LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
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LA SANCIÓN DISCIPLINARIA
RICHARD MARTIN TIRADO
La potestad sancionadora de la Administración se funda en un
imperativo general de coerción asignado por Ley, a fin de cumplir los
mandatos establecidos en las normas dirigidas a regular y/o
determinar las conductas de los ciudadanos.
La obligatoriedad de las disposiciones que integran el ordenamiento
jurídico vigente respecto a los administrados, exigen la incorporación
de mecanismos de reacción frente a las conductas infractoras, pues la
eficacia de un sistema jurídico depende de la existencia de facultades
coercitivas en la Administración para garantizar su cumplimiento.
(SANTAMARIA PASTOR, Juan Alfonso: Principios de Derecho Administrativo. Volumen II. Centro de
Estudios Ramón Areces. Madrid 2000. Páginas 371-372)
ALEJANDO NIETO señala:
“En definitiva, contra viento y marea hay que afirmar que el Derecho
Administrativo Sancionador es, como su mismo nombre indica,
Derecho Administrativo engarzado directamente en el Derecho
público estatal y no un Derecho Penal Vergonzante; de la misma
manera que la potestad administrativa sancionadora es una potestad ajena a
toda potestad atribuida a la Administración para la gestión de interese
públicos”
3
Estos mecanismos de reacción pueden ser los
siguientes:
Reacción Resarcitoria
(declaración de nulidad).
Reacción Represiva (sanción,
multa, etc)
Se busca castigar conductas ilegales.
La finalidad es desalentar futuras
conductas similares.
4
No existe un reconocimiento expreso de la potestad
sancionadora de la Administración en la Constitución.
Hay
un reconocimiento
implícito como un poder
natural o corolario de las
competencias otorgadas a ésta
en diversas materias como la
ordenación y regulación de
las actividades en la sociedad.
Con la finalidad de
garantizar la eficacia de
todo
el
sistema
normativo
resulta
necesario
que
la
Administración Pública
ostente
suficientes
facultades
coercitivas
para
garantizar
su
cumplimiento.
5
DERECHO DISCIPLINARIO Y DERECHO
PENAL
No es posible identificar el Derecho Disciplinario desde la perspectiva
del Derecho Penal:
En el Derecho Penal, el concepto de injusto es entendido como norma
objetiva de valoración a partir de la cual se define la lesión o puesta en
peligro a los bienes jurídicos que al Estado le interesa proteger.
En el Derecho Disciplinario, el “injusto disciplinario” se identifica con la
norma subjetiva de determinación, pues esta rama apunta al establecimiento
de directrices o modelos de conducta, consagrando deberes, cuya trasgresión
implica la comisión de una falta disciplinaria.
Según IVANNEGA, el ius puniendi disciplinario se justifica como
prerrogativa estatal si se enmarca dentro de las garantías del debido
proceso, si se respeta las garantías del debido proceso, que evite la
arbitrariedad administrativa y que asegure el acceso a la justicia, la
presunción de inocencia, el derecho de contradicción.
LA POTESTAD SANCIONADORA DISCIPLINARIA
Según IVANNEGA, dentro de la potestad sancionadora también se distinguen la de
autoprotección –subclasificadas en disciplinarias, de policía dominial, rescisorias de actos
administrativos favorables y tributarias- y la de protección de orden general que no busca la
protección de la organización administrativa o de una institución determinada, sino que se
dirige a la protección del orden general.
La justificación de este régimen especial es que el servidor público tiene deberes y
obligaciones que no afectan a los empleados del sector privado (p. ej. Sistema de
incompatibilidades, probidad, etc). Se trata de deberes que trascienden la esfera
del interés de la propia Administración como organización y que afectan a los
principios constitucionales del orden constitucional.
La Administración, como cualquier organización, asegura el funcionamiento
mediante la utilización de instrumentos encaminados a asegurar la disciplina de las
personas que lo forman. Esta realidad está presente en diversas áreas de
conocimiento, como la sociología, la psicología del trabajo, la ciencia de la
administración y por supuesto el Derecho.
