Sanciones - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

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Transcript Sanciones - Tribunal Electoral del Estado de Guerrero

Procedimiento
Administrativo Sancionador
Electoral
Sumario
•Ejercicio del ius puniendi por parte del Estado
•Concepto y diferencias con el Derecho Penal
•Marco normativo
•Procedimiento administrativo sancionador
electoral
•Principios aplicables
Ius puniendi
Es una expresión latina utilizada para referirse a la facultad
sancionadora del Estado. Se traduce literalmente como
"derecho a penar" o "derecho a sancionar”.
Potestad:
Aquel poder jurídico reconocido por el ordenamiento cuyo
ejercicio exige que se concreten ciertas circunstancias
fácticas determinantes del ejercicio del mismo en el plano de
la legalidad aplicable.
Tribunal Supremo Español. Sentencia 8086 de 20 de octubre de 1994
La potestad sancionadora está integrada por un haz de
facultades básicas, a saber: la del establecimiento, la de la
imposición y la de la ejecución.
Responsabilidad administrativa
La responsabilidad administrativa corresponde al
derecho administrativo sancionador, que es una
especie del ius puniendi, y consiste en la imputación
o atribuibilidad a una persona de un hecho
predeterminado y sancionado normativamente.
Sanciones administrativas en materia electoral.
Elementos para su fijación e individualización
Tesis S3ELJ 24/2003
Origen: Establecimiento del Estado Moderno, tras abandonarse la
estructura del antiguo régimen.
Siglo XVIII
Siglo XIX
Siglo XIX
Segunda mitad
Primera mitad
Segunda mitad
Creación de la figura
de los Alcaldes de
Barrio
que
se
establecieron
en
ciudades importantes.
Instrucción de 21 de
octubre de 1768,
quienes
tenían
potestad para exigir
las multas previstas
en la ordenanza con
la aplicación que se
les dé en ella.
Constitución de Cádiz
de 1812 (arts. 242 a
248).
Período
caracterizado por el
monopolio judicial del
ejercicio
del
ius
puniendi del Estado,
de un lado, y la
peculiar posición de
los alcaldes en la
administración
de
justicia, de otro.
Se
reconoce
la
necesidad de conferir
un poder sancionador a
la Administración, a lo
cual se le une la
publicación
de
un
Código Penal y la
regulación
de un
mecanismo
para
resolver las dificultades
de
atribución
de
competencias judiciales
y administrativas.
Siglo XX
Italia
El Código Penal de 1930
siguió el criterio bipartido
dividiendo el ilícito en
delitos y contravenciones;
sin embargo, se presentó el
problema de que los jueces
no podían darse abasto con
tantos asuntos. En 1967 se
modificó, se liberó a los
jueces de la sobrecarga de
trabajo y se confirió a la
Administración Pública la
potestad sancionadora.
Alemania
La Ley de Contravenciones 1932 y la Ley Penal Económica 1954, distinguieron entre ilícito penal y
administrativo, al precisar que son contravenciones las infracciones castigadas con pena
pecuniaria y los delitos sancionados con una pena corporal.
Evolución nacional en materia administrativa y fiscal
1853-55
1857
Ley para el Arreglo de lo Contencioso-Administrativo, así como su
reglamento. Se declaró la separación de la autoridad judicial en el
conocimiento de las cuestiones administrativas.
Con la nueva constitución se estableció la prohibición de la reunión de dos
o más poderes de la Unión en un individuo o corporación. La SCJN estimó
que para evitar la invasión de esferas, solamente los tribunales de la
federación tenían la atribución constitucional para conocer y resolver
controversias de carácter administrativo a través del juicio de amparo.
1936
Con la Ley de Justicia Fiscal se creó el Tribunal Fiscal de la Federación
hoy Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.
1946
Reforma constitucional del artículo 104, al establecer la posibilidad jurídica
de la creación de tribunales de lo contencioso administrativo (actualmente
fracción XXIX-H del artículo 73).
