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• Artículo 1
• Se entenderá por medio de pago electrónico las
tarjetas de débito, las tarjetas de crédito, los
instrumentos de dinero electrónico y las
transferencias electrónicas de fondos, así como
todo instrumento análogo que permita efectuar
pagos electrónicos a través de cajeros automáticos,
por internet o por otras vías, de acuerdo a lo que
establezca la reglamentación.
Hay cuatro tipos de dinero
electrónicos:
La emisión
de dinero electrónico
LasI)redes
de
de efectivo
son
Especial,
elconversión
que proviene
es extracción
la
de de
dinero
El dinero
es a
puntos
de atención
aelectrónico
usuarios
que
remuneraciones,
honorarios
circulante
a dinero
electrónico,
almacenado
en
medios en
permiten
la conversión
y reconversión
profesionales,
pasividades,
beneficios
través
de su almacenamiento
tales como
chip,eldisco
del electrónicos,
dinero
electrónico.
Quedan
sociales
otras
prestaciones;
uny medio
electrónico
por
duro
ovalor
servidores.
Es aceptado
comprendidos
en esta
definición
lasse
II)General,
el originado
en fondos
mismo
monetario
que
como
pago
por
redes de
cobranzas,
cajeros
distintos
depagos
los
delymedio
numeral
recibede. anterior.
entidades
o personas
distintas
automáticos
y todos
los
agentes
que del
III)Mixto,
elTransacción
que
combina
fondos
de
es la
ejecución
emisor
tiene
efecto
cancelatorio
dispongan
dey redes
deoperaciones
puntos
de de
origen
especial
general.
individual
de ylas
en
relación
areconvención,
las que
obligaciones
ventas
o similares
IV) (P.O.S.)
Para
alimentación,
son puedan
conversión,
contraídas
con
esas
entidades
proporcionar
este
servicio,
sean
instrumentos
emitidos
en
el marco
del yo
transferencias,
pagos,
recargas
personas.
Es
emitido
por oun
propiedad
lasnúmero
institución
artículo
167
de ladeley
16.713
cualquier
movimiento
u valor
atitular
los fondos
recibidos
que danigual
a sucontratadas.
el derecho
de
operación
relacionada
conpor
el el
contra
suque
entrega.
Es
Usuario
esemisor
lamonetario
persona
física
o jurídica,
recibir
alimentación
de
los
valor
del
disponga
convertible
adeefectivo
, por
hasta el
titularel
o usuario
adicional
un instrumento
establecimientos
quedichas
ycomerciales
necesaria
para
importe
monetario
delcon
dinero
dinero
electrónico.
mantienende
un
acuerdo
comercial
la
operaciones.
electrónico
no utilizado.
institución
que emitido
los emite
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Sistema On-line, se
Sistema Off-line, no Sistemas a crédito.
contacta con la
Cuando La
se contacta con la
Institución antes de
Institución antes de Institución asegura
aceptar el
al vendedor que se
aceptar el pago y
pago y enviar el
le hará efectivo el
entregar el bien.
producto. Mecanismo
pago. El debito se
usado por las Tarjetas
produce después
Institución de Intermediación
de Créditos
de laEmisora
compra.
Financiera o Institución
Depósito de Fondos
Retiro de Fondos
de Dinero Electrónico
La ley no hace
referencia a
que tipo de
sistema de
dinero
electrónico se
trata
Tanto comprador como vendedor
tienen cuenta en la misma institución
(Hay casos másSistemas
complejos).
pre-pago. Si
el comprador ve
Hay que tener en
disminuida su cuenta
cuenta que falta la
antes de realizar la
reglamentación y
PAGO
Sistemas de pago
compra. Sistemas de
que va a existir un
instantáneo. El debito
monedero electrónico
contrato marco
se realiza en el mismo
por ejemplo. (el más
que tiene que
instante de la compra
parecido al papel
autorizar el Banco
(Tarjeta de Debito)
moneda)
Central
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Artículo 13 de la ley 19210: “El Poder Ejecutivo definirá un
cronograma para que
los pagos a los profesionales
universitarios se adapten a lo señalado en el artículo anterior. El
cronograma de incorporación no podrá exceder de dos años
contados desde la vigencia de la presente ley. El Poder Ejecutivo
podrá prorrogar dicho plazo hasta un máximo de un año”.
