Reformas a la Constitución y Ley Orgánica Municipal

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Transcript Reformas a la Constitución y Ley Orgánica Municipal

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PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO
CONTRALORÍA

ZUMPANGO, MÉXICO

OCTUBRE, 2008


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PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO
CONTRALORÍA

Reformas y adiciones al
artículo 134 de la

Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos
Publicadas el 7 de mayo de 2008 DOF


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antes

Artículo 134. Los recursos
económicos de que
dispongan el Gobierno
Federal y el Gobierno del
Distrito Federal, así como
sus respectivas
administraciones públicas
paraestatales, se
administrarán con eficiencia,
eficacia y honradez para
satisfacer los objetivos a los
que estén destinados.

reforma

Artículo 134. Los recursos
económicos de que dispongan
la Federación, los estados, los
municipios, el Distrito Federal
y los órganos políticoadministrativos de sus
demarcaciones
territoriales, se
administrarán con eficiencia,
eficacia, economía,
transparencia y honradez para
satisfacer los objetivos a los
que estén destinados.


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antes

reforma

Los resultados del ejercicio de
dichos recursos serán
evaluados por las instancias
técnicas que establezcan,
respectivamente, la
Federación, los estados y el
Distrito Federal, con el objeto
de propiciar que los recursos
económicos se asignen en los
respectivos presupuestos en
los términos del párrafo
anterior. Lo anterior, sin
menoscabo de lo dispuesto
en los artículos 74, fracción
VI y 79.


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antes

Las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de
bienes, prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la
contratación de obra que realicen,
se adjudicarán o llevarán a cabo a
través de licitaciones públicas
mediante convocatoria pública para
que libremente se presenten
proposiciones solventes en sobre
cerrado, que será abierto
públicamente, a fin de asegurar al
Estado las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento,
oportunidad y demás circunstancias
pertinentes. (NO SE REFORMÓ)

reforma


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antes

Cuando las licitaciones a que
hace referencia el párrafo
anterior no sean idóneas
para asegurar dichas
condiciones, las leyes
establecerán las bases,
procedimientos, reglas,
requisitos y demás
elementos para acreditar la
economía, eficacia,
eficiencia, imparcialidad y
honradez que aseguren las
mejores condiciones para el
Estado. (NO SE REFORMÓ)

reforma


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antes

El manejo de recursos económicos
federales se sujetará a las bases de
este artículo.

Los servidores públicos serán
responsables del cumplimiento de
estas bases en los términos del
Título Cuarto de esta Constitución.
(NO SE REFORMÓ)

reforma

El manejo de recursos económicos
federales por parte de los estados,
los municipios, el Distrito Federal y
los órganos político-administrativos
de sus demarcaciones territoriales,
se sujetará a las bases de este
artículo y a las leyes reglamentarias.
La evaluación sobre el ejercicio de
dichos recursos se realizará por las
instancias técnicas de las entidades
federativas a que se refiere el
párrafo segundo de este artículo.


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antes

reforma

Los servidores públicos de la
Federación, los Estados y los
municipios, así como del
Distrito Federal y sus
delegaciones, tienen en todo
tiempo la obligación de
aplicar con imparcialidad los
recursos públicos que están
bajo su responsabilidad, sin
influir en la equidad de la
competencia entre los
partidos políticos.


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antes

reforma

La propaganda, bajo
cualquier modalidad de
comunicación social, que
difundan como tales, los
poderes públicos, los
órganos autónomos, las
dependencias y entidades
de la administración pública
y cualquier otro ente de los
tres órdenes de gobierno,
deberá tener carácter
institucional y fines
informativos, educativos o
de orientación social.


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antes

reforma

En ningún caso
esta propaganda
incluirá nombres,
imágenes, voces o
símbolos que
impliquen
promoción
personalizada de
cualquier servidor
público.


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antes

reforma

Las leyes, en sus
respectivos ámbitos
de aplicación,
garantizarán el
estricto cumplimiento
de lo previsto en los
dos párrafos
anteriores, incluyendo
el régimen de
sanciones a que haya
lugar.


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Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 341
1.Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones
electorales contenidas en este Código:
a) Los partidos políticos;
b) Las agrupaciones políticas nacionales;
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la
Unión; de los poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de
gobierno del Distrito Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
g) Los notarios públicos;
h) Los extranjeros;
i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra
agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus
integrantes o dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión;
y
m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.


