONAS DE PROTECCIÓN,
gamiento de nuevas licencias de uso
AGOTAMIENTO Y VEDA DE
de agua consuntivas.
RECURSOS HÍDRICOS
128.2 Excepcionalmente, podrá
otorgarse nuevos derechos de uso
Artículo 127.- Zonas de Protec- de agua con fines poblacionales,
ción de los recursos hídricos
siempre y cuando se demuestre que
127.1 Las zonas de protección del no exista otra fuente de agua accesiagua son áreas específicas de las ble y se indemnice a los titulares de
cuencas hidrográficas o acuíferos derechos que sean revocados para
cuyas características naturales re- tal fin.
quieren ser preservadas, para prote128.3 La Autoridad Nacional del
ger o restaurar el ecosistema, y para Agua establece las disposiciones y
preservar fuentes y cuerpos de agua, requisitos técnicos mínimos neceasí como sus bienes asociados.
sarios para la declaratoria de agota127.2 La Autoridad Nacional del miento de una fuente natural.
Agua, en coordinación con la autoridad ambiental y las autoridades
Artículo 129.- Zonas de veda
sectoriales correspondientes, podrá
129.1 La Autoridad Nacional del
declarar zonas de protección de los Agua podrá declarar zonas de veda,
recursos hídricos en las que se pro- en las que se prohíba la ejecución de
híba, limite o restrinja cualquier acti- obras de aprovechamiento hídrico; el
vidad que afecte la calidad del agua otorgamiento de nuevos permisos,
o sus bienes asociados. Dicha medi- autorizaciones, licencias de uso de
da podrá adoptarse en aplicación del agua y vertimientos; y además, se reprincipio precautorio.
duzca o condicione el ejercicio de los
127.3 Cuando exista grave riesgo derechos de uso de agua otorgados.
de afectación a la salud de la pobla129.2 Dicha medida, que es de
ción, podrá declararse zona de pro- carácter temporal, se adopta cuantección, para lo que deberá contarse do se compruebe la disminución de
con la opinión sustentada y favora- la disponibilidad del agua que ponble de la autoridad de salud.
ga en peligro su uso sostenible por
parte de los titulares de derechos de
Artículo 128.- Agotamiento de la uso de agua. Persiste en tanto no se
fuente natural
incremente o recupere la disponibili128.1 La Autoridad Nacional del dad o desaparezca la causa que lo
Agua, podrá declarar el agotamien- motivó.
to de una fuente natural de agua,
97
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 130.- Estados de emergencia de recursos hídricos
130.1 La declaratoria de estados
de emergencia de recursos hídricos
es una medida de carácter extraordinario y transitorio que se adopta
cuando se presentan eventos hidrológicos extremos, situaciones de riesgo
para la calidad del agua u otros eventos que requieran acciones inmediatas para mitigar sus efectos.
130.2 La Jefatura de la Autoridad
Nacional del Agua, previo estudio técnico, en coordinación con el Ministerio
del Ambiente, declarará los estados
de emergencia de recursos hídricos
dictando las medidas pertinentes
para que las aguas sean protegidas,
controladas y suministradas en beneficio de la colectividad e interés general, atendiendo preferentemente el
abastecimiento de las poblaciones y
las necesidades primarias.
CAPÍTULO VI
VERTIMIENTOS DE AGUAS
RESIDUALES TRATADAS
Artículo 131.- Aguas residuales
y vertimiento
Para efectos del Título V de la Ley
se entiende por:
a. Aguas residuales, aquellas cuyas características originales han
sido modificadas por actividades
antropogénicas y que por sus características de calidad requieren de
un tratamiento previo. Se excluye
a aquellas que por sus características de calidad no requieren de un
tratamiento previo en función a los
98
Límites Máximos Permisibles de la
actividad, según lo establecido expresamente en el Instrumento de
Gestión Ambiental aprobado.
b. Vertimiento de aguas residuales,
es la descarga de aguas residuales
previamente tratadas, en un cuerpo
natural de agua continental o marítima. Se excluye las provenientes de
naves y artefactos navales.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI,
publicado el 22 junio 2017.
Artículo 132.- Aguas residuales
domésticas y municipales
132.1 Las aguas residuales domésticas, son aquellas de origen
residencial, comercial e institucional
que contienen desechos fisiológicos
y otros provenientes de la actividad
humana.
132.2 Las aguas residuales municipales son aquellas aguas residuales domésticas que puedan incluir la
mezcla con aguas de drenaje pluvial
o con aguas residuales de origen industrial siempre que éstas cumplan
con los requisitos para ser admitidas
en los sistemas de alcantarillado de
tipo combinado.
Artículo 133.- Condiciones para
autorizar el vertimiento de aguas
residuales tratadas
133.1 La Autoridad Nacional del
Agua podrá autorizar el vertimiento de aguas residuales únicamente
cuando:
a. Las aguas residuales sean sometidas a un tratamiento previo, que
permitan el cumplimiento de los Límites Máximos Permisibles - LMP
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
b. No se transgredan los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental
para Agua, ECA - Agua en el cuerpo receptor, según las disposiciones
que dicte el Ministerio del Ambiente
para su implementación.
c. Las condiciones del cuerpo receptor permitan los procesos naturales de purificación.
d. No se cause perjuicio a otro uso
en cantidad o calidad del agua.
e. No se afecte la conservación
del ambiente acuático.
f. Se cuente con el instrumento
ambiental aprobado por la autoridad
ambiental sectorial competente.
g. Su lanzamiento submarino o
subacuático, con tratamiento previo,
no cause perjuicio al ecosistema y
otras actividades lacustre, fluviales
o marino costeras, según corresponda.
133.2 La Autoridad Nacional del
Agua, dictará las disposiciones complementarias sobre características
de los tratamientos y otras necesarias para el cumplimiento de la presente disposición.
Artículo 134.- Contenido del
instrumento ambiental
El instrumento ambiental a que se
refiere el artículo 80 de la Ley, debe
contemplar el sistema de tratamiento
de aguas residuales y el efecto del
vertimiento en el cuerpo receptor.
Artículo 135.- Prohibición de
efectuar vertimientos sin previa
autorización
No está permitido:
a. El vertimiento de aguas residua-
les en las aguas marítimas o continentales del país, sin la autorización
de la Autoridad Nacional del Agua.
b. Las descargas de aguas residuales en infraestructura de aprovechamiento hídrico, salvo las tratadas
en el marco de una autorización de
reúso.
c. Las descargas de aguas residuales tratadas en sistemas de
drenaje o en los lechos de quebrada seca, salvo que esté contemplado en el Instrumento de Gestión
Ambiental aprobado, en el cual se
evalúe el efecto del vertimiento en
el cuerpo de agua natural de flujo
permanente donde la quebrada seca
o el dren desemboca. Asimismo, la
quebrada seca o el dren utilizados
para la conducción de las aguas residuales tratadas deben localizarse
en el área de influencia directa del
proyecto.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI,
publicado el 22 junio 2017.
Artículo 136.- Medición y control de vertimientos
136.1 El administrado debe instalar dispositivos de medición de
caudal de agua residual tratada y reportar los resultados a la Autoridad
Nacional del Agua. El dispositivo de
medición debe registrar el volumen
mensual acumulado de aguas residuales tratadas.
136.2 El administrado debe reportar a la Autoridad Nacional del Agua,
los resultados de los parámetros de
la calidad de las aguas residuales
tratadas y del cuerpo receptor, a tra99
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
vés del formato publicado en su Por- trumento ambiental, según correstal Institucional, conforme a lo esta- ponda.
blecido en el programa de monitoreo
b) El formato de “Solicitud de auambiental.” (*)
torización de vertimiento de aguas
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del residuales tratadas”, debidamente
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI, completado en todas sus partes y
publicado el 22 junio 2017.
firmado.
c) Pago por derecho de trámite.
Artículo 137.- Otorgamiento de
137.3 Los requisitos para la emiautorizaciones de vertimientos de
sión
del informe técnico que recoaguas residuales tratadas y emimienda
el otorgamiento del título
sión del informe técnico para el
habilitante
de “Autorización para
título habilitante
vertimientos
de aguas residuales in137.1 La autorización de vertidustriales,
municipales
y domésticas
miento de agua residual tratada otortratadas”,
son:
gada por la Autoridad Nacional del
a) El formato de “Información reAgua se puede obtener alternativaquerida
para el título habilitante de
mente mediante:
autorización
de vertimiento de aguas
a. Resolución Directoral, previa
residuales
tratadas”,
debidamente
aprobación del instrumento de gescompletado
en
todas
sus
partes y
tión ambiental por parte de la autorifirmado.
dad ambiental competente, o
b) Copia digital o física del instrub. Informe técnico que recomienda
mento
ambiental en evaluación.
el otorgamiento del título habilitante
137.4
La Autoridad Nacional del
de “Autorización para vertimientos
Agua
dicta
las disposiciones norde aguas residuales industriales,
mativas
para
el cumplimiento de la
municipales y domésticas tratadas”,
presente
disposición,
así como para
el cual se integra a la resolución de
los
supuestos
de
modificaciones
y
certificación ambiental global que
prórrogas
de
autorizaciones
de
veremite el Servicio Nacional de Certificación Ambiental para las Inver- timiento.” (*)
siones Sostenibles, en el marco del
procedimiento IntegrAmbiente.
137.2 Los requisitos para el otorgamiento de la autorización de vertimiento a un cuerpo natural de agua
continental o marino son:
a) Copia del instrumento de gestión ambiental aprobado que comprenda el efecto del vertimiento en
el cuerpo receptor; o copia del acto
administrativo de aprobación del ins100
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI,
publicado el 22 junio 2017.
Artículo 138.- Prohibición de
efectuar disposición subacuática de relaves mineros
No se efectuará en ningún caso la
disposición subacuática de relaves
mineros en cuerpos de agua continentales o marinos.” (*)
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
140.2 La prórroga del plazo otorgado se efectúa previa evaluación
del cumplimiento de las disposicioArtículo 139.- Evaluación de las nes del Reglamento y las contenidas
solicitudes para autorizar vertimien- en la respectiva resolución de autorización.
tos de aguas residuales tratadas
139.1 La Autoridad Nacional del
Artículo 141.- Aguas de inyecAgua evalúa que la solicitud para
ción y reinyección
autorizar el vertimiento de aguas reLas aguas de inyección para dissiduales tratadas cumpla con los reposición final de confinamiento dequisitos administrativos indicados en
ben contar con autorización de vertiel artículo 137, precedente.
miento conforme a las disposiciones
139.2 El instrumento de gestión
del Reglamento, estando exentos
ambiental que contemple el vertidel pago de retribución económica.
miento de aguas residuales debe
Para tal efecto, el Instrumento de
contar con la opinión favorable de la
Gestión Ambiental aprobado debe
Autoridad Nacional del Agua, que incontar con la evaluación hidrogeolócluye la evaluación técnica y ambiengica, a fin de verificar que las aguas
tal del efecto del vertimiento de aguas
residuales tratadas se encuentren
residuales en el cuerpo receptor.
confinadas de manera permanente
139.3 En la autorización de very no se afecte los cuerpos de agua
timiento no se debe considerar
subterránea existentes. Las aguas
compromisos ambientales que se
de reinyección correspondientes a
opongan a los establecidos en el
las labores de extracción de hidroInstrumento de Gestión Ambiental
carburos no requieren de esta autoaprobado.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del rización.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI,
publicado el 22 junio 2017.
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI,
publicado el 22 junio 2017.
Artículo 140.- Plazo de autorización de vertimientos de aguas
residuales tratadas
140.1 El plazo de vigencia de las
resoluciones de autorización de vertimientos de aguas residuales tratadas, se establece en función de las
características del proyecto y no podrá ser menor de dos (02) años ni
mayor de seis (06) años. Dicho plazo
rige a partir del inicio de operaciones
de los respectivos proyectos.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI,
publicado el 22 junio 2017.
Artículo 142.- Extinción de las
autorizaciones de vertimiento
Son causales de extinción de las
autorizaciones de vertimiento de
aguas residuales tratadas:
a. Renuncia del titular.
b. Caducidad.
c. Nulidad del acto administrativo
que la otorgó.
d. Revocación.
e. Resolución judicial consentida
101
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
o ejecutoriada que disponga la extin- aplicable correspondiente.”
ción de la autorización.
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Artículo 143.- Caducidad de las
autorizaciones de vertimiento
Son causales de caducidad de
las autorizaciones de vertimiento de
aguas residuales tratadas:
a. Vencimiento del plazo establecido en la autorización.
b. Término de la actividad que origina el vertimiento.
c. El no iniciar el proyecto dentro
de un plazo igual al de la autorización.
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI,
publicado el 22 junio 2017.
Artículo 145.- Supervisión de
vertimientos autorizados
145.1 La supervisión de los vertimientos autorizados incluye la verificación del cumplimiento de las
condiciones establecidas en la autorización de vertimiento, la evaluación
de los reportes de monitoreo presentados por el administrado y la verificación técnica de campo, a fin de
cautelar la protección de la calidad
de las aguas.
145.2 En caso de que el vertimiento del agua residual tratada pueda
afectar la calidad del cuerpo receptor, según los estándares de calidad
establecidos o estudios específicos
realizados y sustentados científicamente, corresponde a la Autoridad
Nacional del Agua disponer las medidas necesarias, pudiendo suspender las autorizaciones que se
hubieran otorgado al efecto, previa
coordinación con la entidad de fiscalización ambiental (EFA) competente
para la actividad generadora de las
aguas residuales, la misma que establecerá las medidas dispuestas a
ser implementadas.” (*)
Artículo 144.- Causales de revocación de las autorizaciones de
vertimiento
144.1 Son causales de revocación
de las autorizaciones de vertimiento
de aguas residuales tratadas:
a. La falta de pago de la retribución económica durante dos años
continuos.
b. El incumplimiento de las condiciones establecidas en la autorización de vertimiento.
c. El incumplimiento del Programa
de Adecuación y Manejo Ambiental
o Instrumento de Gestión Ambiental
Correctivo.
d. La no implementación del Instrumento de Gestión Ambiental aprobado, en lo que corresponde al sistema de tratamiento y su vertimiento (*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
144.2 Sin perjuicio de las accio- Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI,
publicado el 22 junio 2017.
nes que resulten necesarias en aplicación del principio precautorio, la
Artículo 146.- Vertimientos en
declaratoria de revocatoria requiere sistemas de drenaje urbano o alpreviamente del desarrollo de un cantarillado
procedimiento administrativo sancioCorresponde a la autoridad secnador, en el marco de la normativa torial competente la autorización y
102
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
el control de las descargas de agua
149.1 El titular de un derecho de
residual a los sistemas de drenaje uso de agua está facultado para reurbano o alcantarillado.
utilizar el agua residual que genere
siempre que se trate de los mismos
CAPÍTULO VII
fines para los cuales fue otorgado su
REÚSO DE AGUAS RESIDUALES derecho. Para actividades distintas
TRATADAS
requiere autorización de reúso de
agua residual tratada por parte de la
Artículo 147.- Reúso de agua re- Autoridad Nacional del Agua.
sidual
149.2 Los requisitos para el otorPara efectos del Reglamento se gamiento de la autorización de reúso
entiende por reúso de agua residual de aguas residuales tratadas, son:
a la utilización, de aguas residuales
a. El formato “Solicitud de autoritratadas resultantes de las activida- zación de reúso de aguas residuales
des antropogénicas.
tratadas”, debidamente firmado y llenado en todas sus partes.
Artículo 148.- Autorizaciones de
b. Pago por derecho de trámite.
reúso de aguas residuales tratadas
c. Copia del Instrumento de GesPodrá autorizarse el reúso de
tión Ambiental aprobado, que comaguas residuales únicamente cuando
prenda el sistema de tratamiento y
se cumplan con todas las condiciones
disposición final de aguas residuales
que se detallan a continuación:
a ser reusadas; o, copia del docua. Sean sometidos a los tratamento que contiene el acto adminismientos previos y que cumplan con
trativo de aprobación del instrumenlos parámetros de calidad establecito ambiental, cuando corresponda.
dos para los usos sectoriales, cuand. En caso de reúso de agua redo corresponda.
sidual tratada por persona distinta al
b. Cuente con la certificación amtitular del derecho de uso de agua
biental otorgada por la autoridad
correspondiente: Conformidad del
ambiental sectorial competente, que
titular del derecho de uso de intercoconsidere específicamente la evanexión de la infraestructura hidráuliluación ambiental de reúso de las
ca que le permita captar las aguas
aguas.
residuales, acreditada mediante coc. En ningún caso se autorizará
pia del contrato o convenio extendicuando ponga en peligro la salud
do con firma legalizada por Notario
humana y el normal desarrollo de la
Público o Juez de Paz.
flora y fauna o afecte otros usos.
e. En caso de reúso de aguas
Artículo 149.- Procedimiento residuales tratadas a través de inpara el otorgamiento de autoriza- fraestructura hidráulica de regadío:
ciones de de reúso de aguas resi- La opinión favorable del operador
a cargo de dicha infraestructura hiduales tratadas
103
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
dráulica, acreditada mediante copia
del contrato o convenio extendido
con firma legalizada por Notario Público o Juez de Paz.”
149.3 La Autoridad Nacional del
Agua, en el marco del procedimiento
IntegrAmbiente, emite el informe técnico que recomienda el otorgamiento
del título habilitante de “Autorización
para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas
tratadas”, que se integra a la resolución de certificación ambiental global
que emite el Servicio Nacional de
Certificación Ambiental para las Inversiones Sostenibles.
149.4 Los requisitos para la emisión del informe técnico que recomienda el otorgamiento del título habilitante de “Autorización para reúso
de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas”, son:
a) El formato de “Información requerida para el título habilitante de
autorización de reúso de aguas residuales tratadas”, debidamente completado en todas sus partes y firmado.
b) Copia digital o física del instrumento ambiental en evaluación.
149.5 La Autoridad Nacional del
Agua dicta las disposiciones normativas para el cumplimiento de la presente disposición, así como para los supuestos de modificaciones y prórrogas
de autorizaciones de reúso.” (*)
Las solicitudes de autorización
de reuso de aguas residuales tratadas serán evaluadas tomándose en
cuenta los valores que establezca
el sector correspondiente a la actividad a la cual se destinará el reuso
del agua o, en su defecto, las guías
correspondientes de la Organización
Mundial de la Salud.
Artículo 151.- Plazo de vigencia
de las autorizaciones de reúso de
aguas residuales tratadas
151.1 El plazo de vigencia de las
resoluciones de autorización de reúso se establece en función de las características del proyecto y no podrá
ser menor de dos (02) años ni mayor
de seis (06) años. Dicho plazo rige a
partir del inicio de operaciones de los
respetivos proyectos.
151.2 La prórroga del plazo otorgado se efectúa previa evaluación
del cumplimiento de las disposiciones del Reglamento y de las contenidas en la resolución de autorización.
Artículo 152.- De la supervisión
del reúso de las aguas residuales
tratadas
152.1 Es responsabilidad del administrado reportar los resultados
de la calidad del agua a la Autoridad
Nacional del Agua, en el formato
publicado en su Portal Institucional,
conforme a lo establecido en la auto(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
rización de reúso.
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI,
La supervisión del reúso de las
publicado el 22 junio 2017.
aguas residuales tratadas es responArtículo 150.- Criterios para sabilidad de la Autoridad Nacional
evaluar la calidad del agua para del Agua, a través de la evaluación
reúso
de los informes de supervisión y ve104
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
153.3 Los caudales ecológicos
se mantienen permanentemente en
su fuente natural, constituyendo una
restricción que se impone con carácter general a todos los usuarios de la
cuenca, quienes no podrán aprovecharlos bajo ninguna modalidad para
un uso consuntivo.
153.4 En caso de emergencia de
recursos hídricos por escasez, se
priorizará el uso poblacional sobre
los caudales ecológicos.
153.5 Los caudales ecológicos se
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del fijarán en los planes de gestión de
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI, los recursos hídricos en la cuenca.
publicado el 22 junio 2017.
Para su establecimiento, se realizarán estudios específicos para cada
CAPÍTULO VIII
tramo del río.
CAUDALES ECOLÓGICOS
153.6 Los estudios de aprovechamiento
hídrico deberán considerar
Artículo 153.- Caudal ecológico
los
caudales
ecológicos conforme
153.1 Se entenderá como caudal
con
las
disposiciones
que emita la
ecológico al volumen de agua que
Autoridad
Nacional
del
Agua.
se debe mantener en las fuentes naturales de agua para la protección o
Artículo 154.- Características
conservación de los ecosistemas in- del caudal ecológico
volucrados, la estética del paisaje u
Los caudales ecológicos pueden
otros aspectos de interés científico o presentar variaciones a lo largo del
cultural.
año, en cuanto a su cantidad, para
153.2 En cumplimiento del prin- reproducir las condiciones naturales
cipio de sostenibilidad, la Autoridad necesarias para el mantenimiento de
Nacional del Agua, en coordinación los ecosistemas acuáticos y consercon el Ministerio del Ambiente, es- vación de los cauces de los ríos.
tablecerá los caudales de agua necesarios que deban circular por los
Artículo 155.- Metodología para
diferentes cursos de agua, así como, determinar el caudal ecológico
los volúmenes necesarios que deban
Las metodologías para la deterencontrarse en los cuerpos de agua, minación del caudal ecológico, separa asegurar la conservación, pre- rán establecidas por la Autoridad
servación y mantenimiento de los Nacional del Agua, en coordinación
ecosistemas acuáticos estacionales con el Ministerio del Ambiente, con
y permanentes.
la participación de las autoridades
rificación en campo de las condiciones establecidas en la autorización.
152.3 La autorización otorgada
faculta exclusivamente al reúso de
aguas residuales en las condiciones
establecidas en la autorización. El
reúso con un fin distinto del autorizado o de agua residual tratada que
no cumple los criterios de la calidad
establecidos, constituye infracción
en materia de recursos hídricos, tipificada en el literal d. del artículo 277
de este Reglamento.” (*)
105
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
sectoriales competentes, en función
a las particularidades de cada curso
o cuerpo de agua y los objetivos específicos a ser alcanzados.
CAPÍTULO IX
DE LOS PARÁMETROS
DE EFICIENCIA PARA EL
APROVECHAMIENTO DEL
RECURSO HÍDRICO
Agua, según los formatos que apruebe la Autoridad Nacional del Agua, el
Programa de Uso Eficiente que se
compromete a desarrollar con la finalidad de alcanzar los parámetros de
eficiencia que le sean aplicables.
Artículo 158.- Línea Base
La Autoridad Administrativa del
Agua establece y aprueba la Línea
Base de cada usuario u operador que
Artículo 156.- De los paráme- presente su iniciativa de uso eficiente.
tros de eficiencia
Artículo 159.- Determinación de
156.1 Para efectos del Reglamenlos
valores de los Parámetros de
to se entiende como “Parámetros de
Eficiencia
Eficiencia para el AprovechamienEl Administrador Local de Agua
to de los Recursos Hídricos”, a los
elabora
el informe que contiene la
valores necesarios que la Autoridad
propuesta
de los Parámetros de EfiNacional del Agua deberá establecer
ciencia,
para
el operador o usuario,
para determinar de forma objetiva, si
tomando
como
referencia la Iniciatilos usuarios de agua y los operadova
de
Uso
Eficiente
y la Línea Base.
res de infraestructura hidráulica, hacen uso eficiente del recurso hídrico.
Artículo 160.- Aprobación de los
En adelante el Reglamento, se refeParámetros de Eficiencia
rirá a éstos, únicamente como ParáCon la opinión del Consejo de Remetros de Eficiencia.
cursos Hídricos de Cuenca, la Auto156.2 Los criterios a considerar
ridad Administrativa del Agua apruepara el establecimiento y evaluación
ba los parámetros de eficiencia para
de los Parámetros de Eficiencia son
cada usuario que presente su iniciadeterminados por la Autoridad Nativa de uso eficiente.
cional del Agua.
156.3 La Autoridad Nacional del
CAPÍTULO X
Agua requerirá la opinión de los secCERTIFICACIÓN DE
tores productivos a fin de establecer
APROVECHAMIENTO EFICIENTE
los criterios, porcentajes y procedimientos para determinar los ParáArtículo 161.- Certificación de
metros de Eficiencia.
Aprovechamiento Eficiente
La Certificación de AprovechamienArtículo 157.- Programa de Uso
to Eficiente, es el proceso que efectúa
Eficiente
la Autoridad Administrativa del Agua,
Los operadores o usuarios presencon participación del Consejo de Retarán a la Autoridad Administrativa del
106
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
cursos Hídricos de Cuenca, a efectos de verificar que los operadores o
usuarios que han presentado su iniciativa de uso eficiente del agua cumplen
en lograr los valores con los parámetros de eficiencia aprobados.
nimiento de la Infraestructura Hidráulica
La Autoridad Nacional del Agua
otorga Certificados de Eficiencia en
Operación y Mantenimiento de Infraestructura Hidráulica a los operadores que efectúen todas las acciones señaladas en el Programa de
Uso Eficiente, las que deberán comprender mejoras en la infraestructura
hidráulica a su cargo invirtiendo para
tal fin un monto superior al diez por
ciento (10%) con relación al año anterior declarado por el operador.
Artículo 162.- Instrumentos de
medición
Para desarrollar el proceso de
Certificación de Aprovechamiento
Eficiente se requiere que el operador
o usuario cuente con instrumentos
de medición, en buen estado y calibrados, que permitan la adecuada
verificación de los valores de los PaArtículo 166.- Certificados de
rámetros de Eficiencia.
Creatividad, Innovación e Implementación para la eficiencia del
Artículo 163.- Proceso de Certifica- uso del agua
ción de Aprovechamiento Eficiente
La Autoridad Nacional del Agua,
El operador o usuario, que cuente otorga Certificados de Creatividad,
con Parámetros de Eficiencia aproba- Innovación e Implementación para
dos, remitirá a la Administración Local la eficiencia del uso del agua, a las
del Agua, dentro de los cinco (05) pri- personas naturales o jurídicas del
meros días de cada mes, el informe sector público o privado, sean usuadel mes anterior sobre el avance de rios o no del agua, que desarrollen
las acciones propuestas en el Pro- o implementen procesos de innograma de Uso Eficiente y los valores vación, eficiencia o ahorro de agua
mensuales que correspondan para que coadyuven a la promoción en la
los parámetros aprobados.
eficiencia y conservación de los recursos hídricos.
Artículo 164.- Certificado de Eficiencia en el Uso del Agua
CAPÍTULO XI
La Autoridad Nacional del Agua
AGUA DESALINIZADA
otorga Certificados de Eficiencia en
el Uso del Agua a los operadores o
Artículo 167.- De la definición
usuarios, que hayan cumplido con
167.1. Para efectos del Reglalograr los valores de los parámetros mento, se entiende por agua desade eficiencia aprobados.
linizada las obtenidas por el proceso
en el cual se consigue la extracción
Artículo 165.- Certificado de
de las sales que se encuentran diEficiencia en Operación y Mantesueltas en el agua del mar, salinas o
107
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
salobres hasta alcanzar los valores
aceptables para el requerimiento de
un uso determinado.
167.2. Agua salina es la que se
encuentra en océanos y mares, e incluye las de transición mientras que
las aguas salobres son las aguas de
los acuíferos caracterizadas por su
alta concentración de sales minerales disueltas.
Artículo 168.- Licencia de uso
de aguas desalinizadas
La Licencia de uso de las aguas
desalinizadas se otorga una vez
aprobadas, por la autoridad correspondiente, las obras de extracción y
de desalinización, las que deberán
ejecutarse conforme a los estudios
que comprenderán:
a. Los objetivos y beneficios concretos de la ejecución del proyecto.
b. Ámbito de influencia del proyecto, con indicación de su incidencia
en el desarrollo económico-social,
regional y local.
c. Impacto ambiental por las actividades a desarrollar durante la ejecución del proyecto, considerando
las medidas preventivas para mitigar
o evitar los impactos ambientales a
niveles aceptables en el área de ejecución del proyecto.
d. Período de ejecución del proyecto.
e. Sostenibilidad del proyecto.
f. Establecimiento de servidumbres;
g. Otros que se consideren necesarios para la evaluación respectiva.
169.1. Las personas naturales o
jurídicas, que instalen plantas desalinizadoras para los diferentes usos,
podrán prestar servicios públicos o
privados de producción y distribución de aguas desalinizadas a terceras personas.
169.2. Tratándose de un servicio
público de producción y distribución
de aguas desalinizadas, el régimen
tarifario será regulado por la Autoridad Nacional del Agua, excepto el
uso de agua con fines poblacionales,
que será regulado por la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento - SUNASS.
Artículo 170. Vertimiento de
salmueras y cumplimiento de normas de calidad de aguas
170.1. Los efluentes líquidos y
salmueras provenientes de plantas
desalinizadoras comprenden las
aguas de salmuera, las aguas de
lavados de filtros de arena, los residuos de productos de limpieza de las
membranas y los residuos de aditivos provenientes del pre y post tratamiento del agua de mar captada.
170.2. La Autoridad Nacional del
Agua podrá autorizar el vertimiento
de los efluentes líquidos y de salmueras al mar, previo tratamiento
o, excepcionalmente, a través de un
emisario submarino, siempre que se
cumpla con los Estándares Nacionales de Calidad Ambiental para Agua,
ECA - Agua y no se afecten los ecosistemas marinos.
170.3. Las personas naturales y
Artículo 169.- Del servicio a jurídicas, públicas y privadas que se
terceros
108
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
dediquen a la producción de aguas
desalinizadas para beneficio propio
o abastecimiento a terceros, quedan obligadas al cumplimiento de
las normas de calidad de aguas y
de conservación del ambiente que
emita el Ministerio del Ambiente y las
autoridades sectoriales correspondientes que regulan las actividades
a las cuales se destinará el uso de
las aguas desalinizadas.
CAPÍTULO XII
CURRÍCULA EDUCATIVA
Artículo 171.- De la promoción
de cultura del valor del agua
La Autoridad Nacional del Agua,
con participación de los Consejos
de Recursos Hídricos de Cuenca,
deberá promover entre la población,
autoridades en todos los niveles de
gobierno y medios de comunicación,
la cultura del valor ambiental, social
y económico del agua, para lo cual
deberá:
a. Coordinar con el Ministerio de
Educación para incorporar en los
programas de estudio de primaria y
secundaria los conceptos de cultura
del valor del agua;
b. Fomentar campañas permanentes de difusión sobre la cultura
del agua;
c. Informar a la población sobre la
escasez de agua, los costos de proveerla y su valor económico, social y
ambiental, así como fortalecer la cultura de pago por el servicio de agua,
alcantarillado y tratamiento;
d. Proporcionar información sobre
los efectos adversos de la contaminación, así como la necesidad de
tratar y reusar las aguas residuales;
e. Fomentar el uso racional y conservación del agua como tema de
seguridad nacional. Asimismo, alentar el empleo de procedimientos, tecnologías orientadas al uso eficiente y
de la conservación del agua; y
f. Fomentar el interés de la sociedad en sus distintas organizaciones
ciudadanas o no gubernamentales,
colegios de profesionales, órganos
académicos y organizaciones de
usuarios de agua, para participar en
la toma de decisiones, asunción de
compromisos, responsabilidades en
la ejecución, financiamiento, seguimiento y evaluación de actividades
diversas en la gestión de los recursos hídricos.
CAPÍTULO XIII
PREVENCIÓN ANTE EFECTOS
DEL CAMBIO CLIMÁTICO
Artículo 172.- Del Programa Nacional de Adaptación al Cambio
Climático
La Autoridad Nacional del Agua
en coordinación con el Ministerio del
Ambiente, gobiernos regionales y
locales, en cuyo territorio se presenten alteraciones en la disponibilidad
hídrica con respecto a los registros
históricos, que sean atribuibles a
modificaciones en el clima, promoverá y coordinará la implementación de
las acciones correspondientes para
la ejecución del Programa Nacional
de Adaptación al Cambio Climático.
109
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 173.- De los estudios y
monitoreo de glaciares
La Autoridad Nacional del Agua
promoverá el desarrollo de estudios
y monitoreos de glaciares, con la
finalidad de determinar el grado de
impacto causado por los efectos del
cambio climático sobre los recursos
hídricos.
Artículo 174.- De las estaciones
hidrometeorológicas
174.1 La Autoridad Nacional del
Agua en coordinación con el Ministerio del Ambiente, a través del Servicio Nacional de Meteorología e
Hidrología, buscará que se mejore
y amplíe la red hidrometeorológica
a su cargo, con el fin de monitorear
las variables que reflejan los efectos
del cambio climático en los recursos
hídricos e implementar medidas de
prevención.
El Servicio Nacional de Meteorología e Hidrología velará por la
calidad de los datos recogidos en
la red hidrometeorológica a través
de programas de aseguramiento y
control de calidad. La información
será de acceso público y su entrega sólo estará sujeta al pago de los
costos de reproducción de la misma.
174.2 Las medidas de prevención frente al cambio climático que
se adopten en el país deberán estar principalmente orientadas a la
reducción de la vulnerabilidad.
110
TÍTULO VI
RÉGIMEN ECONÓMICO POR EL
USO DEL AGUA
CAPÍTULO I
DISPOSICIÓN GENERAL
Artículo 175.- Disposición general
Todos los usuarios del agua están
obligados a contribuir económicamente para lograr el uso sostenible
y eficiente del recurso hídrico, mediante el pago de las retribuciones
económicas y las tarifas que les
correspondan conforme a la Ley, al
presente Título y a las normas especiales aplicables.
CAPÍTULO II
RETRIBUCIONES ECONÓMICAS
POR EL USO DEL AGUA
Artículo 176.- Retribuciones
económicas por el uso del agua
176.1 La retribución económica
por el uso del agua, es la contraprestación económica, que los usuarios
deben pagar por el uso consuntivo o
no consuntivo del agua, por ser dicho recurso natural patrimonio de la
Nación. No constituye tributo.
176.2 La Autoridad Nacional del
Agua establece la metodología para
determinar el valor de las retribuciones económicas por el uso del agua
superficial y subterránea. La metodología se aprueba por Resolución
Jefatural de la Autoridad Nacional
del Agua y se publica en el portal
electrónico de dicha Autoridad.
176.3 Los estudios técnico económicos establecerán el valor de las
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
retribuciones económicas aplicables
durante un periodo determinado. Dicho valor se aplicará progresivamente por etapas.
176.4 El valor de la retribución
económica es aportado por los usuarios de agua en forma diferenciada
según el tipo de uso de agua, tomando en cuenta criterios sociales, económicos y ambientales.
Artículo 177.- Formalidad de
aprobación y destino de las retribuciones económicas por el uso
del agua
177.1 La Autoridad Nacional del
Agua determina anualmente, el valor
de las retribuciones económicas por
el uso de agua, para su aprobación
mediante Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Agricultura.
177.2 El valor de la retribución
económica que se establezca en
cada cuenca se destina para la formulación de los planes de gestión
de recursos hídricos en la cuenca,
desarrollar la gestión y administración de los recursos hídricos en las
fuentes naturales del agua, así como
para financiar las medidas de control y vigilancia destinadas a lograr:
La protección de la calidad, el incremento de la disponibilidad de los recursos hídricos y la conservación de
las fuentes productoras de agua; así
como para la gestión integrada del
agua en las cuencas menos favorecidas y la preservación del recurso
hídrico en las cabeceras de cuencas.
177.3 La Autoridad Nacional del
Agua establecerá, mediante estudio
justificatorio un porcentaje de la retri-
bución económica a ser asignado a
los Consejos de Recursos Hídricos
de Cuenca.
Artículo 178.- Forma de pago de
la Retribución Económica
178.1. Las retribuciones económicas se pagarán de acuerdo al volumen de agua utilizado durante un
periodo anual calendario, en virtud
a cualquiera de los derechos de uso
de agua, contemplados en el artículo
45 de la Ley.
178.2. La retribución económica
por el uso de agua se paga de acuerdo a una de las siguientes formas:
a. Una vez al año. Cuando el período de uso sea inferior a un año, la
Autoridad cobrará la retribución económica proporcional.
b. En forma mensual y según la
cantidad de metros cúbicos de agua
consumidos en el mes.
c. La forma y plazos en que los
usuarios deberán abonar las retribuciones económicas, serán regulados
por la Autoridad Nacional del Agua
mediante Resolución Jefatural.
178.3 La retribución económica
por el uso del agua es recaudada por
los operadores de infraestructura hidráulica mayor y menor, y transferida
bajo responsabilidad a la Autoridad
Nacional del Agua.
Artículo 179.- Incentivo por el
uso eficiente del agua
179.1 Los titulares de derecho de
uso de agua individuales o en bloque
que cuenten con certificados de eficiencia a que se refiere el Título V
del Reglamento, tendrán derecho a
111
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
acceder a los incentivos a que se refieren los artículos 84 y 86 de la Ley
por el uso eficiente del agua. Para
acceder a tal derecho deberán acreditar haber efectuado inversiones en
trabajos destinados al uso eficiente, a la protección y conservación
del agua y sus bienes asociados y
al mantenimiento y desarrollo de la
cuenca hidrográfica.
179.2 La Autoridad Nacional del
Agua regulará la forma que los titulares de derecho de uso de agua
individuales o en bloque acreditarán
los trabajos e inversiones efectuados para el uso eficiente del agua
así como los criterios para el otorgamiento de los incentivos.
179.3 Los incentivos podrán traducirse en descuento a la retribución
económica; preferencia en el otorgamiento de derechos de uso de agua
sobre los recursos excedentes que
se generen con la eficiencia; difusión de experiencias exitosas y otros
premios que establezca la Autoridad
Nacional del Agua.
CAPÍTULO III
RETRIBUCIONES ECONÓMICAS
POR VERTIMIENTOS DE AGUA
RESIDUAL TRATADA
Artículo 180.- Retribuciones
económicas por vertimiento de
uso de agua residual tratada
180.1 La retribución económica
por vertimiento de agua residual tratada, es la contraprestación económica, que no constituye tributo, que
los usuarios deben pagar por efec112
tuar un vertimiento autorizado en un
cuerpo receptor.
180.2 La Autoridad Nacional del
Agua establece la metodología para
determinar el valor de las retribuciones económicas por el vertimiento
de aguas residuales tratadas. La
metodología se aprueba por Resolución Jefatural de la Autoridad Nacional del Agua y se publica en el portal
electrónico de dicha autoridad.
Artículo 181.- Formalidad de la
aprobación del valor de las retribuciones económicas por vertimientos de aguas residuales tratadas
La Autoridad Nacional del Agua
determina anualmente, el valor de
las retribuciones económicas por el
vertimiento de aguas residuales tratadas en los cuerpos naturales de
agua, el cual es aprobado mediante
Decreto Supremo refrendado por el
Ministro de Agricultura.
Artículo 182.- Forma de pago
de la retribución económica por
vertimientos de aguas residuales
tratadas
182.1. Las retribuciones económicas se liquidarán anualmente y de
forma adelantada, en función a la
calidad y volumen del vertimiento y
costos de recuperación de la fuente
de agua afectada.
182.2. La forma y los plazos en
que los usuarios deberán abonar
las retribuciones económicas serán
regulados por la Autoridad Nacional
del Agua mediante Resolución Jefatural.
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 183.- Destino de las retribuciones económicas por vertimiento de uso de agua residual
tratada
Las retribuciones económicas por
vertimiento de uso de aguas residuales tratadas en fuentes naturales de
agua son destinadas preferentemente para monitorear, prevenir, controlar
y promover la remediación de los daños ambientales en cuanto se refiere
a la afectación de la calidad del agua
y los bienes asociados a esta.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI,
publicado el 22 junio 2017. (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS
diferenciada como incentivo, conforme con los alcances de los estudios
que realice la Autoridad Nacional del
Agua.” (*)
(*) Artículo modificado por el Artículo 1 del
Decreto Supremo N° 006-2017-MINAGRI,
publicado el 22 junio 2017. (*) RECTIFICADO
POR FE DE ERRATAS
CAPÍTULO IV
TARIFAS POR EL USO DEL AGUA
Artículo 186.- Tarifas por el uso
del agua
Las tarifas a que está obligado el
usuario, según corresponda, son las
siguientes:
a) Tarifa por la utilización de la infraestructura hidráulica mayor y menor.
b) Tarifa por el servicio de distribución del agua en los usos sectoriales.
c) Tarifa por monitoreo y gestión
de uso de aguas subterráneas.
Artículo 184.- Retribuciones
económicas y sanciones por incumplimiento a la Ley
Las retribuciones económicas se
aplicarán a los vertimientos autorizados, sin perjuicio de las sanciones
que resulten aplicables a quienes no
cumplan con las condiciones señalaArtículo 187.- Tarifa por la utidas en las autorizaciones corresponlización
de la infraestructura hidientes. No sustituye el cumplimiendráulica
mayor
y menor
to de lo dispuesto en la Ley y otras
187.1
La
Tarifa
por la utilización de
normas referidas a la protección y
la
infraestructura
hidráulica
mayor es
conservación del agua.
el pago que efectúan los usuarios del
Artículo 185.- Incentivos por agua u operadores de infraestructurecuperación y remediación de ra hidráulica menor para cubrir los
cuerpos de agua
costos de los servicios de operación
Los usuarios de agua que hubie- y mantenimiento así como el desasen efectuado acciones de recupe- rrollo de infraestructura hidráulica
ración o remediación del recurso y mayor que efectúan los operadores
asimismo, implementando sistemas de dicha infraestructura.
de tratamiento para disminuir la car187.2 La Tarifa por la utilización de
ga contaminante, tendrán derecho al la infraestructura hidráulica menor
pago de una retribución económica es el pago que efectúan los usua-
113
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
rios de agua para cubrir los costos por monitoreo y gestión de las aguas
de los servicios de operación y man- subterráneas.
tenimiento así como el desarrollo de
189.3 El valor de la tarifa por modicha infraestructura.
nitoreo y gestión debe cubrir el costo
del servicio otorgado.
Artículo 188.- Tarifa por el servicio de distribución del agua en los
Artículo 190.- Destino de las tausos sectoriales
rifas por utilización de infraestrucEs el pago que efectúan los be- tura hidráulica y recibo único por
neficiarios de los servicios de distri- el uso del agua
bución de agua a los titulares de de190.1. Las Tarifas por la utilización
rechos de uso de agua sectoriales. de la infraestructura hidráulica se
Tratándose del servicio de distribu- destinan a cubrir los costos de opeción y abastecimiento de agua con ración, mantenimiento, reposición,
fines poblacionales se rige por la ley recuperación de inversiones y gesde la materia.
tión de riesgos de la infraestructura
hidráulica a cargo de los operadores
Artículo 189.- Tarifa por moni- de infraestructura hidráulica.
toreo y gestión de uso de aguas
190.2. Los montos de recuperasubterráneas
ción de inversiones en infraestruc189.1 Es el pago que deben efec- tura hidráulica son destinados a las
tuar los usuarios de agua subterrá- entidades públicas o privadas que
nea que no cuenten con sistemas realizan la inversión.
propios de monitoreo y gestión de di190.3. La Autoridad Nacional del
chas aguas, cuando reciban por par- Agua aprueba el formato del recibo
te de terceros los servicios de lectu- único por el uso del agua en el que se
ras periódicas de niveles freáticos, detallan los costos por el uso del agua
operación y mantenimiento de los a que está obligado el usuario, inclusistemas de medición, y otros rela- yendo los aportes voluntarios que pucionados con la gestión de las aguas dieran aprobarse por otros servicios.
subterráneas de un acuífero en par190.4. El incumplimiento del pago
ticular. No están comprendidas las de dicho recibo faculta al operador
acciones de supervisión, control, de infraestructura hidráulica a efecvigilancia y fiscalización que realice tuar el corte del servicio del agua.
la Autoridad Nacional del Agua en el
ejercicio de sus funciones. La AutoArtículo 191.- De la propuesta y
ridad Nacional del Agua establecerá aprobación de tarifas por utilizalas condiciones para la prestación de ción de la infraestructura hidráulica
los servicios de monitoreo y gestión
191.1. Los operadores de infraesdel uso de aguas subterráneas.
tructura hidráulica, presentarán a la
189.2 La Autoridad Nacional del Autoridad Nacional del Agua, la proAgua aprueba el valor de las tarifas puesta de la tarifa por la utilización
114
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
de la infraestructura hidráulica, conforme con los lineamientos técnicos
y económicos establecidos por la
Autoridad Nacional del Agua, y en
los plazos que esta indique.
191.2. La Autoridad Administrativa del Agua, aprueba las tarifas por
la utilización de la infraestructura
hidráulica mayor, la infraestructura
hidráulica menor, el monitoreo y la
gestión de las aguas subterráneas.
191.3. La Autoridad Nacional del
Agua, mediante sus órganos desconcentrados, ejerce la función supervisora en el cumplimiento de las
metas a las cuales se aplican las tarifas aprobadas e impone las sanciones en caso de incumplimiento. Los
servicios de abastecimiento de agua
poblacional se rigen por su normatividad sectorial especial.
c. Presentar el sustento técnico que
justifique la inversión, en el que deberá establecer el volumen de agua que
se ahorrará o recuperará con la ejecución del estudio u obra y la propuesta
de asignación de dicho volumen.
TÍTULO VII
PLANIFICACIÓN DE LOS
RECURSOS HÍDRICOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 193.- Objeto de la planificación de la gestión de recursos
hídricos
193.1. La planificación de los recursos hídricos tiene por objeto promover su uso sostenible, equilibrar
la oferta con la demanda del agua,
la conservación y la protección de la
calidad de las fuentes naturales, en
armonía con el desarrollo nacional,
regional y local, así como, la protección e incremento de la cantidad de
la disponibilidad de agua.
193.2. La planificación de la gestión de los recursos hídricos en la
cuenca debe ser considerada para la
elaboración de los planes en los niveles: sectorial, local, regional y nacional, en concordancia con el ordenamiento territorial, ambiental, planes
de acondicionamiento territorial, de
desarrollo urbano y otros de gestión
territorial. Asimismo, prevé la integración de las fuentes de agua incluidas
en dichos planes de gestión.
Artículo 192.- Requisitos para
acceder a los beneficios de financiamiento y cofinanciamiento
Para acogerse al financiamiento
y cofinanciamiento señalado en el
artículo 96 de la Ley, los operadores o usuarios deberán acreditar el
cumplimiento de por lo menos los siguientes requisitos:
a. Contar con los certificados señalados en Título V de la Ley o, en
su defecto, acreditar el cumplimiento
de su Plan de Adecuación debidamente aprobado; en ambos casos,
conforme a los procedimientos y criterios señalados en los capítulos IX y
X del Título V del Reglamento.
b. Estar al día en el pago de retriArtículo 194.- Demarcación de las
buciones económicas por el uso del
unidades
o cuencas hidrográficas
agua y de las tarifas de uso de agua.
115
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
194.1. La cuenca hidrográfica constituye el ámbito territorial básico para
la planificación de la gestión del agua.
194.2. El ámbito territorial para la
aplicación del Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca, será
coincidente con el ámbito del Consejo
de Recursos Hídricos de Cuenca.
194.3. Tratándose de unidades hidrográficas transfronterizas, el Plan
de Gestión de los Recursos Hídricos
en la Cuenca, se elaborará de conformidad con los acuerdos internacionales, para cuyo efecto la Autoridad
Nacional del Agua coordina con el
Ministerio de Relaciones Exteriores.
Artículo 195.- Facultad de la Autoridad Nacional del Agua para emitir disposiciones complementarias
La Autoridad Nacional del Agua
dicta normas complementarias al
Reglamento para la elaboración e
implementación de instrumentos de
planificación de recursos hídricos.
Estas normas serán de obligatorio
cumplimiento para los integrantes
del Sistema Nacional de Gestión de
los Recursos Hídricos.
Artículo 196.- Participación ciudadana en la planificación de los
recursos hídricos
196.1 La Autoridad Nacional del
Agua deberá aprobar y desarrollar
un procedimiento para la participación ciudadana organizada en la
planificación de la gestión de los recursos hídricos de conformidad, con
el Reglamento sobre Transparencia,
Acceso a la Información Pública Ambiental y Participación y Consulta
116
Ciudadana en Asuntos Ambientales,
aprobado mediante Decreto Supremo 002-2009-MINAM y sus normas
modificatorias o sustitutorias.
196.2 El procedimiento incluirá la
organización y los cronogramas de
los procedimientos de información
pública, consulta pública y participación activa de los usuarios organizados descripción de los métodos y
técnicas de participación a emplear
en las distintas fases del proceso.
CAPÍTULO II
INSTRUMENTOS DE
PLANIFICACIÓN DEL SISTEMA
NACIONAL DE GESTIÓN DE LOS
RECURSOS HÍDRICOS
Artículo 197.- La Política Nacional del Ambiente
La Política Nacional del Ambiente
tiene como objeto mejorar la calidad
de vida de las personas, garantizando la existencia de ecosistemas saludables, viables y funcionales en el
largo plazo; y el desarrollo sostenible
del país, mediante la prevención, protección y recuperación del ambiente
y sus componentes, la conservación
y el aprovechamiento sostenible de
los recursos naturales, de una manera responsable y congruente con
el respeto de los derechos fundamentales de las personas.
Artículo 198.- La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos
198.1 La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos es el
conjunto de principios, lineamientos,
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
estrategias e instrumentos de carácter
público, que definen y orientan el accionar de las entidades del sector público y privado para garantizar la atención de la demanda de agua del país
en el corto, mediano y largo plazo.
198.2 La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos, constituye el instrumento de carácter conceptual y vinculante, que define los
objetivos de interés nacional para
garantizar el uso sostenible de los
recursos hídricos.
198.3 La Política y Estrategia Nacional de Recursos Hídricos constituye el marco de referencia dentro
del cual debe interactuar el sector
público y privado para el manejo
multisectorial y articulado, que permita una gestión integrada de los
recursos hídricos en el marco del
proceso de regionalización y descentralización del país.
Artículo 199.- El Plan Nacional
de Recursos Hídricos
199.1 El Plan Nacional de Recursos Hídricos contiene la programación, costos, fuentes de financiamiento, criterios de recuperación de
inversiones, las entidades responsables y otra información relevante
para alcanzar los objetivos y aplicar
las medidas de interés nacional establecidas en la Política y Estrategia
Nacional de los Recursos Hídricos.
199.2 Corresponde a la Autoridad
Nacional la elaboración del Plan Nacional de Gestión de Recursos Hídricos. Para tal efecto, aprobará un
procedimiento que contemple proce-
sos participativos y de consulta a la
sociedad civil y población en general.
Artículo 200.- Los Planes de
gestión de recursos hídricos en la
cuenca
200.1 Los planes de gestión de recursos hídricos en la cuenca tienen
por finalidad alcanzar el uso sostenible de los recursos hídricos, así
como, el incremento de las disponibilidades para lograr la satisfacción de
las demandas de agua en cantidad,
calidad y oportunidad, en el corto,
mediano y largo plazo; en armonía
con el desarrollo nacional, regional
y local, articulando y compatibilizado
su gestión con las políticas económicas, sociales, y ambientales.
200.2 Los planes de gestión de
recursos hídricos en la cuenca son:
instrumentos públicos, vinculantes
de actualización periódica y revisión
justificada. Por lo tanto, no generan
derechos en favor de particulares o
entidades públicas o privadas y su
modificación, que no puede afectar
derechos previamente otorgados, y
no originan lugar a indemnización.
Artículo 201.- Proceso de elaboración de los planes de gestión de
recursos hídricos en la cuenca
201.1 La elaboración de los planes
de gestión de recursos hídricos en la
cuenca responden a un proceso que
partiendo de una línea base, permite
establecer objetivos, metas, estrategias, acciones y programas que pueden ejecutarse en el corto, mediano
y largo plazo para un aprovechamiento sostenible de los recursos hí117
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
dricos, su conservación, protección
de la calidad y su uso multisectorial
dentro de un marco económico y social en la que intervienen todos los
actores de la cuenca.
201.2 Los planes de gestión de
recursos hídricos en la cuenca reflejan el potencial de desarrollo socio
económico de la cuenca basado en
el aprovechamiento de los recursos
hídricos. Asimismo, constituyen instrumentos de referencia para la elaboración de los planes de desarrollo
regional y local.
nal del Agua; estableciéndose el año
2010 como línea base de referencia.
202.4 La Autoridad Administrativa
del Agua es responsable de la elaboración de los estudios y demás instrumentos técnicos requeridos para
la formulación del Plan de Gestión
de Recursos Hídricos en la Cuenca.
La Secretaría Técnica en coordinación con la Autoridad Administrativa del Agua, ejecutará el proceso
de elaboración del Plan de Gestión
de Recursos Hídricos en la Cuenca
dentro de un marco participativo y
consensuado con todos los actores
Artículo 202.- Elaboración del vinculados a la gestión de los recurPlan de Gestión de Recursos Hí- sos hídricos en la cuenca.
dricos en la Cuenca
202.1 Corresponde a la Autoridad
CAPÍTULO III
Administrativa del Agua la conducPLAN DE ADECUACIÓN,
ción del proceso de elaboración e
REVERSIÓN Y REUTILIZACIÓN
implementación de los planes de gesDE RECURSOS HÍDRICOS
tión de recursos hídricos en la cuenca
con la participación de los integrantes
Artículo 203.- Presentación del
del Consejo de Recursos Hídricos de Plan de Adecuación
Cuenca en todo el proceso de planifi203.1. Los operadores y usuarios
cación, tanto en las fases de consul- que al vencimiento del primer año de
tas previas como en las de desarrollo aprobado sus respectivos parámey ejecución del plan.
tros de eficiencia, que no obtengan
202.2 La Autoridad Nacional del el Certificado de Eficiencia, presenAgua aprueba los planes de gestión tarán a la Autoridad Administrativa
de recursos hídricos en la cuenca, ela- del Agua el Plan de Adecuación.
borados conforme a lo dispuesto en el
203.2. El Plan de Adecuación, tenReglamento, una vez que éstos cuen- drá una proyección de cinco años y
ten con la conformidad del Consejo de contendrá para dicho plazo:
Recursos Hídricos de Cuenca.
a. Metas anuales de reducción
202.3 El horizonte del Plan de porcentual de pérdidas de recursos
Gestión de Recursos Hídricos en la hídricos.
Cuenca guarda relación con el hob. Acciones a desarrollar con la
rizonte de la Política y Estrategia finalidad de cumplir con los valores
Nacional de los Recursos Hídricos y máximos que se aprueben para los
será definido por la Autoridad Nacio- Parámetros de Eficiencia.
118
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
c. Costos que demande su implementación y su forma de financiamiento; y tratándose de operadores
la forma como se incorporan dichos
costos en la estructura tarifaria.
Artículo 204.- Aprobación del
Plan de Adecuación
El Administrador Local de Agua remite, previa opinión del Consejo de
Recursos Hídricos de Cuenca, a la Autoridad Administrativa del Agua el Plan
de Adecuación para su aprobación.
ra de la Autoridad Nacional del Agua,
consistente en separar un determinado volumen de agua de libre disponibilidad de una fuente natural de
agua superficial o subterránea, por
un plazo determinado, con la finalidad de garantizar la atención de las
demandas de un proyecto declarado
de interés regional o nacional.
206.2. Para el otorgamiento de la
reserva de recursos hídricos se deberá contar con la declaración de interés nacional o regional del proyecto y la opinión favorable previa de los
sectores públicos correspondientes
a las actividades a las cuales se destinará el futuro uso del agua.
206.3. La reserva de recursos hídricos se otorga a solicitud de una
entidad pública o un peticionario
privado responsable de ejecutar el
proyecto de aprovechamiento hídrico. No faculta a su titular el uso del
agua.
Artículo 205.- Recursos hídricos resultantes por eficiencia
Los volúmenes de agua ahorrados de carácter persistente, obtenidos mediante el cumplimiento de los
parámetros de eficiencia o la implementación del Plan de Adecuación,
serán otorgados preferentemente
a los titulares de derechos u operadores que generen estos recursos.
Para tal efecto la Autoridad Nacional
del Agua, establecerá un procediArtículo 207.- Requisitos para
miento simplificado.
otorgar la reserva de recursos hídricos
TÍTULO VIII
Para otorgar la reserva de recurINFRAESTRUCTURA
sos hídricos, se requiere:
HIDRÁULICA
a. Estudio hidrológico o hidrogeológico, según corresponda, que deCAPÍTULO I
muestre la existencia de los recursos
RESERVA DE RECURSOS
hídricos de libre disponibilidad mateHÍDRICOS
ria de la reserva que se solicita.
b. Acreditación de la declaratoria
Artículo 206.- Reserva de recurde interés público del proyecto para
sos hídricos
el cual se solicita la reserva.
206.1. Para los efectos del Reglac. Demostración documentada
mento se denomina reserva de rede la capacidad técnica y financiera
cursos hídricos al derecho especial
para la ejecución del proyecto.
intransferible, otorgado por la Jefatu119
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
d. Esquema hidráulico de las
CAPÍTULO II
obras de aprovechamiento hídrico a
ESTUDIOS Y OBRAS
ejecutarse.
DE INFRAESTRUCTURA
e. Informe favorable de los sectoHIDRÁULICA
res públicos correspondientes a las
Artículo 210.- Proyectos de inactividades a las cuales se destinará
fraestructura
hidráulica
el futuro uso del agua.
210.1 Para efectos del Reglamento,
Artículo 208.- Duración de las se denomina proyecto de infraestrucreservas de recursos hídricos
tura hidráulica al conjunto de obras
208.1 La reserva de recursos propuestas para la captación, regulahídricos se otorga por un período ción, conducción, distribución y abasmáximo de dos (02) años prorroga- tecimiento de agua que permitan la
ble mientras subsistan las causas satisfacción de las demandas de reque la motivan. Esta reserva no fa- cursos hídricos para un objeto deterculta el uso del agua.
minado y dentro de un ámbito definido.
208.2 En cada prórroga, se des210.2 La Autoridad Nacional del
contarán los volúmenes de agua de Agua aprueba las normas para la
las licencias de uso de agua otorga- operación y mantenimiento de la indas con cargo a la reserva de recur- fraestructura hidráulica.
sos hídricos.
Artículo 211.- Calificación y claArtículo 209.- Autorizaciones de sificación de obras de infraestrucuso de agua con cargo a las reser- tura hidráulica
vas de recursos hídricos
La Autoridad Nacional del Agua
209.1 Se podrá otorgar autoriza- calificará y clasificará en cada caso a
ciones de uso de agua para ejecutar las obras hidráulicas, de acuerdo con
las obras del proyecto que motiva la las condiciones específicas del ámbireserva de recursos hídricos.
to en donde se desarrollará el proyec209.2 Excepcionalmente, por ra- to, teniendo en cuenta los siguientes
zones debidamente justificadas, se criterios: magnitud de la inversión,
podrá otorgar autorizaciones de uso demanda de agua e interés público.
de agua temporales para estudios u
Artículo 212.- Autorización para
obras distintos a los señalados en el
realizar
estudios y ejecución de
numeral precedente, siempre que
obras
no comprometan la finalidad de la
212.1. La Autoridad Administratireserva. Esta autorización de uso
va
del Agua autoriza la ejecución de
de agua no excederá el plazo de la
estudios
y la ejecución de obras de
reserva y estará sujeta a revocación
proyectos
de infraestructura hidráuautomática al momento de otorgarlica
que
se
proyecten en las fuentes
se las correspondientes licencias de
naturales
de
agua.
uso de agua.
