Períodos ya fiscalizados

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Transcript Períodos ya fiscalizados

Fiscalización y Verificación
de la SUNAT 2012-2013:
Mecanismos de solución de
controversias
Fiscalización vs. Verificación
La labor de verificación o constatación de lo
expresado por el contribuyente no solamente
tiene el propósito de examinar sus operaciones
sino también aquellas que dicha entidad ha
generado con terceros (clientes y proveedores)
además de otras entidades del sistema
financiero y no financiero, de tal manera que se
facilite la labor de la Administración.
CASO MUESTRAL 1
“Con el propósito de comprobar el cumplimiento de
las obligaciones tributarias del contribuyente se le
notificó al contribuyente el inicio de la auditoría
respecto a los periodos enero a diciembre del 2003.
Para tal propósito se requirió al contribuyente
presentar y exhibir la documentación tributaria y
contable de dicho periodo. Como consecuencia de la
revisión de la información proporcionada por el
contribuyente se emitieron diversos valores que son
materia de examen”
CASO MUESTRAL 2
Mediante Requerimientos N° 012210000XXXX y N°
012210000YYY, notificados el 27 de julio del 2011 se
solicitó al contribuyente presentar y/o exhibir la
documentación y/o información correspondiente al
Impuesto a la Renta e Impuesto General a las Ventas
(tanto cuenta propia como de no domiciliados)
correspondiente a los periodos enero a diciembre del
2007, siendo el plazo imperativo el 09 de agosto del
2011.
Caso Muestral 2
Conviene tener en cuenta que el contribuyente
tiene la obligación de cumplir este mandato
legal, por lo que si el contribuyente tuviera la
necesidad de pedir un tiempo adicional para
cumplir con este deber pudo haber solicitado
una solicitud de prórroga dentro del plazo
regulado por la normatividad tributaria y no a
su libre antojo u albedrío
Numeral 2 del artículo 7 del Decreto Supremo N° 085-2007EF, Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de
SUNAT
Cuando la exhibición y/o presentación de la
documentación deba cumplirse en un plazo
mayor a los tres (03) días hábiles de notificado
el requerimiento, el contribuyente que
considere presentar una prórroga deberá
presentar su solicitud, sustentando las razones
de la prórroga, en un plazo no menor de tres
(03) días hábiles anteriores a la fecha en que
debe cumplir con lo requerido.
Decreto Supremo 207-2012-EF modifica
Reglamento del Procedimiento de
Fiscalización de SUNAT Decreto Supremo
N° 085-2007-EF
• “Artículo 2°.- De la documentación
• Durante el Procedimiento de Fiscalización la SUNAT emitirá, entre
otros, Cartas, Requerimientos, Resultados del Requerimiento y Actas.
• Los citados documentos deberán contener los siguientes datos mínimos:
• a) Nombre o razón social del Sujeto Fiscalizado
• b) Domicilio fiscal
• c) RUC
• d) Número del documento
• e) Fecha
• f) El carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización
• g) Objeto o contenido del documento; y
• h) La firma del trabajador de la SUNAT competente.
• La notificación de los citados documentos se ceñirá a lo dispuesto en los
artículos 104° al 106° del Código Tributario.”
•
Artículo 3°.- De las Cartas
•
La SUNAT a través de las Cartas comunicará al Sujeto Fiscalizado lo siguiente:
•
a) Que será objeto de un Procedimiento de Fiscalización, parcial o definitiva, presentará al
Agente Fiscalizador que realizará el procedimiento e indicará, además, los períodos,
tributos o las Declaraciones Aduaneras de Mercancías que serán materia del
procedimiento.
•
Tratándose del Procedimiento de Fiscalización Parcial se indicarán además los aspectos a
fiscalizar.
•
b) La ampliación del Procedimiento de Fiscalización a nuevos períodos, tributos o
Declaraciones Aduaneras de Mercancías según sea el caso. Tratándose de la ampliación de
un Procedimiento de Fiscalización Parcial se deberán señalar los nuevos aspectos a
fiscalizar.
•
c) La ampliación de un Procedimiento de Fiscalización
•
Parcial a un Procedimiento de Fiscalización Definitiva, indicándose que la documentación a
presentar será la señalada en el primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.
•
d) El reemplazo del Agente Fiscalizador o la inclusión de nuevos agentes.
•
e) La suspensión de los plazos de fiscalización y la prórroga a que se refiere el numeral 2 del
artículo 62°-A del Código Tributario.
•
f) Cualquier otra información que deba notificarse al Sujeto Fiscalizado durante el
Procedimiento de Fiscalización, siempre que no deba estar contenida en los demás
documentos que son regulados en los artículos 4°, 5° y 6°.”
Inicio, desarrollo y fin de la
fiscalización
• Mediante Carta de Presentación N° xxxxx se inició el
proceso de fiscalización al contribuyente producto del cual
se emitieron las Resoluciones de Determinación N° eee a rrrr
y las Resoluciones de Multa N° wwww al yyy. El 26 de
enero del 2007 el contribuyente interpone recurso de
reclamación, el cual es complementado el 10 de marzo y 03
de abril del 2007.
• Mediante Resolución de Intendencia N° ewwffce/SUNAT,
de fecha 25 de octubre del 2007, la Intendencia Regional
Lima declaró infundada la reclamación interpuesta,
confirmándose las resoluciones de determinación y de multa.
El 19 de noviembre del 2007 el contribuyente interpuso
recurso de apelación.
Con fecha 31 de abril de 2012 SUNAT es notificada con la Resolución del
Tribunal Fiscal N° 6666-20-2012, de fecha 33 de febrero de 2012, la cual
resuelve CONFIRMAR la Resolución de Intendencia SUNAT en relación a
lo siguiente:
•Respecto a los reparos al débito fiscal del Impuesto General a las Ventas en
el caso de diferencias entre los importes de ventas registrados en los libros
contables con relación a los importes declarados.
•
•Respecto a los reparos al débito fiscal por error en el tipo de cambio
utilizado para la conversión a moneda nacional de los importes de ventas
expresados en dólares de los periodos octubre y noviembre 2004, así como
setiembre y octubre 2005.
De otra parte, el Tribunal resuelve REVOCAR
la Resolución de Intendencia en el extremo
referidos al crédito fiscal por la anotación de
comprobantes de pago en el Registro de
Compras legalizado extemporáneamente (en
aplicación de las Leyes 29214 y 269215).
¿Todo acaba en el TF o continúa la DCA?
¿ Y si hay RTF de Observancia Obligatoria?
¿Qué es la RTF de Observancia Obligatoria?
Principales documentos solicitados en 1er.
Requerimiento – Fiscalización Integral
a. DJ anuales y/o mensuales, rectificatorias y pagos
adicionales.
b. Autorización de impresión de CP.
c. Escritura de Constitución y modificaciones a la fecha.
d. Estados de cuenta y/o reportes emitidos por entidades del
sistema financiero, conciliación bancaria.
e. Contratos por servicios recibidos y/o prestados.
Principales documentos solicitados en 1er.
Requerimiento – Fiscalización Integral
f. Informes de auditores independientes.
g. Análisis de cuentas de clase 6 – Ingresos y 7 –
Gastos (a tres dígitos).
h. CP de compras y de ventas, guías de remisión y ND
y NC.
i. Libros y registros contables, incluyendo control de
activo fijo y costeo permanente en unidades o
contabilidad de costos (según corresponda).
j. Libros de actas (JGA y directorio); entre otros.
Tipos de fiscalización: parcial y definitiva
“Artículo 61º del Código Tributario.- FISCALIZACIÓN O
VERIFICACIÓN DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA
EFECTUADA POR EL DEUDOR TRIBUTARIO
La determinación de la obligación tributaria efectuada por el deudor
tributario está sujeta a fiscalización o verificación por la Administración
Tributaria, la que podrá modificarla cuando constate la omisión o
inexactitud en la información proporcionada, emitiendo la Resolución
de Determinación, Orden de Pago o Resolución de Multa.
La fiscalización que realice la Superintendencia Nacional de Aduanas y
Administración Tributaria – SUNAT podrá ser definitiva o parcial. La
fiscalización será parcial cuando se revise parte, uno o algunos de
los elementos de la obligación tributaria.
