testamento - As, Asesores en Soluciones

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Transcript testamento - As, Asesores en Soluciones

CÓDIGO CIVIL PARA EL D.F.
Integrado por cuatro libros:
LIBRO PRIMERO DE LAS PERSONAS
LIBRO SEGUNDO DE LOS BIENES
LIBRO TERCERO DE LAS SUCESIONES
LIBRO CUARTO DE LAS OBLIGACIONES
LIBRO TERCERO DE LAS SUCESIONES:
Integrado por 5 títulos:
PRIMERO : DISPOSICIONES PRELIMINARES
SEGUNDO : DE LA SUCESION POR
TESTAMENTO
TERCERO: DE LA FORMA DE LOS
TESTAMENTOS
CUARTO: DE LA SUCESION LEGÍTIMA
QUINTO: DISPOSICIONES COMUNES A LAS
SUCESIONES TESTAMENTARIA Y LEGÍTIMA
Herencia: Es la sucesión en todos los bienes
del difunto y en todos sus derechos y
obligaciones que no se extinguen por la muerte:
Derechos que se extinguen con la muerte:
* El usufructo
* El uso y el derecho de habitación
* Los derivados de relaciones personalísimas,
como el parentesco, el matrimonio y la patria
potestad
*
Los provenientes de relaciones “intuito
personae” (mandato prestación de servicios
profesionales)
* Derechos políticos.
TIPOS DE SUCESIÓN:
I.- Por la voluntad del autor:
Testamentaria: Se regirá la sucesión por la
voluntad del testador:
Legítima: Se aplicará la voluntad que la ley
presuntamente considera que sería la del autor
de la herencia.
Mixta: La sucesión que es en parte testamentaria
y en parte legítima o intestamentaria, por no
haber dispuesto el testador de todos sus bienes
mediante su testamento
II.- Por el procedimiento que se puede seguir para
su tramitación:
Judicial: Es la regla, toda sucesión puede
tramitarse ante juez, en todos los casos.
Extrajudicial o notarial: Es excepcional, ya que
solo puede tramitarse en los casos en que la
Ley así lo autorice.
MODOS DE SUCEDER:
Por derecho propio, por cabeza o de modo
directo: Cuando el heredero es llamado
directamente por la ley o por el testador,
adquiere directamente del autor de la herencia;
Por transmisión: Cuando el heredero llamado a
una sucesión fallece sin decidir si acepta o no la
herencia, en cuyo caso los herederos del
heredero fallecido harán valer el derecho de
este último, al decidir si se aceptó o no la
sucesión;
Por representación: Cuando la ley determina
que en lugar del probable heredero, que habría
sido llamado por cabeza deban entrar otras
personas a heredar la porción que le hubiese
correspondido al sustituido.
MOMENTO EN
SUCESIÓN:
QUE
SE
PRODUCE
LA
Al momento de la muerte del autor de la herencia,
de manera simultánea se transmiten sus
derechos y obligaciones a sus herederos y
legatarios, se transmite automáticamente el
patrimonio, que nunca queda acéfalo.
NATURALEZA DEL HEREDERO:
Es un adquirente a título universal por causa de
muerte, de todos y cada una de los bienes de
un patrimonio en liquidación.
Se distingue de otros tipos de adquisición:
* Es a título universal
* La causa por la que ocurre dicha transmisión es
la muerte .
SUJETOS DE LA SUCESIÓN
AUTOR DE LA SUCESIÓN: Persona que
transmite, el “de cujus” el causante, es el sujeto
que falleció.
HEREDERO: Persona que adquiere una porción
o todo el patrimonio del autor de la herencia, es
el adquirente a título universal.
Todos los bienes que eran del de cujus, forman
una unidad, esta es una universalidad de
derecho.
LEGATARIO:
Persona que adquiere bienes
específicamente determinados por el autor de la
herencia, es el adquirente a título particular.
Solo puede ser instituido en el testamento, no
existen legatarios por disposición de ley.
POSESIÓN DE LOS BIENES HEREDITARIOS :
Se transmite al momento de la muerte y por
disposición de la ley, a los herederos y a los
ejecutores universales, con excepción de los
bienes que hubieren formado parte de una
sociedad conyugal.
El heredero tiene una posesión originaria,
mientras que el albacea o ejecutor universal
tiene una posesión derivada.
CARACTERÍSTICA ESENCIAL DE LA
TRANSMISIÓN HEREDITARIA
Para que haya sucesión hereditaria se requiere:
* Un muerto.
* Por lo menos un vivo.
Muerto: El sujeto que conforme a la Ley General
de Salud, ha perdido la vida, y conforme al art.
