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[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Junio de 2008; Pág. 78
COPROPIEDAD. TRATÁNDOSE DE LA ACCIÓN DE VENTA JUDICIAL DE LA COSA EN
COMÚN, EL ELEMENTO CONSISTENTE EN LA FALTA DE ACUERDO ENTRE LOS
COPROPIETARIOS PARA ADJUDICAR EL BIEN A UNO DE ELLOS CONSTITUYE UN
HECHO NEGATIVO, POR LO QUE NO CORRESPONDE LA CARGA DE LA PRUEBA A
QUIEN LO INVOCA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
Tesis1a./J. 18/2008
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Jurisprudencia(Civil)
Conforme al artículo 223 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Nuevo León, por regla general
corresponde al actor acreditar los hechos constitutivos de su acción. Ahora bien, tratándose de la acción de venta
judicial de la cosa en común, contenida en el artículo 937 del Código Civil de dicha entidad federativa, cuyos
elementos constitutivos son: 1) la existencia de la copropiedad, 2) sobre un bien indivisible o que no admite
cómoda división y 3) la falta de acuerdo entre los copropietarios para adjudicárselo entre ellos, aunque en
principio podría sostenerse que corresponde al actor acreditar la totalidad de dichos elementos, se advierte que el
último constituye un hecho de carácter negativo que, por disposición expresa de la ley, no existe carga de la
prueba para la parte que la hace valer. Ello es así, porque se refiere a la falta de -ausencia, omisión, inexistenciade acuerdo entre los copropietarios para adjudicar el bien a uno de ellos; esto es, si la regla que rige la carga de la
prueba de los hechos negativos (artículo 224, fracción I, del código procesal mencionado) no necesariamente
impone el onus probandi al actor, sino a quien descansa su pretensión o su defensa en una negativa que, no siendo
indefinida, envuelve la afirmación de un hecho, resulta evidente que en caso contrario, es decir, cuando la
pretensión o defensa descansa en una negativa que no envuelve la afirmación de un hecho, no hay carga
probatoria alguna para quien esgrime dicha negativa, porque sería imposible probarla. Así, la negativa que
sostiene que no hay acuerdo alguno entre los copropietarios para la adjudicación del bien a uno de ellos, no
admite un hecho positivo en su lugar ni envuelve una afirmativa y, por ende, no puede exigirse a quien la sostiene
que la pruebe. Además, lo anterior no implica riesgo de indefensión para el copropietario demandado, pues éste
podrá excepcionarse y desvirtuar la indicada negativa aduciendo que sí existe el convenio o que está dispuesto a
celebrarlo.
Primera Sala
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVII, Abril de 2008; Pág. 121
COPROPIEDAD. PARA QUE PROCEDA LA ACCIÓN DE SU DISOLUCIÓN ES
SUFICIENTE ACREDITAR SU EXISTENCIA Y LA MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD DE
UNO DE LOS COPROPIETARIOS DE NO PERMANECER EN LA INDIVISIÓN
(LEGISLACIONES DEL DISTRITO FEDERAL Y DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES).
Los artículos 940 y 953 de los Códigos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de
Aguascalientes, respectivamente, prevén dos acciones diferentes: a) la de disolución de la
copropiedad y b) la de la venta de la cosa en condominio. Ahora bien, el objeto de la primera es
variable, según la naturaleza del bien común, es decir, si éste puede dividirse y su división no es
incómoda, a través de ella la cosa puede dividirse materialmente entre los copropietarios para
que en lo sucesivo pertenezca a cada uno en lo exclusivo una porción determinada, y si el bien
no puede dividirse o su división es incómoda, la acción tiene por efecto enajenarlo y dividir su
precio entre los interesados. Así, la acción de división del bien común procede con la sola
manifestación de voluntad de uno de los copropietarios de no continuar en la indivisión del
bien, así como que se acredite la existencia de la copropiedad, toda vez que nadie está obligado
a permanecer en la indivisión. Por tanto, es innecesario que el actor demuestre la actualización
de las causas previstas en los artículos mencionados, es decir, que el dominio no es divisible o
que la cosa no admite cómoda división, y que los codueños no han convenido en que sea
adjudicada a alguno de ellos, pues al tratarse de hechos de carácter negativo, atendiendo al
principio general de la carga de la prueba contenido en los artículos 282, fracción I, y 236,
fracción I, de los Códigos de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y del Estado de
Aguascalientes, respectivamente, conforme al cual el que niega sólo está obligado a probar
cuando la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho, a quien ejercite la acción
mencionada no le corresponde acreditarlos, sino que compete a los demandados demostrar lo
contrario.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Mayo de 2006; Pág. 1720
COMPRAVENTA. SI LA REALIZA UN COPROPIETARIO CON UNA PERSONA AJENA A LA COMUNIDAD,
SIN ANTES DAR OPORTUNIDAD A EJERCER EL DERECHO DEL TANTO, PROCEDE LA ACCIÓN DE
NULIDAD Y NO LA DE RETRACTO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN).
