Reforma tributaria

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Reforma tributaria
CPC Antonio Gómez Aguirre
Base legal:
•D.Leg. N° 1112 (29/06/2012) – Impuesto a la Renta
1120 (18/07/2012)
1124 (23/07/2012)
•D.Leg. N° 1113 (05/07/2012) – Código Tributario
N° 1117 (09/07/2012)
N° 1121 (18/07/2012)
N° 1123 (23/07/2012)
•D.Leg. N° 1116 (09/07/2012) – IGV
N° 1119 (18/07/2012)
N° 1125 (23/07/2012)
•Sistema de detracciones.
Res. de Superintendencia N° 063-2012/Sunat (29/03/2012)
Res. de Superintendencia N° 158-2012/Sunat (13/07/2012)
Impuesto a la Renta
Renta bruta = Ingresos – costo computable
Debe sustentarse con comprobante
de pago
No son deducibles los costos cuyo comprobante de pago fue emitido por un no
habido (salvo que está condición se levante al 31 de diciembre del ejercicio en
que se emitió el comprobante).
Impuesto a la Renta
La obligación de sustentar el costo con comprobantes de
pago no será aplicable en los siguientes casos:
• Cuando el enajenante perciba rentas de la segunda categoría por la
enajenación del bien.
• Cuando de acuerdo con el Reglamento de Comprobantes de Pago no sea
obligatoria su emisión.
• Cuando de conformidad con el artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta se
permita la sustentación del gasto con otros documentos, en cuyo caso el costo
podrá ser sustentado con tales documentos.
Impuesto a la Renta
El costo computable de los bienes enajenados se entenderá
que también se encuentra conformado por los costos
posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas
contables (sin embargo se mantiene la prohibición de
capitalizar intereses en el costo de los bienes pero ahora esta
medida comprende a las tres formas de costo).
Impuesto a la Renta
Costo de adquisición
Costo computable:
Costo de producción
Valor de ingreso al
patrimonio
Impuesto a la Renta
Rentas presuntas de primera categoría (6% del valor del predio):
No aplica para las operaciones sujetas al artículo 32 numeral 4 de la Ley del
Impuesto a la Renta, las que se sujetarán a las normas de precios de
transferencia.
Intereses presuntos (artículo 26 de la LIR)
Se precisa que las normas que regulan la presunción de intereses no resultan
aplicables a las operaciones sujetas al artículo 32 numeral 4 de la Ley del
Impuesto a la Renta, las que se sujetarán a las normas de precios de
transferencia..
Rentas presuntas de tercera categoría (6% del valor del predio):
No aplica para las sujetas al artículo 32 numeral 4 de la Ley del Impuesto a la
Renta, las que se sujetarán a las normas de precios de transferencia.
Impuesto a la Renta
Reducción de capital como dividendo u otra forma de distribución de utilidades
Se modifica el inciso c) del artículo 24°-A de la LIR, norma que establece –entre otros
supuestos– como dividendo y cualquier forma de distribución de utilidades la reducción
de capital, hasta el importe de las utilidades, excedentes de revaluación, ajustes por
reexpresión, primas y/o reservas de libre disposición, que:
1. Hubieran sido capitalizadas con anterioridad a la reducción de capital, salvo que esta
reducción de capital se destine a cubrir pérdidas conforme a lo dispuesto por la Ley
General de Sociedades.
2. Agrega la modificación que, existan al momento de adoptar el acuerdo de reducción de
capital. Si después de la reducción de capital dichas utilidades, excedentes de
revaluación, ajuste por reexpresión, primas
y/o reservas de libre disposición fueran:
i)
Distribuidas, tal distribución no será considerada como dividendos u otra forma de
distribución de utilidades.
ii) Capitalizadas, la posterior reducción que corresponda al importe de la referida capitalización
no será considerada como dividendo u otra forma de distribución de utilidades.
Impuesto a la Renta
No deducibilidad de pérdidas de capital de segunda categoría
No será deducible la pérdida de capital originada en la enajenación de valores mobiliarios
cuando:
1. Al momento de la enajenación o con posterioridad a ella, en un plazo que no exceda
los treinta (30) días calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del
mismo tipo que los enajenados u opciones de compra sobre los mismos.
