Técnica Legislativa Nacional y Autonómica
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Transcript Técnica Legislativa Nacional y Autonómica
TÉCNICA LEGISLATIVA
NACIONAL Y
AUTONÓMICA
CAPÍTULO II
1.
LEY DESDE LA TÉCNICA LEGISLATIVA
El término ley, proviene del latín lex, legis. En sentido formal es la
norma jurídica elaborada por el proceso legislativo. Para su
elaboración deben cumplirse con todos los requisitos formales que
establece la Constitución Política del Estado; es un precepto o
mandato establecido por la autoridad competente, en que se
prohíbe o permite o manda algo en concordancia con los fines,
misión y utilidad del Derecho, su incumplimiento trae aparejada
una sanción.
En sentido material es la norma general, abstracta y obligatoria
que regula la conducta humana. La palabra ley tiene en el lenguaje
jurídico diversos significados. En su aceptación más amplia, se usa
como equivalente de Derecho o Norma jurídica. En su sentido
restringido es la norma impuesta por el Estado.
la Ley es usada de distintas maneras, unas veces como sinónimo
de derecho, como si el derecho fuese indistinguible de sus fuentes
y, otras, como sinónimo de fuente del derecho, como si, de nuevo,
la Ley fuera la única fuente del derecho por antonomasia. En esta
última concepción, es difundida de manera amplia por el Derecho
y el Poder Legislativo.
En la concepción del Órgano Legislativo, envuelve una doble
constancia que relaciona los poderes existentes. El órgano
envestido del poder legislativo puede crear sólo normas
generales y abstractas, en el sentido que le está prohibido asumir
procedimientos singulares y concretos. El Órgano envestido del
Poder Ejecutivo y jurisdiccional solo puede adoptar
procedimientos singulares y concretos, ya que a éstas, les está
prohibido constitucionalmente crear normas generales y
abstractas. En síntesis, la creación de normas, es competencia del
llamado Poder Ejecutivo, en nuestro caso, el Órgano Legislativo.
En consecuencia, la Ley es la norma de Derecho de observancia
general y obligatoria, dictada, promulgada y sancionada por la
autoridad pública (legislador) que debe hacerse efectiva,
inclusive en contra del consentimiento de los individuos; tiene
como finalidad el encauzamiento de la actividad social hacia el
bien común.
La ley es una norma sancionada por el Órgano Legislativo
(Nacional, Departamental y Municipal) y promulgado por el
Órgano ejecutivo (Nacional, Departamental y Municipal)
conforme a un procedimiento establecido y que al momento de
su aprobación, tiene carácter de obligatoriedad para su ámbito de
aplicación.
1.1. CARACTERÍSTICAS DE LA LEY
GENERALES Y ABSTRACTAS.- Las leyes que se promulgan y, en
consecuencia, entran en vigor, son abstractas y genéricas, no
regulado casos o situaciones individuales.
OBLIGATORIAS.- Las leyes son de carácter imperativo taxativo que
unas veces establece obligaciones o deberes jurídicos y, en otras,
otorga derechos. Su esencia es que son impositivos a expensas de
la voluntad del que cumple la Ley.
PERDURABLES.- Las leyes por lo general tiene una duración
indefinida o indeterminada, tienen su vigencia hasta cumplir el
objeto para el que fue creado. Excepcionalmente, las leyes se
promulgan para cubrir una eventualidad, en ese caso, las leyes
tienen un carácter de temporalidad definida por la propia
disposición.
IRRETROACTIVIDAD Y RETROACTIVIDAD.- La Ley a partir de su
promulgación y entrada en vigor sólo rige para el futuro y no
tienen aplicabilidad hacia situaciones pasadas en respeto al
principio de seguridad jurídica. Excepcionalmente las leyes son
retroactivas en materia laboral, cuando beneficie al trabajador y en
materia penal, cuando beneficie al delincuente.
El tema de la irretroactividad y retroactividad, se encuentra
dispuesto en el 123 de la CPE:
Artículo 123. La ley sólo dispone para lo venidero y no tendrá
efecto retroactivo, excepto en materia laboral, cuando lo
determine expresamente a favor de las trabajadoras y de los
trabajadores; en materia penal, cuando beneficie a la imputada o
al imputado; en materia de corrupción, para investigar, procesar y
sancionar los delitos cometidos por servidores públicos contra los
intereses del Estado; y en el resto de los casos señalados por la
Constitución.
