DERECHOS A LA INTIMIDAD, HONOR Y PROPIA IMAGEN, INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA, LIBERTAD DE

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Transcript DERECHOS A LA INTIMIDAD, HONOR Y PROPIA IMAGEN, INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA, LIBERTAD DE

DERECHOS A LA INTIMIDAD,
HONOR Y PROPIA IMAGEN,
INVIOLABILIDAD
DOMICILIARIA, LIBERTAD DE
COMUNICACIONES Y
LIBERTAD INFORMATICA
ART. 18 CE
EL DERECHO A LA INTIMIDAD
CONFIGURACION CONSTITUCIONAL
CONCEPTO: INTIMIDAD – DIGNIDAD
Génesis histórica:
Tª Antigüedad clásica- Grecia y Roma protección intimidad y del hogar
doméstico
Cristianismo: San Agustín, Dignidad ser humano
Edad Media: privilegio de la nobleza
Tª Racionalista: nacimiento de la burguesía. Pensamiento anglosajón, el
liberalismo y constitucionalismo en Inglaterra( Hobbes, Stuart Mill o Locke). Relación
con la idea de libertad
Reconocimiento Legal: 1890. Asunto Warren & Brandais (intromisión
medios comunicación en la vida y honor de las personas). Pryvacy y The Right to be
tel alone. Se extiende a Declaraciones Internacionales y a los textos conntitucionales
europeos tras la 2º G.M.
RECONOCIMIENTO DECLARACIONES
INTERNACIONALES
DECLARACIÓN UNIVERSAL DE DERECHOS HUMANOS 1948. art. 12
CONVENIO EUROPEO DERECHOS HUMANOS. 1950. Art. 8.1 y 8.2. Vida
Privada, familiar, domicilio y correspondencia. No injerencia
autoridad pública salvo:
-- prevista en la ley
-- necesaria, en sociedad democrática, para la seguridad nacional
PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLITICOS. 1966
CONVENCION INTERNAC. DERECHOS DEL NIÑO. ONU 1989
CONSTITUCIONALISMO ESPAÑOL
CONCEPTO: 1:-AMBITO PROPIO INTIMO Y RESERVADO: CREENCIAS, PENSAMIENTOS,
IDEAS, PPIOS Y ACTITUDES. VIDA PRIVADA
2.FACULTAD DE CONTROL DE LA INFORMACION SOBRE UNO MISMO.
AUTODETERMINACION INFORMATIVA.
CE 1978 ART. 18.1. NO PRECEDENTES
CONST. HISTORICO (SOLO CORRESPONDENCIA Y
DOMICILIO)
BLOQUE DERECHOS PERSONALIDAD. DERECHOS AUTONOMOS E INDEPENDIENTES (Honor,
Intimidad e Imagen)
DIGNIDAD Y LIBRE DESARROLLO PERSONALIDAD. ESENCIA DEL SER HUMANO.
PROTECCION LEGAL LO 1/82, de 5 de mayo, de Protección Civil.
Crítica: derechos autónomos, pero engloba conductas creando confusión (Art. 7). No definición
contenido.
Conceptos varían con época histórica y usos sociales. Pautas del individuo y de la sociedad conforman
el contenido, que lo determina el operador jurídico.
Contenido Minimo: SEXUALIDAD, SALUD, RELACION FAMILIAR, SOCIAL, SENTIMIENTOS,
RECUERDOS, CREENCIAS RELIGIOSAS . STATUS LIBERTATIS INDIVIDUO.
Art 7 CONDUCTAS ILEGITIMAS:
-- Emplazamiento cualquier lugar de aparatos escucha, filmación… grabe o reproduzca la
vida intima.
-- Uso de aparatos escucha, ópticos… conocer vida intima o manifestaciones o cartas
privadas (grabación, registro o producción)
-- Divulgar hechos vida privada que afecten a la reputación o buen nombre, y revelar
cartas, escritos…
-- revelar datos privados conocidos por la actividad profesional del que los revela.
-- captar, reproducir o publicar fotografía, filme u otros la imagen de una persona en
lugares o momentos vida privada o fuera de ellos ( actividad profesional) salvo 8.2:
1. Cargo público o profesión de notoriedad o proyección pública y se capte en acto
público o lugar abierto al público (restaurantes, comercios…). CONFLICTO
LIBERTAD INFORMACION. STC 104/86 DE 17 JULIO. ART. 20.1 Derecho
fundamental y una garantía de la institución política fundamental que es la opinión
pública libre ligada indisolublemente al pluralismo politico, valor fundamental del
Estado Democrático. Interés publico de protección constitucional.