117 del CCDF, el juez del Registro Civil deberá
asegurarse
de
manera
suficiente
del
fallecimiento, por medio del certificado de
defunción expedido por el médico autorizado
para ello.
Vivo: La persona que ha nacido vivo y viable y
que no ha muerto.
“También se consideran vivos a lo que se
encuentren concebidos al momento del
fallecimiento del de cujus, estando condicionada
su calidad de vivo a que nazca vivo y viable.”
DELACIÓN O VOCACIÓN DE LA HERENCIA:
Es el llamamiento que se hace en el juicio
sucesorio a quienes consideren tener derecho a
la herencia, para que comparezcan a hacer
valer su vocación hereditaria.
La vocación hereditaria es la aptitud que tienen
los llamados a la herencia para entrar a ella:
En principio todas las personas son aptas o
capaces para heredar, sin embargo carecen de
vocación o capacidad:
Extranjeros para adquirir por herencia un bien
inmueble ubicado en zona prohibida.
El derecho de reclamar la herencia prescribe en
10 años y es transmisible a los herederos.
CAPACIDAD PARA SUCEDER:
Existencia: Quien no existe no es persona y por
tanto no puede ser sujeto de derechos y
obligaciones; por ejemplo el que muere antes
que el autor de la herencia.
Capacidad: No basta con existir para poder
heredar, además se requiere no caer en las
incapacidades que marca la ley.
Dignidad: Presupone que el sujeto que desea
heredar existe y es capaz, pero que por razones
de orden ético, al legislador le parece que ese
sujeto no debe heredar, excepto que el propio
autor de la herencia haya considerado lo
contrario.
INCAPACIDAD:
1.- Por falta de personalidad: Las personas que
al momento del fallecimiento del autor de la
herencia no existen, bien porque todavía no
existen o porque ya dejaron de existir.
2.- Por presunción de influjo contrario a la
libertad del testador : Por presunción jure et
de jure, no son aptas para heredar :
* El médico, ministros de cultos religiosos, sus
ascendientes, descendientes, cónyuge y
hermanos, tutores y curadores excepto que se
hubiesen instituido antes de su nombramiento o
después de que haya desaparecido la causa de
incapacidad y le hubieran sido aprobadas las
cuentas de su gestión.
3.- Incapacidad por presunción de influjo contrario
a la verdad e integridad del testamento:
* El notario y los testigos que hayan
intervenido en su realización, así como el
cónyuge, los ascendientes y hermanos de
dichas personas.
4.- Incapacidad por falta de reciprocidad
internacional:
* Los extranjeros que según las leyes de sus
respectivos países prohíban dejar por ley o por
testamento sus bienes a mexicanos.
5.- Incapacidad por utilidad pública:
* Esta incapacidad opera exclusivamente en
las sucesiones testamentarias; la ley señala que
la herencia o legado que se deje a un
establecimiento público bajo condición o
imponiéndole algún gravamen, solo serán
válidos si en gobierno los aprueba.
6.- Incapacidad sobrevenida:
* Son incapaces de heredar por sucesión
testamentaria aquellas personas que al ser
nombradas en el testamento como tutores,
curadores o albaceas, renuncien al cargo o
hayan sido separados judicialmente de su
ejercicio por mala conducta.
7.- Incapacidades por causa de delito o
“indignidades”:
Las indignidades no son incapacidades, pero si
inhabilitan a alguien para heredar.
TESTAMENTO: Es el acto jurídico unilateral,
personalísimo, revocable y libre, por el cual una
persona capaz dispone de sus bienes y
derechos y declara o cumple deberes para
después de su muerte (art. 1295)
Acto jurídico: Se requiere la voluntad
testador
para
que
se
generen
consecuencias de derecho, las cuales no
producirían
con
independencia
de
manifestación de la voluntad del testador.
.
del
las
se
la
Unilateral: Para su existencia perfecta requiere
exclusivamente de la voluntad del testador.
Personalísimo:
* Debe ser otorgado personalmente por el
testador, sin que pueda admitirse ninguna clase
de representación o suplencia de voluntad.
* Indica que el mismo debe contener la voluntad
de una sola persona:
* No puede haber testamentos conjuntos,
No pueden ser recíprocos o a favor de un mismo
tercero.
Revocable:
Puede revocarse de manera total o parcial, y la
regla es la revocación total.
La facultad de
irrenunciable;
revocar
el
testamento
es
El otorgamiento de un nuevo testamento perfecto
, revoca a los anteriores, salvo disposición
expresa en contrario, la forma de revocar un
testamento, es otorgando uno nuevo.
Libre:
Para que sea eficaz requiere el otorgamiento libre
del testador.