El artículo 970 del Código Civil del Estado de Nuevo León establece que la compraventa
hecha por un copropietario a una persona ajena a la comunidad, sin antes dar
oportunidad a los copropietarios de ejercer su derecho del tanto, por medio de la
notificación que ordena dicha norma no produce efecto legal alguno. Por otra parte, los
numerales 2173 y 2176 del mismo ordenamiento legal disponen que "Los propietarios de
cosa indivisa no pueden vender su parte respectiva a extraños, sino cumpliendo lo
dispuesto en los artículos 970 y 971.", y que "las compras hechas en contravención a ello,
serán nulas". De lo dispuesto en tales preceptos legales, se colige que la ley sustantiva del
Estado al determinar la nulidad de la compraventa hecha en contravención al citado
artículo 970 no establece a favor de los copropietarios la acción de retracto, sino la de
nulidad, lo cual no podría ser de otra manera, ya que si para que opere una subrogación,
debe estar expresamente contenida en la ley, y el objeto de la acción de retracto es
precisamente una subrogación, es inconcuso que también debe estar expresamente
establecida en la ley, para que se actualice. La conclusión anterior, es acorde con la
jurisprudencia 2a./J. 13/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
Novena Época, Tomo XV, marzo de 2002, página 231, de rubro: "PARCELAS EJIDALES. SI SE
ENAJENAN SIN DAR EL AVISO A QUIENES TIENEN EL DERECHO DEL TANTO, ÉSTOS PUEDEN
EJERCER LA ACCIÓN DE NULIDAD, NO LA DE RETRACTO.", en la cual se examinaron, entre
otros, el numeral 973 del Código Civil Federal, cuyo contenido es idéntico al numeral 970
del Código Civil de Nuevo León.
[J]; 8a. Época; 3a. Sala; Gaceta S.J.F.; 74, Febrero de 1994; Pág. 15
ACCION PUBLICIANA O PLENARIA DE POSESION. PUEDE SER INTENTADA TANTO
POR EL PROPIETARIO COMO POR EL POSEEDOR DE LA COSA.
Las acciones publiciana o plenaria de posesión y reivindicatoria, son acciones
reales; la primera protege la posesión y la segunda protege la propiedad; en
ambas la sentencia tiene efectos de condena pues el demandado debe restituir
la cosa con sus frutos y accesiones, ambas competen a quien no está en
posesión de la cosa a la cual tiene derecho a poseer, por justo título, aun
cuando no lo acredite como propietario en la publiciana; y en la
reivindicatoria por tener la propiedad de la cosa; así, en aquella el actor debe
acreditar ser adquirente con justo título y buena fe y en ésta tener el dominio.
En tales condiciones, el propietario puede intentar la acción publiciana
cuando no quiera que se cuestione la propiedad y esté en condiciones de
probar que es adquirente con justo título, lo cual se requiere para la
procedencia de dicha acción y logrará la restitución de la cosa con sus frutos
y accesiones, aun cuando no se declare que tiene el dominio de la misma, pues
esto es efecto exclusivo de la reivindicatoria, lo que la diferencia de la
publiciana o plenaria de posesión.
[J]; 8a. Época; T.C.C.; Gaceta S.J.F.; 53, Mayo de 1992; Pág. 65
ACCION REIVINDICATORIA. SUS ELEMENTOS.