Evolución Nacional en materia electoral
1854
Las funciones de vigilancia del proceso electoral federal, estuvieron
conferidas a la Secretaría de Gobernación.
1946
Fue creada la Comisión Federal de Vigilancia Electoral, órgano autónomo
(presidido por el titular de la SEGOB, e integrada además por
representantes del poder legislativo y de los partidos políticos, así como
por un notario público con funciones de secretario). Las sanciones
previstas eran privativas de libertad y de orden pecuniario e impuestas por
tribunales federales que castigaban la reincidencia.
1963
Ley Electoral Federal. La SEGOB tendría la facultad de cancelar temporal
o definitivamente el registro de un partido político nacional, previa garantía
de audiencia. Esta situación se regulaba análogamente en la Ley Federal
Electoral de 1973.
1977
Ley Federal de Organizaciones Políticas y Procesos Electorales.
Estableció que únicamente la Comisión Federal Electoral (quien
organizaba las elecciones) podría suspender el registro de un partido
político nacional o incluso cancelarlo por incumplimiento de sus
obligaciones, previo al derecho de audiencia.
Evolución Nacional en materia electoral
1986
1990
Comisión Federal Electoral (revocación), Comisiones Locales y Comités
Distritales (revisión). TRICOEL: organismo autónomo de carácter
administrativo, dotado de plena autonomía para resolver los recursos de
apelación y queja establecidos en la ley.
Se crearon el IFE, organismo público autónomo encargado de organizar las
elecciones federales y el TRIFE, órgano jurisdiccional autónomo en materia
electoral encargado de la sustanciación de los recursos de apelación e
inconformidad, así como de la imposición de sanciones a partidos políticos.
Se estableció la sanción de multa a los partidos políticos (50 a 5 mil veces
el SMGVDF), previo a que el IFE comunicara a la Sala Central del TRIFE
las irregularidades en que hubiese incurrido un partido político, (derecho de
audiencia). En la imposición de la multa debían considerarse las
circunstancias y la gravedad de la falta, y en caso de reincidencia se
duplicaba la multa fijada. Se podía perder el registro de los partidos
políticos nacionales, si a juicio del Consejo General del IFE incumplían de
manera grave y sistemática con sus obligaciones.
Evolución Nacional en materia electoral
Se consolidó la judicialización de los procesos electorales, federales y
locales, así como el establecimiento expreso de órganos y medios de
impugnación para el control constitucional de leyes, actos y resoluciones
electorales (artículo 41 constitucional, fracción IV: sistema de medios de
impugnación que garanticen que todos los actos y resoluciones se ajusten a
los principios de legalidad y de constitucionalidad, y que dicho sistema dará
definitividad a las distintas etapas del proceso electoral).
1996
Se confirió competencia al IFE para tramitar, sustanciar y resolver
procedimientos administrativos e imponer sanciones a partidos políticos
nacionales. Se fija un procedimiento para el trámite, sustanciación y
resolución, tanto en el COFIPE como en un reglamento del IFE.
Se establecen medios de impugnación a cargo del Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la Federación (Recurso de Apelación y Juicio de Revisión
Constitucional Electoral).
Evolución Nacional en materia electoral
2008
Con las reformas al Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales se consolidó el ejercicio de la
facultad sancionadora del IFE, se amplió la gama de sujetos
sancionables y de ilícitos administrativos, asimismo se
establecieron mayores facultades sancionatorias y se
diversificaron
y
especializaron
los
procedimientos
administrativos desarrollados por la autoridad administrativa
electoral federal.
Asimismo se amplió el término de la prescripción para
sancionar a cinco años.
Sanción
Para sancionar, la Administración necesita que exista una norma
con rango de ley que describa con carácter previo y suficiente
detalle la infracción (principio de legalidad); que haya al menos
negligencia en la actuación del sujeto (culpabilidad); que el tiempo
fijado para la prescripción no hubiese transcurrido; seguir un
procedimiento donde se acrediten suficientemente los hechos
partiendo de la inocencia del ciudadano, que el castigo sea
adecuado a las circunstancias concurrentes (proporcionalidad) y
que no se impongan dos castigos por un solo hecho (non bis in
idem). Lo anterior no será preciso, o al menos no de un modo tan
riguroso, cuando se trate de realizar otras actuaciones que aun
incidiendo en la esfera jurídica de los administrados no tengan la
calidad de sanciones.
