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LAS EXCEPCIONES EN EL
CÓDIGO PROCESAL CIVIL
POSIBLES REACCIONES DE DEMANDADO
FRENTE A UNA DEMANDA
Recibida la demanda, el demandado puede llevar a cabo toda
una serie de actuaciones que van desde la mínima reacción
posible hasta la máxima, el contraataque .
Puede: comparecer el proceso o no hacerlo.
POSIBLES REACCIONES DEL DEMANDADO
FRENTE A UNA DEMANDA
El demandado, eventualmente, puede:
No comparecer al proceso, y sufrirá el efecto de la
rebeldía.
Comparecer el proceso:
Comparecer y no contestar la demanda.
Comparecer y no contestar la demanda, pero proponer
contienda de competencia.
Contestar la demanda, con diversos contenidos:
Utilizar la contestación para allanarse o reconocer la demanda;
No admitir hechos alegados por el actor como fundamentos de su
demanda, el cual tendría la carga de probarlos;
Admitir los hechos, pero negar las consecuencias jurídicas
aducidas.
Oponer excepciones procesales (alegar falta de algún
presupuesto procesal) y/o materiales (alegar nuevos hechos
para defenderse) y,
Formular reconvención.
LAS DEFENSAS DEL DEMANDADO
Una vez notificado con la demanda, el demandado tiene tres
tipos de defensa:
La defensa de forma
La defensa previa
La defensa de fondo
LA DEFENSA DE FONDO
Consiste en el cuestionamiento directo que el demandado
hace del derecho o de los hechos en los que el demandante
sustenta o demanda.
Dicho de otra forma, es la contradicción de la pretensión
intentada en su contra.
LA DEFENSA PREVIA
Consiste en el cuestionamiento que el
demandado hace a la oportunidad en que se
ha realizado un acto precio, configurante de
una especie de requisito para el ejercicio
valido
del
derecho
reacción
por
el
demandante.
Está prevista regularmente en la norma
jurídica, aunque en casos especiales puede
ser convenida también por las partes.
LA DEFENSA DE FORMA
El demandado ejercita esta defensa dirigida a enervar la
demanda sin entrar en discusiones sobre los fundamentos de
derechos o de fondo del asunto, suspendiendo la contestación
de la demanda o requiriendo de un previo y especial
pronunciamiento, o extinguiendo la acción de la sentencia.
Se trata de las excepciones procesales
LAS EXCEPCIONES
En sentido amplio, puede decirse que una excepción es
cualquier medio de defensa esgrimido por el demandado
frente a la demanda con el que pretende conseguir que ésta
no prospere.
CLASES DE EXCEPCIONES
Como medio de defensa el demandado puede oponer
Las excepciones procesales o de forma y
Las excepciones materiales o de fondo.
LAS EXCEPCIONES MATERIALES
El demandado que opone excepciones
materiales no pretende discutir la relación
procesal, sino el fondo del asunto: persigue
una sentencia absolutoria que se pronuncie
sobre el objeto del proceso.
Estas excepciones se encuentran en el Código
Civil; son entendidas como aquellas que
matan la acción ejercitada en contra del
demandado.
Dichas excepciones tienen como objeto
destruir o eliminar las pretensiones del actor.
ALGUNAS EXCEPCIONES MATERIALES
Excepciones de pago
El cumplimiento de las obligaciones extingue éstas.
Pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o
cantidad derivada o la prestación del servicio que se
hubiere prometido.
Todas las modalidades y características de pago
deberán expresarse al hacerse valer la excepción.
Sería insuficiente que se expresara que habiendo
pago y no se mencionaran las circunstancian en que
el pago se realizó, así como si no se adjuntaran los
documentos comprobatorios.
El Código Civil regula diversas situaciones que
pueden llegarse a presentar en relación con el pago
en los artículos 1220 al 1276.
EXCEPCIÓN DE COMPENSACIÓN
(MATERIAL)
Regulada en los artículos 1288 al 1294 del Código
Civil.
La compensación tiene lugar cuando dos personas
reúnen la calidad de deudores y acreedores
recíprocamente y por su propio derecho.
La compensación producen el efecto de extinguir
por ministerio de ley las dos deudas, hasta la
cantidad que importe la menor.
Por tanto, si el actor es también deudor del
demandado, éste interpondrá la excepción de
compensación, cuyo efecto será extinguir total p
parcialmente de adeudo según sea el monto de lo
que le debe el actor.