2. Uso de caricaturas de esas personas según uso social
3. Información gráfica de suceso o acontecimiento público. Imagen es accesoria.
-- Uso del nombre, voz o imagen con fines publicitariso o comercailes. STC 99/94, 11
abril, cortador de jamones.
-- Divulgar expresiones o hechos de una persona que la difamen o desmerezcan
(prestigio profesional, falsas imputaciones, desconsideraciones turbias…)
CONDUCTAS LEGITIMAS:
-- Autorizadas o acordadas por la Autoridad competente de acuerdo con la Ley
-- Interés histórico, cientifico o cultural relevante.
CONFLICTO LIBERTAD INFORMACIONDERECHO A LA INTIMIDAD/HONOR O
IMAGEN
• “ La existencia de un derecho a la información no significa dejar
vacios de contenido los derechos fundamentales de las personas
afectadas o perjudicadas por esa información, que han de
sacrificarse solo en la medida en que resulte necesario para
asegurar una información libre en una sociedad democrática.” (STC
171/1990 F.J. 5º)
• ”El derecho al honor opera como límite de la libertad de expresión.”
(STEdDH 7 Diciembre de 1976, caso Handyside)
• “La confrontación de derechos entre la libertad de información y el
derecho al honor ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la
posición prevalente no jerárquica que sobre los derechos de la
personalidad (art. 18. 1. CE) ostenta el derecho a la libertad de
información.” (STC 172/90)
Elementos definitorios del derecho
a la información
1. Veracidad
2. Información de interés general o
relevante para la formación de la opinión
pública.
3. Forma apropiada de transmitir la
información.
4. Información transmitida profesionales.
DERECHO AL HONOR
• CONCEPTO JURÍDICO INDETERMINADO
• STC 204/2001: “El art. 18. 1. CE otorga rango constitucional a no
ser escarnecido o humillado ante si mismo o ante los demás ...”
• STC 185/1989: “El contenido concreto de este derecho es
dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en
cada momento...”
• STC 185/1989:“...las circunstancias concretas en que se producen
los hechos y las ideas dominantes que la sociedad tiene sobre la
valoración de aquél son especialmente significativas para saber si se
ha producido o no lesión...”
• Es difícil dar una definición en sentido positivo de este derecho, sin
embargo podemos aproximarnos a su núcleo esencial a través del
denominador común de todos los ataques al mismo.
STC 223/1992 F.J. 3°
“El denominador común de todos los ataques o intromisiones en el
ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la
consideración ajena...”.
Por tanto podemos decir que el derecho al honor es “el
reconocimiento o la consideración que se tiene de una persona por
los demás.” 1
1
Fernando Mires, La civilidad. Trotta, Madrid 2001, pág
INTERPRETACION JURISPRUDENCIAL
DERECHO A LA INTIMIDAD
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL: SSTC 231/88, de 2 diciembre,
143/94, de 9 de mayo, 57/94, de 28 de febrero (Interno Nanclares
de Oca), 99/94, de 11 de abril y 119/2001, de 24 de mayo
(contaminación acústica):
-- Vinculado a la propia personalidad y derivado de la dignidad
humana. Afecta a la propia existencia del individuo. Determinada
una minima calidad de vida
-- Aspectos vida privada, personal, de relación con otros y familiar
-- Puede ceder ante intereses relevantes constitucionales. Ppio
proporcionalidad y respeto al contenido mínimo esencial.
TRIBUNAL SUPREMO: SSTS 14-6-88, 29-1-90,29-3-88,
9-5-88.
-- No ofrece concepto, solo resuelve hechos si son o no
vulneraciones.
-- Relatividad derechos de la personalidad
--STS 28-10-86. Cogida y muerte de “Paquirri”. No formaba
parte de su intimidad y era manifestación del peligro de
una actividad arriesgada. TC desbarata tal concepción.
-- STS 29-3-88 Actriz en Top Less en una playa. No es
derecho absoluto, pero sí cabe preservar en ese caso la
imagen e intimidad.
TEDH:
CEDH Art. 8 Derecho al respeto de la vida privada y familiar.
STEDH Caso Klass contra RFA 6-12-78. “Facultades de los servicios
secretos” Comunicaciones entran en el ámbito de vida privada.
Estado de Derecho ha de ser capaz , frente a los riesgos del
espionaje y el terrorismo a someter en secreto al control de las
comunicaciones. Ppios. Necesario en una sociedad democrática para
la salvaguarda de la seguridad nacional y la prevención del delito.
Pero control judicial.
STEDH Valenzuela Contreras contra España 20-7-88. Necesidad de
“Calidad de la ley que lo regule”:
-- Definir personas susceptibles de ser sometidas a vigilancia
telefónicas
-- Limites duración de la medida.