Límites de la fiscalización parcial y definitiva
En el procedimiento de fiscalización parcial se deberá:
a) Comunicar al deudor tributario, al inicio del procedimiento, el carácter parcial de
la fiscalización y los aspectos que serán materia de revisión.
b) Aplicar lo dispuesto en el artículo 62º-A considerando un plazo de seis (6) meses,
con excepción de las prórrogas a que se refiere el numeral 2 del citado artículo.
Iniciado el procedimiento de fiscalización parcial, la SUNAT podrá ampliarlo a otros
aspectos que no fueron materia de la comunicación inicial a que se refiere el inciso a)
del párrafo anterior, previa comunicación al contribuyente, no alterándose el plazo de
seis (6) meses, salvo que se realice una fiscalización definitiva.
En este último supuesto se aplicará el plazo de un (1) año establecido en el numeral 1 del
artículo 62º-A, el cual será computado desde la fecha en que el deudor tributario
entregue la totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el
primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva.”
Procedimiento de fiscalización: casuística
Primer análisis
Mediante Resolución RTF N° 15502-10-2011, página
3, el Tribunal cita el contenido de sus resoluciones
RTF N° 06604-5-2002 y N° 07054-4-2007 para
concluir que para efecto de la determinación del
Impuesto a la Renta los hechos y transacciones
deben contabilizarse, en principio, de acuerdo a lo
previsto por las normas contable, para luego realizar
las conciliaciones respectivas con las normas
tributarias que rigen determinadas operaciones.
Previsiones indispensables para la
fiscalización tributaria
• 1. Obtener información contable, y reportes
externos del contribuyente.
• 2. Cruzar estos datos con las declaraciones
• 3. Notificar los aspectos relevantes a ser
materia de mayor relevancia.
• 4. Detectar inconsistencias y notificarlas.
• 5. Emisión de valores o cierre.
Actas Probatorias y emisión de comprobantes de pago
Para que las actas probatorias que emitan los funcionarios sean válidas deben
haber sido emitidas dentro de un marco de confiabilidad. Este criterio ha sido
precisado por el Tribunal Fiscal en la Resolución RTF Nº 03372-4-2008, de fecha 14
de marzo del 2008.
Al resolver el caso materia se controversia, consta del Acta Probatoria N°
0200600077890-01, de fecha 05 de agosto del 2006, que el fedatario de SUNAT
intervino un establecimiento consumiendo una jarra de cerveza y una botella de
agua mineral, por un valor de S/.25.00, que fue cancelado con el importe de S/.50.00,
recibiendo como vuelto S/.25.00, mas no así el comprobante de pago respectivo, por
lo que luego de esperar en dicho establecimiento por dos minutos para que se le
otorgue el referido comprobante y no cumpliéndose con tal obligación, el fedatario
procedió a retirarse del local, para posteriormente reingresar al local intervenido,
identificarse como fedatario fiscalizador de SUNAT, y comunicar la infracción
cometida tipificada en el numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario,
suscribiendo dicha acta en la que consignó la negativa a firmar de la persona
encargada.El Tribunal Fiscal establece que si bien SUNAT se sustenta en el Acta
Probatoria Nº 0200600077890-01 para imputar la infracción cometida por el
contribuyente, dado el contexto en que ésta se levanta, no puede constituir prueba para
acreditar la comisión de la citada infracción.
El Tribunal precisa que conforme el propio fedatario consigna en el acta, éste
funcionario consumió una jarra de cerveza (no aparece observación en el acta que
hubiere efectuado la intervención acompañado de otros funcionarios), siendo que por
tratarse de consumo de bienes o uso de servicio no se procede a la devolución del
dinero, lo que genera dudas sobre los actos de los que supuestamente da fe debiendo
anotarse que si bien la ley en principio le otorga valor a la manifestación del fedatario
y por tanto constituye una prueba en contra de los contribuyentes, su actuación debe
efectuarse dentro de un marco de confiabilidad.
A criterio del Tribunal el acta probatoria habría perdido mérito probatorio por lo
que la comisión de la infracción no se encuentra debidamente acreditada, debiéndose
por ello revocar la resolución apelada, lo cual se encuentra conforme al criterio
contenido en las Resoluciones N° 03888-4-2007 y 07609-4-2007.
A manera de recomendación para los establecimientos una opción viable es
anticipar la emisión del comprobante de pago por ejemplo cobrar consumo por
adelantado (por ejemplo paga S/.100 y pide determinadas bebidas en forma ilimitada
toda la noche) y de esta manera descongestionar a los cajeros por consumos especiales
(que solamente se emitan con posterioridad comprobantes por venta de bebidas
especiales o exóticas).
RTF 14820-11-2010 Presunciones de
ingresos omitidos por diferencia entre lo
registrado o declarado y los estimados por
SUNAT por control directo
El Tribunal Fiscal desarrolla una serie de criterios importantes en
materia de fiscalización tributaria al resolver la controversia
materia de la RTF 1480-11-2010 .
“Que de conformidad con el criterio establecido por este Tribunal en
reiterada jurisprudencia, tales como las resoluciones Nº 04063-52009 y 000950-2-1999, para efectuar una determinación sobre base
presunta, el Código Tributario exige en primer lugar que se
configure alguno de los supuestos previstos por el artículo 64 del
Código Tributario y luego de ello, que se iga uno de los
procedimientos reconocidos en los artículos 66 a 72, o en alguna
otra norma legal tributaria.
Que asimismo por definición, la base de una presunción legal, debe
tener como punto de partida un hecho cierto y conocido, y por lo
tanto debidamente probado, tal como se ha señalado en la
Resolución del Tribunal Fiscal Nº 01403-2-2005.
Que en ese sentido, únicamente después de acreditada de manera fehaciente
la existencia de uno de los supuestos establecidos en el artículo 64 del
Código Tributario, que permitan utilizar directamente los procedimientos
de determinación sobre base presunta, se podrá definir la presunción y
desarrollar el procedimiento legalmente establecido para su aplicación.
…de acuerdo con el Acta Probatoria, el fedatario de la Administración se
apersonó al establecimiento del recurrente para efectuar el consumo de
dos (2) carneros al palo y de una (1) gasesosa Inka kola de 1 1/2 litros,
valorizados en S/.20.00 cancelando con un billete de S/.50.00 y
recibiendo el vuelto de S/.30.00, pero no el respectivo comprobante de
pago, por lo que permaneció en el establecimiento por espacio de dos
minutos a fin de dar oportunidad a que se entregara dicho comprobante,
lo que no ocurrió, por lo que procedió a retirarse del establecimiento para
luego reingresar e identificarse como tal y levantar la citada acta
probatoria, indicando la comisión de la infracción tipificada en el
numeral 1 del artículo 174 del Código Tributario. Asimismo, cabe
indicar que dicha infracción fue reconocida por el contribuyente
mediante Acta de Reconocimiento.
Que al haberse configurado la causal prevista en el numeral 6 del artículo 64 del
Código Tributario, la Administración se encontraba habilitada a utilizar un
procedimiento de determinación sobre base presunta, [por lo que aplicó el
procedimiento de determinación establecido en el artículo 68 del Código
Tributario].
Que conforme se detalla en el Anexo al Requerimiento y en los papeles de trabajo
la Administración efectuó el control directo de los ingresos del contribuyente
los días 13, 19, 25, 28 y 30 de julio del 2006, obteniendo ingresos de
S/.1,367.23, S/.1,406.05, S/.2,920.17, S/.9,614.37 y S/.7,042.44,
respectivamente.
Que asimismo se advierte que los ingresos de los días observados fueron
promediados, obteniéndose la suma de S/.4,470.05, cifra que fue multiplicada
por el total de días hábiles comerciales del mes de julio (se consideró los 31
días del mes de julio del 2006, pues de acuerdo con el Resultado del
Requerimiento el contribuyente manifestó que los días comerciales eran todos
los días del mes y que su horario de atención era de 10:00 am a 04:00 pm)
obteniendo un ingreso proyectado de S/.138,571.56, el que comparado con los
ingresos declarados y/o registrados por el contribuyente en dicho mes
(S/.78,747.00), arroja ingresos ascendientes a S/.59,824.56.