EXCEPCIÓN DE CONDONACIÓN O
REMISIÓN DE DEUDA (MATERIAL)
Regulada en los artículo 1295 a 1299 del
Código Civil.
Es una forma de extinción de las obligaciones
que consiste en que cualquiera puede
renunciar su derecho y remitir, en todo o en
parte, las prestaciones que le son debidas,
excepto en aquellos casos en que la ley lo
prohíbe.
La condonación de la deuda principal extingue
las obligaciones accesorias, pero la de ésta
deja subsistente la primera.
EXCEPCIÓN DE NOVACIÓN
(MATERIAL)
Regulada en los artículos 1277 al 1287 del Código
Civil.
Esta excepción se invoca para señalar que se ha
extinguido el derecho que se pretende reclamar.
La novación se presenta cuando las partes
interesadas en un contrato lo han alterado
sustancialmente estableciendo una obligación nueva
que sustituye a la antigua.
La novación extingue la obligación principal y las
obligaciones accesorias.
El resultado de la novación se le considera como un
nuevo contrato y está sujeto a las disposiciones
generales que rigen los contratos.
EXCEPCIÓN DE INCUMPLIMIENTO
(MATERIAL)
Regulada en el artículo 1426 del Código Civil.
“en los contratos con prestaciones recíprocas en que éstas
deben cumplirse simultáneamente, cada parte tiene derecho de
suspender el cumplimiento de la prestación a su cargo, hasta
que se satisfaga la contraprestación o se garantice su
cumplimiento”.
EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD DEL
PLAZO (MATERIAL)
Regulada en el artículo 1427 del Código Civil.
“Si después de concluido un contrato con
prestaciones recíprocas sobreviniese el riesgo
de que la parte que debe cumplir en segundo
lugar no pueda hacerlo, la que debe efectuar la
prestación en primer lugar puede suspender su
ejecución, hasta que aquella satisfaga la que le
concierne o garantice su cumplimiento”.
EXCEPCIÓN DE SANEAMIENTO
(MATERIAL)
Regulada en el artículo 1527 del Código Civil.
“Si el transferente entabla acción judicial destinada a enervar
cualesquiera de los derechos sobre el bien que corresponden al
adquiriente en virtud del contrato, tiene éste la facultad de
deducir la excepción de saneamiento, cuyo objeto es poner
definitivamente fin al juicio”.
EXCEPCIÓN DE TRANSACCIÓN
(MATERIAL)
Regulada en los artículos 1302 al 1312 del
Código Civil.
Si la transacción es un contrato por el cual las
partes, haciéndose recíprocas concesiones,
terminan una controversia o previenen una
futura es lógico que, si surge la controversia
futura, el demandado puede invocar esta
excepción que es equivalente a la excepción
de causa juzgada.
La transacción tendrá, respecto de las partes,
la misma eficacia y autoridad que la cosa
juzgada.
EXCEPCIÓN DE NULIDAD (MATERIAL)
Los artículos del Código Civil sobre los actos
jurídicos nulos.
Si la obligación deriva de una acto jurídico
nulo, y se pretende hacer valer este acto nulo
en un proceso se puede reclamar la nulidad
de este acto, por vía de excepción.
Puede hacerse valer la nulidad por vía de
excepción habida cuenta de que ella puede
prevalerse todo interesado, cuando es nulidad
absoluta.
EXCEPCIÓN DE RETENCIÓN
(MATERIAL)
Regulada en los artículos 1123 a 1131 del
Código Civil
Artículo 1123
“Por el derecho de retención un acreedor retiene en su
poder el bien de su deudor si su crédito no está
suficientemente garantizado. Este derecho procede en
los casos que establece la ley o cuando haya conexión
entre el crédito y el bien que se retiene”
Artículo 1127, el derecho de retención se ejercita:
1. Extrajudicialmente, rehusando la entrega del bien hasta
que se cumpla la obligación por la cual se invoca.
2. Judicialmente, como excepción que se opone a la acción
destinada a conseguir la entrega del bien. El Juez puede
autorizar que se sustituya el derecho de retención por
una garantía suficiente.
LA DEFENSA PREVIA
Son medios de defensa a través de los cuales el demandado
solicita que se suspenda la tramitación de un proceso, hasta
que el demandante realice una actividad previa que la ley
sustantiva la tiene regulada como tal, antes de interponer la
demanda.
