La Seguridad Social en el Perú Luis De La Cruz Quintanilla Antecedentes Históricos I Hito - Espíritu de Beneficencia Real Orden 8 de febrero 1803 - No era.

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Transcript La Seguridad Social en el Perú Luis De La Cruz Quintanilla Antecedentes Históricos I Hito - Espíritu de Beneficencia Real Orden 8 de febrero 1803 - No era.

La Seguridad Social en
el Perú
Luis De La Cruz
Quintanilla
Antecedentes Históricos
I Hito
- Espíritu de Beneficencia
Real Orden 8
de febrero 1803
- No era el reconocimiento de un
derecho social, sino una gracia
generosa del Rey
Agosto de 1835
- Todo empleado civil que se
incapacite en el servicio.
- Goce es la tercera parte cuando se
inhabilite a los 8 años, de la mitad a
los doce, y de todo a los 18 años.
Setiembre de
1836
- Se dicta normas ce cesantía
Antecedentes Históricos
II Hito
20 Diciembre
de 1850
Gobierno de
Castilla
- Ley de Pensiones de Cesantía y Jubilación.
- Sustituía a la Real Cédula de 1803.
- Constituye la piedra angular de toda la
legislación sobre pensiones.
- Duró hasta 1974.
- Tenían derecho a goce los empleados
públicos nombrados por gobierno legítimo.
- El montepío civil se otorgó unos meses
antes (Enero de 1950).
- Al promulgarse el primer Código Civil se
incluyó normas respecto al derecho
sucesorio. (Quinta parte del %
correspondiente).
- Con el Código Civil de 1936 se aumento al
50%.
Antecedentes Históricos
III Hito
Época
oscura
de las
pensiones
- Gobierno de Pardo, el 30 de abril de 1873
suprime de un solo plumazo las pensiones.
- A partir de allí los cesantes y jubilados no
tendrían amparo alguno del Estado.
- En el gobierno de López de Romaña, señaló el
plazo de tres años para la prescripción del
derecho de pensión. Esta norma rigió hasta 1974.
- Vía crucis que duró 63 años.
- Gobierno de Leguía (1919) se alcanzan algunas
conquistas sociales:
- Concejo Provincial de Lima (1920) goce de
jubilación a través de una ordenanza.
- Ley 4521 (1922) modifica la norma de 1850
acogiendo beneficio a todos los empleados.
- Ley 4398 (1921) derecho de goces de pensión.
- Ley 5976 (1928) y Ley 6971 reconocen a
médicos e ingenieros.
Antecedentes Históricos
IV Hito
1936 - 1962
- Presidente Benavides promulga la Ley
8435 (1936), rehabilita la Ley de Castilla
sobre jubilación, cesantía y montepío.
- La Ley 9375 (1936)que concede pensiones
a los plebiscitarios de Tacna y Arica.
- Ley 10206 (1945) derecho de montepío a
los hijos adoptivos.
- DS de 1947, que norma la suspensión y
perdida del montepío.
- Ley 12506 (1955), disponiendo la
renovación de las pensiones de jubilación a
quienes cumplan 80 años de edad.
- Ley 13025 que incluye la bonificación por
tiempo de servicio en la pensión de cesantía.
Antecedentes Históricos
V Hito
1962 - 2006
- Ley 13724 (1962) crea la Caja de
Pensiones vinculada al Seguro Social del
Empleado.
- Decreto Ley 19846 (1972) unifica el
régimen de pensiones de las FFAA y de la
Policía Nacional.
- Decreto Ley 19990 (1973) creando el
Sistema Nacional de Pensiones.
- Decreto Ley 20530.
- Decreto Ley 25897 (1992) se crea el
Sistema Privado de Pensiones, conformado
por las Administradoras del Fondo de
Pensiones (AFP).
Organización General del Trabajo
 En 1944, la Conferencia reconoció «la obligación
solemne de la Organización Internacional del
Trabajo de fomentar, entre todas las naciones del
mundo, programas que permitan (…) extender
las medidas de seguridad social para garantizar
ingresos básicos a quienes los necesiten y prestar
asistencia médica completa». Ha llegado el
momento de renovar la campaña de la OIT para
mejorar y extender la cobertura de la seguridad
social a quienes la necesiten.
Organización General del Trabajo
 En el 2001 la conferencia reconoce, la seguridad social es
muy importante para el bienestar de los trabajadores, de
sus familias y de toda la sociedad. Es un derecho humano
fundamental y un instrumento esencial para crear
cohesión social, y de ese modo contribuye a garantizar la
paz social y la integración social. Forma parte
indispensable de la política social de los gobiernos y es
una herramienta importante para evitar y aliviar la
pobreza. A través de la solidaridad nacional y la
distribución justa de la carga, puede contribuir a la
dignidad humana, a la equidad y a la justicia social.
También es importante para la integración política, la
participación de los ciudadanos y el desarrollo de la
democracia.
Constitución Política 1993
 Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su
dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
 Artículo 2°. Toda persona tiene derecho: A la vida, a su identidad, a
su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y
bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le
favorece.
 Artículo 10°. El Estado reconoce el derecho universal y progresivo
de toda persona a la seguridad social, para su protección frente a las
contingencias que precise la ley y para la elevación de su calidad de
vida.
 Artículo 11°. El Estado garantiza el libre acceso a prestaciones de
salud y a pensiones, a través de entidades públicas, privadas o mixtas.
Supervisa asimismo su eficaz funcionamiento. La ley establece la
entidad del Gobierno Nacional que administra los regímenes de
pensiones a cargo del Estado.
 Artículo 12°. Los fondos y las reservas de la seguridad social son
intangibles. Los recursos se aplican en la forma y bajo la
responsabilidad que señala la ley.