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
El procedimiento administrativo disciplinario es el conjunto de
etapas y secuencias lógicas establecida por el estado para ejercer
adecuadamente su facultad sancionadora disciplinaria. Se aplica en
los casos de faltas disciplinarias cometidas por los servidores y
funcionarios, cuya sanción está de forma preestablecida en una
norma legal.
Debido a su carácter sancionador, es aplicable en su conducción,
los principios del debido proceso establecidos en la Constitución,
los principios del procedimiento administrativo sancionador
establecidos en la Ley del Procedimiento Administrativo General y
aquellos indicados en las normas especiales.
Lo principios de la potestad sancionadora de la Administración, que son
aplicables en los procedimientos disciplinarios están consagrados en el artículo
230° de la LPAG, los cuales sirven de garantía a los servidores públicos:
Legalidad
Debido procedimiento
Razonabilidad
Tipicidad
Irretroactividad
Concurso de infracciones
Continuación de infracciones
Causalidad
Presunción de licitud
Non bis in idem
9
EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
DISCIPLINARIO
Al respecto, el Tribunal Constitucional ha establecido lo
siguiente:
“El procedimiento administrativo tiene por objeto investigar y, de ser el
caso, sancionar una inconducta funcional, mientras que el proceso penal
en la vía judicial conlleva una sanción punitiva. Por esta razón, la
imposición de una sanción disciplinaria para el demandante en este caso
no afecta su derecho a la presunción de inocencia, por cuanto tiene como
fundamento aquellos mismos hechos que motivaron la apertura de la
instrucción por delito penal”. (Stc. Exp. 03706-2010-PA/TC, del
22 de marzo de 2011)
Según SANTAMARÍA PASTOR, la sanción es:
De carácter reaccional respecto de una conducta ilícita.
Cuando existe privación de derechos con una finalidad represiva (de castigo)
de la infracción y de disuasión de conductas similares.
Una decisión que proviene del estricto y riguroso
requisitos de fondo y de procedimiento.
cumplimiento de
La sanción disciplinaria tiene este mismo fundamento, con la particularidad de
que son aplicadas a servidores y funcionarios públicos por faltas disciplinarias
cometidas en el ejercicio de sus funciones, con la finalidad de mantener el
orden al interior de la organización administrativa
11
Requisitos:
Observancia de las garantías y derechos
fundamentales contenidos en la Constitución
Observancia de los principios especiales de la
potestad sancionadora de la Administración
(art. 230° de la Ley N° 27444).
Observancia
del
régimen especial del
procedimiento
sancionador
(pj.
Procedimiento sancionador establecido por
ley).
12
Principios y derechos fundamentales contenidos en la
Constitución
Principios del procedimiento sancionador:
El
Tribunal
Constitucional
ha
desarrollado de forma particular la relevancia
de los principios de razonabilidad y
proporcionalidad
en
materia
sancionadora.
13
PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD:
“13. Cuando la Administración ejerce un poder discrecional, como en este caso, para que
este no se convierta en arbitrario, debe guiarse por criterios de razonabilidad y justificar en
cada supuesto su actuación. En esta dirección, “El único poder que la Constitución acepta
como legítimo, en su correcto ejercicio, es, pues, el que se presenta como resultado de una
voluntad racional, es decir, de una voluntad racionalmente justificada y, por lo tanto,
susceptible de ser entendida y compartida por los ciudadanos y, en esa misma medida, de
contribuir a renovar y reforzar el consenso sobre el que descansa la convivencia pacífica del
conjunto social” (Tomás-Ramón Fernández, De la arbitrariedad del legislador. Una crítica a la
jurisprudencia constitucional, Madrid, 1998, pp. 95-96).”
STC. 1803-2004-AA/TC
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Los elementos considerados por el TC para el ejercicio de la
potestad sancionadora buscan que la sanción sea:
Resultado de una voluntad racional.
Voluntad racionalmente justificada.
Susceptible de ser entendida y compartida por los ciudadanos.