LAS DEFENSAS PREVIAS DEL
BENEFICIO DE EXCUSIÓN
La excusión es un beneficio que se le concede al fiador ya que
éste no puede ser compelido a pagar al acreedor, sin que
previamente se haya solicitado al deudor el cumplimiento de
la obligación y se haga la excusión de sus bienes.
Artículo 1879 del Código Civil
El fiador no puede ser compelido a pagar al acreedor sin hacerse
antes excusión de los bienes del deudor.
LAS DEFENSAS PREVIAS DEL
BENEFICIO DE DIVISIÓN
Artículo 1886.- Responsabilidad solidaria de
fiadores
Siendo varios los fiadores de un mismo deudor y por
Una misma deuda y todos ellos se hubieran obligado
a prestaciones iguales, cada uno responde por el
íntegro de su obligación, salvo que se haya pactado
el beneficio de la división.
Artículo 1887 del CC.- Beneficio de división
Si se ha estipulado el beneficio de la división, todo a
fiador que sea demandado para el pago de la deuda
puede exigir que el acreedor reduzca la acción a la
parte que le corresponde.
EFECTOS QUE PRODUCE LA RESOLUCIÓN QUE
AMPARA UNA DEFENSA PREVIA
Cuando el juez declara fundada una defensa
previa, debe ordenar la suspensión del
proceso hasta que se cumpla el tiempo o el
acto previsto, para el efecto el juzgador tiene
que dictar la resolución correspondiente.
LAS EXCEPCIONES PROCESALES
Las cuestiones concretas que el demandado plantea frente a
la pretensión del actor, con el objeto de oponerse a la
continuación del proceso, alegando que no se han satisfecho
los presupuestos procesales o las condiciones de la acción.
LAS EXCEPCIONES PROCESALES
Hay una clara relación entre las excepciones
procesales y
los presupuestos procesales (competencia, capacidad de las
partes y requisitos de la demanda), y las condiciones de la
acción (legitimidad para obrar e interés para obrar).
LA EXCEPCIÓN DE COMPETENCIA
Tiene que ver con uno de los presupuestos
procesales: el de la competencia.
Si la competencia es la aptitud que tiene un
juez para ejercer jurisdicción, con esta
excepción se estaría cuestionando la falta de
aptitud para conocer un caso determinado.
En ese sentido, quien interpone la excepción
de competencia, estará denunciando la falta
de aptitud valida del juez ante quien ha sido
emplazado
para
ejercer
su
función
jurisdiccional en un caso concreto.
EXCEPCIÓN DE INCAPACIDAD DEL DEMANDANTE
O DE SU REPRESENTANTE
Está referido directamente a la ausencia de
capacidad procesal del demandante o de su
representante, sea porque son menores, han
sido declarados incapaces u otra limitación .
En el uso de esta excepción no está en debate
la calidad de la representación otorgada, sino
se cuestiona que quién está actuando en el
proceso,
sea
el
demandante
o
su
representante, no tiene capacidad procesal.
EXCEPCIÓN DE REPRESENTACIÓN DEFECTUOSA O
INSUFICIENTE DEL DEMANDANTE O DEL DEMANDADO
Esta específica mente centrada en la
ausencia (defecto) o en la insuficiencia
(imperfección) de la representación procesal
con la que está actuando alguien en nombre
del demandante o eventualmente, la que se
le
ha
imputado
al
demandado,
probablemente sin tenerla .
En esta excepción está precisamente
centrada en la representación procesal y sus
eventuales omisiones o imperfecciones, sea
en la persona del que representa al
demandante o en la imputación al
demandado o quién se afirma representa a
éste.
EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD O AMBIGÜEDAD EN EL MODO
DE PROPONER LA DEMANDA
En la demanda interpuesta no se entiende
nada (oscuridad), o tiene varios significados
(ambigüedad), en esta excepción se denuncia
la falta de requisitos de la demanda .
La oscuridad o ambigüedad de la demanda se
admite cuando en ella no se han cumplido con
los requisitos de la demanda: ser claros,
precisos.
Lo que se denuncia son la falta de los
requisitos de la demanda: presupuesto
procesal.
LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE
LA VÍA ADMINISTRATIVA
Tiene que ver con el incumplimiento del actor de transitar por
todo el recorrido que tiene el procedimiento administrativo,
antes de acudir al órgano jurisdiccional .