Que al respecto, cabe indicar que, conforme con el criterio
expuesto por las Resoluciones Nº 752-2-98, 778-4-2005 y 5743-52005, los días cercanos a Fiestas Patrias, Navidad y Año Nuevo
no pueden ser tomados en cuenta en el procedimiento de
determinación por control directo pues al ser días en los que se
produce un incremento de ingresos en actividades como
restaurante o expendio de comida y bebidas, no pueden
considerarse como representativos de los ingresos obtenidos por
los contribuyentes, por lo que la Administración sólo puede
considerar en estos casos, uno solo de tales días.
Que en el presente caso la Administración ha considerado dentro
de la muestra de no menos de 5 días que señala el artículo 68
del Código Tributario, los días 25, 28 y 30 de julio del 2006, lo
que de acuerdo a lo antes mencionado no resulta procedente.
Que al excluirse dos de los días antes
mencionados la
Administración únicamente cuenta con 3 días en los que
efectuó válidamente el control directo de los ingresos del
contribuyentes, lo que no resulta suficiente para la aplicación
del procedimiento descrito en el citado artículo 68 del Código
Tributario.
Que en ese sentido, si bien la Administración se encontraba
facultada para determinar la obligación tributaria sobre base
presunta al haberse acreditado en el caso la causal prevista en
el numeral 6 del artículo 64 del Código Tributario, al efectuar
la determinación de la obligación tributaria no ha seguido el
procedimiento establecido por ley, por lo que procede revocar
la resolución apelada.
“Artículo 189 del Código Tributarioº.- JUSTICIA PENAL
(…)
No procede el ejercicio de la acción penal por parte del
Ministerio Público, ni la comunicación de indicios de delito
tributario por parte del Órgano Administrador del Tributo
cuando se regularice la situación tributaria, en relación con
las deudas originadas por la realización de algunas de las
conductas constitutivas del delito tributario contenidas en la
Ley Penal Tributaria, antes de que se inicie la
correspondiente investigación dispuesta por el Ministerio
Público o a falta de ésta, el Órgano Administrador del
Tributo inicie cualquier procedimiento de fiscalización
relacionado al tributo y período en que se realizaron las
conductas señaladas, de acuerdo a las normas sobre la
materia.
(…)”
Fiscalización de ejercicios prescritos
Períodos por Auditar o Fiscalizar:
Limites
A. Prescripción (primer límite):
Artículo 43º Código Tributario.Cuatro (4) años.
Seis (6) años para quienes no hayan presentado la declaración
respectiva.
Diez (10) años cuando el Agente de retención o percepción no
ha pagado el tributo retenido o percibido.
Períodos ya fiscalizados (segundo
límite):
RTF 911-3-99 (23.11.99)
“Es válida la reapertura de periodos fiscalizados
cuando la Administración sin modificar la
determinación del IGV efectuado en la primera
fiscalización procede a complementarla en
función de la nueva información encontrada”
Art. 108º CT.
Caso de la Depreciación
2002
2003
2004
2005
2006
2007
2008
2009
2010
2011
Base
NIIF
10
20
30
240
240
240
40
50
60
70
Base
Fiscal
100
100
100
100
100
100
100
100
100
100
Mediante RTF N° 19645-10-2012, de fecha 26 de
noviembre del 2012, se cita el contenido de la RTF
N° 816-2-2010, respecto a que la Administración
puede revisar periodos prescritos no con la finalidad
de determinar la deuda tributaria de dichos periodos,
sin a fin de derivar consecuencias tributarios para los
periodos no prescritos susceptibles de ser
fiscalizados, por lo que en el presente caso en
controversia si se encontraba facultad a solicitar la
documentación que acreditara la existencia, tenencia
y propiedad de los mencionados activos.
“Artículo 44º.- CÓMPUTO DE LOS
PLAZOS DE PRESCRIPCIÓN
• El término prescriptorio se computará:
• 1. Desde el uno (1) de enero del año siguiente a la fecha en que
vence el plazo para la presentación de la declaración anual
respectiva.
• 2. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que la
obligación sea exigible, respecto de tributos que deban ser
determinados por el deudor tributario no comprendidos en el
inciso anterior.
• 3. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha de nacimiento de
la obligación tributaria, en los casos de tributos no comprendidos
en los incisos anteriores.
NO HAN SIDO MODIFICADOS
• 4. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se
cometió la infracción o, cuando no sea posible establecerla, a la
fecha en que la Administración Tributaria detectó la infracción.
• 5. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que se efectuó
el pago indebido o en exceso o en que devino en tal, tratándose de
la acción a que se refiere el último párrafo del artículo anterior.
• 6. Desde el uno (1) de enero siguiente a la fecha en que nace el
crédito por tributos cuya devolución se tiene derecho a solicitar,
tratándose de las originadas por conceptos distintos a los pagos en
exceso o indebidos.
• TAMPOCO HAN SIDO MODIFICADOS
El término prescriptorio se computará:
(…)
7. Desde el día siguiente de realizada la
notificación de las Resoluciones de
Determinación o de Multa, tratándose de
la acción de la Administración Tributaria
para exigir el pago de la deuda contenida
en ellas.”
INCORPORACIÓN Decreto Legislativo 1113
Esquelas de citación, cartas
inductivas. Casuística
Requerimientos de la SUNAT.
Contenido y formalidades.
“Que en respuesta al Requerimiento N° 00104670, el recurrente presenta
en la etapa de fiscalización el Informe Técnico remitido por la Facultad de
Ciencias Agrícolas de la Universidad Nacional Jorge Basadre GrohmannTacna mediante Oficio N° 753-2002-FCAG/UNJBG, en la que el ing. Eloy
Castilla García indica que las mermas en la elaboración de aceitunas de
mesa seca equivale al 45% en la deshidratación y 10% en la selección, sin
indicar la metodología ni las pruebas realizadas...
Que en consecuencia, dicho informe no cumple con los requisitos exigidos
por las normas aplicables que permitan sustentar la deducción por
mermas,...” Resolución RTF N° 02000-1-2006, página 4
Notificaciones sobre incremento
patrimonial no justificado
De acuerdo con el artículo 52° del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta,
se presume que los incrementos patrimoniales cuyo origen no pueda ser
justificado por el deudor tributario, constituyen renta neta no declarada por
éste.
a) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con
donaciones recibidas u otras liberalidades que no consten en escritura
pública o en otro documento fehaciente.
Por ello es recomendable que las partes regularicen esta situación, con
escritos de fecha anterior así la legalización sea de fecha 2012, a efectos de
dar la intención de regularizar estos importes.
b) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con
utilidades derivadas de actividades ilícitas.
Para el artículo 52º no es relevante el origen –lícito o ilícito– del incremento
patrimonial por tres razones fundamentalmente. Primero, porque de acuerdo
con el artículo 74º de la Constitución no es función de la administración
tributaria, ni tiene facultades para ello, determinar la procedencia lícita o
ilícita de una renta específica; más aún sería absurdo y contraproducente
pretender que se le exija a la administración tributaria, en casos como este,
evaluar y determinar el título jurídico del incremento patrimonial.
Segundo, que la administración tributaria tenga que verificar previamente si
el incremento patrimonial no justificado proviene de rentas lícitas o ilícitas
es una exigencia irrazonable que tornaría en inviable la realización de sus
facultades tributarias.
En tercer lugar, porque el impuesto a la renta grava hechos o
actividades económicas, no las conductas de las personas en
función de si estas son lícitas o ilícitas; de lo contrario, se
establecería un antecedente negativo muy grave porque para que
una persona se exima de sus obligaciones tributarias bastaría que
ésta alegue la ilicitud de sus utilidades; lo cual quebraría el principio
constitucional tributario de igualdad (artículo 74º de la Constitución)
frente a aquellas personas que cumplen, de acuerdo a ley, con sus
obligaciones tributarias.