120
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
212.2. Las obras se ejecutan conforme a los estudios previamente
aprobados por los organismos correspondientes y deben contar con
la certificación ambiental respectiva.
Artículo 213.- Grandes Obras
Hidráulicas
La Autoridad Nacional del Agua,
como medida excepcional autoriza y
aprueba la ejecución de las grandes
obras de infraestructura hidráulica
necesarias para el trasvase de agua
de una cuenca a otra, cuando así lo
requiera el interés público nacional,
cuenten con las autorizaciones previas de las entidades públicas correspondientes y exista certificación
ambiental que comprenda la compensación a las zonas afectadas de
la cuenca originaria.
Artículo 214.- Opinión técnica
de disponibilidad hídrica
La Autoridad Administrativa del
Agua emite opinión técnica vinculante respecto de la disponibilidad hídrica para la viabilidad de proyectos de
infraestructura hidráulica que involucren su utilización. Esta opinión no
constituye derecho de uso de agua,
no otorga facultades para la ejecución de obras, ni para la utilización
del recurso hídrico.
Artículo 215.- Promoción de inversión privada
El Estado promueve la participación
de la inversión privada en la construcción y mejoramiento de nuevas obras
de infraestructura hidráulica, así como
en la prestación de los servicios de
operación y mantenimiento de las
mismas, mediante los contratos de
asociación público-privada u otros mecanismos previstos en legislación correspondiente. Asimismo, promueve el
fortalecimiento de las organizaciones
de usuarios de agua, a fin de lograr
la mayor eficiencia en la operación y
mantenimiento de la infraestructura hidráulica a su cargo y en el uso de los
recursos hídricos.
Artículo 216.- Uso y rescate de
tecnologías ancestrales
La Autoridad Nacional del Agua
promueve el uso y rescate de las
tecnologías, innovaciones, prácticas
y conocimientos ancestrales para
la operación y mantenimiento de la
infraestructura hidráulica comunal a
cargo de las comunidades campesinas y comunidades nativas.
Artículo 217.- Asociación público-privada
Las asociaciones público privadas
- APP, son modalidades de participación de la inversión privada en las
que se incorpora experiencia, conocimientos, equipos, tecnología, y se
distribuyen riesgos y recursos, preferentemente privados, con el objeto
de crear, desarrollar, mejorar, operar
o mantener infraestructura pública o
proveer servicios públicos.
Artículo 218.- Garantías e información pública
218.1. Para la ejecución de obras
hidráulicas bajo la modalidad de
Asociaciones Público Privadas, el
ente privado deberá otorgar las ga121
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
rantías necesarias que aseguren el
cumplimiento de sus obligaciones.
218.2. Toda información que se utilice en el marco de las Asociaciones
Público Privadas u otros mecanismos
de participación previsto por la Ley,
deberá ser de conocimiento ciudadano, bajo el principio de publicidad
establecido en el artículo 3 del Texto
Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información
Pública, aprobado por Decreto Supremo Nº 043-2003-PCM. Sin perjuicio de las excepciones y reservas que
establece la ley de la materia.
puedan sufrir como resultado de
esas actividades.
Artículo 221.- Acuerdo previo
con las comunidades campesinas
y comunidades nativas
El solicitante de una autorización
de ejecución de obras de infraestructura hidráulica en terrenos de
comunidades campesinas y comunidades nativas, deberá presentar el
documento que acredite el acuerdo
previo con dichas comunidades. El
acuerdo previo incluirá la indemnización señalada en el artículo precedente y además el mecanismo para
Artículo 219.- Procedimientos hacer partícipes a las comunidades
de información y consulta a comu- titulares de los terrenos, de los benenidades campesinas y comunida- ficios que estas obtendrán una vez
des nativas
que opere el proyecto.
La Autoridad Nacional del Agua
Artículo 222.- Formalización de
deberá establecer procedimientos,
la
operación y mantenimiento de
en el marco del sistema jurídico
la
Infraestructura
hidráulica
nacional, que permitan informar y
A
fin
que
las
juntas
de usuarios
consultar a las comunidades camejerzan
las
funciones
de
operación
pesinas y comunidades nativas resy
mantenimiento
de
infraestructura
pecto de las obras de infraestructura
hidráulica que se proyecten ejecutar hidráulica, la Autoridad Nacional del
Agua formalizará la utilización de dien territorios de su propiedad.
cha infraestructura para la prestación
Artículo 220.- Condiciones para del servicio de suministro de agua a
autorizar obras de infraestructura cargo de las citadas organizaciones
hidráulica en terrenos de comu- de usuarios de agua.
nidades campesinas y comunidades nativas
CAPÍTULO III
No se podrá autorizar la ejecuENCAUZAMIENTO DE CURSOS
ción de obras de infraestructura hiDE AGUA Y DEFENSA
dráulica en terrenos de las comuniRIBEREÑAS
dades campesinas y comunidades
Artículo 223.- Obras de encaunativas si éstas no han percibido
zamiento
y defensa ribereñas
previamente una indemnización
223.1
Constituyen
obras de enequitativa por cualquier daño que
122
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
cauzamiento las que se ejecutan en
los cauces y riberas, con la finalidad
de estabilizar el curso de las aguas.
223.2 Las obras de defensa ribereñas son las obras de protección de
poblaciones, infraestructura de servicios públicos, tierras de producción
y otras contra las inundaciones y la
acción erosiva del agua.
tuarse sin que los estudios hayan
sido aprobados previamente por la
Autoridad Administrativa del Agua.
Artículo 226.- De los manantiales
Los manantiales como puntos o
áreas aflorantes de las aguas subterráneas serán considerados como
aguas superficiales para los efectos
de evaluación y otorgamientos de
Artículo 224.- Autorizaciones derechos de uso de agua, toda vez
para las obras de encauzamiento que para su utilización no se requiey defensa ribereña
re la realización de mecanismos ni
Los estudios y obras para el en- obras específicas de extracción.
cauzamiento y defensa ribereñas,
Artículo 227.- Funciones de la
deberán contar con las autorizacioAutoridad
Nacional del Agua
nes correspondientes por parte de la
La
Autoridad
Nacional del Agua,
Autoridad Administrativa del Agua y
en
materia
de
aguas
subterráneas
deberán ser coordinadas con el Sisejerce,
entre
otras,
las
funciones sitema Nacional de Defensa Civil.
guientes:
a. Dictar las directivas para los disTÍTULO IX
tintos
niveles de estudios y obras de
AGUAS SUBTERRÁNEAS
exploración y explotación para el aprovechamiento de aguas subterráneas
CAPÍTULO I
y mantener el adecuado control de la
DISPOSICIONES GENERALES
explotación del agua subterránea.
Artículo 225.- De la definición
b. Promover, actualizar y formular
de agua subterránea
estudios hidrogeológicos destinados
225.1 Para efectos de la Ley y el a evaluar la capacidad del acuífero,
Reglamento, se consideran aguas su aprovechamiento en cantidad, casubterráneas las que dentro del ci- lidad y oportunidad.
clo hidrológico, se encuentran en la
c. Inventariar las fuentes de agua
etapa de circulación o almacenadas subterránea en el país.
debajo de la superficie del terreno y
d. Establecer, instalar y operar redentro del medio poroso, fracturas des de monitoreo del acuífero para
de las rocas u otras formaciones evaluar y controlar periódicamente
geológicas, que para su extracción y los niveles de la napa y calidad del
utilización se requiere la realización agua, en coordinación con las orde obras específicas.
ganizaciones de usuarios de agua
225.2 Ninguna obra de captación u operadores de agua subterránea
de aguas subterráneas podrá efec- según corresponda.
123
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
e. Aprobar los estudios y obras
necesarios para el uso sostenible de
las aguas subterráneas, su reposición e incremento en cuanto a cantidad y calidad.
Artículo 228.- Estudios hidrogeológicos a cargo de la Autoridad Nacional del Agua
228.1 La Autoridad Nacional del
Agua debe realizar estudios hidrogeológicos sistemáticos a fin de definir los recursos totales explotables
definiendo sus características, potencialidades en función de la calidad, disponibilidades y demandas
que se ejerzan sobre éstas.
228.2 Estos estudios que deberán ser aprobados y publicados por
la Autoridad Nacional del Agua servirán de base para planificar la explotación sostenible del agua de los
acuíferos. Los regímenes de aprovechamiento que se otorguen, se sujetarán a los resultados de tales estudios y en ningún caso el volumen
anual bombeado en cada cuenca
hidrogeológica deberá sobrepasar a
los recursos explotables.
Artículo 229.- De la obligación de
sellar y proteger pozos en desuso
229.1 El propietario, operador de
infraestructuras u obra de aguas subterráneas, que esté en desuso temporal, está obligado a efectuar medidas
de protección que impida accidentes
o la introducción de sustancias nocivas a las aguas subterráneas.
229.2 Cuando una obra destinada
a la extracción de agua subterránea
quede en desuso definitivo, el propie124
tario u operador de dicha obra, está
obligado a sellar el pozo, restituyendo las condiciones hidrogeológicas
con el fin de evitar interconexión entre capas acuíferas no deseadas.
229.3 Para ambos casos, el incumplimiento por parte del propietario u operador está sujeto a las
acciones sancionadoras y coactivas
de acuerdo con los procedimientos y
plazos que la norma establece.
Artículo 230.- De los registros y
los análisis para prever e impedir la
salinización del agua subterránea
Para prever e impedir la salinización del agua subterránea, cuando
se trate de la extracción de agua
subterránea ubicada dentro de la
franja paralela a la línea de alta marea en la extensión que determine
la Autoridad Nacional del Agua, los
usuarios quedan obligados a instalar
dispositivos de medición y control;
así como, suministrar los análisis físicos-químicos que ordene dicha Autoridad; además del cumplimiento de
los procedimientos establecidos en
el Reglamento.
Artículo 231.- De la recarga de
acuíferos
231.1 Se entiende por recarga artificial de acuíferos a la recuperación de su
volumen natural e incluso su aumento,
como resultado de la intervención humana por medio de perforaciones, de
pozos excavados o de la infiltración de
agua a través de la superficie del terreno por infraestructura hidráulica.
231.2 La Autoridad Administrativa
del Agua podrá disponer cuando sea
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
necesario y cuando los estudios demuestren que es técnicamente posible, la ejecución de obras de recarga
artificial del acuífero con recursos
superficiales excedentes. El ejecutante de las obras tiene derecho de
prioridad a usar las aguas que recargan artificialmente al acuífero.
Artículo 232.- Control de la explotación de aguas subterráneas
La Autoridad Administrativa del
Agua controla la explotación de
aguas subterráneas con la finalidad
de evaluar si su utilización se realiza
conforme a los derechos de uso de
agua otorgados.
Artículo 233.- Del establecimiento del régimen de uso por limitación del recurso
233.1 Tratándose de un mismo
acuífero y cuando las disponibilidades de aguas subterráneas disminuyan y no sean suficientes para cubrir
íntegramente las demandas de los
titulares de derechos de uso de agua
otorgados, la Autoridad Administrativa del Agua establecerá el régimen de uso más adecuado, a fin de
conservar y controlar la calidad del
recurso, atendiendo las prioridades
señaladas en la Ley.
233.2 Para el caso de napas deficientemente reabastecidas o fósiles
y sin posibilidad técnico-económica de recarga artificial, la Autoridad
Nacional del Agua determinará el
régimen especial de uso de acuerdo
con el estudio o planeamiento de su
aprovechamiento y a los imperativos
económicos y sociales de la zona.
Artículo 234.- De la interferencia entre pozos de extracción de
fuentes de aguas subterráneas y
fuentes de agua superficiales
234.1 Se considera que una fuente
de agua superficial o un pozo de agua
subterránea resultan interferidos por
la explotación del agua subterránea,
cuando producto de la explotación
de un nuevo pozo de aguas subterráneas se produce la disminución de
la primera fuente, en perjuicio de los
usos por ella abastecidos.
234.2 Para evitar las interferencias
que pudieran producirse entre dos o
más pozos como consecuencia de
un nuevo alumbramiento producto
de una perforación, o entre un pozo
y una fuente superficial, la Autoridad
Nacional del Agua regula el régimen
de aprovechamiento de las aguas superficiales y subterráneas; asimismo,
determinará en cada caso el distanciamiento mínimo entre la nueva captación y las fuentes existentes, en función de las características técnicas, el
caudal y régimen de explotación.
CAPÍTULO II
CONSULTORES Y EMPRESAS
QUE REALIZAN ESTUDIOS
Y OBRAS DE AGUAS
SUBTERRÁNEAS
Artículo 235.- De la inscripción
de consultores y empresas que
realizan estudios y obras relacionadas con las aguas subterráneas
235.1 Las personas naturales o jurídicas que realicen estudios y obras
de exploración y explotación de
125
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
aguas subterráneas, así como rehabilitaciones, mantenimiento y otros
afines, están obligados a inscribirse
en el Registro correspondiente de la
Autoridad Nacional del Agua.
235.2 La inscripción antes referida, podrá ser suspendida o revocada, si previo procedimiento sancionador, se acredita que los estudios
u obras realizadas no cubren los
requisitos técnicos mínimos que dichos estudios u obras requieren. El
proceso sancionador se inicia a solicitud del afectado.
Artículo 236. De la obligación
de facilitar información
Todo aquel que con ocasión de
efectuar estudios, exploraciones y
explotaciones mineras, petrolíferas
o con otro propósito, descubriese o
alumbrase aguas subterráneas, está
obligado a dar aviso inmediato a la
Autoridad Nacional del Agua y a proporcionar la información técnica que
disponga y no podrá utilizarla sin obtener previamente la licencia de uso
de agua subterránea. El incumplimiento será sancionado de acuerdo
a Ley y al Reglamento.
sarias, debiendo el ejecutor de las
obras entregar la información que
le sea requerida, para cuyo efecto
se levantará el acta correspondiente. Estas inspecciones no excluyen
a las que efectúa el operador en el
caso que corresponda.
Artículo 238.- De la obligación y
acciones a adoptarse para evitar
contaminación o fuga de agua
238.1 Cuando los estudios hidrogeológicos determinen la existencia
de estratos salobres que puedan poner en riesgo la calidad del agua a
extraer, la empresa perforadora está
obligada a disponer de un equipo
adecuado de cementación para impedir los peligros de contaminación.
238.2 Cuando la ejecución de una
obra de perforación, ocasione fuga
de agua de una napa hacia estratos
estériles o interconexión hidráulica de estratos acuíferos con aguas
de mala calidad o escape de aguas
artesianas, procederá en los dos
primeros casos, a la impermeabilización inmediata de las capas del
terreno que resultan inapropiadas, y
en el tercero, a sellar la obra mientras no disponga de la infraestructura e instalaciones necesarias para el
aprovechamiento eficiente de dichas
aguas. En los casos señalados se
dará aviso inmediato a la Autoridad
Nacional del Agua.
Artículo 237.- De las inspecciones
Cualquier persona natural o jurídica que ejecute obras de perforación, rehabilitación, mantenimiento o
pruebas de pozos y de acuíferos u
otras actividades afines, está sujeta
a inspecciones en cualquier momenArtículo 239.- Perímetro de proto o etapa del trabajo por parte de tección
la Autoridad Administrativa del Agua,
La Autoridad Nacional del Agua
quien formulará las observaciones dictará normas para la determinay mediciones que considere nece- ción de los perímetros de protección
126
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
en toda fuente subterránea utilizada para el servicio de agua potable,
dentro de los que se prohibirán o
restringirán las actividades que puedan contaminar el recurso o pongan
en peligro su seguridad, debiendo
realizar las siguientes acciones:
a. Disponer que las aguas subterráneas sean sometidas periódicamente a análisis físicos, químicos
y bacteriológicos, en laboratorios
acreditados por INDECOPI.
b. Prohibir la construcción y uso
de fosas sépticas que permitan filtraciones que contaminen el acuífero.
CAPÍTULO III
CONDICIONES TÉCNICAS
PARA EL OTORGAMIENTO DEL
DERECHO DE USO DE AGUA
SUBTERRÁNEA
Artículo 240.- Medición y control del agua subterránea
240.1 En el otorgamiento del derecho de uso de aguas subterráneas, con fines poblacionales y productivos, se establece una dotación
anual de agua expresada en metros
cúbicos teniendo como base el caudal y régimen de explotación. Los reportes mensuales de la medición del
agua subterránea extraída por el titular del derecho y los controles que
realice la Autoridad Administrativa
del Agua, se efectuarán de manera
volumétrica.
240.2 Es obligatorio que los usuarios instalen y mantengan en buen
estado de funcionamiento los medidores de caudal para la distribución,
aprovechamiento y control ade-
cuado del recurso hídrico. Dichos
medidores permanecerán sellados
mediante un dispositivo de seguridad acreditado por la Autoridad Administrativa del Agua y no podrán
ser objeto de manipulación, salvo
la necesaria para su mantenimiento
y reparación, que se realizará con
consentimiento de dicha autoridad.
240.3 Cuando se deteriore cualquiera de los aparatos de medición
y control, el usuario u operador está
obligado a dar inmediato aviso a la
Autoridad Administrativa del Agua.
En este caso, el volumen de agua
a pagarse por retribución económica será equivalente al promedio del
consumo del mes correspondiente a
los dos últimos años.
240.4 Todo sistema destinado a
usar aguas subterráneas debe disponer de las obras e instalaciones
necesarias para medir el recurso hídrico extraído, para facilitar el control
por la Autoridad Administrativa del
Agua. Los medidores deberán contar
con certificación metrológica expedida por la autoridad correspondiente.
Artículo 241.- Condiciones para
otorgamientos de derechos de
uso de agua subterránea
El otorgamiento del derecho de
uso de agua subterránea está sujeto,
además de las condiciones establecidas en el Artículo 53 de la Ley, a las
condiciones específicas siguientes:
a. Que su ejercicio no interfiera o
altere el ejercicio de otros derechos
de uso de agua superficial o subterránea otorgados con anterioridad.
127
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
b. Que la extracción de agua
subterránea no cause fenómenos
físicos, químicos o ambos, que alteren perjudicialmente las condiciones
del reservorio acuífero, las aguas
allí contenidas, ni el área superficial
comprendida en el radio de influencia del pozo cuando abarque terrenos de terceros.
c. Que no produzcan interferencia
con otros pozos u otras fuentes naturales de agua.
d. Que exista la disponibilidad del
agua subterránea solicitada y que
sea apropiada en calidad, cantidad
y oportunidad para el uso al que se
destinará.
e. Que las obras hidráulicas de
alumbramiento o recarga artificial
del acuífero, conducción, utilización,
medición y las demás que fuesen necesarias cuenten con la aprobación
de la Autoridad Nacional del Agua.
podrá dispensar de algunos de los
requisitos exigidos para el otorgamiento del derecho de uso de aguas
subterráneas cuando se trate de la
satisfacción de necesidades básicas
familiares en el ámbito rural.
Artículo 244.- De las acciones a
adoptarse por perjuicios en obras
de captación
Si concluida la obra de captación y
otorgado el derecho de uso de agua
subterránea se comprueba que, a
pesar de las previsiones de los estudios, se alterarán perjudicialmente
las condiciones del área superficial
dentro del radio de influencia comprendido en predios colindantes, así
como la afectación de la calidad del
agua subterránea, la Autoridad Administrativa del Agua dictará las acciones a que hubiera a lugar, y recomendará las medidas a adoptarse.
Artículo 245.- Del suministro de
agua subterránea a favor de terceros
245.1 Los usuarios de aguas subterráneas podrán ser autorizados
para suministrar agua subterránea
a terceros, cuando existan causas o
circunstancias que les permitan disponer de excedentes de la capacidad de extracción para cualquier uso,
siempre que los estudios técnicos
aprobados por la Autoridad Nacional
del Agua demuestren que no hay peligro para el acuífero explotado.
245.2 En el caso precedente, si
Artículo 243.- Satisfacción de disminuyera el caudal de explotación
necesidades básicas familiares en por consecuencia atribuible al acuíel ámbito rural
fero, el titular del derecho de uso de
La Autoridad Nacional del Agua agua subterránea tendrá preferencia
Artículo 242.- Otorgamientos de
derechos de uso de agua subterránea en terrenos de terceros
Si con los estudios hidrogeológicos se comprobara que en el terreno
del peticionario no existen condiciones de explotación de agua, podrá
solicitar a la Autoridad Administrativa
del Agua, un derecho de uso de agua
en terrenos de terceros, siempre y
cuando los estudios pertinentes así
lo demuestren y se cuente con el
consentimiento del propietario.
128
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
para su uso, salvo el abastecimiento satisfacción de la demanda de los dipara uso doméstico.
ferentes usos en función a la ventaja
comparativa de la fuente de agua en
Artículo 246.- Del trámite ad- cuanto a su ubicación y a sus caracministrativo para nuevas obras o terísticas técnicas basado en la uticambio de uso
lización alternativa de cada una de
La reprofundización de pozos o ellas en razón a su disponibilidad,
cualquier modificación de éstos, téc- manejo económico, social y sosteninicamente sustentados y aprobados ble de la fuente natural de agua.
por la Autoridad Nacional del Agua,
implica un trámite administrativo siArtículo 249.- De la finalidad del
milar al requerido para la autoriza- uso conjunto de agua superficial y
ción de estudios, obra y licencia de subterránea
uso de agua subterránea.
249.1 La Autoridad Nacional del
Agua propiciará el aprovechamiento
Artículo 247.- De la obligación del uso conjunto de las aguas superde instalar piezómetros
ficiales y subterráneas, como una
Los operadores y los usuarios medida de equilibrar el aprovechade aguas subterráneas que utilizan miento del agua superficial y la exgran número de pozos para su ex- tracción del agua subterránea de tal
tracción deberán instalar y mantener manera que se conserve y mantenpozos de observación o piezóme- ga el equilibrio del sistema acuífero.
tros, según sea el caso, en cantidad
249.2 La Autoridad Nacional del
y separación apropiados, cuya ubi- Agua efectuará estudios hidrogeocación deberá ser comunicada a la lógicos, monitoreo de la explotación
Autoridad Nacional del Agua, quien de los acuíferos. Asimismo, proluego de una evaluación debidamen- moverá actividades de recarga de
te sustentada podrá determinar la acuíferos, determinará regulaciones
ubicación de piezómetros adiciona- para limitar su sobreexplotación, así
les, los que deberán ser instalados como, la planificación y ejecución del
por el usuario. Estos piezómetros aprovechamiento conjunto del agua
registrarán la variación de niveles superficial y subterránea.
piezométricos.
CAPÍTULO IV
USO CONJUNTO DE AGUA
SUPERFICIAL Y SUBTERRÁNEA
TÍTULO X
AGUAS AMAZÓNICAS
Artículo 250.- De las aguas amazónicas
Artículo 248.- De la definición
250.1. El presente título tiene por
de uso conjunto de agua
objeto regular los procesos de gesEl aprovechamiento conjunto del tión integrada de los recursos hídriagua superficial y subterránea es la cos de la amazonía peruana, para
129
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
lograr su conservación, protección
de su calidad y uso sostenible; respetando los usos y costumbres ancestrales de las comunidades nativas e indígenas que la habitan.
250.2. La Autoridad Nacional del
Agua, en coordinación con el Instituto
de Investigación de la Amazonía Peruana - IIAP, delimita las aguas amazónicas que están comprendidos
dentro de los alcances del presente Título. Para tal efecto, se deberá
contar con la participación ciudadana de conformidad a lo establecido
en el Reglamento sobre Transparencia, Acceso a la Información Pública
Ambiental y Participación y Consulta
Ciudadana en Asuntos Ambientales
aprobado mediante Decreto Supremo Nº 002-2009-MINAM.
Artículo 251.- Finalidad de la gestión integrada del agua amazónica
La gestión integrada del agua
amazónica tiene por finalidad planificar y ejecutar las actividades de
protección y manejo sostenible del
agua y sus recursos hídricos en las
cuencas de la amazonía, de manera participativa y coordinada con las
comunidades nativas amazónicas
y pueblos indígenas, propiciando el
desarrollo sostenible y manejo integrado de los recursos hídricos y la
adaptación a la variabilidad climática
y al cambio climático.
Artículo 252.- Instrumentos de
la gestión integrada del agua amazónica
Los planes de gestión de recursos
hídricos en la cuenca de la Amazo130
nía deben estar orientados al manejo
planificado de los recursos hídricos
de la Amazonía, con participación
activa y permanente de las comunidades nativas amazónicas y pueblos
indígenas, y deben guardar relación
con los planes de desarrollo sostenible; estrategias de desarrollo regional; instrumentos de zonificación
ecológica económica; y, programas y
proyectos regionales en el ámbito de
la amazonía.
Artículo 253.- Estrategias para
la gestión integrada del agua amazónica
Los planes de gestión de recursos
hídricos en la cuenca de la Amazonía, comprenden:
a. La visión estratégica común
de la cuenca amazónica como base
para la planificación integrada de recursos hídricos y la gestión, la adaptación al cambio climático y el desarrollo sostenible.
b. Identificación de los recursos
hídricos en situación de riesgo de
deterioro ambiental, a fin de adoptar
medidas, planes y proyectos de protección y rehabilitación, en coordinación con las autoridades ambientales y de salud.
c. Identificación de los tipos y
fuentes de contaminación del agua
en la cuenca amazónica para mitigarlos y atacar sus causas.
d. Desarrollo de instrumentos económicos, capacidad técnica, científica e institucional y la participación
ciudadana en la gestión de los recursos hídricos en la cuenca amazónica.
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
e. Disminución de los daños por
inundaciones, mediante una estrategia conjunta de distintos planes
(de evacuación, urbanísticos, entre
otros) y medidas estructurales y no
estructurales de mejora de la capacidad del encauzamiento de los ríos
amazónicos.
f. La mejora de la funcionalidad hidráulica y ambiental.
g. Recuperación de los bosques,
riberas, sobre todo en relación con
las zonas de los tramos alto y medio
del río, afectados por explotaciones
agrícolas forestales o por otras alteraciones morfológicas.
Artículo 254.- Consejo de los
Recursos Hídricos de Cuenca de
la Amazonía
254.1 El Consejo de los Recursos
Hídricos de Cuenca de la Amazonía,
tiene la misma naturaleza y funciones que los Consejos de los Recursos Hídricos de la Cuenca.
254.2 El ámbito del Consejo de
los Recursos Hídricos de Cuenca de
la Amazonía se establece en torno
a las cuencas amazónicas, con la
finalidad de lograr la participación
activa y permanente de los pueblos
indígenas amazónicos en la planificación de los recursos hídricos, respetándose sus formas originarias de
constitución, sus usos y costumbres,
sus organizaciones ancestrales y
autonomía propia.
254.3 El Consejo de los Recursos
Hídricos de Cuenca de la Amazonía
realiza acciones de vigilancia y fiscalización en las fuentes naturales
de agua, con el fin de prevenir que
en las aguas existentes en pueblos
indígenas en aislamiento voluntario
o contacto inicial, no se otorgue ningún derecho de uso, disposición o
vertimiento de aguas
Artículo 255.- Los Comités de
Subcuenca en la Amazonía
255.1 Los usuarios de agua en el
ámbito de la amazonía se organizan
a través de Comités de Subcuenca
en la Amazonía, los que ejercen sus
atribuciones y funciones en forma
coordinada con las comunidades
nativas amazónicas y pueblos indígenas.
255.2 Las normas que dicte la Autoridad Nacional del Agua se formularán en forma coordinada y participativa con las comunidades nativas
amazónicas y pueblos indígenas
respetando sus formas de organización ancestral y sus usos y costumbres.
Artículo 256.- Las comunidades
nativas amazónicas
Las comunidades nativas amazónicas organizan sus comités de subcuenca de acuerdo con sus usos y
costumbres para toda actividad cultural, social o económica. Se encargan de la protección de las cochas,
humedales y restingas de la selva.
Artículo 257.- Participación de
las comunidades nativas amazónicas
Las comunidades nativas amazónicos debidamente organizados participan en los Consejos de Recursos
131
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Hídricos de Cuenca de la Amazonía, visión y aprobación por la Autoridad
a través de los cuales intervienen en Nacional del Agua.
los procesos de consulta y toma de
Artículo 260.- Obras de defensa
decisiones de la Autoridad Nacional
con
carácter de emergencia
del Agua en materia de gestión inte260.1.
En caso de crecientes exgrada de recursos hídricos.
traordinarias y cuando ellas puedan
Artículo 258.- Uso de aguas ocasionar inminentes peligros, se
amazónica transfronterizas
podrá ejecutar, sin autorización pre258.1. La Autoridad Nacional del via, obras de defensa provisionales
Agua informará al Ministerio de Rela- con carácter de emergencia, dándociones Exteriores cuando se presen- se cuenta a la Autoridad Local del
te alguna divergencia o diferencia Agua dentro del plazo máximo de
respecto al uso del agua amazónica diez (10) días a partir de su inicio.
transfronterizas o con implicancias
260.2. Cuando en esta clase de
transfronterizas.
obra intervenga la propia Autoridad
258.2. El Ministerio de Relaciones Nacional de Agua u otra entidad púExteriores en coordinación con la Au- blica, deberá coordinar con las cotoridad Nacional del Agua, negocia, rrespondientes autoridades regionasuscribe tratados y demás instrumen- les de Defensa Civil.
tos internacionales necesarios para la
Artículo 261.- Modificaciones
gestión integrada de las aguas en las
de
obras provisionales
cuencas amazónica transfronterizas.
A fin de evitar daños a terceros
o para que cumplan mejor con sus
TÍTULO XI
objetivos, la Autoridad Nacional del
LOS FENÓMENOS NATURALES
Agua, podrá ordenar modificaciones
en las obras provisionales ejecutaCAPÍTULO I
das al amparo de lo dispuesto en el
DISPOSICIONES GENERALES
artículo precedente. Asimismo, paArtículo 259.- Obligación de de- sada la creciente, podrá disponer la
fender las márgenes
demolición de las defensas que conConstituye obligación de todos los sidere inconvenientes.
usuarios defender, contra los efecArtículo 262.- Priorización y
tos de los fenómenos naturales, las
programación
de las obras de enmárgenes de las riberas de los ríos
cauzamiento
y
defensas ribereñas
en toda aquella extensión que pueda
262.1.
Corresponde
a las entiser influenciada por una bocatoma,
dades
del
nivel
nacional,
gobiernos
ya sea que ésta se encuentre ubicaregionales
y
locales,
la
priorización
da en terrenos propios o de terceros.
Para este efecto, presentarán los co- y programación de las obras de enrrespondientes proyectos para su re- cauzamiento y defensas ribereñas,
132
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
para cuyo efecto remitirá a la Autoridad Nacional del Agua la relación
de los proyectos seleccionados para
autorizar su ejecución.
262.2. Las obras de encauzamiento tienen prioridad sobre las de
defensas para la solución integral de
los problemas creados por las avenidas extraordinarias.
das de los ríos. Involucra proyectos
hidráulicos de aprovechamientos
multisectoriales y obras de encauzamiento y defensas ribereñas.
264.3. Las acciones de prevención de inundaciones consideran la
identificación de puntos críticos de
desbordamiento por la recurrencia
de fenómenos hidrometeorológicos y
de eventos extremos, que hacen necesaria la ejecución de actividades
permanentes de descolmatación de
cauces, mantenimiento de las pendientes de equilibrio y construcción
de obras permanentes de control y
corrección de cauce.
Artículo 263.- Criterios y caudales hidrológicos de los ríos para
dimensionamiento de obras
La Autoridad Nacional del Agua
definirá y pondrá a disposición de los
gobiernos regionales y locales los
criterios generales y caudales de los
ríos que se utilizarán para el dimenArtículo 265.- Clasificación de
sionamiento de las obras que se pro- los programas integrales de conyecten en los programas de control trol de avenidas
de avenidas, desastres e inundacioLos programas integrales de connes y otros proyectos específicos.
trol de avenidas se clasifican en:
a. Programas de control para la proCAPÍTULO II
tección de centros poblados, los que
PROGRAMAS INTEGRALES DE
consideran acciones de rehabilitación,
CONTROL DE AVENIDAS
descolmatación y limpieza de cauces,
incluyendo los drenes para proteger a
Artículo 264.- Programas Inte- la población contra inundaciones.
grales de Control de Avenidas
b. Programas de control para
264.1. La Autoridad Nacional del protección de áreas productivas,
Agua, en coordinación con las ofici- los que consideran las acciones de
nas regionales de Defensa Civil, ela- rectificación, encauzamiento, desbora los programas integrales de con- colmatación, protecciones marginatrol de avenidas los mismos que debe les, diques de protección, espigones
ser incluido en los planes de gestión en los cauces, con lo que se evitan
de recursos hídricos en la cuenca.
inundaciones en las áreas en pro264.2. El programa integral de ducción agropecuaria.
control de avenidas comprende el
c. Programas de protección de
conjunto de acciones estructurales y infraestructura hidráulica que consino estructurales destinadas a preve- deran acciones y obras destinadas a
nir, reducir y mitigar riesgos de inun- prevenir daños en dicha infraestrucdaciones producidas por las aveni- tura.
133
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 266.- Contenido del
programa integral de control de
avenidas
El programa integral de control de
avenidas está constituido por el conjunto de acciones estructurales y no
estructurales que permitan el control,
prevención y mitigación de los efectos
de los fenómenos naturales destinados a la protección de los bienes asociados al agua naturales o artificiales,
tierras, poblaciones aledañas, vías de
comunicación e infraestructura
Los embalses de regulación constituyen obras indirectas de defensas,
cuando su capacidad permita el control
de avenidas o atenúe de manera significativa la magnitud de las crecientes.
Artículo 270.- Obras de defensas provisionales
Son obras de defensas provisionales, aquellas que se llevan a cabo
para controlar la inundación y erosión del agua, y que por su carácter
de expeditivas no ofrecen razonable
seguridad en su permanencia. CaArtículo 267.- Acciones del progra- ben en esta clasificación las obras
ma integral de control de avenidas
de defensa que se ejecutan en situa267.1 Constituyen acciones no ciones de emergencia.
estructurales del programa integral
Artículo 271.- Defensas vivas
de control de avenidas la zonificaConstituyen defensas vivas, la veción de zonas de riesgo; sistema de
getación
natural que se desarrolla en
alerta temprana; operación de emlas
riberas
y márgenes de los álveos,
balses y presas derivadoras en époasí
como
la
sembrada por el hombre
cas de avenidas y otras acciones no
para
procurar
su estabilización.
estructurales.
267.2 Constituyen acciones esArtículo 272.- Obras de encautructurales del programa integral de
zamiento
control de avenidas las siguientes:
Constituyen obras de encauzaa. Obras de defensa.
miento las que se ejecutan en las márb. Los embalses de regulación.
genes de los ríos en forma continua
c. Obras de defensas provisionales.
para formar un canal de escurrimiento
d. Defensas vivas.
que permita establecer el cauce del
e. Obras de encauzamiento y
río o quebrada dentro de una zona deotras obras afines.
terminada. En principio, las obras de
Artículo 268.- Obras de defensa encauzamiento tienen prioridad sobre
Constituyen obras de defensa las las de defensa para la solución inteque se ejecutan en las márgenes de gral de los problemas creados por las
los cursos de agua, en una o en am- avenidas extraordinarias.
bas riberas.
Artículo 273.- Autorización para
Artículo 269.- Los embalses de la ejecución de obras
Para la ejecución de acciones esregulación
134
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
tructurales, sean del sector público
o privado, es indispensable recabar
autorización de la Autoridad Nacional del Agua, salvo en los casos de
emergencia. La Autoridad Nacional
del Agua dispondrá la realización de
la inspección ocular pertinente, en
la que se determinará la ubicación,
tipo, características, orientación y
materiales de construcción de las
obras de encauzamiento, defensa o
cualquier acción estructural propuesta. Salvo en los casos de emergencia o de peligro inminente, se exigirá
el respectivo estudio.
TÍTULO XII
DE LAS INFRACCIONES Y
SANCIONES
para cumplir con las funciones de
control del uso sostenible de los recursos hídricos, verificación de ejecución de obras, inventario de fuentes
de aguas subterráneas y otras acciones inherentes a su función.
275.2 Para efectos de lo dispuesto en el numeral precedente, los funcionarios de la Autoridad Nacional
del Agua deben estar debidamente
acreditados, cumplir con las disposiciones de salud, seguridad y ambiente aplicables; asimismo, deberán solicitar a la Autoridad Política,
de ser necesario, las garantías que
sean requeridas, estando ésta última
obligadas a prestarlas.
Artículo 276.- Responsabilidad
civil y penal
La aplicación de las sanciones a
CAPÍTULO I
que
se refiere el Reglamento será
DISPOSICIONES GENERALES
independiente de la responsabilidad
Artículo 274.- Ejercicio de la po- civil o penal que pudiera determinartestad sancionadora
se para cada caso.
La Autoridad Nacional del Agua
Artículo 277.- Tipificación de inejercerá la facultad sancionadora
fracciones
ante cualquier infracción a las disSon infracciones en materia de reposiciones contenidas en la Ley o
cursos
hídricos las siguientes:
al Reglamento por parte de las pera.
Usar,
represar o desviar las
sonas naturales o jurídicas públicas
aguas
sin
el
correspondiente dereo privadas sean o no usuarios de
cho
de
uso
de
agua o autorización
agua.
de la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 275.- Facultad para inb. Construir o modificar, sin augresar a propiedad pública o pri- torización de la Autoridad Nacional
vada
del Agua, obras de cualquier tipo,
275.1 El Administrador Local de permanentes o transitorias, en las
Agua o quien ejerza autoridad en re- fuentes naturales de agua, los biepresentación de la Autoridad Nacional nes naturales asociados a ésta o en
del Agua, puede ingresar a cualquier la infraestructura hidráulica mayor
lugar de propiedad pública o privada pública.
135
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
c. Contaminar las fuentes naturales de agua, superficiales o subterráneas, cualquiera fuese la situación o
circunstancia que lo genere.
d. Efectuar vertimiento de aguas
residuales en los cuerpos de agua o
efectuar reuso de aguas, sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
e. Arrojar residuos sólidos en cauces
o cuerpos de agua natural o artificial.
f. Ocupar, utilizar o desviar sin autorización los cauces, riberas, fajas marginales o los embalses de las aguas.
g. Destinar las aguas a uso o predio distinto para el cual fueron otorgadas sin autorización de la Autoridad Nacional del Agua.
h. Transferir o ceder a terceros el
uso total o parcial de las aguas.
i. Utilizar el agua con mayores
caudales o volúmenes que los otorgados o de manera ineficiente técnica o económicamente, o por incumplir con los parámetros de eficiencia
o plan de adecuación aprobado.
j. Falta de pago de retribuciones
económicas o tarifas por el uso del
agua, sin perjuicio de revocar el derecho por la causal del artículo 72 de
la Ley.
k. Mantener en malas condiciones la infraestructura hidráulica, los
dispositivos de control y medición
necesarios para el uso del agua o
incumplir con instalar dichos dispositivos.
l. Impedir u obstaculizar las inspecciones que disponga la Autoridad Nacional del Agua o el ingreso a
cualquier lugar de propiedad pública
o privada, a quienes ejercen autori136
dad en materia de aguas en el cumplimiento de sus funciones.
m. No dar aviso oportuno a la Autoridad Nacional del Agua cuando
por causa justificada no utilice transitoria, parcial o totalmente las aguas
otorgadas.
n. Sustraer el agua cuyo uso ha
sido otorgado a terceros, o impedir
el uso del agua o las servidumbres
de agua, a sus respetivos titulares o
beneficiarios.
o. Dañar, obstruir o destruir las
obras de infraestructura hidráulica
pública o cualquier bien asociado al
agua natural o artificial.
p. Dañar, obstruir o destruir las
defensas, naturales o artificiales, de
las márgenes de los cauces.
q. Usar las obras de infraestructura pública para fines de transporte
u otros distintos a los programados
que pueda originar deterioros.
r. Usar las estructuras hidráulicas
contrariando las normas respectivas de operación y mantenimiento
o variar, deteriorar u obstaculizar el
normal mantenimiento y operación
de los sistemas de infraestructura
hidráulica.
s. Contravenir cualquiera de las
disposiciones previstas en la Ley o
el Reglamento.
Artículo 278.- Calificación de
las infracciones
278.1 Las acciones u omisiones
de las personas naturales o jurídicas,
sean o no usuarios de agua, tipificadas por el artículo precedente como
infracciones, serán calificadas por la
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Autoridad Administrativa del Agua
como leves, graves o muy graves
278.2 Para la calificación de las infracciones, la Autoridad Administrativa
del Agua aplicará el Principio de Razonabilidad establecido en el numeral 3)
del artículo 230 de la Ley del Procedimiento Administrativo General - Ley Nº
27444, y tomará en consideración los
siguientes criterios específicos:
a. La afectación o riesgo a la salud
de la población
b. Los beneficios económicos obtenidos por el infractor
c. La gravedad de los daños generados
d. Las circunstancias de la comisión de la conducta sancionable o
infracción
e. Los impactos ambientales negativos, de acuerdo con la legislación vigente
f. Reincidencia y,
g. Los costos en que incurra el
Estado para atender los daños generados.
278.3 No podrán ser calificadas
como infracciones leves las siguientes:
a. (*) Literal derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Supremo N° 022-2016-MINAGRI,
publicado el 22 de diciembre 2016.
b. (*) Literal derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Supremo N° 022-2016-MINAGRI,
publicado el 22 de diciembre 2016.
c. Contaminar las fuentes naturales de agua cualquiera fuese la situación o circunstancia que lo genere.
d. Efectuar vertimiento de aguas
residuales en los cuerpos de agua
o reúso de aguas provenientes de
fuentes terrestres, sin autorización.
e. Arrojar residuos sólidos en cauces o cuerpos de agua natural o artificial.
(*) Artículo modificado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del
Decreto Supremo N° 022-2016-MINAGRI,
publicado el 22 de diciembre 2016.
Artículo 279.- Sanciones aplicables
279.1 Las conductas sancionables o infracciones calificadas como
leves darán lugar a una sanción
administrativa de amonestación escrita, o de multa no menor de cero
coma cinco (0,5) UIT ni mayor de
dos (02) UIT.
279.2 Las conductas sancionables
o infracciones calificadas como graves darán lugar a una sanción administrativa de multa mayor de dos (02)
UIT y menor de cinco (05) UIT.
279.3 Las conductas sancionables o infracciones muy graves darán lugar a una sanción administrativa de multa mayor de cinco (05) UIT
hasta diez mil (10,000) UIT.
279.4 Finalizado el procedimiento
sancionador y tratándose de infracciones calificadas como leves, la Autoridad Administrativa de Agua podrá
disponer, a solicitud del infractor, la
sustitución de la sanción de multa
por la de trabajo comunitario en la
cuenca en materia de aguas, previa
valorización de dicho trabajo.
279.5 Se podrá disponer la extinción del derecho de uso de agua
otorgado, de acuerdo con las circunstancias agravantes de la conducta
sancionable o infracción cometida.
137
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Artículo 280.- Medidas complementarias
280.1 Las sanciones que imponga la Autoridad Nacional del Agua
no eximen al infractor de la obligación de reponer las cosas a su estado original, ya sea demoliendo las
obras indebidamente ejecutadas,
clausurando el pozo, reparando las
obras dañadas o subsanando las deficiencias o acciones que originaron
la falta o pagando el costo de las demoliciones o reparaciones. En todo
caso, indemnizará los daños y los
perjuicios ocasionados, lo que será
determinado en sede judicial.
280.2 Quienes de manera intencionada contaminen o polucionen las
aguas, cualquiera que sea el origen,
su fuente o estado físico en que se
encuentren, serán denunciados ante
el Poder Judicial siempre que la contaminación o la polución ocasionen
perjuicio a la salud humana, la fauna,
la flora o a la colectividad impidiendo
o limitando su empleo para cualquiera de los usos a que los recursos de
agua estuvieron destinados.
será materia de un procedimiento de
ejecución coactiva, conforme con la
legislación de la materia.
Artículo 282.- Aplicación de los
Principios Sancionadores
Son aplicables al procedimiento
sancionador los principios de la potestad sancionadora administrativa
señalados en el artículo 230 de la
Ley del Procedimiento Administrativo General, Ley Nº 27444.
CAPÍTULO II
DEL TRÁMITE DEL
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 283.- El procedimiento
sancionador
El procedimiento sancionador se
rige por lo dispuesto en el Reglamento y supletoriamente por el Capitulo II del Título IV de la Ley del Procedimiento Administrativo General,
Ley Nº 27444.
Artículo 284.- Inicio del procedimiento sancionador
El procedimiento sancionador se
iniciará de oficio cuando la Autoridad
Administrativa del Agua tome conocimiento de la comisión de alguna
conducta sancionable conforme a la
legislación de aguas, o en mérito de
una denuncia o reclamo, previa realización de diligencias preliminares, incluyendo inspección -de ser el casopara comprobar su verosimilitud.
Artículo 281.- Incumplimiento de
pago de multa y ejecución coactiva
281.1 El incumplimiento de pago
de las multas se sancionará con la
suspensión del derecho de uso de
agua otorgado, sin perjuicio de realizar la cobranza por la vía coactiva.
281.2 Toda deuda impaga o ejecución incumplida de una obligación
de hacer o no hacer en atención a
Artículo 285.- Descargo
la sanción impuesta por comisión u
285.1 El Administrador Local de
omisión de conducta sancionable o Aguas notifica al presunto infractor
infracción a la legislación de aguas, sobre los hechos que se le impu138
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
tan a título de cargo, la calificación
de las infracciones que tales hechos
pueden constituir y la expresión de
las sanciones que, en su caso, se le
pudiera imponer, así como la norma
que atribuye tal competencia.
285.2 Asimismo, concederá al
presunto infractor el plazo de cinco
(5) días, contados desde el día siguiente de realizada la notificación,
para que presente su descargo por
escrito.
cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas
para garantizar su eficacia, en tanto
no sea ejecutiva.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS FINALES
Primera.- Facultad para dictar
disposiciones complementarias
La Autoridad Nacional del Agua,
está facultada para dictar, mediante
Artículo 286.- Evaluación
Resolución Jefatural, las disposicio286.1 Vencido el plazo estableci- nes que sean necesarias en el mardo en el artículo que antecede, y con co del Reglamento.
el respectivo descargo o sin él, el órSegunda.- Procedimientos simgano de instrucción podrá realizar de
plificados
para el otorgamiento de
oficio todas las actuaciones necesaderechos
de
uso de agua
rias para el examen de los hechos,
El
Reglamento
de Otorgamiento
recabando los datos e informaciones
de
Derechos
de
Uso
de Agua que
que sean relevantes para determiapruebe
la
Autoridad
Nacional del
nar, en su caso, la existencia de resAgua,
establecerá
un
procedimiento
ponsabilidad susceptible de sanción.
286.2 Durante el trámite del pro- simplificado para la aprobación de
cedimiento sancionador, la Autori- obras de aprovechamiento hídrico y
dad Administrativa del Agua podrá otorgamiento de licencias de uso de
disponer la adopción de medidas de agua de pequeños proyectos agrícocarácter provisional que aseguren la las o de uso de agua con fines doeficacia de la resolución final, confor- mésticos - poblacionales.
me con lo establecido por el Artículo
Tercera.- Normativa especial de
236 de la Ley del Procedimiento Adservicios de suministro de agua
ministrativo General, Ley Nº 27444.
La prestación de servicios de suministro
de agua distintos a los efectuaArtículo 287.- Resolución
dos
por
las organizaciones de usua287.1 En la resolución que pone
rios
de
agua,
continuarán rigiéndose
fin al procedimiento no se podrá
por
su
normativa
sectorial especial.
aceptar hechos distintos de los de-
terminados en el curso del proceCuarta.- Regulación sectorial de
dimiento, con independencia de su
la gestión del agua para uso agrario
diferente valoración jurídica.
El Ministerio de Agricultura diseña,
287.2 La resolución será ejecutiva
139
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
formula y aprueba políticas y normas
para el desarrollo y sostenibilidad de
los servicios de distribución de agua
para uso agrario, así como para la
operación y mantenimiento de los
sistemas de riego y drenaje.
La Dirección General de Infraestructura Hidráulica del Ministerio de
Agricultura, es responsable de brindar asistencia técnica a las organizaciones de usuarios de agua agrarias
y de emitir directivas y lineamientos,
para la supervisión y evaluación del
cumplimiento de las normas y políticas que emite el Ministerio de Agricultura.
Los gobiernos regionales, a través de sus Direcciones o Gerencias
Regionales Agrarias, supervisan la
distribución de agua de riego, de
conformidad con la normatividad que
sobre el particular emita el Ministerio
de Agricultura. Para tal efecto perciben hasta el 5% (cinco por ciento) de
lo recaudado por concepto de “Tarifa
por Utilización de Infraestructura Hidráulica Menor”.
Las juntas de usuarios son fiscalizadas por la Autoridad Nacional del
Agua, de acuerdo con las normas
del Sistema Nacional de Control,
respecto de:
a. La recaudación y transferencia
de la retribución económica por el
uso del agua.
b. El cumplimiento del Reglamento de Operadores de Infraestructura
Hidráulica.
Las juntas de usuarios que a la
entrada en vigencia del Reglamento ejercen el rol de operadores de
infraestructura hidráulica mayor pública, continuarán con dicha función
sujetas a las disposiciones de la Ley,
el Reglamento y de la Autoridad Nacional del Agua.
Sexta.- Vertimientos de aguas
residuales en el mar
Está prohibido efectuar vertimientos de aguas residuales al mar sin
tratamiento previo.
Tratándose de vertimientos mediante emisario submarino, los tratamientos previos deberán ser definidos por el sector correspondiente;
no deben causar perjuicio al ecosistema y otras actividades marino
costeras. En este caso será exigible
únicamente el cumplimiento de los
Estándares Nacionales de Calidad
Ambiental para Agua, ECA - Agua.
Sétima.- Ratificación de codificación de unidades hidrográficas
y de delimitación de Autoridades
Administrativas de Agua
Ratifíquese la metodología de
codificación de unidades hidrográficas, aprobada mediante Resolución
Ministerial Nº 033-2008-AG y la delimitación de los ámbitos territoriales
de las Autoridades Administrativas
del Agua, efectuada con Resolución
Jefatural Nº 546-2009-ANA.
Octava.- Retribución económica por
uso del agua con fines energéticos
Quinta.- Operación de infraesLa retribución económica por el
tructura hidráulica mayor.
uso del agua que pagan los conce140
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
sionarios eléctricos y las empresas
dedicadas a la actividad de generación que utilizan el agua, se rige
por el artículo 107 del Decreto Ley
Nº 25844, Ley de Concesiones Eléctricas, el cual contempla el pago de
una retribución única al Estado por
dicho uso.
se entenderá cumplida con la aprobación del proyecto destinado al
desarrollo de servicios turísticos de
centros termales o similares. Asimismo, la autorización sectorial a que
se refiere el numeral 71.1 del artículo 71 del Reglamento, se entenderá
cumplida con la aprobación de la
culminación de ejecución del referiNovena.- Uso de agua con fines do proyecto.
turísticos
Para efectos del uso de agua con
“Décima.- Instrumentos de Gesfines turístico, debe cumplir con las tión Ambiental Correctivos
condiciones concurrentes siguientes:
Las entidades públicas y privadas
a) Que se acredite, mediante certi- que no cuenten con un Instrumenficado de clasificación y composición to de Gestión Ambiental Correctivo
físico química del Instituto Geológico (IGAC), en el caso del vertimiento de
Minero y Metalúrgico - INGEMMET, aguas residuales, y que incumplan
su condición de termo mineral y que con lo señalado en el título V de la
no es perjudicial a la salud humana. Ley y su Reglamento, deben presenb) Que se acredite, mediante certi- tar su IGAC a la Autoridad Ambiental
ficado microbiológico de la Dirección competente, según lo establecido en
General de Salud Ambiental - DIGE- sus respectivos reglamentos de gesSA, que el agua no es perjudicial a la tión o protección ambiental sectorial.
salud humana.
En el caso de vertimientos de
Las concesiones de uso para la aguas residuales provenientes de
explotación de fuentes de agua mi- operadores de sistemas de saneanero medicinales con fines turísticos miento, se regirán por lo establecido
otorgadas en el marco del Decreto en el Decreto Legislativo N° 1285,
Ley Nº 25533, mantendrán su vigen- normas modificatorias y sustitutorias,
cia hasta la culminación del plazo así como en su Reglamento.” (*)
por el cual se otorgó la concesión. La (*) Disposición incorporada por el Artículo
renovación de los derechos de uso 2° del Decreto Supremo N° 006-2017-MINAdel agua se regulará por lo estableci- GRI, publicado el 22 de junio 2017.
do en la Ley de Recursos Hídricos y
“Décimo Primera.- Requisito
el Reglamento.
especial
para el otorgamiento de
Para el caso de otorgamiento de
la
autorización
de vertimiento
licencia con fines turísticos, la autoSi
la
evaluación
del efecto del
rización para el desarrollo de la acvertimiento
en
el
cuerpo
receptor no
tividad a que se refiere el numeral
estuviera
comprendida
en
el Instru84.1 del artículo 84 del Reglamento,
mento de Gestión Ambiental apro141
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
bado, debe ser presentada como un
anexo de la solicitud de la autorización, sin perjuicio que el solicitante
efectúe los trámites relacionados
con la modificación del Instrumento
de Gestión Ambiental aprobado ante
la autoridad ambiental sectorial competente.” (*)
Las solicitudes de autorización
vertimiento y de reuso de agua residual tratada que se presenten a
partir del 01 de abril del 2010, serán calificadas tomándose en cuenta obligatoriamente los Estándares
Nacionales de Calidad Ambiental
para agua, ECA - Agua, aprobados
(*) Disposición incorporada por el Artículo por el Ministerio del Ambiente y los
2° del Decreto Supremo N° 006-2017-MINA- Límites Máximos Permisibles o en
GRI, publicado el 22 de junio 2017.
defecto de éstos últimos, se aplican
las directrices sanitarias de la OrgaDISPOSICIONES
nización Mundial de Salud u otras
COMPLEMENTARIAS
normas internacionales que el MiTRANSITORIAS
nisterio de Salud establezca cuando
Primera.- Formalización de de- corresponda.
rechos de uso de agua
Tercera.- Programas de AdeLa Autoridad Nacional del Agua cuación y Manejo Ambiental
dictará, mediante Resolución JefaLas personas que a la entrada en
tural, las disposiciones necesarias y vigencia del Reglamento, efectúen
requisitos para acceder a la formali- vertimientos no autorizados a los
zación de derechos de uso de agua cuerpos naturales de agua o, teniena que se refiere la Segunda Disposi- do la autorización correspondiente, no
ción Complementaria Final Transito- cumplan con lo establecido en el Títuria de la Ley.
lo V del Reglamento, están obligadas
Segunda.- Clasificación de
cuerpos de agua y valores límites
para la calificación de solicitudes
de vertimiento y reuso de agua residual tratada
Las solicitudes de autorización
vertimiento y de reuso de agua residual tratada que se presenten hasta el 31 de marzo del 2010, serán
calificadas tomándose en cuenta la
clasificación de cuerpos de agua y
valores límites, establecidos en la
Resolución Jefatural Nº 291-2009ANA y la Resolución Jefatural Nº
351-2009-ANA.
142
a presentar a la autoridad ambiental
sectorial competente, un Programa
de Adecuación y Manejo Ambiental o
el instrumento de gestión ambiental
que determine el sector correspondiente, el mismo que deberá contener
los plazos de remediación, mitigación
y control ambiental, así como la implementación de los correspondientes sistemas de tratamiento.
Cuarta.- Programa de Adecuación de Vertimiento y Reuso de
Agua Residual Tratada
Las personas que a la entrada
en vigencia del presente Reglamen-
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
to vienen realizando vertimientos y
reusos de aguas residuales no autorizados, podrán acogerse al Programa de Adecuación de Vertimiento y
Reuso de Agua Residual - PAVER a
cargo de la Autoridad Nacional del
Agua que comprende las siguientes
etapas:
a. Inscripción en el Programa
de Adecuación de Vertimiento y
Reuso de Agua Residual - PAVER.
Se efectuará en las Administraciones
Locales de Agua con la presentación
de la “Declaración Jurada de Vertimiento o Reuso” que contendrá el
cronograma para la formulación del
Programa de Adecuación y Manejo
Ambiental o el instrumento de gestión ambiental que determine el sector correspondiente. El plazo para la
inscripción es de un (01) año.
b. Presentación del Programa
de Adecuación y Manejo Ambiental. Las personas que se inscriban
en el PAVER, deberán presentar,
el Programa de Adecuación y Manejo Ambiental o el instrumento de
gestión ambiental que determine el
sector correspondiente debidamente
aprobado, en el que se establezcan
las medidas para reducir los índices
de contaminación a niveles aceptables.
c. Plazos para la presentación
del Programa de Adecuación y
Manejo Ambiental. El plazo máximo
para la presentación del Programa
de Adecuación y Manejo Ambiental
o el instrumento de gestión ambiental que determine el sector correspondiente para las personas que se
acojan al PAVER, es un año contado a partir de la presentación de la
“Declaración Jurada de Vertimiento
o Reuso”, salvo que se trate de vertimientos de aguas residuales municipales, en cuyo caso se considerará
el plazo de cuatro años.
La inscripción en el PAVER no exime del cumplimiento de las medidas
que dicte la Autoridad Nacional del
Agua, en atención al principio precautorio cuando exista amenaza de
grave riesgo a la salud humana o al
ambiente.
Los procedimientos sancionadores que inicie la Autoridad Nacional
del Agua, serán suspendidos con la
sola acreditación de haberse acogido al PAVER y el cumplimiento de
los compromisos adquiridos en el
marco de dicho programa.
Quinta.- Instrucción de Procedimientos Administrativos en materia de aguas
En tanto se implementen las Autoridades Administrativas del Agua y
el Tribunal Nacional de Resolución
de Controversias Hídricas, las funciones de primera instancia serán
asumidas por las Administraciones
Locales de Agua y las de segunda
instancia por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua.
En tanto no se implementen los
Consejos de los Recursos Hídricos
de Cuenca, sus funciones serán
ejercidas por la Autoridad Administrativa del Agua.