-- Procedimiento transcripción y registro de conversaciones.
-- Medidas de control judicial, conservación y destrucción de cintas.
STEDH 24-4-90 Casos Kruslin y Huvig contra Francia. Remisión a
conjunto normativo incluido jurisprudencia para establecer la
calidad.
CONTENIDO MINIMO DERECHO A
LA INTIMIDAD SEGÚN TEDH
•
1.
2.
3.
4.
5.
•
•
•
VIDA PRIVADA:
Identidad personal: forma ser, vestir, expresarse, actuar, presentarse a otros.
Integridad física y moral. Costello-Roberts contra Reino Unido 1993. compulsión
física escolar a un menor.
Espacio privado: hogar, hotel, celda…Iglesias, vía pública, restaurantes?? Previsto
en la ley.
Actividad sexual: También besos abrazos en vía pública
Vida social: relación con los demás.
VIDA FAMILIAR: pareja, relaciones de hecho, con hijos, familiares, derechos sobre
los hijos(Caso Nielsen Dinamarca 1988. Incluye tratamientos médicos, lugar
residencia…)
DOMICILIO: hogar, habitaciones, caravanas, despacho de profesionales… casos
Lopez Ostra contra España 1994 y Caso smith contra Reino Unido 1991
COMUNICACIONES: Amplio. Contenido, identidad interlocutores y significado.
LA VOZ como elemento integrante DEL
DERECHO A LA INTIMIDAD:
• no es derecho autónomo, pero es un rasgo
característico, propio, definidor y un
“dato”. STEDH 25-09-01 Reino Unido.
Grabación encubierta de conversaciones
de detenidos (al ser interrogados) para su
uso en juicio.
Demandante: violación de su privacidad
Gobierno: necesario para seguridad pública,
delito muy grave, prueba pericial, previsto
en la ley y no fin información privada. La
voz es característica externa y pública
• TEDH: registro sistemático de datos en
archivos. Conflicto con la privacidad.
Dato es cualquier información
relacionada con una persona identificada
o identificable (Convenio protección de
las personas respecto al tratamiento de
datos personales. Consejo Europa 1981)
Grabación encubierta entra dentro del art.
8.1. Registro permanente de la voz que
lo identifica
HAY INJERENCIA ESTATAL NO
JUSTIFICADA.
• ART. 8.2 CEDH JUSTIFICACION
INJERENCIA ESTATAL
-- MEDIDA PREVISTA EN LA LEY
-- NECESARIA EN UNAS SOCIEDAD DEMOCRATICA
(necesidad de justificación estatal)PARA LA
SALVAGUARDA DE:
1. SEGURIDAD NACIONAL
2. SEGURIDAD PUBLICA
3. BIENESTAR ECONOMICO DEL PAIS
4. DEFENSA DEL ORDEN
5. PREVENCION DEL DELITO
6. PROTECCION DE LA SALUD O MORAL
7. PROTECCION DERECHOS Y LIBERTADES DEMAS
SON CONCEPTOS JURIDICOS INDETERMINADOS
DERECHO A LA PROPIA IMAGEN
IMAGEN: Reproducción del aspecto físico de una
persona mediante cualquier procedimiento
(fotografía, dibujos, pintura…)
Perez Royo: Complementario al derecho a la
intimidad, pero con valor autónomo patrimonial.
STS 09/05/88: Derecho de cada individuo a que
los demás no reproduzcan los caracteres
esenciales de su figura sin su consentimiento.
• STC 107/87: forma parte de los bienes de
la personalidad que pertenecen al ámbito
de la vida familiar y personal que queda
sustraído a intromisiones extrañas.
• STC:
99/94
de
11/4:
despido
improcedente empleado de fábrica de
jamones por negarse a utilizar su imagen
en publicidad.
• Regulación CE: novedosa. Primera vez en
texto constitucional.
DERECHO A LA INTEGRIDAD
FISICA Y MORAL
• ART. 15 CE: “Todos tienen derecho a la vida, a la integridad física y moral
sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a torturas ni a penas o
tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo
que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.”
• Concepto constitucional. Elementos.
• Derecho complementario al derecho a la vida, pero
autónomo respecto a él.
• El derecho a la integridad física conlleva como
consecuencia la prohibición de causar lesiones a las
personas dirigida tanto a los agentes de los poderes
públicos como a terceros.
• El derecho a la integridad moral impide ocasionar tratos
y establecer penas que sean inhumanos o degradantes.