2. Con anterioridad a la enajenación, en un plazo que no exceda los treinta (30) días
calendario, se produzca la adquisición de valores mobiliarios del mismo tipo que los
enajenados, o de opciones de compra sobre los mismos. Se precisa que esto no se aplicará
si, luego de la enajenación, el enajenante no mantiene ningún valor mobiliario del mismo
tipo en propiedad, sin embargo de aplicará lo dispuesto en el numeral 1 de producirse una
posterior adquisición.
Impuesto a la Renta
Deducción de gasto por concepto de donaciones
A efectos que los donantes generadores de rentas de
tercera categoría puedan deducir los gastos por donaciones
de acuerdo con lo señalado en el inciso x) del artículo 37º
de la LIR, se establece que la calificación previa estará a
cargo de la Sunat a partir del 01/01/2013, descartándose al
Ministerio de Economía y Finanzas. La calificación o
renovación que el MEF hubiera otorgado mantendrá su
validez hasta el vencimiento del periodo por el que fue
otorgada.
Impuesto a la Renta
Depreciación de costos posteriores
La depreciación anual se acumulará aplicando los
porcentajes correspondientes a la suma de los costos
iniciales más los costos posteriores (salvo en el último
ejercicio, ya que de ser este monto mayor que el costo
pendiente por depreciar, se tomará este último).
Impuesto a la Renta
Cambios en conceptos no deducibles (artículo 44 de la LIR)
1.
Las sumas invertidas en la adquisición de bienes o costos
posteriores incorporados al activo de acuerdo con las normas
contables.
2.
Las pérdidas de capital originadas en la enajenación de valores
mobiliarios (cuando se cumplan ciertos supuestos).
3.
Los gastos constituidos por la diferencia entre el valor nominal de
un crédito originado entre partes vinculadas y su valor de
transferencia a terceros que asuman el riesgo crediticio del deudor.
Impuesto a la Renta
Tasa de impuesto a las rentas de capital
1.
Rentas netas de capital de segunda categoría: 6.25%.
2.
Distribución de utilidades:
3.
Renta neta de capital originada por la enajenación, redención,
rescate de acciones, participaciones, que provenga de fuente
extranjera:
6.25%.
4.1%.
Impuesto a la Renta
Diferencias de cambio de pasivos vinculados con activos fijos e
inventarios
A partir del 01/01/2013 este tipo de diferencias de cambio
deberán ser incluidos en los resultados del ejercicio. Las
generadas hasta el 31/12/2012 continuarán con el
tratamiento anterior.
Impuesto a la Renta
Eliminación del artículo 63 inciso c) de la Ley del Impuesto a la Renta
El método de diferimiento de las empresas constructoras ha
sido derogado, sin embargo se permite que se continúe
aplicando este método para:
1. Aquellas que lo hubieren adoptado y
2. La ejecución de los contratos de obra se hubieren iniciado
antes del 01/01/2013
Impuesto a la Renta
Eliminación de la posibilidad de deducción de la capacitación del
personal (inciso ll) del artículo 37 de la LIR)
Para la determinación de la renta neta de tercera categoría se
elimina como deducción aceptable el 5% de las sumas
destinadas a la capacitación del personal.
Impuesto a la Renta
Modificación del inciso que permitía la deducción de los vehículos de
dirección, administración y representación (inciso w) del artículo 37 de
la LIR)
Los vehículos de dirección, administración y representación
que pertenezcan a las categorías A2, A3, A4, B1.3 y B1.4
serán deducibles según los límites que señale el Reglamento
de la LIR.
Impuesto a la Renta
Asistencia técnica brindada por no domiciliados (artículo 56 inciso f) de
la LIR)
Para la aplicación de la tasa del 15% en los casos de
Asistencia Técnica brindada por no domiciliados, se exige
ahora que el informe a presentar puede ser elaborado por
una sociedad de auditoría domiciliada que cuente con
inscripción vigente para el desempeño de esta actividad y
que solo se encontrarán obligados a esta presentación
cuando el total de la contraprestación por los servicios
superen las 140 UIT acumuladas al momento de su
celebración (contrato entre el no domiciliado y el
domiciliado).