Cabe indica que el Tribunal Constitucional en la sentencia emitida en
el Expediente N° 04985-2007-PA/TC precisó la determinación del
impuesto a la renta no constituye una sanción penal y porque la
función de la administración tributaria no es imponer penas. Como
tampoco por su propia naturaleza y por los bienes jurídicos que
protege, el proceso penal no puede ser considerado equiparable al
procedimiento de determinación tributaria.
c) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con el ingreso
al país de moneda extranjera cuyo origen no esté debidamente sustentado.
Muchas personas naturales perciben ingresos del exterior de familiares por
US.$.200,000; 50,000 euros; 70,000 libras esterlinas; y creyeron
"inocentemente" que podían destinarlos a inversiones a nombre de estas
personas sin tributar ni un sol.
Este item tiene acotación con el Incremento Patrimonial no justificado al
percibir RENTA DE FUENTE EXTRANJERA por importes muy materiales.
Una figura es la siguiente: Un familiar que se encuentra en Alemania decide
invertir en el Perú en una entidad de la cual es el socio principal y envía fondos
de US.$.7,000 cada semana a su padre, madre o hijo para que este "por lo bajo"
lo canalice (préstamo sin contrato, ni tampoco interés) a la persona jurídica que
obtiene un financiamiento con costo "cero".
Los montos que han sido canalizados en suma han sido millones de nuevos soles
(importes materiales al igual que las otras tres actividades referidas
anteriormente y que tuvimos a la vista por un trabajo nacional estrictamente
confidencial).
Otra situación es que una persona que resida en el exterior sirva de testaferro a otras
entidades vinculadas en el exterior y envié fondos a la cuenta de ahorros de su madrina,
amigos de la cuadra, sobrinos y estos desarrollen entidades empresariales con estos
fondos y posteriormente realicen muchas ventas que "curiosamente" son adquisiciones de
entidades vinculadas con las extranjeras que les proporcionaron los fondos.
Estas entidades adquirientes generan crédito fiscal por montos considerables y cuentas
por pagar que, en algunos casos nunca pagarán, ya que las entidades vendedoras "por arte
de magia se dan de baja o los inversionistas viajan al exterior para no regresar en años.
1. EXTERIOR------Envía fondos a familiares (miles o millones de nuevos soles)
2. Estos familiares con estos fondos crean empresas
3. Estas empresas venden bienes o prestan servicios (muchos de estos servicios son
inexistentes y solamente son puro papel)
3.1. Las ventas de estos bienes son por debajo del valor de mercado para favorecer a los
adquirientes y con eso "tumbarse en precios a la competencia".
3.2. Las prestaciones de servicios son a veces por montos exagerados para generar mayor
crédito fiscal para las entidades adquirientes ya que el dinero al final los "prestadores"
(familiares de quienes enviaron los fondos del exterior) lo devuelven al exterior y parte
es su comisión.
4. Los proveedores domiciliados por "arte de magia" se dan de baja, dejan en el
aire sus empresas o piden fraccionamientos y refinanciamientos a fin de ir
alargando el tiempo antes de su salida del país.
5. Los adquirientes domiciliados (que si son entidades que tienen continuidad) se
favorecen por la adquisición de bienes por debajo de valor de mercado lo cual es
una ventaja frente a la competencia, y a su vez incrementar su crédito fiscal del
IGV en forma considerable por operaciones que a veces nunca pagarán o que
tendrán pendientes por un largo tiempo y que luego compensarán a través de
otras formas legales.
6. Los proveedores antes de darse de baja suelen incurrir en efectuarse
préstamos del exterior que generan intereses por pagar muy altos a fin que su
efecto en renta sea cero.
Es importante puntualizar que los sujetos domiciliados en nuestro país tributan por
sus rentas de fuente peruana y también por sus rentas de fuente extranjera (rentas de
fuente mundial) bajo el alcance del artículo 6 de la Ley del Impuesto a la Renta.
No es atendible el argumento que se recibió una herencia de un familiar "que todavía
se encuentra vivo" (es hasta gracioso para los auditores).
En el caso de padres que deseen entregar parte de su patrimonio a sus hijos "inviertan
en contratar a un asesor en temas de anticipos de legítima" que es la figura jurídica
aceptable y que requiere formalismo e inscripción en el Registro respectivo.
La doctrina y la normatividad del Impuesto a la Renta peruano toman en
consideración el flujo de riqueza como una manifestación de la renta, así como los
ingresos eventuales, la proveniente de transferencias a título gratuito que realice un
particular en favor de otra persona (valor de ingreso al patrimonio).
En la práctica fiscalizar estas incidencias se dan principalmente en los casos de
personas naturales con negocio (los que perciben estos ingresos o transferencias
gratuitas).
Otro aspecto a considerar es que SUNAT tiene a disposición estas transferencias que
los bancos y entidades relacionadas se las han proporcionado desde hace varios meses,
y en algunos meses debe salir otra nueva lista de requerimientos y de esquelas
inductivas.
Es importante reiterar que los domiciliados tributan por sus rentas de fuente peruana,
es decir, las que generan en el país (1, 2, 3, 4 o 5) y las que perciban de exterior
(fuente extranjera). Se presume que todo ingreso proveniente del exterior es de fuente
extranjera y el contribuyente debe probar con documentos (no con argumentos
deleznables).
d) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con los
ingresos percibidos que estuvieran a disposición del deudor
tributario pero que no los hubiera dispuesto ni cobrado, así como los
saldos disponibles en cuentas de entidades del sistema financiero
nacional o del extranjero que no hayan sido retirados.
e) Los incrementos patrimoniales no podrán ser justificados con
otros ingresos, entre ellos, los provenientes de préstamos que no
reúnan las condiciones que señale el reglamento del Impuesto a la
Renta.
Por su parte, el numeral 1 del artículo 91° del citado TUO de la ley del
Impuesto a ka Renta establece que, sin perjuicio de las presunciones
previstas en el Código Tributario, la Superintendencia Nacional de
Administración Tributaria - SUNAT podrá practicar la determinación de
la obligación tributaria, en base a la presunción de renta neta por
incremento patrimonial cuyo origen no pueda ser justificado.
¿Qué hace SUNAT?
A efecto de determinar el incremento patrimonial no justificado, se
verificará, previamente, la documentación presentada por el
contribuyente, a fin de establecer si los fondos provenientes de rentas
e ingresos percibidos en el ejercicio y en ejercicios anteriores fueron
utilizados para la adquisición de bienes y/o la realización de consumos
en el ejercicio fiscalizado. De lo contrario, tal importe podrá
considerarse como incremento patrimonial en caso que no se acredite
de otro modo que no implica una variación patrimonial.
Por ejemplo, en un caso la Administración que requiera SUNAT
información y documentación respecto a diversos periodos, hay que
evitar que al cierre del Requerimiento el contribuyente no cumpla con
presentar el detalle de sus cuentas corrientes, ya que de lo contrario la
Administración indicará que se configura causal para base presunta
(numeral 2 del artículo 64 del Código Tributario).
Caso Muestral
• La Administración requirió diversa información y documentación
al contribuyente respecto a los periodos 2004, 2005, 2006 y 2007,
tal como se puede apreciar de los autos del expediente.
• Al cierre del Requerimiento N° 00RRRR (el 14 de diciembre del
2010), la Administración dio cuenta que el contribuyente no
cumplió con presentar información sobre los importes de su cuenta
corriente N° TTTTTTT en moneda nacional del Banco QQQQ.
• El 23 de diciembre del 2010 se cerró el Requerimiento N°
RRRRRRQ dando cuenta la Administración que se configuró
causal para aplicar base presunta.
•
• Cabe resaltar que el contribuyente presentó un escrito omitiendo
informar sobre la existencia de la cuenta corriente N°
FFFFFFFFFF en moneda nacional del Banco QQQQ por lo que
configura causal de base presunta.
• Conviene resaltar el contenido del artículo 225 de la Ley N° 26702
Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y
Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros la cual
considera a la cuenta corriente como un “contrato” y por
consiguiente documentos relacionados con hechos vinculados a
aspectos tributarios. Respecto a la prueba documentaria, el
artículo 226 de la citada Ley N° 26702 dispone que la existencia
del contrato de cuenta corriente se acredita por cualquiera de los
medios de prueba admitidos por la Ley, excepto la declaración
testimonial. Queda expuesto que en atención al artículo 87 del
Código Tributario el contribuyente debió permitir el control de la
Administración.