Sera nulo:
Si no manifiesta autónomamente la voluntad del
testador;
El que se realice bajo violencia, fraude, dolo o
error
Por persona capaz:
Todas las personas, excepto las señaladas por la
ley:
Art. 1306. Están incapacitados para testar:
I. Los menores que no han cumplido 16 años de
edad, ya sean hombres o mujeres;
II. Los que habitual o accidentalmente no
disfrutan de su cabal juicio.
Será válido el testamento hecho por un demente
en un intervalo de lucidez, con tal de que al
efecto se observen las prescripciones
señaladas en la Ley.
Objeto:
Todo testamento tiene por objeto el disponer de
los bienes y derechos del “de cujus” para
después de su muerte (institución de
herederos), así como el de declarar o cumplir
deberes para después de la misma (ejemplo,
reconocer un hijo o nombrar un tutor
testamentario).
Solemne:
Art. 1491. El testamento es nulo cuando se
otorga en contravención a las formas prescritas
por la ley.
Art. 1519. Las “formalidades” expresadas en este
capítulo se practicarán en un solo acto que
comenzará con la lectura del testamento y el
notario dará fe de haberse llenado aquéllas
Testamento inoficioso.pensión alimenticia a:
Si no
se deje la
I. A los descendientes menores de 18 años
respecto de los cuales tenga obligación legal de
proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II. A los descendientes que estén imposibilitados
de trabajar, cualquiera que sea su edad;
cuando exista la obligación a que se refiere la
fracción anterior;
III. Al cónyuge supérstite cuando esté impedido
de trabajar y no tenga bienes suficientes.
Salvo otra disposición expresa del testador, este
derecho subsistirá en tanto no contraiga
matrimonio y viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
V. A la persona con quien el testador vivió como
si fuera su cónyuge durante los dos años que
precedieron inmediatamente a su muerte o con
quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan
permanecido libres del matrimonio durante el
concubinato y que el superviviente esté
impedido de trabajar y no tengan bienes
suficientes. Éste derecho sólo subsistirá mientras
la persona de que se trate no contraiga nupcias
y observe buena conducta;
VI. A los hermanos y demás parientes colaterales
dentro del cuarto grado, si están incapacitados
o mientras que no cumplan dieciocho años, si
no tienen bienes para subvenir a sus
necesidades.
Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente
para dar alimentos a todos, se observarán las
reglas siguientes:
I. Se ministrarán a los descendientes y al
cónyuge supérstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la
fracción anterior, se ministrarán a prorrata a los
Ascendientes del cuarto grado.
III. Después se ministrarán también a prorrata a
los hermanos y a la concubina;
IV. Por último, se ministrarán igualmente a
prorrata, a los demás parientes colaterales
dentro
Serán nulos los testamentos:
* La institución de heredero o legatario hecha en
memorias o comunicados secretos.
* El realizado por el testador bajo la influencia de
amenazas
* El captado por dolo o fraude.
* En que el testador no exprese cumplida y
claramente su voluntad, sino sólo por señales o
monosílabos en respuesta a las preguntas que
se le hacen.
El testador no puede prohibir que se impugne el
testamento en los casos en que éste deba ser
nulo conforme a la ley.
Cuando se otorga en contravención a las formas
La renuncia de la facultad de revocar el
testamento es nula.
CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES
TESTAMENTARIAS:
Las disposiciones testamentarias quedan sin
efecto, en lo relativo a los herederos y
legatarios:
I. Si el heredero o legatario muere antes que el
testador o antes de que se cumpla la condición
de que dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de
recibir la herencia o legado;
III. Si renuncia a su derecho o legatario, cuyos
derechos se transmiten a sus respectivos
herederos.
FORMA DE LOS TESTAMENTOS:
TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO:
Es el que se otorga ante notario, de conformidad
con las disposiciones de este Capítulo.
El testador expresará de modo claro y terminante
su voluntad al notario.
El notario redactará por escrito las cláusulas del
testamento, sujetándose estrictamente a la
voluntad del testador y las leerá en voz alta
para que éste manifieste si está conforme. Si lo
estuviere, firmarán la escritura el testador, el
notario y, en su caso, los testigos y el intérprete,
asentándose el lugar, año, mes, día y hora en
que hubiere sido otorgado.
Las formalidades se practicarán en un solo acto
que comenzará con la lectura del testamento.
DEL TESTAMENTO HECHO EN PAÍS
EXTRANJERO
Los testamentos hechos en país extranjero,
producirán efecto en el Distrito Federal cuando
hayan sido formulados de acuerdo con las leyes
del país en que se otorgaron.
Los Secretarios de legación, los Cónsules y los
Vicecónsules mexicanos podrán hacer las
veces de Notarios o de Receptores de los
testamentos de los nacionales en el extranjero
en los casos en que las disposiciones
testamentarias deban tener su ejecución en el
Distrito Federal.