• Elementos
• Elemento subjetivo: consentimiento
o ausencia de consentimiento previo
a una intervención o actuación sobre
el titular del derecho. (STC
120/1990, FJ 8º)
• Elemento objetivo: la intervención
tiene que producir una lesión o
menoscabo objetivamente verificable
en el titular del derecho.
Diferencias con otros derechos
• Derecho a la integridad f. y m. - derecho a la vida:
Elemento subjetivo: en cuanto titulares del derecho a la integridad f. y m. podemos modularlo a
través de nuestra propia voluntad o consentimiento (ej. someternos a una operación quirúrgica,
donar nuestra sangre o un órgano) sin embargo, esto no es posible hacerlo con el derecho a la
vida del cual somos titulares prescindiendo de nuestra voluntad.
• Derecho a la integridad f. y m. - derecho a la salud:
• Con el derecho a la integridad f. y m. lo que se ampara es la incolumidad tanto física
como moral en ausencia de consentimiento por parte del titular
• El derecho a la salud es un derecho fundamentalmente de “configuración positiva”. Art.
43.2 CE: “Compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través
de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.”
• Derecho a la integridad f. y m. - derecho a la intimidad corporal:
No toda actuación sobre el cuerpo humano afecta al derecho a la integridad f. y m. Para que esto
ocurra resulta necesario que se produzca una lesión o menoscabo. Cuando esto no ocurre no es
el derecho a la integridad f. y m. el que protege al ciudadano, aunque sí puede entrar en juego el
derecho a la intimidad corporal.
Límites al ejercicio del derecho.
• Fundamento de la existencia de límites:
1) Es oportuno para determinadas categorías
de ciudadanos.
2) Es necesario para la investigación judicial,
penal o civil, o para la protección de otros bienes
jurídicos.
3) Responde a exigencias de la Admón.
penitenciaria. STC 57/94, 28 de febrero. Interno
Prisión obligado a realizar flexiones desnudo tras
una comunicación.
• Trato vejatorio o degradante? Art. 15, 10.1 y 18 CE
• TC:
-- La dignidad como mínimo invulnerable
-- Relación especial de sujeción: modificación status
libertatis.
-- Obligación Admón Penitenciaria velar por la seguridad y
faculta a los cacheos.
-- No hay trato degradante: lugar cerrado al público, no
hay contacto corporal, no sufrimiento de especial
intensidad ni humillación
-- Sí hay vulneración Dº Intimidad: la intimidad corporal es
una entidad cultural no solo física. Hay pérdida de
intimidad con reclusión, y legitimidad para la medida
(interés público), pero Proporcionalidad? No, falta de
motivación en el fin pretendido. No cabe genérica de uso
de comunicaciones para introducción drogas o armas.
Exigencias del principio de
proporcionalidad
• La autoridad judicial tiene que cumplir con los
siguientes requisitos para poder limitar en este
ámbito en particular, el derecho a la integridad
física:
• Idoneidad: que sirva para determinar los hechos
que constituyen el objeto del proceso penal;
• necesariedad e imprescindibilidad;
• proporcionalidad: entre el sacrificio del derecho y
la gravedad de los hechos delictivos.
ART. 18.3 SECRETO DE LAS COMUNICACIONES
Diferencias con el derecho a la intimidad
1)
En el artículo 18.1 se consagra expresamente el derecho a la intimidad
y en el artículo 18.3 se consagra algo más ya que si no sería repetitivo.
2) En el artículo 18.3 se garantiza el secreto de las comunicaciones salvo
resolución judicial, elemento éste no concebido en el art. 18.1, por lo que existe
una diferenciación ente las posibles limitaciones a ambos derechos, sin que
ella suponga que el derecho a la intimidad no sea delimitable.
3)3)
El derecho a la intimidad posee un contenido material mientras que el
secreto de las comunicaciones tiene un contenido formal.
4)4)
Las personas jurídicas poseen el derecho al secreto de las
comunicaciones, no así el derecho a la intimidad personal y familiar.
5)5)
Los calificativos de intimidad "personal y familiar" ya denotan una
cierta peculiaridad en la naturaleza de este derecho y en el tipo de relaciones
que protege.
6)6)
El derecho al secreto de las comunicaciones en su vertiente de secreto
de la correspondencia es un derecho con un reconocimiento constitucional
expreso más asentado históricamente que el derecho a la intimidad.
Lo que sí parece claro, a mi juicio, es que el secreto de las
comunicaciones es una garantía del derecho a la vida privada en
general, encontrando su núcleo esencial en la intimidad personal.