En tanto no se apruebe el Plan de
Gestión de Recursos Hídricos de la
143
Reglamento de la Ley de Recursos Hidricos
Cuenca, el Consejo de Recursos Hí- de usuarios respectivamente.
dricos de la Cuenca emitirá opinión
Novena.- Implementación de
considerando la información oficial
Consejos
de Recursos Hídricos
de la Autoridad Nacional del Agua.
de Cuenca
Sexta.- Funciones transitorias
Dentro de un plazo de diez (10)
de las administraciones locales años, a partir de la entrada en vide agua
gencia del Reglamento, se deberán
En tanto se implementen los ór- tener conformados los Consejos de
ganos encargados de supervisión de Recursos Hídricos de Cuenca en
agua de riego señaladas en el ter- todo el territorio nacional.
cer párrafo de la Cuarta Disposición
Décima.- Participación de orgaComplementaria Final, estas funcionizaciones
de usuarios de agua
nes serán ejercidas por las Adminisno
agrarios
en el Consejo Directraciones Locales de Agua de la Autivo
de
la
Autoridad
Nacional del
toridad Nacional del Agua.
Agua
Sétima.- Designación de FunEn tanto no se constituyan las orcionarios de la Autoridad Nacional ganizaciones de usuarios de agua
del Agua
no agrarios, dichos usuarios partiEn tanto se implementen los ins- ciparán en el Consejo de Directivo
trumentos de gestión de la Autoridad de la Autoridad Nacional del Agua
Nacional del Agua, la Jefatura queda a través de los gremios de carácter
facultada para encargar las funcio- nacional que los representen. El Renes de las Autoridades Administrati- glamento del Consejo Directivo estavas del Agua, Administraciones Lo- blece la forma de participación.
cales del Agua y Secretario Técnico
del Consejo de Recursos Hídricos
de Cuenca, prescindiéndose de la
formalidad establecida en los artículos 22, 23 y 30 del Reglamento.
Octava.- Adecuación de organizaciones de usuarios a la Ley
Las organizaciones de usuarios
creadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley, deben
adecuar sus estatutos y ámbitos de
actuación a las disposiciones de la
Ley. En este proceso, los comités y
comisiones de regantes usuarios se
adecuaran a comités y comisiones
144
REGLAMENTO DE
ORGANIZACIÓN Y
FUNCIONES DE LA
AUTORIDAD NACIONAL
DEL AGUA
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
DECRETO SUPREMO QUE
APRUEBA EL REGLAMENTO DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
DE LA AUTORIDAD NACIONAL
DEL AGUA
DECRETO SUPREMO
N° 018-2017-MINAGRI
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante Decreto Legislativo N° 997, que aprueba la Ley de
Organización y Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por
la Ley N° 30048, se crea la Autoridad Nacional del Agua como organismo público adscrito al Ministerio
de Agricultura y Riego, responsable
de dictar normas y establecer procedimientos para la gestión integrada y
sostenible de los recursos hídricos;
Que, de acuerdo a la Ley N°
27658, Ley Marco de Modernización
de la Gestión del Estado, el proceso de modernización tiene como
finalidad fundamental la obtención
de mayores niveles de eficiencia del
aparato estatal, de manera que se
logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el
uso de los recursos públicos, teniendo como objetivo alcanzar un Estado, entre otros, que se encuentre al
servicio de la ciudadanía, que cuente con canales efectivos de participa-
ción ciudadana, y que sea transparente en su gestión;
Que, con Decreto Supremo N°
006-2010-AG, se aprobó el Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Nacional del Agua,
modificado por Decreto Supremo N°
012-2016-MINAGRI;
Que, mediante Decreto Supremo
N° 022-2016-MINAGRI se aprueban
disposiciones para simplificar procedimientos administrativos de otorgamiento de derechos de uso de agua,
a efectos de dotar de mayor celeridad la ejecución de proyectos de
saneamiento y pequeños proyectos
agrícolas para favorecer a las zonas
de pobreza y pobreza extrema;
Que, conforme a los literales e) y
f) del artículo 28 de los Lineamientos para la elaboración y aprobación
del Reglamento de Organización y
Funciones - ROF por parte de las
entidades de la Administración Pública, aprobado por Decreto Supremo
N° 043-2006-PCM, corresponde la
aprobación de un nuevo ROF cuando se efectúen modificaciones en el
marco legal sustantivo que conlleven
a una afectación de la estructura orgánica o la modificación total o parcial de las funciones previstas para
la entidad y cuando se requiera optimizar o simplificar los procesos de
la entidad con la finalidad de cumplir
con mayor eficiencia su misión y funciones;
Que, en este marco, es necesario
redefinir la estructura orgánica de la
Autoridad Nacional del Agua, con el
objeto de lograr la mejora de sus pro149
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
cesos y reasignación de sus funciones, para incrementar su eficiencia y
contribuir con ello al cumplimiento de
sus objetivos y fines, todo ello para
satisfacción de los ciudadanos;
Que, en tal sentido, resulta necesario aprobar el nuevo Reglamento
de Organización y Funciones de la
Autoridad Nacional del Agua, que
defina la estructura orgánica así
como las funciones generales y específicas de cada uno de los órganos y unidades orgánicas de la mencionada entidad;
Con la opinión favorable de la
Secretaría de Gestión Pública de la
Presidencia del Consejo de Ministros; y,
En uso de las facultades conferidas por el numeral 8 del artículo 118
de la Constitución Política del Perú;
y la Ley N° 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo; y el Decreto Legislativo 997, Decreto Legislativo que
aprueba la Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Agricultura, modificado por la Ley N° 30048; y,
Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros;
que forman parte integrante del presente Decreto Supremo.
Artículo 2.- Financiamiento
La implementación de lo dispuesto
en la presente norma se financia con
cargo al presupuesto institucional de
la Autoridad Nacional del Agua, sin
demandar recursos adicionales al
Tesoro Público.
Artículo 3.- Publicación del Reglamento de Organización y Funciones
El Reglamento de Organización
y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua y el Organigrama Institucional, aprobados en el artículo 1
del presente Decreto Supremo, son
publicados en el Portal Electrónico
del Estado Peruano (www.peru.gob.
pe), en el Portal Institucional del Ministerio de Agricultura y Riego (www.
minagri.gob.pe) y en el Portal Institucional de la Autoridad Nacional del
Agua (www.ana.gob.pe), el mismo
día de la publicación del presente
Decreto Supremo en el Diario Oficial
El Peruano.
Artículo 4.- Refrendo
El presente Decreto Supremo es
refrendado
por el Ministro de AgriculArtículo 1.- Aprobación del Retura
y
Riego.
glamento de Organización y Funciones de la Autoridad Nacional
DISPOSICIONES
del Agua
COMPLEMENTARIAS
FINALES
Apruébese el Reglamento de OrDECRETA:
ganización y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua, que consta
Primera.- Competencia excepde cuatro (04) títulos, ocho (08) cacional para instruir procedimienpítulos, cincuenta y cinco (55) artícutos administrativos
los, y un (01) Anexo - Organigrama,
150
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
Por razones de conectividad o
proximidad geográfica, los administrados podrán iniciar sus procedimientos ante una Autoridad
Administrativa del Agua (AAA) o
Administración Local de Agua (ALA)
distinta a la de su ámbito territorial,
las mismas que serán competentes
para conocer dichos procedimientos.
La Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua, mediante Resolución
Jefatural, regula los mecanismos de
coordinación y/o colaboración entre
las AAA o ALA involucradas, a fin de
facilitar la tramitación de dichos procedimientos.
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Encargatura de Funciones
En tanto se implemente el Cuadro de Puestos de la Entidad CPE o
equivalente de la Autoridad Nacional
del Agua, la Jefatura queda facultada para encargar, mediante Resolución Jefatural, las funciones de los
Directores de las Autoridades Administrativas del Agua, Administradores Locales de Agua y de Secretario
Técnico del Consejo de Recursos
Segunda.- Implementación del Hídricos de Cuenca.
Reglamento de Organización y
Segunda.- Instrucción de ProFunciones
cedimientos
Administrativos en
Facúltese a la Jefatura de la Aumateria
de
aguas
toridad Nacional del Agua para que
En tanto se implementen los
emita los documentos de gestión
Consejos
de Recursos Hídricos de
correspondientes y emita las disCuenca,
sus
funciones serán ejerciposiciones complementarias y las
das
por
la
Autoridad
Administrativa
disposiciones necesarias para la
del
Agua.
adecuada implementación del ReEn tanto se implementen la Autoglamento de Organización y Funcioridades
Administrativas de Agua, la
nes, aprobado por el artículo 1 del
Jefatura
de la Autoridad Nacional del
presente Decreto Supremo.
Agua queda facultada para encargar,
Tercera.- Funcionamiento del mediante Resolución Jefatural las
Consejo de Recursos Hídricos de funciones señaladas en el artículo
Cuenca
46 del Reglamento de Organización
El Reglamento Interno de los y Funciones, aprobado en el ArtícuConsejos de Recursos Hídricos de lo 1 del presente Dentro Supremo,
Cuenca detalla el funcionamiento de a una Dirección de Línea o la Admilas mismas, y en ningún caso esta- nistración Local de Agua del ámbito
blecerá estructura orgánica.
territorial de la respectiva Autoridad
Administrativa del Agua. Mientras no
se efectúe la citada encargatura, las
funciones de primera instancia ad151
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
ministrativa, serán asumidas por las
Administraciones Locales de Agua.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
DEROGATORIA
Única.- Derogación
Derógase el Decreto Supremo N°
006-2010-AG, que aprueba el Reglamento de Organización y Funciones
de la Autoridad Nacional del Agua y
su modificatoria aprobada mediante
Decreto Supremo N° 012-2016-MINAGRI.
REGLAMENTO DE
ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES
DE LA AUTORIDAD NACIONAL
DEL AGUA
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Finalidad
El presente Reglamento de Organización y Funciones tiene por finalidad definir y delimitar las competencias, funciones y atribuciones de los
órganos que conforman la Autoridad
Nacional del Agua.
Artículo 2.- Naturaleza jurídica
Dado en la casa de gobierno, en
La Autoridad Nacional del Agua
Lima a los trece días del mes de di(ANA)
es un Organismo Técnico Esciembre del año dos mil diecisiete.
pecializado, adscrito al Ministerio de
PEDRO PABLO KUCZYNSKY Agricultura y Riego, con personería
jurídica de derecho público interno
GODARD
y autonomía administrativa, funcioPresidente de la República
nal, técnica, económica y financiera.
JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ Constituye Pliego Presupuestal.
CALDERÓN
Ministro de Agricultura y Riego
152
Artículo 1.- Ámbito de competencia
3.1 La Autoridad Nacional del
Agua es la entidad competente para
dictar las normas y establecer los
procedimientos para la gestión integrada y sostenible de los recursos
hídricos.
3.2 Es el ente rector del Sistema
Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos, el cual es parte del Sistema Nacional de Gestión Ambiental,
y se constituye en la máxima autoridad técnico - normativa en materia
de recursos hídricos.
3.3 La Autoridad Nacional del
Agua tiene competencia a nivel na-
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
cional para asegurar la gestión integrada, participativa y multisectorial
del agua y de sus bienes asociados
articulando el accionar de las entidades del sector público y privado que
intervienen en dicha gestión.
Artículo 4.- Domicilio legal
La Autoridad Nacional del Agua
tiene su sede central y domicilio legal
en la ciudad de Lima; tiene órganos
desconcentrados a nivel nacional,
denominados Autoridades Administrativas del Agua, las mismas que
cuentan con unidades orgánicas denominadas Administraciones Locales de Agua.
Artículo 5.- Funciones Generales
La Autoridad Nacional del Agua
tiene las siguientes funciones:
a) Elaborar la Política y Estrategia
Nacional de los Recursos Hídricos y
el Plan Nacional de Gestión de los
Recursos Hídricos, conduciendo,
supervisando y evaluando su ejecución, en concordancia con la Política
Nacional del Ambiente, los que deberán ser aprobados por decreto supremo, refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros.
b) Establecer los lineamientos para
la formulación y actualización de los
planes de gestión de los recursos hídricos de las cuencas, aprobarlos y
supervisar su implementación.
c) Proponer normas legales en
materia de su competencia, así
como dictar normas y establecer procedimientos para asegurar la gestión
integral y sostenible de los recursos
hídricos.
d) Elaborar el método y determinar el valor de las retribuciones económicas por el derecho de uso de
agua y por el vertimiento de aguas
residuales en fuentes naturales de
agua, valores que deben ser aprobados por decreto supremo; así como,
aprobar las tarifas por uso de la infraestructura hidráulica, propuestas
por los operadores hidráulicos.
e) Aprobar, previo estudio técnico, reservas de agua por un tiempo
determinado cuando así lo requiera
el interés de la Nación y, como último recurso, el trasvase de agua de
cuenca.
f) Declarar, previo estudio técnico, el agotamiento de las fuentes
naturales de agua, zonas de veda
y zonas de protección, así como los
estados de emergencia por escasez,
superávit hídrico, contaminación
de las fuentes naturales de agua o
cualquier conflicto relacionado con
la gestión sostenible de los recursos
hídricos, dictando las medidas pertinentes.
g) Otorgar, modificar y extinguir,
previo estudio técnico, derechos de
uso de agua, así como aprobar la
implementación, modificación y extinción de servidumbres de uso de agua,
a través de los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional.
h) Conducir, organizar y administrar el Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos, el Registro Administrativo de Derechos de
Agua (RADA), el Registro Nacional
de Organizaciones de Usuarios y los
demás que correspondan.
153
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
i) Emitir opinión técnica previa
vinculante para el otorgamiento de
autorizaciones de extracción de material de acarreo en los cauces naturales de agua.
j) Supervisar y evaluar las actividades, impacto y cumplimiento de
los objetivos del Sistema Nacional
de Gestión de los Recursos Hídricos.
k) Emitir opinión técnica vinculante respecto a la disponibilidad de los
recursos hídricos para la viabilidad
de proyectos de inversión de infraestructura hidráulica que involucren su
utilización.
l) Ejercer jurisdicción administrativa exclusiva en materia de aguas,
desarrollando acciones de administración, fiscalización, control y vigilancia, para asegurar la preservación y conservación de las fuentes
naturales de agua, de los bienes
naturales asociados a estas y de la
infraestructura hidráulica, ejerciendo
para tal efecto, la facultad sancionadora y coactiva.
m) Establecer los parámetros de
eficiencia aplicables al aprovechamiento de dichos recursos, en concordancia con las Políticas Nacionales, según corresponda.
n) Reforzar las acciones para una
gestión integrada del agua en las
cuencas menos favorecidas y la preservación del recurso en las cabeceras de cuencas.
ñ) Aprobar la demarcación territorial de las cuencas hidrográficas.
o) Promover programas de educación, difusión y sensibilización sobre
la importancia del agua para la huma154
nidad destinados al establecimiento
de una cultura del agua que reconozca los valores social, ambiental y económico de dicho recurso.
p) Coordinar con el Ministerio de
Relaciones Exteriores, la suscripción
de instrumentos internacionales que
tengan por finalidad la gestión integrada de recursos hídricos en cuencas transfronterizas.
q) Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las funciones de las organizaciones de usuarios de agua;
así como aplicar sanciones cuando
corresponda; en el marco de sus
competencias.
r) Promover las acciones necesarias para el aprovechamiento multisectorial y sostenible de los recursos
hídricos por cuencas hidrográficas,
en el marco de la gestión integrada
de recursos hídricos y de la gestión
de la calidad ambiental nacional,
estableciendo alianzas estratégicas
con los gobiernos regionales, locales
y el conjunto de actores sociales y
económicos involucrados.
s) Otras que señale la Ley.
Artículo 6.- Base legal
Las normas sustantivas que establecen las funciones de la Autoridad
Nacional del Agua son:
a) Constitución Política del Perú.
b) Ley Nº 29158, Ley Orgánica del
Poder Ejecutivo.
c) Decreto Legislativo Nº 997, que
aprueba la Ley de Organización y
Funciones del Ministerio de Agricultura y Riego, modificado por la Ley
N° 30048.
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
d) Ley Nº 29338, Ley de Recursos
Hídricos.
e) Ley N° 30157, Ley de Organizaciones de Usuarios de Agua.
f) Decreto Supremo Nº 001-2010AG, Reglamento de la Ley de Recursos Hídricos.
g) Decreto Supremo Nº 0052013-AG y Decreto Supremo N°
023-2014-MINAGRI, que modifica el
Reglamento de la Ley de Recursos
Hídricos.
h)
Decreto
Supremo
N°
005-2015-MINAGRI, Reglamento de
la Ley de Organizaciones de Usuarios.
i)
Decreto
Supremo
N°
022-2016-MINAGRI, que aprueba
disposiciones para simplificar procedimientos administrativos de otorgamiento de derechos de uso de agua.
j) Decreto Supremo N° 027-2007PCM, Define y establece las Políticas Nacionales de obligatorio cumplimiento para las entidades del
Gobierno Nacional.
TÍTULO II
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
CAPÍTULO I
DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA
01.2.Jefatura
01.3.Secretaría General
02. ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL
02.1. Órgano de Control Institucional
03. ÓRGANO DE RESOLUCIÓN
DE CONTROVERSIAS HÍDRICAS
03.1.Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas
04. ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO
04.1. Oficina de Planeamiento y
Presupuesto
04.1.1 Unidad de Planeamiento y
Modernización
04.1.2 Unidad de Presupuesto
04.1.3 Unidad de Cooperación Internacional
04.2. Oficina de Asesoría Jurídica
05. ÓRGANO DE APOYO
05.1. Oficina de Administración
05.1.1 Unidad de Abastecimiento
y Patrimonio
05.1.2 Unidad de Contabilidad y
Tesorería
05.1.3 Unidad de Archivo y Trámite Documentario
05.1.4 Unidad de Ejecución Coactiva
05.1.5 Unidad de Recursos Humanos
Artículo 7.- Estructura orgánica
06. ÓRGANOS DE LÍNEA
de la Autoridad Nacional del Agua
06.1.Dirección de Administración
La estructura orgánica de la Autoridad Nacional del Agua es la si- de Recursos Hídricos
06.2.Dirección de Calidad y Evaguiente:
luación de Recursos Hídricos
01. ÓRGANOS DE ALTA DI06.3.Dirección de Planificación y
RECCIÓN
Desarrollo de los Recursos Hídricos
01.1.Consejo Directivo
155
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
06.4. Dirección de Organizacio- gido entre las gobernaciones regiones de Usuarios de Agua
nales.
06.5. Dirección del Sistema Nai. Las municipalidades rurales.
cional de Información de Recursos
j. Las organizaciones de usuarios
Hídricos
agrarios.
k. Las organizaciones de usuarios
07. ÓRGANOS DESCONCEN- no agrarios.
TRADOS
l. Las comunidades campesinas.
07.1. Autoridades Administrativas
m. Las comunidades nativas.
del Agua
07.1.1. Administraciones Locales
Artículo 9.- Mecanismos y Prode Agua
cedimientos de designación
07.2. Consejos de Recursos Hídri9.1. Los representantes deben ser
cos de Cuenca
acreditados ante la Presidencia del
Consejo de Ministros, para su deCAPÍTULO II
signación mediante Resolución SuDE LOS ÓRGANOS DE LA ALTA
prema de acuerdo a las siguientes
DIRECCIÓN
reglas:
a) Los representantes señalados
en los literales a), b), c), d), e), f) y
Artículo 8.- Consejo Directivo
g) del artículo 8, son acreditados por
El Consejo Directivo es el órgano sus respectivos Ministerios y por la
de máxima jerarquía institucional. Dirección General de Capitanías y
Sus acuerdos son vinculantes para Guardacostas del Perú, según cotodos los sectores que lo integran. rresponda. Deben ser funcionarios
No tiene participación ni injerencia del más alto nivel con rango de Viceen las decisiones de los órganos re- ministro, Director General o similar.
solutivos de la entidad.
b) Los representantes señalados
El Consejo Directivo está confor- en los literales h) e i) del artículo 8,
mado por un/a (01) representante son acreditados por la Asociación
de:
Nacional de Gobiernos Regionales y
a. El Ministerio de Agricultura y por la Asociación de Municipalidades
Riego, quien lo preside.
del Perú, respectivamente.
b. El Ministerio del Ambiente.
c) Los representantes señalados
c. El Ministerio de Vivienda, Cons- en los literales j) y k) del artículo 8,
trucción y Saneamiento.
deben ser elegidos, cada dos años,
d. El Ministerio de Energía y Mi- por los titulares de sus respectivas
nas.
organizaciones de usuarios reconoe. El Ministerio de la Producción.
cidas. La convocatoria se efectúa
f. El Ministerio de Salud.
conforme a las disposiciones que
g. La Autoridad Marítima Nacional. apruebe el Ministerio de Agricultura
h. Los Gobiernos Regionales, ele- y Riego.
156
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
d) Los representantes señalados
en el literal l) y m) del artículo 8, deben ser elegidos, cada dos años, por
los titulares de sus organizaciones
representativas, conforme a las disposiciones que apruebe el Ministerio
de Agricultura y Riego.
9.2. El Consejo Directivo sesiona,
en forma ordinaria, dos veces al año.
Sesiona, en forma extraordinaria, las
veces que resulten necesarias para
el cumplimiento de sus funciones. El
quórum requerido para sesionar es
la mitad más uno de sus integrantes.
9.3. El Jefe de la Autoridad Nacional del Agua ejerce el cargo de
Secretario Técnico del Consejo Directivo, cuya función es brindar el
asesoramiento técnico y administrativo para la toma de decisiones.
9.4. El cargo de integrante del
Consejo Directivo es honorario y no
inhabilita para el desempeño de la
función pública.
c) Aprobar las políticas, estrategias y planes institucionales, propuestos por la Jefatura desarrolladas
en el marco de las políticas nacionales de obligatorio cumplimiento desplegadas por el Estado Peruano.
d) Aprobar el plan operativo anual,
la memoria anual, el balance general
y los estados financieros de la Autoridad Nacional del Agua.
e) Dar conformidad al proyecto de
presupuesto para el trámite de aprobación, conforme a la normatividad
de la materia.
f) Conocer las disposiciones que
dicte la Jefatura para regular el aprovechamiento sostenible y la conservación de los recursos hídricos.
g) Otras que determine su Reglamento Interno en el marco de la Ley
de Recursos Hídricos.
Artículo 11.- Jefatura
La Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua es ejercida por un Jefe
Artículo 10.- Funciones del Con- quien es la máxima autoridad ejecusejo Directivo
tiva de la entidad y titular del pliego
El Consejo Directivo tiene las si- presupuestario.
guientes funciones:
Artículo 12.- Funciones de la Jea) Dar conformidad a la propuesfatura
de la Autoridad Nacional del
ta de la Política y Estrategia NacioAgua
nal de Recursos Hídricos y al Plan
La Jefatura tiene las siguientes
Nacional de Recursos Hídricos en
funciones:
el marco de la Política Nacional del
a) Cumplir y hacer cumplir los
Ambiente para su aprobación o moacuerdos
del Consejo Directivo
dificación por Decreto Supremo.
adoptados
de conformidad con la
b) Aprobar, a propuesta de la JeLey
de
Recursos
Hídricos y el prefatura, los lineamientos de planificasente
Reglamento.
ción, dirección y supervisión de la
b) Ejercer la representación legal
Autoridad Nacional del Agua para
e
institucional
de la Autoridad Nacioliderar a nivel nacional la gestión innal
del
Agua
suscribiendo
contratos,
tegrada y multisectorial del agua.
157
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
convenios y demás documentos que
en tal virtud le corresponda.
c) Conducir la marcha general de
la Autoridad Nacional del Agua, dirigiendo la gestión técnica, financiera
y administrativa, cautelando el cumplimiento de sus políticas, planes y
estrategias institucionales.
d) Proponer al Consejo Directivo
políticas, estrategias y planes institucionales; lineamientos generales;
así como, medidas para dirigir y supervisar, en el marco de las políticas
nacionales de obligatorio cumplimiento, el eficiente funcionamiento
de la Autoridad Nacional del Agua.
e) Coordinar con los gobiernos regionales, de ser necesario, la ejecución de las acciones de gestión del
uso del agua que se desarrollen en
sus respectivos ámbitos territoriales.
f) Revisar y someter al Consejo
Directivo los resultados de la gestión, el Balance General y los Estados Financieros auditados, y la memoria de cada ejercicio.
g) Aprobar, mediante Resolución
Jefatural las normas requeridas para
el aprovechamiento sostenible, conservación y protección de los recursos hídricos; dando cuenta al Consejo Directivo.
h) Expedir resoluciones, referidas
a la gestión administrativa, en los
asuntos de su competencia.
i) Convocar, por encargo del Presidente del Consejo Directivo, a sesiones de dicho Consejo, en las que
actuará como secretario técnico.
j) Dar conformidad a los proyectos
de documentos de gestión institucio158
nal para su trámite de aprobación
conforme a las normas legales respectivas.
k) Designar y remover a los empleados de confianza, así como
aquellas personas que deban representar a la Autoridad Nacional del
Agua ante organismos y eventos nacionales e internacionales sobre materias de competencia de la entidad.
l) Resolver en última instancia
los recursos administrativos que se
interpongan contra las resoluciones
que emitan los órganos de Apoyo y
Asesoramiento de la Autoridad Nacional del Agua.
m) Aprobar el Plan Anual de Contrataciones, así como evaluar bajo el
sistema de muestreo, las convocatorias y los resultados de los procesos
de adquisición.
n) Aprobar los Planes de Gestión
de Recursos Hídricos en las cuencas, propuestos por las Autoridades Administrativas del Agua, que
cuenten con la conformidad de los
Consejos de Recursos Hídricos de
Cuenca.
ñ) Aprobar las reservas de agua,
trasvases de agua, declarar el agotamiento de las fuentes naturales de
agua; zonas de veda y zonas de protección, zonas intangibles y estados
de emergencia en las fuentes naturales de agua, dictando las medidas
pertinentes en cada caso, dando
cuenta al Consejo Directivo.
o) Aprobar las modificaciones al
Presupuesto del Pliego y Plan Operativo Anual, dando cuenta al Consejo Directivo.
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
p) Aprobar el Programa de Trabajo para realizar el Diagnostico y
el Plan de Trabajo para el Cierre de
Brechas, en el marco del Sistema
de Control Interno, dando cuenta al
Consejo Directivo.
q) Aprobar la demarcación territorial de cuencas hidrográficas y la clasificación de los cuerpos de agua a
propuesta de la Dirección de Calidad
y Evaluación de Recursos Hídricos.
r) Conducir los procesos destinados a prevenir y solucionar conflictos
sociales vinculados con los recursos
hídricos y sus bienes asociados, en
coordinación con los sectores competentes e involucrados.
s) Las demás que le correspondan de acuerdo a la normatividad
vigente.
Artículo 13.- De la Secretaría
General
La Secretaria General es el órgano encargado de la marcha administrativa de la entidad; gestiona,
coordina y supervisa las actividades
de los órganos de asesoramiento y
apoyo constituyéndose en la máxima autoridad administrativa. Depende de la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 14.- Funciones de la
Secretaría General
La Secretaría General tiene las siguientes funciones:
a) Proponer a la Jefatura, para su
respectiva gestión o aprobación, el
Reglamento de Organización y Funciones – ROF y otros instrumentos y
documentos de gestión.
b) Coordinar y supervisar las actividades de los órganos de asesoramiento y apoyo, constituyéndose en
el nexo entre estos y la Alta Dirección.
c) Proponer y ejecutar las políticas de prensa, relaciones públicas,
protocolo e imagen institucional de la
Autoridad Nacional del Agua.
d) Coordinar y articular con los
órganos de línea la elaboración de
normas y políticas en materia de recursos hídricos.
e) Coordinar la implementación
del Sistema de Control Interno.
f) Expedir resoluciones en materia
de su competencia, o aquellas que le
hayan sido delegadas.
g) Supervisar la actualización permanente del portal de transparencia
de la ANA.
h) Asumir las funciones de Oficina
de Seguridad y Defensa Nacional,
de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1129, Decreto Legislativo que
regula el Sistema de Defensa Nacional.
i) Dictar políticas, directivas, normas internas y procedimientos que
aseguren la buena marcha de la entidad, el cumplimiento de los acuerdos del Consejo Directivo y lo dispuesto por la Jefatura.
j) Dictar o implementar medidas
de protección en el ámbito administrativo, en el marco de lo establecido
en el Decreto Legislativo N° 1327
k) Ejercer las demás funciones
que le encomiende la Jefatura de la
Autoridad Nacional del Agua.
159
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
CAPÍTULO III
DEL ÓRGANO DE CONTROL
INSTITUCIONAL
Artículo 15.- Del Órgano de
Control Institucional
El Órgano de Control Institucional
es el órgano del Sistema Nacional
de Control, encargado de ejecutar el
control gubernamental en la Autoridad Nacional del Agua. Se encuentra a cargo de un Jefe (a) designado
por la Contraloría General de la República, con la que mantiene vinculación de dependencia funcional y administrativa, en su condición de ente
rector del Sistema Nacional de Control y se sujeta a sus lineamientos y
disposiciones en materia de Control
Gubernamental.
Artículo 16.- Funciones del Órgano de Control Institucional
El Órgano de Control Institucional
tiene las siguientes funciones:
a) Formular en coordinación con
las unidades orgánicas competentes de la Contraloría General de la
República, el Plan Anual de Control,
de acuerdo a las disposiciones que
sobre la materia emita la Contraloría
General de la República.
b) Formular y proponer a la entidad, el presupuesto anual del OCI
para su aprobación correspondiente.
c) Ejercer el control interno simultáneo y posterior conforme a las disposiciones establecidas en las Normas
Generales de Control Gubernamental
y demás normas emitidas por la Contraloría General de la República.
160
d) Ejecutar los servicios de control
y servicios relacionados con sujeción
a las Normas Generales de Control
Gubernamental y demás disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República.
e) Cautelar el debido cumplimiento de las normas de control y el nivel
apropiado de los procesos y productos a cargo del OCI en todas sus etapas y de acuerdo a los estándares
establecidos por la Contraloría General de la República.
f) Comunicar oportunamente los
resultados de los servicios de control
a la Contraloría General de la República para su revisión de oficio, de
corresponder, luego de lo cual debe
remitirlos al Titular de la entidad, y a
los órganos competentes de acuerdo
a ley; conforme a las disposiciones
emitidas por la Contraloría General
de la República.
g) Comunicar los resultados de
los servicios relacionados, conforme
a las disposiciones emitidas por la
Contraloría General de la República.
h) Actuar de oficio cuando en los
actos y operaciones de la entidad
se adviertan indicios razonables de
falsificación de documentos, debiendo informar al Ministerio Público o
al titular, según corresponda, bajo
responsabilidad, para que se adopten las medidas pertinentes, previamente a efectuar la coordinación con
la unidad orgánica de la Contraloría
General de la República bajo cuyo
ámbito se encuentra el OCI.
i) Elaborar la carpeta de control
y remitirla a las unidades orgánicas
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
competentes de la Contraloría General de la República para la comunicación de hechos evidenciados
durante el desarrollo de servicios de
control posterior al Ministerio Público
conforme a las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la
República.
j) Orientar, recibir, derivar o atender las denuncias, otorgándole el
trámite que corresponda de conformidad con las disposiciones del Sistema Nacional de Atención de Denuncias o de la Contraloría General
de la República sobre la materia.
k) Realizar el seguimiento a las
acciones que la entidad disponga
para la implementación efectiva y
oportuna de las recomendaciones
formuladas en los resultados de los
servicios de control, de conformidad
con las disposiciones emitidas por la
Contraloría General de la República.
l) Apoyar a las Comisiones Auditoras que designe la Contraloría
General de la República para la realización de los servicios de control
en el ámbito de la entidad en la cual
se encuentra el OCI, de acuerdo a
la disponibilidad de su capacidad
operativa. Asimismo, el Jefe y el personal del OCI deben prestar apoyo,
por razones operativas o de especialidad y por disposición expresa
de las unidades orgánicas de línea u
órganos desconcentrados de la Contraloría General de la República, en
otros servicios de control y servicios
relacionados fuera del ámbito de la
entidad. El Jefe del OCI, debe dejar
constancia de tal situación para efec-
tos de la evaluación del desempeño,
toda vez que dicho apoyo impactará
en el cumplimiento de su Plan Anual
de Control.
m) Cumplir diligente y oportunamente, de acuerdo a la disponibilidad de su capacidad operativa, con
los encargos y requerimientos que le
formule la Contraloría General de la
República.
n) Cautelar que la publicidad de
los resultados de los servicios de
control y servicios relacionados se
realicen de conformidad con las disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República.
ñ) Cautelar que cualquier modificación al Cuadro de Puestos, al presupuesto asignado o al ROF, en lo
relativo al OCI se realice de conformidad a las disposiciones de la materia y las emitidas por la Contraloría
General de la República.
o) Promover la capacitación, el
entrenamiento profesional y desarrollo de competencias del Jefe y
personal del OCI a través de la Escuela Nacional de Control o de otras
instituciones educativas superiores
nacionales o extranjeras.
p) Mantener ordenados, custodiados y a disposición de la Contraloría
General de la República durante diez
(10) años los informes de auditoría,
documentación de auditoría o papeles de trabajo, denuncias recibidas y
en general cualquier documento relativo a las funciones del OCI, luego
de los cuales quedan sujetos a las
normas de archivo vigentes para el
sector público.
161
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
q) Efectuar el registro y actualización oportuna, integral y real de la
información en los aplicativos informáticos de la Contraloría General de
la República.
r) Mantener en reserva y confidencialidad la información y resultados
obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
s) Promover y evaluar la implementación y mantenimiento del Sistema de Control Interno por parte de
la entidad.
t) Presidir la Comisión Especial
de Cautela en la auditoría financiera
gubernamental de acuerdo a las disposiciones que emita la Contraloría
General de la República.
u) Otras que establezca la Contraloría General de la República.
CAPÍTULO IV
DEL TRIBUNAL NACIONAL
DE RESOLUCIÓN DE
CONTROVERSIAS HÍDRICAS
de las resoluciones emitidas por las
Administraciones Locales de Agua.
Tiene competencia nacional y sus
decisiones solo pueden ser impugnadas en la vía judicial.
17.2. El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas,
está integrado por cinco (05) vocales,
cuenta con una Secretaría Técnica y
se organiza en dos (02) salas de tres
(03) vocales cada una; el vocal Presidente integra y preside las salas.
17.3. Los vocales son profesionales de reconocida experiencia en materia de gestión de recursos hídricos.
17.4. El acceso al cargo de integrante del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas
se efectúa mediante concurso público de méritos que convoca la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua
conforme a ley.
17.5. Los integrantes del Tribunal
Nacional de Resolución de Controversias Hídricas son nombrados por
Resolución Suprema refrendada por
el Ministro de Agricultura y Riego,
por un periodo de tres (03) años.
17.6. El funcionamiento del Tribunal Nacional de Resolución de
Controversias Hídricas, se rige por
su Reglamento Interno aprobado
mediante Resolución Jefatural, que
establece, entre otros aspectos, el
modo y forma de asignación de expedientes y elección de su Presidente, por un periodo de un año.
Artículo 17.- Del Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas
17.1. El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas
es el órgano de la Autoridad Nacional del Agua que, con autonomía
funcional, conoce y resuelve en última instancia administrativa las reclamaciones y recursos administrativos
contra los actos administrativos emitidos por las Autoridades AdministraArtículo 18.- Funciones del Tritivas del Agua y los órganos de línea bunal Nacional de Resolución de
de la Autoridad Nacional del Agua y Controversias Hídricas
162
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
El Tribunal Nacional de Resolución de Controversias Hídricas tiene
las siguientes funciones:
a) Conocer y resolver en última
instancia administrativa los recursos
administrativos interpuestos contra
los actos administrativos emitidos
por las Administraciones Locales
de Agua, Autoridades Administrativas del Agua y órganos de línea de
la Autoridad Nacional del Agua; así
como declarar la nulidad de oficio de
dichos actos cuando corresponda.
b) Aprobar los precedentes administrativos de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso
y con carácter general el sentido de
la legislación bajo su competencia.
c) Coordinar con las entidades públicas vinculadas a su competencia.
d) Ejercer las demás funciones inherentes a su naturaleza.
CAPÍTULO V
DE LOS ÓRGANOS DE
ASESORAMIENTO
Artículo 19.- De la Oficina de
Planeamiento y Presupuesto
La Oficina de Planeamiento y
Presupuesto es el órgano que conduce, coordina, supervisa y evalúa
los procesos de planeamiento, presupuesto, programación de inversiones, modernización y cooperación
internacional de la entidad. Depende jerárquicamente de la Secretaría
General.
Artículo 20.- Funciones de la Oficina de Planeamiento y Presupuesto
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tiene las siguientes funciones:
a) Coordinar la formulación y evaluar la ejecución del Plan Operativo
Institucional y el Plan Estratégico
Institucional, en coordinación con los
órganos de línea, de asesoramiento
y de apoyo, en el marco del Plan Estratégico Sectorial Multinanual.
b) Dirigir, coordinar y supervisar los procesos de programación,
formulación y evaluación del presupuesto, de conformidad con las
normas del Sistema Nacional de
Presupuesto Público.
c) Ejercer las funciones y responsabilidades de Unidad Formuladora
en el marco del Sistema Nacional de
Programación Multianual y Gestión
de Inversiones.
d) Participar en la elaboración del
Programa Multianual de Inversiones,
brechas y criterios del mismo, en el
marco del Sistema Nacional de Programación Multianual y Gestión de
Inversiones y en la Programación y
Negociación de la Cooperación, en
coordinación con la Agencia Peruana de Cooperación Internacional.
e) Formular en coordinación con
los diferentes órganos de Ia Entidad,
la elaboración de los proyectos de
instrumentos normativos de gestión,
entre otros, el Reglamento de Organización y Funciones (ROF), el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), así como directivas
y normatividad interna de la Autoridad Nacional del Agua.
f) Dirigir, coordinar y supervisar el
163
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
proceso de modernización y racionalización administrativa de la entidad.
g) Coordinar con la Dirección de
Administración de Recursos Hídricos
la distribución de los ingresos económicos provenientes de la retribución
económica por el uso del agua y vertimientos de aguas residuales tratadas.
h) Asesorar a la Alta Dirección y
demás órganos de la Autoridad Nacional del Agua en asuntos relacionados al ámbito de su competencia.
i) Identificar las necesidades de
cooperación reembolsable y no reembolsable y promover la búsqueda
del financiamiento respectivo, acompañando a las entidades competentes durante el proceso de búsqueda,
suscripción y seguimiento de los
convenios respectivos.
j) Las demás que le asigne la Secretaría General y las que le corresponda de acuerdo a la legislación
vigente.
Artículo 21.- Unidades Orgánicas de la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto cuenta con las siguientes
unidades orgánicas:
a. Unidad de Planeamiento y Modernización
b. Unidad de Presupuesto
c. Unidad de Cooperación Internacional
Artículo 22.- Unidad de Planeamiento y Modernización
La Unidad de Planeamiento y Modernización tiene las siguientes funciones:
164
a) Elaborar el Plan Operativo y
Plan Estratégico Institucional de la
ANA.
b) Orientar y asesorar a los órganos, programas y proyectos de la
ANA, para la formulación e implementación del Plan Operativo y Estratégico Institucional, según corresponda.
c) Efectuar el seguimiento y evaluación del Plan Operativo Institucional y Plan Estratégico Institucional
de la ANA.
d) Elaborar, asesorar, coordinar,
actualizar y promover la difusión de
los documentos de gestión de la entidad, entre otros, el Reglamento de
Organización y Funciones (ROF),
Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).
e) Proponer, conducir y evaluar
las acciones de racionalización administrativa de la ANA.
f) Participar y asesorar en los procesos de reestructuración, reorganización y modernización de la gestión
pública en la Autoridad Nacional del
Agua.
g) Asesorar y brindar apoyo técnico en el desarrollo y mejora de procesos y procedimientos.
h) Formular, proponer y actualizar
directivas institucionales para optimizar la gestión de la ANA y su desarrollo organizacional, así como emitir
opinión técnica cuando corresponda.
i) Emitir opinión sobre los convenios nacionales que la Autoridad
Nacional del Agua suscriba con personas naturales o jurídicas, para el
cumplimiento de sus fines.
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
j) Coordinar y elaborar la memoria
anual institucional e informes de gestión de la ANA para su presentación
a las entidades correspondientes.
k) Las demás funciones que le
sean encomendadas por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y
las que le correspondan por mandato legal expreso.
Artículo 23.- Unidad de Presupuesto
La Unidad de Presupuesto tiene
las siguientes funciones:
a) Formular y proponer directivas
y lineamientos para la gestión presupuestaria de los órganos, programas
y proyectos de la ANA, en el marco
de la normatividad vigente.
b) Desarrollar y coordinar con las
instancias correspondientes el proceso presupuestario de la ANA.
c) Asesorar y participar en el proceso de ejecución presupuestaria de
la ANA, en el marco de la normatividad vigente.
d) Coordinar, consolidar y verificar
la consistencia técnica de la programación, ejecución y evaluación de
los ingresos, gastos y metas presupuestaria de la ANA.
e) Conducir los procesos de seguimiento y evaluación presupuestaria de la ANA.
f) Participar en las gestiones sobre el proceso de conciliación del
presupuesto de la ANA con los órganos competentes.
g) Las demás funciones que le
sean encomendadas por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y
las que le correspondan por mandato legal expreso.
Artículo 24.- Unidad de Cooperación Internacional
La Unidad de Cooperación Internacional tiene las siguientes funciones:
a) Proponer lineamientos para
promover la cooperación en el marco de la normatividad vigente a fin
de asegurar que los programas actividades y proyectos de cooperación
estén alineados a las políticas institucionales.
b) Identificar, coordinar y canalizar
la demanda de cooperación técnica
internacional.
c.) Promover y articular la participación de la ANA en espacios de
concertación internacional relacionada con la gestión de los recursos
hídricos.
d) Proponer, asesorar y coordinar la suscripción de convenios, así
como efectuar el seguimiento de los
compromisos adquiridos en los convenios suscritos por la ANA, en el
marco de la cooperación internacional, en coordinación con el Ministerio
de Relaciones Exteriores.
e) Coordinar y efectuar el seguimiento a los proyectos de inversión
gestionados, formulados y/o ejecutados por la ANA para su gestión, así
como los proyectos de cooperación
técnica - financiera, de acuerdo a
lo establecido en la normatividad
vigente.
f) Brindar asistencia técnica a los
órganos y proyectos de la ANA, so165
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
bre las nuevas modalidades de la
cooperación internacional y los procedimientos para acceder a ellas.
g) Las demás funciones que le
sean encomendadas por la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto y
las que le correspondan por mandato legal expreso.
contratos y convenios que la Autoridad Nacional del Agua suscriba con
personas naturales o jurídicas, para
el cumplimiento de sus fines.
f) Sistematizar las disposiciones
legales relacionadas con las funciones de la ANA.
g) Las demás que le asigne la Secretaría General de la Autoridad NaArtículo 25.- De la Oficina de cional del Agua y las que le corresAsesoría Jurídica
ponda de acuerdo a la legislación
La Oficina de Asesoría Jurídica es vigente.
el órgano que asesora y dictamina
en asuntos jurídicos y absuelve las
CAPÍTULO VI
consultas de carácter legal que le
DEL ÓRGANO DE APOYO
sean formuladas por los órganos de
la entidad. Depende jerárquicamenArtículo 27.- De la Oficina de Adte de la Secretaría General.
ministración
La Oficina de Administración es
Artículo 26.- Funciones de la Ofi- el órgano encargado de planificar,
cina de Asesoría Jurídica
organizar, ejecutar, dirigir y superLa Oficina de Asesoría Jurídica visar las actividades referidas a los
tiene las siguientes funciones:
Sistemas Administrativos de Abasa) Brindar asesoramiento jurídico tecimiento, Tesorería, Contabilidad y
- legal a la Alta Dirección y a los de- Gestión de Recursos Humanos; así
más órganos de la entidad.
como conducir el control patrimonial,
b) Emitir opinión, pronunciamiento las acciones de trámite documentae informes sobre la interpretación y rio, archivo y de ejecución coactiva.
aplicación de las normas legales y Depende jerárquicamente de la Seadministrativas que sean sometidas cretaría General.
a su consideración.
c) Formular y visar los proyectos
Artículo 28.- Funciones de la Ofide dispositivos normativos y actos cina de Administración
resolutivos que expida la Alta DirecLa Oficina de Administración tiene
ción y demás órganos de línea, apo- las siguientes funciones:
yo y asesoramiento de la entidad.
a) Formular y proponer a la Alta
d) Analizar la legislación vigente y Dirección lineamientos y directivas
coordinar las acciones legales en las relacionados con los sistemas admicuales la entidad es parte o tenga le- nistrativos de su competencia.
gítimo interés.
b) Planificar, dirigir y supervisar
e) Formular y coordinar con los ór- los procesos de los sistemas admiganos pertinentes, los proyectos de nistrativos de recursos humanos,
166
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
contabilidad, tesorería y abastecimiento, en concordancia con la normatividad vigente.
c) Dirigir los procesos de adquisición de bienes y servicios suscribiendo los contratos respectivos;
asimismo, dirige los procesos de
control patrimonial.
d) Proponer y elaborar los instrumentos de gestión en el marco de
sus competencias y en lo dispuesto
por la Ley N° 30057, Ley del Servicio
Civil y sus normas reglamentarias,
complementarias y conexas.
e) Formular y ejecutar el Plan
Anual de Contrataciones de la entidad en coordinación con la Oficina
de Planeamiento y Presupuesto.
f) Cautelar la conservación y el
mantenimiento de los activos fijos y
realizar el Inventario físico de almacén y de bienes patrimoniales.
g) Efectuar la ejecución presupuestal en coordinación con la Oficina de Planeamiento y Presupuesto.
h) Registrar y controlar financieramente las donaciones que se realicen a la entidad de acuerdo a las
normas y procedimientos vigentes.
i) Programar, dirigir, coordinar y
supervisar el cumplimiento de las actividades relacionadas con el archivo
y trámite documentario, en concordancia con las normas técnicas y legales vigentes.
j) Programar, dirigir y ejecutar a
través del Ejecutor Coactivo de la
entidad, los actos de ejecución forzosa de acuerdo a lo establecido en
la normatividad vigente sobre procedimientos de ejecución coactiva.
k) Ejecutar acciones de administración y control de las recaudaciones de las retribuciones económicas
por uso de agua y vertimiento de
agua residual tratada.
l) Las demás que le asigne la Secretaría General de la Autoridad Nacional del Agua y las que le corresponda de acuerdo a la normatividad
vigente.
Artículo 29.- Unidades Orgánicas
de la Oficina de Administración
La Oficina de Administración
cuenta con las unidades orgánicas
siguientes:
a) Unidad de Abastecimiento y
Patrimonio
b) Unidad de Contabilidad y Tesorería
c) Unidad de Archivo y Trámite
Documentario
d) Unidad de Ejecución Coactiva
e) Unidad de Recursos Humanos
Artículo 30.- Unidad de Abastecimiento y Patrimonio
La Unidad de Abastecimiento y
Patrimonio tiene las siguientes funciones:
a) Formular y proponer lineamientos y directivas sobre los procesos
técnicos a su cargo, para los órganos y proyectos de la ANA.
b) Programar, dirigir, ejecutar y
controlar la aplicación de los procesos de abastecimiento y control patrimonial de la ANA.
c) Coordinar, programar, ejecutar
y supervisar los procesos de contratación de bienes y servicios requeridos por la ANA.
167
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
d) Coordinar, formular, consolidar
y ejecutar el Plan Anual de Contrataciones de la ANA y sus respectivas
modificaciones en base a los requerimientos formulados por sus órganos.
e) Brindar el servicio de mantenimiento, reparación de las instalaciones, bienes y vehículos de la ANA,
así como administrar los servicios
generales.
f) Administrar los bienes patrimoniales de la ANA, así como consolidar la información sobre el estado de
conservación de los bienes patrimoniales a cargo de los órganos de la
ANA.
g) Planificar, conducir, organizar y
controlar los procesos de almacenamiento y distribución de bienes de la
ANA.
h) Administrar los contratos y la
ejecución de los términos contractuales, coordinando con las unidades usuarias.
i) Asesorar y evaluar la ejecución
del Plan Anual de Contrataciones.
j) Las demás funciones que le
sean encomendadas por la Oficina
de Administración y las que le correspondan por mandato legal expreso.
Artículo 31.- Unidad de Contabilidad y Tesorería
La Unidad de Contabilidad y Tesorería tiene las siguientes funciones:
a) Formular y proponer lineamientos y directivas sobre los procesos
técnicos a su cargo, para los órganos y proyectos de la ANA.
b) Planificar y dirigir la programación, ejecución y evaluación de los
168
procesos de contabilidad y tesorería
de la ANA.
c) Conducir la fase de ejecución
del gasto público en las etapas de
devengado y de pago.
d) Recaudar, depositar, registrar
y controlar los recursos financieros
percibidos por la entidad, por toda
fuente de financiamiento.
e) Efectuar el registro contable
de la ejecución presupuestal y las
operaciones complementarias de la
ANA.
f) Formular y remitir a las entidades competentes, los estados financieros y presupuestarios e información complementaria del pliego, de
acuerdo a los plazos establecidos en
la normatividad vigente.
g) Disponer de arqueos periódicos
e inopinados a los órganos que manejan fondos y valores.
h) Efectuar pagos por diversos
conceptos, así como realizar las
conciliaciones bancarias por toda
fuente de financiamiento.
i) Adoptar medidas de seguridad
para el traslado de dinero y custodia
de cheques o documentos valorados.
j) Mantener actualizado el registro
y realizar la verificación y control de
las cartas fianzas, garantías y pólizas de seguro remitidas para su custodia, así como realizar el registro y
control de los pagos por las multas
impuestas por la entidad.
k) Gestionar el manejo de las
cuentas bancarias de la entidad de
acuerdo con la normatividad del Sistema Nacional de Tesorería.
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
l) Elaborar las conciliaciones bancarias por toda fuente de financiamiento.
m) Las demás funciones que le
sean encomendadas por la Oficina
de Administración y las que le correspondan por mandato legal expreso.
Artículo 32.- Unidad de Archivo y
Trámite Documentario
La Unidad de Archivo y Trámite
Documentario tiene las siguientes
funciones:
a) Formular y proponer lineamientos y directivas para la regulación de
los procesos de atención al ciudadano, gestión de los documentos y
archivos de los órganos y proyectos
de la ANA.
b) Organizar, conducir, ejecutar,
coordinar y evaluar el proceso de
trámite documentario de la entidad;
incluyendo la digitalización de la documentación que administra.
c) Administrar el archivo central y
supervisar la administración de los
archivos periféricos de la entidad, de
conformidad con las normas, lineamientos y orientaciones técnicas del
Sistema Nacional de Archivo.
d) Coordinar con los órganos responsables la atención a las solicitudes de acceso a la información pública; así como adoptar las acciones
necesarias que permitan el ejercicio
del derecho de acceso a la información pública y el cumplimiento de las
obligaciones de transparencia en la
ANA cuando corresponda.
e) Conducir las actividades de
orientación a la ciudadanía y coordinar con los responsables del Libro
de Reclamaciones de la ANA, cuando corresponda, para orientar y brindar información al ciudadano sobre
el estado de los trámites o reclamos
iniciados ante la ANA.
f) Autenticar las copias de los dispositivos legales expedidos por los
diferentes órganos de la ANA que
se encuentren en custodia en el
archivo central; así como certificar
los documentos oficiales de la ANA.
g) Implementar y mantener una
Ventanilla Única, en coordinación
con los órganos, programas y proyectos.
h) Administrar el registro de las directivas administrativas.
i) Las demás funciones que le
sean encomendadas por la Oficina
de Administración y las que le correspondan por mandato legal expreso.
Artículo 33.- Unidad de Ejecución Coactiva
La Unidad de Ejecución Coactiva
tiene las siguientes funciones:
a) Planificar, coordinar, dirigir y
ejecutar, conforme a la normatividad
de la materia, los actos de ejecución
coactiva para el cumplimiento de sus
resoluciones, el pago de multas y
acreencias o la ejecución de obligaciones de dar, hacer o no hacer, que
deba exigir la ANA, conforme lo establece la Ley Nº 26979, Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
b) Coordinar con los órganos de
la ANA, así como con la Policía Nacional del Perú y otras instituciones
para el mejor cumplimiento de las
funciones a su cargo.
169
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
c) Llevar un registro y archivo de
todos los actos de ejecución generados, lo cual incluye las actas de
ejecución forzosa en aquellas obligaciones no tributarias.
d) Las demás funciones que le
sean encomendadas por la Oficina
de Administración y las que le correspondan por mandato legal expreso.
Artículo 34.- Unidad de Recursos Humanos
La Unidad de Recursos Humanos
tiene las siguientes funciones:
a) Formular y proponer normas,
directivas, lineamientos e instrumentos de gestión referidos al Sistema
Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, de la ANA.
b) Identificar las necesidades de
personal a corto, mediano y largo
plazo.
c) Planificar, dirigir, ejecutar y supervisar los procesos de selección,
inducción, desplazamiento, promoción, ascenso y demás procesos de
gestión de recursos humanos.
d) Formular el Presupuesto Analítico de Personal - PAP, en coordinación con la Oficina de Planeamiento
y Presupuesto.
e) Elaborar y proponer el Reglamento Interno de Servidores Civiles;
así como las normas y otras directivas de su competencia.
f) Desarrollar aplicar y supervisar
iniciativas de mejora continua de los
procesos que conforman el Sistema
Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, de la ANA.
g) Proponer y gestionar la capaci170
tación y el Plan Anual de Desarrollo
de Personas, orientados a mejorar la
cultura organizacional y el bienestar
del personal de la ANA; así como
también fomentar la mejora de capacidades del personal, de acuerdo al
Plan de Desarrollo de Capacidades
formulado por SERVIR.
h) Ejercer la función sancionadora
disciplinaria de acuerdo a la normatividad vigente; así como conducir el
Registro de Sanciones de Destitución y Despido.
i) Formular e implementar estrategias orientadas a fortalecer la cultura institucional, así como formular
y ejecutar programas de bienestar
social para los trabajadores y sus familiares.
j) Implementar el sistema de gestión
de la seguridad y salud en el trabajo y
supervisar su adecuado cumplimiento.
k) Las demás funciones que le
sean encomendadas por la Oficina
de Administración y las que le correspondan por mandato legal expreso.
CAPÍTULO VII
DE LOS ÓRGANOS DE LÍNEA
Artículo 35.- Dirección de Administración de Recursos Hídricos
La Dirección de Administración de
Recursos Hídricos organiza y conduce a nivel nacional las acciones
en materia de otorgamiento de derechos de uso de agua, administración
de las fuentes naturales de agua y
régimen económico por el uso del
agua. Depende jerárquicamente de
la Jefatura.
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
Artículo 36.- Funciones de la Dirección de Administración de Recursos Hídricos
La Dirección de Administración de
Recursos Hídricos tiene las siguientes funciones:
a) Elaborar, proponer y supervisar la implementación de normas
en materia de otorgamiento de derechos de uso de agua, administración, distribución multisectorial, régimen económico por el uso del agua
y establecimiento de parámetros de
eficiencia.
b) Elaborar y proponer la metodología para determinar el valor de
las retribuciones económicas por el
uso del agua y por el vertimiento de
aguas residuales tratadas.
c) Elaborar y proponer la metodología para determinar los valores
de las tarifas por los servicios que
prestan los Proyectos Especiales u
otros operadores distintos a las juntas de usuarios; así como proponer
lineamientos para la elaboración de
los instrumentos técnicos a mérito
de los cuales se aprueban dichas
tarifas.
d) Inscribir en el Registro de Empresas Perforadoras y Consultores
de Estudios de Aguas Subterráneas
a las personas dedicadas a la actividad de perforación de pozos o elaboración de estudios de aguas subterráneas.
e) Administrar los registros para la
gestión de recursos hídricos, entre
ellos el RADA, el de Empresas Perforadoras y Consultores de Estudios
de Aguas Subterráneas, el de Verti-
mientos y reúsos de aguas residuales tratadas, el de Organizaciones
de Usuarios de Agua y de Volúmenes de Agua utilizados por los usuarios de agua. Quien otorga, modifica
o extingue derechos de uso de agua,
antes de su notificación, lo inscribe
en el RADA.
f) Formular lineamientos técnicos
para la identificación y delimitación
de los Sectores o subsectores hidráulicos.
g) Autorizar la ejecución de presas integrantes de la infraestructura
hidráulica mayor de carácter multisectorial.
h) Las demás que le asigne la Jefatura y le corresponda de acuerdo a
la legislación vigente.
Artículo 37.- Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos
La Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos organiza
y conduce a nivel nacional las acciones en materia de evaluación, conservación de la cantidad, así como
protección y recuperación de la calidad de los recursos hídricos. Depende jerárquicamente de la Jefatura.
Artículo 38.- Funciones de la Dirección de Calidad y Evaluación
de Recursos Hídricos
La Dirección de Calidad y Evaluación de Recursos Hídricos tiene las
siguientes funciones:
a) Elaborar, proponer y supervisar la implementación de normas
en materia de protección y recuperación de la calidad de los recursos
171
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
hídricos, delimitación y uso temporal
de fajas marginales, establecimiento
de caudales ecológicos, opinión de
disponibilidad hídrica para proyectos
de inversión, monitoreo, prospección
y evaluación de acuíferos, lagunas,
conducción de las redes específicas
de estaciones de medición de aguas
superficiales y subterráneas.
b) Orientar y apoyar a los órganos
desconcentrados en las actividades
de control y vigilancia de la calidad
de las aguas en sus fuentes naturales.
c) Emitir opinión técnica vinculante para la aprobación de los estudios
de impacto ambiental que involucren
las fuentes naturales de agua, sus
respectivos términos de referencia,
sus instrumentos de gestión ambiental correctivos y complementarios;
así como, para otros instrumentos
de gestión ambiental de ser requerido por la Autoridad Competente.
d) Otorgar autorizaciones de vertimiento de aguas residuales tratadas
a los cuerpos naturales de agua.
e) Proponer, previo estudio técnico, reservas de agua, autorizaciones de trasvases, declaratoria de
agotamiento de fuentes naturales de
agua, zonas de veda, zonas intangibles y zonas de protección, estados
de emergencia de fuentes naturales
de agua, recomendando en cada
caso las medidas pertinentes.
f) Promover la implementación de
medidas de adaptación al cambio climático en materia de recursos hídricos, de acuerdo a la Política Nacional
del Ambiente, así como la Estrategia
172
Nacional de Cambio Climático en el
marco del Sistema Nacional de Gestión Ambiental, el Sistema Nacional
de Gestión de Recursos Hídricos y
el Sistema Nacional de Gestión de
Riesgos de Desastres.
g) Implementar y mantener actualizado el Inventario Nacional de
fuentes de Agua Superficiales y Subterráneas, así como el de presas y
lagunas.
h) Evaluar los resultados del monitoreo de la calidad de las fuentes
naturales del agua a cargo de los órganos desconcentrados.
i) Elaborar y proponer la clasificación de los cuerpos de agua.
j) Apoyar y supervisar a los órganos desconcentrados en la elaboración de los estudios que realicen en
el marco de sus competencias.
k) Las demás que le asigne la Jefatura y le corresponda de acuerdo a
la legislación vigente.
