Comentarios Parte II - Tribunal Superior de Justicia del Estado de

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Transcript Comentarios Parte II - Tribunal Superior de Justicia del Estado de

CÓDIGO CIVIL DEL ESTADO DE YUCATÁN
II
Exposición agosto 2013
CAPITULO
V
DE LAS OBLIGACIONES QUE NACEN DE LOS ACTOS ILICITOS
Artículo 1097.- El que obrando ilícitamente o contra las buenas
costumbres cause daño a otro, está obligado a repararlo, a menos
que demuestre que el daño se produjo como consecuencia de
culpa
o
negligencia
inexcusable
de
la
víctima.
***IN
DUBIO
PRO
VÍCTIMA
Artículo 1099.- Cuando al ejercitar un derecho se causa daño a otro, hay
obligación de indemnizarlo si se demuestra que el derecho sólo se ejercitó a
fin de causar el daño, sin utilidad para el titular del derecho.
Artículo 1100.- Cuando una persona hace uso de sustancias, mecanismos,
instrumentos o aparatos peligrosos por sí mismos, por su naturaleza
explosiva o inflamable, por la velocidad que desarrollen, por la energía de la
corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada
a responder del daño que cause, aunque no obre ilícitamente, a no ser que
demuestre que ese daño se produjo por culpa o negligencia inexcusable de
la víctima.
Artículo 1103.- La reparación del daño material debe consistir a elección
del ofendido en el restablecimiento de la situación anterior, cuando ello
sea posible, o en el pago de daños y perjuicios. Cuando el daño se cause
a las personas y produzca la muerte, incapacidad total o permanente,
parcial permanente, total temporal o parcial temporal, el grado de la
reparación se determinará atendiendo a lo dispuesto por la Ley Federal
del Trabajo. Para calcular la indemnización que corresponda se tomará
como base el cuádruplo del salario mínimo diario más alto que esté en
vigor en la región y se extenderá al número de días que para cada una de
las incapacidades mencionadas en la citada Ley Federal del Trabajo. En
caso de muerte la indemnización corresponderá a los herederos de la
víctima…
JPDA: “RESPONSABILIDAD POR DAÑO MORAL. CUANDO LA VÍCTIMA DE UN ACTO ILÍCITO
FALLECE, SU FAMILIA TIENE LEGITIMACIÓN ACTIVA PARA RECLAMAR EL PAGO DE LA
INDEMNIZACIÓN RELATIVA, NO ASÍ SUS HEREDEROS POR MEDIO DEL ALBACEA DE LA
SUCESIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 1849 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL ESTADO DE
VERACRUZ).” 173184
***La Ley Federal del Trabajo y
la Libertad Provisional Bajo
Caución
-Lic. Francisco José Parra Lara
http://www.tsjyuc.gob.mx/publicaciones/micrositio/pdf/revistas/revista35.pdf
Artículo 1104.- Por daño moral se entiende la afectación que una
persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor,
reputación, vida privada, configuración y aspecto físico, o bien en la
consideración que de si misma tienen los demás. Cuando un hecho u
omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo
tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en
dinero, con independencia de que se haya causado daño material,
tanto en responsabilidad contractual, como extracontractual. Igual
obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en
responsabilidad objetiva conforme al artículo 1100, así como el Estado
y sus funcionarios conforme al artículo 1117, ambas disposiciones del
presente código.
La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre
vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando éste haya intentado
la acción en vida.
“DAÑO MORAL. LA ACCIÓN COMPENSATORIA CORRESPONDIENTE ES DE CARÁCTER
CIVIL, AUNQUE SU EJERCICIO SE RELACIONE CON EL CUMPLIMIENTO DE UN
CONTRATO MERCANTIL. “162895
El monto de la indemnización lo determinará el juez
tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado
de responsabilidad, la situación económica del
responsable, y la de la víctima, así como las demás
circunstancias del caso. Cuando el daño moral haya
afectado a la víctima en su decoro, honor, reputación o
consideración, el juez ordenará, a petición de ésta y
con cargo al responsable, la publicación de un extracto
de la sentencia que refleje adecuadamente la
naturaleza y alcance de la misma, a través de los
medios informativos que considere convenientes. En
los casos en que el daño derive de un acto que haya
tenido difusión en los medios informativos, el juez
ordenará que los mismos den publicidad al extracto de
la sentencia, con la misma relevancia que hubiere
tenido la difusión original.