CONFLICTO ESPACIAL DE LA LEY.- De conformidad con el principio
de territorialidad, las leyes rigen dentro del territorio nacional,
excepcionalmente las leyes también son aplicadas en el
extranjero, mediante otro de los principios fundamentales, el de la
extraterritorialidad, siempre en los lugares sometidos a la
jurisdicción estatal (Embajadas, consulados etc.).
1.2. EFICACIA DE LA LEY
Fundamentalmente se refiere al ámbito de validez de una Ley en
cuanto a:
Espacial.- Hace referencia al espacio geográfico en el que se va a
aplicar la Ley, ya sea este, nacional, departamental y Municipal o,
en su caso, indígena originario campesino, tal como se sostuvo en
el sustrato territorial – espacial desarrollado en el capítulo
precedente.
Temporal.- Al tiempo de vigencia de una determinada ley,
generalmente las leyes tiene un periodo indefinido de vigencia,
otras las tienen, temporalmente.
Personal.- Se refiere al ámbito de aplicación personal de la Ley.
Materia.- Conforme a la materia que regula. Está vinculado con el
sustrato material – objetivo.
1.3. TIPOS DE LEY Y NIVELES DE JERARQUIA
Hay tipos de leyes emitidas entre la Asamblea Legislativa Plurinacional
y las sancionadas por los entes legislativos subnacionales y locales, en
estricto respeto del principio de jerarquía constitucional,
contemplado en el Artículo 410 de la CPE.
1. Tratados internacionales con rango de Ley.- son aquéllas que cumplen con los
requisitos que exige el Artículo 202 y 257 de la CPEB:
Artículo 202. Son atribuciones del Tribunal Constitucional Plurinacional, además de
las establecidas en la Constitución y la ley, conocer y resolver:
9. El control previo de constitucionalidad en la ratificación de tratados
internacionales.
Artículo 257. I. Los tratados internacionales ratificados forman parte del
ordenamiento jurídico interno con rango de ley.
II. Requerirán de aprobación mediante referendo popular vinculante previo a la
ratificación los tratados internacionales que impliquen: Cuestiones limítrofes,
Integración monetaria, Integración económica estructural Y Cesión de competencias
institucionales a organismos internacionales o supranacionales, en el marco de
procesos de integración.
2. Leyes Orgánicas.- son aquellas que regulan la estructura organizativa
sobre la que se asienta el ordenamiento jurídico. Estas leyes,
generalmente regulan, los derechos y garantías de carácter
constitucional, la organización y funcionamiento de los órganos con los
que cuenta el Estado, piénsese por ejemplo, en la Ley del Órgano Judicial,
Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional, Ley Marco de Autonomías y
Descentralización “Andrés Ibáñez” entre otras disposiciones orgánicas
existentes.
3. Leyes Ordinarias.- son aquéllas leyes dispuestas por el legislador de
manera ordinaria y cotidiana y que para la modificación, se requiere de
otra Ley que se encargue de modificarle. Por ejemplo, la Ley Nº 259 de
control al expendio de bebidas alcohólicas, Ley Nº247 de regularización
del derecho propietario sobre bienes inmuebles urbanos destinados a
vivienda, Ley Nº 243 Contra el Acoso y Violencia hacia las mujeres etc.
La diferencia entre leyes orgánicas y ordinarias, radica en la regulación
que éstas hacen a cada materia u objeto. Eso si, tanto leyes orgánicas
como ordinarías, son sancionadas por la Asamblea Legislativa
Plurinacional.
1.4. LEYES POR SU DURACIÓN
Las leyes por su duración, se clasifican en:
1. Permanentes.- Aquellas que tienen carácter de perdurabilidad y
el tiempo de su vigencia es indefinido hasta que otra disposición
de igual rango la derogue o la abrogue, si son de rango inferior,
viola el principio de legalidad. Estas leyes no son leyes perpetuas.
2. Temporales.- Aquellas que tienen su ciclo legal establecido en la
propia disposición. Son leyes que se sancionan para hacer frente a
una eventualidad que también será de duración temporal.
3. Transitorias.- Aquellas, que permiten transitar de un régimen
jurídico previo hacia uno nuevo, hasta que ésta, entre en pleno
vigencia.
2. ACTOS ADMINISTRATIVOS REGLAMENTARIOS Y EJECUTIVOS
El Órgano Legislativo Plurinacional, mediante la Asamblea
Legislativa Plurinacional, sólo puede crear, aprobar y
sancionar leyes generales y abstractas sin que se le esté
permitido asumir en ella, procedimientos singulares,
concretos o reglamentarios.