Declaración Universal de Derechos Humanos
 ARTICULO 22.- DERECHO A UNA SEGURIDAD SOCIAL
Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la
seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la
cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los
recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos,
sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre
desarrollo de su personalidad.
 ARTICULO 25.- DERECHO A TENER UN NIVEL DE VIDA
ADECUADO
1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le
asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la
alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los
servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en
caso de desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez y otros
casos de pérdida de sus medios de subsistencia por circunstancias
independientes de su voluntad.
2. La maternidad y la infancia tienen derecho a cuidados y asistencia
especiales. Todos los niños, nacidos de matrimonio o fuera de
matrimonio, tienen derecho a igual protección social.
Desarrollo Humano
 Proceso por el que una sociedad mejora las condiciones de vida de sus
ciudadanos a través de un incremento de los bienes con los que puede cubrir
sus necesidades básicas y complementarias, y de la creación de un entorno en
el que se respeten los derechos humanos de todos ellos.
 El desarrollo humano es un proceso mediante el cual se busca la ampliación
de las oportunidades para las personas, aumentando sus derechos y
capacidades.
 Este proceso incluye varios aspectos de la interacción humana, tales como: la
participación, la equidad de género, la seguridad, la sostenibilidad, las
garantías de los derechos humanos y otros, que son reconocidos por la gente
como necesarios para ser creativos, productivos y vivir en paz.
 La concepción del desarrollo humano, como proceso y como fin, distingue
claramente entre la formación de capacidades humanas y la manera cómo los
individuos emplean las capacidades adquiridas. La primera alude a la salud y
al conocimiento; la segunda al trabajo, a la creación y al descanso.
 En este enfoque la expansión de capacidades esta dada por la ampliación del
conjunto de posibilidades de acción y de las diferentes maneras de ser que
tienen a su alcance las personas. A partir de éstas, cada persona hace la
elección libre del uso de algunas de esas capacidades para desempeñarse en
la vida.
Sistemas Previsionales
Sistemas Nacional de
Pensiones (SNP)
Sistemas Privado de
Pensiones (SPP)
Cerrado
Régimen a cargo
del Estado
Cédula Viva
DL 20530
Superintendencia de
Administradores de
Fondos de Pensiones
(AFP)
Abierto
Régimen
General (ONP)
DL 19990
Régimen
Militar Policial
DL 19846
Administradora de
Fondo de Pensiones
(AFP)
Seguridad Social en el Perú
 Decreto ley 20212 de fecha 6 de noviembre de 1973 se
crea el Seguro Social del Perú, el cual unifica los distintos
regímenes pensionarios.
 En 1980 se crea el IPSS mediante decreto Ley 23161, el
16 de julio, según mandato dispuesto por la Constitución
de 1979.
 Según la Constitución de 1993 consigna un artículo (11º)
que garantiza el libre acceso a prestaciones de salud y
pensiones, a través de entidades públicas, privadas o
mixtas.
 La Ley 26790 del 17 de mayo de 1997, Ley de
Modernización de la Seguridad Social y su Reglamento el
DS-009-97-SA, crea un nuevo sistema de cobertura
conformado por el régimen contributivo constituido por el
Seguro Social de Salud y complementado por las
Entidades Prestadoras de Salud y el Régimen Estatal no
contributivo a cargo del Ministerio de Salud.
Seguridad Social en el Perú
 La ley 27056 del 29 de enero de 199, crea el Seguro Social de
Salud (ESSALUD), institución que remplaza al IPSS, el cual
desde el año 1992, con la creación del Sistema Privado de
Pensiones (SPP) y la Oficina de Normalización Previsional
(ONP), quedó a cargo únicamente de los servicios de salud.
 La ONP creada por Decreto Ley 25967 y modificada por Ley
26323, tiene como objeto la administración centralizada del
Sistema Nacional de Pensiones, el Fondo de Pensiones, así como
otros sistemas de pensiones administradas por el Estado. El DS061-95-EF se define como una Institución Pública
Descentralizada del MEF.
 El SPP, basado en un sistema de capitalización individual, esta
conformado por la Superintendencia de Fondos de pensiones
(SAFP) y las Administradoras del Fondo de Pensiones (AFP).
 Mediante la Ley 28040 del 25 de julio del 2003 se crea el
tribunal Administrativo Previsional como órgano administrativo
encargado de conocer en segunda y última instancia las
reclamaciones pensionarias.
Seguro Social de Salud (EsSalud
Prestaciones de Salud
Asistencial
- Prevención
- Promoción
- Curación
Económica
(Subsidios)
- Incapacidad
Temporal
- Maternidad
- Lactancia
- Sepelio
Planes de Seguros
Social
- Centro de
Adulto Mayor
(CAM)
- Programa de
Atención
Domiciliaria
(PADOMI)
-Centro de
Rehabilitación
Profesional
(CERP)
- Regular
- Facultativo
- Complementario
de trabajo de riesgo
- EsSalud Vida
- Agrario
-Escolar
- Universitario
- Del Pescador
Función Pública
 Es un conjunto de actividades de gobierno y
administración propias del Estado, ejecutadas a través de
la organización gubernamental con la finalidad de brindar
el servicio público a la nación.
 Actualmente es ejercida por funcionarios y servidores
públicos, quienes la ejercen en nombre del Estado y al
servicio de la nación.
 Tiene como propósito la consecución de los objetivos,
metas nacionales y gubernamentales en beneficio del
interés general, dentro del respeto a los derechos
humanos.
 El ejercicio de la función pública se realiza dentro de la
administración pública y se concibe como la práctica
concreta de decisiones programadas por el gobierno y los
funcionarios y servidores para brindar servicio público de
calidad a la nación.
Función Pública y Constitución 1993
 Artículo 39.- Funcionarios y trabajadores públicos
Todos los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación.