Así además lo ha señalado la doctrina del TEDH, del TC y del
TS. La STC 85/1994, con cita de las Sentencias del TEDH de 6
de septiembre de 1978 Caso Klass y 2 de agosto de 1984 caso
Malone, señala que " la observación de las telecomunicaciones
supone una grave injerencia en la esfera de la intimidad personal
constitucionalmente reconocida y como tal injerencia ha de estar
sometida al principio de legalidad y en especial al de
proporcionalidad ( en el mismo sentido SSTC 54/1996 y
123/1997).
En la STC 85/1994 se establece que el derecho a la
intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18.1 de
la CE "guarda un estrecho parentesco, por ser una de sus
manifestaciones fenoménicas con el secreto de las
comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas
y telefónicas... cuya interceptación por tanto significa una
grave injerencia en aquel“
El TC ha establecido en la STC 114/1984 que " el derecho
fundamental consagra la libertad de las comunicaciones,
implícitamente, y de modo expreso, su secreto,
estableciendo en este último sentido la interdicción de la
interceptación o del conocimiento antijurídicos de las
comunicaciones ajenas.
El TC ha establecido en la STC 114/1984 que " el derecho fundamental
consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y de modo
expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la
interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas.
El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos
del "secreto"- la libertad de las comunicaciones
El derecho puede conculcarse:
1.- Por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física
del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación de otra
forma del proceso de comunicación)
2.- Por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la
correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo)...
El concepto de secreto que aparece en el artículo 18.3 no cubre sólo el
contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la
misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores o de los
corresponsales"
TC el derecho fundamental consagrado en el art. 18.3 CE tiene dos
elementos:
1.- la libertad de comunicación , es decir, el derecho de una persona a
comunicarse con otros sin interferencias, injerencias o suspensión alguna.
2.- el secreto del mensaje, entendiendo el secreto como aquel derecho a que
terceros no conozcan el contenido de la comunicación
STC 114/1984 establece que el concepto de secreto del art. 18.3 "no cubre
solo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos
de la misma, como por ejemplo, la identidad subjetiva de los interlocutores....
Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de "comunicación", la norma
constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por
terceros (Públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes ) ajenos a
la comunicación misma ...
El derecho al secreto de las comunicaciones, al igual que el resto de derechos
fundamentales, no es absoluto e ilimitado, y así lo prevé el propio art. 18.3 de
la CE al establecer el límite de la existencia de resolución judicial que lo
autorice.
REQUISITOS INTERVENCION TELEFONICA: Art. 579 de la LECrim.y a lo
dispuesto por la jurisprudencia del TEDH y del TC.
1.- Autorización judicial mediante resolución motivada: la necesidad de un
auto judicial y su motivación es una exigencia constitucional que afecta al
núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, y por tanto
exigible tanto en los supuestos de concesión de la intervención como en las
resoluciones de prórroga o modificación de la misma
2.-Principio de proporcionalidad: es uno de los pilares junto al control judicial
de esta medida de injerencia. Así lo establece la STC 120/2000 de 16 de mayo,
que razona que el principio de proporcionalidad exige una relativa gravedad de
la infracción perseguida o relevancia social del bien jurídico protegido, pero
también la ponderación de los intereses en juego para determinar si a la vista
de las circunstancias concurrentes debe prevalecer el derecho
constitucionalmente protegido. De tal principio surgen los de necesidad de la
medida e idoneidad.
3.-La existencia previa de indicios delictivos y de un proceso de
investigación: deben existir unos indicios criminales de existencia de delito y
participación de la persona siendo su finalidad probatoria, abriéndose un
procedimiento penal de investigación
Para ello, la resolución judicial
mencionará expresamente los motivos y razones de hecho y jurídicas que
determinan la necesidad de la medida, apoyándose en los indicios racionales y
no de meras conjeturas recaídos sobre la participación de una persona en un
hecho delictivo.
4.- Objeto, extensión y duración de la medida: La resolución judicial debe
fijar el objeto de la intervención, los números de teléfono, las personas cuyas
conversaciones han de ser intervenidas, la duración de la medida (que no será
superior a los tres meses, prorrogables por períodos iguales), las personas
encargadas de realizarla y los períodos en que se ha de dar cuenta al juez
para el control de la ejecución.5.- Control judicial:. Ello implica la existencia de unos períodos en los que se
le debe dar cuenta y una serie de requisitos para su efectividad
Respecto a miembros bandas armadas o elementos terroristas:
En el art. 55.2 se recoge la suspensión individual al establecer que "una Ley
Orgánica podrá determinar la forma y los casos en que, de forma individual y
con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los
derechos reconocidos en los arts. 17, apartado 2, y 18, apartados 2 y 3,
pueden ser suspendidos para personas determinadas en relación con las
investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o
elementos terroristas".