Esta facultad de asumir procedimientos de carácter singular,
es facultad de los actos administrativos emanados desde el
Órgano Ejecutivo Plurinacional (Presidente y Ministros de
Estado), mediante Decretos Supremos y Resoluciones
Ministeriales, que se encargan de reglamentar y aplicar, una
Ley derivada de la Asamblea Legislativa Plurinacional. Por lo
tanto, es una vía a través de la cual, se exterioriza la función
de éste órgano.
La facultad reglamentaria del Órgano Ejecutivo, se ejerce conforme
al Artículo 172 de la CPEB:
Artículo 172. Son atribuciones de la Presidenta o del Presidente
del Estado, además de las que establece esta Constitución y la ley:
(…)
3. Proponer y dirigir las políticas de gobierno y de Estado.
4. Dirigir la administración pública y coordinar la acción de los
Ministros de Estado.
8. Dictar decretos supremos y resoluciones.
(…)
13. Hacer cumplir las sentencias de los tribunales.
14. Decretar amnistía o indulto, con la aprobación de la Asamblea
Legislativa Plurinacional.
Los actos administrativos, también se los ejerce desde los
Ministerios, conforme establece el artículo 175 de la CPE:
Artículo 175. I. Las Ministras y los Ministros de Estado son servidoras públicas y
servidores públicos, y tienen como atribuciones, además de las determinadas en
esta Constitución y la ley:
1. Proponer y coadyuvar en la formulación de las políticas generales del
Gobierno.
2. Proponer y dirigir las políticas gubernamentales en su sector.
3. La gestión de la Administración Pública en el ramo correspondiente.
4. Dictar normas administrativas en el ámbito de su competencia.
5. Proponer proyectos de decreto supremo y suscribirlos con la Presidenta o el
Presidente del Estado.
6. Resolver en última instancia todo asunto administrativo que corresponda al
Ministerio.
(…)
II. Las Ministras y los Ministros de Estado son responsables de los actos de
administración adoptados en sus respectivas carteras.
La importancia de la facultad de reglamentar mediante otras
disposiciones que conforman la administración pública; por
ejemplo, las medidas administrativas, los acuerdos, los manuales
de organización y entre otros, que provienen desde el Órgano
Ejecutivo.
Caso similar, ocurre los con los órganos ejecutivos subnacionales
y locales que también exteriorizan sus funciones mediante actos
administrativos, particularmente, el de la reglamentación y
ejecución.
El Órgano Ejecutivo Departamental, una vez puesta en vigencia
el Estatuto Autonómico Departamental, ejercerá la facultad
reglamentaria y ejecutiva, ya sea, de leyes departamentales
aprobadas por la Asamblea Departamental, como del ejercicio
de las competencias concurrentes y compartidas, mediante
Decretos Departamentales.
En cambio, el Órgano Ejecutivo Municipal, al igual que en el caso
anterior, promulgará las Ordenanzas Municipales, en aquellas
materias de los cuales no es titular competencial de la
legislación, esto, por una parte y, por la otra, por el ejercicio de
las competencias concurrentes y compartidas. Todo esto regulado
por la Carta Orgánica Municipal, que una vez puesta en vigencia, se
encargará de regular este procedimiento.
En síntesis, los actos administrativos reglamentarios y ejecutivos,
son ejercidos ya no sólo desde el Órgano Ejecutivo Plurinacional
(Decretos, Resoluciones Ministeriales etc.) también desde el
Órgano Ejecutivo Departamental (Decretos Departamentales,
Resoluciones Departamentales etc.) y desde, el Órgano Ejecutivo
Municipal (Ordenanzas Municipales, Resoluciones Municipales
etc.) es estricto apego al principio de jerarquía y bloque de
constitucionalidad, contemplado en el Artículo 410 de la CPE.
3. ANTECEDENTES DE TÉCNICA LEGISLATIVA
Una vez aclarado la facultad de legislación de la reglamentaria, es
menester, conocer los principales antecedentes sobre la Técnica
Legislativa – que dicho sea de paso – es relativamente nueva, en la
medida que el aumento de la esfera de la acción del Estado, las
leyes se multiplican y tecnifican, nace la conciencia de que las
normas sean inteligibles y que formen un articulado con el resto
del ordenamiento jurídico.