Artículo 39.- Dirección de Planificación y Desarrollo de los Recursos Hídricos
La Dirección de Planificación y
Desarrollo de los Recursos Hídricos
organiza y conduce a nivel nacional
las acciones en materia de planificación hídrica, coordinación interinstitucional y cultura del agua. Depende
jerárquicamente de la Jefatura.
Artículo 40.- Funciones de la Dirección de Planificación y Desarrollo de los Recursos Hídricos
La Dirección de Planificación y
Desarrollo de los Recursos Hídricos
tiene las siguientes funciones:
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
a) Elaborar, proponer y supervisar
la implementación de normas para
el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, articulando y coordinando las
acciones para su funcionamiento.
b) Elaborar, proponer y supervisar
la implementación de normas para la
formulación de estudios de proyectos hidráulicos multisectoriales destinados al aprovechamiento sostenible de recursos hídricos, así como
para la protección frente a eventos
extremos, promoción de acciones y
proyectos que incrementen la disponibilidad del agua frente al cambio
climático.
c) Elaborar, proponer y supervisar
la implementación de normas para
promover el desarrollo de la cultura
del agua y capacidades en gestión
integrada de recursos hídricos.
d) Elaborar y proponer, en coordinación con los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos, la Política y Estrategia
Nacional de Recursos Hídricos y el
Plan Nacional de Recursos Hídricos,
así mismo organizar y conducir su
implementación y actualización en
el marco de la Política Nacional del
Ambiente y normatividad vigente.
e) Elaborar y proponer lineamientos para la conformación de Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca, así como para la formulación y
actualización de los planes de gestión de los recursos hídricos en las
cuencas; así como supervisar la implementación de los planes de gestión aprobados.
f) Elaborar y proponer la delimitación de las unidades hidrográficas y
de los ámbitos de los órganos desconcentrados de la Autoridad Nacional del Agua, para la gestión de los
recursos hídricos.
g) Coordinar con el Ministerio de
Relaciones Exteriores la suscripción
de instrumentos nacionales e internacionales que tengan por finalidad
la gestión integrada de recursos hídricos en cuencas transfronterizas.
h) Promover, en coordinación con
gobiernos regionales, gobiernos locales y entidades del Poder Ejecutivo la ejecución de los proyectos para
implementar el Plan Nacional de
Recursos Hídricos y en los Planes
de Gestión de Recursos Hídricos de
Cuenca, en el marco de la Política
Nacional del Ambiente.
i) Formular y participar en la ejecución de estudios de preinversión de
proyectos hidráulicos multisectoriales destinados al aprovechamiento
sostenible y conservación de recursos hídricos, así como para la protección frente a eventos extremos,
promoción de acciones y proyectos
que incrementen la disponibilidad
del agua frente al cambio climático.
j) Participar, promover, proponer y
supervisar, en el marco del Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo de
Desastres -SINAGERD, las acciones
de prevención y mitigación de daños
por ocurrencia de eventos hidrológicos extremos y de menor magnitud
asociados al cambio climático, en
coordinación con los gobiernos regionales y locales.
173
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
k) Elaborar directivas estableciendo criterios de diseño de Infraestructura hidráulica mayor, tales como
presas, trasvases, así como obras
de protección, cruce y provisionales
en cauces naturales, proponiéndolas
para el trámite de aprobación.
l) Promover y conducir programas
de educación, difusión y sensibilización sobre la importancia del agua
para la humanidad y sistemas ecológicos, la conservación, recuperación y uso sostenible de los recursos
hídricos, generando conocimientos,
conciencia y actitudes que propicien
su buen uso, valoración y participación ciudadana en la gestión de recursos hídricos.
m) Conducir el desarrollo de programas destinados al fortalecimiento
de capacidades para la gestión integrada de los recursos hídricos.
n) Conducir los procesos de comunicación educativa destinados al
establecimiento de una cultura del
agua y a la promoción de la gestión
integrada de los recursos hídricos en
el marco de la Política y Estrategia
Nacional de Recursos Hídricos.
ñ) Promover, en coordinación con
el Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca y el Ministerio del Ambiente,
los mecanismos de protección de
cuenca a fin de contribuir a la protección del agua y bienes asociados,
así como el diseño de los mecanismos para que los usuarios de agua
participen activamente en dichas actividades.
o) Proponer lineamientos para incorporar al régimen de incentivos los
174
mecanismos de protección y conservación del agua y sus bienes asociados conforme a la normatividad
vigente.
p) Las demás que le asigne la Jefatura y le corresponda de acuerdo a
la legislación vigente.
Artículo 41.- Dirección de Organizaciones de Usuarios de Agua
La Dirección de Organizaciones de Usuarios de Agua organiza
y conduce las acciones en materia
de reconocimiento, fortalecimiento
de capacidades, régimen tarifario,
supervisión y fiscalización de las organizaciones de usuarios de agua.
Depende jerárquicamente de la Jefatura.
Artículo 42.- Funciones de la
Dirección de Organizaciones de
Usuarios de Agua
La Dirección de Organizaciones
de Usuarios de Agua tiene las siguientes funciones:
a) Reconocer a las Juntas de
Usuarios de Agua, establecer lineamientos para el reconocimiento de
las comisiones y comités de usuarios de agua.
b) Proponer lineamientos para la
aplicación del procedimiento administrativo sancionador a la organización de usuarios de agua.
c) Administrar el Registro Público
de Sanciones de las organizaciones
de usuarios de agua y sus Directivos.
d) Proponer normas y establecer
lineamientos para conducir a nivel
nacional las acciones de supervisión y fiscalización a las juntas de
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
usuarios y demás organizaciones de
usuarios de agua respecto del cumplimiento de sus funciones.
e) Elaborar y proponer la metodología para determinar los valores de
las tarifas por los servicios de suministro de agua que prestan las juntas
de usuarios, así como formular lineamientos para la elaboración de los
instrumentos técnicos a méritos de
los cuales se aprueban dichas tarifas.
f) Apoyar a las Administraciones
Locales de Agua encargadas de ejecutar las acciones de fortalecimiento
de capacidades, supervisión y fiscalización de las organizaciones de
usuarios de agua.
g) Las demás que le asigne la Jefatura y le corresponda de acuerdo a
la legislación vigente.
Artículo 43.- Dirección del Sistema Nacional de Información de
Recursos Hídricos
La Dirección del Sistema Nacional de Información de Recursos
Hídricos, es el órgano de línea que
gestiona el Sistema Nacional de Información de Recursos Hídricos, poniéndola a disposición del Sistema
Nacional de Información Ambiental.
Depende jerárquicamente de la Jefatura.
Artículo 44.- Funciones de la Dirección del Sistema Nacional de
Información de Recursos Hídricos
La Dirección del Sistema Nacional
de Información de Recursos Hídricos tiene las siguientes funciones:
a) Elaborar y proponer normas en
materia de Información que permitan el
funcionamiento del Sistema Nacional
de Información de Recursos Hídricos.
b) Acopiar, consolidar, analizar,
estandarizar, sistematizar, administrar y difundir la información del
Sistema Nacional de Información
de Recursos Hídricos, en base a la
información generada por la entidad
y otras entidades, poniéndola a disposición del Sistema Nacional de
Información Ambiental y del público
usuario en general.
c) Elaborar y consolidar la estadística institucional en recursos hídricos
en el marco de las normas y lineamientos establecidos por el Sistema
Nacional de Estadística y el Sistema
Integrado de Estadística Agraria.
d) Proponer y supervisar el cumplimiento de lineamientos que permitan asegurar la calidad de la información sobre recursos hídricos
generada por los integrantes del Sistema Nacional de Gestión de Recursos Hídricos.
e) Conducir, formular, implementar
y realizar el seguimiento de políticas,
planes y normas sobre tecnologías
de la información, servicios informáticos, licenciamiento, uso de software, correo electrónico e internet; así
como brindar atención y asesoría
en cuanto a requerimientos, adquisición, soporte y mantenimiento de
materiales, equipos computacionales, periféricos y de comunicación de
la Autoridad Nacional del Agua.
f) Diseñar, desarrollar, implementar y mantener aplicativos software
que sirvan de apoyo a la gestión de
recursos hídricos.
175
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
g) Proponer, implementar y supervisar herramientas tecnológicas; así
como, administrar las redes y servicios de comunicación de voz, datos,
video, intranet, el Portal Web y el
Portal de Transparencia de la ANA.
h) Implementar, conducir y sistematizar el Banco de Archivo Analógico y Digital de cartografía, imágenes
satelitales y otros similares.
i) Las demás que le asigne la Jefatura y le corresponda de acuerdo a
la legislación vigente.
CAPÍTULO VIII
DE LOS ÓRGANOS
DESCONCENTRADOS
Artículo 45.- Autoridades Administrativas del Agua
45.1. La Autoridad Nacional del
Agua tiene presencia en el país a
través de órganos desconcentrados
denominados Autoridades Administrativas del Agua que dirigen en sus
respectivos ámbitos territoriales, la
gestión de los recursos hídricos, en
el marco de las políticas y normas
dictadas por el Consejo Directivo y
Jefatura de la Autoridad Nacional del
Agua.
45.2. El ámbito territorial de las
Autoridades Administrativas del
Agua comprende la agrupación de
ámbitos territoriales de dos o más
Administraciones Locales de Agua
contiguas e indivisas. Se aprueba
por decreto supremo refrendado por
el Ministro de Agricultura y Riego.
45.3. La designación de los Directores de las Autoridades Administra176
tivas del Agua se efectúa por concurso público de méritos, convocado
por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua conforme a ley, dando
cuenta al Consejo Directivo.
Artículo 46.- Funciones de las
Autoridades Administrativas del
Agua
Las Autoridades Administrativas del
Agua ejercen en el ámbito de su competencia las funciones siguientes:
a) Dirigir en el ámbito de su competencia el funcionamiento del Sistema Nacional de Gestión de Recursos
Hídricos, coordinando y articulando
permanentemente con sus integrantes las acciones necesarias para el
cumplimiento de los objetivos de dicho sistema.
b) Otorgar, modificar y extinguir
licencias de uso de agua, con excepción de lo previsto en el Decreto Supremo N° 022-2016-MINAGRI;
autorizaciones de uso de agua y
autorizaciones de reúso de agua
residual tratada; así como, aprobar
la implantación, modificación y extinción de servidumbres forzosas de
uso de agua.
c) Aprobar la acreditación de disponibilidad hídrica para el otorgamiento de derechos de uso de agua
y autorizar la ejecución de obras de
aprovechamiento hídrico, destinadas a la obtención de derechos de
uso de agua, con excepción de lo
previsto en el Decreto Supremo N°
022-2016-MINAGRI u otras disposiciones normativas que se aprueben
sobre la materia.
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
d) Autorizar la ejecución de obras
en los bienes naturales asociados al
agua y en la infraestructura hidráulica multisectorial, las que deberán
ejecutarse conforme los estudios
aprobados.
e) Aprobar la delimitación de los
sectores y subsectores hidráulicos,
de acuerdo a la normatividad vigente.
f) Ejercer la facultad sancionadora, imponiendo sanciones y medidas
complementarias por infracción a la
normatividad en materia de aguas, y
por incumplimiento de las funciones
de las organizaciones de usuarios de
agua, previo Informe de instrucción
de la Administración Local de Agua.
g) Emitir opinión técnica vinculante respecto a la disponibilidad de
recursos hídricos para la viabilidad
de proyectos de inversión de infraestructura hidráulica.
h) Supervisar el cumplimiento de
las directivas de diseño, operación,
mantenimiento, seguridad de presas
e infraestructura hidráulica mayor
pública; así como aprobar y supervisar la ejecución de los planes de
descarga de las presas de regulación.
i) Realizar el monitoreo de lagunas y en coordinación con el Instituto
Nacional de Investigación en Glaciares y Ecosistemas de Montaña-INAIGEM, participar en el monitoreo de
evolución de glaciares y lagunas altoandinas.
j) Ejecutar el monitoreo de las
fuentes naturales de aguas subterráneas, promoviendo acciones de
conservación de acuíferos.
k) Disponer y supervisar los estudios que sirven de sustento técnico
para la elaboración de los Planes de
Gestión de Recursos Hídricos en las
Cuencas.
l) Realizar acciones de sensibilización, capacitación y campañas de
difusión para el establecimiento de
una cultura del agua que propicie su
uso sostenible.
m) Resolver en primera instancia administrativa las cuestiones y
reclamos por el uso del agua, salvo aquellas que corresponden a la
Administración Local de Agua, conforme al artículo 48° del presente
Reglamento.
n) Supervisar las acciones de las
Administraciones Locales de Agua,
así como consolidar previo análisis
la información recibida de ellas y remitirla al órgano de línea, asesoramiento o apoyo que corresponda.
ñ) Aprobar la delimitación de fajas
marginales y caudales ecológicos.
o) Autorizar la prestación del servicio de agua desalinizada a favor de
terceros y el suministro de agua subterránea a favor de terceros.
p) Autorizar la ocupación, utilización, o desvío de los cauces, riberas,
fajas marginales o los embalses de
las aguas.
q) Las demás que sean asignadas
por la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 47.- Administraciones
Locales de Agua
47.1. Las Administraciones Locales de Agua, son las unidades orgá177
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
nicas de las Autoridades Administrativas del Agua, que administran los
recursos hídricos en sus respectivos
ámbitos territoriales. Dependen jerárquicamente de la Autoridad Administrativa del Agua.
47.2. La designación de los Administradores Locales de Agua se
efectúa por concurso público de méritos, convocado por la Jefatura de la
Autoridad Nacional del Agua conforme a ley, dando cuenta al Consejo
Directivo.
47.3. El ámbito territorial de las
Administraciones Locales de Agua
se aprueba por Resolución Jefatural
de la Autoridad Nacional del Agua.
Se establece por la agrupación de
unidades hidrográficas indivisas y
contiguas.
Artículo 48.- Funciones de las
Administraciones Locales de
Agua
Las Administraciones Locales de
Agua tienen las siguientes funciones:
a) Apoyar, en su ámbito, a la Autoridad Administrativa del Agua para el
funcionamiento del Sistema Nacional
de Gestión de Recursos Hídricos.
b) Autorizar estudios de aprovechamiento hídrico y otorgar permisos de uso de agua, informando al
Director de la Autoridad Administrativa del Agua.
c) Ejecutar acciones de supervisión, control, vigilancia y fiscalización para asegurar el uso sostenible,
la conservación y protección de la
calidad de los recursos hídricos; así
como instruir procedimientos sancio178
nadores por infracción a la normativa
de recursos hídricos y por incumplimiento de las funciones de las organizaciones de usuarios de agua.
d) Emitir opinión técnica previa
vinculante para el otorgamiento por
parte de las municipalidades de autorizaciones de extracción de material de acarreo en los cauces naturales.
e) Supervisar el cumplimiento del
pago de la retribución económica por
el uso del agua y por vertimientos
de aguas residuales tratadas en las
fuentes naturales de agua, reportando a la Oficina de Administración.
f) Aprobar, administrar y mantener
actualizado el inventario de infraestructura hidráulica.
g) Operar y mantener la red específica de estaciones hidrométricas.
h) Apoyar a la Autoridad Administrativa del Agua en el desarrollo de
acciones de capacitación y campañas de difusión para el establecimiento de una cultura del agua.
i) Apoyar a la Autoridad Administrativa del Agua para permitir el cumplimiento de las funciones señaladas
en el artículo 46° del presente Reglamento.
j) Efectuar el seguimiento del
cumplimiento del Plan de Aprovechamiento de las disponibilidades
aprobadas por la Autoridad Administrativa del Agua y de los volúmenes
utilizados.
k) Extinguir y otorgar licencia de
uso de agua por cambio del titular
de la actividad a la cual se destina el
uso del agua, siempre que se man-
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
tenga el objeto y las mismas condiciones del título primigenio.
l) Aprobar las tarifas por los servicios de suministro de agua que
prestan los Proyectos Especiales;
asimismo aprobar y supervisar las
metas del Plan Multianual de Inversiones y de los planes de operación,
mantenimiento y desarrollo de infraestructura hidráulica a cargo de
dichos Proyectos.
m) Reconocer a los Comités y Comisiones de Usuarios de Agua.
n) Efectuar acciones de fortalecimiento de capacidades a las organizaciones de usuarios de agua en
gestión institucional y operación y
mantenimiento de infraestructura hidráulica.
ñ) Supervisar y fiscalizar a las juntas de usuarios y demás organizaciones de usuarios de agua respecto
del cumplimiento de sus funciones.
o) Aprobar el valor de las tarifas
por los servicios de suministro de
agua que prestan las juntas de usuarios.
p) Aprobar y supervisar el cumplimiento de las metas del Plan Multianual de Inversiones y de los planes de operación, mantenimiento y
desarrollo de infraestructura hidráulica, y demás instrumentos técnicos, a
cargo de las juntas de usuarios.
q) Aprobar el padrón de usuarios
de agua en base al Registro Administrativo de Derechos de Uso de
Agua y convocar las elecciones de
las organizaciones de usuarios de
agua, cuando corresponda.
r) Resolver los cuestionamien-
tos interpuestos por los usuarios de
agua contra los reclamos resueltos
por las juntas de usuarios.
s) Aprobar la acreditación de disponibilidad hídrica para el otorgamiento de derechos de uso de agua
y autorizar la ejecución de obras de
aprovechamiento hídrico, destinadas
a la obtención de derechos de uso
de agua, así como su prórroga o modificación, en el marco del Decreto
Supremo Nº 022-2016-MINAGRI u
otras disposiciones normativas que
se aprueben sobre la materia.
t) Otorgar licencias de uso de
agua conforme a lo dispuesto por el
Decreto Supremo N° 022-2016-MINAGRI.
u) Otras que le sean asignadas
por Ley, por las normas reglamentarias correspondientes y por la Autoridad Administrativa del Agua en el
marco de sus funciones.
Artículo 49.- Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca
49.1. Los Consejos de Recursos
Hídricos de Cuenca, se crean progresivamente con la finalidad de
lograr la participación activa y permanente de sus integrantes, en la
planificación, coordinación y concertación para el aprovechamiento sostenible de recursos hídricos en sus
respectivos ámbitos.
49.2. Los Consejos de Recursos
Hídricos de Cuenca cuentan con Reglamento Interno para su funcionamiento. Se aprueba por Resolución
Jefatural de la Autoridad Nacional
del Agua.
179
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
Artículo 50.- Funciones de los
Consejos de Recursos Hídricos
de Cuenca
Los Consejos de Recursos Hídricos de Cuenca ejercen las siguientes funciones:
a) Promover la participación de
los gobiernos regionales, gobiernos locales, sociedad civil y de los
usuarios de agua de la cuenca en la
formulación, aprobación, implementación, seguimiento, actualización y
evaluación del Plan de Gestión de
Recursos Hídricos en la Cuenca.
b) Elaborar, conjuntamente con la
Autoridad Administrativa del Agua, el
Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca, en armonía con
la Política y Estrategia Nacional de
Recursos Hídricos, el Plan Nacional
de Recursos Hídricos y la Política
Nacional del Ambiente.
c) Implementar acciones para
conseguir los consensos y establecer compromisos, entre sus integrantes, que aseguren la conformidad del proyecto de Plan de Gestión
de Recursos Hídricos en la Cuenca.
d) Establecer compromisos entre
sus integrantes que aseguren la implementación del Plan de Gestión de
Recursos Hídricos en la Cuenca.
e) Proponer anualmente, a la Autoridad Administrativa del Agua, el plan
de aprovechamiento de las disponibilidades hídricas para atender las
demandas multisectoriales, considerando los derechos de uso de agua
otorgados y usos de agua de las
comunidades campesinas y comunidades nativas cuando se encuentren
180
dentro del ámbito del Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca.
f) Velar por el cumplimiento del
Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca.
g.) Emitir opinión verificando la
conformidad y compatibilidad con el
Plan de Gestión de Recursos Hídricos en la Cuenca, en los casos de:
Otorgamiento de derechos de uso de
agua y determinación del uso prioritario en caso de concurrencia; Reversión de excedentes de recursos hídricos que se obtengan en aplicación de
la ley; Establecimiento de parámetros
de eficiencia y otorgamiento de certificaciones de eficiencia; Otorgamiento
de licencia de uso de agua provisionales; Ejecución de obras de infraestructura hidráulica menor pública
o privada que se proyecten en los
cauces y cuerpos de agua, naturales
y artificiales, así como de los bienes
asociados al agua; y, Otros asuntos
que solicite la Jefatura de la Autoridad
Nacional del Agua conforme a la Ley.
h) Emitir opinión para el otorgamiento de autorización de reúso de
agua residual tratada, remitiéndola a
la Autoridad Administrativa del Agua
respectiva.
i) Recomendar las acciones de
supervisión y fiscalización en las
fuentes naturales de agua, que debe
ejecutar la Autoridad Administrativa
del Agua con el fin de prevenir los
efectos de la contaminación de las
aguas, la que deberá emitir informes
con los resultados.
j) Fomentar planes y programas integrales de prevención y atención de
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
desastres por inundaciones u otros
impactos que afecten a los bienes
asociados al agua, promoviendo acciones estructurales e institucionales.
k) Promover que los gobiernos locales vigilen la extracción de materiales de acarreo con el fin de proteger
los cauces de los ríos y quebradas.
l) Contribuir en promover la cultura de la valoración económica, ambiental y social del agua, apoyando
la gestión de los recursos hídricos
en la cuenca a cargo de la Autoridad
Administrativa del Agua. Asimismo,
promueve el conocimiento y la tecnología ancestral del agua.
m) Difundir entre sus integrantes
y la sociedad civil los resultados de
su gestión.
n) Impulsar entre sus integrantes
el uso eficiente, el ahorro, la conservación y la protección de la calidad
de los recursos hídricos. Asimismo,
promover el reúso y la recirculación
de las aguas.
ñ) Otras funciones que le encargue la Jefatura de la Autoridad Nacional del Agua.
Artículo 51.- Composición del
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca
51.1. Los decretos supremos de
creación de Consejos de Recursos
Hídricos de Cuenca establecen su
composición considerando las disposiciones del Reglamento de la Ley
de Recursos Hídricos, adecuándose
necesariamente a la caracterización
geográfica y disponibilidades hídricas del ámbito de actuación.
51.2. El cargo de integrante del
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca es honorario y no inhabilita
para el desempeño de la función pública. Se designan por un período de
dos años y deben estar premunidos
de facultades suficientes para asumir compromisos en relación a los
acuerdos que tome el Consejo de
Recursos Hídricos de Cuenca.
Artículo 52.- Secretaría Técnica
y Grupos de Trabajo del Consejo
de Recursos Hídricos de Cuenca
52.1. La Secretaría Técnica desarrolla y ejecuta las labores técnicas
que permitan la formulación, seguimiento y evaluación de la implementación del Plan de Gestión de Recursos Hídricos de la Cuenca así como
el adecuado funcionamiento del
Consejo de Recursos Hídricos de
Cuenca. Está a cargo de un Secretario Técnico seleccionado por concurso público de méritos convocado por
la Jefatura de la Autoridad Nacional
del Agua, conforme a Ley.
52.2. La Secretaría Técnica ejerce,
con conocimiento del Presidente y
dando cuenta al Consejo de Recursos
Hídricos de Cuenca, las funciones señaladas en los literales f), g), h), i) del
artículo 50º de este Reglamento.
52.3. El Consejo de Recursos Hídricos de Cuenca conforma, cuando
lo considere pertinente, grupos de
trabajo para participar en asuntos
específicos encargados por el referido consejo. Para el cumplimiento
de sus funciones coordinan sus actividades con la Secretaría Técnica.
181
Reglamento de Organizacion y Funciones de la Autoridad Nacional del Agua
TITULO III
RÉGIMEN ECONÓMICO Y
LABORAL
Artículo 53.- Régimen laboral
El personal de la Autoridad Nacional del Agua, está comprendido dentro del régimen laboral de la actividad
privada, regulada por el Texto Único
Ordenado del Decreto Legislativo Nº
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo Nº 003-97-TR y sus
normas complementarias. Además,
cuenta con personal contratado bajo
otros regímenes laborales que se rigen por sus propias normas. Ambos
casos se mantendrán, en tanto se
implemente el Régimen del Servicio
Civil normado por la Ley N° 30057,
Ley del Servicio Civil y su Reglamento General, aprobado por Decreto
Supremo N° 040-2014-PCM.
Artículo 54.- Recursos económicos
Constituyen recursos económicos
de la Autoridad Nacional del Agua
los siguientes:
a) Los asignados en el Presupuesto de la República, incluyendo
las transferencias de entidades del
sector público.
b) Los pagos que efectúan los
usuarios de agua por concepto de
retribuciones económicas por el
uso de agua y por el vertimiento de
aguas residuales tratadas, incluyendo lo que se recaude por concepto
de intereses compensatorios y moratorios.
182
c) Los aportes, asignaciones, donaciones, legados o transferencias
por cualquier título proveniente de
personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, incluyendo
los que provengan de la cooperación
internacional en el marco de la normatividad vigente.
d) Los ingresos financieros que
generen sus recursos.
e) La retribución única a que se
refiere el artículo 107º del Decreto
Ley Nº 25844, Ley de Concesiones
Eléctricas.
f) Los que se recauden por concepto de multas.
g) Los derechos por la tramitación
de procedimientos administrativos
que le corresponda resolver conforme a sus funciones y competencias.
h) Los demás que se le asignen.
TITULO IV
DE LAS RELACIONES
INTERINSTITUCIONALES
Artículo 55.- Relaciones Interinstitucionales de la Autoridad Nacional del Agua
La Autoridad Nacional del Agua
está facultada, en el ejercicio de sus
funciones, para mantener relaciones
de coordinación con los gobiernos
regionales y locales en los asuntos
de su competencia; así como con las
demás entidades públicas cuyos objetivos sean concurrentes o complementarios a los fines que persigue el
sector.
TEXTO
ÚNICO
ORDENADO
De la Ley Nº 27444
Texto Único Ordenado
DECRETO SUPREMO
Nº 006-2017-JUS
(*) De conformidad con el Artículo 2 del Decreto Supremo Nº
081-2017-PCM, publicado el 09
agosto 2017, se dispone que el
citado Decreto Supremo es de alcance obligatorio a todas las entidades de la Administración Pública comprendidas en el Artículo I
del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, aprobado con el
presente Decreto, con excepción
de las personas jurídicas señaladas en el numeral 8 del citado artículo.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
CONSIDERANDO:
Que, mediante la Ley Nº 27444,
Ley del Procedimiento Administrativo General, se establecen las normas comunes para las actuaciones
de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos
administrativos desarrollados en las
entidades, incluyendo los procedimientos especiales;
Que, mediante Decreto Legislativo Nº 1272, “Decreto Legislativo que
modifica la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General y deroga la Ley Nº 29060, Ley del
Silencio Administrativo” se modifica
e incorpora algunos artículos al dispositivo legal antes citado;
Que, dado los cambios normativos introducidos, la Sexta Disposición Complementaria Transitoria del
Decreto Legislativo Nº 1272, dispuso
que se apruebe mediante Decreto
Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, el Texto único Ordenado de la
Ley Nº 27444 Ley del Procedimiento
Administrativo General, en un plazo
máximo de sesenta (60) días hábiles contados a partir de la entrada en
vigencia del Decreto Legislativo Nº
1272;
De conformidad con lo dispuesto
por el inciso 8) del artículo 118 de la
Constitución Política del Perú, en la
Ley Nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo y en el Decreto Legislativo Nº 1272;
DECRETA:
Artículo 1.- Aprobación del Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
Apruébese el Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, que consta de cinco (5) títulos,
veinte capítulos (20), doscientos setenta y uno (271) artículos, seis (6)
Disposiciones Complementarias Finales, doce (12) Disposiciones Complementarias Transitorias; y, tres (3)
Disposiciones Complementarias Derogatorias.
187
Texto Único Ordenado
Artículo 2.- Publicación.
TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA
Disponer la publicación del pre- LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMIsente Decreto Supremo en el Diario
NISTRATIVO GENERAL
Oficial El Peruano y su Anexo en el
Portal Institucional del Estado perua- (SISTEMATIZALALEY Nº 27444 Y EL
no (www.peru.gob.pe) y en el Portal DECRETO LEGISLATIVO Nº 1272)
Institucional del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos (www.minjus.
TÍTULO PRELIMINAR
gob.pe), el mismo día de la publicaArtículo I. Ámbito de aplicación
ción de la presente norma.
de la ley
Artículo 3.- Refrendo.
La presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la
El presente Decreto Supremo es Administración Pública.
refrendado por la Ministra de Justicia
Para los fines de la presente Ley,
y Derechos Humanos.
se entenderá por “entidad” o “entidades” de la Administración Pública:
Dado en la Casa de Gobierno, en
1. El Poder Ejecutivo, incluyendo
Lima, a los diecisiete días del mes
Ministerios y Organismos Públicos;
de marzo del año dos mil diecisiete.
2. El Poder Legislativo;
3. El Poder Judicial;
PEDRO PABLO KUCZYNSKI
4. Los Gobiernos Regionales;
GODARD
5. Los Gobiernos Locales;
Presidente de la República
6. Los Organismos a los que la
Constitución Política del Perú y las
MARÍA SOLEDAD PÉREZ TELLO
leyes confieren autonomía.
7. Las demás entidades, organisMinistra de Justicia y Derechos
mos,
proyectos especiales, y proHumanos
gramas estatales, cuyas actividades
se realizan en virtud de potestades
administrativas y, por tanto se consideran sujetas a las normas comunes
de derecho público, salvo mandato
expreso de ley que las refiera a otro
régimen; y,
8. Las personas jurídicas bajo el
régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa, en virtud de concesión,
delegación o autorización del Estado, conforme a la normativa de la
materia.
188
Texto Único Ordenado
Los procedimientos que tramitan
las personas jurídicas mencionadas
en el párrafo anterior se rigen por lo
dispuesto en la presente Ley, en lo
que fuera aplicable de acuerdo a su
naturaleza privada.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
(*) De conformidad con la Tercera Disposición Complementaria
Final del Reglamento aprobado
por el Artículo 1 del Decreto Supremo Nº 010-2017-IN, publicado
el 01 abril 2017, se dispone que lo
dispuesto por la citada disposición, resulta de aplicación a todas
las entidades de la administración
pública comprendidas en el presente artículo, con excepción de
las Fuerzas Armadas, Policía Nacional del Perú y el Instituto Nacional Penitenciario.
(*) De conformidad con la Sexagésima Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley Nº
30693, publicada el 07 diciembre
2017, las entidades comprendidas en el presente artículo, deben
adecuar sus regulaciones, procedimientos y procesos de gestión
para asegurar el cumplimento de
las disposiciones en simplificación administrativa contenidas
en dicha norma y en el Decreto
Legislativo 1246, que aprueba diversas medidas de simplificación
administrativa e interoperabilidad.
Hasta el 30 de junio 2018, las entidades deben informar, bajo responsabilidad, las medidas adoptadas a la Presidencia del Consejo
de Ministros, la referida disposición entra en vigencia a partir del
1 de enero de 2018.
Artículo II.- Contenido
1. La presente Ley contiene normas comunes para las actuaciones
de la función administrativa del Estado y, regula todos los procedimientos
administrativos desarrollados en las
entidades, incluyendo los procedimientos especiales.
2. Las leyes que crean y regulan
los procedimientos especiales no
podrán imponer condiciones menos
favorables a los administrados que
las previstas en la presente Ley.
3. Las autoridades administrativas, al reglamentar los procedimientos especiales, cumplirán con seguir
los principios administrativos, así
como los derechos y deberes de los
sujetos del procedimiento, establecidos en la presente Ley.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo III.- Finalidad
La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico
aplicable para que la actuación de
la Administración Pública sirva a la
protección del interés general, garantizando los derechos e intereses
de los administrados y con sujeción
al ordenamiento constitucional y jurídico en general.
(Texto según el Artículo III de la
Ley Nº 27444)
Artículo IV. Principios del procedimiento administrativo
189
Texto Único Ordenado
1. El procedimiento administrativo
se sustenta fundamentalmente en
los siguientes principios, sin perjuicio
de la vigencia de otros principios generales del Derecho Administrativo:
1.1. Principio de legalidad.- Las
autoridades administrativas deben
actuar con respeto a la Constitución,
la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de
acuerdo con los fines para los que
les fueron conferidas.
1.2. Principio del debido procedimiento.- Los administrados gozan
de los derechos y garantías implícitos al debido procedimiento administrativo. Tales derechos y garantías
comprenden, de modo enunciativo
mas no limitativo, los derechos a ser
notificados; a acceder al expediente;
a refutar los cargos imputados; a exponer argumentos y a presentar alegatos complementarios; a ofrecer y
a producir pruebas; a solicitar el uso
de la palabra, cuando corresponda;
a obtener una decisión motivada,
fundada en derecho, emitida por autoridad competente, y en un plazo
razonable; y, a impugnar las decisiones que los afecten.
La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los
principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho
Procesal es aplicable solo en cuanto
sea compatible con el régimen administrativo.
1.3. Principio de impulso de oficio.- Las autoridades deben dirigir e
impulsar de oficio el procedimiento y
ordenar la realización o práctica de
190
los actos que resulten convenientes
para el esclarecimiento y resolución
de las cuestiones necesarias.
1.4. Principio de razonabilidad.- Las decisiones de la autoridad
administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones,
impongan sanciones, o establezcan
restricciones a los administrados,
deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los
medios a emplear y los fines públicos
que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario
para la satisfacción de su cometido.
1.5. Principio de imparcialidad.Las autoridades administrativas
actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados,
otorgándoles tratamiento y tutela
igualitarios frente al procedimiento,
resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general.
1.6. Principio de informalismo.Las normas de procedimiento deben
ser interpretadas en forma favorable
a la admisión y decisión final de las
pretensiones de los administrados,
de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que
puedan ser subsanados dentro del
procedimiento, siempre que dicha
excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.
1.7. Principio de presunción
de veracidad.- En la tramitación
del procedimiento administrativo, se
presume que los documentos y de-
Texto Único Ordenado
claraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por
esta Ley, responden a la verdad de
los hechos que ellos afirman. Esta
presunción admite prueba en contrario.
1.8. Principio de buena fe procedimental.- La autoridad administrativa, los administrados, sus
representantes o abogados y, en
general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos
actos procedimentales guiados por
el respeto mutuo, la colaboración y
la buena fe. La autoridad administrativa no puede actuar contra sus propios actos, salvo los supuestos de
revisión de oficio contemplados en la
presente Ley.
Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare
alguna conducta contra la buena fe
procedimental.
1.9. Principio de celeridad.Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación
de tal modo que se dote al trámite
de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que
dificulten su desenvolvimiento o
constituyan meros formalismos, a fin
de alcanzar una decisión en tiempo
razonable, sin que ello releve a las
autoridades del respeto al debido
procedimiento o vulnere el ordenamiento.
1.10. Principio de eficacia.- Los
sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el
cumplimiento de la finalidad del acto
procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida
en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final,
no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a
los administrados.
En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad
del acto que se privilegie sobre las
formalidades no esenciales deberá
ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía
de la finalidad pública que se busca
satisfacer con la aplicación de este
principio.
1.11. Principio de verdad material.- En el procedimiento, la autoridad administrativa competente
deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar
todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun
cuando no hayan sido propuestas
por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas.
En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa
estará facultada a verificar por todos
los medios disponibles la verdad de
los hechos que le son propuestos
por las partes, sin que ello signifique
una sustitución del deber probatorio
que corresponde a estas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad
cuando su pronunciamiento pudiera
involucrar también al interés público.
1.12. Principio de participación.- Las entidades deben brindar
191
Texto Único Ordenado
las condiciones necesarias a todos
los administrados para acceder a la
información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que
afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las
que expresamente sean excluidas
por ley; y extender las posibilidades
de participación de los administrados
y de sus representantes, en aquellas
decisiones públicas que les puedan
afectar, mediante cualquier sistema
que permita la difusión, el servicio de
acceso a la información y la presentación de opinión.
1.13. Principio de simplicidad.Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser
sencillos, debiendo eliminarse toda
complejidad innecesaria; es decir,
los requisitos exigidos deberán ser
racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir.
1.14. Principio de uniformidad.La autoridad administrativa deberá
establecer requisitos similares para
trámites similares, garantizando que
las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la
regla general. Toda diferenciación
deberá basarse en criterios objetivos
debidamente sustentados.
1.15. Principio de predictibilidad o de confianza legítima.- La
autoridad administrativa brinda a los
administrados o sus representantes
información veraz, completa y confiable sobre cada procedimiento a su
cargo, de modo tal que, en todo momento, el administrado pueda tener
una comprensión cierta sobre los re192
quisitos, trámites, duración estimada
y resultados posibles que se podrían
obtener.
Las actuaciones de la autoridad
administrativa son congruentes con
las expectativas legítimas de los administrados razonablemente generadas por la práctica y los antecedentes administrativos, salvo que por las
razones que se expliciten, por escrito, decida apartarse de ellos.
La autoridad administrativa se somete al ordenamiento jurídico vigente y no puede actuar arbitrariamente.
En tal sentido, la autoridad administrativa no puede variar irrazonable
e inmotivadamente la interpretación
de las normas aplicables.
1.16. Principio de privilegio de
controles posteriores.- La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación
de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa,
el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada,
el cumplimiento de la normatividad
sustantiva y aplicar las sanciones
pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz.
1.17. Principio del ejercicio legítimo del poder.- La autoridad administrativa ejerce única y exclusivamente las competencias atribuidas
para la finalidad prevista en las normas que le otorgan facultades o potestades, evitándose especialmente
el abuso del poder, bien sea para objetivos distintos de los establecidos
en las disposiciones generales o en
contra del interés general.
Texto Único Ordenado
1.18. Principio de responsabilidad.- La autoridad administrativa
está obligada a responder por los
daños ocasionados contra los administrados como consecuencia del
mal funcionamiento de la actividad
administrativa, conforme lo establecido en la presente ley. Las entidades y sus funcionarios o servidores
asumen las consecuencias de sus
actuaciones de acuerdo con el ordenamiento jurídico.
1.19. Principio de acceso permanente.- La autoridad administrativa está obligada a facilitar información a los administrados que son
parte en un procedimiento administrativo tramitado ante ellas, para que
en cualquier momento del referido
procedimiento puedan conocer su
estado de tramitación y a acceder y
obtener copias de los documentos
contenidos en dicho procedimiento,
sin perjuicio del derecho de acceso a
la información que se ejerce conforme a la ley de la materia.
2. Los principios señalados servirán también de criterio interpretativo para resolver las cuestiones
que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas de procedimiento,
como parámetros para la generación
de otras disposiciones administrativas de carácter general, y para suplir
los vacíos en el ordenamiento administrativo.
La relación de principios anteriormente enunciados no tiene carácter
taxativo.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo V.- Fuentes del procedimiento administrativo
1. El ordenamiento jurídico administrativo integra un sistema orgánico que tiene autonomía respecto de
otras ramas del Derecho.
2. Son fuentes del procedimiento
administrativo:
2.1. Las disposiciones constitucionales.
2.2. Los tratados y convenios internacionales incorporados al Ordenamiento Jurídico Nacional.
2.3. Las leyes y disposiciones de
jerarquía equivalente.
2.4. Los Decretos Supremos y demás normas reglamentarias de otros
poderes del Estado.
2.5. Los demás reglamentos del
Poder Ejecutivo, los estatutos y reglamentos de las entidades, así
como los de alcance institucional o
provenientes de los sistemas administrativos.
2.6. Las demás normas subordinadas a los reglamentos anteriores.
2.7. La jurisprudencia proveniente
de las autoridades jurisdiccionales
que interpreten disposiciones administrativas.
2.8. Las resoluciones emitidas por
la Administración a través de sus tribunales o consejos regidos por leyes
especiales, estableciendo criterios
interpretativos de alcance general y
debidamente publicadas. Estas decisiones generan precedente administrativo, agotan la vía administrativa y
no pueden ser anuladas en esa sede.
2.9. Los pronunciamientos vinculantes de aquellas entidades facul193
Texto Único Ordenado
tadas expresamente para absolver
consultas sobre la interpretación de
normas administrativas que apliquen
en su labor, debidamente difundidas.
2.10. Los principios generales del
derecho administrativo.
3. Las fuentes señaladas en los
numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10 sirven
para interpretar y delimitar el campo
de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren.
(Texto según el Artículo V de la
Ley Nº 27444)
Artículo VI.- Precedentes administrativos
1. Los actos administrativos que al
resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter
general el sentido de la legislación,
constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por
la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada. Dichos actos serán publicados conforme a las
reglas establecidas en la presente
norma.
2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán
ser modificados si se considera que
no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá
aplicarse a situaciones anteriores,
salvo que fuere más favorable a los
administrados.
3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la
revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.
(Texto según el Artículo VI de la
Ley Nº 27444)
194
Artículo VII.- Función de las disposiciones generales
1. Las autoridades superiores
pueden dirigir u orientar con carácter
general la actividad de los subordinados a ellas mediante circulares,
instrucciones y otros análogos, los
que sin embargo, no pueden crear
obligaciones nuevas a los administrados.
2. Dichas disposiciones deben ser
suficientemente difundidas, colocadas en lugar visible de la entidad si
su alcance fuera meramente institucional, o publicarse si fuera de índole
externa.
3. Los administrados pueden invocar a su favor estas disposiciones,
en cuanto establezcan obligaciones
a los órganos administrativos en su
relación con los administrados.
(Texto según el Artículo VII de la
Ley Nº 27444)
Artículo VIII.- Deficiencia de
fuentes
1. Las autoridades administrativas no podrán dejar de resolver las
cuestiones que se les proponga, por
deficiencia de sus fuentes; en tales
casos, acudirán a los principios del
procedimiento administrativo previstos en esta Ley; en su defecto, a
otras fuentes supletorias del derecho
administrativo, y sólo subsidiariamente a éstas, a las normas de otros
ordenamientos que sean compatibles con su naturaleza y finalidad.
2. Cuando la deficiencia de la normativa lo haga aconsejable, complementariamente a la resolución del
caso, la autoridad elaborará y pro-
Texto Único Ordenado
pondrá a quien competa, la emisión
de la norma que supere con carácter
general esta situación, en el mismo sentido de la resolución dada al
asunto sometido a su conocimiento.
(Texto según el Artículo VIII de la
Ley Nº 27444)
2.1 Cuando una ley lo autorice, la
autoridad, mediante decisión expresa, puede someter el acto administrativo a condición, término o modo,
siempre que dichos elementos incorporables al acto, sean compatibles
con el ordenamiento legal, o cuando se trate de asegurar con ellos el
TÍTULO I
cumplimiento del fin público que perDEL RÉGIMEN JURÍDICO DE LOS sigue el acto.
ACTOS ADMINISTRATIVOS
2.2 Una modalidad accesoria no
puede ser aplicada contra el fin perCAPÍTULO I
seguido por el acto administrativo.
DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS
(Texto según el Artículo 2 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 1.- Concepto de acto
administrativo
Artículo 3.- Requisitos de vali1.1 Son actos administrativos, las dez de los actos administrativos
declaraciones de las entidades que,
Son requisitos de validez de los
en el marco de normas de derecho actos administrativos:
público, están destinadas a producir
1. Competencia.- Ser emitido por
efectos jurídicos sobre los intereses, el órgano facultado en razón de la
obligaciones o derechos de los ad- materia, territorio, grado, tiempo o
ministrados dentro de una situación cuantía, a través de la autoridad reconcreta.
gularmente nominada al momento
1.2 No son actos administrativos: del dictado y en caso de órganos co1.2.1 Los actos de administración legiados, cumpliendo los requisitos
interna de las entidades destinados de sesión, quórum y deliberación ina organizar o hacer funcionar sus dispensables para su emisión.
propias actividades o servicios. Es2. Objeto o contenido.- Los actos actos son regulados por cada en- tos administrativos deben expresar
tidad, con sujeción a las disposicio- su respectivo objeto, de tal modo
nes del Título Preliminar de esta Ley, que pueda determinarse inequívocay de aquellas normas que expresa- mente sus efectos jurídicos. Su conmente así lo establezcan.
tenido se ajustará a lo dispuesto en
1.2.2 Los comportamientos y acti- el ordenamiento jurídico, debiendo
vidades materiales de las entidades. ser lícito, preciso, posible física y ju(Texto según el Artículo 1 de la rídicamente, y comprender las cuesLey Nº 27444)
tiones surgidas de la motivación.
3. Finalidad Pública.- Adecuarse
Artículo 2.- Modalidades del a las finalidades de interés público
acto administrativo
asumidas por las normas que otor195
Texto Único Ordenado
gan las facultades al órgano emisor,
sin que pueda habilitársele a perseguir mediante el acto, aun encubiertamente, alguna finalidad sea
personal de la propia autoridad, a
favor de un tercero, u otra finalidad
pública distinta a la prevista en la ley.
La ausencia de normas que indique
los fines de una facultad no genera
discrecionalidad.
4. Motivación.- El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenido y
conforme al ordenamiento jurídico.
5. Procedimiento regular.- Antes
de su emisión, el acto debe ser conformado mediante el cumplimiento
del procedimiento administrativo
previsto para su generación.
(Texto según el Artículo 3 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 4.- Forma de los actos
administrativos
4.1 Los actos administrativos deberán expresarse por escrito, salvo
que por la naturaleza y circunstancias del caso, el ordenamiento jurídico haya previsto otra forma, siempre
que permita tener constancia de su
existencia.
4.2 El acto escrito indica la fecha
y lugar en que es emitido, denominación del órgano del cual emana,
nombre y firma de la autoridad interviniente.
4.3 Cuando el acto administrativo
es producido por medio de sistemas
automatizados, debe garantizarse al
administrado conocer el nombre y
cargo de la autoridad que lo expide.
196
4.4 Cuando deban emitirse varios
actos administrativos de la misma
naturaleza, podrá ser empleada firma mecánica o integrarse en un solo
documento bajo una misma motivación, siempre que se individualice a
los administrados sobre los que recae los efectos del acto. Para todos
los efectos subsiguientes, los actos
administrativos serán considerados
como actos diferentes.
(Texto según el Artículo 4 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 5.- Objeto o contenido
del acto administrativo
5.1 El objeto o contenido del acto
administrativo es aquello que decide, declara o certifica la autoridad.
5.2 En ningún caso será admisible
un objeto o contenido prohibido por
el orden normativo, ni incompatible
con la situación de hecho prevista en
las normas; ni impreciso, obscuro o
imposible de realizar.
5.3 No podrá contravenir en el
caso concreto disposiciones constitucionales, legales, mandatos judiciales firmes; ni podrá infringir
normas administrativas de carácter
general provenientes de autoridad
de igual, inferior o superior jerarquía,
e incluso de la misma autoridad que
dicte el acto.
5.4 El contenido debe comprender todas las cuestiones de hecho y
derecho planteadas por los administrados, pudiendo involucrar otras no
propuestas por estos que hayan sido
apreciadas de oficio, siempre que la
autoridad administrativa les otorgue
Texto Único Ordenado
un plazo no menor a cinco (5) días
para que expongan su posición y,
en su caso, aporten las pruebas que
consideren pertinentes.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 6.- Motivación del acto
administrativo
6.1 La motivación debe ser expresa, mediante una relación concreta
y directa de los hechos probados
relevantes del caso específico, y la
exposición de las razones jurídicas y
normativas que con referencia directa a los anteriores justifican el acto
adoptado.
6.2 Puede motivarse mediante la
declaración de conformidad con los
fundamentos y conclusiones de anteriores dictámenes, decisiones o
informes obrantes en el expediente,
a condición de que se les identifique
de modo certero, y que por esta situación constituyan parte integrante
del respectivo acto. Los informes,
dictámenes o similares que sirvan de
fundamento a la decisión, deben ser
notificados al administrado conjuntamente con el acto administrativo.
6.3 No son admisibles como motivación, la exposición de fórmulas
generales o vacías de fundamentación para el caso concreto o aquellas
fórmulas que por su oscuridad, vaguedad, contradicción o insuficiencia
no resulten específicamente esclarecedoras para la motivación del acto.
No constituye causal de nulidad
el hecho de que el superior jerárquico de la autoridad que emitió el acto
que se impugna tenga una apreciación distinta respecto de la valoración de los medios probatorios o de
la aplicación o interpretación del derecho contenida en dicho acto. Dicha
apreciación distinta debe conducir a
estimar parcial o totalmente el recurso presentado contra el acto impugnado.
6.4 No precisan motivación los siguientes actos:
6.4.1 Las decisiones de mero trámite que impulsan el procedimiento.
6.4.2 Cuando la autoridad estima
procedente lo pedido por el administrado y el acto administrativo no perjudica derechos de terceros.
6.4.3 Cuando la autoridad produce gran cantidad de actos administrativos sustancialmente iguales,
bastando la motivación única.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 7.- Régimen de los actos de administración interna
7.1 Los actos de administración
interna se orientan a la eficacia y eficiencia de los servicios y a los fines
permanentes de las entidades. Son
emitidos por el órgano competente, su
objeto debe ser física y jurídicamente
posible, su motivación es facultativa
cuando los superiores jerárquicos impartan las órdenes a sus subalternos
en la forma legalmente prevista.
El régimen de eficacia anticipada
de los actos administrativos previsto
en el artículo 17 es susceptible de
ser aplicado a los actos de administración interna, siempre que no se
197
Texto Único Ordenado
violen normas de orden público ni
afecte a terceros.
7.2 Las decisiones internas de
mero trámite, pueden impartirse verbalmente por el órgano competente,
en cuyo caso el órgano inferior que
las reciba las documentará por escrito y comunicará de inmediato, indicando la autoridad de quien procede
mediante la fórmula, “Por orden de
...”
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
2. El defecto o la omisión de alguno de sus requisitos de validez,
salvo que se presente alguno de los
supuestos de conservación del acto
a que se refiere el Artículo 14.
3. Los actos expresos o los que
resulten como consecuencia de la
aprobación automática o por silencio
administrativo positivo, por los que
se adquiere facultades, o derechos,
cuando son contrarios al ordenamiento jurídico, o cuando no se cumplen con los requisitos, documentación o tramites esenciales para su
CAPÍTULO II
adquisición.
NULIDAD DE LOS ACTOS
4. Los actos administrativos que
ADMINISTRATIVOS
sean constitutivos de infracción penal, o que se dicten como conseArtículo 8.- Validez del acto ad- cuencia de la misma.
ministrativo
(Texto según el Artículo 10 de la
Es válido el acto administrativo Ley Nº 27444)
dictado conforme al ordenamiento
jurídico.
Artículo 11.- Instancia compe(Texto según el Artículo 8 de la tente para declarar la nulidad
Ley Nº 27444)
11.1 Los administrados plantean
la nulidad de los actos administraArtículo 9.- Presunción de validez tivos que les conciernan por medio
Todo acto administrativo se con- de los recursos administrativos presidera válido en tanto su pretendida vistos en el Título III Capítulo II de la
nulidad no sea declarada por auto- presente Ley.
ridad administrativa o jurisdiccional,
11.2 La nulidad de oficio será cosegún corresponda.
nocida y declarada por la autoridad
(Texto según el Artículo 9 de la superior de quien dictó el acto. Si se
Ley Nº 27444)
tratara de un acto dictado por una
autoridad que no está sometida a
Artículo 10.- Causales de nulidad
subordinación jerárquica, la nulidad
Son vicios del acto administrativo,
se declarará por resolución de la
que causan su nulidad de pleno demisma autoridad.
recho, los siguientes:
La nulidad planteada por medio
1. La contravención a la Constitude un recurso de reconsideración
ción, a las leyes o a las normas reo de apelación será conocida y deglamentarias.
198
Texto Único Ordenado
clarada por la autoridad competente
para resolverlo.
11.3 La resolución que declara la
nulidad dispone, además, lo conveniente para hacer efectiva la responsabilidad del emisor del acto inválido, en los casos en que se advierta
ilegalidad manifiesta, cuando sea
conocida por el superior jerárquico.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 12.- Efectos de la declaración de nulidad
12.1 La declaración de nulidad
tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos
adquiridos de buena fe por terceros,
en cuyo caso operará a futuro.
12.2 Respecto del acto declarado nulo, los administrados no están
obligados a su cumplimiento y los
servidores públicos deberán oponerse a la ejecución del acto, fundando
y motivando su negativa.
12.3 En caso de que el acto viciado se hubiera consumado, o bien
sea imposible retrotraer sus efectos,
sólo dará lugar a la responsabilidad
de quien dictó el acto y en su caso,
a la indemnización para el afectado.
(Texto según el Artículo 12 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 13.- Alcances de la nulidad
13.1 La nulidad de un acto sólo
implica la de los sucesivos en el procedimiento, cuando estén vinculados a él.
13.2 La nulidad parcial del acto
administrativo no alcanza a las otras
partes del acto que resulten inde-
pendientes de la parte nula, salvo
que sea su consecuencia, ni impide
la producción de efectos para los
cuales no obstante el acto pueda ser
idóneo, salvo disposición legal en
contrario.
13.3 Quien declara la nulidad, dispone la conservación de aquellas
actuaciones o trámites cuyo contenido hubiere permanecido igual de no
haberse incurrido en el vicio.
(Texto según el Artículo 13 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 14.- Conservación del
acto
14.1 Cuando el vicio del acto administrativo por el incumplimiento a
sus elementos de validez, no sea
trascendente, prevalece la conservación del acto, procediéndose a
su enmienda por la propia autoridad
emisora.
14.2 Son actos administrativos
afectados por vicios no trascendentes, los siguientes:
14.2.1 El acto cuyo contenido sea
impreciso o incongruente con las
cuestiones surgidas en la motivación.
14.2.2 El acto emitido con una
motivación insuficiente o parcial.
14.2.3 El acto emitido con infracción a las formalidades no esenciales del procedimiento, considerando
como tales aquellas cuya realización
correcta no hubiera impedido o cambiado el sentido de la decisión final
en aspectos importantes, o cuyo incumplimiento no afectare el debido
proceso del administrado.
199
Texto Único Ordenado
14.2.4 Cuando se concluya indudablemente de cualquier otro modo
que el acto administrativo hubiese
tenido el mismo contenido, de no haberse producido el vicio.
14.2.5 Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.
14.3 No obstante la conservación
del acto, subsiste la responsabilidad
administrativa de quien emite el acto
viciado, salvo que la enmienda se
produzca sin pedido de parte y antes
de su ejecución.
(Texto según el Artículo 14 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 15.- Independencia de los
vicios del acto administrativo
Los vicios incurridos en la ejecución de un acto administrativo, o en
su notificación a los administrados,
son independientes de su validez.
(Texto según el Artículo 15 de la
Ley Nº 27444)
CAPÍTULO III
EFICACIA DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS
Artículo 16.- Eficacia del acto
administrativo
16.1 El acto administrativo es eficaz a partir de que la notificación
legalmente realizada produce sus
efectos, conforme a lo dispuesto en
el presente capítulo.
16.2 El acto administrativo que
otorga beneficio al administrado se
entiende eficaz desde la fecha de su
emisión, salvo disposición diferente
del mismo acto.
(Texto según el Artículo 16 de la
Ley Nº 27444)
200
Artículo 17.- Eficacia anticipada
del acto administrativo
17.1 La autoridad podrá disponer
en el mismo acto administrativo que
tenga eficacia anticipada a su emisión, sólo si fuera más favorable a
los administrados, y siempre que
no lesione derechos fundamentales
o intereses de buena fe legalmente
protegidos a terceros y que existiera en la fecha a la que pretenda retrotraerse la eficacia del acto el supuesto de hecho justificativo para su
adopción.
17.2 También tienen eficacia anticipada la declaratoria de nulidad y
los actos que se dicten en enmienda.
(Texto según el Artículo 17 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 18.- Obligación de notificar
18.1 La notificación del acto es
practicada de oficio y su debido diligenciamiento es competencia de la
entidad que lo dictó. La notificación
debe realizarse en día y hora hábil,
salvo regulación especial diferente
o naturaleza continuada de la actividad.
18.2 La notificación personal podrá ser efectuada a través de la propia entidad, por servicios de mensajería especialmente contratados
para el efecto y en caso de zonas
alejadas, podrá disponerse se practique por intermedio de las autoridades políticas del ámbito local del
administrado.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Texto Único Ordenado
Artículo 19.- Dispensa de notificación
19.1 La autoridad queda dispensada de notificar formalmente a los
administrados cualquier acto que
haya sido emitido en su presencia,
siempre que exista acta de esta actuación procedimental donde conste
la asistencia del administrado.
19.2 También queda dispensada
de notificar si el administrado tomara conocimiento del acto respectivo
mediante su acceso directo y espontáneo al expediente, recabando su
copia, dejando constancia de esta
situación en el expediente.
(Texto según el Artículo 19 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 20.- Modalidades de
notificación
20.1 Las notificaciones serán
efectuadas a través de las siguientes
modalidades, según este respectivo
orden de prelación:
20.1.1 Notificación personal al administrado interesado o afectado por
el acto, en su domicilio.
20.1.2 Mediante telegrama, correo certificado, telefax; o cualquier
otro medio que permita comprobar
fehacientemente su acuse de recibo
y quien lo recibe, siempre que el empleo de cualquiera de estos medios
hubiese sido solicitado expresamente por el administrado.
20.1.3 Por publicación en el Diario Oficial y en uno de los diarios de
mayor circulación en el territorio nacional, salvo disposición distinta de
la ley.
20.2 La autoridad no puede suplir
alguna modalidad con otra ni modificar el orden de prelación establecido en el numeral anterior, bajo
sanción de nulidad de la notificación.
Puede acudir complementariamente
a aquellas u otras, si así lo estime
conveniente para mejorar las posibilidades de participación de los administrados.
20.3 Tratamiento igual al previsto
en este capítulo corresponde a los
citatorios, los emplazamientos, los
requerimientos de documentos o de
otros actos administrativos análogos.
20.4. El administrado interesado
o afectado por el acto que hubiera consignado en su escrito alguna
dirección electrónica que conste en
el expediente puede ser notificado
a través de ese medio siempre que
haya dado su autorización expresa
para ello. Para este caso no es de
aplicación el orden de prelación dispuesto en el numeral 20.1.
La notificación dirigida a la dirección de correo electrónico señalada
por el administrado se entiende válidamente efectuada cuando la entidad reciba la respuesta de recepción
de la dirección electrónica señalada
por el administrado. La notificación
surte efectos el día que conste haber
sido recibida, conforme lo previsto
en el numeral 2 del artículo 25.
