JUICIO EJECUTIVO - Poder Judicial Tucumán

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Transcript JUICIO EJECUTIVO - Poder Judicial Tucumán

JUICIO EJECUTIVO
• PROCESO ESPECIAL: sometido a trámites específicos,
que le otorgan mayor celeridad.
• SUMARIO: el conocimiento del juez se encuentra
limitado al análisis extrínseco del título, no es la vía apta
para la solución total del conflicto originado por el
incumplimiento de la obligación y la sentencia sólo hace
cosa juzgada formal.
Por eso se dice que en este proceso la COGNICION es
INCOMPLETA y PROVISIONAL. La sentencia hace
COSA JUZGADA FORMAL.
• DE EJECUCION No se pretende la declaración de
existencia de un derecho sino la satisfacción de un
crédito legalmente presumido como existente. Por su
intermedio se actúa COACTIVAMENTE sobre el
patrimonio del deudor (EMBARGO)
Fundamento: el interés social de favorecer las
transacciones económicas a través de medios
expeditivos que permitan obtener la satisfacción del
crédito aún por parte de deudores remisos.
JUICIO ORDINARIO – JUICIO EJECUTIVO
•
•
•
•
•
Es la regla. Por el se tramitan
todos los juicios que no tienen
trámite especial o a los que no les
corresponde via ejecutiva.
Tiende a declarar la existencia de
un derecho del actor.
Se discuten con amplitud todos
los aspectos del conflicto (la
causa y las formas extrínsecas)
Trámite amplio con plazos más
extensos (cada parte alega sobre
la prueba producida, plazo de
prueba de 40 días).
Sentencia: cosa juzgada material
(pone fine al pleito y lo que decida
resuelve el conflicto en su
totalidad)
•
Es la excepción (sólo se tramitan
los títulos ejecutivos)
•
Tiende a satisfacer un crédito que
la ley presume que existe.
•
El marco de debate, o sea, lo que
se puede discutir, es limitado. No
se discute la causa.
Trámite breve o reducido con
plazos más cortos (no se alega,
plazo de prueba de 15 días).
Sentencia: cosa juzgada formal.
Sólo hace cosa juzgada sobre lo
que se discutió en el proceso. Lo
que no (causa) se debate en el
juicio ordinario posterior.
•
•
DEM INT DE PAGO
OPONE EXC CONT EXC PBA 15 d
STC
x-----------X--------------X------X----------X---------------------X
DEM CORRE TRASL
CONTESTA DEM
PBA 40 d.
ALEGA
STC
x-----------X--------------X------------------x------------x--------x
¿Qué significa “el estrecho marco
cognoscitivo del juicio ejecutivo”?
• Que el marco de debate (lo que se puede
discutir y decidir) es limitado.
• No se discute la causa (que es la relación
jurídica que originó el libramiento o
emisión del título) sino SOLO LAS
FORMAS EXTRINSECAS (lo formal o
externo).
GLOSARIO
• CAUSA: Es el contrato o la relación
jurídica en virtud de la cual se emitió el
título.
• Ej. Compro un televisor para ver el
mundial en Garbarino y libro un pagaré o
un cheque a su favor. La causa del
cheque o pagaré es el contrato de compra
del televisor. El título es el pagaré o
cheque.
• FORMAS EXTRINSECAS: Son las
formas externas del instrumento, lo que se
ve, lo evidente.
• Por ejemplo: en un pagaré lugar y fecha de emisión
(S.M. de Tuc., 10 de Agosto de 2014), monto debido
($10.000), acreedor (pagaré a Garbarino S.A.) deudor
(quien firma el pagaré), la fecha de vencimiento (10 de
Diciembre de 2014), la firma.
• La causa (la compraventa del televisor) es lo no
evidente, lo subyacente y no se discute.
• EXCEPCIONES=DEFENSAS: Es la
cantidad limitada de defensas previstas en
el Código con las que el ejecutado puede
legítimamente oponerse al progreso de la
ejecución.
• Art. 517 Procesal: pago, falsedad material,
prescripción.
• ¿Cuál es el sentido de la existencia de este
juicio breve en el que no se puede discutir todo
sino sólo las formas extrínsecas y que prevé
otro juicio posterior para debatir lo que no se
pudo antes?
• Favorecer el cobro rápido de ciertas deudas
que, por el título en el que están insertas, se
presume que el acreedor tiene la razón.
• En el juicio ejecutivo la ley presume que el
acreedor tiene la razón y por eso es el
demandado el que debe probar la veracidad
de su defensa.
• El demandado debe oponer la excepción
(defensa) y probarla.
• Si el demandado no prueba (que pagó, que la
firma es falsa, que no es el deudor) aunque
pudiera tener razón, pierde el juicio.
• En el juicio ejecutivo la ley presume que el
acreedor tiene la razón y por el es el
demandado el que debe probar la veracidad
de su defensa.
• El demandado debe oponer la excepción
(defensa) y probarla.
• Si el demandado no prueba (que pagó, que la
firma es falsa, que no es el deudor) aunque
pudiera tener razón, pierde el juicio.
El trámite del proceso ejecutivo se encuentra regulado
en el LIBRO III, “PROCESOS DE EJECUCION” –
TITULO I “JUICIO EJECUTIVO”, arts. 483 a 554 del
Cód. Procesal.
• Art.483.- REMISIÓN GENERAL. En los procesos de
ejecución se aplicarán las reglas que se establecen para
el juicio ejecutivo y, subsidiariamente, las del juicio
ordinario, en cuanto sean compatibles con las
especiales de cada uno de ellos.