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Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 347
1. Constituyen infracciones al presente Código de las autoridades o los servidores
públicos, según sea el caso, de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los
poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito
Federal; órganos autónomos, y cualquier otro ente público:
a) La omisión o el incumplimiento de la obligación de prestar colaboración y auxilio
o de proporcionar, en tiempo y forma, la información que les sea solicitada por los
órganos del Instituto Federal Electoral;
b) La difusión, por cualquier medio, de propaganda gubernamental dentro del
periodo que comprende desde el inicio de las campañas electorales hasta el día de la
jornada electoral inclusive, con excepción de la información relativa a servicios
educativos y de salud, o la necesaria para la protección civil en casos de emergencia;
c) El incumplimiento del principio de imparcialidad establecido por el artículo
134 de la Constitución, cuando tal conducta afecte la equidad de la
competencia entre los partidos políticos, entre los aspirantes, precandidatos o
candidatos durante los procesos electorales;
d) Durante los procesos electorales, la difusión de propaganda, en cualquier medio
de comunicación social, que contravenga lo dispuesto por el séptimo párrafo del
artículo 134 de la Constitución;
e) La utilización de programas sociales y de sus recursos, del ámbito federal,
estatal, municipal, o del Distrito Federal, con la finalidad de inducir o coaccionar a los
ciudadanos para votar a favor o en contra de cualquier partido político o candidato; y
f) El incumplimiento de cualquiera de las disposiciones contenidas en este Código.


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Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda
Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos

Artículo 1.- El presente instrumento normativo reglamenta los siguientes
artículos del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales:
a) El artículo 52, respecto de las facultades del Consejo General para que,
a propuesta fundada de la Comisión de Quejas y Denuncias, previo
cumplimiento de los requisitos establecidos en Libro Séptimo, ordene la
suspensión inmediata de cualquier propaganda política o electoral, en radio
o televisión que resulte violatoria;

g) El artículo 355, párrafo 1, incisos a), b) y c), en el caso de que las
autoridades federales, estatales o municipales incumplan con los mandatos
de la autoridad electoral o no presten el auxilio y colaboración que les sea
requerida por los órganos del Instituto Federal Electoral;
h) El artículo 365, para iniciar el procedimiento sancionador ordinario por
difusión indebida de propaganda política o electoral y, en su caso, para la
aplicación de las medidas cautelares a las que haya lugar;


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Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda
Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos

Artículo 2.- Se considerará propaganda político-electoral contraria a la ley,
aquella contratada con recursos públicos, difundida por instituciones y
poderes públicos federales, locales, municipales o del Distrito Federal,
órganos autónomos, cualquier ente público de los tres órdenes de gobierno
o sus servidores públicos; a través de radio, televisión, prensa, mantas,
bardas, anuncios espectaculares, volantes u otros medios similares, que
contenga alguno de los elementos siguientes:
a) El nombre, la fotografía, la silueta, la imagen, la voz de un servidor
público o la alusión en la propaganda de símbolos, lemas o frases que
en forma sistemática y repetitiva conduzcan a relacionarlo
directamente con la misma;

g) Otro tipo de contenidos que tiendan a promover la imagen personal
de algún servidor público; y


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Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de Propaganda
Institucional y Político-Electoral de Servidores Públicos

Artículo 3.- Será propaganda institucional aquella que los
poderes públicos y órganos de gobierno a nivel federal, local o
municipal, así como los del Distrito Federal y los de sus
delegaciones; los órganos autónomos; o cualquier otro ente
público de los tres órdenes de gobierno, lleve a cabo fuera
del período comprendido desde el inicio de las campañas
hasta el día de la Jornada Electoral, que sea informativa,
educativa o de orientación social, cuyo contenido se limite a
identificar el nombre de la institución de que se trata sin frases,
imágenes, voces, símbolos o cualquier otra alusión señalada
en el artículo 2 del presente Reglamento que pueda ser
catalogada como propaganda política para fines de promoción
personal, o como propaganda político-electoral.