Respecto a las objeciones al levantamiento del
secreto bancario, debe tenerse en cuenta que la
Administración Tributaria solicitó al Juzgado
Especializado en lo Penal de Chiclayo el
levantamiento del secreto bancario del
contribuyente para efectos de fiscalización
tributaria, lo cual fue dispuesto por el …..
Juzgado Penal de Chiclayo mediante Resolución
N° UNO.
•
• Resulta oportuno indicar que la aplicación del
método “flujo monetario privado” en el presente caso
ha sido correcto y conforme a los lineamientos
jurisprudenciales que describimos a continuación:
• Citamos el contenido de la Resolución del Tribunal
Fiscal N° 04798-8-2011, la cual cita en su página 12
a la resolución RTF N° 04914-4-2003 y resalta la
aplicación de este método, siendo válido tomar los
ingresos percibidos y toda disposición de bienes y/o
dinero (gastos), llegándose a establecer el incremento
patrimonial y a partir de éste el importe que resulte
no justificado:
“Egresos
Que según se ha indicado y conforme a la Resolución del Tribunal Fiscal
N° 4914-4-2003, al aplicar el método del flujo monetario privado, se
consideran los ingresos o rentas generados por el contribuyente en un
ejercicio determinado y los gastos efectuados en el mismo ejercicio,
entendiéndose por estos últimos a todos aquellos indicadores de riqueza
que se traducen en disposición de dinero por parte del contribuyente, tales
como consumos, depósitos, desembolsos y/o pagos, en consecuencia se
analizarán los egresos (salidas) de fondos cuestionados por el recurrente
que originaron el incremento patrimonial.”
Cabe agregar que este método de flujo monetario privado es validado
también en la resolución RTF 4760-2-2005, siempre que
el
contribuyente no desvirtúe las observaciones de la Administración ni
sustente fehacientemente los depósitos detectados.
Para efectos tributarios, debe comprobarse, en principio, la existencia
de una diferencia patrimonial del contribuyente.
Ahora bien, a fin de aplicar la presunción contenida en las normas bajo
análisis, se requiere que dicho incremento patrimonial no haya sido
justificado por el contribuyente. En este caso, la SUNAT está facultada
a determinar de oficio la renta neta, toda vez que se presume que el
mencionado incremento constituye renta neta no declarada.
Es preciso tener en cuenta que el supuesto contemplado en la norma
para que opere la presunción es justamente que el contribuyente no
hubiera demostrado fehacientemente a la SUNAT el origen de su
patrimonio incrementado, independientemente que dicho origen se base
en actividades lícitas o ilícitas.
•
Incremento patrimonial no justificado y delito de defraudación
tributaria.
En virtud a lo previsto en los artículos 1° y 2° del Decreto Legislativo N° 813
– Ley Penal Tributaria -, se configurará delito de defraudación tributaria en la
modalidad de ocultamiento de ingresos si es que durante el procedimiento de
fiscalización se determina que la renta no declarada a la que alude el artículo
52° del TUO del IR, ha traído como consecuencia dejar de pagar en todo o en
parte los tributos que por ley corresponden mediante la utilización de medios
fraudulentos.
Cabe precisar que, de acuerdo al principio de presunción de inocencia
previsto en el inciso e) del artículo 2° de la Constitución Política, toda persona
es considerada inocente mientras no se haya declarado judicialmente su
responsabilidad, por ello, mientras no exista sentencia firme en la cual se
establezca la supuesta ilicitud de las actividades productoras de renta,
resultará procedente interponer las acciones legales por el presunto delito de
Defraudación Tributaria, conforme a la facultad prevista en el artículo 192°
del TUO del CT, siempre que se encuentren presentes los elementos
constitutivos del tipo penal de Defraudación Tributaria.
Notificaciones de atribución de
responsabilidad solidaria
Artículo 4º del Decreto Legislativo 1121.- Modificación del numeral 6 del tercer párrafo
del artículo 16º, artículo 84º, tercer párrafo del numeral 7 del artículo 87º, numeral 3
del artículo 137º, primer párrafo del artículo 141º, quinto párrafo del artículo 146º,
epígrafe del Título IV del Libro Tercero, segundo párrafo del artículo 157º del
Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135- 99-EF y normas
modificatorias.
Modifíquese el numeral 6 del tercer párrafo del artículo 16º, artículo 84º, tercer párrafo del
numeral 7 del artículo 87º, numeral 3 del artículo 137º, primer párrafo del artículo 141º,
quinto párrafo del artículo 146º, epígrafe del Título IV del Libro Tercero, y segundo
párrafo del artículo 157º del Código Tributario, de acuerdo a los siguientes textos:
“Artículo 16º.- REPRESENTANTES – RESPONSABLES SOLIDARIOS
(…)
Se considera que existe dolo, negligencia grave o abuso de facultades, salvo prueba en
contrario, cuando el deudor tributario:
(…)
6. Obtiene, por hecho propio, indebidamente Notas de Crédito Negociables, órdenes de pago
del sistema financiero y/o abono en cuenta corriente o de ahorros u otros similares.
(…).”
Artículo 5º.- Incorporación del artículo 16º-A, tercer párrafo del numeral 5 del artículo 87º y
artículo 159º del Código Tributario, aprobado por el Decreto Supremo Nº 135-99-EF y normas
modificatorias. Incorpórese el artículo 16º-A, tercer párrafo del numeral 5 del artículo 87º y artículo 159º
del Código Tributario, los que quedarán redactados conforme a los textos siguientes:
“Artículo 16º-A.- ADMINISTRADOR DE HECHO– RESPONSABLE SOLIDARIO
Está obligado a pagar los tributos y cumplir las obligaciones formales en calidad de responsable solidario, el
administrador de hecho.
Para tal efecto, se considera como administrador de hecho a aquél que actúa sin tener la condición
de administrador por nombramiento formal y disponga de un poder de gestión o dirección o influencia
decisiva en el deudor tributario, tales como:
1. Aquél que ejerza la función de administrador habiendo sido nombrado por un órgano incompetente, o
2. Aquél que después de haber renunciado formalmente o se haya revocado, o haya caducado su condición de
administrador formal, siga ejerciendo funciones de gestión o dirección, o
3. Quien actúa frente a terceros con la apariencia jurídica de un administrador formalmente designado, o
4. Aquél que en los hechos tiene el manejo administrativo, económico o financiero del deudor tributario, o que
asume un poder de dirección, o influye de forma decisiva, directamente o a través de terceros, en las
decisiones del deudor tributario.
Existe responsabilidad solidaria cuando por dolo o negligencia grave se dejen de pagar las deudas tributarias.
Se considera que existe dolo o negligencia grave, salvo prueba en contrario, cuando el deudor tributario
incurra en lo establecido en el tercer párrafo del artículo 16º. En todos los demás casos, corresponde a la
Administración Tributaria probar la existencia de dolo o negligencia grave.”
Notificaciones sobre presunción
de distribución indirecta de renta
(4.1%) y acciones que debe
adoptar el contribuyente como
mecanismo de defensa
30% Reparo + 4.1% Accionista
• ¿Siempre se tratan de dividendos presuntos?
• Se debe desvirtuar que el propósito es
favorecer a terceros indebidamente o que se
trate de una disposición indirecta
Conviene indicar tal como se ha establecido en la
Resolución RTF Nº 02703-7-2009 además de la resolución
RTF Nº 05525-4-2008 se resalta que la tasa adicional de
4.1% se estableció con la finalidad de evitar que mediante
gastos que no correspondía deducir, indirectamente se
efectuara una distribución de utilidades a los accionistas,
participacionistas, titulares y en general socios o asociados
de las personas jurídicas, sin afectar dicha distribución con
la retención de la tasa de 4.1% a que se refiere el artículo
73-A de la Ley del Impuesto a la Renta, sumas que califican
como disposición indirecta de renta, por lo que en doctrina
se les denomina dividendos presuntos.
