Derechos humanos y libertades fundamentales en el proceso de integración europea El

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Instituciones de Derecho Comunitario. Grupo B. Curso 2008-2009. Prof. Sergio
Salinas
Lección 15. Derechos humanos
y libertades fundamentales en el
proceso de integración europea
 El respeto de los derechos humanos se configura como uno de
los principios básicos del proceso de construcción europea, no
sólo de las Comunidades Europeas (artículo 3 del Estatuto del
Consejo de Europa). En su origen los Tratados constitutivos no
mencionaban expresamente la protección de derechos
fundamentales con carácter general. La explicación es la opción
economicista elegida por los Padres Fundadores en la estrategia de
los pequeños pasos.
 La evolución (y éxito) de las Comunidades conllevó un incremento
del riesgo de vulneración de derechos de los ciudadanos por la
acción de las Instituciones, especialmente en el Pilar de la CPJP.
Necesidad de arbitrar mecanismo comunitario de protección de
esos derechos.
 La falta de apoyo a nivel de Derecho originario se resolvió mediante
la acción del Tribunal de Justicia. Se establece un sistema
pretoriano, en el que el Tribunal, a través de su jurisprudencia, define
el derecho y establece el marco de protección.
de la
Derecho
Comunitario.
GrupoEn
B. Curso
2008-2009.
Prof. Sergio
Instituciones
Evolución de
posición
del Tribunal.
principio
contrario
a la
invocabilidad de los derechosSalinas
recogidos en los ordenamientos
nacionales. Pronto comienza a rectificar su posición poniendo en
marcha el sistema de protección jurisprudencial (STJCE Stauder
12/11/1969).
 Argumento utilizado por el Tribunal: identificar los derechos con
principios generales del Derecho, cuyo respeto sí que incumbe al
Tribunal de Luxemburgo.
 Necesidad de identificar textos que le sirvan como referencia para
identificar esos derechos fundamentales: en primer lugar las
tradiciones constitucionales de los Estados miembros (STCE
Internationale Handelgesellschaft 17/12/1970) más tarde tratados en
los que sean parte los Estados miembros (STJCE Nold 14/5/1974).
Entre esos tratados destaca el Convenio de Roma de 1950 (STJCE
Rutili 28/10/1975). El TJCE llega a apoyarse, como criterio
interpretativo en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos
Humanos.
 A través de ese sistema jurisprudencial el Tribunal ha identificado y
garantizado el respeto de un largo elenco de derechos como: libertad
de circulación y establecimiento, derecho de propiedad, principio de
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El mecanismo jurisprudencial sigue existiendo en lo substancial en
la actualidad, incluso se ha incorporado al Derecho originario. Así
se recoge tanto en el Acta Única Europea cuyo Preámbulo señala la
decisión de las Partes Contratantes de: «promover conjuntamente la
democracia, basándose en los derechos fundamentales reconocidos
en las Constituciones y leyes de los Estados miembros, en el
Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de
las Libertades Fundamentales y en la Carta Social Europea, en
particular la libertad, la igualdad y la justicia social».
 Reflejo de Derecho originario reforzado en las diversas revisiones de
los Tratados. En la actualidad se recoge en el artículo 6 TUE.
 Con ocasión del Tratado de Ámsterdam se introduce un artículo 7
(TUE) que incluye mecanismo de reacción contra violaciones
graves y persistentes de los principios recogidos en ese artículo
6, entre ellos el del respeto de los derechos fundamentales.
 El sistema pretoriano presenta como ventaja fundamental el
permitir superar el vacío de los Tratados respecto a la protección
de los derechos fundamentales con carácter general.

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Inconveniente principal. Su naturaleza de solución a posteriori.
La identificación de los derechos y su garantía posterior sólo es
posible como consecuencia de su posible violación. Esa
circunstancia resta certidumbre y seguridad jurídica.
 El sistema pretoriano pone de manifiesto ciertas limitaciones, ya
señaladas por la Comisión en un Memorandum de 1979. En concreto
las siguientes:

escaso margen de actuación del particular en defensa de sus derechos
de manera directa.
 posibilidad de jurisprudencia contradictoria del Tribunal de Luxemburgo
con el Tribunal de Estrasburgo.
 ausencia de control externo de la actuación de las instituciones
comunitarias.

La solución a esos problemas pasa por la existencia de un catálogo
comunitario de derechos. Pero se planteaban dos posibilidades al
respecto:

adhesión de las Comunidades Europeas al Convenio de Roma de 1950.
 elaboración de un catálogo comunitario ex novo de derechos.