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PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MÉXICO
CONTRALORÍA

Reformas y adiciones al
artículo 129 de la

Constitución Política del Estado
Libre y Soberano de México
Publicadas el 9 de mayo de 2008 GGEM


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antes

Artículo 129.- Los
recursos económicos del
Estado, de los
municipios, así como de
los organismos
autónomos, se
administrarán con
eficiencia, eficacia y
honradez, para cumplir
con los objetivos y
programas a los que
estén destinados. (NO
HAY REFORMA)

reforma


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antes

Las adquisiciones, arrendamientos y
enajenaciones de todo tipo de
bienes, la prestación de servicios de
cualquier naturaleza y la
contratación de obra se llevarán a
cabo y se adjudicarán por medio de
licitaciones públicas mediante
convocatoria pública, para que se
presenten propuestas en sobre
cerrado, que será abierto
públicamente, a fin de asegurar al
Gobierno del Estado y a los
municipios, las mejores condiciones
disponibles en cuanto a precio,
calidad, financiamiento, oportunidad
y demás circunstancias pertinentes.
(NO HAY REFORMA)

reforma


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antes

Cuando las licitaciones a las
que hace referencia el párrafo
anterior no sean idóneas para
asegurar dichas condiciones,
las leyes establecerán las
bases, procedimientos, reglas,
requisitos y demás elementos
para acreditar la economía,
eficacia, eficiencia,
imparcialidad y honradez que
aseguren las mejores
condiciones para el Estado, los
municipios y los órganos
autónomos. (NO HAY
REFORMA)

reforma


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antes

Todos los pagos se harán
mediante orden escrita en la que
se expresará la partida del
presupuesto a cargo de la cual se
realicen. (NO HAY REFORMA)

reforma

Los servidores públicos del
Estado y municipios, tienen en
todo tiempo la obligación de
aplicar con imparcialidad los
recursos públicos que están bajo
su responsabilidad, sin influir en
El
Órgano
Superior
de
la equidad de la competencia
Fiscalización, la Secretaría de la
entre los partidos políticos.
Contraloría, las contralorías de
los poderes Legislativo y Judicial;
las
de
los
organismos
autónomos; y las de los
ayuntamientos,
vigilarán
el
cumplimiento de lo dispuesto en
este título, conforme a sus
respectivas competencias. (SE
RECORRE,
QUEDA
COMO
PENÚLTIMO PÁRRAFO)


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antes

reforma

La propaganda que bajo cualquier
modalidad de comunicación
social, difundan como tales los
poderes públicos, los órganos
autónomos, los Ayuntamientos,
las dependencias y entidades de
la administración pública estatal y
municipal, así como las empresas
de participación estatal o
municipal, sociedades o
asociaciones asimiladas a éstas y
en los fideicomisos y cualquier
otra entidad pública del Estado de
México, deberá tener carácter
institucional y fines informativos,
educativos o de orientación
social.


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antes

reforma

En ningún caso esta
propaganda incluirá
nombres, imágenes,
voces o símbolos que
impliquen promoción
personalizada de
cualquier servidor público,
de cualquiera de los
poderes del Estado u
órganos de gobierno. Las
leyes de la materia
regularán estas
circunstancias.


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antes

reforma

La
infracción
a
las
disposiciones previstas en
este Título será sancionada
conforme a lo dispuesto en la
Ley de Responsabilidades de
los Servidores Públicos del
Estado de México y sus
Municipios y demás leyes
aplicables.


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PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MEXICO
CONTRALORIA

Reformas a la
Ley Orgánica Municipal
del Estado de México
publicadas en la Gaceta de Gobierno
el 07 de agosto de 2008


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CPEUM. Artículo 115. Los Estados
adoptarán, para su régimen interior, la forma
de gobierno republicano, representativo,
popular, teniendo como base de su división
territorial y de su organización política y
administrativa el Municipio Libre, conforme a
las bases siguientes:
I. Cada Municipio será gobernado por un
Ayuntamiento de elección popular directa,
integrado por un Presidente Municipal y el
número de regidores y síndicos que la ley
determine


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Los presidentes municipales, regidores y
síndicos de los ayuntamientos, electos
popularmente por elección directa, no
podrán ser reelectos para el periodo
inmediato. Las personas que por
elección indirecta, o por nombramiento
o designación de alguna autoridad
desempeñen las funciones propias de
esos cargos, cualquiera que sea la
denominación que se les dé, no podrán
ser
electas
para
el
periodo
inmediato.


