Los medios impugnatorios- ok (728576)
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LOS MEDIOS
IMPUGNATORIOS
La garantía de la doble instancia
Es célebre el famoso pasaje de Ulpiano según el
cual: “Ninguno hay que ignore lo frecuente y
necesario que es el uso de la apelación; porque
ciertamente corrige la impericia y la injusticia de los
jueces, aunque algunas veces se reforman las
sentencias que fueron pronunciadas justamente;
porque no siempre pronuncia sentencia más justa el
último que determina”.
La garantía de la doble instancia
El principio del doble grado de jurisdicción, consiste
en que en todo proceso o procedimiento, salvo en
los casos expresamente exceptuados por la ley,
debe pasar por el conocimiento pleno de dos
tribunales, y ese doble grado, en la intención del
legislador, representa una garantía de los
ciudadanos.
La garantía de la doble instancia
Comprende tres aspectos:
La
posible corrección de los errores;
Los dos razonamientos se confían a jueces distintos; y,
El segundo juez aparece con más autoridad que el
primero, el juez de paz letrado frente al juez de paz;
el juez civil respecto al juez de paz letrado, etc.
Los medios impugnatorios
Son concebidos como aquellos mecanismos
conferidos a las partes, y, eventualmente, a los
terceros legitimados para solicitar la revisión y
consiguiente corrección de los actos procesales del
juez, que les causan agravio por estar afectados
de vicio o error.
Los medios impugnatorios
Los medios impugnatorios se realizan dentro de un
mismo proceso, sea por el mismo juez o por el
superior jerárquico;
El nuevo examen es elemento nuclear de los medios
impugnatorios, éstos existen solo porque es
necesario o necesaria la realización de una nueva
revisión o examen del acto procesal ocurrido.
Artículo 355 del CPC sobre los medios
impugnatorios
Mediante los medios impugnatorios las partes o
terceros legitimados solicitan o se anule o revoque,
total o parcialmente, un acto procesal
presuntamente afectado por vicio o error.
Clases de medios impugnatorios
El CPC los clasifica en Remedios y Recursos:
Los remedios pueden formularse por quien se
considera agraviado por actos procesales no
contenidos en resoluciones. La oposición y los demás
remedios solo se interponen en los casos
expresamente previstos en el código y dentro del
tercer día de conocido por el agraviado, salvo
disposición legal distinta.
Los recursos pueden formularse por quien se
encuentre agraviado con una resolución o parte de
ella para que, luego de un nuevo examen de ésta, se
subsane el vicio o error alegado.
Clases de medios impugnatorios
Remedios:
La
oposición, la tacha, la observación a la pericia o
liquidaciones, la nulidad.
Recursos:
Reposición,
apelación, casación, la nulidad.
Otros:
La
queja y la consulta.
Clasificación de los medios impugnatorios en función
de sus efectos.
Propios
Cuando
van a ser resueltos por el órgano jurisdiccional
superior a aquel que expidió la resolución impugnada.
Impropios
Aquellos
que son resueltos por el mismo juez que
expidió la resolución impugnada.
Los recursos propios
Los recursos propios se subclasifican en:
Positivos
Aquellos recursos en que el Juez superior está facultado de
declarar la ineficacia del contenido de la resolución
impugnada, y además a declarar el derecho que
corresponde sustituyéndolo a aquel declarado ineficaz.
Negativos:
Solo facultan al juez superior, a dejar sin efecto el
contenido de la resolución impugnada, adicionalmente a
ordenar al inferior expida nueva decisión.
Clasificación de los medios impugnatorios en función
de su naturaleza
Ordinarios:
Son aquellos que se conceden bastando argumentar que la
resolución impugnada ha sido expedida con vicio o error, Ej.
La apelación.
Extraordinarios:
Son aquellos que la legislación aplicable exige cierto
número y tipo de requisitos de admisibilidad y sobre todo,
de procedencia, que determinan que su concesión sea una
situación excepcional.
Requisitos de la admisibilidad de los
medios impugnatorios
Por razones de seguridad jurídica y de impulso
procesal, una resolución no puede estar sujeta a
impugnación perpetua. Por lo que resulta
indispensable que la norma fije un plazo
determinado para que éste pueda ser interpuesto,
el que variará atendiendo a la importancia de la
resolución que eventualmente pueda recurrirse.
Requisitos de la admisibilidad de los
medios impugnatorios
Se interponen ante el órgano jurisdiccional que
cometió el vicio o error, salvo disposición en contrario.
Debe respetarse la formalidad del medio
impugnatorio.
Debe plantearse dentro de los plazos previstos en
este Código para cada uno de los medios
impugnatorios.
Además, debe pagarse la tasa administrativa.