Impuesto a la Renta
Modificación de la forma de efectuar los pagos a cuenta por rentas de
tercera categoría
Se modifica la forma de determinar el monto de los pagos a
cuenta de rentas de tercera categoría (con vigencia a partir
del periodo agosto 2012, que vence en setiembre 2012). A
partir de este mes se deberán comparar dos importes y
tributar por la cifra mayor. El cálculo será el siguiente:
Cálculo a):
Es como el sistema de coeficiente actual, se calcula la cuota a
pagar aplicando a los ingresos netos del mes un coeficiente
que se calcula dividendo el Impuesto calculado del ejercicio
anterior entre los ingresos netos del mismo ejercicio.
Impuesto a la Renta
Modificación de la forma de efectuar los pagos a cuenta por rentas de
tercera categoría
Cálculo b)
Es como el sistema de porcentaje actual, se calcula la cuota a pagar aplicando a
los ingresos netos del mes un porcentaje igual a 1.50% (actualmente el
porcentaje es 2%).
De la comparación de los dos cálculos se pagará el mayor.
Aquellos a los que le corresponda abonar el impuesto según el cálculo b) pueden
calcular un nuevo coeficiente que no podrá ser inferior al que se obtendría de
dividir el Impuesto calculado del ejercicio anterior entre los ingresos netos del
mismo ejercicio. Para ello deberán elaborar un estado de ganancias y pérdidas al
30 de abril (un requisito adicional es que cuando se realice esta presentación no
deberán existir adeudos por los pagos a cuenta de enero a abril) y calcular el
coeficiente dividiendo el impuesto calculado entre los ingresos netos que
resulten de dicho estado financiero, si realizado este cálculo no sale cuota por
pagar entonces se suspenderán los pagos, saldo que en el ejercicio anterior
existiera impuesto calculado.
Impuesto a la Renta
Modificación de la forma de efectuar los pagos a cuenta por rentas de
tercera categoría
Los que ejerzan esta opción deberán presentar un estado de ganancias y pérdidas
con cifras al 31 de julio para determinar o suspender sus pagos a cuenta de
agosto a diciembre. Según el coeficiente que se obtenga de este nuevo estado
financiero se podrán suspender los pagos a cuenta del semestre restante.
Para el ejercicio 2012, excepcionalmente, la modificación de los pagos a cuenta
por los meses de agosto a diciembre se podrá efectuar en base a los resultados
que arroje el estado de ganancias y pérdidas al 30 de junio de 2012.
IGV
Incorporación como concepto de venta:
1. Las operaciones sujetas a condición suspensiva en las cuales el pago se
produce con anterioridad a la existencia del bien.
RTF N° 00640-5-2001 (28/06/2001)
En la compraventa de bienes futuros el nacimiento de la obligación tributaria
para efectos del IGV está sujeta a que exista una venta, la cual recién ocurrirá
cuando los bienes hayan llegado a existir, momento en el cual opera la
transferencia del bien.
IGV
Modificaciones al concepto de venta:
2. También se considera venta las arras, depósito o garantía que superen el límite
establecido en el Reglamento.
DISPOSICIÓN PENDIENTE DE REGLAMENTAR
En tanto se encuentre pendiente de reglamentación, los límites para las arras , depósito o
garantía serán los señalados en los numerales 3 y 4 del artículo 3 del Reglamento vigente.
IGV
3. Modificación de los requisitos sustanciales para la utilización del crédito fiscal
incorporados por la Ley N° 29646 – Ley de Fomento al Comercio Exterior de Servicio.
“ARTÍCULO 18º.- REQUISITOS SUSTANCIALES
El crédito fiscal está constituido por el Impuesto General a las Ventas consignado separadamente en el
comprobante de pago, que respalde la adquisición de bienes, servicios y contratos de construcción, o el pagado
en la importación del bien o con motivo de la utilización en el país de servicios prestados por no domiciliados.