La reivindicación compete a quien no está en posesión de la cosa
de la cual tiene la propiedad y su efecto es declarar que el actor
tiene dominio sobre ella y se la entregue al demandado con sus
frutos y accesiones. Así, quien la ejercita debe acreditar: a).- La
propiedad de la cosa que reclama; b).- La posesión por el
demandado de la cosa perseguida y c).- La identidad de la
misma, o sea que no pueda dudarse cual es la cosa que pretende
reivindicar y a la que se refieren los documentos fundatorios de
la acción, precisando situación, superficie y linderos, hechos que
demostrará por cualquiera de los medios de prueba reconocidos
por la ley.
[J]; 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Enero de 2009; Pág. 11
ACCIÓN REIVINDICATORIA. NO ES REQUISITO ESENCIAL PARA SU
PROCEDENCIA QUE EN LA DEMANDA INICIAL SE PRECISEN LA
SUPERFICIE, MEDIDAS Y COLINDANCIAS DEL BIEN QUE
PRETENDE REIVINDICARSE.
De los preceptos legales que regulan la acción reivindicatoria se obtienen elementos que
condicionan su procedencia, estos son la propiedad del bien que el actor pretende reivindicar y
su posesión por el demandado, de los que se deriva un tercer elemento: la identidad, es decir,
que el bien del actor sea poseído por el demandado. Ahora bien, el elemento consistente en la
identidad del predio a reivindicar se acredita dentro del procedimiento a través de cualquier
medio probatorio reconocido por la ley, que permita crear convicción en el juzgador de que el
inmueble reclamado es el poseído por el demandado. Esto es, la identidad se establece con lo
que el actor exige al demandado, sin que para ello sea necesario precisar en el escrito inicial las
características específicas del bien de que se trata. Por lo anterior, se concluye que no es
requisito esencial para la procedencia de la acción reivindicatoria que en la demanda inicial se
precisen la superficie, medidas y colindancias del bien que pretende reivindicarse, pues basta
proporcionar los datos que permitan saber cuál bien se reclama y que está en posesión del
demandado, aun en aquellos casos en que no sea fácil identificar a qué se refiere el documento
fundatorio de la acción, pues tales hechos han de demostrarse en el juicio, toda vez que son
datos o circunstancias objeto de prueba dentro del procedimiento.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XIII, Mayo de 2001; Pág. 1157
INTERDICTO DE RETENER LA POSESIÓN. PARA SU PROCEDENCIA SE REQUIERE DE ACTOS DE
PERTURBACIÓN REALES Y CONCRETOS, NO SÓLO INTENCIONALES (LEGISLACIÓN DEL
ESTADO DE MÉXICO).
Los presupuestos que deben ser acreditados por el actor para que pueda prosperar el interdicto
para retener la posesión, conforme lo dispone el artículo 488, párrafo segundo, del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de México, son: a) Que la perturbación consista en actos
preparatorios tendientes directamente a la usurpación violenta o a impedir el ejercicio de un
derecho; b) Que se reclame dentro de un año; y c) Que el poseedor no haya obtenido la posesión
de un contrario por la fuerza, clandestinamente o a ruegos. De lo anterior se desprende que los
actos desplegados por el demandado deben ser una manifestación de voluntad directamente
encaminada a producir una perturbación en la posesión con consecuencias jurídicas, es decir,
que para que pueda considerarse cierta su existencia deben ser reales y externados esos actos, y
no quedarse en la sola intención, puesto que la esencia de esta figura jurídica estriba en la
necesidad de evitar que los particulares se hagan justicia por sí mismos; es decir, su objeto es
poner término a dicha perturbación, indemnizar al poseedor y que el demandado afiance no
volver a perturbar y sea conminado con multa o arresto para el caso de reincidencia. En ese
orden de ideas, para que de acuerdo con su génesis se actualice la acción interdictal que nos
ocupa, es obvio que el demandado debe desplegar actos que trasciendan al mundo material de
manera efectiva, lesionándose el derecho real de posesión que dice tener el actor sobre el
inmueble, pues el orden jurídico no se ocupa de conductas internas del individuo, sino de
manifestaciones de voluntad que traigan aparejada una consecuencia legal; en esas condiciones,
resulta claro que si no existen dichas manifestaciones de voluntad, no puede considerarse que
existan actos perturbatorios del derecho de posesión que amerite tutela jurisdiccional.