Sin embargo, el interés por el arte de legislar, no es nuevo,
haciendo referencia a los principales precedentes que, fácilmente
tienen utilidad en la actualidad:
En una leyenda que se sitúa en el Código de Hamurabi en unas
indicaciones para dictar una Ley, que dio el Dios Luna al Rey de
Babilonia “Sé justo; habla poco, habla claro, habla cierto, habla
bien y habla bello”.
Asimismo, se encuentra en un texto de la educación del príncipe
Cristiano de Erasmo de Rotterdam “conviene que las leyes sean las
menos posibles, que sean justísimas, dirigidas al bien común,
conocidas al detalle, por lo que los antiguos las exhibían
públicamente escritas en un tablero blanco (el llamado álbum)
para que fuesen vistas por todos, es feo que algunos hagan uso de
las leyes como si fuesen trampas para enredar en ellas, al mayor
número posible (…) finalmente, redáctense las leyes con palabras
claras y sin ambigüedad alguna para que no haya necesidad de ese
costosísimo linaje de hombres que se llaman jurisconsultos y
abogados”.
También se lo puede encontrar en la obra de Charles-Louis de
Montesquieu en el libro XXIX que lleva el título “De la manera de
elaborar leyes”, en el que se plantea un conjunto de
recomendaciones, para la correcta elaboración de leyes: El estilo
debe ser conciso; es esencial que las leyes susciten en todos los
hombres las mismas ideas.
De esta trilogía de precedentes generales, se extrae la importancia
y utilidad del manejo lingüístico, de la publicidad de las leyes para
que sean conocidas por los destinatarios y que las leyes se
adecuen al sistema jurídico en vigencia.
Entre los precedentes de carácter inmediato, podemos citar, el
sistema codificador del Derecho Romano que se orienta hacia la
unicidad, uniformidad y universalidad de las fuentes. La
codificación pretendía ser un sistema perfecto y ordenado de la
legislación para evitar la realidad difusa que se había creado hasta
entonces.
Respecto al origen anglosajón, la técnica legislativa de carácter
contemporáneo, se sitúa en el Legal Drafting anglosajón y dese el
año 1869, en Inglaterra, existe un órgano especializado,
conformado por funcionarios especializados en la redacción de las
leyes.
En España, surgió a los finales de los años 80, el Grupo de
Estudios de Técnica Legislativa (Grupo Gretel) acogiendo en su
seno, a especialistas en la elaboración y redacción de las leyes.
Este grupo especializado, posteriormente se dedicó a impartir
conferencias, con la finalidad de publicitar la importancia de la
Técnica Legislativa.
4. TÉCNICA LEGISLATIVA
La técnica legislativa constituye el arte de redactar clara y
eficazmente. Asimismo, forma parte de la llamada ciencia de la
legislación. La técnica legislativa, tiene por objeto de estudio, no
sólo la buena redacción de las leyes, sino a cuestiones más
generales y trascendentes como son:
La unidad y coherencia del ordenamiento jurídico
La calidad, la publicidad y la viabilidad de las normas.
Ambos aspectos tienen su repercusión inmediata en el principio de
seguridad jurídica en la medida que los destinatarios de las leyes
deben conocer con certeza los mandatos o prohibiciones,
evitando dobles interpretaciones o, en su caso, normas que
contienen disposiciones contradictorias con el resto del
ordenamiento jurídico en vigencia.
Para tener certeza sobre el concepto de técnica legislativa,
previamente hay que hacer una distinción entre decisión política y
técnica legislativa. El primero de ellos es tarea exclusiva del
legislador, en cambio la segunda, es función del personal técnico
que asesora al legislador. Lo que hace la técnica legislativa es
transcribir, traducir a un texto escrito la decisión política del
legislador, cumpliendo tres requisitos fundamentales:
Debe ser coherente la norma propuesta con el resto del
ordenamiento jurídico, el personal técnico debe advertir las
posibles incoherencias y contradictoriedades.
Debe ser un fiel reflejo de la decisión política que motivó al
legislador, manteniendo siempre la decisión adoptada.
El texto debe ser interpretado de la misma manera por
cualquier lector, esto permite garantizar los derechos elementales
de la seguridad jurídica y de igualdad ante la Ley.
En consecuencia, la técnica legislativa, es el conjunto de saberes
prácticos, ajustados a un sistema de reglas que son desarrollados
en un proceso de formación o elaboración normativa. Ello, con el
objeto de construir normas armónicas, jurídica y técnicamente
en si mismas y en la relación con otras a fin de que éstas sean
susceptibles de entrar en vigencia, aplicable, eficaz y
convenientemente.