Lo que se denuncia es la falta de interés para obrar.
LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMIDAD PARA OBRAR
DEL DEMANDANTE O DEMANDADO
Cuando
el
demandado
deduce
esta
excepción lo que esta haciendo es afirmar
que el demandante no es titular de la pretensión
que está intentando,
que, en todo caso, no es el único que debería
hacerla, sino en compañía de otro u otros,
o que el demandado no debería ser emplazado dado
que la pretensión intentada en su contra le es
absolutamente ajena;
o, en todo caso, no es el único que debería ser
demandado .
Se denuncia falta de una de las condiciones
de la acción.
LA EXCEPCIÓN DE LITISPENDENCIA
Esta excepción se da en razón de que ya
existe un litigio pendiente en el que se tramita
el mismo proceso y en donde las partes
contendientes son las mismas y que el objeto
del juicio anterior también se identifica con el
segundo juicio.
Procede cuando un juez conoce ya de un juicio
en el que hay identidad entre partes, acciones
deducidas y objetos reclamados, cuando las
partes litiguen con el mismo carácter.
Lo que se denuncia es la falta de interés para
obrar.
LA EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA
Se expresa el hecho que no se puede discutir
nuevamente ante un órgano jurisdiccional una
decisión dada por éste y, por otro, en que lo
expresado en el fallo judicial antes obtenido
debe cumplirse en los términos del propio
mandato .
Permite al demandado denunciar que el
interés para obrar del demandante ya no
existe, dado que ya hizo valer en un proceso
anterior donde quedo totalmente agotado al
haberse expedido un pronunciamiento final
sobre el fondo de la controversia.
EXCEPCIÓN DE DESISTIMIENTO
DE LA PRETENSIÓN
Como se sabe el desistimiento es la renuncia a la
pretensión procesal, implicando una renuncia tácita
a seguir ejerciendo el derecho de acción para
continuar el proceso. La resolución que aprueba el
desistimiento de la pretensión produce los mismos
efectos que una sentencia .
Al deducir esta excepción, el demandado manifiesta
al juez que el demandante antes del actual proceso
inició
otro,
en
el
cual
decidió
renunciar
definitivamente a continuar haciendo uso del órgano
jurisdiccional contra el mismo demandante y sobre
la misma pretensión, por o que no puede iniciar otra
demanda contra él por no tener interés para obrar.
EXCEPCIÓN DE CONCLUSIÓN DEL PROCESO
POR CONCILIACIÓN O TRANSACCIÓN
Esta claro que en un anterior proceso, las
mismas partes procesales llegaron a un
acuerdo, en el cual y ante el órgano
jurisdiccional
aceptaron
la
propuesta
(conciliación); o que en proceso anterior
llegaron
a
concesiones
recíprocas
(transacción), no existiendo duda en el
acuerdo y que no puede iniciar un nuevo
proceso .
El demandado en esta excepción está
denunciando la falta de una condición de la
acción: el interés para obrar.
LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD
En este caso se caracteriza por la extinción
del derecho material, como consecuencia del
transcurso del tiempo.
La pretensión no tiene fundamento jurídico
por lo que ya no puede ser intentada.
De oficio el juez procederá a declarar la
caducidad
y
en
consecuencia
la
improcedencia de la demanda.
El demandado está denunciando, falta de
interés para obrar.
LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN
EXTINTIVA
Esta excepción está ligada al efecto del tiempo en el
derecho.
El transcurso del tiempo destruye la pretensión, es
decir, la posibilidad de exigir judicialmente algo
sustentado en un determinado derecho, sin afectar a
éste.
La prescripción extintiva y su plazo, están regulados
en al norma material a pesar que su naturaleza
jurídica y eficacia se trata sin duda de una
institución de derecho procesal.
El demandado mediante esta excepción denuncia la
falta de interés para obrar al demandante por haber
vencido su ejercicio para satisfacer su pretensión.
EXCEPCIÓN DE CONVENIO ARBITRAL
Cuando las partes convienen someterse a un árbitro
en caso de futuras controversias que pudieran
derivarse de una relación jurídica, están obligados a
cumplir con este acuerdo establecido en el convenio,
No se puede renunciar ni recurrir al órgano
jurisdiccional que resolverá el conflicto, sin antes no
acudir al árbitro.