[TA]; 8a. Época; T.C.C.; S.J.F.; IX, Febrero de 1992; Pág. 207
INTERDICTO DE RECUPERAR LA POSESION. ELEMENTOS DEL.
(LEGISLACION DEL ESTADO DE COLIMA).
Conforme a lo previsto por los artículos 17 y 18 del Código de
Procedimientos Civiles del Estado de Colima, quien promueve el
interdicto de recuperar la posesión debe probar tres hechos
fundamentales que son: primero, su posesión; segundo, el despojo y
tercero, el tiempo en que el demandado lo cometió. Ello hará factible que
en la sentencia se examine y resuelva si el actor se encontraba en posesión
del inmueble al momento del despojo; si fue privado de ella mediante
actos violentos, y si la acción se ejercitó dentro del término previsto en el
segundo de dichos numerales.
[TA]; 7a. Época; T.C.C.; S.J.F.; 163-168 Sexta Parte; Pág. 110
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA, ACCION DE. PRUEBA
INNECESARIA DE LA PROPIEDAD DEL BIEN PARA SU
PROCEDENCIA.
Por la índole misma de la acción de otorgamiento de escritura, se advierte
que ésta tiene por objeto lograr que al contrato celebrado sin las
formalidades exigidas por la ley, se le dé la forma requerida por ésta, y por
ende, para la procedencia de la mencionada acción, la prueba por parte del
actor respecto de la propiedad del demandado sobre el bien objeto del
contrato de compraventa no es exigible, por referirse esta acción de
otorgamiento únicamente a que el contrato se eleve a la categoría de
escritura pública, y por ende, a la parte actora sólo le corresponde
acreditar la existencia del contrato que celebró con la parte demandada y
que ésta se rehusa a darle la forma requerida por la ley.
[J]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; VII, Enero de 1998; Pág. 1021
PAGO. SU REQUERIMIENTO, ES UN ELEMENTO DE LA ACCIÓN DE RESCISIÓN POR MORA, CUANDO NO SE
SEÑALA EL DOMICILIO EN EL QUE SE DEBE DE CUBRIR EL PRECIO.
La procedencia de la acción de rescisión de un contrato de compraventa por mora del deudor,
generalmente descansa en el acreditamiento de los siguientes elementos: a) la existencia de la
obligación, b) la exigibilidad de ésta, y c) el incumplimiento del deudor, en el entendido de que respecto
a este elemento, se ha considerado suficiente que el acreedor afirme la existencia del incumplimiento,
pues conforme a las reglas que regulan la prueba, corresponde al deudor demostrar el cumplimiento.
Sin embargo, en aquellos casos en que se omitió señalar en el contrato base de la acción el lugar donde
debería realizarse el pago, el incumplimiento del deudor constituye tan solo uno de los elementos
integrantes de la referida acción y no es suficiente, junto con la existencia de la obligación y la
exigibilidad de ésta, para tener por integrados los elementos de la acción rescisoria intentada, sino que
conforme al artículo 2082 del Código Civil para el Distrito Federal, el que establece que por regla
general, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor, debe exigirse, como un elemento más para la
procedencia de tal acción, el requerimiento que haga el vendedor-acreedor al comprador-deudor, en el
domicilio de éste, pues al haberse omitido señalar el domicilio en que se debía cubrir el precio, es obvio
que dicho comprador se encontró en la imposibilidad fáctica de cumplir la obligación o pago de
referencia; imposibilidad que necesariamente conduce a la admisión de que no pudo incurrir en mora,
en tanto que es claro que el resultado no se debió a una causa que dependiera de su voluntad. De tal
manera que si el vendedor-acreedor no probó haber ocurrido al domicilio del comprador-deudor a
requerirle el pago del precio de la cosa, y menos acreditó que éste se hubiera negado a pagar, es obvio
que el deudor no pudo incurrir en mora y, por ende, no quedan debidamente integrados los elementos
de la acción para exigir la rescisión de la compraventa, con apoyo precisamente en una mora en la que
no se incidió, por lo que debe concluirse que en ese supuesto el requerimiento de pago sí es un elemento
de la acción de rescisión por mora.