El Presidente de la República tiene la más alta jerarquía en el servicio a la
Nación y, en ese orden, los representantes al Congreso, ministros de Estado,
miembros del Tribunal Constitucional y del Consejo de la Magistratura, los
magistrados supremos, el Fiscal de la Nación y el Defensor del Pueblo, en
igual categoría; y los representantes de organismos descentralizados y
alcaldes, de acuerdo a ley.
 Artículo 40.- Carrera Administrativa
La ley regula el ingreso a la carrera administrativa, y los derechos, deberes y
responsabilidades de los servidores públicos. No están comprendidos en
dicha carrera los funcionarios que desempeñan cargos políticos o de
confianza. Ningún funcionario o servidor público puede desempeñar más de
un empleo o cargo público remunerado, con excepción de uno más por
función docente.
No están comprendidos en la función pública los trabajadores de las
empresas del Estado o de sociedades de economía mixta.
Es obligatoria la publicación periódica en el diario oficial de los ingresos
que, por todo concepto, perciben los altos funcionarios, y otros servidores
públicos que señala la ley, en razón de sus cargos.
 Artículo 42.- Derechos de sindicación y huelga de los Servicios Públicos
Se reconocen los derechos de sindicación y huelga de los servidores
públicos. No están comprendidos los funcionarios del Estado con poder de
decisión y los que desempeñan cargos de confianza o de dirección, así como
los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.
Carrera Pública - Antecedentes
 Ley 11377, Estatuto y Escalafón del
Servicio Civil, del 29 de mayo de 1950.
 Decreto Legislativo 276, Ley de Bases de
la Carrera Administrativa y de
Remuneraciones del Sector Público
 DECRETO SUPREMO Nº 005-90-PCM,
Reglamento de la Carrera Administrativa.
 Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público
 Artículo I.- Finalidad
La presente Ley tiene como finalidad establecer
los lineamientos generales para promover,
consolidar y mantener una administración pública
moderna, jerárquica, profesional, unitaria,
descentralizada y desconcentrada, basada en el
respeto al Estado de Derecho, los derechos
fundamentales y la dignidad de la persona
humana, el desarrollo de los valores morales y
éticos y el fortalecimiento de los principios
democráticos, para obtener mayores niveles de
eficiencia del aparato estatal y el logro de una
mejor atención a las personas.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público
 Artículo II.- Objetivos
La presente Ley tiene los siguientes objetivos:
1. Consolidar el pleno desarrollo de los organismos
públicos y del personal que en ellos trabajan.
2. Determinar los principios que rigen al empleo público.
3. Crear las condiciones para que las entidades públicas
sean organizaciones eficientes, eficaces, participativas,
transparentes, honestas y competitivas en el cumplimiento
de sus responsabilidades de gobierno y en los servicios
que prestan a la sociedad.
4. Normar las relaciones de trabajo en el empleo público
y la gestión del desempeño laboral para brindar servicios
de calidad a los usuarios, sobre la base de las políticas de
gestión por resultados.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público
 Artículo IV.- Principios
Son principios que rigen el empleo público:
1. Principio de legalidad.- Los derechos y obligaciones que generan el
empleo público se enmarcan dentro de lo establecido en la Constitución
Política, leyes y reglamentos.
El empleado público en el ejercicio de su función actúa respetando el orden
legal y las potestades que la ley le señala.
2. Principio de modernidad.- Procura el cambio orientándolo hacia la
consecución efectiva de los objetivos de la administración pública.
3. Principio de imparcialidad.- La función pública y la prestación de
servicios públicos se ejerce sin discriminar a las personas y sin realizar
diferencias. La implementación de políticas afirmativas respecto a personas
con discapacidad o sectores vulnerables no constituyen discriminación en los
términos de esta Ley.
4. Principio de transparencia y rendición de cuentas.- Busca que la
información de los procedimientos que lo conforman sea confiable, accesible
y oportuna y que las personas encargadas del manejo económico rindan
cuentas periódicas de los gastos que ejecutan.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público
5. Principio de eficiencia.- El empleado público ejerce sus actividades
empleando los medios estrictamente necesarios, teniendo en cuenta los
escasos recursos con que cuenta el Estado.
6. Principio de probidad y ética pública.- El empleado público actuará de
acuerdo a los principios y valores éticos establecidos en la Constitución y las
leyes, que requiera la función pública.
7. Principio de mérito y capacidad.- El ingreso, la permanencia y las mejoras
remunerativas de condiciones de trabajo y ascensos en el empleo público se
fundamentan en el mérito y capacidad de los postulantes y del personal de la
administración pública. Para los ascensos se considera además el tiempo de
servicio.
8. Principios de Derecho Laboral.- Rigen en las relaciones individuales y
colectivas del empleo público, los principios de igualdad de oportunidades
sin discriminación, el carácter irrenunciable de los derechos reconocidos por
la Constitución e interpretación más favorable al trabajador en caso de duda.
En la colisión entre principios laborales que protegen intereses individuales y
los que protegen intereses generales, se debe procurar soluciones de
consenso y equilibrio.
9. Principio de preservación de la continuidad de políticas del Estado.- La
especialización del empleo público preserva la continuidad de las políticas
del Estado.
10. Principio de provisión presupuestaria.- Todo acto relativo al empleo
público que tenga incidencia presupuestaria debe estar debidamente
autorizado y presupuestado.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público
 Artículo 4.- Clasificación
El personal del empleo público se clasifica de la siguiente
manera:
1. Funcionario público.- El que desarrolla funciones de
preeminencia política, reconocida por norma expresa, que
representan al Estado o a un sector de la población,
desarrollan políticas del Estado y/o dirigen organismos o
entidades públicas.