En caso de no recibirse respuesta automática de recepción en un
plazo máximo de dos (2) días útiles
contados desde el día siguiente de
efectuado el acto de notificación vía
201
Texto Único Ordenado
correo electrónico, se procede a notificar por cédula conforme al inciso
20.1.1.
Lo señalado en el presente numeral no impide que la entidad asigne
al administrado una casilla electrónica gestionada por ella, siempre que
cuente con el consentimiento del administrado, salvo lo dispuesto en la
tercera disposición complementaria
final de la Ley Nº 30229 o norma que
lo sustituya. En este caso, la notificación se entiende válidamente efectuada cuando la entidad la deposite
en el buzón electrónico asignado al
administrado, surtiendo efectos el
día que conste haber sido recibida,
conforme lo previsto en el numeral 2
del artículo 25.
Para la notificación por correo
electrónico, la autoridad administrativa, si lo considera pertinente, puede
emplear firmas y certificados digitales conforme a lo estipulado en la ley
de la materia.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 21.- Régimen de la notificación personal
21.1 La notificación personal se
hará en el domicilio que conste en el
expediente, o en el último domicilio
que la persona a quien deba notificar
haya señalado ante el órgano administrativo en otro procedimiento análogo en la propia entidad dentro del
último año.
21.2 En caso que el administrado
no haya indicado domicilio, o que
éste sea inexistente, la autoridad
202
deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de
Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede
realizarse en el domicilio señalado
en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las
circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá
proceder a la notificación mediante
publicación.
21.3 En el acto de notificación
personal debe entregarse copia del
acto notificado y señalar la fecha y
hora en que es efectuada, recabando el nombre y firma de la persona
con quien se entienda la diligencia.
Si ésta se niega a firmar o recibir
copia del acto notificado, se hará
constar así en el acta, teniéndose
por bien notificado. En este caso la
notificación dejará constancia de las
características del lugar donde se ha
notificado.
21.4 La notificación personal, se
entenderá con la persona que deba
ser notificada o su representante
legal, pero de no hallarse presente
cualquiera de los dos en el momento de entregar la notificación, podrá
entenderse con la persona que se
encuentre en dicho domicilio, dejándose constancia de su nombre, documento de identidad y de su relación con el administrado.
21.5 En el caso de no encontrar al
administrado u otra persona en el domicilio señalado en el procedimiento,
el notificador deberá dejar constancia de ello en el acta y colocar un
aviso en dicho domicilio indicando la
Texto Único Ordenado
nueva fecha en que se hará efectiva
la siguiente notificación. Si tampoco
pudiera entregar directamente la notificación en la nueva fecha, se dejará debajo de la puerta un acta conjuntamente con la notificación, copia
de los cuales serán incorporados en
el expediente.
(Texto según el Artículo 21 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 22.- Notificación a pluralidad de interesados
22.1 Cuando sean varios sus destinatarios, el acto será notificado personalmente a todos, salvo sí actúan
unidos bajo una misma representación o si han designado un domicilio
común para notificaciones, en cuyo
caso éstas se harán en dicha dirección única.
22.2 Si debiera notificarse a más
de diez personas que han planteado una sola solicitud con derecho
común, la notificación se hará con
quien encabeza el escrito inicial, indicándole que trasmita la decisión a
sus cointeresados.
(Texto según el Artículo 22 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 23.- Régimen de publicación de actos administrativos
23.1 La publicación procederá
conforme al siguiente orden:
23.1.1 En vía principal, tratándose
de disposiciones de alcance general
o aquellos actos administrativos que
interesan a un número indeterminado de administrados no apersonados al procedimiento y sin domicilio
conocido.
23.1.2 En vía subsidiaria a otras
modalidades, tratándose de actos
administrativos de carácter particular
cuando la ley así lo exija, o la autoridad se encuentre frente a alguna de
las siguientes circunstancias evidenciables e imputables al administrado:
- Cuando resulte impracticable
otra modalidad de notificación preferente por ignorarse el domicilio del
administrado, pese a la indagación
realizada.
- Cuando se hubiese practicado infructuosamente cualquier otra
modalidad, sea porque la persona a
quien deba notificarse haya desaparecido, sea equivocado el domicilio
aportado por el administrado o se
encuentre en el extranjero sin haber
dejado representante legal, pese al
requerimiento efectuado a través del
Consulado respectivo.
23.2 La publicación de un acto
debe contener los mismos elementos
previstos para la notificación señalados en este capítulo; pero en el caso
de publicar varios actos con elementos comunes, se podrá proceder en
forma conjunta con los aspectos coincidentes, especificándose solamente
lo individual de cada acto.
(Texto según el Artículo 23 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 24.- Plazo y contenido
para efectuar la notificación
24.1 Toda notificación deberá
practicarse a más tardar dentro del
plazo de cinco (5) días, a partir de la
expedición del acto que se notifique,
y deberá contener:
203
Texto Único Ordenado
24.1.1 El texto íntegro del acto
administrativo, incluyendo su motivación.
24.1.2 La identificación del procedimiento dentro del cual haya sido
dictado.
24.1.3 La autoridad e institución
de la cual procede el acto y su dirección.
24.1.4 La fecha de vigencia del
acto notificado, y con la mención de
si agotare la vía administrativa.
24.1.5 Cuando se trate de una publicación dirigida a terceros, se agregará además cualquier otra información que pueda ser importante para
proteger sus intereses y derechos.
24.1.6 La expresión de los recursos que proceden, el órgano ante el
cual deben presentarse los recurso y
el plazo para interponerlos.
24.2 Si en base a información
errónea, contenida en la notificación,
el administrado practica algún acto
procedimental que sea rechazado
por la entidad, el tiempo transcurrido
no será tomado en cuenta para determinar el vencimiento de los plazos
que correspondan.
(Texto según el Artículo 24 de la
Ley Nº 27444)
3. Las notificaciones por publicaciones: a partir del día de la última
publicación en el Diario Oficial.
4. Cuando por disposición legal
expresa, un acto administrativo deba
ser a la vez notificado personalmente
al administrado y publicado para resguardar derechos o intereses legítimos
de terceros no apersonados o indeterminados, el acto producirá efectos a
partir de la última notificación.
Para efectos de computar el inicio
de los plazos se deberán seguir las
normas establecidas en el artículo
142 de la presente Ley, con excepción de la notificación de medidas
cautelares o precautorias, en cuyo
caso deberá aplicarse lo dispuesto
en los numerales del párrafo precedente.
(Texto según el Artículo 25 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 26.- Notificaciones defectuosas
26.1 En caso que se demuestre
que la notificación se ha realizado
sin las formalidades y requisitos legales, la autoridad ordenará se rehaga, subsanando las omisiones en
que se hubiesen incurrido, sin perjuicio para el administrado.
26.2 La desestimación del cuestionamiento a la validez de una notificación, causa que dicha notificación opere desde la fecha en que fue
realizada.
(Texto según el Artículo 26 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 25.- Vigencia de las notificaciones
Las notificaciones surtirán efectos
conforme a las siguientes reglas:
1. Las notificaciones personales:
el día que hubieren sido realizadas.
2. Las cursadas mediante correo
certificado, oficio, correo electrónico
Artículo 27.- Saneamiento de
y análogos: el día que conste haber
notificaciones
defectuosas
sido recibidas.
204
Texto Único Ordenado
27.1 La notificación defectuosa
por omisión de alguno de sus requisitos de contenido, surtirá efectos
legales a partir de la fecha en que el
interesado manifiesta expresamente
haberla recibido, si no hay prueba en
contrario.
27.2 También se tendrá por bien
notificado al administrado a partir de la realización de actuaciones
procedimentales del interesado que
permitan suponer razonablemente
que tuvo conocimiento oportuno del
contenido o alcance de la resolución, o interponga cualquier recurso
que proceda. No se considera tal,
la solicitud de notificación realizada
por el administrado, a fin que le sea
comunicada alguna decisión de la
autoridad.
(Texto según el Artículo 27 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 28.- Comunicaciones al
interior de la administración
28.1 Las comunicaciones entre
los órganos administrativos al interior de una entidad serán efectuadas
directamente, evitando la intervención de otros órganos.
28.2 Las comunicaciones de resoluciones a otras autoridades nacionales o el requerimiento para el
cumplimiento de diligencias en el
procedimiento serán cursadas siempre directamente bajo el régimen de
la notificación sin actuaciones de
mero traslado en razón de jerarquías
internas ni transcripción por órganos
intermedios.
28.3 Cuando alguna otra autoridad
u órgano administrativo interno deba
tener conocimiento de la comunicación se le enviará copia informativa.
28.4 La constancia documental de
la transmisión a distancia por medios
electrónicos entre entidades y autoridades, constituye de por sí documentación auténtica y dará plena fe
a todos sus efectos dentro del expediente para ambas partes, en cuanto
a la existencia del original transmitido y su recepción.
(Texto según el Artículo 28 de la
Ley Nº 27444)
TÍTULO II
DEL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 29.- Definición de procedimiento administrativo
Se entiende por procedimiento administrativo al conjunto de actos y diligencias tramitados en las entidades,
conducentes a la emisión de un acto
administrativo que produzca efectos
jurídicos individuales o individualizables sobre intereses, obligaciones o
derechos de los administrados.
(Texto según el Artículo 29 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 30.- Procedimiento Administrativo Electrónico
30.1 Sin perjuicio del uso de medios físicos tradicionales, el procedimiento administrativo podrá realizarse total o parcialmente a través de
tecnologías y medios electrónicos,
debiendo constar en un expediente,
205
Texto Único Ordenado
escrito electrónico, que contenga los
documentos presentados por los administrados, por terceros y por otras
entidades, así como aquellos documentos remitidos al administrado.
30.2 El procedimiento administrativo electrónico deberá respetar
todos los principios, derechos y garantías del debido procedimiento
previstos en la presente Ley, sin que
se afecte el derecho de defensa ni
la igualdad de las partes, debiendo
prever las medidas pertinentes cuando el administrado no tenga acceso
a medios electrónicos.
30.3 Los actos administrativos
realizados a través del medio electrónico, poseen la misma validez y
eficacia jurídica que los actos realizados por medios físicos tradicionales.
Las firmas digitales y documentos
generados y procesados a través de
tecnologías y medios electrónicos,
siguiendo los procedimientos definidos por la autoridad administrativa,
tendrán la misma validez legal que
los documentos manuscritos.
30.4 Mediante Decreto Supremo,
refrendado por la Presidencia del
Consejo de Ministros, se aprueban
lineamientos para establecer las
condiciones y uso de las tecnologías
y medios electrónicos en los procedimientos administrativos, junto a sus
requisitos.
Todos los procedimientos administrativos que, por exigencia legal, deben iniciar los administrados ante las
entidades para satisfacer o ejercer
sus intereses o derechos, se clasifican conforme a las disposiciones del
presente capítulo, en: procedimientos
de aprobación automática o de evaluación previa por la entidad, y este
último a su vez sujeto, en caso de falta
de pronunciamiento oportuno, a silencio positivo o silencio negativo. Cada
entidad señala estos procedimientos
en su Texto Único de Procedimientos
Administrativos - TUPA, siguiendo los
criterios establecidos en el presente
ordenamiento.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 32.- Régimen del procedimiento de aprobación automática
32.1 En el procedimiento de
aprobación automática, la solicitud
es considerada aprobada desde el
mismo momento de su presentación
ante la entidad competente para conocerla, siempre que cumpla con los
requisitos y entregue la documentación completa, exigidos en el TUPA
de la entidad.
32.2 En este procedimiento, las
entidades no emiten ningún pronunciamiento expreso confirmatorio de
la aprobación automática, debiendo
(Artículo incorporado por el Artícu- sólo realizar la fiscalización postelo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272) rior. Sin embargo, cuando en los
procedimientos de aprobación autoArtículo 31.- Calificación de mática se requiera necesariamente
procedimientos administrativos
de la expedición de un documento
206
Texto Único Ordenado
sin el cual el usuario no puede hacer
efectivo su derecho, el plazo máximo
para su expedición es de cinco días
hábiles, sin perjuicio de aquellos plazos mayores fijados por leyes especiales anteriores a la vigencia de la
presente Ley.
32.3 Como constancia de la aprobación automática de la solicitud del
administrado, basta la copia del escrito o del formato presentado conteniendo el sello oficial de recepción,
sin observaciones e indicando el número de registro de la solicitud, fecha, hora y firma del agente receptor.
32.4 Son procedimientos de aprobación automática, sujetos a la presunción de veracidad, aquellos que
habiliten el ejercicio de derechos
preexistentes del administrado, la
inscripción en registros administrativos, la obtención de licencias, autorizaciones, constancias y copias
certificadas o similares que habiliten para el ejercicio continuado de
actividades profesionales, sociales,
económicas o laborales en el ámbito
privado, siempre que no afecten derechos de terceros y sin perjuicio de
la fiscalización posterior que realice
la administración.
32.5 La Presidencia del Consejo
de Ministros se encuentra facultada
para determinar los procedimientos
sujetos a aprobación automática.
Dicha calificación es de obligatoria
adopción, a partir del día siguiente
de su publicación en el diario oficial,
sin necesidad de actualización previa del Texto Único de Procedimientos Administrativos por las entida-
des, sin perjuicio de lo establecido
en el numeral 43.7 del artículo 43.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 33.- Fiscalización posterior
33.1 Por la fiscalización posterior,
la entidad ante la que es realizado
un procedimiento de aprobación automática, evaluación previa o haya
recibido la documentación a que se
refiere el artículo 47; queda obligada
a verificar de oficio mediante el sistema del muestreo, la autenticidad de
las declaraciones, de los documentos, de las informaciones y de las
traducciones proporcionadas por el
administrado.
33.2 Tratándose de los procedimientos de aprobación automática
y en los de evaluación previa en los
que ha operado el silencio administrativo positivo, la fiscalización comprende no menos del diez por ciento
(10%) de todos los expedientes, con
un máximo de ciento cincuenta (150)
expedientes por semestre. Esta cantidad puede incrementarse teniendo en cuenta el impacto que en el
interés general, en la economía, en
la seguridad o en la salud ciudadana pueda conllevar la ocurrencia
de fraude o falsedad en la información, documentación o declaración
presentadas. Dicha fiscalización
debe efectuarse semestralmente de
acuerdo a los lineamientos que para
tal efecto dicta la Presidencia del
Consejo de Ministros.
207
Texto Único Ordenado
33.3 En caso de comprobar fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación
presentada por el administrado, la
entidad considerará no satisfecha la
exigencia respectiva para todos sus
efectos, procediendo a declarar la
nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento; e imponer a
quien haya empleado esa declaración, información o documento una
multa en favor de la entidad de entre
cinco (5) y diez (10) Unidades Impositivas Tributarias vigentes a la fecha
de pago; y, además, si la conducta
se adecua a los supuestos previstos
en el Título XIX Delitos contra la Fe
Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción
penal correspondiente.
33.4 Como resultado de la fiscalización posterior, la relación de
administrados que hubieren presentado declaraciones, información o
documentos falsos o fraudulentos al
amparo de procedimientos de aprobación automática y de evaluación
previa, es publicada trimestralmente
por la Central de Riesgo Administrativo, a cargo de la Presidencia del
Consejo de Ministros, consignando
el Documento Nacional de Identidad o el Registro Único de Contribuyente y la dependencia ante la cual
presentaron dicha información. Las
entidades deben elaborar y remitir
la indicada relación a la Central de
Riesgo Administrativo, siguiendo los
lineamientos vigentes sobre la mate208
ria. Las entidades están obligadas a
incluir de manera automática en sus
acciones de fiscalización posterior
todos los procedimientos iniciados
por los administrados incluidos en la
relación de Central de Riesgo Administrativo.
(Texto modificado según el Artículo 2 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 34.- Procedimiento de
evaluación previa con silencio positivo
34.1 Los procedimientos de evaluación previa están sujetos a silencio positivo, cuando se trate de algunos de los siguientes supuestos:
1.- Todos los procedimientos a
instancia de parte no sujetos al silencio administrativo negativo taxativo
contemplado en el artículo 37.
2.- Recursos destinados a cuestionar la desestimación de una solicitud cuando el particular haya optado
por la aplicación del silencio administrativo negativo.
34.2 Como constancia de la aplicación del silencio positivo de la solicitud del administrado, basta la copia
del escrito o del formato presentado
conteniendo el sello oficial de recepción, sin observaciones e indicando
el número de registro de la solicitud,
fecha, hora y firma del agente receptor. En el caso de procedimientos
administrativos electrónicos, basta el
correo electrónico que deja constancia del envío de la solicitud.
34.3 La Presidencia del Consejo
de Ministros se encuentra facultada
Texto Único Ordenado
para determinar los procedimientos
sujetos a silencio positivo. Dicha calificación será de obligatoria adopción, a partir del día siguiente de su
publicación en el diario oficial, sin
necesidad de actualización previa
del Texto Único de Procedimientos
Administrativos por las entidades,
sin perjuicio de lo establecido en el
numeral 43.7 del artículo 43.
34.4 Los procedimientos de petición graciable y de consulta se rigen
por su regulación específica.
(Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 36.- Aprobación del
procedimiento.
36.1 No obstante lo señalado en
el artículo 35, vencido el plazo para
que opere el silencio positivo en los
procedimientos de evaluación previa, regulados en el artículo 34, sin
que la entidad hubiera emitido pronunciamiento sobre lo solicitado, los
administrados, si lo consideran pertinente y de manera complementaria,
pueden presentar una Declaración
Jurada ante la propia entidad que
configuró dicha aprobación ficta, con
la finalidad de hacer valer el derecho conferido ante la misma o terceras entidades de la administración,
constituyendo el cargo de recepción
de dicho documento, prueba suficiente de la resolución aprobatoria
ficta de la solicitud o trámite iniciado.
36.2 Lo dispuesto en el párrafo anterior es aplicable también al procedimiento de aprobación automática,
reemplazando la aprobación ficta,
contenida en la Declaración Jurada,
al documento a que hace referencia
el numeral 32.2 del artículo 32.
36.3 En el caso que la autoridad
administrativa se niegue a recibir la
Declaración Jurada a que se refiere
el párrafo anterior, el administrado
puede remitirla por conducto notarial, surtiendo los mismos efectos.
Artículo 35.- Aprobación de petición mediante el silencio positivo
35.1 En los procedimientos administrativos sujetos a silencio positivo, la petición del administrado
se considera aprobada si, vencido
el plazo establecido o máximo para
pronunciarse, la entidad no hubiera
notificado el pronunciamiento correspondiente, no siendo necesario
expedirse pronunciamiento o documento alguno para que el administrado pueda hacer efectivo su derecho,
bajo responsabilidad del funcionario
o servidor público que lo requiera.
35.2 Lo dispuesto en el presente
artículo no enerva la obligación de
la entidad de realizar la fiscalización
posterior de los documentos, decla(Artículo incorporado por el Artícuraciones e información presentados lo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
por el administrado, conforme a lo
dispuesto en el Artículo 33.
Artículo 37.- Procedimientos de
evaluación previa con silencio ne(Artículo incorporado por el Artícu- gativo.
lo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
209
Texto Único Ordenado
37.1 Excepcionalmente, el silencio negativo es aplicable en aquellos
casos en los que la petición del administrado puede afectar significativamente el interés público e incida
en la salud, el medio ambiente, los
recursos naturales, la seguridad ciudadana, el sistema financiero y de
seguros, el mercado de valores, la
defensa comercial, la defensa nacional y el patrimonio cultural de la
nación, así como en aquellos procedimientos de promoción de inversión
privada, procedimientos trilaterales y
en los que generen obligación de dar
o hacer del Estado y autorizaciones
para operar casinos de juego y máquinas tragamonedas. Las entidades deben sustentar técnicamente
que cumplen con lo señalado en el
presente párrafo.
Por Decreto Supremo, refrendado por el Presidente de Consejo de
Ministros, se puede ampliar las materias en las que, por afectar significativamente el interés público, corresponde la aplicación de silencio
administrativo negativo.
37.2 Asimismo, es de aplicación
para aquellos procedimientos por los
cuales se transfiera facultades de la
administración pública, y en aquellos
procedimientos de inscripción registral.
37.3 En materia tributaria y aduanera, el silencio administrativo se
rige por sus leyes y normas especiales. Tratándose de procedimientos
administrativos que tengan incidencia en la determinación de la obligación tributaria o aduanera, se aplica
el Código Tributario.
210
37.4 Las autoridades quedan
facultadas para calificar de modo
distinto en su Texto Único de Procedimientos Administrativos los procedimientos administrativos señalados,
con excepción de los procedimientos
trilaterales y en los que generen obligación de dar o hacer del Estado,
cuando aprecien que sus efectos
reconozcan el interés del solicitante,
sin exponer significativamente el interés general.”
(Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 38.- Plazo máximo del
procedimiento administrativo de
evaluación previa
El plazo que transcurra desde el
inicio de un procedimiento administrativo de evaluación previa hasta
que sea dictada la resolución respectiva, no puede exceder de treinta
(30) días hábiles, salvo que por ley
o decreto legislativo se establezcan
procedimientos cuyo cumplimiento
requiera una duración mayor.
(Texto según el Artículo 35 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 39.- Legalidad del procedimiento
39.1 Los procedimientos administrativos, requisitos y costos se establecen exclusivamente mediante
decreto supremo o norma de mayor
jerarquía, por Ordenanza Regional,
por Ordenanza Municipal, por la decisión del titular de los organismos
constitucionalmente autónomos Di-
Texto Único Ordenado
chos procedimientos deben ser compendiados y sistematizados en el
Texto Único de Procedimientos Administrativos, aprobados para cada
entidad, en el cual no se pueden
crear procedimientos ni establecer
nuevos requisitos, salvo lo relativo
a la determinación de las tasas que
sean aplicables.
En el caso de los organismos reguladores estos podrán establecer
procedimientos y requisitos en ejercicio de su función normativa.
39.2 Las entidades solamente
exigirán a los administrados el cumplimiento de procedimientos, la presentación de documentos, el suministro de información o el pago por
derechos de tramitación, siempre
que cumplan con los requisitos previstos en el numeral anterior. Incurre
en responsabilidad la autoridad que
procede de modo diferente, realizando exigencias a los administrados
fuera de estos casos.
39.3 Las disposiciones concernientes a la eliminación de procedimientos o requisitos o a la simplificación
de los mismos, podrán aprobarse por
Resolución Ministerial, Norma Regional de rango equivalente o Decreto
de Alcaldía, según se trate de entidades dependientes del Gobierno Central, Gobiernos Regionales o Locales,
respectivamente.
39.4 Los procedimientos administrativos, incluyendo sus requisitos, a
cargo de las personas jurídicas bajo
el régimen privado que prestan servicios públicos o ejercen función administrativa deben ser debidamente
publicitados, para conocimiento de
los administrados.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 40.- Procedimientos
Administrativos estandarizados
obligatorios.
40.1 Mediante decreto supremo
refrendado por la Presidencia del
Consejo de Ministros se aprueban
procedimientos administrativos estandarizados de obligatoria aplicación por las entidades competentes
para tramitarlos, las que no están facultadas para modificarlos o alterarlos. Las entidades están obligadas
a incorporar dichos procedimientos
estandarizados en su respectivo
Texto Único de Procedimientos Administrativos sin necesidad de aprobación por parte de otra entidad. Las
entidades solo podrán determinar: la
unidad de trámite documentario o la
que haga sus veces para dar inicio
al procedimiento administrativo, la
autoridad competente para resolver
el procedimiento administrativo y la
unidad orgánica a la que pertenece,
y la autoridad competente que resuelve los recursos administrativos.
40.2 La no actualización por las
entidades de sus respectivos Texto
Único de Procedimiento Administrativo dentro de los cinco (5) días
hábiles posteriores a la entrada en
vigencia de los procedimientos administrativos estandarizados por la
Presidencia del Consejo de Ministros, tiene como consecuencia la
aplicación del artículo 56.
211
Texto Único Ordenado
(Artículo incorporado por el Artícu3. La calificación de cada procelo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272) dimiento según corresponda entre
procedimientos de evaluación previa
Artículo 41. Vigencia indetermi- o de aprobación automática.
nada de los títulos habilitantes.
4. En el caso de procedimientos
Los títulos habilitantes emitidos de evaluación previa si el silencio
tienen vigencia indeterminada, salvo administrativo aplicable es negativo
que la ley especial señale un plazo o positivo.
determinado de vigencia. Cuando la
5. Los supuestos en que procede
autoridad compruebe el cambio de las el pago de derechos de tramitación,
condiciones indispensables para su con indicación de su monto y forma
obtención, previa fiscalización, podrá de pago. El monto de los derechos
dejar sin efecto el título habilitante.
se expresa publicándose en la entidad en moneda de curso legal.
(Artículo incorporado por el Artícu6. Las vías de recepción adelo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272) cuadas para acceder a los procedimientos contenidos en los TUPA, de
Artículo 42.- Contenido del Texacuerdo a lo dispuesto por los Artíto Único de Procedimientos Admiculos 125 y siguientes de la presente
nistrativos
Ley.
42.1 Todas las entidades elabo7. La autoridad competente para
ran y aprueban o gestionan la aproresolver en cada instancia del procebación, según el caso, de su Texto
dimiento y los recursos a interponerÚnico de Procedimientos Adminisse para acceder a ellas.
trativos, el cual comprende:
8. Los formularios que sean em1. Todos los procedimientos de
pleados durante la tramitación del
iniciativa de parte requeridos por los
respectivo procedimiento adminisadministrados para satisfacer sus
trativo.
intereses o derechos mediante el
42.2 El TUPA también incluye la
pronunciamiento de cualquier órgarelación de aquellos servicios presno de la entidad, siempre que esa
tados en exclusividad por las entiexigencia cuente con respaldo legal,
dades dentro del marco de su comel cual deberá consignarse expresapetencia, cuando el administrado no
mente en el TUPA con indicación de
tiene posibilidad de obtenerlos acula fecha de publicación en el Diario
diendo a otro lugar o dependencia.
Oficial.
Se precisará con respecto a ellos lo
2. La descripción clara y taxativa
previsto en los incisos 2, 5, 6, 7 y 8,
de todos los requisitos exigidos para
anteriores, en lo que fuera aplicable.
la realización completa de cada pro42.3 Los requisitos y condiciones
cedimiento, los cuales deben ser espara la prestación de los servicios
tablecidos conforme a lo previsto en
brindados en exclusividad por las
el numeral anterior.
212
Texto Único Ordenado
entidades son fijados por decreto supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros.
42.4 Para aquellos servicios que
no sean prestados en exclusividad,
las entidades a través de Resolución
del Titular del Pliego establecen los
requisitos y costos correspondientes
a ellos, los cuales deben ser debidamente difundidos para que sean de
público conocimiento, respetando lo
establecido en el Artículo 60 de la
Constitución Política del Perú y las
normas sobre represión de la competencia desleal.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 43.- Aprobación y difusión del Texto Único de Procedimientos Administrativos
43.1 El Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) es
aprobado por Decreto Supremo del
sector, por la norma de máximo nivel
de las autoridades regionales, por
Ordenanza Municipal, o por Resolución del Titular de organismo constitucionalmente autónomo, según el
nivel de gobierno respectivo.
43.2. La norma que aprueba el
TUPA se publica en el diario oficial
El Peruano.
43.3 El TUPA se publica obligatoriamente en el portal del diario oficial
El Peruano. Adicionalmente se difunde a través del Portal de Servicios al
Ciudadano y Empresas - PSCE y en
el respectivo Portal Institucional.
43.4 Sin perjuicio de la indicada
publicación, cada entidad realiza la
difusión de su TUPA mediante su
ubicación en lugar visible de la entidad.
43.5 Una vez aprobado el TUPA,
toda modificación que no implique la
creación de nuevos procedimientos,
incremento de derechos de tramitación o requisitos, se debe realizar
por Resolución Ministerial del Sector, o por resolución del titular del
Organismo Autónomo conforme a la
Constitución Política del Perú, o por
Resolución de Consejo Directivo de
los Organismos Reguladores, Norma Regional de rango equivalente
o Decreto de Alcaldía, según el nivel de gobierno respectivo. En caso
contrario, su aprobación se realiza
conforme al mecanismo establecido
en el numeral 43.1. En ambos casos
se publicará la modificación según lo
dispuesto por el numeral 43.3.
43.6 Para la elaboración del TUPA
se evita la duplicidad de procedimientos administrativos en las entidades.
43.7 En los casos en que por Ley,
Decreto Legislativo y demás normas
de alcance general, se establezcan
o se modifiquen los requisitos, plazo
o silencio administrativo aplicables a
los procedimientos administrativos,
las entidades de la Administración
Pública están obligadas a realizar
las modificaciones correspondientes
en sus respectivos Textos Únicos
de Procedimientos Administrativos
en un plazo máximo de treinta (30)
días hábiles, contados a partir del
día siguiente de la publicación de la
norma que establece o modifica los
213
Texto Único Ordenado
requisitos, plazo o silencio administrativo aplicables a los procedimientos administrativos. En los casos en
que las modificaciones involucren
cien (100) o más procedimientos,
el plazo máximo será de cuarenta y
cinco (45) días hábiles. Si vencido
dicho plazo, la entidad no ha actualizado el TUPA incorporando el procedimiento establecido o modificado
en la normatividad vigente, no puede
dejar de prestar el servicio respectivo, bajo responsabilidad.
43.8 Incurre en responsabilidad
administrativa el funcionario que:
a) Solicita o exige el cumplimiento de requisitos que no están en el
TUPA o que, estando en el TUPA, no
han sido establecidos por la normatividad vigente o han sido derogados.
b) Aplique tasas que no han sido
aprobadas conforme a lo dispuesto
por los artículos 51 y 52 de esta Ley,
y por el Texto Único Ordenado del
Código Tributario, cuando corresponda.
c) Aplique tasas que no han sido
ratificadas por la Municipalidad Provincial correspondiente, conforme a
las disposiciones establecidas en el
artículo 40 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades.
Asimismo, incurre en responsabilidad administrativa el Alcalde y el
gerente municipal, o quienes hagan
sus veces, cuando transcurrido el
plazo de treinta (30) días hábiles luego de recibida la solicitud de ratificación de la municipalidad distrital, no
haya cumplido con atender la solicitud de ratificación de las tasas a las
214
que se refiere el artículo 40 de la Ley
27972, Ley Orgánica de Municipalidades, salvo las tasas por arbitrios
en cuyo caso el plazo será de sesenta (60) días hábiles.
Sin perjuicio de lo anterior, las exigencias establecidas en los literales
precedentes, también constituyen
barrera burocrática ilegal, siendo
aplicables las sanciones establecidas en el Decreto Legislativo Nº
1256, que aprueba la Ley de Prevención y Eliminación de Barreras Burocráticas o norma que lo sustituya
43.9 La Contraloría General de la
República, en el marco de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la
República, verifica el cumplimiento
de los plazos señalados en el numeral 43.7 del presente artículo.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 44.- Consideraciones
para estructurar el procedimiento
44.1 Solamente serán incluidos
como requisitos exigidos para la
realización de cada procedimiento
administrativo aquellos que razonablemente sean indispensables para
obtener el pronunciamiento correspondiente, atendiendo además a sus
costos y beneficios.
44.2 Para tal efecto, cada entidad
considera como criterios:
44.2.1 La documentación que
conforme a esta ley pueda ser solicitada, la impedida de requerir y aquellos sucedáneos establecidos en reemplazo de documentación original.
Texto Único Ordenado
44.2.2 Su necesidad y relevancia
en relación al objeto del procedimiento administrativo y para obtener
el pronunciamiento requerido.
44.2.3 La capacidad real de la entidad para procesar la información
exigida, en vía de evaluación previa
o fiscalización posterior.
(Texto según el Artículo 39 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 45.- Acceso a información para consulta por parte de las
entidades
45.1 Todas las entidades tienen
la obligación de permitir a otras, gratuitamente, el acceso a sus bases
de datos y registros para consultar
sobre información requerida para el
cumplimiento de requisitos de procedimientos administrativos o servicios
prestados en exclusividad.
45.2 En estos casos, la entidad
únicamente solicita al administrado
la presentación de una declaración
jurada en el cual manifieste que
cumple con el requisito previsto en el
procedimiento administrativo o servicio prestado en exclusividad.
(Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 46.- Documentación
prohibida de solicitar
46.1 Para el inicio, prosecución
o conclusión de todo procedimiento, común o especial, las entidades
quedan prohibidas de solicitar a los
administrados la presentación de la
siguiente información o la documentación que la contenga:
46.1.1 Aquella que la entidad solicitante genere o posea como producto del ejercicio de sus funciones
públicas conferidas por la Ley o que
deba poseer en virtud de algún trámite realizado anteriormente por el
administrado en cualquiera de sus
dependencias, o por haber sido fiscalizado por ellas, durante cinco (5)
años anteriores inmediatos, siempre
que los datos no hubieren sufrido variación. Para acreditarlo, basta que
el administrado exhiba la copia del
cargo donde conste dicha presentación, debidamente sellado y fechado
por la entidad ante la cual hubiese
sido suministrada.
46.1.2 Aquella que haya sido expedida por la misma entidad o por
otras entidades públicas del sector,
en cuyo caso corresponde a la propia entidad recabarla directamente.
46.1.3 Presentación de más de
dos ejemplares de un mismo documento ante la entidad, salvo que sea
necesario notificar a otros tantos interesados.
46.1.4 Fotografías personales,
salvo para obtener documentos de
identidad, pasaporte o licencias o
autorizaciones de índole personal,
por razones de seguridad nacional
y seguridad ciudadana. Los administrados suministrarán ellos mismos
las fotografías solicitadas o tendrán
libertad para escoger la empresa
que las produce, con excepción de
los casos de digitalización de imágenes.
215
Texto Único Ordenado
46.1.5 Documentos de identidad
personal distintos al Documento Nacional de Identidad. Asimismo, solo
se exigirá para los ciudadanos extranjeros carné de extranjería o pasaporte según corresponda.
46.1.6 Recabar sellos de la propia
entidad, que deben ser acopiados
por la autoridad a cargo del expediente.
46.1.7 Documentos o copias nuevas, cuando sean presentadas otras,
no obstante haber sido producidos
para otra finalidad, salvo que sean
ilegibles.
46.1.8 Constancia de pago realizado ante la propia entidad por algún
trámite, en cuyo caso el administrado sólo queda obligado a informar en
su escrito el día de pago y el número
de constancia de pago, correspondiendo a la administración la verificación inmediata.
46.1.9 Aquella que, de conformidad con la normativa aplicable, se
acreditó o debió acreditarse en una
fase anterior o para obtener la culminación de un trámite anterior ya
satisfecho. En este supuesto, la información o documentación se entenderá acreditada para todos los
efectos legales.
46.1.10 Toda aquella información
o documentación que las entidades
de la Administración Pública administren, recaben, sistematicen, creen
o posean respecto de los usuarios o
administrados que están obligadas a
suministrar o poner a disposición de
las demás entidades que las requieran para la tramitación de sus proce216
dimientos administrativos y para sus
actos de administración interna, de
conformidad con lo dispuesto por ley,
decreto legislativo o por Decreto Supremo refrendado por el Presidente
del Consejo de Ministros.
Los plazos y demás condiciones
para la aplicación de lo dispuesto en
el presente numeral a entidades de
la Administración Pública distintas
del Poder Ejecutivo, son establecidos mediante Decreto Supremo refrendado por el Presidente del Consejo de Ministros.
46.2 Las disposiciones contenidas
en este artículo no limitan la facultad
del administrado para presentar espontáneamente la documentación
mencionada, de considerarlo conveniente.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 47.- Presentación de
documentos sucedáneos de los
originales
47.1 Para el cumplimiento de los
requisitos correspondientes a todos
los procedimientos administrativos,
comunes o especiales, las entidades
están obligadas a recibir los siguientes documentos e informaciones en
vez de la documentación oficial, a la
cual reemplazan con el mismo mérito probatorio:
47.1.1 Copias simples en reemplazo de documentos originales o
copias legalizadas notarialmente de
tales documentos, acompañadas de
declaración jurada del administrado
Texto Único Ordenado
acerca de su autenticidad. Las copias simples serán aceptadas, estén
o no certificadas por notarios, funcionarios o servidores públicos en el
ejercicio de sus funciones y tendrán
el mismo valor que los documentos
originales para el cumplimiento de
los requisitos correspondientes a la
tramitación de procedimientos administrativos seguidos ante cualquier
entidad.
47.1.2 Traducciones simples con
la indicación y suscripción de quien
oficie de traductor debidamente
identificado, en lugar de traducciones oficiales.
47.1.3 Las expresiones escritas
del administrado contenidas en declaraciones con carácter jurado mediante las cuales afirman su situación o estado favorable, así como
la existencia, veracidad, vigencia en
reemplazo de la información o documentación prohibida de solicitar.
47.1.4 Instrumentos privados, boletas notariales o copias simples de
las escrituras públicas, en vez de
instrumentos públicos de cualquier
naturaleza, o testimonios notariales,
respectivamente.
47.1.5 Constancias originales
suscritas por profesionales independientes debidamente identificados
en reemplazo de certificaciones oficiales acerca de las condiciones especiales del administrado o de sus
intereses cuya apreciación requiera
especiales actitudes técnicas o profesionales para reconocerlas, tales
como certificados de salud o planos arquitectónicos, entre otros. Se
tratará de profesionales colegiados
sólo cuando la norma que regula los
requisitos del procedimiento así lo
exija.
47.1.6 Copias fotostáticas de
formatos oficiales o una reproducción particular de ellos elaborada por
el administrador respetando integralmente la estructura de los definidos
por la autoridad, en sustitución de
los formularios oficiales aprobados
por la propia entidad para el suministro de datos.
47.2 La presentación y admisión
de los sucedáneos documentales,
se hace al amparo del principio de
presunción de veracidad y conlleva
la realización obligatoria de acciones
de fiscalización posterior a cargo
de dichas entidades, con la consecuente aplicación de las sanciones
previstas en el numeral 33.3 del artículo 33 si se comprueba el fraude
o falsedad.
47.3 Lo dispuesto en el presente
artículo es aplicable aun cuando una
norma expresa disponga la presentación de documentos originales.
47.4 Las disposiciones contenidas
en este artículo no limitan el derecho
del administrado a presentar la documentación prohibida de exigir, en
caso de ser considerado conveniente a su derecho.
47.5 Mediante Decreto Supremo
refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y del sector
competente se puede ampliar la relación de documentos originales que
pueden ser reemplazados por sucedáneos.
217
Texto Único Ordenado
(Texto modificado según el Artícu49.2 En caso de las traducciones
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
de parte, así como los informes o
constancias profesionales o técniArtículo 48.- Validez de actos ad- cas presentadas como sucedáneos
ministrativos de otras entidades y de documentación oficial, dicha ressuspensión del procedimiento
ponsabilidad alcanza solidariamente
Salvo norma especial, en la tra- a quien los presenta y a los que los
mitación de procedimientos admi- hayan expedido.
nistrativos las entidades no pueden
cuestionar la validez de actos admi(Texto modificado según el Artícunistrativos emitidos por otras entida- lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
des que son presentados para dar
cumplimiento a los requisitos de los
Artículo 50.- Valor de documenprocedimientos administrativos a su tos públicos y privados
cargo. Tampoco pueden suspender
50.1 Son considerados docula tramitación de los procedimientos mentos públicos aquellos emitidos
a la espera de resoluciones o infor- válidamente por los órganos de las
mación provenientes de otra entidad. entidades.
50.2 La copia de cualquier do(Artículo incorporado por el Artícu- cumento público goza de la misma
lo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272) validez y eficacia que éstos, siempre
que exista constancia de que es auArtículo 49.- Presunción de ve- téntico.
racidad
50.3 La copia del documento pri49.1 Todas las declaraciones ju- vado cuya autenticidad ha sido cerradas, los documentos sucedáneos tificada por el fedatario, tiene validez
presentados y la información inclui- y eficacia plena, exclusivamente en
da en los escritos y formularios que el ámbito de actividad de la entidad
presenten los administrados para la que la autentica.
realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados
(Texto según el Artículo 43 de la
por quien hace uso de ellos, respec- Ley Nº 27444)
to a su propia situación, así como de
contenido veraz para fines adminisArtículo 51.- Derecho de tramitrativos, salvo prueba en contrario. tación
En caso de documentos emitidos
51.1 Procede establecer derepor autoridades gubernamentales o chos de tramitación en los procedipor terceros, el administrado puede mientos administrativos, cuando su
acreditar su debida diligencia en rea- tramitación implique para la entidad
lizar previamente a su presentación la prestación de un servicio espelas verificaciones correspondientes y cífico e individualizable a favor del
razonables.
administrado, o en función del costo
218
Texto Único Ordenado
derivado de las actividades dirigidas
a analizar lo solicitado; salvo en los
casos en que existan tributos destinados a financiar directamente las
actividades de la entidad. Dicho costo incluye los gastos de operación y
mantenimiento de la infraestructura
asociada a cada procedimiento.
51.2 Son condiciones para la
procedencia de este cobro que los
derechos de tramitación hayan sido
aprobados conforme al marco legal
vigente y que estén consignados en
su vigente Texto Único de Procedimientos Administrativos.
51.3 No procede establecer cobros por derecho de tramitación para
procedimientos iniciados de oficio,
ni en aquellos en los que son ejercidos el derecho de petición graciable,
regulado en el Artículo 121, o el de
denuncia ante la entidad por infracciones funcionales de sus propios
funcionarios o que deban ser conocidas por los Órganos de Control Institucional, para lo cual cada entidad
debe establecer el procedimiento
correspondiente.
51.4 No pueden dividirse los procedimientos ni establecerse cobro
por etapas.
51.5 La entidad está obligada a reducir los derechos de tramitación en
los procedimientos administrativos
si, como producto de su tramitación,
se hubieren generado excedentes
económicos en el ejercido anterior.
51.6 Mediante decreto supremo
refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro
de Economía y Finanzas se precisa
los criterios, procedimientos y metodologías para la determinación de
los costos de los procedimientos, y
servicios administrativos que brinda
la administración y para la fijación
de los derechos de tramitación. La
aplicación de dichos criterios, procedimientos y metodologías es obligatoria para la determinación de costos
de los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad para todas las entidades
públicas en los procesos de elaboración o modificación del Texto Único
de Procedimientos Administrativos
de cada entidad. La entidad puede
aprobar derechos de tramitación menores a los que resulten de la aplicación de los criterios, procedimientos
y metodologías aprobados según el
presente artículo.
51.7 Mediante Decreto Supremo
refrendado por el Presidente del
Consejo de Ministros y el Ministro
de Economía y Finanzas, siguiendo
lo previsto en el numeral anterior,
se pueden aprobar los derechos de
tramitación para los procedimientos
estandarizados, que son de obligatorio cumplimiento por parte de las
entidades a partir de su publicación
en el Diario Oficial, sin necesidad de
realizar actualización del Texto Único
de Procedimientos Administrativos.
Sin perjuicio de lo anterior, las entidades están obligadas a incorporar
el monto del derecho de tramitación
en sus Texto Único de Procedimientos Administrativos dentro del plazo
máximo de cinco (5) días hábiles, sin
requerir un trámite de aprobación de
219
Texto Único Ordenado
derechos de tramitación, ni su ratifiLa forma de cancelación de los decación.
rechos de tramitación es establecida
en el TUPA institucional, debiendo
(Texto modificado según el Artícu- tender a que el pago a favor de la enlo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
tidad pueda ser realizado mediante
cualquier forma dineraria que permita
Artículo 52.- Límite de los dere- su constatación, incluyendo abonos
chos de tramitación
en cuentas bancarias o transferen52.1 El monto del derecho de tra- cias electrónicas de fondos.
mitación es determinado en función
al importe del costo que su ejecución
(Texto según el Artículo 46 de la
genera para la entidad por el servi- Ley Nº 27444)
cio prestado durante toda su tramitación y, en su caso, por el costo
Artículo 54.- Reembolso de gasreal de producción de documentos tos administrativos
que expida la entidad. Su monto es
54.1 Solo procede el reembolso
sustentado por el servidor a cargo de de gastos administrativos cuando
la oficina de administración de cada una ley expresamente lo autoriza.
entidad.
Son gastos administrativos aquePara que el costo sea superior llos ocasionados por actuaciones esa una (1) UIT, se requiere autoriza- pecíficas solicitados por el adminisción de la Presidencia del Consejo trado dentro del procedimiento. Se
de Ministros. Dicha autorización no solicita una vez iniciado el procedies aplicable en los casos en que la miento administrativo y es de cargo
Presidencia del Consejo de Minis- del administrado que haya solicitado
tros haya aprobado derechos de la actuación o de todos los administramitación para los procedimientos trados, si el asunto fuera de interés
estandarizados.
común; teniendo derecho a consta52.2 Las entidades no pueden es- tar y, en su caso, a observar, el sustablecer pagos diferenciados para tento de los gastos a reembolsar.
dar preferencia o tratamiento espe54.2 En el caso de los procedicial a una solicitud distinguiéndola mientos administrativos trilaterales,
de las demás de su mismo tipo, ni las entidades podrán ordenar en el
discriminar en función al tipo de ad- acto administrativo que causa estado
ministrado que siga el procedimien- la condena de costas y costos por la
to.
interposición de recursos administrativos maliciosos o temerarios. Se en(Texto modificado según el Artícu- tiende por recurso malicioso o temelo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
rario aquel carente de todo sustento
de hecho y de derecho, de manera
Artículo 53.- Cancelación de los que por la ostensible falta de rigor
derechos de tramitación
en su fundamentación se evidencia
220
Texto Único Ordenado
la intención de mala fe del administrado. Para ello, se debe acreditar el
conocimiento objetivo del administrado de ocasionar un perjuicio. Los
lineamientos para la aplicación de
este numeral se aprobarán mediante Decreto Supremo refrendado por
el Presidente de la Presidencia del
Consejo de Ministros.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 55.- Cumplimiento de
las normas del presente capítulo
55.1 La Presidencia del Consejo
de Ministros, como entidad rectora,
es la máxima autoridad técnico normativa del Sistema de Modernización de la Gestión Pública y tiene a
su cargo garantizar el cumplimiento
de las normas establecidas en el
presente capítulo en todas las entidades de la administración pública,
sin perjuicio de las facultades atribuidas a la Comisión de Eliminación de
Barreras Burocráticas del Instituto
Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual para conocer y resolver denuncias que los ciudadanos
o agentes económicos le formulen
sobre el tema.
55.2 La Presidencia del Consejo de Ministros tiene las siguientes
competencias:
1. Dictar Directivas, metodologías
y lineamientos técnico normativos en
las materias de su competencia.
2. Emitir opinión vinculante sobre
el alcance e interpretación de las
normas de simplificación administra-
tiva incluyendo la presente Ley. En
el caso de los Texto Único de Procedimientos Administrativos de los
Ministerios y Organismos Públicos,
emitir opinión previa favorable a su
aprobación.
3. Asesorar a las entidades en materia de simplificación administrativa
y evaluar de manera permanente los
procesos de simplificación administrativa al interior de las entidades,
para lo cual podrá solicitar toda la
información que requiera de éstas.
4. Supervisar y fiscalizar el cumplimiento de las normas de la presente Ley.
5. Supervisar que las entidades
cumplan con aprobar sus Texto Único de Procedimientos Administrativos
conforme a la normativa aplicable.
6. Supervisar que las entidades
cumplan con aplicar los procedimientos estandarizados y actualicen
sus Texto Único de Procedimientos
Administrativos para incorporarlos
en él.
7. Supervisar que las entidades
cumplan con las normas de simplificación administrativa en la tramitación de sus procedimientos administrativos y servicios prestados en
exclusividad.
8. Detectar los incumplimientos a
las normas de la presente Ley y ordenar las modificaciones pertinentes,
otorgando a las entidades un plazo
perentorio para la subsanación.
9. En caso de no producirse la
subsanación, la Presidencia del
Consejo de Ministros entrega un informe a la Comisión de Eliminación
221
Texto Único Ordenado
de Barreras Burocráticas del INDECOPI, a fin de que inicie de oficio
un procedimiento de eliminación de
barreras burocráticas, sin perjuicio
de la aplicación de lo previsto en el
artículo 259.
10. Realizar las gestiones del caso
conducentes a hacer efectiva la responsabilidad de los funcionarios por
el incumplimiento de las normas del
presente Capítulo, para lo cual cuenta con legitimidad para accionar ante
las diversas entidades de la administración pública.
11. Establecer los mecanismos
para la recepción de quejas y otros
mecanismos de participación de la
ciudadanía. Cuando dichas quejas
se refieran a asuntos de la competencia de la Comisión de Eliminación
de Barreras Burocráticas, se inhibirá
de conocerlas y las remitirá directamente a ésta.
12. Otras previstas en la presente
Ley y las que señalen los dispositivos legales correspondientes.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
1. Respecto de los procedimientos administrativos que corresponde
ser aprobados automáticamente o
que se encuentran sujetos a silencio
administrativo positivo, los administrados quedan liberados de la exigencia de iniciar ese procedimiento
para obtener la autorización previa,
para realizar su actividad profesional, social, económica o laboral, sin
ser pasibles de sanciones por el libre
desarrollo de tales actividades. La
suspensión de esta prerrogativa de
la autoridad concluye a partir del día
siguiente de la publicación del TUPA,
sin efecto retroactivo.
2. Respecto de las demás materias sujetas a procedimiento de evaluación previa, se sigue el régimen
previsto en cada caso por este Capítulo.
56.2 El incumplimiento de las obligaciones de aprobar y publicar los
Texto Único de Procedimientos, genera las siguientes consecuencias:
1. Para la entidad, la suspensión
de sus facultades de exigir al administrado la tramitación del procedimiento administrativo, la presentación de requisitos o el pago del
derecho de tramitación, para el desarrollo de sus actividades.
2. Para los funcionarios responsables de la aplicación de las disposiciones de la presente Ley y las normas
reglamentarias respectivas, constituye una falta disciplinaria grave.
Artículo 56.- Régimen de entidades sin Texto Único de Procedimientos Administrativos vigente
56.1 Cuando la entidad no cumpla
con publicar su Texto Único de Procedimientos Administrativos, o lo publique omitiendo procedimientos, los
administrados, sin perjuicio de hacer
efectiva la responsabilidad de la au(Texto modificado según el Artícutoridad infractora, quedan sujetos al lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
siguiente régimen:
222
Texto Único Ordenado
Artículo 57.- Tercerización de
actividades
Todas las actividades vinculadas
a los procedimientos administrativos y servicios prestados en exclusividad distintas a la emisión de los
actos administrativos o cualquier resolución pueden tercerizarce salvo
disposición distinta de la ley.
(Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 58.- Rol de la Contraloría General y de los órganos de
control interno
58.1 Corresponde a la Contraloría
General de la República y a los órganos de control interno de las entidades, en el marco de la Ley N 27785,
Ley Orgánica del Sistema Nacional
de Control y de la Contraloría General de la República, verificar de oficio
que las entidades y sus funcionarios
y servidores públicos cumplan con
las obligaciones que se establecen
en el Capítulo I, Disposiciones Generales, del Título, II Procedimiento
Administrativo, de la Ley Nº 27444,
Ley de Procedimiento Administrativo
General.
58.2 Los administrados podrán
presentar denuncias ante los órganos de control interno de las entidades, que forman parte del Sistema
Nacional de Control, o directamente ante la Contraloría General de la
República, contra los funcionarios o
servidores públicos que incumplan
cualquiera de las obligaciones a que
se refiere el párrafo anterior.
58.3 Es obligación de los órganos
de control interno de las entidades o
de la Contraloría General de la República que conocen de las denuncias informar a los denunciantes sobre el trámite de las mismas y sobre
las acciones que se desarrollen, o
las decisiones que se adopten, como
resultado de las denuncias en relación a las irregularidades o incumplimientos que son objeto de denuncia.
58.4 El jefe o responsable del órgano de control interno tiene la obligación de realizar trimestralmente
un reporte, que deberá remitir al titular de la entidad para que disponga
que en un plazo no mayor de 5 días
hábiles se publique en el respectivo
portal web de transparencia institucional, en el que dará cuenta de las
acciones realizadas, o de las decisiones adoptadas, en relación a las
denuncias que reciba contra los funcionarios o servidores públicos que
incumplan las obligaciones a que se
refiere el primer párrafo de este dispositivo.
(Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
CAPÍTULO II
DE LOS SUJETOS DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 59.- Sujetos del procedimiento
Para los efectos del cumplimiento
de las disposiciones del Derecho Administrativo, se entiende por sujetos
del procedimiento a:
223
Texto Único Ordenado
1. Administrados: la persona natural o jurídica que, cualquiera sea
su calificación o situación procedimental, participa en el procedimiento
administrativo. Cuando una entidad
interviene en un procedimiento como
administrado, se somete a las normas que lo disciplinan en igualdad
de facultades y deberes que los demás administrados.
2. Autoridad administrativa: el
agente de las entidades que bajo
cualquier régimen jurídico, y ejerciendo potestades públicas conducen el inicio, la instrucción, la sustanciación, la resolución, la ejecución, o
que de otro modo participan en la
gestión de los procedimientos administrativos.
Artículo 61.- Capacidad procesal
Tienen capacidad procesal ante
las entidades las personas que gozan de capacidad jurídica conforme
a las leyes.
(Texto según el Artículo 52 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 62.- Representación de
personas jurídicas
Las personas jurídicas pueden
intervenir en el procedimiento a través de sus representantes legales,
quienes actúan premunidos de los
respectivos poderes.
(Texto según el Artículo 53 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 63.- Libertad de actua(Texto según el Artículo 50 de la
ción procesal
Ley Nº 27444)
63.1 El administrado está facultado, en sus relaciones con las entidaSUBCAPÍTULO I
des, para realizar toda actuación que
DE LOS ADMINISTRADOS
no le sea expresamente prohibida
Artículo 60.- Contenido del con- por algún dispositivo jurídico.
63.2 Para los efectos del numeral
cepto administrado
anterior,
se entiende prohibido todo
Se consideran administrados resaquello
que
impida o perturbe los depecto de algún procedimiento admirechos
de
otros
administrados, o el
nistrativo concreto:
cumplimiento
de
sus
deberes respec1. Quienes lo promuevan como tito
al
procedimiento
administrativo.
tulares de derechos o intereses legítimos individuales o colectivos.
(Texto según el Artículo 54 de la
2. Aquellos que, sin haber iniciado
Ley
Nº 27444)
el procedimiento, posean derechos
o intereses legítimos que pueden
Artículo 64.- Derechos de los
resultar afectados por la decisión a
administrados
adoptarse.
Son derechos de los administrados con respecto al procedimiento
(Texto según el Artículo 51 de la
administrativo, los siguientes:
Ley Nº 27444)
224
Texto Único Ordenado
1. La precedencia en la atención
del servicio público requerido, guardando riguroso orden de ingreso.
2. Ser tratados con respeto y consideración por el personal de las entidades, en condiciones de igualdad
con los demás administrados.
3. Acceder, en cualquier momento, de manera directa y sin limitación
alguna a la información contenida
en los expedientes de los procedimientos administrativos en que sean
partes y a obtener copias de los documentos contenidos en el mismo
sufragando el costo que suponga su
pedido, salvo las excepciones expresamente previstas por ley.
4. Acceder a la información gratuita que deben brindar las entidades
del Estado sobre sus actividades
orientadas a la colectividad, incluyendo sus fines, competencias, funciones, organigramas, ubicación de
dependencias, horarios de atención,
procedimientos y características.
5. A ser informados en los procedimientos de oficio sobre su naturaleza, alcance y, de ser previsible, del
plazo estimado de su duración, así
como de sus derechos y obligaciones en el curso de tal actuación.
6. Participar responsable y progresivamente en la prestación y control
de los servicios públicos, asegurando su eficiencia y oportunidad.
7. Al cumplimiento de los plazos
determinados para cada servicio o actuación y exigirlo así a las autoridades.
8. Ser asistidos por las entidades
para el cumplimiento de sus obligaciones.
9. Conocer la identidad de las autoridades y personal al servicio de la
entidad bajo cuya responsabilidad
son tramitados los procedimientos
de su interés.
10. A que las actuaciones de las
entidades que les afecten sean llevadas a cabo en la forma menos gravosa posible.
11. Al ejercicio responsable del
derecho de formular análisis, críticas
o a cuestionar las decisiones y actuaciones de las entidades.
12. A no presentar los documentos
prohibidos de solicitar las entidades,
a emplear los sucedáneos documentales y a no pagar tasas diferentes
a las debidas según las reglas de la
presente Ley.
13. A que en caso de renovaciones de autorizaciones, licencias,
permisos y similares, se entiendan
automáticamente prorrogados en
tanto hayan sido solicitados durante la vigencia original, y mientras la
autoridad instruye el procedimiento
de renovación y notifica la decisión
definitiva sobre este expediente.
14. A exigir la responsabilidad de
las entidades y del personal a su servicio, cuando así corresponda legalmente, y
15. Los demás derechos reconocidos por la Constitución Política del
Perú o las leyes.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 65.- Deberes generales
de los administrados en el procedimiento
225
Texto Único Ordenado
Los administrados respecto del
procedimiento administrativo, así
como quienes participen en él, tienen los siguientes deberes generales:
1. Abstenerse de formular pretensiones o articulaciones ilegales, de
declarar hechos contrarios a la verdad o no confirmados como si fueran
fehacientes, de solicitar actuaciones
meramente dilatorias, o de cualquier
otro modo afectar el principio de conducta procedimental
2. Prestar su colaboración para
el pertinente esclarecimiento de los
hechos.
3. Proporcionar a la autoridad
cualquier información dirigida a identificar a otros administrados no comparecientes con interés legítimo en
el procedimiento.
4. Comprobar previamente a su
presentación ante la entidad, la autenticidad de la documentación sucedánea y de cualquier otra información que se ampare en la presunción
de veracidad.
documentos que conocieron y fueren razonablemente adecuados a
los objetivos de la actuación para alcanzar la verdad material, conforme
a lo dispuesto en el capítulo sobre la
instrucción.
(Texto según el Artículo 57 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 67.- Comparecencia
personal
67.1 Las entidades pueden convocar la comparecencia personal a
su sede de los administrados sólo
cuando así le haya sido facultado
expresamente por ley.
67.2 Los administrados pueden
comparecer asistidos por asesores
cuando sea necesario para la mejor
exposición de la verdad de los hechos.
67.3 A solicitud verbal del administrado, la entidad entrega al final del
acto, constancia de su comparecencia y copia del acta elaborada.