Art. 579.4 LECrim., " en caso de urgencia, cuando las investigaciones se
realicen para la averiguación de delitos relacionados con la actuación de
bandas armadas o elementos terroristas o rebeldes, la medida prevista en el
número 3 de este artículo podrá ordenarla el Ministro de Interior o, en su
defecto, el Director de la Seguridad del Estado, comunicándolo
inmediatamente por escrito motivado al Juez competente, quien también de
forma motivada, revocará o confirmará tal resolución en un plazo máximo de
72 horas desde que fue ordenada la observación".
INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA
• Art 18.2: Domicilio es inviolable. No cabe
Entrada y Registro salvo:
1. Consentimiento del titular
2. Resolución Judicial
3. Flagrante delito
Garantía
tradicional
constitucionalismo.
de
nuestro
• STC 22/84, 17 febrero: espacio en el cual
un individuo vive sin estar sujeto a los
usos y convenciones sociales y donde
ejerce su libertad más íntima, de modo
que se protege no sólo el espacio sino lo
que hay de emanación de la persona y de
esfera privada de ella.
• STC 94/99, de 31 mayo: aspecto de
protección de la intimidad que sirve al
libre desarrollo de la personalidad
• Dos notas:
1. Absoluta privacidad de la actividad
desarrollada en el interior
2. Capacidad de excluir a terceros.
• Reconocida a las personas jurídicas
(STC137/85 de 17 febrero): sede social.
EXCEPCIONES A L A INVIOLABILIDAD DOMICILIARIA:
1.- Consentimiento del titular:ya sea expreso o tácito. Este deberá
prestarse por persona capaz, consciente y libre
2.-La autorización judicial: esto es, el Auto de mandamiento de
entrada y registro suficientemente motivado, lo que será garantía
de no arbitrariedad, teniendo en cuenta para su concesión los
principios de necesidad y proporcionalidad y el oficio policial
solicitante, que contendrá aquellos datos objetivos sólidos que
pongan en evidencia la existencia de un peligro real y que puede
ser incorporado al Auto por la Autoridad Judicial. La ausencia de
este requisito daría lugar a la valoración del acto de entrada y
registro como una prueba ilegalmente obtenida por vulneración de
derechos fundamentales y , por tanto, conforme al art. 11.1 de la
LOPJ, no podría surtir efecto alguno. En cuanto a su contenido
establece el art. 558 de la L.E.Cr.que expresará el edificio o lugar
cerrado donde se verificará, si se realizará de día y los funcionarios
o autoridades que lo practicarán.
3.- Delito Flagrante:
a) Inmediatez temporal: esto es, que se esté cometiendo un
delito o acabe de cometerse.
b) Inmediatez personal: ello supone que el presunto autor de un
delito se encuentre allí en ese momento en relación con el objeto o
instrumentos del mismo..
c) Necesidad urgente para poner fin a la situación impidiendo
la propagación del mal y detener al presunto autor.
Supuestos especiales que justifican la entrada y registro por los agentes
policiales por propia autoridad, recogidos en el art. 553 de la L.E.Cr., :
1.- Mandamiento de prisión contra una persona: con el solo fin de su ejecución, a
la entrada en el domicilio, y, en su caso, detención del individuo, pero no a efectuar un
registro.
2.- Delito flagrante.
3.- Delincuente inmediatamente perseguido por la Autoridad que se oculta o refugia
y no hubiese sido perdido de vista en ningún momento de la persecución.
4.- En casos de excepcional y urgente necesidad para detener a elementos
terroristas, elementos pertenecientes a bandas armadas y autores de delitos de
rebelión.
Y a ellos habría que añadir los supuestos especiales del artículo 21.3 de la L.O.
1/92, de 21 de febrero, de Protección de la Seguridad Ciudadana que habilita a la
autoridad policial a la entrada en domicilio para evitar los casos de catástrofes, ruinas,
calamidades, daños inminentes graves a personas y bienes, y otros semejantes de
extrema y urgente necesidad; así como los supuestos recogidos en la L.O. 4/81, de 21
de Junio, reguladora de los estados de Alarma, Excepción y Sitio, derivados del propio
art. 55 de la CE que establece como causa de suspensión del art. 18.2, la declaración
del estado de excepción o de sitio así como las investigaciones correspondientes a la
actuación de bandas armadas o elementos terroristas, materia ésta última desarrollada
por la L.O. 4/88, de 25 de mayo, de reforma de la L.E.Cr., permitiendo la entrada y
registro en casos de excepcional o urgente necesidad a los lugares donde se oculten o
refugien presuntos terroristas o miembros de bandas armadas.