El Funcionario Público puede ser:
a) De elección popular directa y universal o
confianza política originaria.
b) De nombramiento y remoción regulados.
c) De libre nombramiento y remoción.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público
2. Empleado de confianza.- El que desempeña
cargo de confianza técnico o político, distinto al
del funcionario público. Se encuentra en el
entorno de quien lo designa o remueve
libremente y en ningún caso será mayor al 5% de
los servidores públicos existentes en cada
entidad. El Consejo Superior del Empleo Público
podrá establecer límites inferiores para cada
entidad. En el caso del Congreso de la República
esta disposición se aplicará de acuerdo a su
Reglamento.
Ley 28175, Ley Marco del Empleo Público
3. Servidor público.- Se clasifica en:
a) Directivo superior.- El que desarrolla funciones administrativas
relativas a la dirección de un órgano programa o proyecto, la supervisión de
empleados públicos, la elaboración de políticas de actuación administrativa y
la colaboración en la formulación de políticas de gobierno.
A este grupo se ingresa por concurso de méritos y capacidades de los
servidores ejecutivos y especialistas, su porcentaje no excederá del 10% del
total de empleados de la entidad. La ineficiencia en este cargo da lugar al
regreso a su grupo ocupacional.
Una quinta parte del porcentaje referido en el párrafo anterior puede ser
designada o removida libremente por el titular de la entidad. No podrán ser
contratados como servidores ejecutivos o especialistas salvo que cumplan las
normas de acceso reguladas en la presente Ley.
b) Ejecutivo.- El que desarrolla funciones administrativas, entiéndese
por ellas al ejercicio de autoridad, de atribuciones resolutivas, las de fe
pública, asesoría legal preceptiva, supervisión, fiscalización, auditoría y, en
general, aquellas que requieren la garantía de actuación administrativa
objetiva, imparcial e independiente a las personas. Conforman un grupo
ocupacional.
c) Especialista.- El que desempeña labores de ejecución de servicios
públicos. No ejerce función administrativa. Conforman un grupo
ocupacional.
d) De apoyo.- El que desarrolla labores auxiliares de apoyo y/o
complemento. Conforman un grupo ocupacional.
Tipos de Sistemas de Jubilación
 De Reparto
 De Capitalización Anticipada, también
denominado Sistema de Capitalización
Individual.
 Los principales sistemas de reparto
vigentes se encuentran a cargo del Sector
Público Consolidado1 y Gobiernos Locales
y fueron normados en los años 1973 y
1974 por los Decretos Leyes Nos 19990 y
20530, respectivamente.
Decreto Ley 19990
 Este Régimen beneficia a los trabajadores sujetos al régimen laboral
de la actividad privada (Ley 4916 y Decreto Legislativo 728), a los
trabajadores obreros (Ley 8433) y a los funcionarios y servidores
públicos sujetos al régimen laboral de la actividad pública (Ley
11377 y Decreto Legislativo 276) que no se encuentren incorporados
al Régimen del Decreto Ley 20530.
 Consiste en otorgar prestaciones fijas y percibir contribuciones no
definidas en valor suficiente para que la contribución colectiva de los
trabajadores financie las pensiones de los jubilados.
 Cabe señalar que en este sistema de reparto, los trabajadores de
menores ingresos obtienen una prestación mayor que la que hubieran
obtenido con ahorro personal, mientras que en los trabajadores de
ingresos altos, la relación es inversa pues la prestación obtenida es
menor a la que les correspondería por su contribución.
 El Sistema Nacional de Pensiones (SNP) - Decreto Ley 19990,
cuenta en la actualidad con 797 160 trabajadores activos y 366 355
pensionistas.
Decreto Ley 20530
 Este segundo sistema de reparto actualmente beneficia a los
funcionarios y servidores públicos de entidades e instituciones del
Estado y de los Gobiernos Locales, que cumplan los requisitos
establecidos.
 En este sistema, el trabajador aporta durante el ciclo laboral y obtiene
una pensión, en la mayoría de los casos, nivelable con la
remuneración del trabajador activo. También se le denomina cédula
viva.
 De acuerdo al Registro 20530 elaborado por la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) en el año 1996, el Régimen del
Decreto Ley 20530 contaba a esa fecha con alrededor de 60 247
trabajadores activos y 261 525 pensionistas.
 Es importante señalar que actualmente este régimen se encuentra
cerrado a nuevas incorporaciones, excepto para los magistrados del
Poder Judicial y fiscales del Ministerio Público quienes pueden
incorporarse siempre que cuenten con diez años en la carrera judicial.
SISTEMA DE CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
 El Sistema de Capitalización Individual, incorporado por
el Sistema Privado de Pensiones (SPP), fue creado por
Decreto Ley 25897 y es administrado por las
Administradoras de Fondos de Pensiones (AFPs).
 Son beneficiarios de este sistema, los trabajadores sujetos
al régimen laboral de la actividad privada y los
funcionarios y servidores públicos, que decidan
transferirse desde el Sistema Nacional de Pensiones o del
Decreto Ley 20530, o afiliarse al inicio de su vida laboral.
 El Sistema de Capitalización Individual consiste en
acumular un activo sobre el cual se pagarán las
prestaciones al final de la vida laboral del trabajador.
 Las tasas de contribución son calculadas sobre la base
que cada trabajador aporte a lo largo de su periodo laboral
el monto suficiente para financiar su pensión desde el
cese hasta el fallecimiento.
Los Sistemas de Pensiones
 El sistema previsional peruano está constituido por tres
regímenes principales:
 El del Decreto Ley No. 19990 (denominado Sistema
Nacional de Pensiones - SNP).
 El del Decreto Ley No.20530 (denominado Cédula Viva).
 El Sistema Privado de Pensiones (SPP).
 Los dos primeros son administrados por el Estado y
forman parte del Sistema Público de Pensiones; mientras
que el tercero es administrado por entidades privadas
denominadas Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones (AFP).