CONTRATOS CELEBRADOS CON MENORES.
La nulidad de que adolecen los contratos celebrados con
menores, sin la autorización de sus legítimos representantes,
sólo puede ser alegada, sea como acción, sea como excepción,
por el incapacitado o sus legítimos representantes; pero no por
las personas con quienes contrato, ni por los fiadores que se
hayan dado al tiempo de otorgarse la obligación, ni por los
mancomunados de ella.
[TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; XXXIX; Pág. 627
INCAPACITADOS, NULIDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS POR LOS.
Es indudable que entre los artículos 424 y 1675 del Código Civil de 1884, existe una
manifiesta contradicción, pues el primero, de un modo absoluto, ordena que la nulidad de los
contratos celebrados por menores o incapacitados, no podrá alegarse por las personas con
quienes contrataron aquéllos, y el segundo permite que sea alegado por ellos, si prueban que
ignoraban la incapacidad. El tratadista Verdugo, trata de conciliar los términos de ambos
preceptos, sosteniendo que la incapacidad de que habla el artículo 1675, es distinta de
aquélla a que se refiere el 424, diciendo: "Un hombre contrata con otro, suponiéndolo
revestido de capacidad civil para obligarse, ya porque no le esté prohibido hacerlo en virtud
de declaración judicial, verbi gracia, suspensión de derechos civiles por causa de un proceso,
ya porque se presente como propietario de la cosa sobre que el contrato verse, ora porque se
le creyere con la representación de otra persona sin tenerla. Si el cocontratante que está
siempre obligado a conocer la condición del otro, no prueba que ignoraba la incapacidad, el
contrato subsistirá en cuanto a él, produciendo la eficacia de las obligaciones contraídas".
Esta explicación no es satisfactoria, pues no puede reputarse como motivo de incapacidad el
hecho de presentarse una persona como propietaria de una cosa sin serlo, ni el de exhibirse
como representante de otra persona sin tener su representación. La razón que tuvo el
legislador en cuenta para establecer el principio que consagra el artículo 424, es la de que la
acción de nulidad está en el mismo carácter que tiene esta acción, en virtud de haberse
establecido en el exclusivo provecho de los menores y demás incapacitados, siendo, por
tanto, solamente ellos quienes deben tener derecho a ejercitarla, resultando absurdo que la
otra parte que intervino en el contrato, pudiera reclamar su nulidad, alegando una
inexperiencia o una incapacidad que no tiene, pues de admitirse en este caso la acción de
nulidad, se privaría al incapacitado del derecho que le da el artículo 1677 del propio
ordenamiento, de ratificar el contrato, al cesar la incapacidad.
[J]; 10a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Libro IV, Enero de 2012, Tomo 5; Pág. 4036
DAÑO MORAL. ES LA ALTERACIÓN PROFUNDA QUE SUFRE UNA PERSONA EN SUS SENTIMIENTOS,
AFECTOS, CREENCIAS, DECORO, HONOR, REPUTACIÓN, VIDA PRIVADA, CONFIGURACIÓN Y ASPECTOS
FÍSICOS, O BIEN, EN LA CONSIDERACIÓN QUE DE SÍ MISMA TIENEN LOS DEMÁS, PRODUCIDA POR HECHO
ILÍCITO.