5. DIVISIÓN DE TÉCNICA LEGISLATIVA
Tradicionalmente la técnica legislativa se divide en: técnica
legislativa interna y técnica legislativa externa. Esta categorización,
permite la diferenciación entre la creación y formulación y el
trámite que debe seguir hasta su promulgación y posterior entrada
en vigor de una ley.
La distinción entre la técnica legislativa interna y la técnica
legislativa externa es: el documento escrito llamado ley. Lo que
está en el documento es interno; lo que no, externo. En
consecuencia, la técnica legislativa interna es el conjunto de los
aspectos de técnica legislativa que se refieren al texto del
documento normativo, sin tomar en cuenta qué autoridad lo
sanciona ni por medio de qué procedimientos.
La técnica legislativa externa, comprende:
La génesis de la ley, es decir el proceso político y social que va
desde la detección de una necesidad social insatisfecha que puede
tener una solución por vía legislativa, hasta la definitiva sanción y
entrada en vigor de la ley;
Los órganos y procedimientos para la sanción de la ley.
La elaboración técnica del proyecto normativo: sus etapas y la
visión de conjunto del trabajo del asesor técnico legislativo y su
relación con quien ha de tomar las decisiones de contenido
normativo.
El proceso legislativo no constituye una unidad sólida e indivisible,
sino una serie de etapas interconexas; las distintas alternativas a
las que está sujeto el trámite parlamentario, constituyen la técnica
legislativa externa, el establecido por el Artículo 163 y 164 de la
CPE
La Técnica Legislativa Interna
Comprende el análisis de la forma y el contenido del proyecto. En el primer caso,
abarca las reglas que pretenden dar al contenido del mismo una estructura
técnica, con el objeto de lograr coherencia, claridad y orden. Técnica Legislativa
Interna comprende, entonces,
la estructura o partes de la Ley o la
sistematización que se le da.
Los tratadistas, dividen la técnica legislativa interna en:
La redacción legislativa: estilo, terminología, uso de definiciones, remisiones
internas y externas.
La estructura de la ley, tanto la estructura formal como la sustancial, incluyendo
las formas externas de la ley, las divisiones de la ley (títulos, capítulos, etc.), la
unidad de texto normativo (el artículo), el epigrafiado, las divisiones del artículo
(párrafos, incisos, subincisos) los anexos; en los decretos, el visto, los
considerandos y la parte dispositiva.
La lógica de los sistemas normativos, tanto en sus aspectos estáticos como
dinámicos. Éste, en principio, es un tema de la Teoría de la Legislación; pero
cuando los conocimientos teóricos son desarrollados hacia lo práctico y aplicados
al análisis de un documento normativo concreto, entonces esa parte corresponde
a la técnica legislativa interna.
6. IMPORTANCIA DE LA TÉCNICA LEGISLATIVA
El interés por la técnica legislativa, es considerado como una
actividad encaminada a construir un ordenamiento jurídico bien
estructurado en sus principios e integrado por normas
correctamente formulado. Entonces, el interés por la misma, la
preocupación que se tiene hoy por mejorar un mundo jurídico
complejo en el que proliferan el número y la especialización de
sus fuentes normativas haciendo peligrar, entre otras, el principio
de seguridad jurídica.
Es importante aplicar correctamente las reglas de técnica
legislativa al elaborar las leyes, ya que de éstas no sólo derivará,
su pronta aprobación sino que su cumplimiento y aplicación serán
siempre bien acatados por los destinatarios. El objeto de la técnica
Legislativa es el de mejorar la calidad de las leyes.
7. NECESIDAD DE UN MAMUAL DE TÉCNICA LEGISLATIVA
La necesidad de contar con un manual de técnica legislativa
propio – en especial - en los órganos legislativos: Nacional,
Departamental y Municipal, para uso de los legisladores y
funcionarios técnicos, facilitaría de sobremanera la elaboración de
proyectos de ley. Este manual, debe ser formulado y adaptado,
según, las peculiaridades de cada jurisdicción territorial y de ese
modo dar respuestas a los problemas de carácter específico que
se presentan en cada órgano legislativo. No es aconsejable copiar
uno existente en otro país, ya que, los problemas y necesidades
mencionados varían de Estado a Estado y de continente a
continente.