Sanción
Sanción
En sentido usual, mal dimanado de una culpa o yerro y que es como su castigo o
pena.
Diccionario de la Lengua Española, Real Academia Española.
Sanción administrativa
El mal que inflinge una Administración Pública a una persona ante el
incumplimiento de una norma de derecho público.
Para que una determinada actuación pueda ser considerada como sanción, el
castigo debe consistir en una restricción de derechos que tenía previamente el
sancionado, que sea adecuada al mal causado, que tenga finalidad disuasoria de
futuros incumplimientos, y muy especialmente, que se imponga en retribución del
incumplimiento.
Manual de Derecho Administrativo Sancionador
Ministerio de Justicia de España, Thomson, Aranzadi, 2005.
Concepto
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
Conjunto de normas jurídicas que disciplinan el ejercicio de la potestad
sancionadora por parte de las Administraciones Públicas.
Manual de Derecho Administrativo Sancionador
Ministerio de Justicia de España, Thomson, Aranzadi, 2005.
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL
Conjunto de normas y principios que regulan la potestad punitiva del Estado (ius
puniendi), respecto de las conductas ilícitas que cometan los partidos políticos, las
agrupaciones políticas nacionales, sus miembros y personas relacionadas con sus
actividades, que de resultar típicas (en sentido amplio) y culpables (dolo, error,
falta de cuidado, imprudencia) darán lugar a la imposición de una sanción de
carácter administrativo.
Héctor Daniel García Figueroa, René Casoluengo Méndez y Octavio Ramos Ramos.
Elementos
DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL
a. Conjunto de normas y principios que regulan la potestad punitiva del
Estado (ius puniendi). Art. 41 (base I penúltimo párrafo, base II
apartado D, base IV, último párrafo, CPEUM), el libro séptimo y demás
artículos relativos del COFIPE, Reglamentos y lineamientos del IFE.
b. Obligaciones a cargo de partidos y asociaciones políticas nacionales,
miembros y personas relacionadas con sus actividades. Art. 38 del
COFIPE y demás relativos, Reglamentos, Lineamientos y Acuerdos
Generales del IFE. (Tipicidad abierta)
c. Sanciones por realizar conductas prohibidas. Art. 342 a 353 COFIPE y
demás relativos. (Tipicidad cerrada)
Diferencias
Derecho penal
a. Sanciona el juez
Órgano sancionador
Derecho administrativo
sancionador
a. Sanciona el
administrativo
órgano
b. Infracciones
b. Delitos
Conductas
c. Penal
Procedimiento
c. Sumarial administrativo
Sanciones
d. Penas
de
índole
pecuniario
o
de
limitación de derechos.
Normatividad
e. Dispersas en todo el
ordenamiento jurídico
d. Monopolio absoluto
de penas privativas
de libertad
e. Código penal
f.
Criminal
Potestad
f.
Administrativa
Proceso y Procedimiento
El proceso es el conjunto sistematizado de actos de las partes
interesadas, de los terceros ajenos a la relación sustancial y
del órgano estatal jurisdiccional correspondiente, cuya
finalidad consiste en resolver, mediante la aplicación del
Derecho, un conflicto de intereses de trascendencia jurídica,
calificado por la pretensión de una de las partes y por la
resistencia de la otra.
El procedimiento es el conjunto de hechos o de conductas
que se realizan de manera sistematizada para la consecución
de un fin específico, ya de naturaleza jurídica o extrajurídica.
Galván Rivera, Flavio, Derecho Procesal Electoral Mexicano,
México, 2000, páginas 460-462.