El Régimen del Decreto Ley No. 19990 o SNP
 Este sistema beneficia a los trabajadores sujetos al régimen
de la actividad privada (Ley No. 4916 – Decreto Leg. No.
728), a los obreros (Ley No. 8433) y a los funcionarios y
servidores públicos bajo el régimen de la actividad pública
(Ley No. 11377/ Decreto Leg. No. 276) no incorporados al
Régimen del Decreto Ley No. 20530.
 Es un sistema de reparto, el cual tiene como característica
principal el otorgamiento de prestaciones fijas - sobre
contribuciones no definidas - en valor suficiente para que
la aportación colectiva de los trabajadores financie las
pensiones.
 En la actualidad, este sistema es administrado por la
Oficina de Normalización Previsional (ONP).
 Otros regímenes pensionarios: Personal Militar y Policial
y la Caja de Beneficios Sociales del Pescador.
Prestaciones que otorga la Ley 19990
 Las prestaciones que otorga el SNP son
cinco:
 (1) Jubilación;
 (2) Invalidez;
 (3) Viudez;
 (4) Orfandad; y
 (5) Ascendencia.
Jubilación – Ley 19990
 1- Régimen General:
 Edad de jubilación: 65 años de edad
 Años de aportación: 20 años como
mínimo.
 Tasa de aporte: 13% de la remuneración
asegurable del trabajador
 Pensión mínima a otorgar: S/. 415
 Pensión máxima: S/. 857,36
Jubilación – Ley 19990
 2- Régimen de Jubilación Adelantada:
 Edad de jubilación: 55 años (hombres) ó 50 años
(mujeres)
 Años de Aportación: 30 años (hombres) ó 25 años
(mujeres).
 Los trabajadores despedidos por reducción de personal o
cese colectivo podrán optar a la jubilación adelantada con
20 años de aportes.
 Tasa de aporte: 13%
 Pensión a otorgar: La pensión base es la pensión que
hubiera recibido el trabajador bajo el Régimen General.
Esta pensión se reduce en 4% por cada año de adelanto
respecto de la edad de jubilación establecida en dicho
régimen.
Jubilación – Ley 19990
 Régimen Especial de Jubilación:
 Incluye a los asegurados nacidos antes del 1º de julio de
1931, en el caso de los hombres, o del 1º de julio de 1936,
en el de las mujeres.
 Para acceder a este régimen, los trabajadores deben haber
estado “inscritos en las Cajas de Pensiones de la Caja
Nacional del Seguro Social o del Seguro Social del
empleado” antes de la promulgación del Decreto Ley No.
19990 (abril de 1973).
 El monto de la prestación equivale al 50% de la
remuneración de referencia por los primeros 5 años
completos de aportación.
 Por cada año adicional de aportación, dicha tasa se
incrementa en 1,2%, en el caso de los hombres, y 1,5%,
en el de las mujeres.
Jubilación – Ley 19990
 Otros regímenes de jubilación
 Éstos fueron creados para determinados grupos
de trabajadores.
 Por ejemplo, los mineros, los obreros de
construcción civil, los trabajadores marítimos, los
periodistas, los cuereros (dedicados a la
curtiembre) y los pilotos, entre otros, tienen
sistemas de jubilación con requisitos y beneficios
particulares.
Pensión de Invalidez – Ley 19990
 Requisitos: La pensión de invalidez es otorgada cuando el
trabajador presenta una incapacidad física o mental que le
impide ganar más de la tercera parte de la remuneración que
percibiría otro trabajador de la misma categoría, en un trabajo
igual. Alternativamente, califica aquél que haya gozado de
subsidio de enfermedad durante el tiempo máximo permitido y
continuara en estado de invalidez.
 Años de Aportación: Si la incapacidad se produce por un
accidente de trabajo o por enfermedad profesional, no se
requiere un período mínimo de aportaciones. Sólo se exige que
el trabajador se encuentre aportando al sistema en el momento
en el que se produce la invalidez. De acuerdo con el número de
años de aportación, el trabajador puede tener derecho a recibir
pensión sin encontrarse aportando en el momento en el que se
produce la incapacidad, cualquiera que fuere la causa de ésta.
 Pensión a otorgar: 50% de la remuneración de referencia.
Cuando el trabajador cuente con más de tres años de
aportaciones, se considera un incremento de 1% por cada año
completo que exceda de tres años.
Pensión de Viudez – Ley 19990
 Requisitos: En el caso de los afiliados hombres
beneficiarios de una pensión , la cónyuge, viuda
tiene derecho a percibir dicha prestación. En el
caso de las afiliadas mujeres, el cónyuge tiene tal
derecho sólo cuando presenta condición de
invalidez o tiene más de 60 años.
Adicionalmente, el cónyuge debe haber
dependido económicamente del pensionista.
 Pensión a otorgar: El monto máximo es igual al
50% de la pensión que le hubiera correspondido
al trabajador.
Pensión de Orfandad – Ley 19990
 Requisitos: Tienen derecho a esta pensión los
hijos de un pensionista fallecido, menores de 18
años; los menores de 21 años siempre y cuando
continúen estudiando; y los hijos inválidos
mayores de 18 años.
 Pensión a otorgar: El monto máximo de pensión
que se aplica es igual al 20% del monto de la
pensión de invalidez o jubilación que percibía o
hubiera podido percibir el trabajador.
Pensión de Ascendientes – Ley 19990
 Requisitos: Tienen derecho a esta pensión el padre y la
madre del asegurado o pensionista fallecido, que tengan
60 ó 55 años de edad, respectivamente, o que se
encuentren en estado de invalidez; que dependan
económicamente del trabajador; y que no perciben rentas
superiores al monto de la pensión que le correspondería.