Un instrumento que contribuya a renovar y reforzar el consenso sobre el
que descansa la convivencia pacífica del conjunto social.
15
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD:
“17. En efecto, es en el seno de la actuación de la Administración donde el
principio de proporcionalidad cobra especial relevancia, debido a los márgenes de
discreción con que inevitablemente actúa la Administración para atender las demandas de una
sociedad en constante cambio, pero también, debido a la presencia de cláusulas generales e
indeterminadas como el interés general o el bien común, que deben ser compatibilizados con
otras cláusulas o principios igualmente abiertos a la interpretación, como son los derechos
fundamentales o la propia dignidad de las personas. Como bien nos recuerda López Gonzáles,
“En la tensión permanente entre Poder y Libertad que protagoniza el desenvolvimiento del
Derecho Público y por ello también el del Derecho Administrativo, el Estado de Derecho a
través de la consagración que formula el principio de legalidad y de la garantía y protección de
los derechos fundamentales, exige un uso jurídico proporcionado del poder, a fin de satisfacer
los intereses generales con la menos e indispensable restricción de las libertades”.
STC 2192-2004-AA /TC
16
El principio de proporcionalidad en la aplicación de sanciones se
sustenta en el principio de legalidad y el deber de garantizar los
derechos fundamentales de las personas.
Este principio implica:
Compatibilizar las cláusulas o principios igualmente abiertos a la
interpretación. (derechos fundamentales con la sanción aplicable)
Con la finalidad de satisfacer los intereses generales con la menos e
indispensable restricción de las libertades.
17
PROBLEMAS ACTUALES
Dispersión en cuanto a las entidades competentes para
imponer sanciones disciplinarias:
SERVIR
Contraloría General de la República
Consejo Nacional de la Magistratura
Gobiernos Regionales y Locales.
Sanción
disciplinaria vs sanción por responsabilidad
administrativa funcional.
LA POTESTAD SANCIONADORA DE LA CONTRALORÍA GENERAL
DE LA REÚBLICA Y EL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR EN
MATERIA DE RESPONSABILIDAD FUNCIONAL
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL
El Procedimiento Sancionador consta de 2 instancias, según
Directiva N° 333-2011-CG:
Primera Instancia:
-
A cargo de la Contraloría General.
Tiene 2 fases:
Fase Instructiva:
A cargo del Órgano Instructor
Duración de hasta 180 días hábiles,
prorrogables por 60 días hábiles adicionales.
Fase Sancionadora:
-
A cargo del Órgano Sancionador
Duración de hasta 30 días hábiles.
ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR POR
RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA FUNCIONAL
Segunda Instancia:
- A cargo del Tribunal Superior de
Responsabilidades Administrativas.
- Comprende la resolución de los recursos de apelación.
- Plazo de 10 días hábiles siguientes de haber declarado que el
expediente está listo para resolver.
EL ÓRGANO INSTRUCTOR
El órgano instructor lleva a cabo las actuaciones que
conducen a la determinación de responsabilidad
administrativa funcional, observa el derecho de
defensa y asegura el debido proceso administrativo.
Artículo 52°.-
El órgano instructor lleva a cabo las actuaciones que
conducen a la determinación de responsabilidad
administrativa funcional, observa el derecho de
defensa y asegura el debido proceso administrativo.
(Artículo introducido por la Ley N° 29622 a la Ley N°
27785)
FUNCIONES DEL ÓRGANO INSTRUCTOR
Artículo 53°.- Funciones del Órgano Instructor
Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones:
Iniciar los procedimientos administrativos de determinación
de responsabilidad administrativa funcional a partir de los
informe emitidos por los órganos del Sistema.
b) Efectuar las investigaciones solicitando la información y la
documentación que considere necesarias para el ejercicio
de las mismas, actuando las pruebas que considere
pertinentes y evaluando los descargos presentados.
c) Emitir pronunciamientos en los cuales señale la existencia o
inexistencia de infracciones administrativas funcionales y,
según sea el caso, presentar la propuesta de sanción ante el
órgano sancionador.