El derecho romano, durante sus últimas etapas, admitió la necesidad de resarcir los daños
morales, inspirado en un principio de buena fe, y en la actitud que debe observar todo
hombre de respeto a la integridad moral de los demás; consagró este derecho el principio de
que junto a los bienes materiales de la vida, objeto de protección jurídica, existen otros
inherentes al individuo mismo, que deben también ser tutelados y protegidos, aun cuando no
sean bienes materiales. En México, la finalidad del legislador, al reformar los artículos 1916 y
adicionar el 1916 Bis del Código Civil para el Distrito Federal, mediante decreto publicado en
el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y
dos, y posteriormente modificar los párrafos primero y segundo del artículo 1916, consistió en
hacer responsable civilmente a todo aquel que, incluso, ejerce su derecho de expresión a
través de un medio de información masivo, afecte a sus semejantes, atacando la moral, la paz
pública, el derecho de terceros, o bien, provoque algún delito o perturbe el orden público,
que son precisamente los límites que claramente previenen los artículos 6o. y 7o. de la
Constitución General de la República. Así, de acuerdo al texto positivo, por daño moral debe
entenderse la alteración profunda que una persona sufre en sus sentimientos, afectos,
creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien,
en la consideración que de sí misma tienen los demás, producida por un hecho ilícito. Por
tanto, para que se produzca el daño moral se requiere: a) que exista afectación en la persona,
de cualesquiera de los bienes que tutela el artículo 1916 del Código Civil; b) que esa
afectación sea consecuencia de un hecho ilícito; y, c) que haya una relación de causa-efecto
entre ambos acontecimientos.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Junio de 2003; Pág. 1063
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA, AQUILIANA Y OBJETIVA. DIFERENCIAS.
La primera se origina cuando por hechos culposos, lícitos o ilícitos se
causan daños; la aquiliana opera en los casos en que de los resultados de la
conducta dañosa deba responder una persona distinta del causante;
finalmente, existe responsabilidad objetiva sin existencia del elemento
culpa para el dueño de un bien con el que se causen daños. Así, el que es
ocasionado por la comisión de los actos ilícitos genera obligaciones en
atención a la conducta de la persona a la que le es imputable su
realización, pudiendo identificar a este tipo de responsabilidad como
subjetiva, por contener el elemento culpa; también genera responsabilidad
el daño causado por terceros y, en este caso, aun cuando no existe vínculo
directo entre el que resulta obligado y el que realiza la conducta, el nexo
surge de la relación que existe entre unos y otros, y así los padres
responden de los daños causados por sus hijos, los patrones por los que
ocasionen sus trabajadores y el Estado por los de sus servidores; por
último, resulta diferente el caso en que, aun en ausencia de conducta,
surge la obligación por el solo hecho de ser propietario de una cosa que por
sus características peligrosas cause algún daño.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Julio de 2006; Pág. 1370
RESPONSABILIDAD CIVIL SUBJETIVA. ELEMENTOS QUE LA CONFIGURAN.
Para que se configure la responsabilidad que genera el actuar ilícito de
una persona, en términos de lo preceptuado en los artículos 1910 y
2110 del Código Civil Federal, es menester la concurrencia de cuatro
presupuestos básicos: 1. El incumplimiento objetivo, o material, que
consiste en la infracción al deber, sea mediante el incumplimiento de
un contrato, sea a través de la violación del deber general o específico
establecido en una norma jurídica. 2. Un factor de atribución de
responsabilidad (subjetivo), esto es, una razón suficiente para asignar
el deber de reparar al sujeto señalado como deudor. 3. El daño; y, 4.
Una relación de causalidad suficiente entre el hecho y el daño, es
decir, que pueda predicarse del hecho que es causa (fuente) inmediata
y directa de tal daño.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; IX, Abril de 1999; Pág. 579
PAGO DE LO INDEBIDO. DIFERENCIA CON EL ENRIQUECIMIENTO ILEGÍTIMO O SIN CAUSA.
Conforme al artículo 1882 del Código Civil del Distrito Federal, para que se actualice el
"enriquecimiento ilegítimo" o "sin causa", debe determinarse la relación que existe entre
el enriquecimiento y el empobrecimiento, lo que lleva a analizar, como elementos
lógicos de la acción, los siguientes: 1. Que haya empobrecimiento de un patrimonio; 2.