Para ello, adicionalmente, no deben existir beneficiarios
de pensión de viudez y orfandad.
 En el caso que existan, podrán acceder a la prestación
sólo cuando, luego de descontar las pensiones de viudez y
orfandad, aún existe un saldo disponible de la pensión del
afiliado fallecido.
 Pensión a otorgar: El monto máximo de pensión, para
cada uno de los padres, es igual al 20% del monto de la
pensión de invalidez o jubilación que percibía o hubiera
podido percibir el trabajador.
Decreto Ley 20530
 Tiene su origen en leyes muy antiguas que concedían
pensiones vitalicias a cargo del Tesoro Público a un grupo muy
reducido de funcionarios del Estado, como recompensa por los
servicios prestados (1850). Con los años, el ámbito de
aplicación de este régimen se fue ampliando, incluyendo más
beneficiarios y con mayores beneficios. Así, fue
convirtiéndose en una preocupación fiscal, no sólo porque en
este sistema las aportaciones a lo largo de la vida no financian
el beneficio de la pensión, sino porque la brecha entre
aportaciones acumuladas y pagos de pensiones se incrementa.
 Cabe señalar que desde el 12 de julio de 1962 se intentó cerrar
este régimen, de manera que se extinguiera cuando falleciera el
último beneficiario. En tal sentido, el Decreto Ley No. 20530,
promulgado el 26 de febrero de 1974, fue expedido para
ordenar y restringir este sistema, en el que quedaron
comprendidos únicamente los servidores públicos que se
encontraban trabajando dentro de la carrera administrativa
hasta el 11 de julio de 1962. Se estima que, a esa fecha, los
pensionistas y afiliados activos comprendidos en este régimen
no eran más de treinta mil.
Extensión de la Pensión Decreto Ley 20530
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Se permitió el reingreso al servicio activo y acumulación de tiempo de servicios de los
cesantes que habían ingresado a este régimen antes del 11 de julio de 1962. Asimismo, se
incorporó a todos los servidores que a esa fecha tenían reclamaciones pendientes de
resolución sobre su reincorporación (Ley No. 23329 derogada por el Decreto Legislativo No.
763, 08/11/1991).
Se acogieron pensionistas del Ministerio de Aeronáutica que ingresaron bajo el régimen
laboral de la actividad privada antes del 11 de julio de 1962, que no fueron acogidos por el
Decreto Ley No. 17262 y que, al 1 de mayo de 1973, contaban con veinte o quince años de
servicios, según fueran hombres o mujeres (Ley No. 23627, 15/06/1983)
Se incorporó a los trabajadores que ingresaron al sector público antes del 27 de febrero de
1967 (Ley No. 24366, 22/11/1985).
Se amplió el universo de posibles beneficiarios al personal contratado o nombrado que
ingresó al sector público antes del 27 de febrero de 1974 y que continuaba laborando al 23
de junio de 1989 (Art. 27° de la Ley No. 25066, 23/06/1989).
Se incorporó a los trabajadores del Banco de la Nación sujetos al régimen de la actividad
privada que habían ingresado a la carrera administrativa antes de 1962 (Ley No. 25146,
20/12/1989).
Se incorporó al personal nombrado incluido en la Ley del Profesorado ingresado hasta el 31
de diciembre de 1980 (Ley No. 25212, 20/05/1990).
Se incorporó a un grupo de trabajadores de Petroperú, sujetos al régimen laboral de la
actividad privada: los que habían sido trabajadores de la Empresa Petrolera Fiscal ingresados
antes del 11 de julio de 1962.8 (Ley No. 25219, 31/05/1990).
Se aprobó la reincorporación de los trabajadores de empresas del Estado sujetos al régimen
laboral de la actividad privada que antes habían pertenecido a la carrera administrativa,
habiendo pasado de la administración pública a la empresa sin interrupción (Ley No. 25273,
17/07/1990).
Se permitió el ingreso de los magistrados que cumplían diez años laborando (Decreto
Legislativo No. 767, 4/12/1991). Este beneficio es aplicable a los miembros del Ministerio
Público (Decreto Legislativo No. 052).
Ampliación de Beneficios del Decreto Ley 20530
 Se modificó la norma que autoriza a sumar cuatro años de estudios
a los trabajadores con título universitario o de nivel equivalente,
estableciéndose que los años de formación profesional pueden ser
simultáneos a los años de servicios. Es decir, no sólo se adquiere el
derecho a pensión al cumplir con 15 ó 12,5 años de servicios
efectivos o se tiene derecho a pensión nivelable al cumplir los 20
años, sino que también los años de estudios se pueden sumar para
efectos del computo de años en el sistema, a pesar de ser un tiempo
en el que el pensionista no habría aportado al sistema. (Ley No.
24156, 08/06/1985)
 Se autorizó sumar como años de servicios los desempeñados sin
remuneración por regidores y alcaldes hasta antes del 1 de enero de
1984 (Ley No. 24779, 27/12/1987).
 Se elevó las pensiones de sobrevivientes hasta el 100% del total de
la pensión de cesantía (Ley No. 25008, 25/01/1989).
 Se facultó a los trabajadores sujetos a la carrera administrativa a
acumular el tiempo de servicios prestado a empresas públicas,
aunque hubieran aportado al régimen del Decreto Ley 19990
(Decreto Legislativo No. 556, Ley de Presupuesto de 1990, Art.
430º, 30/12/1989).