Sólo otorgan derecho a crédito fiscal las adquisiciones de bienes, las prestaciones o utilizaciones de servicios,
contratos de construcción o importaciones que reúnan los requisitos siguientes:
a. Que sean permitidos como gasto o costo de la empresa, de acuerdo a la legislación del Impuesto a la Renta,
aún cuando el contribuyente no esté afecto a este último impuesto.
Tratándose de gastos de representación, el crédito fiscal mensual se calculará de acuerdo al procedimiento que
para tal efecto establezca el Reglamento.
b. Que se destinen a operaciones por las que se deba pagar el Impuesto o que se destinen a servicios prestados
en el exterior no gravados con el Impuesto.
Estos servicios prestados en el exterior no gravados con el Impuesto que otorgan derecho a crédito fiscal son
aquellos prestados por sujetos generadores de rentas de tercera categoría para efectos del Impuesto a la Renta.
IGV
4. En caso de anulación de venta de bienes que no se entregaron al adquirente, la
deducción del impuesto bruto estará condicionada a la devolución del monto pagado.
Igual procedimiento debe adoptarse en estos casos, respecto del crédito fiscal que
corresponde al adquirente.
5. Se modifica como supuesto de ajuste del impuesto bruto mensual y del IGV, las
anulaciones de servicios no realizados, en la anterior redacción se señalaba de manera
genérica como supuesto de ajuste al servicio restituido.
6. Se agrega un segundo párrafo al artículo 2 de la Ley N° 29215, disponiendo que no se
perderá el derecho al crédito fiscal si la anotación de los comprobantes de pago se
efectúa antes que la Sunat requiera al contribuyente la exhibición y/o presentación de
su registro de compras.
Esto haría que el plazo para la anotación de un comprobante no sería en todas las
circunstancias, de 12 meses.
IGV
7. Solo dará derecho a devolución del IGV, la venta de bienes adquirida por turistas
extranjeros no domiciliados, para que esto se realice se establecen nuevas condiciones:
• Que los bienes los lleve al exterior el propio turista, por vía aérea o marítima.
• Se considera turista a los extranjeros no domiciliados que se encuentren en el Perú
entre 5 y 60 días calendario, acreditado con pasaporte; Tarjeta Andina de Migración;
salvoconducto o documento de identidad, de conformidad con los tratados
internacionales suscritos por Perú.
• La devolución del IGV podrá ser hecha por terceros (Entidades Colaboradores de la
Administración Tributaria) autorizada a cobrar comisión al turista.
• Para la devolución, el turista debe contar con comprobante de pago válido; utilizar
medio de pago bancario; el establecimiento vendedor debe estar registrado en Sunat; y
la salida del territorio nacional, debe hacerse a través de alguno de los puntos de
control obligatorio que establezca el reglamento.
IGV
8. A partir del 01/08/2012 se elimina la devolución del IGV por los servicios prestados y
consumidos en el país a favor de personas naturales no domiciliadas (servicios de
transporte público, expendio de comidas y bebidas, guía de turismo, servicios de salud
humana (odontología y estética corporal), espectáculos en vivo, conciertos, folklore,
etc.)
9. Se elimina de la Ley del IGV las disposiciones que calificaban como exportación de
servicios a ciertas prestaciones de cuarta categoría y aquellas que se brindaban en el
exterior y no se encontraban gravadas con el IGV.
10. Se desvinculan los conceptos de valor de mercado y las normas de precios de
transferencia de las normas del IGV.
PERCEPCIONES
1. Se modifica el tercer párrafo del artículo 9º de la Ley N° 29173-Norma de
Percepciones del IGV, incorporándose el tabaco y sucedáneos (capítulo 24 del
arancel de aduanas); pieles (Capítulo 41, excepto la peletería) y calzado, polainas y
artículos análogos y sus partes (Capítulo 64), dentro del Régimen de Percepciones
del IGV (venta interna).