(Artículo introducido por la Ley N° 29622 a la Ley N° 27785)
a)
FUNCIONES DEL ÓRGANO
INSTRUCTOR
Reglamento de la Ley N° 29622
45°.- Funciones específicas del Órgano Instructor
Corresponde al órgano instructor las siguientes funciones específicas:
a)Iniciar el procedimiento sancionador para la determinación
de la responsabilidad administrativa funcional derivada de los
Informes emitidos por los órganos del Sistema Nacional de
Control, para lo cual podrá efectuar las actuaciones previas
que fueran necesarias.
b)Dirigir y desarrollar el procedimiento sancionador realizando
todas las actuaciones necesarias para el análisis de los hechos,
recabando los datos, información y pruebas que sean
relevantes para determinar, según sea el caso, la existencia de
infracciones sancionables.
FUNCIONES DEL ÓRGANO INSTRUCTOR
c)
Emitir pronunciamientos señalando la existencia o
inexistencia
de
infracciones
por
responsabilidad
administrativa funcional, graves o muy graves, proponiendo
la imposición de sanción al Órgano Sancionador y
remitiendo el proyecto de resolución correspondiente, o
disponiendo el archivo del procedimiento sancionador.
d)
Requerir a las entidades públicas, sus funcionarios y
personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al
caso materia del procedimiento, la documentación,
información u opiniones que fueran necesarias para el
esclarecimiento de los hechos, incluyendo a los órganos
emisores de los Informes o las áreas de la Contraloría
General que correspondan.
d)
Proponer la adopción de la medida preventiva de separación
del cargo.
FUNCIONES DEL ÓRGANO INSTRUCTOR
f) Comunicar los cargos a los administrativos, recibir
y evaluar los descargos presentados.
g) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el
deslinde de responsabilidades o encausar su
procesamiento en aquellos casos en que aprecie
que los hechos observados en los Informes
constituyen supuestos diferentes a infracciones
graves y muy graves.
h) Las demás que se le asigne la Ley, el presente
Reglamento y demás normas legales, así como las
disposiciones que emita la Contraloría General.
EL ÓRGANO SANCIONADOR
El Órgano Sancionador sobre la base del pronunciamiento
del Órgano Instructor, impone las sanciones que
correspondan o declara que no ha lugar a la imposición de
sanción.
Artículo 54°.-
Concluida la fase instructora, el órgano sancionador, sobre
la base de la documentación remitida por el órgano
instructor impone, mediante resolución motivada, las
sanciones que correspondan o declara que no ha lugar la
imposición de sanción.
El órgano sancionador podrá disponer la realización de
actuaciones complementarias siempre que sean
indispensables para resolver el procedimiento.
(Artículo introducido por la Ley N° 29622 a la Ley N°
27785)
FUNCIONES DEL ÓRGANO SANCIONADOR
Reglamento de la Ley N° 29622
Artículo
47°.Sancionador
Funciones
específicas
del
Órgano
Corresponde al órgano sancionador las siguientes funciones específicas:
a)Emitir resolución motivada imponiendo las sanciones que
correspondan o declarar que no ha lugar a la imposición de
sanción, sobre la base del pronunciamiento y antecedentes
remitidos por el Órgano Instructor.
b)Disponer la realización de las actuaciones complementarias que
sean indispensables para resolver el procedimiento.
c)Ordenar, a propuesta del Órgano Instructor y mediante resolución
debidamente motivada, la medida preventiva de separación del
cargo.
FUNCIONES DEL ÓRGANO SANCIONADOR
d) Evaluar la procedencia y cumplimiento de los requisitos
establecidos para el recurso de apelación elevando,
según corresponda, los actuados al Tribunal.
e) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el
deslinde de responsabilidades o encausar su
procesamiento en aquellos casos en que aprecie que
los hechos observados en los Informes constituyen
supuestos diferentes a infracciones graves o muy
graves.
e) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento
y demás normas legales, así como las disposiciones que
emita la Contraloría General.