Disposiciones Legales establecidas
Constitucionalmente sobre el Decreto Ley 20530
 Si bien el régimen original establecía pensiones renovables a
partir de los treinta años de servicios, la Octava Disposición
Transitoria de la Constitución de 1979 introdujo una
nivelación progresiva a partir de los veinte años de servicios,
no prevista en el Art. 49º del Decreto Ley No. 20530, el cual
fijaba en 30 años el requisito para acceder a una pensión
renovable. Esta Disposición Constitucional fue desarrollada
por la Ley No. 23495, del 20/11/1982, indicando que:
“cualquier incremento posterior a la nivelación que se otorgue
a los servidores públicos en actividad que desempeñen el cargo
u otro similar al último cargo en que prestó servicios el cesante
o jubilado, dará lugar al incremento de la pensión en igual
monto que corresponde al servidor en actividad”; es decir se
establece una nivelación automática y permanente hacia futuro.
 Finalmente, la Primera Disposición Final y Transitoria de la
Carta Magna de 1993 consagró la Teoría de Derechos
Adquiridos en materia pensionaria.
Pensión de Cesantía – Decreto Ley 20530
 Edad de jubilación: No determinada
 Años de aportación: 15 años en el caso de
hombres y 12,5, en el de mujeres.
 Tasa de aporte: 13% de la remuneración
asegurable desde agosto de 2003 (antes de esta
fecha, la contribución era de 6%).
 Pensión a otorgar: Las pensiones se calculan
sobre la base de un ciclo laboral máximo de 30
años (hombre) y 25 años (mujeres), a razón según sea el caso – de 1/30 ó 1/25 del promedio
de las remuneraciones pensionables percibidas
durante los últimos doces meses, por cada año de
servicios. A partir de los 20 años se tiene derecho
a una pensión nivelable.
Pensión de Cesantía – Decreto Ley 20530
 Requisitos: El trabajador debe ser declarado inválido por
resolución del Instituto Nacional de Administración
Pública. Previamente, deberá ser revisado por una junta
médica nombrada por el Ministerio de Salud. Para
continuar recibiendo esta pensión, deberá someterse a un
examen de esta junta cada dos años.
 Años de aportación: No existe un mínimo período de
aportaciones.
 Pensión a otorgarse: En caso de invalidez causada como
consecuencia del desempeño laboral, la pensión asciende
al 100% de la remuneración del trabajador,
independientemente del tiempo de servicios. De otro lado,
aquél que se invalide accidentalmente en circunstancias
ajenas a sus labores tiene derecho a recibir el 50% de su
remuneración (excepto cuando la pensión por cesantía
que le corresponde sea mayor).
Pensión de Viudez – Decreto Ley 20530
 Requisitos: Tienen derecho a pensión la cónyuge mujer
de un pensionista fallecido. El cónyuge hombre de una
pensionista fallecida tiene derecho a esta pensión sólo si
éste se encuentra discapacitado, carece de rentas
superiores al monto de la pensión y no está amparado por
ningún sistema de seguridad social.
 Pensión a otorgarse: Cuando no existen hijos del
afiliado, el cónyuge recibe el 100% de la pensión del
titular. En el caso de que existan hijos, el cónyuge
recibirá sólo el 50% de dicho monto, mientras que el 50%
restante deberá ser repartido entre éstos. Estas pensiones
son susceptibles de nivelación, puesto que no sólo se
transfiere el importe de la pensión, sino las características
de la misma.
Pensión de Orfandad – Decreto Ley 20530
 Requisitos: Tienen derecho a recibir pensión por
orfandad, los hijos del pensionista fallecido que sean
menores de edad; los hijos mayores de edad con
incapacidad física o mental; y las hijas solteras del
trabajador que no estén cubiertas por la seguridad social y
que carezcan de actividad lucrativa.
 Pensión a otorgarse: La pensión de orfandad es igual al
íntegro de la pensión del titular, si no existe cónyuge. En
caso opuesto, el cónyuge recibirá sólo el 50% de dicho
monto, mientras que el 50% restante deberá ser repartido
entre los hijos con derecho a la pensión de orfandad.
Estas pensiones son susceptibles de nivelación, puesto
que no sólo se transfiere el importe de la pensión, sino las
características de la misma
Pensión de Ascendientes – Decreto Ley
20530
 Requisitos: Corresponde a la madre, al padre o a ambos
padres (por partes iguales) del hijo pensionista fallecido,
en caso de que no existan beneficiarios de pensión de
viudez u orfandad. Los padres deben demostrar haber
dependido económicamente del trabajador al momento de
su fallecimiento y no percibir rentas mayores al monto de
la pensión. Estas pensiones son susceptibles de
nivelación, puesto que no sólo se transfiere el importe de
la pensión, sino las características de la misma.
 Pensión a otorgarse: 100% de la pensión de cesantía del
trabajador.
Sistema Privado de Pensiones (SPP)
 El 6 de diciembre 1992, el gobierno promulgó el Decreto Ley No.
25897 que crea el Sistema Privado de Pensiones (SPP) como
alternativa a los regímenes de previsionales administrados por el
Estado. El SPP, a diferencia del Sistema Público de Pensiones, es un
régimen de capitalización individual, donde los aportes que realiza el
trabajador se depositan en su cuenta personal, denominada Cuenta
Individual de Capitalización (CIC), la misma que se incrementa mes
a mes con los nuevos aportes y la rentabilidad generada por las
inversiones del fondo acumulado.
 La creación del SPP se buscó establecer un modelo previsional
autofinanciado que asegure el bienestar de los trabajadores y sus
familias, cuando éstos alcanzaran la edad de jubilación o en la
eventualidad de un siniestro como la invalidez o el fallecimiento.
 En el SPP, la incorporación de un trabajador es voluntaria, es decir
que cada afiliado elige libremente la Administradora de Fondos de
Pensiones (AFP) que maneje sus aportes. Para ello, se suscribe el
Contrato de Afiliación, el mismo que entra en vigencia con el
otorgamiento del Código Único de Identificación del SPP (CUSPP).
A través de dicho contrato, el afiliado encarga a la AFP la
administración de su Fondo de Pensiones y obtiene el derecho de
recibir las prestaciones comprendidas en este sistema.