(Texto según el Artículo 58 de la
Ley
Nº 27444)
(Texto según el Artículo 56 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 68.- Formalidades de la
comparecencia
Artículo 66.- Suministro de in68.1 El citatorio se rige por el réformación a las entidades
gimen
común de la notificación, ha66.1 Los administrados están faciendo
constar en ella lo siguiente:
cultados para proporcionar a las en68.1.1
El nombre y la dirección del
tidades la información y documentos
órgano
que
cita, con identificación
vinculados a sus peticiones o reclade
la
autoridad
requirente;
mos que estimen necesarios para
68.1.2
El
objeto
y asunto de la
obtener el pronunciamiento.
comparecencia;
66.2 En los procedimientos inves68.1.3 Los nombres y apellidos
tigatorios, los administrados están
del
citado;
obligados a facilitar la información y
226
Texto Único Ordenado
68.1.4 El día y hora en que debe
comparecer el citado, que no puede
ser antes del tercer día de recibida la
citación, y, en caso de ser previsible,
la duración máxima que demande su
presencia. Convencionalmente puede fijarse el día y hora de comparecencia;
68.1.5 La disposición legal que
faculta al órgano a realizar esta citación; y,
68.1.6 El apercibimiento, en caso
de inasistencia al requerimiento.
68.2 La comparecencia debe ser
realizada, en lo posible, de modo
compatible con las obligaciones laborales o profesionales de los convocados.
68.3 El citatorio que infringe alguno de los requisitos indicados no
surte efecto, ni obliga a su asistencia
a los administrados.
(Texto según el Artículo 59 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 69.- Terceros administrados
69.1 Si durante la tramitación de
un procedimiento es advertida la
existencia de terceros determinados
no comparecientes cuyos derechos
o intereses legítimos puedan resultar afectados con la resolución que
sea emitida, dicha tramitación y lo
actuado les deben ser comunicados
mediante citación al domicilio que
resulte conocido, sin interrumpir el
procedimiento.
69.2 Respecto de terceros administrados no determinados, la
citación es realizada mediante pu-
blicación o, cuando corresponda,
mediante la realización del trámite
de información pública o audiencia
pública, conforme a esta Ley.
69.3 Los terceros pueden apersonarse en cualquier estado del
procedimiento, teniendo los mismos
derechos y obligaciones de los participantes en él.
(Texto según el Artículo 60 de la
Ley Nº 27444)
SUBCAPÍTULO II
DE LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA: PRINCIPIOS
GENERALES Y COMPETENCIA
Artículo 70.- Fuente de competencia administrativa
70.1 La competencia de las entidades tiene su fuente en la Constitución y en la ley, y es reglamentada
por las normas administrativas que
de aquéllas se derivan.
70.2 Toda entidad es competente para realizar las tareas materiales
internas necesarias para el eficiente
cumplimiento de su misión y objetivos,
así como para la distribución de las
atribuciones que se encuentren comprendidas dentro de su competencia.
(Texto según el Artículo 61 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 71.- Presunción de
competencia desconcentrada
71.1 Cuando una norma atribuya
a una entidad alguna competencia o
facultad sin especificar qué órgano a
227
Texto Único Ordenado
su interior debe ejercerla, debe entenderse que corresponde al órgano
de inferior jerarquía de función más
similar vinculada a ella en razón de
la materia y de territorio, y, en caso
de existir varios órganos posibles, al
superior jerárquico común.
71.2 Particularmente compete a
estos órganos resolver los asuntos
que consistan en la simple confrontación de hechos con normas expresas o asuntos tales como: certificaciones, inscripciones, remisiones al
archivo, notificaciones, expedición
de copias certificadas de documentos, comunicaciones o la devolución
de documentos.
71.3 Cada entidad es competente
para realizar tareas materiales internas necesarias para el eficiente cumplimiento de su misión y objetivos.
(Texto según el Artículo 62 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 72.- Carácter inalienable
de la competencia administrativa
72.1 Es nulo todo acto administrativo o contrato que contemple la renuncia a la titularidad, o la abstención
del ejercicio de las atribuciones conferidas a algún órgano administrativo.
72.2 Solo por ley o mediante mandato judicial expreso, en un caso concreto, puede ser exigible a una autoridad no ejercer alguna atribución
administrativa de su competencia.
72.3 La demora o negligencia en
el ejercicio de la competencia o su
no ejercicio cuando ello corresponda, constituye falta disciplinaria imputable a la autoridad respectiva.
228
72.4 Las entidades o sus funcionarios no pueden dejar de cumplir
con la tramitación de procedimientos
administrativos, conforme a lo normado en la presente Ley. Todo acto
en contra es nulo de pleno derecho.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 73.- Conflicto con la
función jurisdiccional
73.1 Cuando, durante la tramitación de un procedimiento, la autoridad administrativa adquiere conocimiento que se está tramitando en
sede jurisdiccional una cuestión litigiosa entre dos administrados sobre
determinadas relaciones de derecho
privado que precisen ser esclarecidas previamente al pronunciamiento
administrativo, solicitará al órgano
jurisdiccional comunicación sobre
las actuaciones realizadas.
73.2 Recibida la comunicación,
y sólo si estima que existe estricta
identidad de sujetos, hechos y fundamentos, la autoridad competente
para la resolución del procedimiento
podrá determinar su inhibición hasta
que el órgano jurisdiccional resuelva
el litigio.
La resolución inhibitoria es elevada en consulta al superior jerárquico,
si lo hubiere, aun cuando no medie
apelación. Si es confirmada la resolución inhibitoria es comunicada al
Procurador Público correspondiente
para que, de ser el caso y convenir a
los intereses del Estado, se apersone al proceso.
Texto Único Ordenado
(Texto según el Artículo 64 de la ferida a sus órganos en otras entidaLey Nº 27444)
des cuando existan circunstancias
de índole técnica, económica, social
Artículo 74.- Ejercicio de la o territorial que lo hagan conveniencompetencia
te. Procede también la delegación
74.1 El ejercicio de la competencia de competencia de un órgano a otro
es una obligación directa del órgano al interior de una misma entidad.
administrativo que la tenga atribui76.2 Son indelegables las atribuda como propia, salvo el cambio de ciones esenciales del órgano que
competencia por motivos de delega- justifican su existencia, las atribucioción o evocación, según lo previsto nes para emitir normas generales,
en esta Ley.
para resolver recursos administrati74.2 El encargo de gestión, la de- vos en los órganos que hayan diclegación de firma y la suplencia no tado los actos objeto de recurso, y
suponen alteración de la titularidad las atribuciones a su vez recibidas
de la competencia.
en delegación.
74.3 No puede ser cambiada, al76.3 Mientras dure la delegación,
terada o modificada la competencia no podrá el delegante ejercer la
de las entidades consagradas en la competencia que hubiese delegado,
Constitución.
salvo los supuestos en que la ley
permite la avocación.
(Texto según el Artículo 65 de la
76.4 Los actos administrativos
Ley Nº 27444)
emitidos por delegación indican expresamente esta circunstancia y son
Artículo 75.- Cambios de comconsiderados emitidos por la entidad
petencia por motivos organizaciodelegante.
nales
76.5 La delegación se extingue:
Si durante la tramitación de un proa) Por revocación o avocación.
cedimiento administrativo, la compeb) Por el cumplimiento del plazo o
tencia para conocerlo es transferida a
la condición previstos en el acto de
otro órgano o entidad administrativa
delegación.
por motivos organizacionales, en éste
continuará el procedimiento sin retro(Texto modificado según el Artícutraer etapas ni suspender plazos.
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
(Texto según el Artículo 66 de la
Artículo 77.- Deber de vigilancia
Ley Nº 27444)
del delegante
El delegante tendrá siempre la
Artículo 76.- Delegación de
obligación de vigilar la gestión del
competencia
delegado, y podrá ser responsable
76.1 Las entidades pueden delecon éste por culpa en la vigilancia.
gar el ejercicio de competencia con229
Texto Único Ordenado
(Texto según el Artículo 68 de la órganos o entidades por razones de
Ley Nº 27444)
eficacia, o cuando la encargada posea los medios idóneos para su desArtículo 78.- Avocación de com- empeño por sí misma.
petencia
80.2 El encargo es formalizado
78.1 Con carácter general, la ley mediante convenio, donde conste
puede considerar casos excepciona- la expresa mención de la actividad
les de avocación de conocimiento, o actividades a las que afecten el
por parte de los superiores, en razón plazo de vigencia, la naturaleza y su
de la materia, o de la particular es- alcance.
tructura de cada entidad.
80.3 El órgano encargante perma78.2 La entidad delegante podrá nece con la titularidad de la compeavocarse al conocimiento y decisión tencia y con la responsabilidad por
de cualquier asunto concreto que co- ella, debiendo supervisar la activirresponda decidir a otra, en virtud de dad.
delegación.
80.4 Mediante norma con rango
de ley, puede facultarse a las entida(Texto según el Artículo 69 de la des a realizar encargos de gestión
Ley Nº 27444)
a personas jurídicas no estatales,
cuando razones de índole técnico y
Artículo 79.- Disposición copresupuestado lo haga aconsejable
mún a la delegación y avocación
bajo los mismos términos previstos
de competencia
en este artículo, dicho encargo deTodo cambio de competencia
berá realizarse con sujeción al Deredebe ser temporal, motivado, y estar
cho Administrativo.
su contenido referido a una serie de
actos o procedimientos señalados
(Texto según el Artículo 71 de la
en el acto que lo origina. La decisión
Ley Nº 27444)
que se disponga deberá ser notificada a los administrados comprenArtículo 81.- Delegación de firma
didos en el procedimiento en curso
81.1 Los titulares de los órganos
con anterioridad a la resolución que administrativos pueden delegar mese dicte.
diante comunicación escrita la firma
de actos y decisiones de su compe(Texto según el Artículo 70 de la tencia en sus inmediatos subalterLey Nº 27444)
nos, o a los titulares de los órganos
o unidades administrativas que de
Artículo 80.- Encargo de gestión
ellos dependan, salvo en caso de
80.1 La realización de actividades
resoluciones de procedimientos sancon carácter material, técnico o de
cionadores, o aquellas que agoten la
servicios de competencia de un órvía administrativa.
gano puede ser encargada a otros
230
Texto Único Ordenado
81.2 En caso de delegación de firma, el delegante es el único responsable y el delegado se limita a firmar
lo resuelto por aquél.
81.3 El delegado suscribe los actos con la anotación “por”, seguido
del nombre y cargo del delegante.
(Texto según el Artículo 72 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 82.- Suplencia
82.1 El desempeño de los cargos
de los titulares de los órganos administrativos puede ser suplido temporalmente en caso de vacancia o ausencia justificada, por quien designe
la autoridad competente para efectuar el nombramiento de aquéllos.
82.2 El suplente sustituye al titular
para todo efecto legal, ejerciendo las
funciones del órgano con la plenitud
de los poderes y deberes que las
mismas contienen.
82.3 Si no es designado titular o
suplente, el cargo es asumido transitoriamente por quien le sigue en
jerarquía en dicha unidad; y ante la
existencia de más de uno con igual
nivel, por quien desempeñe el cargo
con mayor vinculación a la gestión
del área que suple; y, de persistir la
equivalencia, el de mayor antigüedad; en todos los casos con carácter
de interino.
(Texto según el Artículo 73 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 83.- Desconcentración
83.1 La titularidad y el ejercicio de
competencia asignada a los órganos
administrativos se desconcentran en
otros órganos de la entidad, siguiendo los criterios establecidos en la
presente Ley.
La desconcentración de competencia puede ser vertical u horizontal. La primera es una forma organizativa de desconcentración de la
competencia que se establece en
atención al grado y línea del órgano
que realiza las funciones, sin tomar
en cuenta el aspecto geográfico. La
segunda es una forma organizativa
de desconcentración de la competencia que se emplea con el objeto
de expandir la cobertura de las funciones o servicios administrativos de
una entidad.
83.2 Los órganos de dirección de
las entidades se encuentran liberados de cualquier rutina de ejecución,
de emitir comunicaciones ordinarias y
de las tareas de formalización de actos administrativos, con el objeto de
que puedan concentrarse en actividades de planeamiento, supervisión,
coordinación, control interno de su
nivel y en la evaluación de resultados.
83.3 A los órganos jerárquicamente dependientes se les transfiere
competencia para emitir resoluciones, con el objeto de aproximar a
los administrados las facultades administrativas que conciernan a sus
intereses.
83.4 Cuando proceda la impugnación contra actos administrativos
emitidos en ejercicio de competencia desconcentrada, corresponderá
resolver a quien las haya transferido,
salvo disposición legal distinta.”
231
Texto Único Ordenado
(Texto modificado según el Artícu8. Interpretar las normas adminislo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
trativas de forma que mejor atienda
el fin público al cual se dirigen, preArtículo 84.- Deberes de las au- servando razonablemente los deretoridades en los procedimientos
chos de los administrados.
Son deberes de las autoridades res9. Los demás previstos en la prepecto del procedimiento administrativo sente Ley o derivados del deber de
y de sus partícipes, los siguientes:
proteger, conservar y brindar asis1. Actuar dentro del ámbito de su tencia a los derechos de los adminiscompetencia y conforme a los fines trados, con la finalidad de preservar
para los que les fueron conferidas su eficacia.
sus atribuciones.
10. Habilitar espacios idóneos
2. Desempeñar sus funciones si- para la consulta de expedientes y
guiendo los principios del procedi- documentos, así como para la atenmiento administrativo previstos en el ción cómoda y ordenada del público,
Título Preliminar de esta Ley.
sin perjuicio del uso de medios con
3. Encauzar de oficio el procedi- aplicación de tecnología de la informiento, cuando advierta cualquier mación u otros similares.”
error u omisión de los administrados,
sin perjuicio de la actuación que les
(Texto modificado según el Artícucorresponda a ellos.
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
4. Abstenerse de exigir a los administrados el cumplimiento de requisiSUBCAPÍTULO III
tos, la realización de trámites, el sumiCOLABORACIÓN ENTRE
nistro de información o la realización
ENTIDADES
de pagos, no previstos legalmente.
5. Realizar las actuaciones a su
Artículo 85.- Colaboración entre
cargo en tiempo hábil, para facilitar a entidades
los administrados el ejercicio oportu85.1 Las relaciones entre las enno de los actos procedimentales de tidades se rigen por el criterio de
su cargo.
colaboración, sin que ello importe
6. Resolver explícitamente todas renuncia a la competencia propia selas solicitudes presentadas, salvo en ñalada por ley.
aquellos procedimientos de aproba85.2 En atención al criterio de coción automática.
laboración las entidades deben:
7. Velar por la eficacia de las actua85.2.1 Respetar el ejercicio de
ciones procedimentales, procurando competencia de otras entidades, sin
la simplificación en sus trámites, sin cuestionamientos fuera de los nivemás formalidades que las esenciales les institucionales.
para garantizar el respeto a los dere85.2.2 Proporcionar directamente
chos de los administrados o para pro- los datos e información que posean,
piciar certeza en las actuaciones.
sea cual fuere su naturaleza jurídica
232
Texto Único Ordenado
o posición institucional, a través de
cualquier medio, sin más limitación
que la establecida por la Constitución o la ley, para lo cual se propenderá a la interconexión de equipos
de procesamiento electrónico de información, u otros medios similares.
85.2.3 Prestar en el ámbito propio
la cooperación y asistencia activa
que otras entidades puedan necesitar para el cumplimiento de sus propias funciones, salvo que les ocasione gastos elevados o ponga en
peligro el cumplimiento de sus propias funciones.
85.2.4 Facilitar a las entidades los
medios de prueba que se encuentren
en su poder, cuando les sean solicitados para el mejor cumplimiento de
sus deberes, salvo disposición legal
en contrario.
85.2.5 Brindar una respuesta de
manera gratuita y oportuna a las solicitudes de información formuladas
por otra entidad pública en ejercicio
de sus funciones.
85.3 En los procedimientos sujetos a silencio administrativo positivo
el plazo para resolver quedará suspendido cuando una entidad requiera la colaboración de otra para que
le proporcione la información prevista en los numerales 85.2.3 y 85.2.4,
siempre que ésta sea indispensable
para la resolución del procedimiento
administrativo. El plazo de suspensión no podrá exceder el plazo dispuesto en el numeral 3 del artículo
141 de la presente Ley.
85.4 Cuando una entidad solicite
la colaboración de otra entidad de-
berá notificar al administrado dentro
de los 3 días siguientes de requerida
la información.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 86.- Medios de colaboración interinstitucional
86.1 Las entidades están facultadas para dar estabilidad a la colaboración interinstitucional mediante
conferencias entre entidades vinculadas, convenios de colaboración u
otros medios legalmente admisibles.
86.2 Las conferencias entre entidades vinculadas permiten a aquellas entidades que correspondan a
una misma problemática administrativa, reunirse para intercambiar mecanismos de solución, propiciar la
colaboración institucional en aspectos comunes específicos y constituir
instancias de cooperación bilateral.
Los acuerdos serán formalizados
cuando ello lo amerite, mediante
acuerdos suscritos por los representantes autorizados.
86.3. Por los convenios de colaboración, las entidades a través de sus
representantes autorizados, celebran dentro de la ley acuerdos en el
ámbito de su respectiva competencia, de naturaleza obligatoria para
las partes y con cláusula expresa de
libre adhesión y separación.
86.4 Las entidades pueden celebrar convenios con las instituciones
del sector privado, siempre que con
ello se logre el cumplimiento de su
finalidad y no se vulnere normas de
orden público.
233
Texto Único Ordenado
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 87.- Ejecución de la colaboración entre autoridades
87.1 La procedencia de la colaboración solicitada es regulada conforme a las normas propias de la autoridad solicitante, pero su cumplimiento
es regido por las normas propias de
la autoridad solicitada.
87.2 La autoridad solicitante de
la colaboración responde exclusivamente por la legalidad de lo solicitado y por el empleo de sus resultados.
La autoridad solicitada responde de
la ejecución de la colaboración efectuada.
(Texto según el Artículo 78 de la
Ley Nº 27444)
SUBCAPÍTULO IV
CONFLICTOS DE COMPETENCIA
Y ABSTENCIÓN
Artículo 89.- Control de competencia
Recibida la solicitud o la disposición de autoridad superior, según el
caso, para iniciar un procedimiento,
las autoridades de oficio deben asegurarse de su propia competencia
para proseguir con el normal desarrollo del procedimiento, siguiendo
los criterios aplicables al caso de
la materia, el territorio, el tiempo, el
grado o la cuantía.
(Texto según el Artículo 80 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 90.- Conflictos de competencia
90.1 La incompetencia puede ser
declarada de oficio, una vez apreciada conforme al artículo anterior o a
instancia de los administrados, por el
órgano que conoce del asunto o por
el superior jerárquico.
90.2 En ningún caso, los niveles
inferiores pueden sostener competencia con un superior debiéndole,
en todo caso, exponer las razones
para su discrepancia.
Artículo 88.- Costas de la colaboración
88.1 La solicitud de colaboración
no genera el pago de tasas, derechos administrativos o de cualquier
otro concepto que implique pago alguno, entre entidades de la administración pública
88.2 A petición de la autoridad solicitada, la autoridad solicitante de
otra entidad tendrá que pagar a ésta
los gastos efectivos realizados cuando las acciones se encuentren fuera
(Texto según el Artículo 81 de la
del ámbito de actividad ordinaria de Ley Nº 27444)
la entidad.
Artículo 91.- Declinación de
competencia
(Texto según el Artículo 79 de la
91.1 El órgano administrativo que
Ley Nº 27444)
se estime incompetente para la tramitación o resolución de un asunto
234
Texto Único Ordenado
remite directamente las actuaciones
al órgano que considere competente,
con conocimiento del administrado.
91.2 El órgano que declina su
competencia, a solicitud de parte y
hasta antes que otro asuma, puede
adoptar las medidas cautelares necesarias para evitar daños graves o
irreparables a la entidad o a los administrados, comunicándolo al órgano competente.
(Texto según el Artículo 82 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 92.- Conflicto negativo
de competencia
En caso de suscitarse conflicto
negativo de competencia, el expediente es elevado al órgano inmediato superior para que resuelva el
conflicto.
(Texto según el Artículo 83 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 94.- Resolución de conflicto de competencia
En todo conflicto de competencia,
el órgano a quien se remite el expediente dicta resolución irrecurrible
dentro del plazo de cuatro días.
(Texto según el Artículo 85 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 95.- Competencia para
resolver conflictos
95.1 Compete resolver los conflictos positivos o negativos de competencia de una misma entidad, al
superior jerárquico común, y, si no lo
hubiere, al titular de la entidad.
95.2 Los conflictos de competencia entre autoridades de un mismo
Sector son resueltos por el responsable de éste, y los conflictos entre
otras autoridades del Poder Ejecutivo son resueltos por la Presidencia
del Consejo de Ministros, mediante
decisión inmotivada; sin ser llevada
por las autoridades en ningún caso a
los tribunales.
95.3 Los conflictos de competencia entre otras entidades se resuelven conforme a lo que disponen la
Constitución y las leyes.
Artículo 93.- Conflicto positivo
de competencia
93.1 El órgano que se considere
competente requiere de inhibición al
que está conociendo del asunto, el
cual si está de acuerdo, envía lo actuado a la autoridad requiriente para
(Texto según el Artículo 86 de la
que continúe el trámite.
Ley Nº 27444)
93.2 En caso de sostener su competencia la autoridad requerida, reArtículo 96.- Continuación del
mite lo actuado al superior inmediato procedimiento
para que dirima el conflicto.
Luego de resuelto el conflicto de
competencia, el órgano que resulte
(Texto según el Artículo 84 de la competente para conocer el asunto
Ley Nº 27444)
continúa el procedimiento según su
estado y conserva todo lo actuado,
235
Texto Único Ordenado
salvo aquello que no sea jurídica- intereses objetivo con cualquiera de
mente posible.
los administrados intervinientes en
el procedimiento, que se hagan pa(Texto según el Artículo 87 de la tentes mediante actitudes o hechos
Ley Nº 27444)
evidentes en el procedimiento.
5. Cuando tuviere o hubiese tenido
Artículo 97.- Causales de abs- en los últimos doce (12) meses, relatención
ción de servicio o de subordinación
La autoridad que tenga facultad con cualquiera de los administrados
resolutiva o cuyas opiniones sobre o terceros directamente interesados
el fondo del procedimiento puedan en el asunto, o si tuviera en proyecinfluir en el sentido de la resolución, to una concertación de negocios con
debe abstenerse de participar en los alguna de las partes, aun cuando no
asuntos cuya competencia le esté se concrete posteriormente.
atribuida, en los siguientes casos:
No se aplica lo establecido en el
1. Si es cónyuge, conviviente, presente numeral en los casos de
pariente dentro del cuarto grado de contratos para la prestación de serconsanguinidad o segundo de afi- vicios públicos o, que versen sobre
nidad, con cualquiera de los admi- operaciones que normalmente reanistrados o con sus representantes, lice el administrado-persona jurídica
mandatarios, con los administrado- con terceros y, siempre que se acuerres de sus empresas, o con quienes den en las condiciones ofrecidas a
les presten servicios.
otros consumidores o usuarios.
2. Si ha tenido intervención como
6. Cuando se presenten motiasesor, perito o testigo en el mismo vos que perturben la función de la
procedimiento, o si como autoridad autoridad, esta, por decoro, puede
hubiere manifestado previamente su abstenerse mediante resolución deparecer sobre el mismo, de modo bidamente fundamentada. Para ello,
que pudiera entenderse que se ha se debe tener en consideración las
pronunciado sobre el asunto, salvo siguientes reglas:
la rectificación de errores o la decia) En caso que la autoridad intesión del recurso de reconsideración. gre un órgano colegiado, este último
3. Si personalmente, o bien su debe aceptar o denegar la solicitud.
cónyuge, conviviente o algún parienb) En caso que la autoridad sea
te dentro del cuarto grado de con- un órgano unipersonal, su superior
sanguinidad o segundo de afinidad, jerárquico debe emitir una resolución
tuviere interés en el asunto de que aceptando o denegando la solicitud.
se trate o en otro semejante, cuya
resolución pueda influir en la situa(Texto modificado según el Artícución de aquel.
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
4. Cuando tuviere amistad íntima,
enemistad manifiesta o conflicto de
236
Texto Único Ordenado
Artículo 98.- Promoción de la
abstención
98.1 La autoridad que se encuentre en alguna de las circunstancias
señaladas en el artículo anterior,
dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a aquel en que comenzó a
conocer el asunto, o en que conoció
la causal sobreviniente, plantea su
abstención en escrito razonado, y remite lo actuado al superior jerárquico
inmediato, al presidente del órgano
colegiado o al pleno, según el caso,
para que sin más trámite, se pronuncie sobre la abstención dentro del
tercer día.
98.2 Cuando la autoridad no se
abstuviera a pesar de existir alguna
de las causales expresadas, el administrado puede hacer conocer dicha
situación al titular de la entidad, o al
pleno, si fuere órgano colegiado, en
cualquier momento.
asunto, el superior optará por habilitar a una autoridad ad hoc, o disponer que el incurso en causal de abstención tramite y resuelva el asunto,
bajo su directa supervisión.
(Texto según el Artículo 90 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 100.- Consecuencias
de la no abstención
100.1 La participación de la autoridad en el que concurra cualquiera
de las causales de abstención, no
implica necesariamente la invalidez
de los actos administrativos en que
haya intervenido, salvo en el caso en
que resulte evidente la imparcialidad
o arbitrariedad manifiesta o que hubiera ocasionado indefensión al administrado.
100.2 Sin perjuicio de ello, el superior jerárquico dispone el inicio
de las acciones de responsabilidad
(Texto según el Artículo 89 de la administrativa, civil o penal contra la
autoridad que no se hubiese absteniLey Nº 27444)
do de intervenir, conociendo la exisArtículo 99.- Disposición supe- tencia de la causal.
rior de abstención
99.1 El superior jerárquico inme(Texto según el Artículo 91 de la
diato ordena, de oficio, o a pedido de Ley Nº 27444)
los administrados, la abstención del
Artículo 101.- Trámite de absagente incurso en alguna de las cautención
sales a que se refiere el Artículo 98
La tramitación de una abstención
de la presente Ley.
se
realizará en vía incidental, sin
99.2 En este mismo acto designa
suspender
los plazos para resolver o
a quien continuará conociendo del
para
que
opere
el silencio adminisasunto, preferentemente entre autotrativo.
ridades de igual jerarquía, y le remitirá el expediente.
(Texto según el Artículo 92 de la
99.3 Cuando no hubiere otra autoLey
Nº 27444)
ridad pública apta para conocer del
237
Texto Único Ordenado
Artículo 102.- Impugnación de
la decisión
La resolución de esta materia no
es impugnable en sede administrativa, salvo la posibilidad de alegar
la no abstención, como fundamento
del recurso administrativo contra la
resolución final.
(Texto según el Artículo 94 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 105.- Autoridades de
los órganos colegiados
105.1 Cada órgano colegiado de
las entidades es representado por
un Presidente, a cargo de asegurar
la regularidad de las deliberaciones
y ejecutar sus acuerdos, y cuenta
con un Secretario, a cargo de preparar la agenda, llevar, actualizar y
conservar las actas de las sesiones,
comunicar los acuerdos, otorgar copias y demás actos propios de la naturaleza del cargo.
105.2 A falta de nominación expresa en la forma prescrita por el
ordenamiento, los cargos indicados
son elegidos por el propio órgano
colegiado entre sus integrantes, por
mayoría absoluta de votos.
105.3 En caso de ausencia justificada, pueden ser sustituidos con carácter provisional por los suplentes
o, en su defecto, por quien el colegiado elija entre sus miembros.
SUBCAPÍTULO V
ÓRGANOS COLEGIADOS
(Texto según el Artículo 96 de la
Ley Nº 27444)
(Texto según el Artículo 93 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 103.- Apartamiento de
la autoridad abstenida
La autoridad que por efecto de la
abstención sea apartada del procedimiento, coopera para contribuir a
la celeridad de la atención del procedimiento, sin participar en reuniones
posteriores ni en la deliberación de
la decisión.
Artículo 104.- Régimen de los
órganos colegiados
Se sujetan a las disposiciones del
presente apartado, el funcionamiento interno de los órganos colegiados,
permanentes o temporales de las
entidades, incluidos aquellos en los
que participen representantes de organizaciones gremiales, sociales o
económicas no estatales.
Artículo 106.- Atribuciones de
los miembros
Corresponde a los miembros de
los órganos colegiados:
1. Recibir con la antelación prudencial, la convocatoria a las sesiones, con la agenda conteniendo el
orden del día y la información suficiente sobre cada tema, de manera
que puedan conocer las cuestiones
que deban ser debatidas.
(Texto según el Artículo 95 de la
2. Participar en los debates de las
Ley Nº 27444)
sesiones.
238
Texto Único Ordenado
3. Ejercer su derecho al voto y formular cuando lo considere necesario
su voto singular, así como expresar
los motivos que lo justifiquen. La
fundamentación de un voto singular
puede ser realizada en el mismo momento o entregarse por escrito hasta
el día siguiente.
4. Formular peticiones de cualquier clase, en particular para incluir
temas en la agenda, y formular preguntas durante los debates.
5. Recibir y obtener copia de cualquier documento o acta de las sesiones del órgano colegiado.
(Texto según el Artículo 97 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 107.- Régimen de las
sesiones
107.1 Todo colegiado se reúne ordinariamente con la frecuencia y en
el día que indique su ordenamiento; y, a falta de ambos, cuando él lo
acuerde.
107.2 La convocatoria de los órganos colegiados corresponde al Presidente y debe ser notificada conjuntamente con la agenda del orden del
día con una antelación prudencial,
salvo las sesiones de urgencia o periódicas en fecha fija, en que podrá
obviarse la convocatoria.
107.3 No obstante, queda válidamente constituido sin cumplir los
requisitos de convocatoria u orden
del día, cuando se reúnan todos sus
miembros y acuerden por unanimidad iniciar la sesión.
107.4 Iniciada la sesión, no puede
ser objeto de acuerdo ningún asun-
to fuera del orden del día, salvo que
estén presentes todos los integrantes del órgano colegiado y aprueben
mediante su voto unánime la inclusión, en razón a la urgencia de adoptar acuerdo sobre ello.
(Texto según el Artículo 98 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 108.- Quórum para sesiones
108.1 El quórum para la instalación y sesión válida del órgano colegiado es la mayoría absoluta de sus
componentes.
108.2 Si no existiera quórum para
la primera sesión, el órgano se constituye en segunda convocatoria el
día siguiente de la señalada para la
primera, con un quórum de la tercera
parte del número legal de sus miembros, y en todo caso, en número no
inferior a tres.
108.3 Instalada una sesión, puede ser suspendida sólo por fuerza
mayor, con cargo a continuarla en la
fecha y lugar que se indique al momento de suspenderla. De no ser
posible indicarlo en la misma sesión,
la Presidencia convoca la fecha de
reinicio notificando a todos los miembros con antelación prudencial.
(Texto según el Artículo 99 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 109.- Quórum para votaciones
109.1 Los acuerdos son adoptados por los votos de la mayoría de
asistentes al tiempo de la votación
239
Texto Único Ordenado
en la sesión respectiva, salvo que
la ley expresamente establezca una
regla distinta; correspondiendo a la
Presidencia voto dirimente en caso
de empate.
109.2 Los miembros del órgano
colegiado que expresen votación
distinta a la mayoría deben hacer
constar en acta su posición y los motivos que la justifiquen. El Secretario
hará constar este voto en el acta junto con la decisión adoptada.
109.3 En caso de órganos colegiados consultivos o informantes, al
acuerdo mayoritario se acompaña el
voto singular que hubiere.
tuada, los puntos de deliberación,
cada acuerdo por separado, con
indicación de la forma y sentido de
los votos de todos los participantes.
El acuerdo expresa claramente el
sentido de la decisión adoptada y su
fundamento.
111.2 El acta es leída y sometida
a la aprobación de los miembros del
órgano colegiado al final de la misma sesión o al inicio de la siguiente,
pudiendo no obstante el Secretario
certificar los acuerdos específicos ya
aprobados, así como el pleno autorizar la ejecución inmediata de lo acordado.
111.3 Cada acta, luego de aproba(Texto según el Artículo 100 de la da, es firmada por el Secretario, el
Ley Nº 27444)
Presidente, por quienes hayan votado singularmente y por quienes así
Artículo 110.- Obligatoriedad lo soliciten.
del voto
110.1 Salvo disposición legal en
(Texto según el Artículo 102 de la
contrario, los integrantes de órganos Ley Nº 27444)
colegiados asistentes a la sesión y
no impedidos legalmente de interveCAPÍTULO III
nir, deben afirmar su posición sobre INICIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO
la propuesta en debate, estando prohibido inhibirse de votar.
Artículo 112.- Formas de inicia110.2 Cuando la abstención de ción del procedimiento
voto sea facultada por ley, tal posiEl procedimiento administrativo
ción deberá ser fundamentada por es promovido de oficio por el órgano
escrito.
competente o instancia del administrado, salvo que por disposición legal
(Texto según el Artículo 101 de la o por su finalidad corresponda ser
Ley Nº 27444)
iniciado exclusivamente de oficio o a
instancia del interesado.
Artículo 111.- Acta de sesión
111.1 De cada sesión es levanta(Texto según el Artículo 103 de la
da un acta, que contiene la indica- Ley Nº 27444)
ción de los asistentes, así como del
lugar y tiempo en que ha sido efecArtículo 113.- Inicio de oficio
240
Texto Único Ordenado
113.1 Para el inicio de oficio de
un procedimiento debe existir disposición de autoridad superior que la
fundamente en ese sentido, una motivación basada en el cumplimiento
de un deber legal o el mérito de una
denuncia.
113.2 El inicio de oficio del procedimiento es notificado a los administrados determinados cuyos intereses
o derechos protegidos puedan ser
afectados por los actos a ejecutar,
salvo en caso de fiscalización posterior a solicitudes o a su documentación, acogidos a la presunción de
veracidad. La notificación incluye la
información sobre la naturaleza, alcance y de ser previsible, el plazo
estimado de su duración, así como
de sus derechos y obligaciones en el
curso de tal actuación.
113.3 La notificación es realizada
inmediatamente luego de emitida la
decisión, salvo que la normativa autorice que sea diferida por su naturaleza confidencial basada en el interés público.
114.2 La comunicación debe exponer claramente la relación de los
hechos, las circunstancias de tiempo, lugar y modo que permitan su
constatación, la indicación de sus
presuntos autores, partícipes y damnificados, el aporte de la evidencia o
su descripción para que la administración proceda a su ubicación, así
como cualquier otro elemento que
permita su comprobación.
114.3 Su presentación obliga a
practicar las diligencias preliminares
necesarias y, una vez comprobada
su verosimilitud, a iniciar de oficio la
respectiva fiscalización. El rechazo
de una denuncia debe ser motivado
y comunicado al denunciante, si estuviese individualizado.
114.4 La entidad receptora de la
denuncia puede otorgar medidas de
protección al denunciante, garantizando su seguridad y evitando se le
afecte de algún modo.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 115.- Derecho de peti(Texto según el Artículo 104 de la
ción
administrativa
Ley Nº 27444)
115.1 Cualquier administrado, inArtículo 114.- Derecho a formu- dividual o colectivamente, puede
lar denuncias
promover por escrito el inicio de un
114.1 Todo administrado está fa- procedimiento administrativo ante tocultado para comunicar a la autori- das y cualesquiera de las entidades,
dad competente aquellos hechos ejerciendo el derecho de petición reque conociera contrarios al ordena- conocido en el Artículo 2 inciso 20) de
miento, sin necesidad de sustentar la Constitución Política del Estado.
la afectación inmediata de algún de115.2 El derecho de petición adrecho o interés legítimo, ni que por ministrativa comprende las facultaesta actuación sea considerado su- des de presentar solicitudes en injeto del procedimiento.
241
Texto Único Ordenado
terés particular del administrado, de
realizar solicitudes en interés general de la colectividad, de contradecir
actos administrativos, las facultades
de pedir informaciones, de formular
consultas y de presentar solicitudes
de gracia.
115.3 Este derecho implica la obligación de dar al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo
legal.
problemas, trabas u obstáculos normativos o provenientes de prácticas
administrativas que afecten el acceso a las entidades, la relación con
administrados o el cumplimiento de
los principios procedimentales, así
como a presentar alguna sugerencia
o iniciativa dirigida a mejorar la calidad de los servicios, incrementar el
rendimiento o cualquier otra medida
que suponga un mejor nivel de satisfacción de la sociedad respecto a los
(Texto según el Artículo 106 de la servicios públicos.
Ley Nº 27444)
(Texto según el Artículo 108 de la
Artículo 116.- Solicitud en inte- Ley Nº 27444)
rés particular del administrado
Cualquier administrado con capaArtículo 118.- Facultad de concidad jurídica tiene derecho a pre- tradicción administrativa
sentarse personalmente o hacerse
118.1 Frente a un acto que suporepresentar ante la autoridad admi- ne que viola, afecta, desconoce o
nistrativa, para solicitar por escrito la lesiona un derecho o un interés lesatisfacción de su interés legítimo, gítimo, procede su contradicción en
obtener la declaración, el reconoci- la vía administrativa en la forma premiento u otorgamiento de un dere- vista en esta Ley, para que sea recho, la constancia de un hecho, ejer- vocado, modificado, anulado o sean
cer una facultad o formular legítima suspendidos sus efectos.
oposición.
118.2 Para que el interés pueda
justificar la titularidad del administra(Texto según el Artículo 107 de la do, debe ser legítimo, personal, acLey Nº 27444)
tual y probado. El interés puede ser
material o moral.
Artículo 117.- Solicitud en inte118.3 La recepción o atención de
rés general de la colectividad
una contradicción no puede ser con117.1 Las personas naturales o dicionada al previo cumplimiento del
jurídicas pueden presentar petición acto respectivo.
o contradecir actos ante la autoridad
administrativa competente, aducien(Texto según el Artículo 109 de la
do el interés difuso de la sociedad.
Ley Nº 27444)
117.2 Comprende esta facultad
la posibilidad de comunicar y obteArtículo 119.- Facultad de soliciner respuesta sobre la existencia de tar información
242
Texto Único Ordenado
119.1 El derecho de petición incluye el de solicitar la información
que obra en poder de las entidades,
siguiendo el régimen previsto en la
Constitución y la Ley.
119.2 Las entidades establecen
mecanismos de atención a los pedidos sobre información específica y
prevén el suministro de oficio a los
interesados, incluso vía telefónica o
por medios electrónicos, de la información general sobre los temas de
interés recurrente para la ciudadanía.
119.3 Las entidades están obligadas a responder la solicitud de información dentro del plazo legal.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 120.- Facultad de formular consultas
120.1 El derecho de petición incluye las consultas por escrito a las autoridades administrativas, sobre las
materias a su cargo y el sentido de
la normativa vigente que comprende
su accionar, particularmente aquella
emitida por la propia entidad. Este
derecho implica la obligación de dar
al interesado una respuesta por escrito dentro del plazo legal.
120.2 Cada entidad atribuye a una
o más de sus unidades competencia
para absolver las consultas sobre la
base de los precedentes de interpretación seguidos en ella.
Artículo 121.- Facultad de formular peticiones de gracia
121.1 Por la facultad de formular
peticiones de gracia, el administrado
puede solicitar al titular de la entidad
competente la emisión de un acto
sujeto a su discrecionalidad o a su
libre apreciación, o prestación de un
servicio cuando no cuenta con otro
título legal específico que permita
exigirlo como una petición en interés
particular.
121.2 Frente a esta petición, la
autoridad comunica al administrado
la calidad graciable de lo solicitado
y es atendido directamente mediante
la prestación efectiva de lo pedido,
salvo disposición expresa de la ley
que prevea una decisión formal para
su aceptación.
121.3 Este derecho se agota con
su ejercicio en la vía administrativa,
sin perjuicio del ejercicio de otros derechos reconocidos por la Constitución.
(Texto según el Artículo 112 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 122.- Requisitos de los
escritos
Todo escrito que se presente ante
cualquier entidad debe contener lo
siguiente:
1. Nombres y apellidos completos,
domicilio y número de Documento
Nacional de Identidad o carné de
extranjería del administrado, y en su
caso, la calidad de representante y
(Texto modificado según el Artícu- de la persona a quien represente.
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
2. La expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que
243
Texto Único Ordenado
lo apoye y, cuando le sea posible, los
de derecho.
3. Lugar, fecha, firma o huella digital, en caso de no saber firmar o
estar impedido.
4. La indicación del órgano, la entidad o la autoridad a la cual es dirigida, entendiéndose por tal, en lo
posible, a la autoridad de grado más
cercano al usuario, según la jerarquía, con competencia para conocerlo y resolverlo.
5. La dirección del lugar donde se
desea recibir las notificaciones del
procedimiento, cuando sea diferente
al domicilio real expuesto en virtud
del numeral 1. Este señalamiento de
domicilio surte sus efectos desde su
indicación y es presumido subsistente, mientras no sea comunicado expresamente su cambio.
6. La relación de los documentos
y anexos que acompaña, indicados
en el TUPA.
7. La identificación del expediente
de la materia, tratándose de procedimientos ya iniciados.
(Texto según el Artículo 113 de la
Ley Nº 27444)
123.2 El cargo así expedido tiene
el mismo valor legal que el original.
(Texto según el Artículo 114 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 124.- Representación
del administrado
124.1 Para la tramitación de los
procedimientos, es suficiente carta
poder simple con firma del administrado, salvo que leyes especiales requieran una formalidad adicional.
124.2 Para el desistimiento de la
pretensión o del procedimiento, acogerse a las formas de terminación
convencional del procedimiento o,
para el cobro de dinero, es requerido
poder especial indicando expresamente el o los actos para los cuales
fue conferido. El poder especial es
formalizado a elección del administrado, mediante documento privado
con firmas legalizadas ante notario o
funcionario público autorizado para
el efecto, así como mediante declaración en comparecencia personal
del administrado y representante
ante la autoridad.
124.3 El empleo de la representación no impide la intervención del
propio administrado cuando lo considere pertinente, ni el cumplimiento
por éste de las obligaciones que exijan su comparecencia personal según las normas de la presente Ley.
Artículo 123.- Copias de escritos
123.1 El escrito es presentado en
papel simple acompañado de una
copia conforme y legible, salvo que
fuere necesario un número mayor
para notificar a terceros. La copia es
devuelta al administrado con la firma
(Texto modificado según el Artícude la autoridad y el sello de recep- lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
ción que indique fecha, hora y lugar
Artículo 125.- Acumulación de
de presentación.
solicitudes
244
Texto Único Ordenado
125.1 En caso de ser varios los
administrados interesados en obtener un mismo acto administrativo
sin intereses incompatibles, pueden
comparecer conjuntamente por medio de un solo escrito, conformando
un único expediente.
125.2 Pueden acumularse en un
solo escrito más de una petición
siempre que se trate de asuntos
conexos que permitan tramitarse y
resolverse conjuntamente, pero no
planteamientos subsidiarios o alternativos, salvo lo establecido en el
numeral 215.4 del Artículo 215 de la
presente Ley.
125.3 Si a criterio de la autoridad
administrativa no existiera conexión
o existiera incompatibilidad entre las
peticiones planteadas en un escrito,
se les emplazará para que presente
peticiones por separado, bajo apercibimiento de proceder de oficio a sustanciarlas individualmente si fueren
separables, o en su defecto disponer
el abandono del procedimiento.
go de llevar un registro del ingreso
de los escritos que sean presentados y la salida de aquellos documentos emitidos por la entidad dirigidos a
otros órganos o administrados. Para
el efecto, expiden el cargo, practican
los asientos respectivos respetando
su orden de ingreso o salida, indicando su número de ingreso, naturaleza, fecha, remitente y destinatario.
Concluido el registro, los escritos o
resoluciones deben ser cursados el
mismo día a sus destinatarios.
126.3 Dichas unidades tenderán
a administrar su información en soporte informático, cautelando su integración a un sistema único de trámite documentado.
126.4 También a través de dichas
unidades los administrados realizan
todas las gestiones pertinentes a sus
procedimientos y obtienen la información que requieran con dicha finalidad.
(Texto según el Artículo 117 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 127.- Reglas para cele(Texto modificado según el Artícuridad
en la recepción
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Las entidades adoptan las siguienArtículo 126.- Recepción docu- tes acciones para facilitar la recepción
mental
personal de los escritos de los admi126.1 Cada entidad tiene su uni- nistrados y evitar su aglomeración:
dad general de recepción documen1. La puesta en vigencia de protal, trámite documentado o mesa gramas de racionalización del tiempo
de partes, salvo cuando la entidad de atención por usuario y la mayor
brinde servicios en varios inmuebles provisión simultánea de servidores
ubicados en zonas distintas, en cuyo dedicados exclusivamente a la atencaso corresponde abrir en cada local ción de los usuarios.
registros auxiliares al principal, al cual
2. El servicio de asesoramiento a
reportan todo registro que realicen.
los usuarios para completar formula126.2 Tales unidades están a car- rios o modelo de documentos.
245
Texto Único Ordenado
3. Adecuar su régimen de horas
hábiles para la atención al público, a
fin de adaptarlo a las formas previstas en el Artículo 146.
4. Estudiar la estacionalidad de la
demanda de sus servicios y dictar las
medidas preventivas para evitarla.
5. Instalar mecanismos de autoservicio que permita a los usuarios
suministrar directamente su información, tendiendo al empleo de niveles
avanzados de digitalización.
(Texto según el Artículo 118 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 128.- Reglas generales
para la recepción documental
Los escritos que los administrados dirigen a las entidades pueden
ser presentados de modo personal o
a través de terceros, ante las unidades de recepción de:
1. Los órganos administrativos a
los cuales van dirigidos.
2. Los órganos desconcentrados
de la entidad.
3. Las autoridades políticas del
Ministerio del Interior en la circunscripción correspondiente.
4. En las oficinas de correo, en la
manera expresamente prevista en
esta Ley.
5. En las representaciones diplomáticas u oficinas consulares en el
extranjero, tratándose de administrados residentes en el exterior, quienes derivan los escritos a la entidad
competente, con indicación de la fecha de su presentación.
246
(Texto según el Artículo 119 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 129.- Presentación mediante correo certificado
129.1 Los administrados pueden
remitir sus escritos, con recaudos
completos, mediante correo certificado con acuse de recibo a la entidad competente, la que consigna en
su registro el número del certificado
y la fecha de recepción.
129.2 El administrado exhibe al
momento de su despacho el escrito en sobre abierto y cautela que el
agente postal imprima su sello fechador tanto en su escrito como en
el sobre.
129.3 En caso de duda, debe estarse a la fecha del sello estampado
en el escrito, y, en su defecto, a la
fecha de recepción por la entidad.
129.4 Esta modalidad no cabe
para la presentación de recursos
administrativos ni en procedimientos
trilaterales.
(Texto según el Artículo 120 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 130.- Recepción por
medios alternativos
130.1 Los administrados que residan fuera de la provincia donde
se ubica la unidad de recepción de
la entidad competente pueden presentar los escritos dirigidos a otras
dependencias de la entidad por intermedio del órgano desconcentrado
ubicado en su lugar de domicilio.
130.2 Cuando las entidades no
dispongan de servicios desconcen-
Texto Único Ordenado
trados en el área de residencia del
administrado, los escritos pueden ser
presentados en las oficinas de las autoridades políticas del Ministerio del
Interior del lugar de su domicilio.
130.3 Dentro de las veinticuatro
horas inmediatas siguientes, dichas
unidades remiten lo recibido a la autoridad destinataria mediante cualquier
medio expeditivo a su alcance, indicando la fecha de su presentación.
(Texto según el Artículo 121 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 131.- Presunción común a los medios de recepción
alternativa
Para los efectos de vencimiento
de plazos, se presume que los escritos y comunicaciones presentados a
través del correo certificado, de los
órganos desconcentrados y de las
autoridades del Ministerio del Interior,
han ingresado en la entidad destinataria en la fecha y hora en que fueron
entregados a cualquiera de las dependencias señaladas. Cuando se
trate de solicitudes sujetas a silencio
administrativo positivo, el plazo que
dispone la entidad destinataria para
resolver se computará desde la fecha de recepción por ésta.
En el caso que la entidad que reciba no sea la competente para resolver, remitirá los escritos y comunicaciones a la entidad de destino
en el término de la distancia, la que
informará al administrado de la fecha
en que los recibe.
(Texto según el Artículo 122 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 132.- Recepción por
transmisión de datos a distancia
132.1 Los administrados pueden
solicitar que el envío de información
o documentación que le corresponda recibir dentro de un procedimiento sea realizado por medios de transmisión a distancia, tales como correo
electrónico o facsímil.
132.2 Siempre que cuenten con
sistemas de transmisión de datos a
distancia, las entidades facilitan su
empleo para la recepción de documentos o solicitudes y remisión de
sus decisiones a los administrados.
132.3 Cuando se emplean medios
de transmisión de datos a distancia,
debe presentarse físicamente dentro
del tercer día el escrito o la resolución respectiva, con cuyo cumplimiento se le entenderá recibido en la
fecha de envío del correo electrónico
o facsímil.
(Texto según el Artículo 123 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 133.- Obligaciones de
unidades de recepción
133.1 Las unidades de recepción
documental orientan al administrado
en la presentación de sus solicitudes
y formularios, quedando obligadas a
recibirlos y darles ingreso para iniciar o impulsar los procedimientos,
sin que en ningún caso pueda calificar, negar o diferir su admisión.
133.2 Quien recibe las solicitudes
o formularios debe anotar bajo su fir247
Texto Único Ordenado
ma en el propio escrito, la hora, fecha
y lugar en que lo recibe, el número
de fojas que contenga, la mención
de los documentos acompañados y
de la copia presentada. Como constancia de recepción, es entregada la
copia presentada diligenciada con
las anotaciones respectivas y registrada, sin perjuicio de otras modalidades adicionales, que por razón del
trámite sea conveniente extender.
(Texto según el Artículo 124 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 134.- Observaciones a
documentación presentada
134.1 Deben ser recibidos todos
los formularios o escritos presentados, no obstante incumplir los requisitos establecidos en la presente
Ley, que no estén acompañados de
los recaudos correspondientes o se
encuentren afectados por otro defecto u omisión formal prevista en el
TUPA, que amerite corrección. En un
solo acto y por única vez, la unidad
de recepción al momento de su presentación realiza las observaciones
por incumplimiento de requisitos que
no puedan ser salvadas de oficio,
invitando al administrado a subsanarlas dentro de un plazo máximo de
dos días hábiles.
134.2 La observación debe anotarse bajo firma del receptor en la solicitud y en la copia que conservará
el administrado, con las alegaciones
respectivas si las hubiere, indicando
que, si así no lo hiciera, se tendrá
por no presentada su petición.
248
134.3 Mientras esté pendiente la
subsanación, son aplicables las siguientes reglas:
134.3.1 No procede el cómputo de
plazos para que opere el silencio administrativo, ni para la presentación
de la solicitud o el recurso.
134.3.2 No procede la aprobación
automática del procedimiento administrativo, de ser el caso.
134.3.3 La unidad no cursa la solicitud o el formulario a la dependencia
competente para sus actuaciones en
el procedimiento.
134.4 Transcurrido el plazo sin
que ocurra la subsanación, la entidad considera como no presentada
la solicitud o formulario y la devuelve
con sus recaudos cuando el interesado se apersone a reclamarles,
reembolsándole el monto de los derechos de tramitación que hubiese
abonado.
134.5 Si la documentación presentada no se ajusta a lo requerido
impidiendo la continuación del procedimiento, lo cual por su naturaleza no pudo ser advertido por la unidad de recepción al momento de su
presentación, así como si resultara
necesaria una actuación del administrado para continuar con el procedimiento, la Administración, por
única vez, deberá emplazar inmediatamente al administrado, a fin de
que realice la subsanación correspondiente. Mientras esté pendiente
dicha subsanación son aplicables
las reglas establecidas en los numerales 134.3.1 y 134.3.2. De no subsanar oportunamente lo requerido,
Texto Único Ordenado
resulta de aplicación lo dispuesto en do o cuya subsanación no resulte
el numeral 134.4. (*) RECTIFICADO POR satisfactoria, de conformidad con lo
FE DE ERRATAS
dispuesto por la norma corresponEn este caso no resulta aplicable diente. En ningún caso la entidad
la queja a que se refiere el numeral podrá realizar nuevas observaciones
135.2 del artículo 135, salvo que la invocando la facultad señalada en el
Administración emplace nuevamen- presente párrafo.
te al administrado a fin de que efec135.3 El incumplimiento de esta
túe subsanaciones adicionales.
obligación constituye una falta administrativa sancionable de conformidad
(Texto modificado según el Artícu- con lo dispuesto por el artículo 259.
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
135.4 Sin perjuicio de lo anterior,
CONCORDANCIAS: R.J.Nº 049-2017-JEel
incumplimiento
de esta obligación
FATURA-ONP, Art. Quinto (Presentación
también
constituye
una barrera bude documentación incompleta y pedido de
información adicional por parte de la ONP) rocrática ilegal, siendo aplicables las
sanciones establecidas en la normaArtículo 135.- Subsanación do- tiva sobre prevención y eliminación
cumental
de barreras burocráticas. Ello, sin
135.1 Ingresado el escrito o for- perjuicio de la obligación del admimulada la subsanación debidamen- nistrado de subsanar las observaciote, se considera recibido a partir del nes formuladas.
documento inicial, salvo que el procedimiento confiera prioridad regis(Texto modificado según el Artícutral o se trate de un procedimiento tri- lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
lateral, en cuyo caso la presentación
opera a partir de la subsanación.
Artículo 136.- Régimen de feda135.2 Las entidades de la Admi- tarios
nistración Pública se encuentran
Cuando se establezcan requisitos
obligadas a realizar una revisión in- de autenticación de documentos el
tegral del cumplimiento de todos los administrado podrá acudir al régirequisitos de las solicitudes que pre- men de fedatarios que se describe a
sentan los administrados y, en una continuación:
sola oportunidad y en un solo do1. Cada entidad designa fedatacumento, formular todas las obser- rios institucionales adscritos a sus
vaciones y los requerimientos que unidades de recepción documental,
correspondan.
en número proporcional a sus neSin perjuicio de lo señalado en el cesidades de atención, quienes, sin
párrafo precedente, la entidad man- exclusión de sus labores ordinarias,
tiene la facultad de requerir única y brindan gratuitamente sus servicios
exclusivamente la subsanación de a los administrados.
aquellos requisitos que no hayan
2. El fedatario tiene como labor
sido subsanados por el administra- personalísima, comprobar y auten249
Texto Único Ordenado
ticar, previo cotejo entre el original
que exhibe el administrado y la copia
presentada, la fidelidad del contenido de esta última para su empleo
en los procedimientos de la entidad,
cuando en la actuación administrativa sea exigida la agregación de los
documentos o el administrado desee
agregados como prueba. También
pueden, a pedido de los administrados, certificar firmas previa verificación de la identidad del suscriptor,
para las actuaciones administrativas
concretas en que sea necesario.
3. En caso de complejidad derivada del cúmulo o de la naturaleza de los documentos a autenticar,
la oficina de trámite documentario
consulta al administrado la posibilidad de retener los originales, para lo
cual se expedirá una constancia de
retención de los documentos al administrado, por el término máximo de
dos días hábiles, para certificar las
correspondientes reproducciones.
Cumplido éste, devuelve al administrado los originales mencionados.
4. La entidad puede requerir en
cualquier estado del procedimiento
la exhibición del original presentado
para la autenticación por el fedatario.
(Texto según el Artículo 127 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 137.- Potestad administrativa para autenticar actos
propios
La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a los fedatarios
no afecta la potestad administrativa
250
de las autoridades para dar fe de la
autenticidad de los documentos que
ellos mismos hayan emitido.
(Texto según el Artículo 128 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 138.- Ratificación de
firma y del contenido de escrito
138.1 En caso de duda sobre la
autenticidad de la firma del administrado o falta de claridad sobre los extremos de su petición, como primera
actuación, la autoridad puede notificarlo para que dentro de un plazo
prudencial ratifique la firma o aclare
el contenido del escrito, sin perjuicio
de la continuación del procedimiento.
138.2 La ratificación puede hacerla el administrado por escrito o
apersonándose a la entidad, en cuyo
caso se levantará el acta respectiva,
que es agregada al expediente.
138.3 Procede la mejora de la solicitud por parte del administrado, en
los casos a que se refiere este artículo.
(Texto según el Artículo 129 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 139.- Presentación de
escritos ante organismos incompetentes
139.1 Cuando sea ingresada una
solicitud que se estima competencia
de otra entidad, la entidad receptora debe remitirla, en el término de la
distancia, a aquélla que considere
competente, comunicando dicha decisión al administrado. En este caso,
el cómputo del plazo para resolver
Texto Único Ordenado
se iniciará en la fecha que la entidad
competente recibe la solicitud.
139.2 Si la entidad aprecia su incompetencia pero no reúne certeza
acerca de la entidad competente,
notificará dicha situación al administrado para que adopte la decisión
más conveniente a su derecho.
CAPÍTULO IV
PLAZOS Y TÉRMINOS
(Texto según el Artículo 130 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 140.- Obligatoriedad de
plazos y términos
140.1 Los plazos y términos son
entendidos como máximos, se computan independientemente de cualquier formalidad, y obligan por igual
a la administración y a los administrados, sin necesidad de apremio,
en aquello que respectivamente
les concierna. Los plazos para el
pronunciamiento de las entidades,
en los procedimientos administrativos, se contabilizan a partir del día
siguiente de la fecha en la cual el
administrado presentó su solicitud,
salvo que se haya requerido subsanación en cuyo caso se contabilizan
una vez efectuada esta.
140.2 Toda autoridad debe cumplir con los términos y plazos a su
cargo, así como supervisar que los
subalternos cumplan con los propios
de su nivel.
140.3 Es derecho de los administrados exigir el cumplimiento de los
plazos y términos establecidos para
cada actuación o servicio.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 141.- Plazos máximos
para realizar actos procedimentales
A falta de plazo establecido por
ley expresa, las actuaciones deben
producirse dentro de los siguientes:
1. Para recepción y derivación de
un escrito a la unidad competente:
dentro del mismo día de su presentación.
2. Para actos de mero trámite y
decidir peticiones de ese carácter:
en tres días.
3. Para emisión de dictámenes,
peritajes, informes y similares: dentro de siete días después de solicitados; pudiendo ser prorrogado a tres
días más si la diligencia requiere el
traslado fuera de su sede o la asistencia de terceros.
4. Para actos de cargo del administrado requeridos por la autoridad,
como entrega de información, respuesta a las cuestiones sobre las
cuales deban pronunciarse: dentro
de los diez días de solicitados.
(Texto según el Artículo 132 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 142.- Inicio de cómputo
142.1 El plazo expresado en días
es contado a partir del día hábil siguiente de aquel en que se practique la notificación o la publicación
del acto, salvo que éste señale una
fecha posterior, o que sea necesario
efectuar publicaciones sucesivas, en
cuyo caso el cómputo es iniciado a
partir de la última.