«Expreso que no es nuestro caso, puesto que resulta razonable
por nuestro giro que debamos llevar a cabo ciertos desembolsos
que por la informalidad del mercado peruano no hayan
ocasionado el perjuicio de tener que repararlos al no haber
podido obtener los comprobantes de pago necesarios. No obstante
del detalle de nuestro Mayor Auxiliar del periodo en referencia
si es posible llevar a cabo el seguimiento e identificar con
claridad que todos nuestros consumos están debidamente
incorporados a la prestación de nuestro servicio de alta calidad,
no solamente en la preparación de los servicios que se ofrecen a
los clientes, sino también al mantenimiento de las instalaciones
donde prestamos nuestro servicio.»
No todo gasto reparable debe ser
considerado como dividendo presunto
Sobre el particular resulta oportuno citar el criterio desarrollado
por el Tribunal Fiscal en la Resolución RTF Nº 04685-102012, de fecha 29 de marzo del 2012, en la cual queda expuesto
que “no todos los gastos reparables para efectos del
Impuesto a la Renta deben ser cuantificados para aplicar la
tasa del 4.1%, pues la referida tasa adicional sólo es
aplicable respecto de aquellos desembolsos cuyo destino no
pueda ser acreditado fehacientemente, pues se entenderá
que es una disposición indirecta de renta que no es posible
de posterior control tributario”.
Resaltamos el contenido de la página 6 de la Resolución RTF
Nº 04685-10-2012 que por ejemplo no pueden ser
considerados como disposición indirecta de renta, pese a no
ser admitidos como deducibles en la determinación de la renta
neta, los reparos como multas e intereses moratorios, los
honorarios de los Directores no socios que exceden del 6% de
la utilidad, provisiones no admitidas o que no cumplen los
requisitos de ley, entre otros, “siempre que se pueda
acreditar el destino de éstos”, como es el caso de nuestra
entidad que por el rubro de restaurante y siendo los
consumos razonables, lo cual inclusive no ha sido materia de
observación de parte de la Administración con un informe
técnico, avalaría nuestros descargos frente a la imputaciones
que nos sugiere vuestra comunicación.
Requerimientos de información
efectuados a terceros.
Controversia
¿La Sunat podría presumir lavado
de activos en caso existan
inconsistencias entre los ingresos
declarados y los movimientos
realizados a través del sistema
financiero bancario?
¿Qué hacer si mis ingresos no se
justifican en relación con los
bienes que poseo?
¡ CUIDADO ! Sin ser alarmista
hay que evitar se configure alguna
causal para ser materia de
investigación de lavado de activos
DECRETO LEGISLATIVO 1106,
VIGENTE A PARTIR DEL 20-042012, DE LUCHA EFICAZ
CONTRA EL LAVADO DE
ACTIVOS Y OTROS DELITOS
RELACIONADOS A LA
MINERÍA ILEGAL Y CRIMEN
ORGANIZADO
Artículo 1º.- Actos de
conversión y transferencia
El que convierte o transfiere dinero, bienes,
efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o
debía presumir, con la finalidad de evitar la
identificación de su origen, su incautación o
decomiso, será reprimido con pena privativa de
la libertad no menor de ocho ni mayor de quince
años y con ciento veinte a trescientos cincuenta
días multa.
Artículo 2º.- Actos de
ocultamiento y tenencia
• El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia,
recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes,
efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o
debía presumir, con la finalidad de evitar la
identificación de su origen, su incautación o
decomiso, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de ocho ni mayor de quince
años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días
multa.
Artículo 3º.- Transporte, traslado, ingreso o salida por territorio
nacional de dinero o títulos valores de origen ilícito
El que transporta o traslada dentro del territorio
nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito
conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la
identificación de su origen, su incautación o decomiso;
o hace ingresar o salir del país tales bienes con igual
finalidad, será reprimido con pena privativa de libertad
no menor de ocho ni mayor de quince años y con
ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.
Artículo 4º.- Circunstancias
agravantes y atenuantes
• La pena será privativa de la libertad no menor de diez ni mayor de veinte
años y trescientos sesenta y cinco a setecientos treinta días multa,
cuando:
• 1. El agente utilice o se sirva de su condición de funcionario público o de
agente del sector inmobiliario, financiero, bancario o bursátil.
• 2. El agente cometa el delito en calidad de integrante de una
organización criminal.
• 3. El valor del dinero, bienes, efectos o ganancias involucrados sea
superior al equivalente a quinientas (500) Unidades Impositivas
Tributarias.
• La pena será privativa de la libertad no menor de veinticinco años
cuando el dinero, bienes, efectos o ganancias provienen de la minería
ilegal, tráfico ilícito de drogas, terrorismo, secuestro, extorsión o trata de
personas.
La pena será privativa de la libertad no menor de
cuatro ni mayor de seis años y de ochenta a ciento
diez días multa, cuando el valor del dinero, bienes,
efectos o ganancias involucrados no sea superior al
equivalente a cinco (5) Unidades Impositivas
Tributarias. La misma pena se aplicará a quien
proporcione a las autoridades información eficaz para
evitar la consumación del delito, identificar y capturar
a sus autores o partícipes, así como detectar o incautar
los activos objeto de los actos descritos en los
artículos 1º, 2º y 3º del presente Decreto Legislativo
Artículo 5º.- Omisión de comunicación de operaciones o
transacciones sospechosas
El que incumpliendo sus obligaciones funcionales o profesionales,
omite comunicar a la autoridad competente, las transacciones u
operaciones sospechosas que hubiere detectado, según las leyes y
normas reglamentarias, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años, con ciento
veinte a doscientos cincuenta días multa e inhabilitación no menor
de cuatro ni mayor de seis años, de conformidad con los incisos 1),
2) y 4) del artículo 36º del Código Penal.
La omisión por culpa de la comunicación de transacciones u
operaciones sospechosas será reprimida con pena de multa de
ochenta a ciento cincuenta días multa e inhabilitación de uno a tres
años, de conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36º del
Código Penal.
Artículo 6º.- Rehusamiento, retardo y falsedad en el
suministro de información
El que rehúsa o retarda suministrar a la autoridad competente, la
información económica, financiera, contable, mercantil o empresarial que le
sea requerida, en el marco de una investigación o juzgamiento por delito de
lavado de activos, o deliberadamente presta la información de modo
inexacto o brinda información falsa, será reprimido con pena privativa de la
libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años, con cincuenta a ochenta
días multa e inhabilitación no mayor de tres años de conformidad con los
incisos 1), 2) y 4) del artículo 36º del Código Penal.
Si la conducta descrita se realiza en el marco de una investigación o
juzgamiento por delito de lavado de activos vinculado a la minería ilegal o
al crimen organizado, o si el valor del dinero, bienes, efectos o ganancias
involucrados es superior al equivalente a quinientas (500) Unidades
Impositivas Tributarias, el agente será reprimido con pena privativa de
libertad no menor de tres ni mayor de cinco años, con ochenta a ciento
cincuenta días multa e inhabilitación no mayor de cuatro años, de
conformidad con los incisos 1), 2) y 4) del artículo 36º del Código Penal.
Artículo 7º.- Reglas de
investigación
Para la investigación de los delitos previstos en
el presente Decreto Legislativo, el Fiscal podrá
solicitar al Juez el levantamiento del secreto
bancario, el secreto de las comunicaciones, la
reserva tributaria y la reserva bursátil. La
información obtenida en estos casos sólo será
utilizada en relación con la investigación de los
hechos que la motivaron.
Artículo 8º.- Consecuencias accesorias
aplicables a personas jurídicas
Si los delitos contemplados en los artículos 1º, 2º y 3º
del presente Decreto Legislativo fueren cometidos en
ejercicio de la actividad de cualquier persona jurídica o
utilizando su organización o servicios, para
favorecerlos o encubrirlos, el juez deberá aplicar, según
la gravedad y naturaleza de los hechos o la relevancia
de la intervención en el hecho punible, las siguientes
consecuencias accesorias de manera alternativa o
conjunta:
1. Multa con un valor no menor de cincuenta ni mayor de trescientas
Unidades Impositivas Tributarias.
2. Clausura definitiva de locales o establecimientos.
3. Suspensión de actividades por un plazo no mayor de tres años.
4. Prohibición de realizar en el futuro actividades, de la clase de aquellas
en cuyo ejercicio se haya cometido, favorecido o encubierto el delito.