Pensión de Jubilación - (SPP)
 Régimen General (Jubilación Legal):
 Edad de jubilación: 65 años de edad
 Densidad de aportación: No determinada ya que la pensión se
financia con lo que el afiliado haya acumulado en su CIC,
independientemente del número de años que haya aportado.
 Tasa de aporte: 8% de la remuneración asegurable.
 Pensión mínima a otorgar: S/. 415 (a partir del 2002, con la
Ley 27617 - Ver literal c.)
 Pensión máxima: No existe
 La jubilación legal del SPP es voluntaria y se calcula en base al
saldo acumulado en la CIC más el valor de redención del Bono
de Reconocimiento (BdR), de ser el caso. Esta jubilación, al
igual que el resto de prestaciones, puede ser ejercida a través
de tres modalidades básicas que el trabajador elige libremente
al momento de su retiro. Estas modalidades son: el Retiro
Programado, la Renta Vitalicia Familiar y la Renta Temporal
con Vitalicia Diferida.
Pensión de Invalidez - (SPP)
 En el SPP un afiliado es inválido cuando tiene una pérdida mayor o igual al
50% de su capacidad de trabajo. Según su grado, esta pérdida puede ser
parcial o total y, según su naturaleza, temporal o permanente. En cualquier
caso, el SPP contempla el derecho de percepción de una pensión de invalidez
si se cumplen los siguientes requisitos:
 Requisitos: Haber sido evaluado y dictaminado como inválido por el Comité
Médico de las AFP (COMAFP) o el Comité Médico de la SBS (COMEC).
La pensión se paga cuando la pérdida en la capacidad de trabajo supera el
50% y el afiliado no alcanza la edad requerida para jubilarse. Para el
otorgamiento de dicho beneficio, el afiliado debe solicitar a la AFP la
evaluación de su caso, mediante la presentación de una Solicitud de
Evaluación y Calificación de Invalidez.
 Pensión a otorgar: Si el trabajador es inválido total (menoscabo superior al
66%): recibe 70% de las últimas 48 remuneraciones. Si el afiliado es inválido
parcial (menoscabo superior a 50% pero menor a 66%): recibe 50% de las
últimas 48 remuneraciones.
 Financiamiento: Si existe cobertura del seguro: la pensión se financia con el
dinero acumulado en la CIC, más el valor de redención del BdR de ser el
caso y, el aporte adicional de la empresa de seguros que administra el seguro
previsional. Si no existe cobertura del seguro: la pensión es financiada con el
dinero acumulado en la CIC, más el BdR de ser el caso. No hay aporte
adicional por parte de la aseguradora.
 El financiamiento de las pensiones con cobertura del seguro implica que
éstas se pagan de forma vitalicia, mientras que, cuando no hay cobertura del
seguro, las pensiones se financian con los recursos que el afiliado haya
acumulado en su CIC hasta que éstos se agoten.
Pensión de Sobrevivencia - (SPP)
 Estas pensiones se generan con el fallecimiento del
afiliado y son pagadas a los beneficiarios debidamente
acreditados:
 Beneficiarios: (1) la cónyuge o concubina, (2) los hijos
menores de 18 años, o mayores de 18 años pero
declarados inválidos y, (3) los padres mayores de 65
años, siempre que hayan dependido económicamente del
afiliado.
 Pensión a otorgar: Se considera los siguientes porcentajes
de la remuneración mensual: • 42% para el cónyuge o
concubino sin hijos; • 35% para el cónyuge o concubino
con hijos; • 14% para los hijos menores de 18 años, o
mayores de 18 incapacitados de manera total y
permanente para el trabajo;• 14% tanto para el padre
como la madre, siempre que sean inválidos total o
parcialmente o que tengan más de 60 años y que hayan
dependido económicamente del causante.
Las modalidades de Pensión – (SPP)
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En el SPP existen 3 modalidades básicas bajo las cuales se otorgan las prestaciones: (i)
Retiro Programado, (ii) Renta Vitalicia Familiar y (iii) Renta Temporal con Renta
Vitalicia Diferida.
Se entiende por Retiro Programado (RP) a aquella modalidad de pensión mediante la
cual el afiliado, manteniendo propiedad sobre los fondos acumulados en su CIC,
efectúa retiros mensuales contra el saldo de dicha cuenta hasta que la misma se
extinga. El afiliado recibe una pensión –a cargo de la AFP- hasta que no queden más
recursos para el financiamiento de la misma. Si el saldo es reducido, entonces la
pensión se pagará por un período corto de tiempo, mientras que si es significativo, la
pensión será elevada y además le permitirá gozar de una pensión por mucho más
tiempo. Normalmente, bajo esta modalidad recaen aquellos afiliados cuyos saldos CIC
no les permiten acceder a una Renta Vitalicia Familiar, la cual es por lo general la
preferida por los afiliados.
La Renta Vitalicia familiar (RVF) es aquélla en la que el afiliado o los beneficiarios
contratan directamente con una Empresa de Seguros el pago de una renta mensual
hasta el fallecimiento del afiliado y, luego de ello, el pago de pensiones de
sobrevivencia en favor de los beneficiarios31.
La última modalidad básica que ofrece el SPP es la Renta Temporal con Renta
Vitalicia
Diferida (RTVD), que es una mezcla de las dos anteriores. El afiliado que la elige
retiene en su CIC los fondos suficientes para obtener de la AFP una Renta
Temporal (cuyas características son similares a las del RP) y, adicionalmente,
contrata una RVF, con la finalidad de recibir pagos mensuales a partir de una fecha
determinada. La Renta Vitalicia que se contrate no puede ser inferior al 50% del
primer pago mensual de la Renta Temporal ni superior al 100% del mismo.