EL TRIBUNAL SUPERIOR DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
El Tribunal es el órgano colegiado encargado de conocer y resolver en última
instancia administrativa los recursos de apelación contra las resoluciones emitidas
por el Órgano Sancionador. Posee independencia técnica y funcional en las
materias de su competencia y autonomía en sus decisiones
Artículo 56°.-
El Tribunal Superior de Responsabilidades Administrativas constituye la última
instancia administrativa en el procedimiento sancionador. Es un órgano colegiado
adscrito a la Contraloría General, con independencia técnica y funcional en las
materias de su competencia y autonomía en sus decisiones.
La Sala del Tribunal Superior está conformada por cinco (5) miembros, elegidos por
concurso público de méritos. Los miembros del Tribunal permanecen en el cargo
por un período de cinco (5) años. La remoción de lo miembros del Tribunal solo
puede darse por causas graves debidamente justificadas.
Las entidades públicas, sus funcionarios y las personas naturales o jurídicas
vinculadas o relacionadas al caso materia de investigación están obligadas a
atender cualquier requerimiento efectuado por el Tribunal Superior en casos de
documentación, información u opinión necesaria para resolver.
(Artículo introducido por la Ley N° 29622 a la Ley N° 27785)
FUNCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Conocer y resolver las quejas por defectos de tramitación y
quejas por no concesión del recurso de apelación.
b) Solicitar la información que considere necesaria para resolver
los asuntos materia de su competencia.
c) Disponer, a través de acuerdo de Sala Plena, la conformación o
desactivación de las Salas del Tribunal, así como la conformación
de las Secretarías Técnicas Adjuntas que fueran necesarias,
conforme a la disponibilidad presupuestal de la Contraloría
General.
d) Adoptar las medidas necesarias para asegurar el deslinde de
responsabilidades o encausar su procesamiento en aquellos
casos en que aprecie que los hechos observados en los Informes
constituyen supuestos diferentes a infracciones graves o muy
graves.
e) Las demás que le asigne la Ley, el presente Reglamento y demás
disposiciones legales.
a)
FUNCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Artículo 58°.-
Corresponde al Tribunal Superior de Responsabilidades
Administrativas las siguientes funciones:
a)
Conocer en segunda y última instancia administrativa de
los recursos de apelación interpuestos contra la
resolución de sanción impuesta por el órgano
sancionador.
b) Revisar la resolución del órgano sancionador pudiendo
revocar, confirmar o modificar lo resuelto.
c) Las demás que le sean establecidas en las normas
complementarias de la presente Ley, a efectos de
garantizarle el adecuado cumplimiento de las funciones
encomendadas.
(Artículo introducido por la Ley N° 29622 a la Ley N° 27785)
FUNCIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS
Reglamento de la Ley N° 29622
Artículo 57°.- Funciones específicas del Tribunal Superior de
Responsabilidades Administrativas
El Tribunal tiene las siguientes funciones específicas:
a)
b)
c)
d)
e)
Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los
recursos de apelación contra las resoluciones emitidas por el Órgano
Sancionador, pudiendo revocar, confirmar, declarar la nulidad o
modificar lo resuelto en primera instancia.
Disponer la ejecución de los acuerdos de Sala Plena y discutir asuntos
de su competencia.
Elegir en Sala Plena al Presidente del Tribunal.
Proponer la modificación del Reglamento del Tribunal Superior de
Responsabilidades Administrativas y sus modificaciones.
Proponer las normas y disposiciones que, en Sala Plena, se consideren
necesarias para suplir deficiencias o vacíos en la legislación de la
materia.
CONDUCTAS INFRACTORAS DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA FUNCIONAL
Son aquellas en las que incurren los servidores y funcionarios públicos que contravengan el
ordenamiento jurídico administrativo y las normas internas de la entidad a la que pertenecen.