El Derecho de Contradicción
Derecho a obtener la decisión justa del litigio que se le
plantea al demandado o acerca de la imputación que se le
formula al imputado o procesado, mediante la sentencia que
debe dictarse en ese proceso, luego de tener oportunidad
de ser oído en igualdad de circunstancias, para
defenderse, alegar, probar e interponer los recursos que
la ley procesal consagre.
Devis Echandía, Hernando, Teoría General del Proceso, tercera edición, Buenos
Aires, Argentina, Editorial Universidad, 2004, páginas 205-206.
Los Derechos de defensa del inculpado
Derecho de Vista del expediente y proposición de prueba:
El derecho de alegaciones, así como el de proponer prueba se expresa en dos
momentos del procedimiento, al iniciarse éste y al producirse la propuesta de
resolución, más los supuestos de alteración en ésta de la precalificación inicial de
la infracción o de su sanción eventual y la de realización de actuaciones
complementarias por el órgano de resolución.
García de Enterría, Eduardo, et. al, Curso de Derecho Administrativo II, novena edición, Madrid,
Civitas Ediciones, S.L., 1977, página 193.
El derecho fundamental a la defensa:
Derecho del encausado a proponer y presenciar las pruebas pertinentes, así como
a la vista y audiencia de la totalidad de las actuaciones del expediente y a no
declarar contra sí mismo. La carga de la prueba es de la Administración, que
concentra las funciones de acusador y decisor, y el procedimiento es enteramente
contradictorio, con la plenitud de los derechos constitucionales de defensa.
García de Enterría, Eduardo, et. al, Curso de Derecho Administrativo II, novena edición, Madrid,
Civitas Ediciones, S.L., 1977, páginas 195 y 196.
Tipos de Procedimiento a nivel federal
I.
Procedimiento Sancionador Ordinario.
II.
Procedimiento Especial Sancionador.
III.
Procedimiento en materia de quejas sobre
financiamiento y gasto de los partidos
políticos.
IV.
Procedimiento para la determinación de
responsabilidades
administrativas
(funcionarios electorales del IFE).
Sujetos sancionables
a) Los partidos políticos;
b) Las agrupaciones políticas nacionales;
c) Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;
d) Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;
e) Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;
f) Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de los
poderes locales; órganos de gobierno municipales; órganos de gobierno del Distrito Federal;
órganos autónomos, y cualquier otro ente público;
g) Los notarios públicos;
h) Los extranjeros;
i) Los concesionarios y permisionarios de radio o televisión;
j) Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;
k) Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con
objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o
dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;
l) Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y
m) Los demás sujetos obligados en los términos del presente Código.
Art. 341 COFIPE.
Conductas sancionables
Éstas se encuentran previstas en los artículos 342 a 353 del
COFIPE y se refieren a actividades de muy diversa índole de
acuerdo a la naturaleza del sujeto sancionable. (Estos
artículos constituyen lo que se denomina la tipicidad de los
ilícitos administrativos en forma estricta o cerrada).
Sin embargo persisten obligaciones dispersas en el propio
ordenamiento electoral federal cuyo incumplimiento pudiera
acarrear la imposición de alguna sanción (esto constituye la
tipicidad abierta en materia sancionatoria y que se ha
desarrollado escasamente en nuestro país a través de la
teoría de los ilícitos atípicos)
Sanciones
Las sanciones se encuentran previstas en el artículo 354 del COFIPE
y de igual manera éstas son de una diversidad no sólo en su
naturaleza sino también en el grado o margen de aplicación de cada
una de ellas dependiendo del sujeto infractor.
En sentido general éstas son de las siguientes especies:
•Amonestación;
•De carácter pecuniario (Multa, reducción o suspensión de
ministraciones;
•Cancelación o suspensión del registro. (partidos, agrupaciones
políticas, precandidatos y candidatos);
•Cancelación de la concesión (Radio y TV - ésta no la aplica el IFE);
•Separación o inhabilitación (funcionarios federales o estatales, en este
último caso no la aplica directamente el IFE);
•Expulsión del país (Extranjeros – SEGOB); y
•Sanciones a ministros de culto (SEGOB).