251
Texto Único Ordenado
142.2 El plazo expresado en meses o años es contado a partir de la
notificación o de la publicación del
respectivo acto, salvo que éste disponga fecha posterior.
(Texto según el Artículo 133 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 143.- Transcurso del
plazo
143.1 Cuando el plazo es señalado por días, se entenderá por hábiles consecutivos, excluyendo del
cómputo aquellos no laborables del
servicio, y los feriados no laborables
de orden nacional o regional.
143.2 Cuando el último día del plazo o la fecha determinada es inhábil
o por cualquier otra circunstancia la
atención al público ese día no funcione durante el horario normal, son
entendidos prorrogados al primer día
hábil siguiente.
143.3 Cuando el plazo es fijado en
meses o años, es contado de fecha
a fecha, concluyendo el día igual al
del mes o año que inició, completando el número de meses o años fijados para el lapso. Si en el mes de
vencimiento no hubiere día igual a
aquel en que comenzó el cómputo,
es entendido que el plazo expira el
primer día hábil del siguiente mes
calendario.
(Texto según el Artículo 134 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 144. Término de la distancia
144.1 Al cómputo de los plazos
establecidos en el procedimiento
252
administrativo, se agrega el término
de la distancia previsto entre el lugar
de domicilio del administrado dentro
del territorio nacional y el lugar de la
unidad de recepción más cercana a
aquél facultado para llevar a cabo la
respectiva actuación.
144.2 El cuadro de términos de la
distancia es aprobado por la autoridad competente.
En caso que el titular de la entidad no haya aprobado el cuadro de
términos de la distancia correspondiente, debe aplicar el régimen establecido en el Cuadro General de
Términos de la Distancia aprobado
por el Poder Judicial.”
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 145. Plazos improrrogables
145.1 Los plazos fijados por norma
expresa son improrrogables, salvo
disposición habilitante en contrario.
145.2 La autoridad competente
puede otorgar prórroga a los plazos
establecidos para la actuación de
pruebas o para la emisión de informes o dictámenes, cuando así lo
soliciten antes de su vencimiento
los administrados o los funcionarios,
respectivamente.
145.3 La prórroga es concedida
por única vez mediante decisión expresa, siempre que el plazo no haya
sido perjudicado por causa imputable a quien la solicita y siempre que
aquella no afecte derechos de terceros.
Texto Único Ordenado
145.4 Tratándose de procedimientos iniciados a pedido de parte con
aplicación del silencio administrativo positivo, en caso el administrado
deba realizar una gestión de trámite
a su cargo necesaria para adoptar
una decisión de fondo, puede solicitar la suspensión del cómputo del
plazo del procedimiento hasta por un
plazo de treinta (30) días hábiles.”
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 146.- Régimen para
días inhábiles
146.1 El Poder Ejecutivo fija por
decreto supremo, dentro del ámbito
geográfico nacional u alguno particular, los días inhábiles, a efecto del
cómputo de plazos administrativos.
146.2 Esta norma debe publicarse previamente y difundirse permanentemente en los ambientes de las
entidades, a fin de permitir su conocimiento a los administrados.
146.3 Las entidades no pueden
unilateralmente inhabilitar días, y,
aun en caso de fuerza mayor que
impida el normal funcionamiento
de sus servicios, debe garantizar
el mantenimiento del servicio de su
unidad de recepción documental.
(Texto según el Artículo 137 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 147. Régimen de las
horas hábiles
El horario de atención de las entidades para la realización de cual-
quier actuación se rige por las siguientes reglas:
1. Son horas hábiles las correspondientes al horario fijado para el
funcionamiento de la entidad, sin
que en ningún caso la atención a los
usuarios pueda ser inferior a ocho
horas diarias consecutivas.
2. El horario de atención diario es
establecido por cada entidad cumpliendo un período no coincidente
con la jornada laboral ordinaria, para
favorecer el cumplimiento de las
obligaciones y actuaciones de la ciudadanía. Para el efecto, distribuye
su personal en turnos, cumpliendo
jornadas no mayores de ocho horas
diarias.
3. El horario de atención es continuado para brindar sus servicios a
todos los asuntos de su competencia, sin fraccionarlo para atender
algunos en determinados días u horas, ni afectar su desarrollo por razones personales.
4. El horario de atención concluye
con la prestación del servicio a la última persona compareciente dentro
del horario hábil.
5. Los actos de naturaleza continua iniciados en hora hábil son concluidos sin afectar su validez después del horario de atención, salvo
que el administrado consienta en diferirlos. Dicho consentimiento debe
constar de forma indubitable.
6. En cada servicio rige la hora
seguida por la entidad; en caso de
duda o a falta de aquella, debe verificarse en el acto, si fuere posible, la
hora oficial, que prevalecerá.
253
Texto Único Ordenado
(Texto modificado según el Artícu- ministrativa fuera de término no quelo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
da afecta de nulidad, salvo que la ley
expresamente así lo disponga por la
Artículo 148.- Cómputo de días naturaleza perentoria del plazo.
calendario
149.4 La preclusión por el ven148.1 Tratándose del plazo para cimiento de plazos administrativos
el cumplimiento de actos procedi- opera en procedimientos trilaterales,
mentales internos a cargo de las en- concurrenciales, y en aquellos que
tidades, la norma legal puede esta- por existir dos o más administrados
blecer que su cómputo sea en días con intereses divergentes, deba asecalendario, o que el término expire gurárselas tratamiento paritario.
con la conclusión del último día aun
cuando fuera inhábil.
(Texto según el Artículo 140 de la
148.2 Cuando una ley señale que Ley Nº 27444)
el cómputo del plazo para un acto
procedimental a cargo del adminisArtículo 150.- Adelantamiento
trado sea en días calendario, esta de plazos
circunstancia le es advertida expreLa autoridad a cargo de la instrucsamente en la notificación.
ción del procedimiento mediante decisión irrecurrible, puede reducir los
(Texto según el Artículo 139 de la plazos o anticipar los términos, diriLey Nº 27444)
gidos a la administración, atendiendo razones de oportunidad o conveArtículo 149.- Efectos del venci- niencia del caso.
miento del plazo
149.1 El plazo vence el último mo(Texto según el Artículo 141 de la
mento del día hábil fijado, o anticipa- Ley Nº 27444)
damente, si antes de esa fecha son
cumplidas las actuaciones para las
Artículo 151.- Plazo máximo del
que fuera establecido.
procedimiento administrativo
149.2 Al vencimiento de un plazo
No puede exceder de treinta días
improrrogable para realizar una ac- el plazo que transcurra desde que
tuación o ejercer una facultad pro- es iniciado un procedimiento admicesal, previo apercibimiento, la en- nistrativo de evaluación previa hasta
tidad declara decaído el derecho al aquel en que sea dictada la resolucorrespondiente acto, notificando la ción respectiva, salvo que la ley esdecisión.
tablezca trámites cuyo cumplimiento
149.3 El vencimiento del plazo requiera una duración mayor.
para cumplir un acto a cargo de la
Administración, no exime de sus
(Texto según el Artículo 142 de la
obligaciones establecidas atendien- Ley Nº 27444)
do al orden público. La actuación ad254
Texto Único Ordenado
Artículo 152.- Responsabilidad
por incumplimiento de plazos
152.1 El incumplimiento injustificado
de los plazos previstos para las actuaciones de las entidades genera responsabilidad disciplinaria para la autoridad
obligada, sin perjuicio de la responsabilidad civil por los daños y perjuicios que
pudiera haber ocasionado.
152.2 También alcanza solidariamente la responsabilidad al superior
jerárquico, por omisión en la supervisión, si el incumplimiento fuera reiterativo o sistemático.
su tramitación, superar cualquier
obstáculo que se oponga a regular
tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso
aun cuando no haya sido invocada o
fuere errónea la cita legal; así como
evitar el entorpecimiento o demora
a causa de diligencias innecesarias
o meramente formales, adoptando
las medidas oportunas para eliminar
cualquier irregularidad producida.
(Texto según el Artículo 143 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 155.- Medidas cautelares
155.1 Iniciado el procedimiento,
la autoridad competente mediante
decisión motivada y con elementos
de juicio suficientes puede adoptar,
provisoriamente bajo su responsabilidad, las medidas cautelares establecidas en esta Ley u otras disposiciones jurídicas aplicables, mediante
decisión fundamentada, si hubiera
posibilidad de que sin su adopción
se arriesga la eficacia de la resolución a emitir.
155.2 Las medidas cautelares podrán ser modificadas o levantadas
durante el curso del procedimiento,
de oficio o a instancia de parte, en
virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser consideradas en el momento de su adopción.
155.3 Las medidas caducan de
pleno derecho cuando se emite la
resolución que pone fin al procedimiento, cuando haya transcurrido
el plazo fijado para su ejecución, o
para la emisión de la resolución que
pone fin al procedimiento.
CAPÍTULO V
ORDENACIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 153.- Unidad de vista
Los procedimientos administrativos se desarrollan de oficio, de
modo sencillo y eficaz sin reconocer
formas determinadas, fases procesales, momentos procedimentales
rígidos para realizar determinadas
actuaciones o responder a precedencia entre ellas, salvo disposición
expresa en contrario de la ley en procedimientos especiales.
(Texto según el Artículo 144 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 154.- Impulso del procedimiento
La autoridad competente, aun sin
pedido de parte, debe promover toda
actuación que fuese necesaria para
(Texto según el Artículo 145 de la
Ley Nº 27444)
255
Texto Único Ordenado
155.4 No se podrán dictar medi(Texto según el Artículo 147 de la
das que puedan causar perjuicio de Ley Nº 27444)
imposible reparación a los adminisArtículo 157.- Reglas para la cetrados.
leridad
Para asegurar el cumplimiento del
(Texto según el Artículo 146 de la
principio
de celeridad de los procediLey Nº 27444)
mientos, se observan las siguientes
Artículo 156.- Cuestiones dis- reglas:
tintas al asunto principal
1. En el impulso y tramitación de
156.1 Las cuestiones que plan- casos de una misma naturaleza, se
teen los administrados durante la tra- sigue rigurosamente el orden de inmitación del procedimiento sobre ex- greso, y se resuelven conforme lo
tremos distintos al asunto principal, vaya permitiendo su estado, dando
no suspenden su avance, debiendo cuenta al superior de los motivos de
ser resueltas en la resolución final de demora en el cumplimiento de los
la instancia, salvo disposición expre- plazos de ley, que no puedan ser resa en contrario de la ley.
movidos de oficio.
156.2 Tales cuestiones, para que
2. En una sola decisión se disse sustancien conjuntamente con el pondrá el cumplimiento de todos
principal, pueden plantearse y argu- los trámites necesarios que por su
mentarse antes del alegato. Trans- naturaleza corresponda, siempre y
currido este momento, se pueden cuando no se encuentren entre sí
hacer valer exclusivamente en el sucesivamente subordinados en su
recurso.
cumplimiento, y se concentrarán en
156.3 Cuando la ley dispone una un mismo acto todas las diligencias
decisión anticipada sobre las cues- y actuaciones de pruebas posibles,
tiones, para efectos de su impugna- procurando que el desarrollo del proción, la resolución dictada en estas cedimiento se realice en el menor
condiciones se considera provisional número de actos procesales.
en relación con el acto final.
3. Al solicitar trámites a ser efec156.4 Serán rechazados de pla- tuados por otras autoridades o los
no los planteamientos distintos al administrados, debe consignarse
asunto de fondo que a criterio del con fecha cierta el término final para
instructor no se vinculen a la validez su cumplimiento, así como el aperde actos procedimentales, al debi- cibimiento, de estar previsto en la
do proceso o que no sean conexos normativa.
a la pretensión, sin perjuicio de que
4. En ningún caso podrá afectarse
el administrado pueda plantear la la tramitación de los expedientes o la
cuestión al recurrir contra la resolu- atención del servicio por la ausencia,
ción que concluya la instancia.
ocasional o no, de cualquier autori256
Texto Único Ordenado
dad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros
motivos temporales o permanentes
se alejen de su centro de trabajo,
entregarán a quien lo sustituya o al
superior jerárquico, los documentos
y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.
5. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se
podrán usar medios de producción
en serie, siempre que no lesione las
garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará
cada uno como acto independiente.
6. La autoridad competente, para
impulsar el procedimiento, puede
encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias
específicas de impulso, o solicitar la
colaboración de otra autoridad para
su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en
uno de sus miembros.
7. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la presentación
de la solicitud, como fundamento
para denegar su pretensión.
(Texto según el Artículo 148 de la
Ley Nº 27444)
(Texto según el Artículo 149 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 159.- Regla de expediente único
159.1 Sólo puede organizarse un
expediente para la solución de un
mismo caso, para mantener reunidas
todas las actuaciones para resolver.
159.2 Cuando se trate de solicitud referida a una sola pretensión,
se tramitará un único expediente e
intervendrá y resolverá una autoridad, que recabará de los órganos
o demás autoridades los informes,
autorizaciones y acuerdos que sean
necesarios, sin prejuicio del derecho
de los administrados a instar por sí
mismos los trámites pertinentes y a
aportar los documentos pertinentes.
(Texto según el Artículo 150 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 160.- Información documental
Los documentos, actas, formularios y expedientes administrativos, se
uniforman en su presentación para
que cada especie o tipo de los mismos reúnan características iguales.
(Texto según el Artículo 151 de la
Ley
Nº 27444)
Artículo 158.- Acumulación de
procedimientos
Artículo 161.- Presentación exLa autoridad responsable de la
terna de expedientes
instrucción, por propia iniciativa o
161.1 Los expedientes son coma instancia de los administrados,
paginados siguiendo el orden regular
dispone mediante resolución irrede los documentos que lo integran,
currible la acumulación de los proformando cuerpos correlativos que
cedimientos en trámite que guarden
no excedan de doscientos folios, salconexión.
257
Texto Único Ordenado
vo cuando tal límite obligara a dividir
escritos o documentos que constituyan un solo texto, en cuyo caso se
mantendrá su unidad.
161.2 Todas las actuaciones deben foliarse, manteniéndose así
durante su tramitación. Los expedientes que se incorporan a otros
no continúan su foliatura, dejándose
constancia de su agregación y su
cantidad de fojas.
(Texto según el Artículo 152 de la
Ley Nº 27444)
162.4 Si un expediente se extraviara, la administración tiene la
obligación, bajo responsabilidad de
reconstruir el mismo, independientemente de la solicitud del interesado, para tal efecto se aplicarán, en
lo que le fuera aplicable, las reglas
contenidas en el Artículo 140 del Código Procesal Civil.
(Texto según el Artículo 153 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 163.- Empleo de formularios
163.1 Las entidades disponen el
empleo de formularios de libre reproducción y distribución gratuita,
mediante los cuales los administrados, o algún servidor a su pedido,
completando datos o marcando alternativas planteadas proporcionan
la información usual que se estima
suficiente, sin necesidad de otro
documento de presentación. Particularmente se emplea cuando los
administrados deban suministrar información para cumplir exigencias
legales y en los procedimientos de
aprobación automática.
163.2 También son utilizados cuando las autoridades deben resolver
una serie numerosa de expedientes
homogéneos, así como para las actuaciones y resoluciones recurrentes,
que sean autorizadas previamente.
Artículo 162.- Intangibilidad del
expediente
162.1 El contenido del expediente
es intangible, no pudiendo introducirse enmendaduras, alteraciones, entrelineados ni agregados en los documentos, una vez que hayan sido
firmados por la autoridad competente. De ser necesarias, deberá dejarse constancia expresa y detallada de
las modificaciones introducidas.
162.2 Los desgloses pueden solicitarse verbalmente y son otorgados
bajo constancia del instructor y del
solicitante, indicando fecha y folios,
dejando una copia autenticada en el
lugar correspondiente, con la foliatura respectiva.
162.3 Las entidades podrán emplear tecnología de microformas y
medios informáticos para el archivo
y tramitación de expedientes, previendo las seguridades, inalterabili(Texto según el Artículo 154 de la
dad e integridad de su contenido, de Ley Nº 27444)
conformidad con la normatividad de
Artículo 164.- Modelos de escrila materia.
tos recurrentes
258
Texto Único Ordenado
164.1 A título informativo, las entidades ponen a disposición de los
administrados modelos de los escritos de empleo más recurrente en sus
servicios.
164.2 En ningún caso se considera obligatoria la sujeción a estos modelos, ni su empleo puede ocasionar
consecuencias adversas para quien
los utilice.
(Texto según el Artículo 155 de la
Ley Nº 27444)
visión, los administrados, además,
pueden ofrecer pruebas respecto de
los hechos documentados en el acta.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 166.- Medidas de seguridad documental
Las entidades aplicarán las siguientes medidas de seguridad documental:
1. Establecer un sistema único de
identificación de todos los escritos y
documentos ingresados a ella, que
comprenda la numeración progresiva y la fecha, así como guardará una
numeración invariable para cada
expediente, que será conservada a
través de todas las actuaciones sucesivas, cualquiera fueran los órganos o autoridades del organismo que
interviene.
2. Guardar las constancias de notificación, publicación o entrega de
información sobre los actos, acuse
de recibo y todos los documentos
necesarios para acreditar la realización de las diligencias, con la certificación del instructor sobre su debido
cumplimiento.
3. En la carátula debe consignarse el órgano y el nombre de la autoridad, con la responsabilidad encargada del trámite y la fecha del término
final para la atención del expediente.
4. En ningún caso se hará un doble o falso expediente.
Artículo 165. Elaboración de actas
165.1 Las declaraciones de los
administrados, testigos y peritos son
documentadas en un acta, cuya elaboración sigue las siguientes reglas:
1. El acta indica el lugar, fecha,
nombres de los partícipes, objeto de
la actuación y otras circunstancias
relevantes, debiendo ser formulada,
leída y firmada inmediatamente después de la actuación, por los declarantes, la autoridad administrativa y
por los partícipes que quisieran hacer constar su manifestación.
2. Cuando las declaraciones o actuaciones fueren grabadas, por consenso entre la autoridad y los administrados, el acta puede ser concluida
dentro del quinto día del acto, o de
ser el caso, antes de la decisión final.
3. Los administrados pueden dejar constancia en el acta de las observaciones que estimen necesarias
sobre lo acontecido durante la diligencia correspondiente.
165.2 En los procedimientos ad(Texto según el Artículo 157 de la
ministrativos de fiscalización y super- Ley Nº 27444)
259
Texto Único Ordenado
Artículo 167.- Queja por defectos de tramitación
167.1 En cualquier momento, los
administrados pueden formular queja
contra los defectos de tramitación y,
en especial, los que supongan paralización, infracción de los plazos establecidos legalmente, incumplimiento
de los deberes funcionales u omisión
de trámites que deben ser subsanados antes de la resolución definitiva
del asunto en la instancia respectiva.
167.2 La queja se presenta ante
el superior jerárquico de la autoridad
que tramita el procedimiento, citándose el deber infringido y la norma
que lo exige. La autoridad superior
resuelve la queja dentro de los tres
días siguientes, previo traslado al
quejado, a fin de que pueda presentar el informe que estime conveniente al día siguiente de solicitado.
167.3 En ningún caso se suspenderá la tramitación del procedimiento
en que se haya presentado queja, y
la resolución será irrecurrible.
167.4 La autoridad que conoce
de la queja puede disponer motivadamente que otro funcionario de similar jerarquía al quejado, asuma el
conocimiento del asunto.
167.5 En caso de declararse fundada la queja, se dictarán las medidas correctivas pertinentes respecto
del procedimiento, y en la misma resolución se dispondrá el inicio de las
actuaciones necesarias para sancionar al responsable.
CAPÍTULO VI
INSTRUCCIÓN DEL
PROCEDIMIENTO
Artículo 168.- Actos de instrucción
168.1 Los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos
en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución, serán realizados
de oficio por la autoridad a cuyo cargo
se tramita el procedimiento de evaluación previa, sin perjuicio del derecho de los administrados a proponer
actuaciones probatorias.
168.2 Queda prohibido realizar
como actos de instrucción la solicitud
rutinaria de informes previos, requerimientos de visaciones o cualquier
otro acto que no aporte valor objetivo
a lo actuado en el caso concreto, según su naturaleza.
(Texto según el Artículo 159 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 169.- Acceso al expediente
169.1 Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen
derecho de acceso al expediente
en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos,
antecedentes, estudios, informes y
dictámenes, obtener certificaciones
de su estado y recabar copias de
las piezas que contiene, previo pago
del costo de las mismas. Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, dili(Texto según el Artículo 158 de la
gencias, informes o dictámenes que
Ley Nº 27444)
contienen información cuyo conoci260
Texto Único Ordenado
miento pueda afectar su derecho a
la intimidad personal o familiar y las
que expresamente se excluyan por
ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en
el inciso 5) del artículo 2 de la Constitución Política. Adicionalmente se
exceptúan las materias protegidas
por el secreto bancario, tributario,
comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por
parte de la autoridad competente.
169.2 El pedido de acceso al expediente puede hacerse verbalmente,
sin necesidad de solicitarlo mediante el procedimiento de transparencia
y acceso a la información pública,
siendo concedido de inmediato, sin
necesidad de resolución expresa,
en la oficina en que se encuentre el
expediente, aunque no sea la unidad
de recepción documental.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 170.- Alegaciones
170.1 Los administrados pueden en cualquier momento del procedimiento, formular alegaciones,
aportar los documentos u otros elementos de juicio, los que serán analizados por la autoridad, al resolver.
170.2 En los procedimientos administrativos sancionadores, o en
caso de actos de gravamen para el
administrado, se dicta resolución sólo
habiéndole otorgado un plazo perentorio no menor de cinco días para presentar sus alegatos o las correspondientes pruebas de descargo.
(Texto según el Artículo 161 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 171.- Carga de la prueba
171.1 La carga de la prueba se
rige por el principio de impulso de
oficio establecido en la presente Ley.
171.2 Corresponde a los administrados aportar pruebas mediante la
presentación de documentos e informes, proponer pericias, testimonios,
inspecciones y demás diligencias
permitidas, o aducir alegaciones.
(Texto según el Artículo 162 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 172.- Actuación probatoria
172.1 Cuando la administración
no tenga por ciertos los hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija,
la entidad dispone la actuación de
prueba, siguiendo el criterio de concentración procesal, fijando un período que para el efecto no será menor
de tres días ni mayor de quince, contados a partir de su planteamiento.
Sólo podrá rechazar motivadamente
los medios de prueba propuestos
por el administrado, cuando no guarden relación con el fondo del asunto,
sean improcedentes o innecesarios.
172.2 La autoridad administrativa notifica a los administrados, con
anticipación no menor de tres días,
la actuación de prueba, indicando el
lugar, fecha y hora.
172.3 Las pruebas sobrevinientes
pueden presentarse siempre que no
se haya emitido resolución definitiva.
261
Texto Único Ordenado
(Texto según el Artículo 163 de la
3. Conceder audiencia a los admiLey Nº 27444)
nistrados, interrogar testigos y peritos, o recabar de los mismos declaArtículo 173.- Omisión de actua- raciones por escrito.
ción probatoria
4. Consultar documentos y actas.
Las entidades podrán prescindir
5. Practicar inspecciones oculares.
de actuación de pruebas cuando decidan exclusivamente en base a los
(Texto según el Artículo 166 de la
hechos planteados por las partes, si Ley Nº 27444)
los tienen por ciertos y congruentes
para su resolución.
Artículo 176.- Solicitud de documentos a otras autoridades
(Texto según el Artículo 164 de la
176.1 La autoridad administrativa
Ley Nº 27444)
a la que corresponde la tramitación
del asunto recabará de las autoridaArtículo 174.- Hechos no suje- des directamente competentes los
tos a actuación probatoria
documentos preexistentes o anteceNo será actuada prueba respecto dentes que estime conveniente para
a hechos públicos o notorios, respec- la resolución del asunto, sin suspento a hechos alegados por las partes der la tramitación del expediente.
cuya prueba consta en los archivos
176.2 Cuando la solicitud sea forde la entidad, sobre los que se haya mulada por el administrado al instruccomprobado con ocasión del ejerci- tor, deberá indicar la entidad donde
cio de sus funciones, o sujetos a la obre la documentación y, si fuera de
presunción de veracidad, sin perjui- un expediente administrativo obrancio de su fiscalización posterior.
te en otra entidad, deberá acreditar
indubitablemente su existencia.
(Texto según el Artículo 165 de la
Ley Nº 27444)
(Texto según el Artículo 167 de la
Artículo 175.- Medios de prueba
Los hechos invocados o que fueren
conducentes para decidir un procedimiento podrán ser objeto de todos los
medios de prueba necesarios, salvo
aquellos prohibidos por disposición
expresa. En particular, en el procedimiento administrativo procede:
1. Recabar antecedentes y documentos.
2. Solicitar informes y dictámenes
de cualquier tipo.
262
Ley Nº 27444)
Artículo 177.- Presentación de
documentos entre autoridades
177.1 Los documentos y antecedentes a que se refiere el artículo
anterior deben ser remitidos directamente por quien es requerido dentro
del plazo máximo de tres días, si se
solicitaren dentro de la misma entidad, y de cinco, en los demás casos.
177.2 Si la autoridad requerida
considerase necesario un plazo ma-
Texto Único Ordenado
yor, lo manifestará inmediatamente
Artículo 179.- Normativa supleal requirente, con indicación del pla- toria
zo que estime necesario, el cual no
En lo no previsto en este apartado
podrá exceder de diez días.
la prueba documental se regirá por
los artículos 46 y 47 de la presente
(Texto según el Artículo 168 de la Ley.
Ley Nº 27444)
(Texto según el Artículo 170 de la
Artículo 178.- Solicitud de prue- Ley Nº 27444)
bas a los administrados
178.1 La autoridad puede exigir a
Artículo 180.- Presunción de la
los administrados la comunicación calidad de los informes
de informaciones, la presentación de
180.1 Los informes administrativos
documentos o bienes, el sometimien- pueden ser obligatorios o facultativos
to a inspecciones de sus bienes, así y vinculantes o no vinculantes.
como su colaboración para la prácti180.2 Los dictámenes e informes
ca de otros medios de prueba. Para se presumirán facultativos y no vinel efecto se cursa el requerimiento culantes, con las excepciones de ley.
mencionando la fecha, plazo, forma
y condiciones para su cumplimiento.
(Texto según el Artículo 171 de la
178.2 Será legítimo el rechazo a la Ley Nº 27444)
exigencia prevista en el párrafo anteArtículo 181.- Petición de inforrior, cuando la sujeción implique: la
mes
violación al secreto profesional, una
181.1 Las entidades sólo solicitan
revelación prohibida por la ley, suinformes
que sean preceptivos en la
ponga directamente la revelación de
legislación
o aquellos que juzguen
hechos perseguibles practicados por
absolutamente
indispensables para
el administrado, o afecte los derechos
el
esclarecimiento
de la cuestión a
constitucionales. En ningún caso esta
resolver.
La
solicitud
debe indicar
excepción ampara el falseamiento de
con
precisión
y
claridad
las cuestiolos hechos o de la realidad.
nes
sobre
las
que
se
estime
necesa178.3 El acogimiento a esta exrio
su
pronunciamiento.
cepción será libremente apreciada
181.2 La solicitud de informes o
por la autoridad conforme a las cirdictámenes
legales es reservada excunstancias del caso, sin que ello
clusivamente
para asuntos en que el
dispense al órgano administrativo de
fundamento
jurídico
de la pretensión
la búsqueda de los hechos ni de dicsea
razonablemente
discutible, o los
tar la correspondiente resolución.
hechos sean controvertidos jurídica(Texto según el Artículo 169 de la mente, y que tal situación no pueda
ser dilucidada por el propio instrucLey Nº 27444)
tor.
263
Texto Único Ordenado
181.3 El informante, dentro de los
dos días de recibida, podrá devolver
sin informe todo expediente en el que
el pedido incumpla los párrafos anteriores, o cuando se aprecie que sólo
se requiere confirmación de otros informes o de decisiones ya adoptadas.
(Texto según el Artículo 172 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 182.- Presentación de
informes
182.1 Toda autoridad, cuando formule informes o proyectos de resoluciones fundamenta su opinión en forma sucinta y establece conclusiones
expresas y claras sobre todas las
cuestiones planteadas en la solicitud, y recomienda concretamente los
cursos de acción a seguir, cuando
éstos correspondan, suscribiéndolos
con su firma habitual, consignando
su nombre, apellido y cargo.
182.2 El informe o dictamen no
incorpora a su texto el extracto de
las actuaciones anteriores ni reitera
datos que obren en expediente, pero
referirá por su folio todo antecedente que permita ilustrar para su mejor
resolución.
mante para que en fecha única y en
una sesión, a la cual puede asistir el
administrado, presente su parecer
verbalmente, de la cual se elaborará
acta que se adjuntará al expediente,
sin perjuicio de la responsabilidad en
que incurra el funcionario culpable
de la demora.
183.2 La Ley puede establecer expresamente en procedimientos iniciados por los administrados que de no
recibirse informes vinculantes en el
plazo legal, se entienda que no existe
objeción técnica o legal al planteamiento sometido a su parecer.
183.3 El informe presentado extemporáneamente puede ser considerado
en la correspondiente resolución.
(Texto según el Artículo 174 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 184.- Testigos
184.1 El proponente de la prueba de testigos tiene la carga de la
comparecencia de los mismos en el
lugar, fecha y hora fijados. Si el testigo no concurriera sin justa causa, se
prescindirá de su testimonio.
184.2 La administración puede interrogar libremente a los testigos y,
en caso de declaraciones contradic(Texto según el Artículo 173 de la torias, podrá disponer careos, aun
Ley Nº 27444)
con los administrados.
Artículo 183.- Omisión de informe
(Texto según el Artículo 175 de la
183.1 De no recibirse el informe Ley Nº 27444)
en el término señalado, la autoridad
podrá alternativamente, según las
Artículo 185.- Peritaje
circunstancias del caso y relación
185.1 Los administrados pueden
administrativa con el informante: proponer la designación de peritos a su
prescindir del informe o citar al infor- costa, debiendo en el mismo momento
264
Texto Único Ordenado
indicar los aspectos técnicos sobre los
que éstos deben pronunciarse.
185.2 La administración se abstendrá de contratar peritos por su
parte, debiendo solicitar informes
técnicos de cualquier tipo a su personal o a las entidades técnicas aptas para dicho fin, preferentemente
entre las facultades de las universidades públicas.
(Texto según el Artículo 176 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 186.- Actuación probatoria de autoridades públicas
Las autoridades de entidades no
prestan confesión, salvo en procedimientos internos de la administración; sin perjuicio de ser susceptibles
de aportar elementos probatorios en
calidad de testigos, informantes o
peritos, si fuere el caso.
Artículo 188.- Actuaciones probatorias que afecten a terceros
Los terceros tienen el deber de
colaborar para la prueba de los hechos con respeto de sus derechos
constitucionales.
(Texto según el Artículo 179 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 189.- Proyecto de resolución
Cuando fueren distintos la autoridad instructora de la competente
para resolver, la instructora prepara
un informe final en el cual recogerá
los aspectos más relevantes del acto
que lo promovió, así como un resumen del contenido de la instrucción,
análisis de la prueba instruida, y formulará en su concordancia un proyecto de resolución.
(Texto según el Artículo 180 de la
(Texto según el Artículo 177 de la Ley Nº 27444)
Ley Nº 27444)
CAPÍTULO VII
Artículo 187.- Gastos de actuaPARTICIPACIÓN DE LOS
ciones probatorias
ADMINISTRADOS
En el caso de que la actuación de
pruebas propuestas por el adminisArtículo 190.- Administración
trado importe la realización de gas- abierta
tos que no deba soportar racionalAdemás de los medios de accemente la entidad, ésta podrá exigir el so a la participación en los asuntos
depósito anticipado de tales costos, públicos establecidos por otras norcon cargo a la liquidación final que mas, en la instrucción de los proceel instructor practicará documenta- dimientos administrativos las entidadamente al administrado, una vez des se rigen por las disposiciones
realizada la probanza.
de este Capítulo sobre la audiencia
a los administrados y el período de
(Texto según el Artículo 178 de la información pública.
Ley Nº 27444)
265
Texto Único Ordenado
(Texto según el Artículo 181 de la la audiencia pública, determina la
Ley Nº 27444)
operatividad del silencio administrativo negativo, sin perjuicio de la
Artículo 191.- Audiencia pública responsabilidad de las autoridades
191.1 Las normas administrati- obligadas a su convocatoria.
vas prevén la convocatoria a una
audiencia pública, como formalidad
(Texto según el Artículo 182 de la
esencial para la participación efecti- Ley Nº 27444)
va de terceros, cuando el acto al que
conduzca el procedimiento adminisArtículo 192.- Convocatoria a
trativo sea susceptible de afectar audiencia pública
derechos o intereses cuya titularidad
La convocatoria a audiencia púcorresponda a personas indetermi- blica debe publicarse en el Diario
nadas, tales como en materia medio Oficial o en uno de los medios de coambiental, ahorro público, valores municación de mayor difusión local,
culturales, históricos, derechos del según la naturaleza del asunto, con
consumidor, planeamiento urbano y una anticipación no menor de tres
zonificación; o cuando el pronuncia- (3) días a su realización, debiendo
miento sobre autorizaciones, licen- indicar: la autoridad convocante, su
cias o permisos que el acto habilite objeto, el día, lugar y hora de realizaincida directamente sobre servicios ción, los plazos para inscripción de
públicos.
participantes, el domicilio y teléfono
191.2 En la audiencia pública de la entidad convocante, dónde se
cualquier tercero, sin necesidad de puede realizar la inscripción, se pueacreditar legitimación especial está de acceder a mayor información del
habilitado para presentar informa- asunto, o presentar alegatos, impugción verificada, para requerir el aná- naciones y opiniones.
lisis de nuevas pruebas, así como
expresar su opinión sobre las cues(Texto según el Artículo 183 de la
tiones que constituyan el objeto del Ley Nº 27444)
procedimiento o sobre la evidencia
Artículo 193.- Desarrollo y efecactuada. No procede formular intertos
de la audiencia pública
pelaciones a la autoridad en la au193.1
La comparecencia a la audiencia.
diencia
no
otorga, por sí misma, la
191.3 La omisión de realización
condición
de
participante en el prode la audiencia pública acarrea la
cedimiento.
nulidad del acto administrativo final
193.2 La no asistencia a la auque se dicte.
diencia
no impide a los legitimados
191.4 El vencimiento del plazo
en
el
procedimiento
como interesaprevisto en el Artículo 151 de esta
dos,
a
presentar
alegatos,
o recurLey, sin que se haya llevado a cabo
sos contra la resolución.
266
Texto Único Ordenado
193.3 Las informaciones y opiniones manifestadas durante la audiencia
pública, son registradas sin generar
debate, y poseen carácter consultivo y
no vinculante para la entidad.
193.4 La autoridad instructora
debe explicitar, en los fundamentos
de su decisión, de qué manera ha
tomado en cuenta las opiniones de
la ciudadanía y, en su caso, las razones para su desestimación.
(Texto según el Artículo 184 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 194.- Período de información pública
194.1 Cuando sea materia de decisión de la autoridad, cualquier aspecto de interés general distinto a los
previstos en el artículo anterior donde
se aprecie objetivamente que la participación de terceros no determinados
pueda coadyuvar a la comprobación
de cualquier estado, información o de
alguna exigencia legal no evidenciada en el expediente por la autoridad,
el instructor abre un período no menor
de tres ni mayor de cinco días hábiles
para recibir -por los medios más amplios posibles- sus manifestaciones
sobre el asunto, antes de resolver el
procedimiento.
194.2 El período de información
pública corresponde ser convocado particularmente antes de aprobar
normas administrativas que afecten
derechos e intereses ciudadanos, o
para resolver acerca del otorgamiento de licencias o autorizaciones para
ejercer actividades de interés gene-
ral, y para designar funcionarios en
cargos principales de las entidades, o
incluso tratándose de cualquier cargo
cuando se exija como condición expresa poseer conducta intachable o
cualquier circunstancia análoga.
194.3 La convocatoria, desarrollo
y consecuencias del período de información pública se sigue en lo no
previsto en este Capítulo, en lo aplicable, por las normas de audiencia
pública.
(Texto según el Artículo 185 de la
Ley Nº 27444)
CAPÍTULO VIII
FIN DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 195.- Fin del procedimiento
195.1 Pondrán fin al procedimiento las resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el
silencio administrativo positivo, el
silencio administrativo negativo en el
caso a que se refiere el párrafo 197.4
del Artículo 197, el desistimiento, la
declaración de abandono, los acuerdos adoptados como consecuencia
de conciliación o transacción extrajudicial que tengan por objeto poner
fin al procedimiento y la prestación
efectiva de lo pedido a conformidad
del administrado en caso de petición
graciable.
195.2 También pondrá fin al procedimiento la resolución que así lo
declare por causas sobrevenidas
que determinen la imposibilidad de
continuarlo.
267
Texto Único Ordenado
(Texto según el Artículo 186 de la resolución que pone fin al procediLey Nº 27444)
miento, sin perjuicio de la potestad
de nulidad de oficio prevista en el arArtículo 196.- Contenido de la tículo 211 de la presente Ley.
resolución
197.3 El silencio administrativo
196.1 La resolución que pone fin negativo tiene por efecto habilitar al
al procedimiento cumplirá los requi- administrado la interposición de los
sitos del acto administrativo señala- recursos administrativos y acciones
dos en el Capítulo Primero del Título judiciales pertinentes.
Primero de la presente Ley.
197.4 Aun cuando opere el silen196.2 En los procedimientos ini- cio administrativo negativo, la admiciados a petición del interesado, la nistración mantiene la obligación de
resolución será congruente con las resolver, bajo responsabilidad, haspeticiones formuladas por éste, sin ta que se le notifique que el asunto
que en ningún caso pueda agravar ha sido sometido a conocimiento de
su situación inicial y sin perjuicio de una autoridad jurisdiccional o el adla potestad de la administración de ministrado haya hecho uso de los reiniciar de oficio un nuevo procedi- cursos administrativos respectivos.
miento, si procede.
197.5 El silencio administrativo
negativo no inicia el cómputo de pla(Texto según el Artículo 187 de la zos ni términos para su impugnación.
Ley Nº 27444)
197.6. En los procedimientos sancionadores, los recursos administratiArtículo 197.- Efectos del silenvos destinados a impugnar la imposicio administrativo
ción de una sanción estarán sujetos
197.1. Los procedimientos admial silencio administrativo negativo.
nistrativos sujetos a silencio adminisCuando el administrado haya optado
trativo positivo quedarán automáticapor la aplicación del silencio adminismente aprobados en los términos en
trativo negativo, será de aplicación el
que fueron solicitados si transcurrido
silencio administrativo positivo en las
el plazo establecido o máximo, al que
siguientes instancias resolutivas.
se adicionará el plazo máximo señalado en el numeral 24.1 del artículo
(Texto modificado según el Artícu24 de la presente Ley, la entidad no
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
hubiere notificado el pronunciamiento
respectivo. La declaración jurada a la
Artículo 198.- Desistimiento del
que se refiere el artículo 36 no resul- procedimiento o de la pretensión
ta necesaria para ejercer el derecho
198.1 El desistimiento del procediresultante del silencio administrativo miento importará la culminación del
positivo ante la misma entidad.
mismo, pero no impedirá que poste197.2 El silencio positivo tiene riormente vuelva a plantearse igual
para todos los efectos el carácter de pretensión en otro procedimiento.
268
Texto Único Ordenado
198.2 El desistimiento de la pretensión impedirá promover otro procedimiento por el mismo objeto y
causa.
198.3 El desistimiento sólo afectará a quienes lo hubieren formulado.
198.4 El desistimiento podrá hacerse por cualquier medio que permita su constancia y señalando su
contenido y alcance. Debe señalarse expresamente si se trata de un
desistimiento de la pretensión o del
procedimiento. Si no se precisa, se
considera que se trata de un desistimiento del procedimiento.
198.5 El desistimiento se puede
realizar en cualquier momento antes
de que se notifique la resolución final
que agote la vía administrativa.
198.6 La autoridad aceptará de
plano el desistimiento y declarará
concluido el procedimiento, salvo
que, habiéndose apersonado en el
mismo terceros interesados, instasen éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron
notificados del desistimiento.
198.7 La autoridad podrá continuar de oficio el procedimiento si del
análisis de los hechos considera que
podría estarse afectando intereses
de terceros o la acción suscitada por
la iniciación del procedimiento extrañase interés general. En ese caso,
la autoridad podrá limitar los efectos
del desistimiento al interesado y continuará el procedimiento.
Artículo 199.- Desistimiento de
actos y recursos administrativos
199.1 El desistimiento de algún
acto realizado en el procedimiento
puede realizarse antes de que haya
producido efectos.
199.2 Puede desistirse de un recurso administrativo antes de que
se notifique la resolución final en la
instancia, determinando que la resolución impugnada quede firme, salvo
que otros administrados se hayan adherido al recurso, en cuyo caso sólo
tendrá efecto para quien lo formuló.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 201.- Ejecutoriedad del
acto administrativo
Los actos administrativos tendrán
(Texto según el Artículo 190 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 200.- Abandono en los
procedimientos iniciados a solicitud del administrado
En los procedimientos iniciados a
solicitud de parte, cuando el administrado incumpla algún trámite que le
hubiera sido requerido que produzca su paralización por treinta días, la
autoridad de oficio o a solicitud del
administrado declarará el abandono
del procedimiento. Dicha resolución
deberá ser notificada y contra ella
procederán los recursos administrativos pertinentes.
(Texto según el Artículo 191 de la
Ley Nº 27444)
CAPÍTULO IX
EJECUCIÓN DE RESOLUCIONES
269
Texto Único Ordenado
carácter ejecutario, salvo disposición
1. Que se trate de una obligación
legal expresa en contrario, mandato de dar, hacer o no hacer, establecida
judicial o que estén sujetos a condi- a favor de la entidad.
ción o plazo conforme a ley.
2. Que la prestación sea determinada por escrito de modo claro e íntegro.
(Texto según el Artículo 192 de la
3. Que tal obligación derive del
Ley Nº 27444)
ejercicio de una atribución de imperio de la entidad o provenga de una
Artículo 202.- Pérdida de ejecu- relación de derecho público sostenitoriedad del acto administrativo
da con la entidad.
202.1 Salvo norma expresa en
4. Que se haya requerido al admicontrario, los actos administrativos nistrado el cumplimiento espontáneo
pierden efectividad y ejecutoriedad de la prestación, bajo apercibimiento
en los siguientes casos:
de iniciar el medio coercitivo especí202.1.1 Por suspensión provisio- ficamente aplicable.
nal conforme a ley.
5. Que no se trate de acto admi202.1.2 Cuando transcurridos dos nistrativo que la Constitución o la ley
(2) años de adquirida firmeza, la ad- exijan la intervención del Poder Judiministración no ha iniciado los actos cial para su ejecución.
que le competen para ejecutarlos.
6. En el caso de procedimientos
202.1.3 Cuando se cumpla la con- trilaterales, las resoluciones finales
dición resolutiva a que estaban suje- que ordenen medidas correctivas
tos de acuerdo a ley.
constituyen títulos de ejecución con202.2 Cuando el administrado forme a lo dispuesto en el artículo
oponga al inicio de la ejecución del 713 inciso 4) del Código Procesal Ciacto administrativo la pérdida de su vil, modificado por la Ley Nº 28494,
ejecutoriedad, la cuestión es resuel- una vez que el acto quede firme o se
ta de modo irrecurrible en sede ad- haya agotado la vía administrativa.
ministrativa por la autoridad inmediaEn caso de resoluciones finales
ta superior, de existir, previo informe que ordenen medidas correctivas, la
legal sobre la materia.
legitimidad para obrar en los procesos civiles de ejecución corresponde
(Texto modificado según el Artícu- a las partes involucradas.
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
(Texto según el Artículo 194 de la
Artículo 203.- Ejecución forzosa
Ley Nº 27444)
Para proceder a la ejecución forzosa de actos administrativos a traArtículo 204.- Notificación de
vés de sus propios órganos com- acto de inicio de ejecución
petentes, o de la Policía Nacional
204.1 La decisión que autorice la
del Perú, la autoridad cumple las ejecución administrativa será notifisiguientes exigencias:
270
Texto Único Ordenado
cada a su destinatario antes de iniciarse la misma.
204.2 La autoridad puede notificar el inicio de la ejecución sucesivamente a la notificación del acto
ejecutado, siempre que se facilite al
administrado cumplir espontáneamente la prestación a su cargo.
(Texto según el Artículo 195 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 205.- Medios de ejecución forzosa
205.1 La ejecución forzosa por
la entidad se efectuará respetando
siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios:
a) Ejecución coactiva
b) Ejecución subsidiaria
c) Multa coercitiva
d) Compulsión sobre las personas
205.2 Si fueran varios los medios
de ejecución aplicables, se elegirá el
menos restrictivo de la libertad individual.
205.3 Si fuese necesario ingresar al domicilio o a la propiedad del
afectado, deberá seguirse lo previsto
por el inciso 9) del Artículo 20 de la
Constitución Política del Perú.
(Texto según el Artículo 196 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 206.- Ejecución coactiva
Si la entidad hubiera de procurarse la ejecución de una obligación de
dar, hacer o no hacer, se seguirá el
procedimiento previsto en las leyes
de la materia.
(Texto según el Artículo 197 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 207.- Ejecución subsidiaria
Habrá lugar a la ejecución subsidiaria cuando se trate de actos que
por no ser personalísimos puedan
ser realizados por sujeto distinto del
obligado:
1. En este caso, la entidad realizará el acto, por sí o a través de las
personas que determine, a costa del
obligado.
2. El importe de los gastos, daños
y perjuicios se exigirá conforme a lo
dispuesto en el artículo anterior.
3. Dicho importe podrá liquidarse
de forma provisional y realizarse antes de la ejecución, o reservarse a la
liquidación definitiva.
(Texto según el Artículo 198 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 208.- Multa coercitiva
208.1 Cuando así lo autoricen las
leyes, y en la forma y cuantía que
éstas determinen, la entidad puede,
para la ejecución de determinados
actos, imponer multas coercitivas,
reiteradas por períodos suficientes
para cumplir lo ordenado, en los siguientes supuestos:
a) Actos personalísimos en que no
proceda la compulsión sobre la persona del obligado.
b) Actos en que, procediendo la
compulsión, la administración no la
estimara conveniente.
c) Actos cuya ejecución pueda el
obligado encargar a otra persona.
271
Texto Único Ordenado
208.2 La multa coercitiva es in- nistrados, siempre que no se altere
dependiente de las sanciones que lo sustancial de su contenido ni el
puedan imponerse con tal carácter y sentido de la decisión.
compatible con ellas.
210.2 La rectificación adopta las
formas y modalidades de comunica(Texto según el Artículo 199 de la ción o publicación que corresponda
Ley Nº 27444)
para el acto original.
Artículo 209.- Compulsión sobre las personas
Los actos administrativos que impongan una obligación personalísima de no hacer o soportar, podrán
ser ejecutados por compulsión sobre
las personas en los casos en que
la ley expresamente lo autorice, y
siempre dentro del respeto debido a
su dignidad y a los derechos reconocidos en la Constitución Política.
Si los actos fueran de cumplimiento personal, y no fueran ejecutados,
darán lugar al pago de los daños y
perjuicios que se produjeran, los que
se deberán regular judicialmente.
(Texto según el Artículo 200 de la
Ley Nº 27444)
TÍTULO III
DE LA REVISIÓN DE LOS ACTOS
EN VÍA ADMINISTRATIVA
CAPÍTULO I
REVISIÓN DE OFICIO
Artículo 210.- Rectificación de
errores
210.1 Los errores material o aritmético en los actos administrativos
pueden ser rectificados con efecto
retroactivo, en cualquier momento,
de oficio o a instancia de los admi272
(Texto según el Artículo 201 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 211.- Nulidad de oficio
211.1 En cualquiera de los casos
enumerados en el Artículo 10, puede
declararse de oficio la nulidad de los
actos administrativos, aun cuando
hayan quedado firmes, siempre que
agravien el interés público o lesionen
derechos fundamentales.
211.2 La nulidad de oficio solo puede ser declarada por el funcionario
jerárquico superior al que expidió el
acto que se invalida. Si se tratara de
un acto emitido por una autoridad que
no está sometida a subordinación jerárquica, la nulidad es declarada por
resolución del mismo funcionario.
Además de declarar la nulidad,
la autoridad puede resolver sobre el
fondo del asunto de contarse con los
elementos suficientes para ello. En
este caso, este extremo sólo puede
ser objeto de reconsideración. Cuando no sea posible pronunciarse sobre el fondo del asunto, se dispone
la reposición del procedimiento al
momento en que el vicio se produjo.
En caso de declaración de nulidad
de oficio de un acto administrativo
favorable al administrado, la autoridad, previamente al pronunciamiento, le corre traslado, otorgándole un
Texto Único Ordenado
plazo no menor de cinco (5) días
para ejercer su derecho de defensa.
211.3 La facultad para declarar la
nulidad de oficio de los actos administrativos prescribe en el plazo de dos
(2) años, contado a partir de la fecha
en que hayan quedado consentidos.
Respecto de la nulidad de los
actos previstos en el numeral 4 del
Artículo 10, el plazo para declarar la
nulidad de oficio se extiende hasta
un (1) año después de la notificación
de la resolución correspondiente a la
sentencia penal condenatoria firme.
211.4 En caso de que haya prescrito el plazo previsto en el numeral
anterior, sólo procede demandar la
nulidad ante el Poder Judicial vía el
proceso contencioso administrativo,
siempre que la demanda se interponga dentro de los tres (3) años siguientes a contar desde la fecha en
que prescribió la facultad para declarar la nulidad en sede administrativa.
211.5 Los actos administrativos
emitidos por consejos o tribunales
regidos por leyes especiales, competentes para resolver controversias
en última instancia administrativa,
sólo pueden ser objeto de declaración de nulidad de oficio en sede administrativa por el propio consejo o
tribunal con el acuerdo unánime de
sus miembros. Esta atribución sólo
podrá ejercerse dentro del plazo de
un año contado desde la fecha en
que el acto es notificado al interesado. También procede que el titular de
la Entidad demande su nulidad en la
vía de proceso contencioso administrativo, siempre que la demanda se
interponga dentro de los tres años
siguientes de notificada la resolución
emitida por el consejo o tribunal.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 212.- Revocación
212.1 Cabe la revocación de actos
administrativos, con efectos a futuro,
en cualquiera de los siguientes casos:
212.1.1 Cuando la facultad revocatoria haya sido expresamente establecida por una norma con rango
legal y siempre que se cumplan los
requisitos previstos en dicha norma.
212.1.2 Cuando sobrevenga la
desaparición de las condiciones exigidas legalmente para la emisión del
acto administrativo cuya permanencia sea indispensable para la existencia de la relación jurídica creada.
212.1.3 Cuando apreciando elementos de juicio sobrevinientes se
favorezca legalmente a los destinatarios del acto y siempre que no se
genere perjuicios a terceros.
212.1.4 Cuando se trate de un
acto contrario al ordenamiento jurídico que cause agravio o perjudique
la situación jurídica del administrado,
siempre que no lesione derechos de
terceros ni afecte el interés público.
La revocación prevista en este numeral solo puede ser declarada por
la más alta autoridad de la entidad
competente, previa oportunidad a
los posibles afectados otorgándole
un plazo no menor de cinco (5) días
para presentar sus alegatos y evidencias en su favor.
273
Texto Único Ordenado
212.2 Los actos administrativos
CAPÍTULO II
declarativos o constitutivos de dereRECURSOS ADMINISTRATIVOS
chos o intereses legítimos no pueArtículo 215. Facultad de conden ser revocados, modificados o
tradicción
sustituidos de oficio por razones de
215.1 Conforme a lo señalado
oportunidad, mérito o conveniencia.
en el artículo 118, frente a un acto
(Texto modificado según el Artícu- administrativo que se supone viola,
desconoce o lesiona un derecho o
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
interés legítimo, procede su contraArtículo 213.- lrrevisabilidad de dicción en la vía administrativa meactos judicialmente confirmados
diante los recursos administrativos
No serán en ningún caso revisa- señalados en el artículo siguiente,
bles en sede administrativa los actos iniciándose el correspondiente proque hayan sido objeto de confirma- cedimiento recursivo.
ción por sentencia judicial firme.
215.2 Sólo son impugnables los
actos definitivos que ponen fin a la
(Texto según el Artículo 204 de la instancia y los actos de trámite que
Ley Nº 27444)
determinen la imposibilidad de continuar el procedimiento o produzcan
Artículo 214.- Indemnización indefensión. La contradicción a los
por revocación
restantes actos de trámite deberá
214.1 Cuando la revocación origi- alegarse por los interesados para su
ne perjuicio económico al adminis- consideración en el acto que ponga
trado, la resolución que la decida de- fin al procedimiento y podrán impugberá contemplar lo conveniente para narse con el recurso administrativo
efectuar la indemnización corres- que, en su caso, se interponga conpondiente en sede administrativa.
tra el acto definitivo.
214.2 Los actos incursos en cau215.3 No cabe la impugnación
sal para su revocación o nulidad de actos que sean reproducción de
de oficio, pero cuyos efectos hayan otros anteriores que hayan quedado
caducado o agotado, serán materia firmes, ni la de los confirmatorios de
de indemnización en sede judicial, actos consentidos por no haber sido
dispuesta cuando quede firme ad- recurridos en tiempo y forma.
ministrativamente su revocación o
215.4 Cabe la acumulación de
anulación.
pretensiones impugnatorias en forma subsidiaria, cuando en las ins(Texto según el Artículo 205 de la tancias anteriores se haya analizado
Ley Nº 27444)
los hechos y/o fundamentos en que
se sustenta la referida pretensión
subsidiaria.”
274
Texto Único Ordenado
(Texto modificado según el Artícu- de las pruebas producidas o cuando
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma
Artículo 216. Recursos adminis- autoridad que expidió el acto que se
trativos
impugna para que eleve lo actuado
216.1 Los recursos administrati- al superior jerárquico.
vos son:
a) Recurso de reconsideración
(Texto según el Artículo 209 de la
b) Recurso de apelación
Ley Nº 27444)
Solo en caso que por ley o decreto legislativo se establezca expresaArtículo 219.- Requisitos del remente, cabe la interposición del re- curso
curso administrativo de revisión.
El escrito del recurso deberá seña216.2 El término para la interposi- lar el acto del que se recurre y cumplición de los recursos es de quince (15) rá los demás requisitos previstos en
días perentorios, y deberán resolver- el artículo 122 de la presente Ley.
se en el plazo de treinta (30) días.
(Texto modificado según el Artícu(Texto modificado según el Artícu- lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 220.- Acto firme
Artículo 217.- Recurso de reUna vez vencidos los plazos para
consideración
interponer los recursos administratiEl recurso de reconsideración vos se perderá el derecho a articuse interpondrá ante el mismo órga- larlos quedando firme el acto.
no que dictó el primer acto que es
materia de la impugnación y deberá
(Texto según el Artículo 212 de la
sustentarse en nueva prueba. En los Ley Nº 27444)
casos de actos administrativos emiArtículo 221.- Error en la califitidos por órganos que constituyen
cación
única instancia no se requiere nueva
El error en la calificación del recurprueba. Este recurso es opcional y
so
por parte del recurrente no será
su no interposición no impide el ejerobstáculo
para su tramitación siemcicio del recurso de apelación.
pre que del escrito se deduzca su
(Texto según el Artículo 208 de la verdadero carácter.
Ley Nº 27444)
(Texto según el Artículo 213 de la
Artículo 218.- Recurso de apelación Ley Nº 27444)
El recurso de apelación se interArtículo 222.- Alcance de los repondrá cuando la impugnación se
sustente en diferente interpretación cursos
275
Texto Único Ordenado
Los recursos administrativos se blico o a terceros la suspensión y el
ejercitarán por una sola vez en cada perjuicio que causa al recurrente la
procedimiento administrativo y nun- eficacia inmediata del acto recurrido.
ca simultáneamente.
224.4 Al disponerse la suspensión
podrán adoptarse las medidas que
(Texto según el Artículo 214 de la sean necesarias para asegurar la
Ley Nº 27444)
protección del interés público o los
derechos de terceros y la eficacia de
Artículo 223.- Silencio adminis- la resolución impugnada.
trativo en materia de recursos
224.5 La suspensión se mantenEl silencio administrativo en ma- drá durante el trámite del recurso
teria de recursos se regirá por lo administrativo o el correspondiente
dispuesto por el inciso 2) del párrafo proceso contencioso-administrativo,
34.1 del artículo 34.
salvo que la autoridad administrativa
o judicial disponga lo contrario si se
(Texto según el Artículo 215 de la modifican las condiciones bajo las
Ley Nº 27444)
cuales se decidió.
Artículo 224.- Suspensión de la
ejecución
224.1 La interposición de cualquier recurso, excepto los casos en
que una norma legal establezca lo
contrario, no suspenderá la ejecución del acto impugnado.
224.2 No obstante lo dispuesto
en el numeral anterior, la autoridad
a quien competa resolver el recurso
suspende de oficio o a petición de
parte la ejecución del acto recurrido
cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Que la ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil
reparación.
b) Que se aprecie objetivamente
la existencia de un vicio de nulidad
trascendente.
224.3 La decisión de la suspensión se adoptará previa ponderación
suficientemente razonada entre el
perjuicio que causaría al interés pú276
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 225.- Resolución
225.1 La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en
el mismo o declarará su inadmisión.
225.2 Constatada la existencia de
una causal de nulidad, la autoridad,
además de la declaración de nulidad,
resolverá sobre el fondo del asunto,
de contarse con los elementos suficientes para ello. Cuando no sea
posible pronunciarse sobre el fondo
del asunto, se dispondrá la reposición del procedimiento al momento
en que el vicio se produjo.
(Texto según el Artículo 217 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 226.- Agotamiento de la
vía administrativa
Texto Único Ordenado
226.1 Los actos administrativos
que agotan la vía administrativa podrán ser impugnados ante el Poder
Judicial mediante el proceso contencioso-administrativo a que se refiere
el artículo 148 de la Constitución Política del Estado.
226.2 Son actos que agotan la vía
administrativa:
a) El acto respecto del cual no
proceda legalmente impugnación
ante una autoridad u órgano jerárquicamente superior en la vía administrativa o cuando se produzca silencio administrativo negativo, salvo
que el interesado opte por interponer
recurso de reconsideración, en cuyo
caso la resolución que se expida o el
silencio administrativo producido con
motivo de dicho recurso impugnativo
agota la vía administrativa; o
b) El acto expedido o el silencio
administrativo producido con motivo
de la interposición de un recurso de
apelación en aquellos casos en que
se impugne el acto de una autoridad
u órgano sometido a subordinación
jerárquica; o
c) El acto expedido o el silencio
administrativo producido con motivo
de la interposición de un recurso de
revisión, únicamente en los casos a
que se refiere el Artículo 216; o
d) El acto que declara de oficio
la nulidad o revoca otros actos administrativos en los casos a que se
refieren los artículos 211 y 212 de
esta Ley; o
e) Los actos administrativos de los
Tribunales o Consejos Administrativos regidos por leyes especiales.”