Es decir que las normas del juicio de ordinario se
aplican subsidiariamente SI y SOLO SI son
COMPATIBLES con la estructura propia del proceso
ejecutivo.
Por ejemplo, no está vedada expresamente la
reconvención en el juicio ejecutivo (la posibilidad de que
el demandado contrademande al actor), pero claramente
no es compatible con las reglas que lo rigen y por ello
esa norma no encuadra en la remisión del art. 483.
¿Qué características tiene un título ejecutivo?
• LITERALIDAD: el derecho y la obligación contenida en
el título están determinados estrictamente por el texto
literal del documento. El derecho es tal y como resulta
del titulo, según lo que en él aparece consignado.
• ABSTRACCION (INCAUSADO) Se prescinde de la
causa de la obligación subyacente al título. Es decir, se
desvincula el título del negocio causal que es el
contrato o relación jurídica en virtud del cual se lo
libró.
• AUTONOMIA o AUTOSUFICIENCIA: Debe “bastarse a
sí mismo”. Esto es, no debe complementarse con
otros elementos probatorios, presentados posterior o
simultáneamente en el juicio, sino tener valor propio que
justifique la acción ejecutiva.
•
¿QUE ES UN TITULO EJECUTIVO’
Art.484.-PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente cuando se demandara el
cumplimiento de obligaciones exigibles de dar sumas de moneda nacional o
extranjera, sean ellas sumas líquidas o fácilmente liquidables, y la acción se
fundara en alguno de los títulos previstos en el artículo siguiente.
Requisitos objetivos
• 1) Aquél que contiene UNA OBLIGACION: Esta es la facultad que tiene un sujeto
(acreedor) de exigir de otro (deudor), una prestación.
• 2) DE DAR SUMAS DE DINERO: el título no es ejecutivo si se comprometió a pagar
100 bolsas de azúcar o una tonelada de harina.
• Si se obligó en moneda extranjera (p.ej. dólares) es ejecutivo.
• 3) LIQUIDA O FACILMENTE LIQUIDABLE: la suma debida tiene que estar
especificada o determinada en el titulo ($10) o debe poder determinarse mediante
una simple operación aritmética (2% de 100).
• Si para determinar el monto de la deuda debo hacer operaciones muy complejas o
necesito un contador, la suma no es fácilmente liquidable y el título no es ejecutivo.
• 4) EXIGIBLE: Es decir, en la cual el tiempo de cumplir ya llegó y el acreedor está en
condiciones de reclamar su pago. Si tenía plazo, debe estar vencido. Si estaba
sometida a una condición, ésta ya se cumplió.
Requisito subjetivo:
• LEGITIMACIÓN PROCESAL DE LAS PARTES: deben coincidir la persona del actor
y del demandado con quienes figuran en el título como acreedor y deudor.
• Para determinar la concurrencia del los requisitos hay que estar a las
CONSTANCIAS DEL TITULO.
Nadie libra un cheque o un pagaré porque sí (sin causa).
El título instrumenta una obligación, del deudor a favor
del acreedor. Esa obligación tiene una causa (por ej.
contrato de compraventa de mercaderías vendidas por
Juan Pérez a José González. Êste libra un pagaré a
favor de Juan Pérez mediante el cual promete pagarle
$10.000 (el precio) el 25/07/14).
En el juicio ejecutivo se discuten las formas extrínsecas
-o exteriores- del título, la causa -la venta de
mercaderías- no, esta se discute en un juicio ordinario
con amplitud de defensas, pruebas y debate.
Como dijimos a principio, el juicio ejecutivo es un
proceso breve y de conocimiento limitado que tiene en
miras proteger el interés social de que las deudas
puedan cobrarse rápidamente y así favorecer las
transacciones comerciales.
¿Qué podemos discutir en el juicio ejecutivo?
Que la firma de José González es falsa, que el pagaré no tiene
fecha de libramiento y por ello según la ley no procede la ejecución
en su contra, que el actor Juan Manuel Pérez no es el Juan Pérez a
cuyo favor se libró el pagaré, que la deuda está pagada, que hay
otro juicio ejecutivo igual, promovido por el mismo actor contra el
mismo demandado en el que le reclama la misma deuda -ese
pagaré- , que el juez no es competente para entender en el juicio
porque José González vive en Jujuy y debió demandárselo en
Jujuy, etc..
¿Qué no se puede discutir?
Que José González libró el pagaré por una mercadería que le
compró a Juan Pérez y que Juan Pérez nunca le entregó, o que la
mercadería no estaba en buen estado, o que se demoró en
entregarla, no cumplió el plazo de pago y por eso debió comprarla
de nuevo en otro proveedor para cumplir el contrato con su cliente,
etc.
En el primer caso, se discuten las formas extrínsecas del título, es el
segundo, la causa de la obligación instrumentada en el título.
El juicio ejecutivo es la vía, el camino para hacer
efectivo (cobrar) el titulo ejecutivo. Por eso
• Titulo ejecutivo
• Juicio ejecutivo
• LITERALIDAD. El
• Sólo se discuten las
formas extrínsecas
del titulo.
• Se excluye el debate
de la causa
• El título debe ser
autosuficiente,
bastarse a si mismo
derecho es tal como
resulta del titulo.
• ABSTRACCION. Se
desvincula del negocio
causal.
• AUTONOMIA=
Autosuficiencia.
• Art.485.- TÍTULOS EJECUTIVOS. Traerán aparejada
ejecución:
1. El instrumento público presentado en forma (por
ejemplo, la escritura constitutiva de hipoteca.).
2. El instrumento privado suscrito por el obligado,
reconocido judicialmente o cuya firma estuviese
certificada por escribano, con intervención del obligado,
y registrada la certificación en el protocolo o libro notarial
equivalente. (p.ej. reconocimiento de deuda con
certificación de firmas por el escribano).