Las conductas establecidas en el Art. 46° de la Ley N° 27785 son:
a)
Incumplir las disposiciones que integran el marco legal aplicable a las
entidades para el desarrollo de sus actividades, así
como
las
disposiciones internas vinculadas a la actuación funcional del servidor o
funcionario público.
b)
Incurrir en cualquier acción u omisión que suponga la
transgresión grave de los principios, deberes y prohibiciones
señalados en las normas de ética y probidad de la función pública.
c)
Realizar actos persiguiendo un fin prohibido por ley o reglamento
d)
Incurrir en cualquier acción u omisión que importe negligencia en el
desempeño de las funciones o el uso de estas con fines distintos al
interés público.
CONDUCTAS INFRACTORAS DE RESPONSABILIDAD
ADMINISTRATIVA FUNCIONAL
El reglamento describe y especifica estas conductas constitutivas de responsabilidad
administrativa funcional (graves o muy graves).
El reglamento dedica su Título II a regular las Conductas Infractoras.
Capítulo I :
Infracciones por incumplir el marco legal aplicable a las entidades y las
disposiciones relacionadas a la actuación funcional del funcionario o servidor público.
Capítulo II : Infracciones por transgresión de los principios, deberes y prohibiciones
establecidas en las normas de ética y probidad de la función pública.
Capítulo III : Infracciones por realizar actos que persiguen finalidades prohibidas.
Capítulo IV : Infracciones por el desempeño funcional negligente o para fines distintos
al interés público.
Capítulo V: Otras infracciones por responsabilidad administrativa funcional.
El reglamento tiene en calidad de Anexo el Cuadro de Infracciones y Sanciones
aplicables por responsabilidad administrativa funcional derivadas de informes
emitidos por los órganos del Sistema Nacional de Control por Infracciones Graves y
Muy Graves.
EL RÉGIMEN DISCIPLINARIO EN LA
CARRERA JUDICIAL
RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Artículo 44°.- Objeto
Son objeto de control, por la función disciplinaria, aquellas
conductas señaladas expresamente como faltas en la ley.
Contra todas las medidas disciplinarias impuestas proceden
los recursos que correspondan según las garantías del debido
proceso.
No da lugar a sanción la discrepancia de opinión ni de
criterio en la resolución de los procesos.
Las faltas según la ley pueden ser leves, graves y muy graves.
FALTAS LEVES
Artículo 46º.- Faltas leves
Incurrir en tardanza injustificada al despacho judicial hasta
por dos (2) veces.
2. Proveer escritos o resoluciones fuera de los plazos legales
injustificadamente.
3. Emitir los informes administrativos solicitados fuera de los
plazos fijados, injustificadamente.
4. No ejercitar control permanente sobre los auxiliares y
subalternos, o no imponerles las sanciones pertinentes
cuando el caso lo justifique.
1.
FALTAS LEVES
Abusar de las facultades que la ley otorga respecto a sus
subalternos o sobre las personas que intervienen en
cualquier forma en un proceso.
Incurrir injustificadamente en retraso, omisión o descuido
en la tramitación de procesos.
Faltar el respeto debido al público, compañeros y
subalternos, funcionarios judiciales, representantes de
órganos auxiliares de la justicia, miembros del Ministerio
Público, de la Defensa de Oficio y abogados, en el
desempeño del cargo.
FALTAS LEVES
Desacatar las disposiciones administrativas internas del
órgano de gobierno judicial, siempre que no implique una
falta de mayor gravedad.
No llevar los cursos impartidos por la Academia de la
Magistratura dentro del programa de capacitación regular.
Incurrir en negligencia en el cumplimiento de los deberes
propios de su cargo, establecidos en esta ley, cuando no
constituyan falta grave o muy grave.
Ausentarse injustificadamente de sus labores por un (1) día.
FALTAS GRAVES
Artículo 47º.- Faltas graves
1.
2.
3.
4.
5.
Abandonar total o parcialmente las tareas propias del desempeño del
cargo judicial.
Causar grave perjuicio al desarrollo de las incidencias y
diligencias del proceso, frustrando o retrasando
injustificadamente la realización de los actos procesales.
Ejercer injustificadamente labores relacionadas con su función fuera
del despacho judicial.
Admitir o formular recomendaciones en procesos judiciales.
No guardar la discreción debida en aquellos asuntos que, por su
naturaleza o en virtud de leyes o reglamentos, requieran reserva.