Por lo que el demandado puede excepcionar,
reclamando que lo convenido en la relación jurídica
es lo que se debe realizar para solucionar el
conflicto y que en ningún caso se debe utilizar la vía
jurisdiccional pertinente, sin antes no haber
cumplido con el acuerdo.
Falta el interés para obrar.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 447 del CPC.- Plazo y forma de
proponer excepciones. Las excepciones se proponen conjunta y únicamente
dentro del plazo previsto en cada procedimiento,
sustanciándose
en
“cuaderno
separado”
sin
suspender la tramitación del principal.
Artículo 448 del CPC.- Medios probatorios de
las excepciones
Sólo
se
admitirán
los
medios
probatorios
documentales que se ofrezcan en el escrito en que se
proponen las excepciones o en que se absuelven.
TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 449.- Contenido del auto que resuelve la
excepción
Absuelto el traslado o transcurrido el plazo para
hacerlo el Juez resuelve la excepción dentro de los
diez días siguientes. Si la declara infundada¡ declara
también el saneamiento del proceso. De lo contrario,
aplica lo dispuesto en los articulas 450 y 451.
EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 451
Una vez consentido o ejecutoriado el auto que declara fundada
alguna de las excepciones enumeradas en el Artículo 446, el
cuaderno de excepciones se agrega al principal y produce los
efectos siguientes:
1. Suspender el proceso hasta que el demandante
incapaz
comparezca,
legalmente
asistido
o
representado, dentro del plazo que fijará el auto
resolutorio, si se trata de la excepción de
incapacidad del demandante o de su representante.
2. Suspender el proceso hasta que se subsane el
defecto o la Insuficiencia de representación del
demandante dentro del plazo que fijará el auto
resolutorio.
EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 451
3. Suspender el proceso hasta que el demandante
subsane los defectos señalados en el auto
resolutorio y dentro del plazo que este fije, si se
trata de la excepción de oscuridad o ambigüedad en
el modo de proponer la demanda.
4. Suspender el proceso hasta que el demandante
establezca la relación jurídica procesal entre las
personas que el auto resolutorio ordene y dentro del
plazo que este fije, si se trata de la excepción de
falta de legitimidad para obrar del demandado.
Vencido los plazos a los que se refieren los incisos
anteriores sin que se cumpla con lo ordenado, se
declarará la nulidad de lo actuado y la conclusión
del proceso.
EFECTOS DE LAS EXCEPCIONES
Artículo 451
5. Anular lo actuado y dar por concluido el proceso, si se
trata
de
las
excepciones
de
incompetencia,
representación insuficiente de demandado, falta de
agotamiento de la vía administrativa falta de
legitimidad para obrar del demandante, litispendencia,
cosa juzgada, desistimiento de la pretensión,
conclusión del proceso por conciliación o transacción,
caducidad, prescripción extintiva o convenio arbitral.
6. Remitir los actuados al Juez que corresponda, si se
trata de la excepción de competencia territorial
relativa. El Juez competente continuará con el trámite
del proceso en el estado en que éste se encuentre. Si
lo considera pertinente, aun cuando la audiencia de
prueba hubiera ocurrido, puede renovar la actuación
de alguno o de todos los medios probatorios,
atendiendo a lo dispuesto en el último párrafo del
artículo 50.
R E Q U I S I T O S PA R A L A P RO C E D E N C I A D E L A S E XC E P C I O N E S D E
L I T I S P E N D E N C I A , C O S A J U Z G A DA , D E S I S T I M I E N T O D E L A P R E T E N S I Ó N O
C O N C LU S I Ó N D E L P R O C E S O P O R C O N C I L I AC I Ó N O T R A N S AC C I Ó N
Artículo 452.- Procesos idénticos.
Hay identidad de procesos cuando las partes o quienes de
ellos deriven sus derechos, el petitorio y el interés para
obrar, sean los mismos .
Artículo 453.
Son fundadas las excepciones de Litispendencia, cosa
juzgada, desistimiento de la pretensión o conclusión del
proceso por conciliación o transacción, respectivamente,
cuando se inicia un proceso idéntico a otro:
1. Que se encuentra en curso;
2. Que ya fue resuelto y cuenta con sentencia o laudo
firme;
3. En que el demandante se desistió de la pretensión; o,
4. En que las partes conciliaron o transigieron.