PROTECCION DE DATOS
• ART. 18.4 CE LIBERTAD INFORMATICA
• SSTC 254/93, 143/94, 11/98, 94/98, 202/99 Y 292/00:
-- derecho a la libertad frente a potenciales agresiones a la
dignidad y a la libertad de la persona provenientes de un uso
ilegítimo del tratamiento mecanizado de datos.
-- Poder de control de datos personales
-- Derecho del afectado a consentir sobre recogida y uso.
-- Derecho a ser informado quien posee nuestros datos y con
qué fin
-- Derechos de rectificación y cancelación
Lucas Murillo: Los datos no tienen por qué afectar a la
intimidad. Se protege la identidad, dignidad y libertad
• La Administración precisa manejar datos para
•
prestar
servicios
(Estado
social:
salud,
educación; Seguridad…). Ley Protección datos
15/99, de 13 Diciembre. Tto distinto Actividades
públicas (exclusiones y restricciones) o privadas.
Art. 22 Recogida y tto datos por las FCSE con el
fin de prevención o represión.
Art. 2 Excluidos ficheros sobre formas graves de
delincuencia organizada y terrorismo y
regulación especifica LOV procedentes de
videovigilancia por las FCSE.
Ambito privado: dificultad control. Agencia
Protección datos expedientes por falta del
derecho a la información.
• INSTRUCCIÓN 1/2006 de 8 de noviembre, de la
Agencia Española de Protección de Datos, sobre el
tratamiento de datos personales con fines de
vigilancia a través de sistemas de cámaras o
videocámaras
• JUSTIFICACION:
•
•
El
incremento
que
últimamente
están
experimentando las instalaciones de sistemas de cámaras y
videocámaras con fines de vigilancia. Sector que ofrece múltiples
medios de tratar datos personales como pueden ser los circuitos
cerrados de televisión, grabación por dispositivos «webcam»,
digitalización de imágenes o instalación de cámaras en el lugar de
trabajo. Precisamente la última Conferencia Internacional de
Autoridades de Protección de Datos, celebrada en Londres los
pasados días 1 a 3 de noviembre de este año, ha girado en torno a
la necesidad de adecuar la videovigilancia a las exigencias del
derecho fundamental a la protección de datos.
La seguridad y la vigilancia, elementos presentes en la sociedad
actual, no son incompatibles con el derecho fundamental a la
protección de la imagen como dato personal
Las imágenes se consideran un dato de carácter personal, en
virtud de lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica
15/1999 y el artículo 1.4 del Real Decreto 1322/1994 de 20 de
junio, que considera como dato de carácter personal la
información gráfica o fotográfica.
• En relación con la instalación de sistemas de
videocámaras, será necesario ponderar los bienes
jurídicos protegidos.
• Toda instalación deberá respetar el principio de
proporcionalidad, lo que en definitiva supone,
siempre que resulte posible, adoptar otros medios
menos intrusivos a la intimidad de las personas,
con el fin de prevenir interferencias injustificadas
en los derechos y libertades fundamentales.
• En consecuencia, el uso de cámaras o
videocámaras no debe suponer el medio inicial
para llevar a cabo funciones de vigilancia por lo
que, desde un punto de vista objetivo, la
utilización
de
estos
sistemas
debe
ser
proporcional al fin perseguido, que en todo caso
deberá ser legítimo.
•
•
•
1.
2.
3.
Proporcionalidad: concepto jurídico indeterminado.
Sentencia
del
Tribunal
Constitucional
207/1996
determina que se trata de «una exigencia común y
constante para la constitucionalidad de cualquier medida
restrictiva de derechos fundamentales, entre ellas las que
supongan una injerencia en los derechos a la integridad
física y a la intimidad, y más en particular de las medidas
restrictivas de derechos fundamentales adoptadas en el
curso de un proceso penal viene determinada por la
estricta observancia del principio de proporcionalidad.
Es necesario constatar si cumple los tres siguientes
requisitos o condiciones:
«si tal medida es susceptible de conseguir el objetivo
propuesto (juicio de idoneidad)
si, además, es necesaria, en el sentido de que no exista
otra medida más moderada para la consecución de tal
propósito con igual eficacia (juicio de necesidad)
Y si la misma es ponderada o equilibrada, por derivarse
de ella más beneficios o ventajas para el interés general
que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto
(juicio de proporcionalidad en sentido estricto)».
• Proporcionalidad es un elemento fundamental en todos los
ámbitos en los que se instalen sistemas de videovigilancia.
Fin: evitar situaciones abusivas, tales como la instalación de
sistemas de vigilancia en espacios comunes, o aseos del
lugar de trabajo.