Órganos competentes para substanciar y resolver
• Consejo General.
• Comisión de Denuncias y Quejas.
• Secretaría del Consejo General.
• Consejos y
distritales.
juntas
ejecutivas,
locales
y
Cada uno de éstos tiene facultades para resolver en forma específica algún
tipo de procedimiento así como una parte específica en la sustanciación del
procedimiento.
Etapas del Procedimiento Sancionador
a) Conocimiento.
Denuncia, queja o de oficio
Toma de declaración del probable responsable.
b) Investigación.
c) Sustanciación
del procedimiento
Certificaciones de diversas autoridades.
Recopilación de elementos tendientes a acreditar
la probable conducta irregular.
Formulación de la imputación y citación del
probable responsable para formular su defensa.
Oportunidad de contradicción y
pruebas.
Resolución.
ofrecimiento de
Procedimiento
Sancionador Ordinario
Ordenamientos aplicables
• CPEUM. Artículo 41 Bases I y V.
• COFIPE. Aspectos generales artículos
356 a 360 361; en particular artículos a
366.
• Reglamento de Quejas y Denuncias del
Instituto Federal Electoral. DOF 06Feb09.
• S3ELJ
65/2002.
Sala
Superior.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
SANCIONADOR
ELECTORAL
RELACIONADO
CON
LA
FISCALIZACIÓN DE LOS RECURSOS
DE
LOS
PARTIDOS
POLÍTICOS.
NORMAS GENERALES PARA LA
ACTIVIDAD INVESTIGADORA.
PROCEDIMIENTO
Inicia a petición de parte u oficio por faltas y
aplicación de sanciones administrativas
ATRIBUÍDAS a
Sujetos previstos en el artículo 341
del COFIPE.
Física
¿QUIÉN PUEDE
PRESENTAR LA QUEJA O
DENUNCIA?
¿ANTE QUÉ
AUTORIDAD SE
PRESENTA?
Toda persona
Órganos Centrales,
Delegacionales o
Subdelegacionales del
Jurídica
• Nacionales
• Extranjeros*
A través de sus
representantes
Orientarán a la ciudadanía y
facilitará formatos para la
presentación de los mismos.
* Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2004
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
GENÉRICO EN MATERIA ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA VIOLACIÓN.
* Sala Superior, tesis S3EL 010/2005 ILÍCITOS ELECTORALES. LOS EXTRANJEROS ESTÁN
FACULTADOS PARA DENUNCIARLOS.
CRITERIOS RELEVANTES
•Sala Superior, tesis S3ELJ 17/2004
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR GENÉRICO EN MATERIA
ELECTORAL. LA INVESTIGACIÓN DEBE INICIARSE CUANDO UN ÓRGANO
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL TIENE CONOCIMIENTO DE ALGUNA
VIOLACIÓN.
•Sala Superior, tesis S3EL 010/2005
ILÍCITOS ELECTORALES. LOS EXTRANJEROS ESTÁN FACULTADOS PARA
DENUNCIARLOS.-La interpretación sistemática y funcional de los artículos 1o.,
8o., 9o., 16, 33, 35, 39, 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, conduce a determinar que la prohibición del artículo 33, relativa a que
los extranjeros no podrán de ninguna manera inmiscuirse en los asuntos políticos
del país, no comprende el derecho a formular denuncias o querellas, porque esa
actividad es ajena a cualquier intervención en alguna decisión fundamental de los
mexicanos, sino sólo implica la comunicación a la autoridad competente de hechos
que puedan constituir delitos o faltas, para que se proceda, en su caso, a su
investigación y sanción. …
• Nombre del quejoso o denunciante, firma
autógrafa o huella digital.
• Escrita
• Domicilio para oír y recibir notificaciones.
• Oral
• Medios Eléctricos
• Documentos necesarios para acreditar
personería (si no, será por propio
derecho).
• Medios Electrónicos
• En su caso, interés jurídico.
• Narración expresa y clara de los hechos y
preceptos violados
Deberá ser ratificada por escrito
en el plazo de tres días.