3. Los demás títulos que tuvieran fuerza ejecutiva por
ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.(p.ej.
cheques, pagarés, certificado de saldo deudor en cuenta
corriente bancaria, etc.)
¿El pacto de ejecutividad -acuerdo entre las partes- es
apto para dar nacimiento a un título ejecutivo? NO. El
título ejecutivo emana de la ley.
HAY DOS MANERAS DE OBTENER UN TÍTULO EJECUTIVO:
a) Títulos ejecutivos propiamente dichos o completos: son
ejecutivos per se, tienen fuerza ejecutiva por ley:

Cheques (art. 485, apartado 3), CPCC)

Pagarés (art. 485, apartado 3), CPCC)

Certificado de Saldo deudor de cuenta corriente bancaria

Certificado de prenda (art. 485, apartado 3), CPCC)

Instrumento privado con firmas certificadas por escribano
público que contenga una obligación liquida y exigible (art. 485,
apartado 2) CPCC)

Instrumento público que contenga una obligación liquida y
exigible (art. 485, apartado 1) CPCC)

Certificado de deuda de expensas expedido por el
administrador del consorcio conforme al Reglamento de
Copropiedad (art. 485, apartado 3), CPCC). Si no está fijada la
ejecutividad de la deuda en el Reglamento, se deben cobrar
expensas por juicio sumario (art. 392, i), CPCC).
b) El título que se convierte en ejecutivo una vez realizado el
trámite de “Preparación de la vía ejecutiva”. También se los
llama incompletos.
PREPARACION DE LA VIA EJECUTIVA (art, 486 CPCC)
•
•
•
•
•
Art.486.- PREPARACIÓN DE LA VÍA EJECUTIVA. Podrá prepararse la vía
ejecutiva solicitándose:
1. Que el deudor reconozca la firma, cuando se tratara de
instrumentos privados que por sí solos no traigan aparejada
ejecución.
2. Que, en la ejecución por alquileres o arrendamientos, el
demandado manifieste previamente si es locatario o arrendatario y, en
caso afirmativo, exhiba el último recibo. Si el requerido negase
categóricamente ser inquilino y su condición de tal no pudiera
probarse sumariamente en forma indubitada, no procederá la vía
ejecutiva y el pago del crédito será reclamado por juicio sumario. Si
durante la sustanciación de éste se probase el carácter de inquilino,
en la sentencia se le impondrá una multa a favor de la otra parte,
equivalente al treinta por ciento (30%) del monto de la deuda. Lo
establecido precedentemente se aplicará en la ejecución de alquileres
de cosas muebles.
3. Que el demandado reconozca el cumplimiento de la condición a que
estuviera subordinada la obligación.
4. Que, cuando la obligación proviniera de un contrato bilateral, reconozca
el demandado que el acreedor cumplió con la que tomó a su cargo, cuando
tal reconocimiento fuera necesario.
5. Que el juez señale el plazo dentro del cual debe hacerse el pago, si el
acto constitutivo de la obligación no lo designara o si autorizara al deudor
para realizarlo cuando pudiera o tuviera medios para hacerlo.
Hay que tener claro que se prepara la vía ejecutiva en
los instrumentos respecto de los cuales, una vez
cumplidos los trámites del art. 486 Procesal, podemos
obtener un título ejecutivo.
Si del instrumento no surge una obligación
dineraria, o de plazo vencido, o de suma líquida, o
autosuficiente de modo que para llenar todos estos
requisitos necesito un montón de instrumentos recuerden que el título ejecutivo debe ser
autosuficiente, bastarse a sí mismono tiene
sentido preparar la vía. Lo conveniente es rechazar in
límine por decreto el pedido de preparación de la vía
exponiendo los motivos (fundar). Si el actor no está
conforme, puede plantear revocatoria con apelación en
subsidio y, en último caso, la Cámara decidirá si
corresponde o no preparar la vía.
1. Que el deudor reconozca la firma, cuando se tratara de
instrumentos privados que por sí solos no traigan
aparejada ejecución.
Ej. Convenio de reconocimiento de deuda. Se reconoce
adeudar $ 10.000 y se obliga a pagarlos en dos cuotas de $
5.000 cada una con vencimiento el 15/5/14 y 15/06/14. La
firma del deudor no está certificada por escribano público, es
decir, no tenemos certeza de que le pertenezca a quien se le
atribuye. Tenemos una obligación dineraria, suma líquida ($
10.000) y exigible (venció el plazo). Si reconoce la firma como
suya –expresamente o por no concurrir- el título es ejecutivo.
Tarjetas de Crédito. ¿Qué se reconoce en la ejecución de
tarjetas? La firma del demandado en el contrato o formulario
de adhesión al sistema de tarjeta.
Como no nos consta que quien firmó el título base de la
acción es la persona a quien se atribuye (no está certificada
la firma) preparamos la vía ejecutiva citándolo a que en el
plazo
perentorio
que
fijemos
comparezca
PERSONALMENTE a reconocer la firma, bajo apercibimiento
de tenerla por auténtica en caso de incomparencia. (art. 489
Procesal).
2. Que, en la ejecución por alquileres o
arrendamientos, el demandado manifieste
previamente si es locatario o arrendatario y, en caso
afirmativo, exhiba el último recibo.
El reconocimiento del carácter de locatario equivale al
reconocimiento del carácter de deudor de alquileres, y
sirve sobre todo cuando el contrato es verbal. Si el
contrato es escrito, reconocerá la firma en el contrato, y
si está certificada por escribano, este reconocimiento no
es necesario.