Requisitos de procedencia de los medios
impugnatorios
La adecuación del medio impugnatorio.
La fundamentación del agravio.
La descripción del vicio o error.
La adecuación del medio impugnatorio
El impugnante debe adecuar el medio que utiliza al
acto procesal que impugna.
La adecuación del medio impugnatorio consiste en el
deber que tiene el recurrente de interponer el que
corresponda, atendiendo a la naturaleza de la
resolución que está impugnando.
Artículo 360.- Prohibición de doble recurso: Está
prohibido a una parte interponer recursos contra una
misma resolución.
La fundamentación del agravio
Se sustenta en el principio de pas de mullité sans
grief por el cual no hay nulidad sin agravio.
Para interponer cualquier medio impugnatorio es
preciso describir el agravio que causa la resolución
o acto impugnado.
De esta forma se expresa el interés lesionado.
Descripción de error de la resolución o acto
impugnado
El impugnante tiene el deber se acreditar, explicar
cuál es el error de hecho o de derecho del acto
impugnado.
Se trata de explicar el error in iudicando o error in
procedendo.
Error in iudicando y error in procedendo
El error in iudicando
Se
presenta cuando, al resolver un caso, el juzgador
hace una mala aplicación de la norma sustantiva, la
inaplica o le da una aplicación incorrecta.
El error in procedendo
Se
produce por quebrantamiento de las normas
procesales.
Incumplimiento de los requisitos
Artículo 359
El
incumplimiento de alguno de los requisitos determina
la declaración de inadmisibilidad o de improcedencia
del medio impugnatorio, mediante resolución
debidamente fundamentada.
Esta resolución sólo es recurrible en queja en los casos
del Artículo 401.
Recurso de reposición
Recurso impropio, positivo y ordinario.
Es un recurso impugnatorio por el cual se pide al
mismo juez que dictó una resolución de mero trámite,
(no sobre el fondo del asunto litigioso), que la
sustituya por otra favorable.
El recurso de reposición sirve para solicitar un nuevo
examen únicamente de los decretos, es decir, de las
resoluciones de mero trámite o impulso procesal.
Trámite del recurso de reposición
Artículo 363
El plazo para interponerlo es de tres días, contado desde
la notificación de la resolución.
Si interpuesto el recurso el Juez advierte que el vicio o error
es evidente o que el recurso es notoriamente inadmisible o
improcedente, lo declarará sí sin necesidad de trámite.
De considerarlo necesario, el Juez conferirá traslado por
tres días. Vencido el plazo, resolverá con su contestación o
sin ella.
El auto que resuelve el recurso de reposición es
inimpugnable.
El recurso de apelación
Recurso propio, positivo o negativo y ordinario.
Este recurso es el más popular de todos los demás
recursos; se caracteriza porque solo esta concebido
para afectar, a través de él, autos o sentencias, se
decir, resoluciones en las cuales haya decisión del
juez originada en un análisis lógico jurídico del hecho;
a diferencia del decreto que solo es una aplicación
regular de una norma procesal que impulsa el
proceso.
El recurso de apelación
Artículo 364.- Objeto. El
recurso de apelación tiene por objeto que el órgano
jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o
de tercero legitimado, la resolución que les produzca
agravio, con el propósito de que sea anulada o
revocada, total o parcialmente.
Admisibilidad e improcedencia del recurso
de apelación
El que interpone apelación debe fundamentarla,
indicando el error de hecho o de derecho incurrido
en la resolución, precisando la naturaleza del
agravio y sustentando su pretensión impugnatoria.
Si no se cumplen los requisitos de inadmisibilidad será
así declarada por el juez y, finalmente, la resolución
o acto impugnado quedará firme.
Lo mismo ocurre si es que no se cumplen los requisitos
de procedencia.
Efectos de recurso de apelación
Con efecto suspensivo:
Por
lo que la eficacia de la resolución recurrida queda
suspendida hasta la notificación de la que ordena se
cumpla lo dispuesto por el superior.
Sin efecto suspensivo:
Por
lo que la eficacia de la resolución impugnada se
mantiene, incluso para el cumplimiento de ésta.
El efecto suspensivo
Si un recurso de apelación es concedido con efecto
suspensivo, significa que la resolución recurrida no
deberá de cumplirse de inmediato, debido a que
queda suspendida su eficacia hasta la notificación
de la que ordena se cumpla lo dispuesto por el
superior.
El efecto suspensivo
En cambio, si el recurso de apelación ha sido
concedido sin efecto suspensivo, significa que, con
prescindencia de la tramitación del recurso, la
decisión contenido en la resolución apelada, tiene
plena eficacia, por tanto, puede exigirse su
cumplimiento.