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La propia Comisión (Memorándum 1979) consideraba más viable
Salinas
a
corto plazo la primera que la segunda, por las divergencias existentes
en esta materia entre los Estados miembros. En ese mismo sentido de
la adhesión al Convenio como la mejor solución se ha pronunciado el
Parlamento Europeo (p.e. Resolución 18/1/1994).
 El debate entre ambas vías se mantiene sin avances en ninguna de
ellas hasta finales de los años 90. En ese momento se registran
acontecimientos significativos en ambos casos, y tanto en sentido
positivo como negativo.
 La adhesión al Convenio de Roma parecía descartarse por el Tribunal
de Justicia en su Dictamen 2/94 (28/3/1996).
 El Tribunal señala que para ello sería necesaria una reforma de los
Tratados que reconociese competencia a las Comunidades en
materia de derechos humanos.
 Implicaciones del Dictamen del Tribunal (actitud evasiva) y su
contradicción con otros pronunciamientos en los que reconocía a los
derechos humanos como cuestión de carácter horizontal (STJCE
Portugal contra Consejo 3/12/1996.
 El sentido de la negativa del Tribunal (consecuencia de la adhesión

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 Elementos a tomar en consideración
en relación con la respuesta
del Tribunal de Luxemburgo en el Dictamen:
el papel del Tribunal de Estrasburgo no sería casar las sentencias
Luxemburgo, sino garantizar el respeto de los derechos del Convenio. El
valor declarativo de las sentencias de Estrasburgo y su contenido. El
Tribunal de Estrasburgo no se pronuncia sobre la validez de actos internos
sino sobre la posible violación del Convenio teniendo libertad los Estados para
resolver la violación.
 El valor de la autonomía jurisdiccional del Tribunal de Luxemburgo no
como un fin en sí misma sino como un medio para la obtención de un fin
superior, el de la mejora de los derechos de los ciudadanos.
 La importancia de un mecanismo de control externo que equipare a las
instituciones comunitarias con los órganos de las administraciones
nacionales, incluidos sus Tribunales constitucionales que también tienen
autonomía jurisdiccional.

La adhesión de las Comunidades/Unión al Convenio se reabría con
ocasión del proceso de adopción del Tratado Constitucional y
posteriormente del Tratado de Lisboa (artículo 6.2) que señala que la
Unión se adherirá al Convenio. La adhesión parece aceptarse pero
sin fijar plazos para su realización.

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 En ese cambio de parecer puede
haber influido el cambio de
posición del Tribunal de Estrasburgo que abandona su tradicional
prudencia, especialmente a partir de la sentencia Matthews
(18/2/1999), para pronunciarse en relación con normas de Derecho
comunitario. Pero el Tribunal sigue sin pronunciarse sobre
disposiciones de Derecho derivado.
 Respecto a la adopción de un catálogo comunitario de derechos
(solución considerada menos viable) existen avances muy
significativos. Precedentes (especialmente por el Parlamento
Europeo con sendas declaraciones de 1989 y 1994).
 En el Consejo Europeo de Niza (diciembre de 2000) se proclamaba
solemnemente por los Presidentes de Consejo, Comisión y
Parlamento la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión
Europea. Sustituida por la proclama el 12/12/2007.
 Valor jurídico y aportaciones de la Carta. La Carta es un texto
político carente de obligatoriedad jurídica directa. No está exento
sin embargo de valor jurídico indirecto, sirviendo como texto de
referencia para el Tribunal comunitario y los tribunales nacionales. La
integración de la Carta en los Tratados.
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Aportaciones de la Carta: mejora de la seguridad jurídica y
modernización del catálogo de derechos objeto de protección.
 Contempla 4 categorías de derechos: los relativos a la dignidad,
libertades, ciudadanía y justicia, incluyendo derechos
especialmente novedosos (derechos de las personas mayores y de
los discapacitados, protección del medio ambiente o derecho a una
buena administración).
 Pero no conlleva aportaciones significativas respecto a los
problemas principales de la protección de los derechos
fundamentales en la Unión Europea: acceso restringido del particular
al Tribunal en defensa de sus derechos, ausencia de control externo.
Ello se debe a que no se modifica el procedimiento de protección,
que sigue basándose en el sistema pretoriano.
 E incluso en algún caso los agrava, por ejemplo respecto del riesgo
de jurisprudencia contradictoria. En muchos casos la Carta se inspira
en el Convenio, dando lugar a la posibilidad de que dos Tribunales
(Luxemburgo Y Estrasburgo) se pronuncien respecto de textos
distintos pero con idéntico contenido.

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La adopción de la Carta no elimina la idea de la adhesión de la
Unión al Convenio como la opción adecuada para mejorar el
respeto de los derechos de los ciudadanos de la Unión.
 Los problemas técnicos (cómo se articularía la participación de la
Unión en el Convenio) se están estudiando existiendo alternativas
diversas (un juez propio de la Unión o participación a través de los
jueces del Tribunal de Estrasburgo de los Estados miembros de la
Unión).
 En este momento se han dado pasos para esa adhesión. La
referencia antes citada en el Tratado de Lisboa y la posible
modificación del Convenio, hasta ahora limitado a Estados (Protocolo
nº 14). Pero sigue sin existir un plazo claro al respecto.