La exhibición del último recibo sirve para establecer la
suma líquida adeudada. El actor en su demanda
manifiesta que le debe los meses de mayo, junio y julio
a razón de $ 3.000 cada mes. Si exhibe el último recibo
equivale a reconocer que debe los meses posteriores y
así se determina el monto líquido.
La exigibilidad surge del plazo fijado en el contrato para
el pago del alquiler. Una vez vencido dicho plazo, el
crédito es exigible.
¿Qué pasa si el citado niega ser inquilino y no hay
elementos para demostrarlo (por ej. contrato verbal)? No
procede la vía ejecutiva.
Art. 486, 2.-, segundo párrafo. Si el requerido negase
categóricamente ser inquilino y su condición de tal no
pudiera probarse sumariamente en forma indubitada, no
procederá la vía ejecutiva y el pago del crédito será
reclamado por juicio sumario. Si durante la
sustanciación de éste se probase el carácter de
inquilino, en la sentencia se le impondrá una multa a
favor de la otra parte, equivalente al treinta por ciento
(30%) del monto de la deuda. Lo establecido
precedentemente se aplicará en la ejecución de
alquileres de cosas muebles.
Art.489.- DESCONOCIMIENTO DE LA FIRMA O DE
LOS HECHOS. EFECTOS.
Si comparece y niega la firma el juez, A PEDIDO DEL
EJECUTANTE y PREVIO DICTAMEN PERICIAL,
declarará si la firma es o no auténtica. Si lo fuera, se
tendrá por preparada la vía ejecutiva. En ese caso no
podrá oponerse la excepción de Falsedad Material,
fundada en la falsedad de la firma.
Si la negativa o desconocimiento fuera de los hechos
(por ejemplo, del carácter de locatario), el acreedor
podrá promover el proceso de conocimiento que
corresponda. En el caso que luego el actor probara la
veracidad de lo negado, en la sentencia se le impondrá
una multa a favor de la otra parte que podrá ascender
hasta el treinta por ciento (30%) del crédito o del valor
de lo cuestionado.
• ¿Qué significa “despachar la ejecución”?
• Significa DICTAR EL PRIMER DECRETO,
aquél que ordena INTIMAR de pago al
deudor y CITARLO DE REMATE (citarlo
para que oponga excepciones), bajo
apercibimiento de trabar embargo en
defecto de pago.
El juez examina el título antes de despachar la
ejecución (es decir, al momento de dictar el primer
decreto). Debe constatar:
• 1) Que el título base de la demanda está entre
los que el Cód. Proc. u otras leyes consideran o
declaran ejecutivos o que se haya preparado
la vía.
• 2) Que en el conste una obligación
• a) de dinero
• b) líquida o fácilmente liquidable
• c) exigible (de plazo vencido)
• 3) Que las partes tengan legitimación
procesal. Es decir, que el actor sea el acreedor
y el demandado sea el deudor.
• Estas circunstancias debe surgir de forma
EVIDENTE del título (son las formas
extrínsecas).
• El título base de la demanda debe ser
AUTOSUFICIENTE, contener todos los
elementos necesarios para que la ejecución sea
admisible (los indicados en la filmina anterior).
• Eso se llama que el título se BASTE A SI
MISMO. No es necesario completar el título con
otros papeles o instrumentos.
Art.492.- INTIMACIÓN DE PAGO Y EMBARGO.
El juez examinará el instrumento con que se deduce la ejecución y,
si hallara que es de los comprendidos en los artículos 484 y 485 o
en otra disposición legal, y que se encuentran cumplidos los
presupuestos procesales, librará mandamiento de pago y embargo
por la suma de dinero que se reclamara, más el importe que
provisoriamente se calculara para responder a los gastos de
ejecución.
1.- Antes de despachar la ejecución -esto es, al momento de dictar el
primer decreto- el Juez examina el título, y si es ejecutivo, dicta el
primer decreto, ordenando intimar de pago al deudor y trabar
embargo, si el actor lo pide.
EL EMBARGO NO ES OBLIGATORIO. NO es un trámite esencial
del juicio ejecutivo. El actor puede renunciar a trabarlo en esa
oportunidad. Este embargo ejecutivo es propio del trámite del juicio
ejecutivo, no es una medida cautelar.
2.- “El importe que provisoriamente se calculara para responder a
los gastos de ejecución” al que se refiere el Código son las
ACRECIDAS. Es una suma PROVISORIA que se calcula para
responder por intereses devengados, gastos del juicio, honorarios
de letrados y aportes de ley 6059.
Art.493.- CITACIÓN PARA OPONER EXCEPCIONES. Por el mismo acto
se hará saber al deudor que, si dentro de cinco (5) días no opone
excepción legítima, se llevará adelante la ejecución.
En las ejecuciones prendarias ese plazo es de 3 DIAS porque así lo
dispone la ley de prenda.
Art.494.- DENEGACIÓN DE LA EJECUCIÓN. Si denegara la ejecución por
no ser el título de los indicados, podrá apelarse.
Art.495.- INAUDITA PARTE. En los casos de los artículos precedentes, la
resolución se dictará sin audiencia del ejecutado.
Art.496.- MANDAMIENTO. El mandamiento contendrá siempre:
a) la orden de allanamiento de domicilio, con las medidas indispensables
para su efectivización, y
b) la autorización para requerir la asistencia de la fuerza pública cuando
fuera necesaria. Los gastos que se ocasionen serán soportados por el
interesado, sin perjuicio de su posterior imputación en las costas.