El manual – el que se recomienda – debe ser aprobado, por cada
órgano legislativo (secretaría general etc.) como guía, ya sea de
carácter recomendativo o normativo, dependiendo de la
decisión interna de cada órgano. Este manual o directriz, estaría
no sólo dirigido a los legisladores y asesores, sino a los
funcionarios y ciudadanía en general, para que éstos últimos de
manera enunciativa y no limitativa, ejerzan la iniciativa legislativa
ciudadana. No debe confundirse con la técnica legislativa externa,
que generalmente ya está descrita en la CPEB y el reglamento de
cada cámara, esto, para el Órgano Legislativo Plurinacional, las
entidades subnacionales y locales, deberán aprobar en sus
respectivos Estatutos de Autonomía y Cartas Orgánicas
Municipales.
7. INFORMATIZACIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO
La Informática constituye un fenómeno-ciencia, que ha logrado
penetrar en todos los ámbitos o áreas del conocimiento humano, y
siendo el Derecho una ciencia, por cuanto constituye un área del
humano saber, reflejándose en un conjunto de conocimientos,
pues, no cae en la excepción de ser tratada por la Informática,
dando lugar en términos instrumentales a la Informática jurídica,
que consiste en una ciencia que forma parte de la Informática, que
al ser aplicada sobre el Derecho busca el tratamiento lógico y
automático de la información legal.
La Informática Jurídica ha sufrido una serie de variaciones a lo
largo de la evolución de la propia Informática, pero su nacimiento
es demarcado en el año 1959 en los Estados Unidos.
La informática jurídica, tuvo su comienzo cuando en los años
cincuenta se desarrolla las primeras investigaciones para buscar la
recuperación de documentos jurídicos en forma automatizada. De
esta manera, se comienzan a utilizar las computadoras u
ordenadores ya no para trabajos matemáticos, sino también para
los lingüísticos. Fue en la Universidad de Pittsburg, Pennsylvania, a
través del Health Law Center, donde el director llamado John
Horty concibió la idea de crear un mecanismo a través del cual se
pudiera tener acceso a la información legal de manera
automatizada.
El centro de la Universidad de Pennsylvania colocó los
ordenamientos jurídicos de Pennsylvania en cintas magnéticas.
Este fue el Estado donde nace la recopilación legal Informática,
que fue demostrada al año siguiente, es decir, en 1960, ante la
Asociación Americana de Abogados en su reunión anual en la
Capital de los Estados Unidos, Washington, D.C.
La Informática Jurídica, se clasifica en:
Informática Jurídica Documental o Documentaria, que consiste
en la creación y recuperación de información jurídica como leyes,
doctrina y jurisprudencia. Los beneficios son los siguientes:
Almacenamiento de la información legal.
Entrada de documentos legales tales como leyes, reglamentos,
jurisprudencia, doctrina, entre otros.
Búsqueda de documentos a través de combinación de palabras,
como se explicó en el primer punto de este tema.
Informática jurídica de gestión y control, a medida que se
desarrolla la Informática jurídica se empieza a crear la idea de
programas a través de los cuales se pudiesen obtener actos
jurídicos como contratos, certificaciones, mandatos judiciales. En
este caso, es necesario destacar que es indispensable desarrollar
sistemas informáticos de gestión y control que colaboren con la
agilización de los trámites de asuntos de carácter público.
Informática Jurídica Metadocumental o Metadocumentaria. La
Informática Jurídica Metadocumental constituye aquella rama de
la informática jurídica que tiene un mayor significado de
complejidad, por cuanto no se agota en la recopilación de textos
documentarios, en la realización de documentos jurídicos, o
control de asuntos, sino que es aún más profunda en su aplicación
de la informática, extendiéndose por ejemplo: al campo decisional,
educativo e investigativo.
En consecuencia, la Informática Jurídica consiste en una ciencia
que forma parte de la Informática, es la especie en el género, y se
aplica sobre el Derecho; de manera que, se dé el tratamiento
lógico y automático de la información legal haciendo una
contribución a la ciencia de la legislación o técnica legislativa en
aras de la calidad legislativa.
La técnica legislativa e informática, constituyen una herramienta
provechosa del cual no es conveniente ser ajeno.
Cuando avanza la informática jurídica, se contribuye a la técnica
legislativa en:
La creación de banco de datos jurídicos.
Los bancos de datos, son sumamente útiles para conocer las
disposiciones en actual vigencia y esto, permite la proyección de
las nuevas leyes en cuanto a sus antecedentes. Este banco,
asimismo, evitará colisión con las disposiciones vigentes,
preservando la estructura jurídica.
La autonomatización de los procedimientos.
Los procedimientos legislativos, contribuyen a racionalizar y
estandarizar la tramitación parlamentaria de las leyes.