2. Se establecen nuevas condiciones para que las entidades de auxilio mutuo,
entidades e instituciones de Cooperación Técnica Internacional; instituciones
privadas sin fines de lucro receptoras de donaciones, puedan ser excluidas de las
percepciones: que por su intermedio no se haya cometido delito tributario, o se
pueda presumir su comisión; se haya hecho uso indebido de fondos; o uso
prohibido o ilícito de inmunidades o privilegios; o haber desviado recursos de la
cooperación técnica internacional.
3. Se hacen ajustes a las reglas para determinar el monto de la percepción, tratándose
de mercancías sensibles al fraude, en cuanto a su definición (son las clasificadas en
subpartidas nacionales que presentan alto riesgo de declaración incorrecta o
incompleta del valor, estableciendo criterios para su determinación).
CÓDIGO TRIBUTARIO
1. Sobre la facultad de la Administración Tributaria para
determinar la obligación tributaria y de la acción para aplicar
sanciones, se incorpora una excepción a los supuestos de
interrupción de la prescripción: no ocurre esta cuando la
Sunat, en el ejercicio de su facultad, realice un procedimiento
de fiscalización parcial (Artículo 45 del Código Tributario).
2. Sobre el plazo de prescripción de la acción para exigir el pago
de la obligación tributaria, en lo concerniente a las
notificaciones, los supuestos se han reducido a uno solo:
notificación de la orden de pago (se han eliminado las
referencias a la resolución de determinación o resolución de
multa). (Artículo 45 del Código Tributario)
CÓDIGO TRIBUTARIO
3. Se establece, creando para ello, un segundo párrafo al artículo 62 del Código
Tributario, que la fiscalización que realice la Sunat podrá ser definitiva o
parcial. La fiscalización definitiva observará los plazos que ya estaban
dispuestos en el artículo 62-A. En el caso de la fiscalización parcial, está
tendrá seis (06) meses de plazo de duración. El plazo de la fiscalización
parcial no puede ampliarse pero sí la materia de fiscalización. Asimismo, se
deja establecido que una fiscalización parcial puede devenir en definitiva,
resultando a esta aplicable un plazo de duración de un año, el cual será
computado desde la fecha en que el deudor tributario entregue la
totalidad de la información y/o documentación que le fuera solicitada en el
primer requerimiento referido a la fiscalización definitiva. Esta disposición
llevada al extremo podría significar que el plazo de una fiscalización podría
llegar a durar 18 meses (6 en parcial y 12 como definitiva).
CÓDIGO TRIBUTARIO
4. Los aspectos que fueron objeto de revisión en una fiscalización parcial y que
originaron la notificación de una resolución de determinación no pueden ser
objeto de una nueva determinación salvo en los casos de: datos falsos
(artículo 178 numeral 1 del Código Tributario), connivencia entre el
contribuyente y el personal de la Administración Tributaria, cuando esta
detecte que se han presentado.
5. Se reduce el plazo establecido para que una declaración rectificatoria que
determine un importe menor a la declaración inicialmente presentada surta
efecto: de sesenta a cuarenta y cinco (45) días hábiles. Este plazo es el mismo
en el caso de rectificatorias producidas luego de culminada una fiscalización
parcial que modifiquen aspectos que no hubieran sido revisados en dicha
fiscalización.
CÓDIGO TRIBUTARIO
7. En cuanto a la composición del Tribunal Fiscal, se modifica el artículo 98 del
Código, a fin de incorporar a la Oficina de Atención de Quejas.
8. Se establece que el Tribunal Fiscal puede efectuar notificaciones empleando
sistemas de comunicación electrónicos.
9. Se unifican los plazos que tiene la Administración Tributaria para resolver
una reclamación: nueve (09) meses, doce (12) en los casos de precios de
transferencia y de veinte (20) días hábiles en los casos de comiso de bienes,
internamiento temporal de vehículos y cierre temporal de establecimiento u
oficina de profesionales independientes.
10. Se establece como plazo para presentar alegatos (artículo 150 del Código
Tributario) tratándose de recursos de apelación, hasta la fecha de emisión
de la resolución por parte de la Sala especializada.