Art.497.- FUNCIONARIO EJECUTOR
Dentro del radio del juzgado -en realidad, dentro del ámbito de la ciudad de
San Miguel de Tucumán- lo realizan los Oficiales de Justicia. (El Código
establece “… al funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder
Judicial o Acordadas de la Corte).
Fuera del ámbito de la capital, se comisionará al Juez de Paz con
jurisdicción en el lugar donde debe llevarse a cabo la medida (el Código
dice “… a la autoridad judicial correspondiente”).
Art.498.- REQUERIMIENTO DE PAGO Y EMBARGO. Dentro de las
veinticuatro (24) horas de haber recibido el mandamiento, el ejecutor
requerirá el pago al deudor y, si éste no lo verificase en el acto, procederá a
trabar embargo sobre las cosas que se indiquen en el mandamiento por
denuncia del acreedor o, en su defecto, sobre bienes suficientes para
cubrirlo. Al mismo tiempo, se requerirá al embargado para que manifieste si
los bienes se encuentran embargados o afectados por prenda u otro
gravamen, en su caso, juzgado, secretaría, juicio, nombre y domicilio de los
acreedores, bajo apercibimiento de lo dispuesto en las leyes de la materia.
En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128 (copias de
traslado).
El requerimiento de pago debe hacerse al deudor. No es indispensable
su presencia en el domicilio en el acto de la intimación, pues
igualmente se practicará en caso de que estuviere ausente en ese
momento con persona de la casa. Si no hubiese nadie, y en el
mandamiento no se incluye la orden de actuar conforme al 157 CPCC
(fijarlo), la medida no se realiza. Si incluye dicha orden, la dejará
fijada.
Art. 500.- DEUDOR AUSENTE EN EL ACTO DE REQUERIMIENTO. Si el
deudor no fuera hallado en su domicilio, se le requerirá el pago por cédula y
se procederá a trabar embargo. Cumplida la diligencia, se le notificará de la
misma manera a oponer excepciones, también para que efectúe la misma
manifestación del artículo 498 sobre embargos, prenda u otros
gravámenes. En el mismo acto se dejarán las copias del artículo 128.
Art.157.- ENTREGA. AUSENCIA O NEGATIVA. En el
acto de la notificación, hará entrega de una de las
copias al notificado, la que será firmada por el
notificador dejando constancia del día y hora de la
entrega, y al pie de la otra, que se agregará al
expediente, pondrá constancia de la diligencia con
expresión del día, hora y lugar en que se hubiera
practicado y la firmará conjuntamente con el notificado.
Cuando no encontrase a la persona a quien va a
notificar, entregará la cédula a cualquiera otra que
manifieste ser de la casa. Si ésta se negase a
recibirla o a firmar, o no hubiese nadie para
entregarla, la fijará en la puerta del domicilio que
hubiese constituido o que se hubiese denunciado,
dejando la constancia pertinente en la cédula bajo
su firma.
EMBARGO
SIN EXCEPCIONES
Art.515.- OPOSICIÓN DE EXCEPCIONES. Dentro de los
CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES a la citación, el ejecutado
podrá oponerse a la ejecución mediante la articulación de
EXCEPCIÓN legítima. En esa oportunidad, DEBE
OFRECER LA PRUEBA de que intente valerse.
La prueba en el juicio ejecutivo se ofrece al momento de
oponer y contestar excepciones y se produce -si hay alguna
prueba ofrecida que deba producirse- durante el período
probatorio.
Eso significa que si se ofrece prueba confesional, el sobre de
absolución de posiciones debe acompañarse en esta
oportunidad. Si se ofrece prueba de informes, hay que decir
quien informará y sobre qué versará el informe. No pueden
introducirse pruebas o puntos nuevos después de esta
oportunidad. Si ello ocurre, debe rechazarse por
extemporáneos.
Vencido dicho plazo –cinco días para oponer excepcionessin que lo hubiera hecho, el juez procederá de oficio a dictar
sentencia dentro de los tres (3) días siguientes.
Art.516.- DOMICILIO DESCONOCIDO. Solamente cuando
se ejecutara a personas con domicilio desconocido o cuyo
paradero se ignore, se aplicarán, en lo pertinente, las reglas
del artículo 284 (Citación por edictos y defensor de ausentes).
En los demás casos, el juicio continuará su trámite,
haciéndose las notificaciones en la forma ordinaria (en el
domicilio real denunciado por el actor en su demanda o en el
informado por el Juzgado Federal, en su caso).
Qué pasa si intimado de pago, por mandamiento o
cédula, según el caso, el deudor no comparece? NADA.
Se lo sigue notificando de las restantes resoluciones en su
domicilio real.
Dónde debe practicarse la intimación? Regla: en el
domicilio real del demandado.
Qué es el domicilio real? Es el lugar de residencia efectiva
de la persona, que se manifiesta por hechos concretos y
actos exteriores que traducen el ánimo de permanecer en el
lugar (art. 90, Cód.Civil). Si hubiera un domicilio constituido
en el expediente, allí debe hacérselo.
¿Qué pasa si no sabemos cuál es el domicilio real del
demandado o cuál es su paradero?
Se cita por edictos que se publican en el Boletín Oficial por
CINCO o DIEZ DIAS, según el caso.
¿Qué pasa si citado por edictos no comparece? Se le
nombrará Defensor de Ausentes?
Cómo? Se corre vista del expediente al Defensor Oficial Civil,
Comercial y del Trabajo que por turno corresponda a fin de
que tome intervención en el juicio en representación del
ausente. Así, se le provee de defensa en juicio a quien de
otro modo se hubiera visto impedido de ello por
desconocerse su paradero, domicilio, etc.