5. Cancelación de licencias,
administrativas o municipales.
derechos
y
otras
autorizaciones
6. Disolución de la persona jurídica.
Simultáneamente a la medida impuesta, el juez ordenará a la autoridad
competente que disponga la intervención de la persona jurídica para
salvaguardar los derechos de los trabajadores y de los acreedores, hasta
por un periodo de dos años.
El cambio de la razón social o denominación de la persona jurídica o su
reorganización societaria, no impide la aplicación de estas medidas.
Sexta Disposición Complementaria
Modificatoria del Decreto Legislativo 1106:
Obligación de declarar el ingreso y/o salida
de dinero en efectivo
6.1. Establézcase la obligación para toda
persona, nacional o extranjera, que ingrese o
salga del país, de declarar bajo juramento
instrumentos financieros negociables emitidos
“al portador” o dinero en efectivo que porte
consigo por sumas superiores a US$ 10,000.00
(Diez mil y 00/100 dólares de los Estados
Unidos de América), o su equivalente en
moneda nacional u otra extranjera.
• 6.2. Asimismo, queda expresamente prohibido para
toda persona, nacional o extranjera, que ingrese o
salga del país, llevar consigo instrumentos
financieros negociables emitidos “al portador” o
dinero en efectivo por montos superiores a US$
30,000.00 (Treinta mil y 00/100 dólares de los
Estados Unidos de América) o su equivalente en
moneda nacional u otra extranjera. El ingreso o
salida de dichos importes deberá efectuarse
necesariamente a través de empresas legalmente
autorizadas por la Superintendencia de Banca,
Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de
Pensiones para realizar ese tipo de operaciones.
6.3. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en los numerales precedentes, la
SUNAT dispondrá:
a.- La retención temporal del monto íntegro de dinero en efectivo o de los
instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” y la aplicación de
una sanción equivalente al treinta por ciento (30%) del valor no declarado, como
consecuencia de la omisión o falsedad del importe declarado bajo juramento por
parte de su portador.
b.- La retención temporal del monto de dinero en efectivo o de los instrumentos
financieros negociables emitidos “al portador” que exceda los US $30,000.00.
El dinero retenido será depositado en una cuenta del Banco de la Nación donde se
mantendrá en custodia.
Los instrumentos financieros negociables emitidos “al portador” también serán
entregados al Banco de la Nación en custodia.
SUNAT informará inmediatamente a la Unidad de Inteligencia Financiera del
Perú sobre la retención efectuada.
Corresponde al portador acreditar ante la Unidad de Inteligencia Financiera del
Perú, el origen lícito del dinero en un plazo máximo de setentidós (72) horas de
producida la retención.
6.4. La no acreditación del origen lícito del dinero o de los instrumentos
financieros negociables emitidos “al portador” en el plazo establecido, se
considera indicio de la comisión del delito de lavado de activos, sin
perjuicio de la presunta comisión de otros delitos. En estos casos, la Unidad
de Inteligencia Financiera del Perú informará al Ministerio Público para que
proceda conforme a sus atribuciones.
6.5. El dinero o los instrumentos financieros negociables emitidos “al
portador” retenidos como consecuencia de la aplicación de la presente
norma seguirá el procedimiento establecido en las disposiciones previstas en
la legislación penal y en las leyes especiales.
6.6. Las obligaciones y prohibiciones establecidas en la presente disposición
no serán aplicables a los instrumentos financieros negociables diferentes a
los emitidos “al portador”, independientemente de su valor; no obstante, los
mismos deberán ser obligatoriamente declarados bajo juramento al
momento de su ingreso o salida del país.
Determinación de la Obligación
Tributaria
Art. 63º Código Tributario.Base cierta: se considera los elementos
existentes que permitan conocer en forma directa
el hecho generador de la obligación tributaria y su
cuantía.
Base presunta: en mérito a los hechos y
circunstancias que, por relación normal con el
hecho generador de la obligación tributaria,
permitan establecer la existencia y cuantía de la
obligación
La diferencia entre los procedimientos de determinación
sobre base cierta y base presunta radica en que mientras en
la determinación sobre base cierta se conoce el hecho
generador de la obligación tributaria, el periodo que
corresponde y la base imponible, en la determinación
sobre base presunta no se cuenta con esos datos y se
obtienen por estimaciones efectuadas sobre ciertos
hechos vinculados al nacimiento de la obligación
tributaria.
Para determinar sobre base presunta debe existir una causal
y además la presunción debe estar dispuesta en una
norma legal.
Casuística sobre la más reciente
jurisprudencia en materia
tributaria
Causalidad debe atender a la razonabilidad y a la
proporcionalidad con los ingresos generados por la
entidad.
El representante legal de un contribuyente de una simple revisión
gramatical al término tributario de “causalidad” identifica que toda
erogación sea deducible en la medida que permita generar renta, y
que como consecuencia aparenta deducir como gasto corriente de la
entidad el servicio de limpieza de su vestuario bajo el argumento
que si no se contrata este servicio dicho representante no podría
atender a sus clientes y no generaría renta, tratando de esta forma
aparentar la deducibilidad tributaria a un “desembolso de
naturaleza personal”, el cual en esencia deba ser asumido por el
patrimonio personal de dicho representante y no como gasto
corriente del negocio.
Jurisprudencia Colombiana: La contabilidad
prevalece sobre la declaración de renta cuando la
declaración difiere de los asientos contables
“La contabilidad prevalece sobre la declaración de renta cuando
la declaración difiere de los asientos contables, pero así mismo,
prevalecen los comprobantes externos sobre los asientos de
contabilidad cuando las cifras registradas en esos asientos
contables referentes a costos, deducciones, exenciones especiales y
pasivos exceden del valor de los comprobantes y, por lo tanto, esos
conceptos se entenderán comprobados hasta concurrencia del
valor de los comprobantes”.
Entre otros puntos, la Sala Contencioso Administrativa del
Consejo de Estado de la República de Colombia mediante
sentencia de fecha 15 de abril del 2010, arriba a esta conclusión en
el proceso interpuesto por Laboratorios de Cosméticos Vogue SA
contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de
Colombia (DIAN).
En atención a este criterio la Administración debe comprobar
la certeza, veracidad y realidad de los hechos que el contribuyente
manifiesta en función al examen de la “base cierta”, teniendo
mayor valor los comprobantes de pago que deben ser reflejados en
forma apropiada en la contabilidad, generándose una mayor
obligación en cuanto a sustentar apropiadamente un registro
contable que deja de ser un instumento técnico para constituirse
en carga de la prueba.
En el caso peruano, el Tribunal Fiscal mediante resolución RTF 05521-4-2008, de
fecha 25 de abril del 2008, declaró la nulidad de un procedimiento de determinación
sobre base presunta debido a que en dicho caso SUNAT se basó en el saldo de la
cuenta “10. Caja y Bancos” (actualmente denominada 10. Efectivo y Equivalente de
Efectivo según el Plan Contable General Empresarial) que la propia empresa
recurrente señaló en sus escritos de respuesta a los requerimientos cursados en la
fiscalización.
El Tribunal Fiscal argumenta que el importe de la cuenta contable 10 que SUNAT
estimaba se debiera presumir no contaba con la documentación que acredite tal
información, pues no se aprecia del expediente que dicha empresa haya reconstruido
el “Libro de Caja y Bancos”, ni que el la contribuyente haya corroborado la
información presentada a través del “Análisis detallado del movimiento diario de la
cuenta Caja y Bancos”, cotejándola con las facturas de ventas, de compra, y depósitos
bancarios a los que se hace alusión en el citado documento, por lo que éste y los
escritos presentados por la contribuyente no constituyen un hecho cierto sino presunto
del cual parte la SUNAT para aplicar la presunción acotada.
El Tribunal precisa que para aplicar este procedimiento de determinación sobre base
presunta SUNAT debería partir de la información obtenida de los libros y registros
contables, comprobantes de pago, o cuentas bancarias (depósitos, sobregiros, entre otros).