El efecto suspensivo
La concesión de la apelación sin efecto suspensivo,
determina que el apelante deba seguir un trámite
cuasi administrativo destinado a obtener del auxiliar
jurisdiccional respectivo, copias certificadas de partes
específicas del expediente, las que, una vez enviadas
al superior, le permitirán resolver la apelación sin
afectar el trámite del expediente principal, el mismo
que continúa en poder del juez inferior.
Clases de apelación sin efecto suspensivo
Esta clase de apelación, puede ser concedida:
Sin la calidad de diferida (actuación inmediata)
Una vez concedido se formará un cuaderno aparte con las
copias de las piezas procesales necesarias y se remitirá al
Superior para su resolución mientras el proceso principal
continua su trámite.
Con la calidad de diferida
Quedando suspendida su actuación y resolución hasta que
se expida sentencia o un auto definitivo y éste sea a su vez
apelado.
La Apelación Diferida
Para evitar las desventajas de la formación de un expediente
de copias de las resoluciones impugnadas, existe la llamada
apelación diferida.
Significa que cuando la apelación es concedida de esta
forma, sin efecto suspensivo y, además con calidad de
diferida, dicha parte no realiza el trámite (cuasi
administrativo), sino que el proceso continúa como si no hubiera
habido apelación, hasta que se expida la sentencia o alguna
otra resolución trascendental que el juez elija.
Una vez apelada ésta, se envía al superior el expediente
principal y al resolver el superior la apelación principal,
resolverá también, previamente, las apelaciones diferidas que
aparecen en el expediente.
Principios procesales de la apelación
Hay dos principios específicos que orientan su
actuación:
El
principio “tantun devolutum quantum
apellatum”
Está estrechamente ligado a los principios dispositivo y de
congruencia procesal.
El principio de la prohibición de “la reformatio in
peius”
El juez superior no puede modificar la resolución
impugnada en perjuicio del apelante, salvo que la otra
parte también haya apelado.
Medios probatorios en la apelación de
sentencias
Artículo 374
1.
2.
Sólo en procesos de conocimiento y abreviados las partes
o terceros legitimados pueden ofrecer medios probatorios
en el escrito de formulación de la apelación o en el de
absolución de agravios, y únicamente en los siguientes
casos:
Cuando los medios probatorios estés referidos a la
ocurrencia de hechos relevantes para el derecho o interés
discutido, pero acaecidos después de concluida la etapa
de postulación del proceso; y,
Cuando se trate de documentos expedidos con fecha
posterior al inicio del proceso, o que comprobadamente
no se hayan podido conocer y obtener con anterioridad.
Recurso de casación
Proviene del Latín quassare que significa romper o
sacudir violentamente.
Es un recurso final y el de más trascendencia.
Participa de todos los elementos comunes a éste,
pero se diferencia de otros recursos en cuanto a
sus fines, que son absolutamente distintos a otros.
Recurso de casación
Es la facultad que la ley atribuye al más alto órgano judicial,
corte o tribunal de casación, para conocer los recursos
impugnatorios contra las sentencia definitivas de los tribunales
inferiores, revocándolas (casándolas) o confirmándolas.
La casación solo puede darse en cuestiones de derecho; es
decir, la casación debe limitarse a plantear cuestiones
jurídicas, pero nunca cuestiones de hecho, para las cuales no
está facultado la jurisdicción del tribunal de casación.
Radicando de ese modo la unificación de la jurisprudencia,
para prever la seguridad jurídica.
Naturaleza jurídica del recurso de casación
El recurso de casación en rescisorio si se pronuncia
sobre el fondo del asunto o revocatorio si trata de
algún error procesal, dependiendo de la causal o
motivos invocados.
Tiene naturaleza mixta, manifestándose la primera
facultad en atención a aquellos casos en los que al
haberse invocado la existencia de un proceso con
defectos insubsanables, no es posible que el órgano
de casación expida un fallo sobre el fondo.
Fines de casación
Función nomofiláctica la defensa de la ley
En
consecuencia se vigila la ley material procesal, la
aplicación de la ley pertinente y la interpretación de la
ley para la solución de un caso concreto.
Fines de casación
Función uniformalizadora de la jurisprudencia
Se trata de un fin íntimamente ligado al anterior,
Hay una altísima razón de convivencia social en que la
comunidad tenga una idea más o menos clara en torno al
cual va a ser el contenido de un procedimiento judicial
cuando se presentan casos con identidad de situaciones
fácticas.
La predictibilidad de las decisiones judiciales es la medida
de su prestigio social.
Se trata de un excelente instrumento para asegurar el
principio de Igualdad ante la ley, por medio de uno de sus
efectos secundarios.