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CPELSM. Artículo 114.Los ayuntamientos serán electos
mediante sufragio universal, libre,
secreto y directo …
El
cargo
de
miembro
del
ayuntamiento no es renunciable,
sino por justa causa que calificará el
ayuntamiento ante el que se
presentará la renuncia y quien
conocerá también de las licencias
de sus miembros.


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CPELSM. Artículo 117.Los ayuntamientos se integrarán
con un jefe de asamblea que se
denominará Presidente Municipal, y
con varios miembros más llamados
Síndicos y Regidores, cuyo número
se determinará en razón directa de la
población
del
municipio
que
representen, como lo disponga la Ley
Orgánica respectiva.


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REFORMA
publicada en la Gaceta el 07 de agosto de 2008
El objeto de esta iniciativa es precisamente llenar ese vacío en la ley,
por virtud del cual los miembros de los ayuntamientos pueden solicitar
licencias temporales en forma sucesiva, sin límite de número y en
consecuencia lógica tampoco sin límite de tiempo, sin que estas sean
consideradas como faltas definitivas en el ejercicio de su función pública
y sin ofrecer la posibilidad de llamar al suplente a ejercer el cargo …
La utilidad de la iniciativa en su conjunto es que en caso de aprobarse
por esta Soberanía, se regularía el número de licencias temporales que
puede solicitar consecutivamente un miembro del ayuntamiento, así
como también dejar establecido que si la causa tiene como propósito
contender electoralmente por otro cargo de elección popular, dicha
licencia tendrá el carácter de definitiva y deberá llamarse al suplente a
ejercer el cargo respectivo …
Otras razones trascendentes para aprobar la reforma se sintetiza en el
hecho de buscar que los servidores públicos municipales de elección
popular ejerzan con mayor sentido de responsabilidad el cargo para el
cual fueron electos. (propuesta P.A.N.)


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REFORMA
publicada en la Gaceta el 07 de agosto de 2008

Estas sustituciones temporales generan
inestabilidad y en muchas ocasiones
representa
el
manejo
de
recursos
económicos de manera extraordinaria para
resolver estas licencias …
Por otra parte creemos indispensable
modificar el articulado que se refiere a las
ausencias del presidente municipal dentro
del territorio municipal … (propuesta P.R.D.)


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CONSIDERACIONES DEL DICTAMEN

En opinión de los legisladores resulta conveniente adecuar los
preceptos que regulan las licencias de los integrantes de los
ayuntamientos y su sistema de suplencia, para actualizarlos,
ajustándolos a las exigencias de la realidad que se vive en
esos órganos de gobierno municipal …
Los artículos del Capítulo Quinto de la Ley Orgánica Municipal,
relativos a la suplencia de los miembros de los ayuntamientos
datan del año 1993 …
También advertimos la pertinencia de la adecuación del
precepto que regula las ausencias del Presidente Municipal,
del territorio de su municipio, para evitar interpretaciones
confusas …
Deben normarse con puntualidad las hipótesis de licencias que
se pueden autorizar a los miembros de los ayuntamientos, con
el objeto de dar confianza a la función que realizan.


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antes de la reforma

reforma

LOMEM. Artículo 31.- Son
atribuciones
de
los
ayuntamientos:
XLIII. Las demás que señalen
las leyes y otras disposiciones
legales

LOMEM. Artículo 31.- Son
atribuciones
de
los
ayuntamientos:
XLIII. Conocer y, en su caso,
acordar lo conducente acerca
de las licencias temporales o
definitivas, así como los
permisos
para
viajar
al
extranjero en misión oficial, que
soliciten sus integrantes;
(fracción nueva)


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antes de la reforma

reforma

Artículo 40.- Los miembros del
ayuntamiento
necesitan
licencia del mismo, para
separarse
temporal
o
definitivamente del ejercicio de
sus funciones.

Artículo 40.- Los miembros del
ayuntamiento
necesitan
licencia del mismo, para
separarse
temporal
o
definitivamente del ejercicio de
sus funciones.

Las faltas de los integrantes
del ayuntamiento podrán ser
temporales o definitivas, siendo
las primeras aquéllas que no
excedan de quince días, o que
excediendo este plazo, sean
debido a causa justificada.

Las faltas de los integrantes
del ayuntamiento podrán ser
temporales o definitivas.