RTF Nº 01760-1-2010 Diferencias entre los ingresos anotados en
los registros contables no necesariamente corresponden a
operaciones gravadas con el IGV
El Tribunal Fiscal considera en forma apropiada que si bien para los
Registros de Ventas y Compras resulta determinante la oportunidad en que se
emite el comprobante de pago, tal momento no necesariamente resulta
relevante para efectos de la contabilización de la operación en los libros
contables (ingreso, gasto y/o costo, según corresponda) así por ejemplo,
mientras que para el Impuesto General a las Ventas (IGV) los anticipos
recibidos de clientes dan lugar al nacimiento de la obligación tributaria y por
lo tanto a la obligación de consignar dicha operación en el Registro de
Ventas, para efectos contables los cobros que se realizan antes de que exista la
obligación de entregar el bien o prestar el servicio se registran en el Libro
Diario y en el Libro Mayor, como una obligación con terceros (es decir, en
una cuenta del pasivo), y sólo una vez producida la entrega del bien o la
prestación del servicio contratado, se revierte dicha anotación abonándose
contra una cuenta de ingresos.
A tal efecto y siguiendo el lineamiento descrito en
las resoluciones RTF Nº 01760-1-2010, 09846-42007, 05018-4-2007, 07014-1-2005, 784-3-99 y 731-52001 no es válido concluir sin una constatación
adicional que las diferencias existentes entre los
ingresos anotados en los libros contables tales como
el Libro Mayor (que se encuentra estrechamente
vinculado al Libro Diario) y el Registro de Ventas
correspondan a operaciones que debían estar
gravadas con el IGV, pues podrían corresponder a
ventas exoneradas o inafectas.
RTF 08254-1-2010 SUNAT no puede presumir existencia
de trabajadores sin previo análisis de la entidad
El Tribunal Fiscal en diversas resoluciones, tales como las RTF
05190-1-2003, 06231-3-2004, 06760-1-2004, 10497-3-2008 y
12757-3-2008, ha establecido que para determinar si existe
una relación de naturaleza laboral, debe verificarse la
concurrencia de los elementos esenciales del contrato de
trabajo, como son la prestación personal del servicio, el pago
de una remuneración y la existencia de subordinación.
Asimismo, es preciso anotar que conforme con el criterio
establecido en las resoluciones RTF 563-1-99 y 02262-22003, la carga de la prueba para acreditar la existencia de una
relación laboral corresponde a la Administración.
En el caso descrito en la RTF Nº 08254-1-2010 la
Administración dedujo erróneamente que para realizar
actividades gravadas con el IGV se requiere de trabajadores
por lo que si el contribuyente no presentó la declaración
respectiva (PDT de Planillas hoy Planilla Electrónica) se
incurre en infracción al numeral 1 del artículo 176 del Código
Tributario. Sin embargo el Tribunal Fiscal precisa que
SUNAT no acreditó que por dichos periodos el contribuyente
hubiera abonado remuneraciones sobre cuyos importes
hubiere tenido la obligación de declarar y pagar el monto de
las aportaciones al régimen contributivo de la seguridad social
en dichos meses por lo que estimó dejar sin efecto este reparo.
Controversias sobre el
arrendamiento financiero
Mediante Resolución RTF N° 07056-8-2012, página 7,
indica que obra a fojas 176ª 194 el Contrato de
Arrendamiento Financiero L-01629 celebrado el 02 de
diciembre del 2003 entre el contribuyente y el Bank Boston
Sucursal del Perú, respecto de la camioneta marca Toyota
Land Cruisier Prado Turbo Diesel. Asimismo, obra a foja
136 el Comprobante de Pago N° D04-0005054, emitida por
el Bank Boston Sucursal del Perú el 19 de diciembre del
2003 por concepto de “Comisión de Activación de
Desembolso”, por la suma de US.$.500 correspondiente al
mencionado contrato.
Que de la referida documentación se observa que el
contribuyente canceló la mencionada comisión al Bank
Boston Sucursal del Perú con la finalidad de posibilitar
el arrendamiento financiero del anotado vehículo, es
decir, que incurrió en un costo directamente atribuible a
las actividades realizadas a fin de llevar a cabo la
adquisición de un activo a través de la contratación de
un arrendamiento financiero, lo que se encuentra dentro
de los términos señalados en el párrafo 16 de la NIC 17
y, por tanto, no debió ser cargado a resultados, como
hizo el contribuyente, sino debió ser considerado como
parte del valor de dicho activo.
Que en tal sentido, al haberse establecido que el
importe pagado por la aludida comisión, al
constituir un costo directamente vinculado con
la celebración del contrato de arrendamiento
financiero, debió formar parte del valor del
activo objeto del referido contrato, no
correspondía su deducción como gasto sino su
activación, por lo que el reparo efectuado por la
Administración se encuentra arreglado a ley y,
por tanto, procede confirmar la apelada en este
extremo.
Que si bien el contribuyente alude al inciso a)
del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la
Renta, dicha norma está referida a la deducción
de los gastos por concepto de intereses de
deudas y gastos originados por su constitución,
renovación o cancelación, lo que no corresponde
al caso de autos, por lo que no resulta aplicable.
En octubre del 2011 Supermercados Matos Barzola SAC
adquirió bienes perecibles por un valor de S/.150,000.00,
los cuales al ser envasados tienen como fecha de
vencimiento junio 2012. La gerencia de la entidad decidió
como política estimar la desvalorización de existencias en
un 7%. El 01 de julio del 2012 el departamento de control
de calidad comunicó a gerencia que existen bienes en el
inventario valorizados en S/.15,000.00 por lo que se debe
comunicar al Notario Público Reyes Barzola a efectos que
acuda a la diligencia de destrucción de los productos, y se
comunique a la Administración en el plazo de ley. En el
2012 Supermercados Matos Barzola SAC generó una
utilidad tributaria de S/.80,000.00.
Debe
60 Compras
Haber
150,000
601. Mercaderías
40 Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema
27,000
de pensiones y de salud por pagar
401. Gobierno Central
4011. IGV
42 Cuentas por pagar comerciales - Terceros
421. Facturas, boletas y otros comprobantes por
pagar
Octubre 2011. Para registrar la adquisición de bienes
177,000
Debe
20
Mercaderías
Haber
150,000
201. Mercaderías
61
Variación de Existencias
150,000
611. Mercaderías
Octubre 2011. Para registrar el destino de los bienes
Debe
69
Costo de Ventas
Haber
10,500
695. Desvalorización de Existencias
29
Desvalorización de Existencias
10,500
291. Mercaderías
31 Diciembre 2011. Para registrar la desvalorización de existencias del periodo. 7% según
estimación de gerencia
Se genera una adición diferencia temporal por S/.10,500 en la declaración jurada anual
2011.
Debe
29
Desvalorización de Existencias
Haber
10,500
291. Mercaderías
20
Mercaderías
10,500
201. Mercaderías
01 julio 2012. Para registrar la baja de bienes y extorno de la desvalorización
Debe
65
Otros gastos de gestión
Haber
4,500
659. Otros gastos de gestión
20
Mercaderías
4,500
201. Mercaderías
01 julio 2012. Para registrar la baja de bienes y el envío al gasto de la parte no cubierta
por la diferencia temporal
La cuenta 659 por S/.4,500 será deducible tributariamente para el ejercicio gravable 2012
siempre que se cumplan los requisitos legales establecidos por el inciso c) del artículo 21
del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta.
Análisis vía PDT 682 Renta Anual 2012
Base Financiera
Base Tributaria
Diferencias
Temporales
Resultado Tributario
80,000
Desvalorización de
80,000
(10,500)
(10,500)
Existencias
Resultado Imponible
80,000
69,500
(10,500)
Impuesto a la Renta 30%
24,000
20,850
(3,150)
Debe
88
Impuesto a la Renta
37
Activo Diferido
40
Tributos, contraprestaciones y aportes al sistema de
pensiones y de salud por pagar
Haber
24,000
3,150
20,850
31 diciembre 2012 Para registrar el pago del Impuesto a la Renta considerando la
deducción diferencia temporal por desvalorización de existencias.
Fiscalización y Verificación
de la SUNAT 2012-2013:
Mecanismos de solución de
controversias