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
TÍTULO IV
DEL PROCEDIMIENTO TRILATERAL, DEL PROCEDIMIENTO
SANCIONADOR Y LA ACTIVIDAD
ADMINISTRATIVA DE
FISCALIZACIÓN
(DENOMINACIÓN MODIFICADA
POR EL ARTÍCULO 3 DEL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1272)
CAPÍTULO I
PROCEDIMIENTO TRILATERAL
Artículo 227.- Procedimiento trilateral
227.1 El procedimiento trilateral
es el procedimiento administrativo
contencioso seguido entre dos o más
administrados ante las entidades de
la administración y para los descritos
en el inciso 8) del Artículo I del Título
Preliminar de la presente Ley.
227.2 La parte que inicia el procedimiento con la presentación de una
reclamación será designada como
“reclamante” y cualquiera de los emplazados será designado como “reclamado”.
(Texto según el Artículo 219 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 228.- Marco legal
El procedimiento trilateral se rige
por lo dispuesto en el presente Capítulo y en lo demás por lo previsto
en esta Ley. Respecto de los procedimientos administrativos trilaterales
regidos por leyes especiales, este
277
Texto Único Ordenado
capítulo tendrá únicamente carácter
(Texto según el Artículo 222 de la
supletorio.
Ley Nº 27444)
Artículo 231.- Contestación de
(Texto según el Artículo 220 de la
la
reclamación
Ley Nº 27444)
231.1 El reclamado deberá preArtículo 229.- Inicio del procedi- sentar la contestación de la reclamamiento
ción dentro de los quince (15) días
229.1 El procedimiento trilateral posteriores a la notificación de ésta;
se inicia mediante la presentación de vencido este plazo, la Administrauna reclamación o de oficio.
ción declarará en rebeldía al recla229.2 Durante el desarrollo del pro- mado que no la hubiera presentado.
cedimiento trilateral la administración La contestación deberá contener los
debe favorecer y facilitar la solución requisitos de los escritos previstos
conciliada de la controversia.
en el Artículo 122 de la presente Ley,
229.3 Una vez admitida a trámite así como la absolución de todos los
la reclamación se pondrá en cono- asuntos controvertidos de hecho y
cimiento del reclamado a fin de que de derecho, Las alegaciones y los
éste presente su descargo.
hechos relevantes de la reclamación, salvo que hayan sido espe(Texto según el Artículo 221 de la cíficamente negadas en la contesLey Nº 27444)
tación, se tendrán por aceptadas o
merituadas como ciertas.
Artículo 230.- Contenido de la
231.2 Las cuestiones se proponen
reclamación
conjunta y únicamente al contestar
230.1 La reclamación deberá con- la reclamación o la réplica y son retener los requisitos de los escritos sueltas con la resolución final.
previstos en el Artículo 122 de la
231.3 En el caso de que el represente Ley, así como el nombre y clamado no cumpla con presentar
la dirección de cada reclamado, los la contestación dentro del plazo esmotivos de la reclamación y la peti- tablecido, la administración podrá
ción de sanciones u otro tipo de ac- permitir, si lo considera apropiado y
ción afirmativa.
razonable, la entrega de la contesta230.2 La reclamación deberá ofre- ción luego del vencimiento del plazo.
cer las pruebas y acompañará como
231.4 Adicionalmente a la contesanexos las pruebas de las que dis- tación, el reclamado podrá presentar
ponga.
una replica (*)NOTA SPIJ alegando vio230.3 La autoridad podrá solicitar laciones a la legislación respectiva,
aclaración de la reclamación de ad- dentro de la competencia del orgamitirla, cuando existan dudas en la nismo correspondiente de la entidad.
exposición de los hechos o funda- La presentación de réplicas y resmentos de derecho respectivos.
puestas a aquellas réplicas se rige
278
Texto Único Ordenado
por las reglas para la presentación y carán las normas sobre ejecución
contestación de reclamaciones, ex- forzosa prevista en los Artículos 201
cluyendo lo referente a los derechos al 209 de esta Ley.
administrativos de trámite.
234.3 Cabe la apelación contra
la resolución que dicta una medida
(Texto según el Artículo 223 de la cautelar solicitada por alguna de las
Ley Nº 27444)
partes dentro del plazo de tres (3)
días contados a partir de la notificaArtículo 232.- Prohibición de ción de la resolución que dicta la meresponder a las contestaciones
dida. Salvo disposición legal o deciLa réplica a las contestaciones de sión de la autoridad en contrario, la
las reclamaciones, no está permiti- apelación no suspende la ejecución
da. Los nuevos problemas incluidos de la medida cautelar.
en la contestación del denunciado
La apelación deberá elevarse
serán considerados como materia al superior jerárquico en un plazo
controvertida.
máximo de (1) día, contado desde
la fecha de la concesión del recurso
(Texto según el Artículo 224 de la respectivo y será resuelta en un plaLey Nº 27444)
zo de cinco (5) días.
Artículo 233.- Pruebas
Sin perjuicio de lo establecido en
los Artículos 171 a 189 de la presente Ley, la administración sólo puede prescindir de la actuación de las
pruebas ofrecidas por cualquiera de
las partes por acuerdo unánime de
éstas.
(Texto según el Artículo 225 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 234.- Medidas cautelares
234.1 En cualquier etapa del procedimiento trilateral, de oficio o a pedido de parte, podrán dictarse medidas cautelares conforme al Artículo
155.
234.2 Si el obligado a cumplir con
una medida cautelar ordenado por la
administración no lo hiciere, se apli-
(Texto según el Artículo 226 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 235.- Impugnación
235.1 Contra la resolución final recaída en un procedimiento trilateral
expedida por una autoridad u órgano
sometido a subordinación jerárquica,
sólo procede la interposición del recurso de apelación. De no existir superior jerárquico, sólo cabe plantear
recurso de reconsideración.
235.2 La apelación deberá ser interpuesta ante el órgano que dictó
la resolución apelada dentro de los
quince (15) días de producida la notificación respectiva. El expediente
respectivo deberá elevarse al superior jerárquico en un plazo máximo
de dos (2) días contados desde la
fecha de la concesión del recurso
respectivo.
279
Texto Único Ordenado
235.3 Dentro de los quince (15)
días de recibido el expediente por el
superior jerárquico se correrá traslado a la otra parte y se le concederá
plazo de quince (15) días para la absolución de la apelación.
235.4 Con la absolución de la otra
parte o vencido el plazo a que se
refiere el artículo precedente, la autoridad que conoce de la apelación
podrá señalar día y hora para la vista
de la causa que no podrá realizarse
en un plazo mayor de diez (10) días
contados desde la fecha en que se
notifique la absolución de la apelación a quien la interponga.
235.5 La administración deberá
emitir resolución dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de
realización de la audiencia.
to. El acuerdo podrá ser recogido en
una resolución administrativa.
236.2 Los citados instrumentos
deberán constar por escrito y establecer como contenido mínimo la
identificación de las partes intervinientes y el plazo de vigencia.
236.3 Al aprobar los acuerdos a
que se refiere el numeral 236.1, la
autoridad podrá continuar el procedimiento de oficio si del análisis de los
hechos considera que podría estarse afectando intereses de terceros o
la acción suscitada por la iniciación
del procedimiento entrañase interés general. (*) RECTIFICADO POR FE DE
ERRATAS
236.4 Procede el desistimiento
conforme a lo regulado en los artículos 198 y 199.
(Texto modificado según el Artícu(Texto según el Artículo 227 de la
lo
2
Decreto Legislativo Nº 1272)
Ley Nº 27444)
Artículo 236. Conciliación, transacción extrajudicial y desistimiento
236.1 En los casos en los que la
Ley lo permita y antes de que se notifique la resolución final, la autoridad
podrá aprobar acuerdos, pactos,
convenios o contratos con los administrados que importen una transacción extrajudicial o conciliación, con
el alcance, requisitos, efectos y régimen jurídico específico que en cada
caso prevea la disposición que lo regule, pudiendo tales actos poner fin
al procedimiento administrativo y dejar sin efecto las resoluciones que se
hubieren dictado en el procedimien280
CAPÍTULO II
LA ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
DE FISCALIZACIÓN
(CAPÍTULO I-A INCORPORADO
POR EL ARTÍCULO 5 DEL
DECRETO LEGISLATIVO Nº 1272)
Artículo 237.-Definición de la
actividad de fiscalización
237.1 La actividad de fiscalización
constituye el conjunto de actos y diligencias de investigación, supervisión, control o inspección sobre el
cumplimiento de las obligaciones,
prohibiciones y otras limitaciones
exigibles a los administrados, derivados de una norma legal o reglamen-
Texto Único Ordenado
taria, contratos con el Estado u otra
fuente jurídica, bajo un enfoque de
cumplimiento normativo, de prevención del riesgo, de gestión del riesgo
y tutela de los bienes jurídicos protegidos.
Solamente por Ley o Decreto Legislativo puede atribuirse la actividad
de fiscalización a las entidades.
Por razones de eficacia y economía, las autoridades pueden coordinar para la realización de acciones
de fiscalización conjunta o realizar
encargos de gestión entre sí.
237.2 Independientemente de su
denominación, las normas especiales que regulan esta función se interpretan y aplican en el marco de las
normas comunes del presente capítulo, aun cuando conforme al marco
legal sean ejercidos por personas
naturales o jurídicas privadas.
Artículo 238.-Facultades de las
entidades que realizan actividad
de fiscalización
238.1 Los actos y diligencias de
fiscalización se inician siempre de oficio, bien por propia iniciativa o como
consecuencia de orden superior, petición motivada o por denuncia.
238.2 La Administración Pública
en el ejercicio de la actividad de fiscalización está facultada para realizar lo siguiente:
1. Requerir al administrado objeto de la fiscalización, la exhibición o
presentación de todo tipo de documentación, expedientes, archivos u
otra información necesaria, respetando el principio de legalidad.
El acceso a la información que
pueda afectar la intimidad personal
o familiar, así como las materias
protegidas por el secreto bancario,
tributario, comercial e industrial y la
protección de datos personales, se
rige por lo dispuesto en la Constitución Política del Perú y las leyes especiales.
2. Interrogar a las personas materia de fiscalización o a sus representantes, empleados, funcionarios,
asesores y a terceros, utilizando los
medios técnicos que considere necesarios para generar un registro
completo y fidedigno de sus declaraciones.
La citación o la comparecencia
personal a la sede de las entidades
administrativas se regulan por los artículos 67 y 68.
3. Realizar inspecciones, con o
sin previa notificación, en los locales
y/o bienes de las personas naturales
o jurídicas objeto de las acciones de
fiscalización, respetando el derecho
fundamental a la inviolabilidad del
domicilio cuando corresponda.
4. Tomar copia de los archivos físicos, ópticos, electrónicos u otros,
así como tomar fotografías, realizar
impresiones, grabaciones de audio o
en video con conocimiento previo del
administrado y, en general, utilizar
los medios necesarios para generar
un registro completo y fidedigno de
su acción de fiscalización.
5. Realizar exámenes periciales
sobre la documentación y otros aspectos técnicos relacionados con la
fiscalización.
281
Texto Único Ordenado
6. Utilizar en las acciones y diligencias de fiscalización equipos que
consideren necesarios. Los administrados deben permitir el acceso de
tales equipos, así como permitir el
uso de sus propios equipos, cuando
sea indispensable para la labor de
fiscalización.
7. Ampliar o variar el objeto de la acción de fiscalización en caso que, como
resultado de las acciones y diligencias
realizadas, se detecten incumplimientos adicionales a los expresados inicialmente en el referido objeto.
8. Las demás que establezcan las
leyes especiales.
credencial otorgada por su entidad,
así como su documento nacional de
identidad.
3. Citar la base legal que sustente
su competencia de fiscalización, sus
facultades y obligaciones, al administrado que lo solicite.
4. Entregar copia del Acta de Fiscalización o documento que haga
sus veces al administrado al finalizar
la diligencia de inspección, consignando de manera clara y precisa las
observaciones que formule el administrado.
5. Guardar reserva sobre la información obtenida en la fiscalización.
6. Deber de imparcialidad y proArtículo 239.-Deberes de las en- hibición de mantener intereses en
tidades que realizan actividad de conflicto.
fiscalización
239.1 La Administración Pública
Artículo 240.- Derechos de los
ejerce su actividad de fiscalización administrados fiscalizados
con diligencia, responsabilidad y
Son derechos de los administrarespeto a los derechos de los admi- dos fiscalizados:
nistrados, adoptando las medidas
1. Ser informados del objeto y del
necesarias para obtener los medios sustento legal de la acción de superprobatorios idóneos que sustenten visión y, de ser previsible, del plazo
los hechos verificados, en caso co- estimado de su duración, así como
rresponda.
de sus derechos y obligaciones en el
239.2 Las autoridades competen- curso de tal actuación.
tes tienen, entre otras, los siguientes
2. Requerir las credenciales y el
deberes en el ejercicio de la activi- documento nacional de identidad de
dad de fiscalización:
los funcionarios, servidores o terce1. Previamente a las acciones y ros a cargo de la fiscalización.
diligencias de fiscalización, realizar
3. Poder realizar grabaciones en
la revisión y/o evaluación de la do- audio o video de las diligencias en
cumentación que contenga informa- las que participen.
ción relacionada con el caso concre4. Se incluyan sus observaciones
to objeto de fiscalización.
en las actas correspondientes.
2. Identificarse a requerimiento de
5. Presentar documentos, pruelos administrados, presentando la bas o argumentos adicionales con
282
Texto Único Ordenado
posterioridad a la recepción del acta jurídica fiscalizada o de su represende fiscalización.
tante designado para dicho fin.
6. Llevar asesoría profesional a
5. Los hechos materia de verificalas diligencias si el administrado lo ción y/u ocurrencias de la fiscalización.
considera.
6. Las manifestaciones u observaciones de los representantes de los
Artículo 241.- Deberes de los fiscalizados y de los fiscalizadores.
administrados fiscalizados
7. La firma y documento de identiSon deberes de los administrados dad de las personas participantes. Si
fiscalizados:
alguna de ellas se negara a firmar, se
1. Realizar o brindar todas las fa- deja constancia de la negativa en el
cilidades para ejecutar las facultades acta, sin que esto afecte su validez.
listadas en el artículo 238.
8. La negativa del administrado de
2. Permitir el acceso de los fun- identificarse y suscribir el acta.
cionarios, servidores y terceros fis242.2 Las Actas de fiscalización
calizadores, a sus dependencias, dejan constancia de los hechos veinstalaciones, bienes y/o equipos, de rificados durante la diligencia, salvo
administración directa o no, sin per- prueba en contrario.
juicio de su derecho fundamental a
la inviolabilidad del domicilio cuando
Artículo 243.- Conclusión de la
corresponda.
actividad de fiscalización
3. Suscribir el acta de fiscalización.
243.1 Las actuaciones de fiscali4. Las demás que establezcan las zación podrán concluir en:
leyes especiales.
1. La certificación o constancia de
conformidad de la actividad desarroArtículo 242.- Contenido míni- llada por el administrado.
mo del Acta de Fiscalización
2. La recomendación de mejoras
242.1 El Acta de Fiscalización o o correcciones de la actividad desadocumento que haga sus veces, es rrollada por el administrado.
el documento que registra las verifi3. La advertencia de la existencia
caciones de los hechos constatados de incumplimientos no susceptibles
objetivamente y contiene como míni- de ameritar la determinación de resmo los siguientes datos:
ponsabilidades administrativas.
1. Nombre de la persona natural
4. La recomendación del inicio de
o razón social de la persona jurídica un procedimiento con el fin de deterfiscalizada.
minar las responsabilidades admi5.
2. Lugar, fecha y hora de apertura La adopción de medidas correctivas.
y de cierre de la diligencia.
6. Otras formas según lo establez3. Nombre e identificación de los can las leyes especiales.
fiscalizadores.
243.2. Las entidades procurarán
4. Nombres e identificación del realizar algunas fiscalizaciones únirepresentante legal de la persona camente con finalidad orientativa,
283
Texto Único Ordenado
esto es, de identificación de riesgos
245.3 La potestad sancionadora
y notificación de alertas a los admi- disciplinaria sobre el personal de las
nistrados con la finalidad de que me- entidades se rige por la normativa
joren su gestión.
sobre la materia.”
Artículo 244.- Medidas cautelares y correctivas
Las entidades solo podrán dictar
medidas cautelares y correctivas
siempre que estén habilitadas por
Ley o Decreto Legislativo y mediante decisión debidamente motivada y
observando el Principio de Proporcionalidad.
CAPÍTULO III
PROCEDIMIENTO SANCIONADOR
Artículo 245.- Ámbito de aplicación de este capítulo
245.1 Las disposiciones del presente Capítulo disciplinan la facultad
que se atribuye a cualquiera de las
entidades para establecer infracciones administrativas y las consecuentes sanciones a los administrados.
245.2 Las disposiciones contenidas en el presente Capítulo se aplican con carácter supletorio a todos
los procedimientos establecidos en
leyes especiales, incluyendo los tributarios, los que deben observar
necesariamente los principios de la
potestad sancionadora administrativa a que se refiere el artículo 246,
así como la estructura y garantías
previstas para el procedimiento administrativo sancionador.
Los procedimientos especiales no
pueden imponer condiciones menos
favorables a los administrados, que
las previstas en este Capítulo.
284
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 246.- Principios de la
potestad sancionadora administrativa
La potestad sancionadora de todas las entidades está regida adicionalmente por los siguientes principios especiales:
1. Legalidad.- Sólo por norma
con rango de ley cabe atribuir a las
entidades la potestad sancionadora
y la consiguiente previsión de las
consecuencias administrativas que
a título de sanción son posibles de
aplicar a un administrado, las que en
ningún caso habilitarán a disponer la
privación de libertad.
2. Debido procedimiento.- No se
pueden imponer sanciones sin que
se haya tramitado el procedimiento
respectivo, respetando las garantías
del debido procedimiento. Los procedimientos que regulen el ejercicio
de la potestad sancionadora deben
establecer la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora, encomendándolas a autoridades distintas.
3. Razonabilidad.- Las autoridades deben prever que la comisión
de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor
que cumplir las normas infringidas o
asumir la sanción. Sin embargo, las
sanciones a ser aplicadas deben ser
Texto Único Ordenado
proporcionales al incumplimiento calificado como infracción, observando
los siguientes criterios que se señalan a efectos de su graduación:
a) El beneficio ilícito resultante por
la comisión de la infracción;
b) La probabilidad de detección de
la infracción;
c) La gravedad del daño al interés
público y/o bien jurídico protegido;
d) EI perjuicio económico causado;
e) La reincidencia, por la comisión
de la misma infracción dentro del
plazo de un (1) año desde que quedó firme la resolución que sancionó
la primera infracción.
f) Las circunstancias de la comisión de la infracción; y
g) La existencia o no de intencionalidad en la conducta del infractor.
4. Tipicidad.- Solo constituyen
conductas sancionables administrativamente las infracciones previstas
expresamente en normas con rango
de ley mediante su tipificación como
tales, sin admitir interpretación extensiva o analogía. Las disposiciones
reglamentarias de desarrollo pueden
especificar o graduar aquellas dirigidas a identificar las conductas o
determinar sanciones, sin constituir
nuevas conductas sancionables a
las previstas legalmente, salvo los
casos en que la ley o Decreto Legislativo permita tipificar infracciones
por norma reglamentaria.
A través de la tipificación de infracciones no se puede imponer a
los administrados el cumplimiento
de obligaciones que no estén previstas previamente en una norma legal
o reglamentaria, según corresponda.
En la configuración de los regímenes sancionadores se evita la tipificación de infracciones con idéntico
supuesto de hecho e idéntico fundamento respecto de aquellos delitos o
faltas ya establecidos en las leyes penales o respecto de aquellas infracciones ya tipificadas en otras normas
administrativas sancionadoras.
5.- Irretroactividad.- Son aplicables las disposiciones sancionadoras vigentes en el momento de incurrir el administrado en la conducta a
sancionar, salvo que las posteriores
le sean más favorables.
Las disposiciones sancionadoras
producen efecto retroactivo en cuanto favorecen al presunto infractor o
al infractor, tanto en lo referido a la
tipificación de la infracción como a la
sanción y a sus plazos de prescripción, incluso respecto de las sanciones en ejecución al entrar en vigor la
nueva disposición.
6. Concurso de Infracciones.Cuando una misma conducta califique como más de una infracción se
aplicará la sanción prevista para la
infracción de mayor gravedad, sin
perjuicio que puedan exigirse las
demás responsabilidades que establezcan las leyes.
7. Continuación de infracciones.- Para determinar la procedencia de la imposición de sanciones
por infracciones en las que el administrado incurra en forma continua,
se requiere que hayan transcurrido
por lo menos treinta (30) días hábiles
desde la fecha de la imposición de
285
Texto Único Ordenado
la última sanción y que se acredite
haber solicitado al administrado que
demuestre haber cesado la infracción dentro de dicho plazo.
Las entidades, bajo sanción de
nulidad, no podrán atribuir el supuesto de continuidad y/o la imposición de la sanción respectiva, en los
siguientes casos:
a) Cuando se encuentre en trámite
un recurso administrativo interpuesto
dentro del plazo contra el acto administrativo mediante el cual se impuso
la última sanción administrativa.
b) Cuando el recurso administrativo interpuesto no hubiera recaído en
acto administrativo firme.
c) Cuando la conducta que determinó la imposición de la sanción administrativa original haya perdido el
carácter de infracción administrativa
por modificación en el ordenamiento, sin perjuicio de la aplicación de
principio de irretroactividad a que se
refiere el inciso 5.
8. Causalidad.- La responsabilidad debe recaer en quien realiza la
conducta omisiva o activa constitutiva de infracción sancionable.
9. Presunción de licitud.- Las
entidades deben presumir que los
administrados han actuado apegados a sus deberes mientras no cuenten con evidencia en contrario.
10. Culpabilidad.- La responsabilidad administrativa es subjetiva, salvo los casos en que por ley o decreto
legislativo se disponga la responsabilidad administrativa objetiva.
11. Non bis in idem.- No se podrán imponer sucesiva o simultánea286
mente una pena y una sanción administrativa por el mismo hecho en los
casos en que se aprecie la identidad
del sujeto, hecho y fundamento.
Dicha prohibición se extiende también a las sanciones administrativas,
salvo la concurrencia del supuesto
de continuación de infracciones a
que se refiere el inciso 7.”
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 247.- Estabilidad de la
competencia para la potestad sancionadora
El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a las autoridades administrativas a quienes le
hayan sido expresamente atribuidas
por disposición legal o reglamentaria, sin que pueda asumirla o delegarse en órgano distinto.
(Texto según el Artículo 231 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 248.- Reglas sobre el
ejercicio de la potestad sancionadora.
En virtud del principio de razonabilidad en el ámbito de los procedimientos administrativos sancionadores deberán observarse las
siguientes reglas:
a) En el caso de infracciones
administrativas pasibles de multas que tengan como fundamento
el incumplimiento de la realización
de trámites, obtención de licencias,
permisos y autorizaciones u otros
procedimientos similares ante auto-
Texto Único Ordenado
ridades competentes por concepto
de instalación de infraestructuras en
red para servicios públicos u obras
públicas de infraestructura, exclusivamente en los casos en que ello
sea exigido por el ordenamiento vigente, la cuantía de la sanción a ser
impuesta no podrá exceder:
- El uno (1%) de valor de la obra o
proyecto, según sea el caso.
- El cien por ciento (100%) del
monto por concepto de la tasa aplicable por derecho de trámite, de
acuerdo a Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) vigente en el momento de ocurrencia
de los hechos, en los casos en que
no sea aplicable la valoración indicada con anterioridad.
Los casos de imposición de multas administrativas por montos que
excedan los límites señalados con
anterioridad, serán conocidos por
la Comisión de Acceso al Mercado
del Instituto Nacional de Defensa de
la Competencia y de la Protección
de la Propiedad Intelectual,(2) para
efectos de determinar si en tales supuestos se han constituido barreras
burocráticas ilegales de acceso al
mercado, conforme al procedimiento administrativo contemplado en el
Decreto Ley Nº 25868 y el Decreto
Legislativo Nº 807, y en sus normas
modificatorias y complementarias.
b) Cuando el procedimiento sancionador recaiga sobre la carencia
de autorización o licencia para la
realización de varias conductas individuales que, atendiendo a la naturaleza de los hechos, importen la co-
misión de una actividad y/o proyecto
que las comprendan en forma general, cuya existencia haya sido previamente comunicada a la entidad
competente, la sanción no podrá ser
impuesta en forma individualizada,
sino aplicada en un concepto global
atendiendo a los criterios previstos
en el inciso 3 del Artículo 246.
(Texto según el Artículo 231-A de
la Ley Nº 27444)
Artículo 249. -Determinación de
la responsabilidad
249.1 Las sanciones administrativas que se impongan al administrado son compatibles con el dictado de
medidas correctivas conducentes a
ordenar la reposición o la reparación
de la situación alterada por la infracción a su estado anterior, incluyendo
la de los bienes afectados, así como
con la indemnización por los daños y
perjuicios ocasionados, las que son
determinadas en el proceso judicial
correspondiente. Las medidas correctivas deben estar previamente tipificadas, ser razonables y ajustarse
a la intensidad, proporcionalidad y
necesidades de los bienes jurídicos
tutelados que se pretenden garantizar en cada supuesto concreto.
249.2 Cuando el cumplimiento de las obligaciones previstas en
una disposición legal corresponda
a varias personas conjuntamente,
responderán en forma solidaria de
las infracciones que, en su caso, se
cometan, y de las sanciones que se
impongan.
287
Texto Único Ordenado
(Texto modificado según el Artícu- de veinticinco (25) días hábiles, por
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
causa no imputable al administrado.
250.3 La autoridad declara de ofiArtículo 250.- Prescripción
cio la prescripción y da por conclui250.1 La facultad de la autoridad do el procedimiento cuando advierta
para determinar la existencia de in- que se ha cumplido el plazo para
fracciones administrativas, prescribe determinar la existencia de infracen el plazo que establezcan las leyes ciones. Asimismo, los administrados
especiales, sin perjuicio del cómputo pueden plantear la prescripción por
de los plazos de prescripción res- vía de defensa y la autoridad debe
pecto de las demás obligaciones que resolverla sin más trámite que la
se deriven de los efectos de la co- constatación de los plazos.
misión de la infracción. En caso ello
En caso se declare la prescripno hubiera sido determinado, dicha ción, la autoridad podrá iniciar las
facultad de la autoridad prescribirá a acciones necesarias para determinar
los cuatro (4) años.
las causas y responsabilidades de la
250.2 EI cómputo del plazo de inacción administrativa, solo cuando
prescripción de la facultad para de- se advierta que se hayan producido
terminar la existencia de infracciones situaciones de negligencia.
comenzará a partir del día en que la
infracción se hubiera cometido en
(Texto modificado según el Artícuel caso de las infracciones instantá- lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
neas o infracciones instantáneas de
efectos permanentes, desde el día
Artículo 251.- Prescripción de la
que se realizó la última acción cons- exigibilidad de las multas impuestas
titutiva de la infracción en el caso de
1. La facultad de la autoridad para
infracciones continuadas, o desde el exigir por la vía de ejecución forzosa
día en que la acción cesó en el caso el pago de las multas impuestas por
de las infracciones permanentes.
la comisión de una infracción admiEI cómputo del plazo de prescrip- nistrativa prescribe en el plazo que
ción sólo se suspende con la inicia- establezcan las leyes especiales.
ción del procedimiento sancionador En caso de no estar determinado, la
a través de la notificación al adminis- prescripción se produce al término
trado de los hechos constitutivos de de dos (2) años computados a parinfracción que les sean imputados a tir de la fecha en que se produzca
título de cargo, de acuerdo a lo es- cualquiera de las siguientes circunstablecido en el artículo 253, inciso 3 tancias:
de esta Ley. Dicho cómputo deberá
a) Que el acto administrativo mereanudarse inmediatamente si el trá- diante el cual se impuso la multa, o
mite del procedimiento sancionador aquel que puso fin a la vía adminisse mantuviera paralizado por más trativa, quedó firme.
288
Texto Único Ordenado
b) Que el proceso contencioso
administrativo destinado a la impugnación del acto mediante el cual se
impuso la multa haya concluido con
carácter de cosa juzgada en forma
desfavorable para el administrado.
2. El cómputo del plazo de prescripción, solo se suspende con la
iniciación del procedimiento de ejecución forzosa, conforme a los mecanismos contemplados en el artículo 205, según corresponda. Dicho
cómputo debe reanudarse inmediatamente en caso que se configure
alguno de los supuestos de suspensión del procedimiento de ejecución
forzosa que contemple el ordenamiento vigente y/o se produzca cualquier causal que determine la paralización del procedimiento por más de
veinticinco (25) días hábiles.
3. Los administrados pueden deducir la prescripción como parte de
la aplicación de los mecanismos de
defensa previstos dentro del procedimiento de ejecución forzosa. La autoridad competente debe resolverla
sin más trámite que la constatación
de los plazos, pudiendo en los casos
de estimarla fundada, disponer el inicio de las acciones de responsabilidad para dilucidar las causales de la
inacción administrativa, solo cuando
se advierta se hayan producido situaciones de negligencia
En caso que la prescripción sea
deducida en sede administrativa, el
plazo máximo para resolver sobre
la solicitud de suspensión de la ejecución forzosa por prescripción es
de ocho (8) días hábiles contados a
partir de la presentación de dicha solicitud por el administrado. Vencido
dicho plazo sin que exista pronunciamiento expreso, se entiende concedida la solicitud, por aplicación del
silencio administrativo positivo.
(Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 252.- Caracteres del
procedimiento sancionador
252.1 Para el ejercicio de la potestad sancionadora se requiere obligatoriamente haber seguido el procedimiento legal o reglamentariamente
establecido caracterizado por:
1. Diferenciar en su estructura entre la autoridad que conduce la fase
instructora y la que decide la aplicación de la sanción.
2. Considerar que los hechos probados por resoluciones judiciales firmes vinculan a las entidades en sus
procedimientos sancionadores.
3. Notificar a los administrados
los hechos que se le imputen a título de cargo, la calificación de las infracciones que tales hechos pueden
constituir y la expresión de las sanciones que, en su caso, se le pudiera
imponer, así como la autoridad competente para imponer la sanción y la
norma que atribuya tal competencia.
4. Otorgar al administrado un plazo de cinco días para formular sus
alegaciones y utilizar los medios de
defensa admitidos por el ordenamiento jurídico conforme al numeral 171.2 del artículo 171, sin que la
abstención del ejercicio de este de289
Texto Único Ordenado
recho pueda considerarse elemento
de juicio en contrario a su situación.
252.2 La Administración revisa de
oficio las resoluciones administrativas fundadas en hechos contradictorios con los probados en las resoluciones judiciales con calidad de cosa
juzgada, de acuerdo con las normas
que regulan los procedimientos de
revisión de oficio.
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 253.- Procedimiento
sancionador
Las entidades en el ejercicio de
su potestad sancionadora se ciñen a
las siguientes disposiciones:
1. El procedimiento sancionador
se inicia siempre de oficio, bien por
propia iniciativa o como consecuencia de orden superior, petición motivada de otros órganos o entidades o
por denuncia.
2. Con anterioridad a la iniciación
formal del procedimiento se podrán
realizar actuaciones previas de investigación, averiguación e inspección con el objeto de determinar con
carácter preliminar si concurren circunstancias que justifiquen su iniciación.
3. Decidida la iniciación del procedimiento sancionador, la autoridad
instructora del procedimiento formula la respectiva notificación de cargo
al posible sancionado, la que debe
contener los datos a que se refiere
el numeral 3 del artículo precedente
para que presente sus descargos por
290
escrito en un plazo que no podrá ser
inferior a cinco días hábiles contados
a partir de la fecha de notificación.
4. Vencido dicho plazo y con el
respectivo descargo o sin él, la autoridad que instruye el procedimiento
realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen
de los hechos, recabando los datos
e informaciones que sean relevantes
para determinar, en su caso, la existencia de responsabilidad susceptible de sanción.
5. Concluida, de ser el caso, la
recolección de pruebas, la autoridad
instructora del procedimiento concluye determinando la existencia de una
infracción y, por ende, la imposición
de una sanción; o la no existencia de
infracción. La autoridad instructora
formula un informe final de instrucción en el que se determina, de manera motivada, las conductas que se
consideren probadas constitutivas de
infracción, la norma que prevé la imposición de sanción; y, la sanción propuesta o la declaración de no existencia de infracción, según corresponda.
Recibido el informe final, el órgano competente para decidir la
aplicación de la sanción puede disponer la realización de actuaciones
complementarias, siempre que las
considere indispensables para resolver el procedimiento. El informe final
de instrucción debe ser notificado al
administrado para que formule sus
descargos en un plazo no menor de
cinco (5) días hábiles.
6. La resolución que aplique la
sanción o la decisión de archivar el
Texto Único Ordenado
procedimiento será notificada tanto al
254.6 Cuando la autoridad consadministrado como al órgano u enti- tate, de oficio o a instancia de parte,
dad que formuló la solicitud o a quién que se ha producido un cambio de
denunció la infracción, de ser el caso. la situación que tuvo en cuenta al
tomar la decisión provisional, esta
(Texto modificado según el Artícu- debe ser cambiada, modificando las
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
medidas provisionales acordadas o
sustituyéndolas por otras, según reArtículo 254.- Medidas de carác- quiera la nueva medida.
ter provisional
254.7 El cumplimiento o ejecución
254.1 La autoridad que tramita el de las medidas de carácter provisioprocedimiento puede disponer, en nal que en su caso se adopten, se
cualquier momento, la adopción de compensan, en cuanto sea posible,
medidas de carácter provisional que con la sanción impuesta.
aseguren la eficacia de la resolución
254.8 Las medidas de carácter
final que pudiera recaer, con suje- provisional se extinguen por las sición a lo previsto por el artículo 155. guientes causas:
254.2 Las medidas que se adop1. Por la resolución que pone fin
ten deberán ajustarse a la intensi- al procedimiento en que se hubiesen
dad, proporcionalidad y necesidad ordenado. La autoridad competente
de los objetivos que se pretende ga- para resolver el recurso administratirantizar en cada supuesto concreto. vo de que se trate puede, motivada254.3 No se puede dictar medidas mente, mantener las medidas acorde carácter provisional que puedan dadas o adoptar otras hasta que dicte
causar perjuicio de difícil o imposible el acto de resolución del recurso.
reparación a los interesados o que
2. Por la caducidad del procediimpliquen violación de sus derechos. miento sancionador.
254.4 Las medidas de carácter
provisional no pueden extender(Texto modificado según el Artícuse más allá de lo que resulte indis- lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
pensable para cumplir los objetivos
cautelares concurrentes en el caso
Artículo 255.- Eximentes y ateconcreto.
nuantes de responsabilidad por
254.5 Durante la tramitación, la infracciones
autoridad competente que hubiese
1.- Constituyen condiciones exiordenado las medidas de carácter mentes de la responsabilidad por inprovisional las revoca, de oficio o a fracciones las siguientes:
instancia de parte, cuando compruea) El caso fortuito o la fuerza mabe que ya no son indispensables yor debidamente comprobada.
para cumplir los objetivos cautelares
b) Obrar en cumplimiento de un
concurrentes en el caso concreto.
deber legal o el ejercicio legítimo del
derecho de defensa.
291
Texto Único Ordenado
c) La incapacidad mental debidamente comprobada por la autoridad
competente, siempre que esta afecte
la aptitud para entender la infracción.
d) La orden obligatoria de autoridad competente, expedida en ejercicio de sus funciones.
e) El error inducido por la Administración o por disposición administrativa confusa o ilegal.
f) La subsanación voluntaria por
parte del posible sancionado del
acto u omisión imputado como constitutivo de infracción administrativa,
con anterioridad a la notificación de
la imputación de cargos a que se refiere el inciso 3) del artículo 253.
2.- Constituyen condiciones atenuantes de la responsabilidad por
infracciones las siguientes:
a) Si iniciado un procedimiento
administrativo sancionador el infractor reconoce su responsabilidad de
forma expresa y por escrito.
En los casos en que la sanción
aplicable sea una multa esta se reduce hasta un monto no menor de la
mitad de su importe.
b) Otros que se establezcan por
norma especial.”
(Texto modificado según el Artículo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
Artículo 256.- Resolución
256.1 En la resolución que ponga
fin al procedimiento no se podrán
aceptar hechos distintos de los determinados en el curso del procedimiento, con independencia de su
diferente valoración jurídica.
292
256.2 La resolución será ejecutiva
cuando ponga fin a la vía administrativa. La administración podrá adoptar las medidas cautelares precisas
para garantizar su eficacia, en tanto
no sea ejecutiva.
256.3 Cuando el infractor sancionado recurra o impugne la resolución adoptada, la resolución de los
recursos que interponga no podrá
determinar la imposición de sanciones más graves para el sancionado.
(Texto según el Artículo 237 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 257.- Caducidad del
procedimiento sancionador
1. El plazo para resolver los procedimientos sancionadores iniciados
de oficio es de nueve (9) meses contado desde la fecha de notificación
de la imputación de cargos. Este plazo puede ser ampliado de manera
excepcional, como máximo por tres
(3) meses, debiendo el órgano competente emitir una resolución debidamente sustentada, justificando
la ampliación del plazo, previo a su
vencimiento. La caducidad no aplica
al procedimiento recursivo.
Cuando conforme a ley las entidades cuenten con un plazo mayor
para resolver la caducidad operará
al vencimiento de este.
2. Transcurrido el plazo máximo
para resolver, sin que se notifique la
resolución respectiva, se entiende
automáticamente caducado el procedimiento y se procederá a su archivo.
Texto Único Ordenado
3. La caducidad es declarada de
oficio por el órgano competente. El
administrado se encuentra facultado
para solicitar la caducidad del procedimiento en caso el órgano competente no la haya declarado de oficio.
4. En el supuesto que la infracción no hubiera prescrito, el órgano
competente evaluará el inicio de un
nuevo procedimiento sancionador.
El procedimiento caducado no interrumpe la prescripción.
(Artículo incorporado por el Artículo 4 del Decreto Legislativo Nº 1272)
TÍTULO V
DE LA RESPONSABILIDAD DE
LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA Y
DEL PERSONAL A SU SERVICIO
CAPÍTULO I
RESPONSABILIDAD DE LA
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
Artículo 258.- Disposiciones
Generales
258.1 Sin perjuicio de las responsabilidades previstas en el derecho
común y en las leyes especiales, las
entidades son patrimonialmente responsables frente a los administrados
por los daños directos e inmediatos
causados por los actos de la administración o los servicios públicos directamente prestados por aquéllas.
258.2 En los casos del numeral
anterior, no hay lugar a la reparación por parte de la Administración,
cuando el daño fuera consecuencia
de caso fortuito o fuerza mayor, de
hecho determinante del administra-
do damnificado o de tercero.
Tampoco hay lugar a reparación
cuando la entidad hubiere actuado
razonable y proporcionalmente en
defensa de la vida, integridad o los
bienes de las personas o en salvaguarda de los bienes públicos o
cuando se trate de daños que el administrado tiene el deber jurídico de
soportar de acuerdo con el ordenamiento jurídico y las circunstancias.
258.3 La declaratoria de nulidad
de un acto administrativo en sede
administrativa o por resolución judicial no presupone necesariamente
derecho a la indemnización.
258.4 EI daño alegado debe ser
efectivo, valuable económicamente
e individualizado con relación a un
administrado o grupo de ellos.
258.5 La indemnización comprende el daño directo e inmediato y las
demás consecuencias que se deriven de la acción u comisión generadora del daño, incluyendo el lucro
cesante, el daño a la persona y el
daño moral.
258.6 Cuando la entidad indemnice a los administrados, podrá repetir
judicialmente de autoridades y demás personal a su servicio la responsabilidad en que hubieran incurrido,
tomando en cuenta la existencia o
no de intencionalidad, la responsabilidad profesional del personal involucrado y su relación con la producción
del perjuicio. Sin embargo, la entidad
podrá acordar con el responsable el
reembolso de lo indemnizado, aprobando dicho acuerdo mediante resolución.
293
Texto Único Ordenado
(Texto según el Artículo 238 de la
6. No comunicar dentro del térmiLey Nº 27444)
no legal la causal de abstención en
la cual se encuentra incurso.
CAPÍTULO II
7. Dilatar el cumplimiento de manRESPONSABILIDAD DE LAS
datos superiores o administrativo o
AUTORIDADES Y PERSONAL
contradecir sus decisiones.
AL SERVICIO DE LA
8. Intimidar de alguna manera a
ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
quien desee plantear queja administrativa o contradecir sus decisiones.
Artículo 259.- Faltas administrativas
9. Incurrir en ilegalidad manifiesta.
259.1 Las autoridades y personal
10. Difundir de cualquier modo o
al servicio de las entidades, indepen- permitir el acceso a la información
dientemente de su régimen laboral o confidencial a que se refiere el nucontractual, incurren en falta admi- meral 169.1 de este TUO. (*) RECTIFInistrativa en el trámite de los proce- CADO POR FE DE ERRATAS
dimientos administrativos a su cargo
11. No resolver dentro del plazo
y, por ende, son susceptibles de ser establecido para cada procedimiento
sancionados
administrativamente administrativo de manera negligente
suspensión, cese o destitución aten- o injustificada.
diendo a la gravedad de la falta, la
12. Desconocer de cualquier
reincidencia, el daño causado y la in- modo la aplicación de la aprobación
tencionalidad con que hayan actua- automática o silencio positivo obtenido, en caso de:
do por el administrado ante la propia
1. Negarse a recibir injustificada- u otra entidad administrativa.
mente solicitudes, recursos, decla13. Incumplir con los criterios, proraciones, informaciones o expedir cedimientos y metodologías para la
constancia sobre ellas.
determinación de los costos de los
2. No entregar, dentro del término procedimientos y servicios adminislegal, los documentos recibidos a la trativos.
autoridad que deba decidir u opinar
14. Cobrar montos de derecho de
sobre ellos.
tramitación por encima de una (1) UIT,
3. Demorar injustificadamente la sin contar con autorización previa.
remisión de datos, actuados o ex15. No aplicar el procedimiento
pedientes solicitados para resolver estandarizado aprobado.
un procedimiento o la producción de
16. Cobrar montos de derecho de
un acto procesal sujeto a plazo de- tramitación superiores al establecido
terminado dentro del procedimiento para los procedimientos estandariadministrativo.
zados.
4. Resolver sin motivación algún
17. Proponer, aprobar o exigir proasunto sometido a su competencia. cedimientos, requisitos o tasas en
5. Ejecutar un acto que no se en- contravención a los dispuestos en
cuentre expedito para ello.
esta ley y demás normas de simpli294
Texto Único Ordenado
ficación, aunque consten en normas
internas de las entidades o Texto
Único de Procedimientos Administrativos.
18. Exigir a los administrados la
presentación de documentos prohibidos de solicitar o no admitir los sucedáneos documentales considerados
en la presente ley, aun cuando su exigencia se base en alguna norma interna de la entidad o en su Texto Único
de Procedimientos Administrativos.
19. Suspender la admisión a trámite de solicitudes de los administrados por cualquier razón.
20. Negarse a recibir los escritos,
declaraciones o formularios presentados por los administrados, o a expedir constancia de su recepción, lo
que no impide que pueda formular
las observaciones en los términos a
que se refiere el artículo 134;
21. Exigir la presentación personal
de peticiones, recursos o documentos cuando la normativa no lo exija.
22. Otros incumplimientos que
sean tipificados por Decreto Supremo refrendado por Presidencia del
Consejo de Ministros.
259.2 Las correspondientes sanciones deben ser impuestas previo
proceso administrativo disciplinario
que, se ceñirá a las disposiciones
legales vigentes sobre la materia,
debiendo aplicarse para los demás
casos el procedimiento establecido
en el artículo 253 de la presente Ley,
en lo que fuere pertinente.
Artículo 260.- Restricciones a
ex autoridades de las entidades
260.1 Ninguna ex autoridad de las
entidades podrá realizar durante el
año siguiente a su cese alguna de
las siguientes acciones con respecto
a la entidad a la cual perteneció:
260.1.1 Representar o asistir a un
administrado en algún procedimiento respecto del cual tuvo algún grado
de participación durante su actividad
en la entidad.
260.1.2 Asesorar a cualquier administrado en algún asunto que estaba pendiente de decisión durante
su relación con la entidad.
260.1.3 Realizar cualquier contrato,
de modo directo o indirecto, con algún
administrado apersonado a un procedimiento resuelto con su participación.
260.2 La transgresión a estas
restricciones será objeto de procedimiento investigatorio y, de comprobarse, el responsable será sancionado con la prohibición de ingresar a
cualquier entidad por cinco años, e
inscrita en el Registro respectivo.
(Texto según el Artículo 241 de la
Ley Nº 27444)
Artículo 261.- Registro Nacional
de Sanciones contra Servidores
Civiles
El Registro Nacional de Sanciones contra Servidores Civiles consolida toda la información relativa al
ejercicio de la potestad administrativa sancionadora disciplinaria y fun(Texto modificado según el Artícu- cional ejercida por las entidades de
la Administración Pública, así como
lo 2 Decreto Legislativo Nº 1272)
295
Texto Único Ordenado
aquellas sanciones penales impues- do de manera expresa en lo resuelto
tas de conformidad con los artículos por el funcionario público.
382, 383, 384, 387, 388, 389, 393,
393-A, 394, 395, 396, 397, 397-A,
(Texto según el Artículo 244 de la
398, 399, 400 y 401 del Código Pe- Ley Nº 27444)
nal. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
DISPOSICIONES
(Texto según el Artículo 242 de la
COMPLEMENTARIAS FINALES
Ley Nº 27444) (*)NOTA SPIJ
Primera.- Referencias a esta
Artículo 262.- Autonomía de Ley
responsabilidades
Las referencias a las normas de la
262.1 Las consecuencias civi- presente Ley se efectuarán indicanles, administrativas o penales de la do el número del artículo seguido de
responsabilidad de las autoridades la mención “de la Ley del Procedison independientes y se exigen de miento Administrativo General”.
acuerdo a lo previsto en su respectiva legislación.
(Texto según la sección de las
262.2 Los procedimientos para la Disposiciones Complementarias y
exigencia de la responsabilidad pe- Finales de la Ley Nº 27444)
nal o civil no afectan la potestad de
Segunda.- Prohibición de reitelas entidades para instruir y decidir
rar
contenidos normativos
sobre la responsabilidad administraLas
disposiciones legales postetiva, salvo disposición judicial expreriores
no
pueden reiterar el contenisa en contrario.
do de las normas de la presente Ley,
(Texto según el Artículo 243 de la debiendo sólo referirse al artículo
respectivo o concretarse a regular
Ley Nº 27444)
aquello no previsto.
Artículo 263.- Denuncia por delito de omisión o retardo de función
(Texto según la sección de las
El Ministerio Público, a efectos de Disposiciones Complementarias y
decidir el ejercicio de la acción pe- Finales de la Ley Nº 27444)
nal en los casos referidos a delitos
Tercera.- Integración de procede omisión o retardo de función, dedimientos
especiales
berá determinar la presencia de las
La
presente
Ley es supletoria a
siguientes situaciones:
las
leyes,
reglamentos
y otras nora) Si el plazo previsto por ley para
mas
de
procedimiento
existentes
en
que el funcionario actúe o se pronuncuanto
no
la
contradigan
o
se
oponcie de manera expresa no ha sido
gan, en cuyo caso prevalecen las
excedido.
b) Si el administrado ha consenti- disposiciones especiales.
296
Texto Único Ordenado
(Texto según la sección de las
La vigencia de la ordenanza así
Disposiciones Complementarias y ratificada, requiere su publicación
Finales de la Ley Nº 27444)
en el diario oficial El Peruano o en el
diario encargado de los avisos judiCuarta.- Vigencia de la presente ciales en la capital del departamento
Ley
o provincia, por parte de la municipa1. Esta Ley entrará en vigor a los lidad distrital respectiva.
seis meses de su publicación en el
La ratificación a que se refiere la
Diario Oficial El Peruano.
presente disposición no es de aplica2. La falta de reglamentación de ción a los derechos de tramitación de
alguna de las disposiciones de esta los procedimientos administrativos
Ley no será impedimento para su vi- estandarizados obligatorios aprobagencia y exigibilidad.
dos por la Presidencia del Consejo
de Ministros.
(Texto según la sección de las
Disposiciones Complementarias y
(Texto según la sección de las DisFinales de la Ley Nº 27444)
posiciones Complementarias Finales
Quinta.- Las ordenanzas expedidas por las Municipalidades Distritales que aprueban el monto de
los derechos de tramitación de los
procedimientos contenidos en su
Texto Único de Procedimientos Administrativos que deben ser materia
de ratificación por parte de las Municipalidades Provinciales de su circunscripción según lo establecido
en el artículo 40 de la Ley Nº 27972Ley Orgánica de Municipalidades,
deben ser ratificadas en un plazo
máximo de treinta (30) días hábiles,
salvo las tasas por arbitrios en cuyo
caso el plazo será de sesenta (60)
días hábiles.
La ordenanza se considera ratificada si, vencido el plazo establecido
como máximo para pronunciarse la
Municipalidad Provincial no hubiera
emitido la ratificación correspondiente, no siendo necesario pronunciamiento expreso adicional.
del Decreto Legislativo Nº 1272)
Sexta.- Las competencias otorgadas a la Presidencia del Consejo
de Ministros por medio del artículo
55 del Texto Único Ordenado de la
Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General, son también
aplicables al Sistema Único de Trámites (SUT) para la simplificación de
procedimientos y servicios prestados
en exclusividad, creado por Decreto
Legislativo Nº 1203.
(Texto según la sección de las
Disposiciones
Complementarias
Finales del Decreto Legislativo Nº
1272) (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
TRANSITORIAS
Primera.- Regulación transitoria
297
Texto Único Ordenado
1. Los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en
vigor de la presente Ley, se regirán
por la normativa anterior hasta su
conclusión.
2. No obstante, son aplicables a
los procedimientos en trámite, las
disposiciones de la presente Ley que
reconozcan derechos o facultades a
los administrados frente a la administración, así como su Título Preliminar.
3. Los procedimientos especiales
iniciados durante el plazo de adecuación contemplado en la tercera
disposición transitoria se regirán por
lo dispuesto en la normativa anterior que les sea de aplicación, hasta la aprobación de la modificación
correspondiente, en cuyo caso los
procedimientos iniciados con posterioridad a su entrada en vigor, se
regulan por la citada normativa de
adecuación.
(Texto según la sección de las
Disposiciones
Complementarias
Transitorias de la Ley Nº 27444)
Tercera.- Plazo para la aprobación del TUPA
Las entidades deberán aprobar su
TUPA conforme a las normas de la
presente Ley, en un plazo máximo
de cuatro meses contados a partir
de la vigencia de la misma.
(Texto según la sección de las
Disposiciones
Complementarias
Transitorias de la Ley Nº 27444)
Cuarta.- Régimen de fedatarios
Para efectos de lo dispuesto en el
Artículo 136 del presente Texto Único Ordenado, cada entidad podrá
elaborar un reglamento interno en
el cual se establecerá los requisitos,
atribuciones y demás normas relacionadas con el desempeño de las
(Texto según la sección de las
funciones de fedatario.
Disposiciones
Complementarias
Transitorias de la Ley Nº 27444)
(Texto según la sección de las
Disposiciones
Complementarias
Segunda.- Plazo para la adeTransitorias
de
la
Ley
Nº 27444)
cuación de procedimientos especiales
Reglamentariamente, en el plazo
de seis meses a partir de la publicación de esta Ley, se llevará a efecto la adecuación de las normas de
los entes reguladores de los distintos procedimientos administrativos,
cualquiera que sea su rango, con el
fin de lograr una integración de las
normas generales supletoriamente
aplicables.
298
Quinta.- Difusión de la presente
Ley
Las entidades, bajo responsabilidad de su titular, deberán realizar
acciones de difusión, información y
capacitación del contenido y alcances de la presente Ley a favor de su
personal y del público usuario. Dichas
acciones podrán ejecutarse a través
de Internet, impresos, charlas, afiches u otros medios que aseguren
Texto Único Ordenado
la adecuada difusión de la misma. El
costo de las acciones de información,
difusión y capacitación no deberá ser
trasladado al público usuario.
Las entidades en un plazo no mayor a los 6 (seis) meses de publicada
la presente Ley, deberán informar a
la Presidencia del Consejo de Ministros sobre las acciones realizadas
para el cumplimiento de lo dispuesto
en el párrafo anterior.
(Texto según la sección de las
Disposiciones
Complementarias
Transitorias del Decreto Legislativo
Nº 1272)
Sexta.- Las entidades tendrán un
plazo de sesenta (60) días, contado
desde la vigencia del presente Decreto Legislativo, para adecuar sus
procedimientos especiales según lo
previsto en el numeral 2 del artículo
II del Título Preliminar del presente
Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27444.
(Texto según la sección de las
Disposiciones
Complementarias
Transitorias del Decreto Legislativo
Nº 1272)
Octava.- En un plazo de ciento
veinte (120) días, contado desde
la vigencia del presente Decreto
Legislativo, las entidades deberán
adecuar los costos de sus procedimientos administrativos y servicios
prestados en exclusividad, de acuer(Texto según la sección de las do a lo previsto en el numeral 51.6
Disposiciones
Complementarias del artículo 51 del presente Texto
Transitorias de la Ley Nº 27444)
Único Ordenado de la Ley Nº 27444.
(Texto según la sección de las
Disposiciones
Complementarias
Transitorias del Decreto Legislativo
Nº 1272)
Novena.- Para la aplicación de la
pérdida de efectividad y ejecutoriedad del acto administrativo prevista
en el numeral 202.1.2 del artículo
202 del presente Texto Único Ordenado de la Ley Nº 27444, Ley del
Procedimiento Administrativo General, se establece un plazo de seis
(6) meses, contado desde la vigencia del presente Decreto Legislativo,
para aquellos actos que a la fecha
de entrada en vigencia del presente
decreto legislativo hayan transcurrido más de dos (2) años de haber adquirido firmeza.
Sétima.- En un plazo de ciento
veinte (120) días, contado desde la
vigencia del presente Decreto Legislativo, las entidades deben justificar
ante la Presidencia del Consejo de
Ministros los procedimientos que requieren la aplicación de silencio ne(Texto según la sección de las
gativo, previsto en el artículo 37 del Disposiciones
Complementarias
presente Texto Único Ordenado de Transitorias del Decreto Legislativo
la Ley Nº 27444.
Nº 1272)
299
Texto Único Ordenado
Décima.- Para la aplicación de la
caducidad prevista en el artículo 257
del presente Texto Único Ordenado
de la Ley Nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, se
establece un plazo de un (1) año,
contado desde la vigencia del Decreto Legislativo Nº 1272, para aquellos
procedimientos sancionadores que a
la fecha se encuentran en trámite.
través del Portal del Estado Peruano
(http://www.peru.gob.pe/) y del Portal de Servicios al Ciudadano y Empresas (http://www.serviciosalciudadano.gob.pe/).
(Texto según la sección de las
Disposiciones
Complementarias
Transitorias del Decreto Legislativo
Nº 1272)
DISPOSICIONES
COMPLEMENTARIAS
DEROGATORIAS
Décimo Primera.- En un plazo
de sesenta (60) días hábiles, contados desde la vigencia del presente
Decreto Legislativo, se aprobará el
Texto Único Ordenado de la Ley Nº
27444, por Decreto Supremo refrendado por el Ministerio de Justicia y
Derechos Humanos.
(Texto según la sección de las
Disposiciones
Complementarias
Transitorias del Decreto Legislativo
Nº 1272)
(Texto según la sección de las
Disposiciones
Complementarias
Transitorias del Decreto Legislativo
Nº 1272)
Primera.- Derogación genérica
Esta Ley es de orden público y deroga todas las disposiciones legales
o administrativas, de igual o inferior
rango, que se le opongan o contradigan, regulando procedimientos
administrativos de índole general,
aquellos cuya especialidad no resulte justificada por la materia que rijan,
así como por absorción aquellas
disposiciones que presentan idéntico contenido que algún precepto de
esta Ley.
(Texto según la sección de las
Disposiciones
Complementarias y
Décimo Segunda.- Los docuFinales
de
la
Ley
Nº 27444)
mentos prohibidos de solicitar a los
administrados o usuarios a los que
Segunda.- Derogación expresa
hace referencia el artículo 5 del DeParticularmente quedan derocreto Legislativo 1246, Decreto Legadas expresamente a partir de la
gislativo que aprueba diversas medivigencia de la presente Ley, las sidas de simplificación administrativa,
guientes normas:
y aquellos que se determinen me1. El Decreto Supremo Nº 006-67diante Decreto Supremo, conforme
SC, la Ley Nº 26111, el Texto Único
a lo establecido en el numeral 5.3
Ordenado de la Ley de Normas Gedel referido artículo, son difundidos a
nerales de Procedimientos Adminis300
Texto Único Ordenado
trativos, aprobado por Decreto Supremo Nº 002-94-JUS y sus normas
modificatorias,
complementarias,
sustitutorias y reglamentarias;
2. Ley Nº 25035, denominada Ley
de Simplificación Administrativa, y
sus normas modificatorias, complementarias, sustitutorias y reglamentarias;
3. Título IV del Decreto Legislativo
Nº 757, denominado Ley Marco para
el Crecimiento de la Inversión Privada, y sus normas modificatorias,
complementarias, sustitutorias y reglamentarias;
4. Sexta Disposición Complementaria y Transitoria de la Ley Nº
26979, denominada Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva.
to Supremo Nº 014-92-EM, siendo
de aplicación las disposiciones de la
presente Ley.
(Texto según la Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto
Legislativo Nº 1272)
Principio del formulario
Final del formulario
(Texto según la sección de las
Disposiciones Complementarias y
Finales de la Ley Nº 27444)
Tercera.- A partir de la vigencia de
la presente Ley, quedan derogadas
expresamente las siguientes normas:
1) La Ley Nº 29060, Ley del Silencio Administrativo.
2) Los artículos 210 y 240 de la
Ley 27444, Ley del Procedimiento
Administrativo General.
3) El artículo 279 del Capítulo XIX
del Título Décimo Primero de la Ley
General de Minería, aprobado por el
Decreto Legislativo Nº 109, recogido
en el artículo 161 del Capítulo XVII
del Título Décimo Segundo del Texto
Único Ordenado de la Ley General
de Minería, aprobado por el Decre301