Artículo 1105.- No estará obligado a la reparación del
daño moral quien ejerza sus derechos de opinión,
crítica, expresión e información, en los términos y con
las limitaciones de los artículos 6o. y 7o de la
Constitución General de la República. En todo caso,
quien demande la reparación del daño moral por
responsabilidad contractual o extracontractual deberá
acreditar plenamente la ilicitud de la conducta del
demandado y el daño que directamente le hubiere
causado tal conducta.
Tesis: 1a./J. 6/2005 Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Novena Época 178767
14 de 14 PRIMERA SALA Tomo XXI, Abril de
2005
Pag.
155
Jurisprudencia(Civil)
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXI, Abril de 2005; Pág.
155
DAÑO MORAL. LAS PERSONAS MORALES ESTÁN LEGITIMADAS PARA
DEMANDAR SU REPARACIÓN EN CASO QUE SE AFECTE LA
CONSIDERACIÓN QUE TIENEN LOS DEMÁS RESPECTO DE ELLAS
(ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
Conforme al citado precepto, es jurídicamente posible que las personas
colectivas demanden la reparación del daño moral que llegare a
ocasionárseles, ya que al definirlo como la afectación que una persona
sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación,
vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración
que de ella tienen los demás, lo hace consistir en una lesión a los
conceptos enumerados y obliga al responsable a repararlo mediante una
indemnización
pecuniaria..
Aunado a lo anterior, y si se tiene en cuenta que jurídicamente es
posible que además de las personas físicas, las morales también
sean sujetos de derechos y obligaciones, según los artículos 25 a
27 del mencionado código, las cuales adquieren personalidad
para realizar ciertos fines distintos a los de cada uno de los
miembros que las componen, como lo establece el artículo 2o. de
la Ley General de Sociedades Mercantiles; que obran y se obligan
por medio de los órganos que las representan, y si el derecho les
atribuye la calidad de personas morales a esas colectividades que
adquieren unidad y cohesión a través de la personalidad, y por
medio de esta construcción técnica les permite adquirir
individualidad de manera similar al ser humano, y toda vez que el
daño moral está íntimamente relacionado con los derechos de la
personalidad, es indudable que por equiparación y analogía los
conceptos relativos a la reputación y a la consideración que de sí
misma tienen los demás, también se aplican a las personas
morales
TITULO SEGUNDO
DE LAS MODALIDADES DE LAS OBLIGACIONES
CAPITULO I
OBLIGACIONES REALES Y PERSONALES
Artículo 1124.- Obligación personal es la que solamente liga a la
persona que la contrae y a sus herederos.
Artículo 1125.- Obligación real es la que afecta a la cosa y obra contra
cualquier poseedor de ésta.
Artículo 1126.- La obligación es condicional cuando depende de un
acontecimiento futuro o incierto, bien sea suspendiéndola hasta que
éste exista, o bien resolviéndola, según que el acontecimiento
previsto llegue o no llegue a realizarse.
Artículo 1127.- La condición es suspensiva cuando de su
cumplimiento depende la existencia de la obligación.
Artículo 1128.- Es resolutoria la condición, cuando cumplida que sea
deja sin efecto la obligación y repone las cosas al estado que tenían
antes de otorgarse aquélla.
Artículo 1134.- La obligación contraída bajo la condición de que
un acontecimiento suceda en un tiempo fijo, caduca si pasa el
término sin realizarse, o desde que sea indudable que la
condición
no
pueda
cumplirse.
Artículo 1135.- La obligación contraída bajo la condición de que
un acontecimiento no se realice en un tiempo fijo, será exigible si
pasa
el
tiempo
sin
realizarse.