Excepción: si constituyó domicilio en instrumento público
(por ejemplo, en la escritura constitutiva de hipoteca en
las ejecuciones hipotecarias) debe hacerse en el
domicilio constituido bajo pena de nulidad.
Si se trata de sociedades comerciales (S.A, S.R.L., etc.)
el domicilio donde deben realizarse todas las
notificaciones es el domicilio social (art. 11 Ley de
Sociedades Comerciales 19.550). Este domicilio se
registra en el Registro Público de Comercio, y así
asegurarse la corrección de la notificación.
LAS SOCIEDADES NO TIENEN DOMICILIO REAL,
SOLO LAS PERSONAS. EL EQUIVALENTE AL
DOMICILIO REAL DE LAS PERSONAS ES EL
DOMICILIO SOCIAL, registrado en el Registro Público
de Comercio.
Art.517.- EXCEPCIONES.
Qué son las excepciones? Son las defensas que puede oponer el
demandado al progreso de la ejecución (por ejemplo: que el crédito
está pagado, que está prescripto, que no es él el deudor o que no
está obligado al pago, que el actor no es la persona con aptitud
para reclamar o cobrar el crédito -legitimación-, que el juez no tiene
competencia para entender en este juicio, etc.).
Cuando el Código dice “las únicas excepciones admisibles” significa
que son de interpretación restrictiva. No nos olvidemos que se trata
de un juicio especial y breve, en el cual EL CONOCIMIENTO DEL
JUEZ SE ENCUENTRA RESTRINGIDO o LIMITADO a las formas
extrínsecas del título, no puede indagar en cuestiones que hacen a
la causa de la obligación instrumentada en el título.
Qué significa esto? Si el título es, por ejemplo, un pagaré, se lee en
él “El 25 de Octubre de 2013 pagaré a Juan Pérez la suma de $
1000. Firma: José González ”. –En ese título consta la existencia de
una deuda que José González contrajo con Juan Pérez.
Las únicas excepciones admisibles son:
1. Incompetencia Tiene por objeto cuestionar la competencia
del juez para entender en ese juicio, ya sea en razón del
territorio -en la mayoría de los casos- o en razón de la
materia. La falta de competencia -que podría definirse como
la facultad legal del juez para entender en esa causa- es un
impedimento para la constitución regular del proceso.
2. Falta de personalidad en el ejecutante o en el ejecutado,
o falta de personería en sus representantes.
Qué es la personería? Es la aptitud para representar a otro,
para actuar en nombre de otro. Y la personalidad? La
capacidad de estar en juicio por sí o por intermedio de
apoderado.
3. Litispendencia. Se funda en que hay otro juicio ejecutivo en
trámite en el que intervienen las mismas partes y por la
misma causa (triple identidad). Es decir, que existe otro juicio
ejecutivo en trámite en el que el mismo actor le reclama al
mismo demandado la misma deuda y tiene por finalidad evitar
que se dicten sentencias contradictorias respecto del mismo
conflicto.
Las únicas excepciones admisibles son:
4. Inhabilidad de título, que se limitará a las formas extrínsecas
del mismo, sin que pueda discutirse la legitimidad de la
causa. Esta excepción no es inadmisible si no se ha negado
la existencia de la deuda.
5. Falsedad del título con que se promueva la ejecución, que
podrá fundarse únicamente en la adulteración del
instrumento. Esta excepción tampoco será admitida si no se
ha negado la existencia de la deuda.
6. Prescripción.
7. Pago total o parcial, debidamente documentado.
8. Quita, espera, remisión, transacción, novación o
compromiso, acreditados por prueba escrita.
9. Compensación con crédito líquido y exigible, acreditado por
instrumento que traiga aparejada ejecución.
Las únicas excepciones admisibles son: (continuación)
10. Cosa juzgada.
11. Nulidad de la ejecución, que podrá fundarse únicamente
en:
a) No haberse hecho legalmente la intimación de pago, siempre
que, en el acto de pedir la declaración de
nulidad, el ejecutado deposite la suma fijada en el
mandamiento u oponga excepciones.
b) Incumplimiento de las normas establecidas para la
preparación de la vía ejecutiva, siempre que el ejecutado
desconozca la obligación, niegue la autenticidad de la firma,
el carácter de locatario o el cumplimiento de la condición o de
la prestación.
Es inadmisible el pedido de nulidad si el ejecutado no
mencionara las excepciones que no ha podido deducir, en
términos que demuestren la seriedad de su petición.
¿Qué pasa si las excepciones opuestas no
fueran las autorizadas por la ley o no se
opusieron en forma clara y concreta,
cualquiera sea el nombre que el ejecutado
les hubiese dado?
• El juez desestimará de oficio, sin sustanciación
alguna, las excepciones. En ese mismo acto,
dictará la sentencia de remate (Art.518.)• Si se hallaran cumplidos los requisitos
pertinentes, el juez dará traslado de las
excepciones al ejecutante por cinco (5) días,
quien al contestarlo ofrecerá la prueba de que
intente valerse (art. 519 CPC Y C).
PRUEBA:
Art. 520: Si se hubiera ofrecido alguna prueba que no
consistiese en las constancias del expediente, el juez abrirá a
prueba.
El período de prueba es breve QUINCE DIAS y es al sólo
efecto de producir las pruebas ofrecidas en la oportunidad de
oponer y contestar excepciones. No se pueden ofrecer
nuevas pruebas, si lo hicieran, hay que rechazarlas por
extemporáneas.
¿Cómo se computa el plazo? En días HABILES
PROCESALES (principio general del Código en materia de
cómputo de plazos, art. 123 CPCC, que establece que no se
contarán los días inhábiles).