Que exista enriquecimiento de otro; 3. Que medie relación de causa a efecto entre el
primero y el segundo; y 4. Que no exista una causa jurídica que justifique ese
desplazamiento patrimonial, esto es atendiendo al principio de que el provecho obtenido
por las partes no puede autorizar a ninguna de ellas a quejarse de haber enriquecido a la
otra por un acto de su libre y espontánea determinación; por otra parte, respecto al
pago de lo indebido debe estarse a lo dispuesto en el artículo 1883 del ordenamiento
jurídico invocado, que establece que "Cuando se reciba alguna cosa que no se tenía
derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene la obligación
de restituirla ...", de donde se desprende que "el pago de lo indebido", contenido en el
libro cuarto, primera parte, título primero, capítulo III, que se refiere al enriquecimiento
ilegítimo como fuente de las obligaciones, se constituye en especie de este último, con
características propias, las que se traducen en que, mientras para que se actualice el
enriquecimiento ilegítimo no debe existir una causa jurídica que justifique el
desplazamiento patrimonial, atento al principio de que el provecho obtenido por las
partes no puede autorizar a ninguna de ellas a quejarse de haber enriquecido a la otra
por un acto de su libre y espontánea determinación, el pago de lo indebido descansa en
la existencia de una obligación o causa, y en un error de hecho o de derecho sobre el
cumplimiento de dicha obligación, quedando comprendido dentro de dicho concepto,
además del de ausencia de la deuda, el de la obligación extinguida y el del débito ilícito.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Diciembre de 2003; Pág. 1342
ACCIÓN REIVINDICATORIA. EL CONTRATO DE COMPRAVENTA EXHIBIDO PARA ACREDITAR LA
PROPIEDAD ES INEFICAZ PARA TAL EFECTO, SI SE DEMUESTRA EN EL JUICIO QUE LA FIRMA
DEL VENDEDOR ES FALSA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 798 del Código de
Procedimientos Civiles para el Estado de Puebla, para que proceda la acción
reivindicatoria el actor debe acreditar que es propietario del bien cuya
reivindicación demanda, que el demandado es poseedor del bien objeto del
juicio y la identidad del bien reclamado con el que posee el demandado; por
tanto, si el actor exhibe para acreditar la propiedad del bien materia de la
acción un contrato privado de compraventa, y en el curso del procedimiento
se demuestra que la firma atribuida al vendedor es falsa, dicho documento
resulta ineficaz para acreditar el primero de los elementos de la acción
reivindicatoria por inexistencia del contrato.
[TA]; 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Mayo de 2003; Pág. 1196
ACCIÓN PAULIANA, NATURALEZA, FINALIDAD Y PRESUPUESTOS DE PROCEDENCIA
DE LA (CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL).
El análisis sistemático y armónico del contenido de los artículos 2163, 2164, 2166, 2174,
2178, 2179 y 2964, todos del Código Civil para el Distrito Federal, lleva a establecer que
la acción pauliana o revocatoria tiene su fundamento principal en la garantía patrimonial
que tienen los acreedores sobre los bienes del deudor y que se traduce en una obligación
de respeto de la expectativa de satisfacción de los acreedores, aunque también se basa
en razones de justicia y equidad que exigen reparar el daño que se ha causado a otro. Por
tanto, son presupuestos para que los acreedores impugnen un acto de enajenación
celebrado por su deudor, los siguientes: a) Que el deudor realice un acto que no sea
simplemente material, sino jurídico, puesto que está sujeto a ser anulado; b) Que de la
celebración del acto de enajenación resulte o se agrave como consecuencia la insolvencia
del deudor, por lo que mientras el deudor no sufra estado de insolvencia y la garantía de
los acreedores sea suficiente, carecen de interés para impugnar los actos jurídicos
realizados por su deudor, aunque impliquen una disminución patrimonial; y, c) Que la
celebración del acto perjudique a los acreedores, en razón de que si no hay perjuicio no
tendría el acreedor ningún interés en ejercitar la acción pauliana. Asimismo, debe
tenerse en cuenta que si el acto de enajenación es posterior a una sentencia
condenatoria o a la expedición de un mandamiento de embargo de bienes, se presume
que la enajenación a título oneroso es fraudulenta. De modo que la acción pauliana tiene
por objeto nulificar los actos y contratos celebrados por el deudor en fraude de sus
acreedores, es decir, se ejercita con la finalidad de reconstruir el patrimonio del deudor,
para que vuelvan a figurar en él los bienes que hayan salido del mismo por virtud del acto
indebido que ha producido la insolvencia total o parcial del propio deudor.