REITERA INUTILMENTE
“INSTRUMENTO DE DINERO
ELECTRÓNICO” QUE EN EL
ARTÍCULO 1 ESTÁ COMPRENDIDO
DENTRO DEL GÉNERO “Medios
de Pagos Electrónico
Medios de pago electrónicos Artículo 1
Acreditación en cuenta en instituciones de intermediación
financiera
O instrumento de dinero electrónico Artículo 2
(Artículo 12)
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Excepción cuando una de las partes
sea institución de intermediación
financiera. Una institución emisora
de dinero electrónico o una entidad
que preste servicios financieros de
cambio, crédito o transferencias
domésticas y al exterior regulada
por el Banco Central del Uruguay,
ni en aquellos en que la operación
involucrada haya sido objeto de
una regulación especifica y diversa
en la ley de referencia. La
. reglamentación podrá extender
esta
excepción
a
otras
instituciones de similar naturaleza.
(Artículo 38)
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.
•
Excepción cuando una de las partes sea institución de intermediación financiera. Una institución
emisora de dinero electrónico o una entidad que preste servicios financieros de cambio, crédito o
transferencias domésticas y al exterior regulada por el Banco Central del Uruguay, ni en aquellos en que
la operación involucrada haya sido objeto de una regulación especifica y diversa en la ley de referencia.
La reglamentación podrá extender esta excepción a otras instituciones de similar naturaleza. (Artículo
38)
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Consecuencia : No se dará
curso a ninguna acción
judicial. Los pagos sólo
podrán probarse con el
recibo de depósito.
.
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Ver Prorroga la
parte arrendadora, subarrendadora u otorgante del
crédito de uso deberá comunicar en forma
fehaciente al deudor, la cuenta en la cual deberán
acreditarse los referidos pagos.
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.
ARTICULO 1°.- Prorróguese la entrada en vigencia de las disposiciones
contenidas en el artículo 39 de la Ley N° 19.210, de 29 de abril de 2014, de
acuerdo al siguiente detalle:
a) el pago del precio en dinero de todo arrendamiento,
subarrendamiento o crédito de uso sobre inmuebles, cuyo importe supere
las 40 BPC (cuarenta Bases de Prestaciones y Contribuciones) en el año
civil o su equivalente mensual, deberá cumplirse de acuerdo a las
condiciones previstas en dicho artículo a partir del 1o de julio de 2015.
b) la comunicación al deudor de la cuenta en la cual deberán
acreditarse los pagos, requerida para los contratos que se encontraban en
curso de ejecución previo a la fecha de entrada en vigencia de la referida
Ley, deberá realizarse con anterioridad al 1o de mayo de 2015.
•
•
1° de junio de 2015.
Deberá cumplirse a través de medios de pagos electrónicos (Artículo 1), cheques
certificados cruzados no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una
Institución de intermediación financiera a nombre del comprador.
•
El instrumento que documente la operación deberá contener la individualización del medio de pago utilizado, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
•
Los Escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firman de documentos
privados de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha individualización o cuyo medio de
pago sea distinto a los previstos , en cualquier caso serán nulos.
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• 1° de junio de 2015
• Pago: Medios de Pago electrónicos (Artículo 1), cheques
certificados cruzados no a la orden, cheques diferidos cruzados
no a la orden o letras de cambio cruzadas emitidas por una
institución de intermediación financiera a nombre del
comprador.
•
Los instrumentos en que se documente la operación, incluidas las facturas emitidas por las
automotoras, concesionarias o similares, deberán contener la individualización del medio de pago
utilizado, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
• Los Escribanos públicos no autorizarán escrituras ni certificarán firmas de
documentos privados respecto de los actos antes relacionados que no cumplan con dicha
individualización o cuyo medio de pago sea distinto a los previstos en el presente artículo , los que en
cualquier caso serán nulos.
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25 % del
monto abonado o
percibido
, de
acuerdo a lo que establezca la reglamentación.
paguen
solidaria
quienes
los que reciban
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1° DE JUNIO DE 2015.
,
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•
Será de aplicación para ejercicios iniciados a partir de la vigencia de las disposiciones de los
artículos 39 y 12 de la ley de referencia, correspondiente a honorarios profesionales,
arrendamientos, subarrendamiento y crédito de uso.
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