• SE EXCLUYEN
1. los datos personales grabados para uso o finalidad
doméstica de conformidad con lo establecido en el artículo
2 a) de la Ley Orgánica 15/1999, de Protección de Datos de
Carácter Personal
2. Tratamiento de imágenes cuando éstas se utilizan para el
ejercicio de sus funciones por parte de las Fuerzas y
Cuerpos de Seguridad, que está cubierto por normas
específicas, aunque estos tratamientos también deberán
cumplir las garantías establecidas por la Ley Orgánica
15/1999.
• La creación de un fichero de videovigilancia exige su previa
notificación a la Agencia Española de Protección de Datos,
para la inscripción en su Registro General.
Ámbito objetivo.
• Tratamiento
de datos personales de
imágenes de personas físicas identificadas
o identificables, con fines de vigilancia a
través de sistemas de cámaras y
videocámaras ( o medios análogos).
• Comprende
la
grabación,
captación,
transmisión,
conservación,
y
almacenamiento de imágenes, incluida su
reproducción o emisión en tiempo real, así
como el tratamiento que resulte de los
datos
personales
relacionados
con
aquéllas.
Información.
• Los responsables que cuenten con sistemas de videovigilancia
deberán cumplir con el deber de información previsto en el
artículo 5 de La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre. A tal
fin deberán:
a) Colocar, en las zonas videovigiladas, al menos un distintivo
informativo ubicado en lugar suficientemente visible, tanto en
espacios abiertos como cerrados.
Deberá de incluir una referencia a la «LEY ORGÁNICA 15/1999,
DE PROTECCIÓN DE DATOS», incluirá una mención a la
finalidad para la que se tratan los datos («ZONA
VIDEOVIGILADA»), y una mención expresa a la identificación
del responsable
b) Tener a disposición de los/las interesados/as impresos en los
que se detalle la información prevista en el artículo 5.1 de la
Ley Orgánica 15/1999. ( la existencia de un fichero o
tratamiento de datos de carácter personal, de la finalidad de la
recogida de éstos y de los destinatarios de la información, del
carácter obligatorio o facultativo de su respuesta a las
preguntas que les sean planteadas, de las consecuencias de la
obtención de los datos o de la negativa a suministrarlos, de la
posibilidad de ejercitar los derechos de acceso, rectificación,
cancelación y oposición y de la identidad y dirección del
responsable del tratamiento o, en su caso, de su representan
Principios de calidad, proporcionalidad y finalidad del
tratamiento.
• 1. Las imágenes sólo serán tratadas cuando sean
adecuadas, pertinentes y no excesivas en relación con el
ámbito y las finalidades determinadas, legítimas y
explícitas, que hayan justificado la instalación de las
cámaras o videocámaras.
• 2. Sólo se considerará admisible la instalación de cámaras o
videocámaras cuando la finalidad de vigilancia no pueda
obtenerse mediante otros medios que resulten menos
intrusivos para la intimidad de las personas y para su
derecho a la protección de datos de carácter personal.
• 3. Las cámaras y videocámaras instaladas en espacios
privados no podrán obtener imágenes de espacios públicos
salvo que resulte imprescindible para la finalidad de
vigilancia que se pretende, o resulte imposible evitarlo por
razón de la ubicación de aquéllas.
•
•
•
Derechos de las personas.
El/la afectado/a deberá remitir al responsable del
tratamiento solicitud en la que hará constar su
identidad junto con una imagen actualizada.
El responsable podrá facilitar el derecho de
acceso mediante escrito certificado en el que, con
la mayor precisión posible y sin afectar a
derechos de terceros, se especifiquen los datos
que han sido objeto de tratamiento.
. El/la interesado/a al que se deniegue total o
parcialmente el ejercicio de los derechos
señalados en el párrafo anterior, podrá reclamar
su tutela ante el Director de la Agencia Española
de Protección de Datos.
• Cancelación: los datos serán cancelados en el
plazo máximo de un mes desde su captación.
•
•
•
Seguridad y Secreto.
El responsable deberá adoptar las medidas
de
índole
técnica
y
organizativas
necesarias que garanticen la seguridad de
los datos y eviten su alteración, pérdida,
tratamiento o acceso no autorizado.
Asimismo cualquier persona que por razón
del ejercicio de sus funciones tenga acceso
a los datos deberá de observar la debida
reserva, confidencialidad y sigilo en
relación con las mismas.
El responsable deberá informar a las
personas con acceso a los datos del deber
de secreto a que se refiere el apartado
anterior.
GRACIAS POR SU
ATENCIÓN!!!!!!!!!
Carlos SERRA URIBE.