CÓDIGO TRIBUTARIO
11. Se establece que también constituye jurisprudencia de observancia obligatoria para
los órganos de la Administración Tributaria, las resoluciones emitidas en virtud a un
criterio recurrente de las Salas Especializadas.
12. Se dispone que un Recurso de Queja, (artículo 155 del Código Tributario), también
se presentará cuando existan actuaciones o procedimientos que infrinjan
directamente las disposiciones de la Ley General de Aduanas y otras sobre la
materia, por la Oficina de Atención de Quejas del Tribunal Fiscal (creada por esta
norma). Asimismo, se precisa que no se computará dentro del plazo para resolver
aquél el que se haya otorgado a la Sunat o al quejoso para atender cualquier
requerimiento de información, siendo posible que se presenten documentos y/o
alegatos hasta la fecha de emisión de la resolución que resuelve la queja.
13. Se establece que la acción penal no procede por parte del Ministerio Público si es
que se regulariza la situación tributaria en relación con las deudas originadas por la
realización de alguna de las actividades que constituyen delito tributario según la
Ley Penal Tributaria antes de que se inicie un procedimiento de fiscalización
relacionado con el tributo y periodo en que se realizaron las conductas
mencionadas. Antes del cambio, el plazo límite era cualquier notificación con
relación al tributo y periodo.
CÓDIGO TRIBUTARIO
14.
Con relación a la facultad discrecional para denunciar delitos tributarios
y aduaneros, prevista en el artículo 192 del Código Tributario, la
modificación dispone que la Administración Tributaria ya no será quien
realice la denuncia penal sino que comunicará al Ministerio Público para
que sea éste quien determine si se debe o no, efectuar tal denuncia.
15.
Se establece un nuevo supuesto para el cómputo de los plazos de
prescripción (artículo 44 del Código Tributario): en los casos de
resoluciones de determinación o de multa, el cómputo de la prescripción
se inicia al día siguiente de realizada la notificación.
16. Una resolución de determinación debe expresar si se trata de la conclusión
de una fiscalización definitiva o parcial.
CÓDIGO TRIBUTARIO
17. Modificación de las sanciones tributarias:
Artículo 174:
No emitir y/o no otorgar comprobantes de pago o documentos
complementarios a éstos, distintos a la guía de remisión.
Antes
Ahora
Tabla I:
1 UIT o cierre (3) (4)
Cierre (3) (3-A)
Tabla II:
50% de la UIT o cierre (3) (4)
Cierre (3) (3-A)
Tabla III:
0.6% de los I o cierre (2) (5)
Cierre (2) (2-A)
3-A: En aquellos casos en que la no emisión y/u otorgamiento de comprobantes de pago o documentos
complementarios a estos, distintos a la guía de remisión, no se haya cometido o detectado en un establecimiento
comercial u oficina de profesionales independientes se aplicará una multa de 1 UIT, 50% de la UIT y 0.6% (2-A) de
los I respectivamente
CÓDIGO TRIBUTARIO
18.
Se incorpora la Norma VII del Título Preliminar la cual regula las reglas para la
dación de las normas que contengan las exoneraciones, incentivos o beneficios
tributarios. Se debe destacar que se dispone que las exoneraciones solo se pueden
otorgar por un plazo de tres (03) años prorrogables por única vez por un plazo
igual (esta prórroga debe sustentarse con una anticipación de un año antes de la
finalización de la vigencia de la exoneración). Conforme lo establecido en la Única
Disposición Complementaria y Transitoria del presente decreto resulta de
aplicación a las exoneraciones, incentivos o beneficios tributarios que hayan sido
concedidos sin señalar plazo de vigencia y que se encuentren vigentes a la fecha
de entrada en vigencia de la presente norma legal. En el caso de exoneraciones,
incentivos o beneficios tributarios cuyo plazo supletorio de tres (3) años previsto
en la citada Norma VII hubiese vencido o venza antes del 31 de diciembre de 2012,
mantendrán su vigencia hasta la referida fecha.
19.