FALTAS GRAVES
Comentar a través de cualquier medio de comunicación, aspectos
procesales o de fondo de un proceso en curso.
7. Incurrir en conducta y trato manifiestamente discriminatorios en el
ejercicio del cargo.
8. Desacatar las disposiciones contenidas en Reglamentos, Acuerdos y
Resoluciones que dicte la Corte Suprema de Justicia en materia
jurisdiccional.
9. Ocultar a las partes documentos o información de naturaleza pública.
10. Asistir a sus labores en estado de embriaguez o bajo el efecto de
estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
6.
FALTAS GRAVES
11. Delegar a los auxiliares jurisdiccionales la realización de diligencias
que, por ley o por la naturaleza de las circunstancias, requieren de su
presencia.
12. No llevar injustificadamente los cursos que la Academia de la
Magistratura imparte y que le hayan sido asignados como resultado de
la evaluación parcial del desempeño del juez.
13. La tercera falta leve que se cometa durante los dos (2) años
posteriores a la comisión de la primera.
14. Incumplir el deber de dedicarse exclusivamente a la labor
jurisdiccional o dedicar más de las horas previstas a otras funciones
permitidas por disposición constitucional, legal o autorizadas por el
órgano de gobierno competente.
FALTAS MUY GRAVES
Artículo 48º.- Faltas muy graves
1. Desempeñar, simultáneamente a la función jurisdiccional, empleos o
2.
3.
4.
cargos públicos remunerados o prestar cualquier clase de servicios
profesionales remunerados, salvo lo previsto en la Constitución
Política para la docencia universitaria.
Ejercer la defensa o asesoría legal, pública o privada, salvo en los casos
exceptuados por ley.
Actuar en un proceso o procedimiento a sabiendas de estar legalmente
impedido de hacerlo.
Interferir en el ejercicio de funciones de los otros órganos del Estado,
sus agentes o representantes, o permitir la interferencia de cualquier
organismo, institución o persona que atente contra el órgano judicial
o la función jurisdiccional.
FALTAS MUY GRAVES
5.
6.
7.
8.
Ocultar alguna prohibición que le sea imputable para el ejercicio de la
función o abstenerse de informar una causal sobrevenida.
No justificar documentalmente, dentro del plazo de treinta (30) días hábiles,
los signos exteriores de riqueza que evidencien, previo requerimiento del
órgano de control. Los signos exteriores de riqueza se aprecian con relación a
la declaración jurada de bienes y rentas efectuada anualmente.
Interferir en el criterio de los jueces de grado inferior por razón de
competencia en la interpretación o aplicación de la ley, salvo cuando se halle
en conocimiento de la causa, a través de los recursos legalmente establecidos.
Cometer actos de acoso sexual debidamente comprobados.
FALTAS MUY GRAVES
Establecer relaciones extraprocesales con las partes o terceros, que
afecten su imparcialidad e independencia, o la de otros, en el
desempeño de la función jurisdiccional.
10. La tercera falta grave que se cometa durante los dos (2) años
posteriores a la comisión de la primera.
11. La afiliación a partidos, grupos políticos, grupos de presión; o el
desarrollo de actos propios de estos grupos o en interés de aquellos
en el ejercicio de la función jurisdiccional.
12. Incurrir en acto u omisión que sin ser delito, vulnere gravemente los
deberes del cargo previstos en la ley.
9.
SANCIONES
Artículo 49°.- Sanciones
Las sanciones son consecuencia de la comprobación de las
faltas cometidas. Deben estar previstas legalmente y ser
impuestas previo procedimiento disciplinario.
Las sanciones serán anotadas en el registro personal del juez.
SANCIONES Y MEDIDAS
DISCIPLINARIAS
Artículo 50°.- Sanciones y medidas disciplinarias
Las sanciones y medidas disciplinarias aplicables a los jueces
son:
Amonestación;
2. multa;
3. suspensión; y,
4. destitución.
1.