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antes de la reforma

reforma
Las faltas temporales que no
excedan de quince días se
harán del conocimiento del
Ayuntamiento sin que se
requiera acuerdo de cabildo
para autorizarlas. Las faltas
temporales que excedan de
quince días serán otorgadas
por el ayuntamiento cuando
exista causa justificada. Se
consideran causas justificadas
para separarse del cargo las
siguientes:


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antes de la reforma

reforma
a) Para ocupar otro empleo,
cargo o comisión en la
administración
pública
municipal, estatal o federal o
en organismos autónomos,
desconcentrados
o
descentralizados
de
cualquiera de los tres niveles
de gobierno.
b) Para enfrentar un proceso
penal, siempre y cuando el
solicitante
se
encuentre
sujeto a prisión preventiva.


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antes de la reforma

reforma
c) Para contender como
candidato en un proceso
electoral federal o local.
d) Por imposibilidad física
o mental de carácter
temporal
debido
a
enfermedad.
e) Aquellas otras que por
su
naturaleza
sean
consideradas
por
el
Ayuntamiento.


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antes de la reforma

Y si resuelve que no
se concede licencia?

reforma
El
Ayuntamiento
deberá
resolver las solicitudes de
licencia que excedan de
quince días o las definitivas,
a más tardar dentro de los
ocho días siguientes a la
solicitud en sesión de Cabildo.
En
caso
de
que
el
ayuntamiento no resuelva en
el plazo señalado en este
párrafo,
se
tendrá
por
aprobada la solicitud de
licencia.


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antes de la reforma

reforma

Artículo
41.Las
faltas
del
presidente
Artículo
41.Las
faltas temporales
temporales
del
presidente municipal, que no excedan de
municipal, las cubrirá el primer quince días, las cubrirá el
regidor, y en ausencia de éste, secretario del Ayuntamiento,
el que le siga en número. Las como encargado del despacho;
faltas temporales de los síndicos las que excedan de este plazo y
serán suplidas por el miembro del hasta por 100 días serán
ayuntamiento que éste designe, cubiertas por el integrante del
cuando sólo haya un síndico; y propio ayuntamiento que se
cuando haya más de uno, la designe por acuerdo de cabildo
ausencia será cubierta por el que a propuesta del presidente
le siga en número.
municipal, quien fungirá como
presidente
municipal
por
ministerio de ley.


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Enciclopedia Jurídica Mexicana:
Encargo.- v Mandato
Mandato.
I.- Del latín mandatum. Contrato por el cual una persona llamada mandatario se
obliga a ejecutar por cuenta de otra denominada mandante los actos jurídicos que
éste le encarga.

La distinción del mandato con los contratos se obra se encuentran en que en aquél
se ejercitan actos jurídicos, en tanto que en éstos el objeto radica en la
realización de actos materiales o intelectuales …
II.- De todo esto se deduce que el mandato en sí mismo tiene efectos entre las
partes. Para que se efectúe frente a terceros, se requiere de un poder de
representación.
El poder de representación es un acto unilateral que el mandante realiza frente a
terceros a efecto de investir al mandatario de determinadas facultades …
En estos casos, la forma del poder es un elemento constitutivo del mismo y la
extensión y límites de las facultades del mandato deben constar expresamente
en el poder …
El mandatario debe actuar conforme al encargo y, si excede en sus limites, el acto
jurídico que realice estará viciado de nulidad por falta de consentimiento del
mandante …


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Enciclopedia Jurídica Mexicana:
Ministerio de ley.- Esta locución significa que, por expresa
disposición legal, las consecuencias de un hecho jurídico se
producen instantáneamente, y sin necesidad de declaración
alguna de los interesados o de un órgano estatal de autoridad …
Es un equivalente moderno del término latino ipso iure
Ipso iure es una expresión latina que puede traducirse como "por el Derecho" o
"de pleno Derecho". Se considera opuesta a la expresión ipso facto que, además
de "en el acto", se puede traducir como "por el hecho".
En el ámbito jurídico, la expresión ipso iure sirve para referirse a una consecuencia
jurídica que se produce sin necesidad de que ocurra un hecho o acto, sino por el
mismo Derecho.
Por ello, esta expresión sirve para describir a aquellos efectos que se producen sin
requerimiento o instancia de parte, y que los produce la misma norma jurídica.
Por ejemplo, en el caso de que un acto sea nulo, la nulidad se produce ipso iure,
sin necesidad de que nadie la solicite. Mientras que la anulabilidad debe ser
solicitada por la parte que se siente perjudicada, por lo que se produce ipso facto.
Obtenido de "http://es.wikipedia.org/wiki/Ipso_iure"


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antes de la reforma

reforma

Las faltas temporales de
los
síndicos
serán
suplidas por el miembro
del ayuntamiento que
éste designe, cuando sólo
haya un síndico; y cuando
haya más de uno, la
ausencia será cubierta
por el que le siga en
número.