Como el Código prohíbe la ampliación del plazo por razón de
la distancia y el plazo extraordinario de prueba en el juicio
ejecutivo (art. 520)
¿qué hacemos si no alcanzan los quince días para producir
las pruebas, lo cual es probable que ocurra?.
APLICAMOS EL ART. 310 CPCC. Éste establece que si la
falta de producción en término no es imputable a la parte -es
decir, si a pesar de que la parte fue diligente no se pudo
producir en término- el juez mandará a recibirla una vez
vencido el plazo para ello.
PRUEBA:
Cuáles son los requisitos para que el Juez haga aplicación
de esta norma?
1.- Pedido de parte (excepcionalmente puede aplicarla de
oficio), pues es la parte la responsable de impulsar la
producción de su prueba.
2.- Antes de que venza el plazo probatorio. ¿Por que? Por que
la misma norma dice que la prueba deberá ofrecerse y
producirse dentro del plazo probatorio BAJO PENA DE
NULIDAD. Esto significa que la prueba que se produce -y el
pedido que se formula- una vez vencido el plazo probatorio
ES NULA.
Cuáles son los requisitos para que el Juez haga aplicación
de esta norma?
1.- Pedido de parte (excepcionalmente puede aplicarla de
oficio), pues es la parte la responsable de impulsar la
producción de su prueba.
2.- Antes de que venza el plazo probatorio. ¿Por que? Por que
la misma norma dice que la prueba deberá ofrecerse y
producirse dentro del plazo probatorio BAJO PENA DE
NULIDAD. Esto significa que la prueba que se produce -y el
pedido que se formula- una vez vencido el plazo probatorio
ES NULA.
PRUEBA:
¿Es tempestivo el pedido formulado utilizando el cargo
extraordinario es decir, hasta las 10:00 hs del día 16 del
período probatorio? SI. El art. 132 Procesal que establece y
regula el plazo extraordinario se refiere a “Escritos”
En la admisión de las pruebas rigen las normas del juicio
ejecutivo. Por ello no se admitirán pruebas relacionadas con la
causa de la obligación subyacente al título o que excedan el
estrecho marco cognoscitivo del juicio ejecutivo.
Por ejemplo: Si el demandado planteó la excepción de falsedad
material con fundamento en que la firma era falsa, debe ofrecer y
producir un pericia caligráfica que demuestre que la firma no le
pertenece.
Ahora bien, no puede ofrecer testigos que demuestren que la
mercadería comprada estaba en mal estado, o que no la entregó
en término y por ello debió proveerse en otro lado, etc.
¿A quién le corresponde la CARGA DE LA PRUEBA? Es decir,
¿quién tiene el deber o la obligación de probar, y si no lo hace es
expone a perder el juicio?
Art.302.- CARGA DE LA PRUEBA. Incumbirá la carga de la
prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho
controvertido. Cada una de las partes deberá probar el
presupuesto de hecho de la norma que invocara como
fundamento de su pretensión, defensa o excepción.
PRUEBA:
¿Qué significa esto? Que si el demandado plantea una
excepción que obsta a que proceda la ejecución debe probar
los hechos que la demuestran.
Por ejemplo, si el demandado dice que la firma es falsa es él el
responsable de demostrarlo, ofreciendo la prueba pericial
caligráfica e instando su producción hasta concretarla. Si no lo
hace, el único perjudicado es él mismo.
¿Eso significa que el actor no puede ofrecer prueba? No, si
puede hacerlo, pero la carga de la prueba pesa, en general,
sobre el demandado.
Pero si, por ejemplo, el demandado opuso la prescripción de la
deuda diciendo que transcurrió el término para que prescriba
sin que se inicie la demanda., el actor puede -y debe- probar
la existencia de hechos suspensivos o interruptivos del curso
de la prescripción.
Por ejemplo, si se trata de un cheque y transcurrió más de 1
año entre la fecha de presentación al pago y la de la demanda,
el si se trata de un cheque actor debe probar que le requirió el
pago mediante Carta Documento.
Art.521.- SENTENCIA. PLAZO. Contestado el traslado de las
excepciones, cuando no se hubiera abierto la causa a
prueba, o vencido el plazo de ésta, el juez dictará sentencia
dentro de los OCHO (8) DÍAS siguientes.
Art.522.- SENTENCIA. CONTENIDO. La sentencia se
pronunciará sobre la legitimidad de las excepciones opuestas
y decidirá sobre los siguientes puntos: llevar adelante la
ejecución en todo o en parte, no hacer lugar a ella o declarar
la nulidad de todo o parte del procedimiento.
Cuando decide llevar adelante la ejecución en todo o en
parte, al ejecutado que hubiese litigado sin razón valedera u
obstruido el curso normal del proceso con articulaciones
manifiestamente improcedentes, o que, de cualquier manera,
hubiese demorado injustificadamente el trámite se le
impondrá una MULTA A FAVOR DEL EJECUTANTE, cuyo
monto será fijado entre el diez por ciento (10%) y el treinta
por ciento (30%) del importe de la deuda, según la incidencia
procesal sobre la demora del procedimiento.
Art.522.- SENTENCIA. CONTENIDO
Este artículo se aplica en el caso de que el demandado
hubiere planteado chicanas vulgares con el claro propósito de
demorar el juicio.
Un ejemplo de demora injustificada típico y muy común es:
plantea excepción de falsead material fundada en que la
firma es falsa y ofrece pericia caligráfica, se abre la causa a
prueba al sólo efecto de que produzca la pericia y el
demandado no reitera su ofrecimiento a los fines de
producirlo. Los quince días durante los cuales el juicio estuvo
abierto a prueba en estas condiciones constituyen una
demora injustificada -puesto que que la falta de diligencia en
la producción de la prueba demuestra que litigó sin razón
valedera y el planteo era una “chicana”- y justificarían la
imposición de una multa. El juez debe graduarla entre el 10 y
el 30% según la gravedad de la falta.