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Artículo 51°.- Proporcionalidad entre tipos de faltas y
sanciones
Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán según los
siguientes lineamientos:
1. Las faltas leves sólo podrán sancionarse, en su primera comisión,
con amonestación; y, en su segunda comisión, con multa; las faltas
graves se sancionan con multa o suspensión. La suspensión tendrá una
duración mínima de quince (15) días y una duración máxima de tres (3)
meses; y, las faltas muy graves se sancionan con suspensión, con una
duración mínima de cuatro (4) meses y una duración máxima de seis
(6) meses, o con destitución.
EL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD
Continua Art. 51
No obstante ello, los órganos disciplinarios competentes pueden imponer sanciones de menor
gravedad que las que tienen ordinariamente atribuidas, salvo el supuesto de amonestación, si al
examinar el caso resulta que los hechos objeto del procedimiento merecen un inferior reproche
disciplinario.
En la imposición de sanciones deberá observarse la debida adecuación o proporcionalidad entre la
gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. También se deberá valorar el
nivel del juez en la carrera judicial, el grado de participación en la infracción, el concurso de otras
personas, así como el grado de perturbación del servicio judicial, la trascendencia social de la
infracción o el perjuicio causado. También deberá atenderse al grado de culpabilidad del autor, al
motivo determinante del comportamiento, al cuidado empleado en la preparación de la infracción
o, entre otros, a la presencia de situaciones personales excepcionales que aminoran la capacidad de
autodeterminación.
TIPOS DE SANCIONES
Artículo 52º.- Amonestación
La amonestación se materializa a través de una llamada de
atención escrita que se hace al juez, dejándose constancia en
su registro y legajo personal respectivos.
Artículo 53º.- Multa
La multa consiste en el pago por una sanción impuesta. El
límite de la sanción de multa será el diez por ciento (10%)
de la remuneración total mensual del juez.
TIPOS DE SANCIONES
Artículo 54º.- Suspensión
La suspensión es sin goce de haber y consiste en la separación temporal del
juez del ejercicio del cargo.
La suspensión tendrá una duración mínima de quince (15) días y una duración
máxima de seis (6) meses.
Artículo 55º.- Destitución
La destitución consiste en la cancelación del título de juez debido a falta
disciplinaria muy grave o, en su caso, por sentencia condenatoria o reserva del
fallo condenatorio por la comisión de un delito doloso.
El juez destituido no podrá reingresar a la carrera judicial.
ANOTACIÓN Y CANCELCIÓN DE
SANCIONES
Artículo 56º.- Anotación y cancelación de sanciones
Las sanciones disciplinarias se anotarán en el expediente personal del juez, con expresión de
los hechos cometidos.
La anotación de la sanción de amonestación se cancelará por el transcurso del plazo de un año
desde que adquirió firmeza, si durante ese tiempo no hubiere dado lugar a otro
procedimiento disciplinario que termine en la imposición de sanción.
La anotación de la sanción de multa se cancelará, a instancia del juez sancionado, cuando
hayan transcurrido, al menos, dos años desde la imposición firme de la sanción, y durante ese
tiempo el sancionado no ha dado lugar a un nuevo procedimiento disciplinario que termina
con la imposición de sanción. La cancelación en el caso de la suspensión, bajo los mismos
presupuestos y condiciones, requerirá el plazo de tres años.
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
Artículo 57º.- Procedimiento disciplinario
El procedimiento disciplinario es aquel en el cual se determina la
comisión o no de una falta, a través de la actuación y valoración
de todas las pruebas existentes, aplicándose la sanción
correspondiente, de ser el caso.
ÓRGANOS COMPETENTES EN MATERIA
DISCIPLINARIA
Consejo Nacional de la Magistratura
Órganos de control del Poder Judicial.
PROBLEMAS A DISCUTIR
1.
Aplicación de la potestad administrativa sancionadora a
magistrados.
2.
Aplicación de la potestad administrativa sancionadora a los
auxiliares jurisdiccionales
3.
Implicancias de la responsabilidad administrativa funcional
para auxiliares jurisdiccionales
¡GRACIAS!