Fines de casación
La función dikelógica: la justicia del caso concreto
En
un fin del recurso de casación, la obtención de
justicia para un caso concreto, en tanto no la
particulariza, sin embargo, atendiendo a que si es uno
de los fines más caros del proceso, su obtención a
través de la casación es el mejor anuncio de que los
otros fines se están cumpliendo.
No está considerada como fin de la casación.
Causales del recurso de casación
La aplicación indebida de una norma de derecho
material así como de la doctrina jurisprudencial;
La interpretación errónea de una norma de derecho
material así como de la doctrina jurisprudencial;
La inaplicación de una norma de derecho procesal
de la doctrina jurisprudencial; o
La contravención de las normas que garantizan el
derecho a un debido proceso, o la infracción de las
formas esenciales para la eficacia y validez de los
actos procesales.
Resoluciones contra las que procede el
recurso
1.
2.
3.
Las sentencias expedidas en revisión por las
Cortes Superiores;
Los autos expedidos por las Cortes Superiores
que, en revisión, ponen fin al proceso; y
Las resoluciones que la ley señale.
Requisitos de fondo del recurso de casación
1.
2.
Que el recurrente no hubiera consentido previamente la
resolución adversa de primera instancia, cuando ésta fuere
confirmada por la resolución objeto del recurso;
Que se fundamente con claridad y precisión, expresando en
cuál de las causales descritas en el Artículo 286 se sustenta
y, según sea el caso:
2.1. Cómo debe ser la debida aplicación o cuál la interpretación correcta
de la norma de derecho natural.
2.2. Cuál debe ser la norma de derecho material aplicable al caso; o
2.3. En qué ha consistido la afectación del derecho al debido proceso o
cuál ha sido la formalidad procesal incumplida.
Casación por salto
Procede el recurso de casación contra las sentencias
de primera instancia, cuando las partes expresan su
acuerdo de prescindir del recurso de apelación, en
escrito con firmas legalizadas ante el Secretario de
Juzgado.
Este acuerdo sólo es procedente en los procesos
civiles en los que no se contiendan derechos
irrenunciables. En este caso el recurso sólo podrá
sustentarse en los incisos 1. y 2. del Artículo 386 y
deberá interponerse dentro del plazo que la ley
concede para apelar de la sentencia.
Recurso de queja
El recurso de queja tiene por objeto el reexamen de la resolución que
declara inadmisible o improcedente un recurso de apelación o de casación.
También procede contra la resolución que concede apelación en efecto
distinto al solicitado.
El reexamen que se solicita en el caso de queja, esta referido a la
resolución que pronunciándose sobre el recurso no lo concede o lo hace de
manera tal que en opinión del recurrente le produce agravio y además
está equivocado.
Otra característica del recurso de queja es que se interpone al superior del
que concedió o denegó el recurso en el caso de apelación.
De ser fundado el recurso de queja, el superior concede el recurso que fue
denegado o precisa el efecto de la apelación comunicando al juez inferior
a fin de que cumpla lo resuelto.
La aclaración
Artículo 406
El Juez no puede alterar las resoluciones después de
notificadas. Sin embargo, antes que la resolución cause
ejecutoria, de oficio o a pedido departe, puede aclarar
algún concepto oscuro o dudoso expresado en la parte
decisoria de la resolución o que influya en ella. La
aclaración no puede alterar el contenido sustancial de la
decisión.
El pedido de aclaración será resuelto sin dar trámite. La
resolución que lo rechaza es inimpugnable.
La corrección
Artículo 407
Antes que la resolución cause ejecutoria, el Juez puede, de
oficio o a pedido de parte y sin trámite alguno corregir
cualquier error material evidente que contenga. Los errores
numéricos y ortográficos pueden corregirse incluso durante
la ejecución de la resolución.
Mediante la corrección las partes también piden al Juez
que complete la resolución respecto de puntos
controvertidos pero no resueltos.
La resolución que desestima la corrección solicitada es
inimpugnable.
La consulta
La consulta esta prevista en la ley de manera
necesaria en algunos procesos, sin que exista la
posibilidad que las partes o el juez puedan decidir
su incorporación en alguno que la ley no lo señale.
Tiene su sustento en la existencia de intereses distintos
y trascendentes a los de las partes. Así suele
regularse en aquellos casos en ,los que esta por
medio el orden público o las buenas costumbres,
también la eficacia del sistema jurídico, como cuando
el juez no aplica una norma por considerarla
inconstitucional.
La consulta
Artículo 408.- Procedencia de la consulta.
1.
2.
3.
La consulta sólo procede contra las siguientes
resoluciones de primera instancia que no sean apeladas:
La que declara la interdicción y el nombramiento de
tutor o curador;
La decisión final recaída en proceso donde la parte
perdedora estuvo representada por un curados procesal;
Aquella en la que el Juez prefiere la norma
constitucional a una legal ordinaria.