Las faltas temporales de
los
síndicos
serán
suplidas por el miembro
del ayuntamiento que
éste designe, cuando sólo
haya un síndico; y cuando
haya más de uno, la
ausencia será cubierta
por el que le siga en
número.


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antes de la reforma
Las faltas de los regidores no se
cubrirán, cuando no excedan de
ocho días y haya el número
suficiente de miembros que marca la
ley para que los actos del
ayuntamiento tengan validez; cuando
no haya ese número, o las faltas
excedieran el plazo indicado, se
llamará al suplente respectivo.
Para cubrir las faltas absolutas de
los miembros de los ayuntamientos,
serán
llamados
los
suplentes
respectivos. Si faltase también el
suplente para cubrir la vacante que
corresponda, la Legislatura, a
propuesta del Ejecutivo, designará
los sustitutos.

reforma
Las faltas de los regidores no se
cubrirán, cuando no excedan de
quince días y haya el número
suficiente de miembros que marca la
ley para que los actos del
ayuntamiento
tengan
validez;
cuando no haya ese número, o las
faltas excedieran el plazo indicado,
se llamará al suplente respectivo.
Para cubrir las faltas definitivas de
los miembros de los ayuntamientos,
serán llamados los suplentes
respectivos. Si faltase también el
suplente para cubrir la vacante que
corresponda, la Legislatura, a
propuesta del Ejecutivo, designará a
los sustitutos.


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antes de la reforma

reforma

Artículo 51.- No pueden
los
presidentes
municipales:
I. Distraer los fondos y
bienes municipales de los
fines
a
que
estén
destinados;
II. Imponer contribución o
sanción alguna que no
esté señalada en la Ley de
Ingresos
u
otras
disposiciones legales;

Artículo 51.- No pueden
los
presidentes
municipales:
I. Distraer los fondos y
bienes municipales de los
fines
a
que
estén
destinados;
II. Imponer contribución o
sanción alguna que no
esté señalada en la Ley
de Ingresos u otras
disposiciones legales;


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antes de la reforma

reforma

III. Juzgar los asuntos
relativos a la propiedad o
posesión de bienes muebles
o inmuebles o en cualquier
otro asunto de carácter civil,
ni decretar sanciones o
penas en los de carácter
penal;
IV. Ausentarse del municipio
sin
licencia
del
ayuntamiento, excepto en
aquellos casos de urgencia
justificada;

III. Juzgar los asuntos relativos
a la propiedad o posesión de
bienes muebles o inmuebles o
en cualquier otro asunto de
carácter civil, ni decretar
sanciones o penas en los de
carácter penal;

IV. Ausentarse del país por
más de 5 días, sin la
autorización
del
ayuntamiento,
con
excepción de los viajes
que realice durante sus
periodos vacacionales;


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antes de la reforma

reforma

V. Cobrar personalmente o por
interpósita persona, multa o
arbitrio alguno, o consentir o
autorizar que oficina distinta a
la
tesorería
municipal,
conserve o tenga fondos
municipales;

V. Cobrar personalmente o por
interpósita persona, multa o
arbitrio alguno, o consentir o
autorizar que oficina distinta a
la
tesorería
municipal,
conserve o tenga fondos
municipales;

VI. Utilizar a los empleados o
policías
municipales
para
asuntos particulares;

VI. Utilizar a los empleados o
policías
municipales
para
asuntos particulares;

VII. Residir durante su gestión
fuera del territorio municipal.

VII. Residir durante su gestión
fuera del territorio municipal.


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antes de la reforma

reforma
VIII. Separarse del ejercicio
de sus funciones, en los
términos de esta ley.


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POR SU ATENCIÓN
GRACIAS