La falta del ejemplo no es tan grave, yo le impondría un 10%
(el mínimo).
CON EXCEPCIONES
Art.526.- APELACIÓN. El ejecutado sólo podrá apelar
de la sentencia cuando hubiera opuesto excepción
legítima y, en las fundadas en cuestiones de hecho,
cuando hubiera producido prueba sobre ellos.
Para poder apelar el demandado debe:
1) Oponer excepciones.
Si la sentencia de trance se dictó sin oposición de
excepciones, es INAPELABLE para el demandado.
2) Si las excepciones fueron fundadas en cuestiones de
hecho, cuando hubiere PRODUCIDO prueba sobre
ellos.
Ejemplo. Dedujo falsedad material porque la firma no le
pertenecía, ofreció prueba pericial caligráfica y la reiteró
en el término probatorio, pero no la produjo, es decir, no
hubo dictamen del perito, la sentencia ES INAPELABLE
para el demandado porque la excepción se fundaba en
cuestiones de hecho y no produjo prueba sobre ellos.
El ACTOR SI PUEDE APELARLA, por ejemplo, si está
disconforme con los intereses que fueron objeto de
condena.
¿Dentro de qué plazo? CINCO DÍAS contados desde la
notificación de la sentencia (art. 703 Procesal).
Art.529.- CARÁCTER Y PLAZO DE LAS
APELACIONES.
Las apelaciones contra las resoluciones que sean
apelables en el juicio ejecutivo se concederán sin efecto
suspensivo, con excepción de las que procedieran contra
la sentencia de remate y la providencia que denegara la
ejecución.
REGLA: Las apelaciones en el juicio ejecutivo son sin
efecto suspensivo. ¿Qué significa esto? Que la concesión
de la apelación no suspende el trámite de la causa. Se
forma un incidente de apelación que se eleva a la
Cámara, pero el trámite del juicio sigue avanzando en
primera instancia.
EXCEPCIONES: Suspenden el trámite de la causa la
apelaciones contra
1.- Sentencia de trance y remate
2.- El decreto o sentencia que deniega la ejecución dictado
al comienzo del proceso, ya sea porque desestima el
pedido de preparación de la vía ejecutiva o no hace
lugar a la vía o porque, fundado en que el título carece
de ejecutividad, desestima la demanda in limine.
¿Qué pasa con las regulaciones de honorarios, ya sea
que estén contenidas en la sentencia de trance o se
dicten por separado?
1.- Son apelables aunque la sentencia no lo fuera.
2.- Tramitarán por cuerda separada sin suspender el curso
de la causa.
¿Cómo son las apelaciones una vez que quedó
firme la sentencia de trance y remate?
El art. 554: sienta la regla: todas las demás que
se dictasen durante el trámite posterior a la
sentencia de remate, serán inapelables para el
ejecutado.
Finalidad: evitar dilaciones en el proceso en la
etapa en la cual el acreedor concreta el cobro
de su crédito.
EXCEPCIÓN: las resoluciones que recaigan
sobre la nulidad del remate. Estas tienen tal
trascendencia, no sólo para las partes sino para
terceros que justifican la revisión por la Cámara
de Apelaciones.
APELACIONES
Art.527.- JUICIO DE CONOCIMIENTO POSTERIOR.
Cualquiera fuera la sentencia que recaiga en el juicio
ejecutivo, el ejecutante o el ejecutado podrán promover
el juicio de conocimiento posterior, una vez cumplidas
las condenas impuestas. Toda defensa o excepción
que, por la ley, no fuese admisible en el juicio ejecutivo,
podrá hacerse valer en el de conocimiento.
Tampoco se podrán discutir nuevamente las cuestiones
de hecho debatidas y resueltas en el juicio ejecutivo,
cuya defensa o prueba no tuviese limitaciones
establecidas por la ley, ni las interpretaciones legales
formuladas en la sentencia, ni la validez o nulidad del
procedimiento de la ejecución. El juicio de conocimiento
promovido mientras se sustancia el ejecutivo no produce
la paralización de este último.
Como se dijo, el conflicto entre actor y demandado
puede ser ventilado con amplitud en el juicio ordinario de
conocimiento posterior, en el cual pueden discutirse
todas las cuestiones vinculadas con la causa de la
obligación sin limitaciones.
¿Quiénes pueden promoverlo
ACTOR Y DEMANDADO
¿CUAL ES EL REQUISITO PREVIO QUE EXIGE EL CODIGO?’
UNA VEZ CUMPLIDAS LAS CONDENAS IMPUESTAS.
Si el juicio de conocimiento se promueve mientras se sustancia el
ejecutivo ¿suspende el trámite del ejecutivo? NO (ART. 527
PROCESAL).
¿Cuándo se termina el juicio ejecutivo?
Cuando el actor puede cobrar la totalidad de su deuda: capital,
intereses y gastos.
Ya sea que el demandado le deposite el dinero, que el actor trabe
embargo de haberes o de suma de dinero, o sobre muebles o
inmuebles y remate los mismos.
Si remató muebles o inmuebles y el precio del remate no alcanza a
cubrir el crédito del actor, el juicio tampoco termina. Si el deudor no
tiene bienes y se lo inhibe, tampoco termina, sin perjuicio de que el
actor decida darse por vencido y no realice ningún otro trámite
tendiente a su cobro.