Si no hubiere tiempo fijado, la condición deberá reputarse
cumplida transcurrido el que verosímilmente se hubiere querido
señalar, atenta la naturaleza de la obligación.
CAPITULO III
DE LAS OBLIGACIONES A PLAZO
Artículo 1142.- Es obligación a plazo aquélla para cuyo
cumplimiento se ha señalado un día cierto.
Artículo 1143.- Entiéndese por día cierto aquél que
necesariamente ha de llegar.
Artículo 1145.- El plazo en las obligaciones se contará de la
manera
prevenida para la prescripción de las obligaciones.
Artículo 1147.- El plazo se presume establecido en beneficio
del deudor en todos los contratos, a no ser que en el contrato
mismo se haga constar expresamente que es obligatorio para
ambos contratantes.
CAPITULO
IV
DE LAS OBLIGACIONES CONJUNTIVAS Y ALTERNATIVAS
Artículo 1150.- El que se ha obligado a diversas cosas o
hechos conjuntamente, debe dar todas las primeras y
prestar
todos
los
segundos.
Artículo 1151.- Si el deudor se ha obligado a uno de dos
hechos o a una de dos cosas, o a un hecho o a una cosa,
cumple prestando cualquiera de esos hechos o cosas; mas
no puede, contra la voluntad del acreedor, prestar parte de
una cosa y parte de otra, o ejecutar en parte un hecho.
Artículo 1152.- En las obligaciones alternativas, la elección
corresponde al deudor, si no se ha pactado lo contrario.
CAPITULO V
DE LAS OBLIGACIONES MANCOMUNADAS
Artículo 1162.- Cuando hay pluralidad de deudores o de acreedores, tratándose de
una misma obligación, existe la mancomunidad.
Artículo 1165.- Además de la mancomunidad, habrá solidaridad activa, cuando
dos o más acreedores tengan derecho para exigir, cada uno de por sí, el
cumplimiento total de la obligación; y solidaridad pasiva cuando dos o más
deudores reporten la obligación de prestar, cada uno de por sí, en su totalidad, la
prestación debida.
Artículo 1166.- La solidaridad no se presume; resulta de la ley o de la voluntad de
las partes.
Artículo 1167.- Cada uno de los acreedores solidarios o todos juntos pueden
exigir de todos los deudores solidarios o de cualquiera de ellos, el pago total o
parcial de la deuda. Si reclaman todo de uno de los deudores y resultare
insolvente, pueden reclamarlo de los demás o de cualquiera de ellos. Si hubiesen
reclamado sólo parte, o de otro modo hubiesen consentido en la división de la
deuda, respecto de alguno o algunos de los deudores, sólo podrán reclamar de
los demás obligados la porción que reste después de deducida la parte del
deudor o deudores liberados de la solidaridad, aun cuando uno o todos éstos
hubiesen resultado insolventes.
Artículo 1181.- Las obligaciones son divisibles cuando tienen
por objeto prestaciones susceptibles de cumplirse
parcialmente. Son indivisibles si las prestaciones no pudiesen
ser
cumplidas
sino
por
entero.
Artículo 1184.- Cada uno de los que han contraído
conjuntamente una deuda indivisible, está obligado por el
todo, aunque no se haya estipulado solidaridad.
Lo mismo tiene lugar respecto de los herederos de aquél que
haya
contraído
una
obligación
indivisible.
CAPITULO XIV DE LA PRENDA
Artículo 2005.- La prenda es un derecho real que se
constituye sobre algún objeto mueble para garantizar
el cumplimiento de una obligación y su preferencia en
el pago.
Artículo 2006.- La prenda no puede considerarse
legítimamente constituida, si no sirve de garantía a una
obligación válida.
Artículo 2008.- Pueden darse en prenda todos los
objetos muebles que pueden ser enajenados, y aún
los frutos pendientes de los bienes raíces que deben
ser recogidos en tiempo determinado.