Se incorpora el último párrafo del artículo 179 del Código Tributario el cual indica
que el régimen de incentivos no es de aplicación para las sanciones que imponga
la Sunat, suponemos que en su ausencia la Sunat emitirá una Resolución
imponiendo un régimen de gradualidad.
CÓDIGO TRIBUTARIO
20.
Se amplían (diríamos que se precisan, ya que en la práctica se asumía que estas
acciones de los contribuyentes se encontraban contempladas en este numeral) los
supuestos que determinan la sanción del artículo 174 (Infracciones relacionadas
con la obligación de emitir, otorgar y exigir comprobantes de pago y/u otros
documentos) numeral 3 del Código Tributario: emitir comprobantes empleando
una modalidad de emisión no autorizada (manual o computarizada. Se señala
como una excepción, la emisión distinta a la autorizada por circunstancias de caso
fortuito o fuerza mayor.
Modificaciones al SPOT
Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT - Publicada el 29 de
marzo de 2012 . Vigente desde 02 de abril de 2012
Todos los servicios que no cuenten con un numeral específico en el Anexo 3 de
las normas del SPOT se encuentran comprendidos en éste, a estos se les
aplicará una detracción del 9 %.
Sin embargo existen algunos servicios excluidos:
- Los servicios prestados por las empresas a las que se refiere el artículo 16 de
la Ley N° 26702 (entidades bancarias, financieras, Cajas Municipales de
Ahorro y Crédito, empresas de arrendamiento financiero, de factoring, etc).
Modificaciones al SPOT
Resolución de Superintendencia N° 063-2012/SUNAT
- Los servicios prestados por el EsSalud.
- Los servicios prestados por la ONP.
- Los servicios de restaurantes y bares.
- Los servicios brindados por establecimientos de hospedaje.
- El servicio postal y el servicio de entrega rápida.
- El servicio de un corredor o intermediario de Bolsa (de Valores o de
Productos).
Modificaciones al SPOT
Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT (servicios excluidos)
- Las actividades de generación, transmisión y distribución de la energía
eléctrica reguladas en la Ley de Concesiones Eléctricas aprobada por el
Decreto Ley N° 25844.
-Los servicios de exploración y/o explotación de hidrocarburos prestados a
favor de PERÚ – PETRO S.A. en virtud de contratos celebrados al amparo de los
Decretos Leyes N° 22774 y 22775 y normas modificatorias.
- Los servicios prestados por las instituciones de compensación y liquidación de
valores a las que se refiere el Capítulo III del Título VIII del Texto Único
Ordenado de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el Decreto Supremo
N° 093-2002-EF y normas modificatorias.
- Los servicios prestados por los administradores portuarios y aeroportuarios.
Modificaciones al SPOT
Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT
Tercera Disposición Complementaria Final.- Se dispone que no están incluidos en los numeral 4, 5 y
10 del Anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N° 183-2004-Sunat los servicios prestados
por operadores de comercio exterior a los sujetos que soliciten cualquiera de los regímenes o
destinos aduaneros especiales o de excepción, siempre que tales servicios estén vinculados a
operaciones de comercio exterior.
Se indica que se considera operadores de comercio exterior a los siguientes (siempre que hubieran
sido debidamente autorizados para actuar como tales por autoridades competentes):
- Agentes marítimos y agentes generales de líneas navieras.
- Compañías aéreas.
- Agentes de carga internacional.
- Almacenes aduaneros.
- Empresas de servicio de entrega rápida.
- Agentes de aduana.
Modificaciones al SPOT
Resolución de Superintendencia N° 158-2012/SUNAT
Segunda Disposición Complementaria Final.- Se dispone que las
infracciones al numeral 1 del inciso 12.2 del artículo 12 del D.Leg.
N° 940 (Sanción: 100% del monto no depositado) cometidas
desde el 02/04/2012 hasta el 31/05/2012 relacionadas con el
numeral 10) del anexo 3 de la Resolución de Superintendencia N°
183-2004-Sunat (Demás servicios gravados con el IGV), no serán
objeto de sanción si el infractor cumple con efectuar el depósito
correspondiente hasta el último día hábil del mes de julio de 2012