• Ofrecer o aportar las PRUEBAS o indicios
con que se cuenta. *
El servidor público deberá hacerla
constar en una acta, una vez
concluida deberá ser ratificada en
todos los términos por el quejoso.
Si se consideran suficientes, la Junta
ADMITIRÁ la QUEJA o
DENUNCIA y procederá a emplazar al denunciado y a iniciar
la
investigación correspondiente.
CRITERIOS RELEVANTES
• *Sala
Superior.
Tesis
IV/2008.
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. EL DENUNCIANTE DEBE
EXPONER LOS HECHOS QUE ESTIMA CONSTITUTIVOS DE
INFRACCIÓN LEGAL Y APORTAR ELEMENTOS MÍNIMOS
PROBATORIOS PARA QUE LA AUTORIDAD EJERZA SU
FACULTAD INVESTIGADORA.
• Sala Superior. tesis S3EL 116/2002. PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LOS HECHOS
DENUNCIADOS SÓLO SON LA BASE DEL INICIO DE LA
INVESTIGACIÓN.
Órgano del
DICTA de INMEDIATO las medidas
necesarias para dar fe de los
hechos denunciados, para impedir
que se pierdan, destruyan, o
alteren las huellas o vestigios y en
general, para evitar que se
dificulte la investigación.
Recibe Queja o
Denuncia
SECRETARIO
Del Consejo
General
En el plazo de 72
hrs. Remite al
para su
TRÁMITE
5 DÍAS*
REVISA la QUEJA o DENUNCIA
PREVIENE al quejoso, para que
aclare o subsane (con excepción de la
ratificación) en el plazo de tres días
apercibiéndolo que de no hacerlo la
queja o denuncia será DESECHADA.
SI NO CUMPLE
CON REQUISITOS
SI CUMPLE CON
REQUISITOS
ADMITE
• EMPLAZA al denunciado
• INICIA la INVESTIGACIÓN correspondiente
Propone
desechar
Contestación del
Denunciado
SI ES OSCURA O
FALTA ALGÚN
REQUISITO
EXAMINA requisitos
de OFICIO
Nombre denunciado
Domicilio
Referirse a
imputados
los
Personería
PRUEBAS o indicios
SOLICITA las diligencias necesarias.
hechos
Criterio relevante
Tesis XLI/2009
QUEJA O DENUNCIA. EL PLAZO PARA SU ADMISIÓN O DESECHAMIENTO SE DEBE COMPUTAR
A PARTIR DE QUE LA AUTORIDAD TENGA LOS ELEMENTOS PARA RESOLVER.- De la
interpretación funcional de los párrafos 8 y 9 del artículo 362 del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, se colige que la Secretaría del Consejo General del Instituto Federal
Electoral tiene el deber jurídico de analizar el contenido del escrito de denuncia o queja, a fin de acordar
sobre su admisión o desechamiento, para lo cual debe tener los elementos suficientes para determinar si
los hechos denunciados pueden ser constitutivos o no de una infracción a la normativa electoral; por
tanto, tiene la facultad de llevar a cabo u ordenar las diligencias necesarias y conducentes a tal efecto,
además de requerir la información que considere pertinente para el desarrollo de la investigación. En
consecuencia, el plazo legal de cinco días, concedido para emitir el acuerdo sobre su admisión o
desechamiento, se debe computar a partir del momento en que la autoridad administrativa electoral tiene
los elementos indispensables para ello.
Recurso de apelación. SUP-RAP-154/2009.—Actor: Partido Socialdemócrata.—Autoridad responsable:
Consejo General del Instituto Federal Electoral.—22 de junio de 2009.—Unanimidad de seis votos.—
Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Alejandro Ponce de León Prieto.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el diecinueve de noviembre de dos mil nueve, aprobó por
unanimidad de votos la tesis que antecede.
DESECHAMIENTO
IMPROCEDENCIA
• Tratándose de violaciones a
la normatividad interna el
quejoso no acredite su
pertenencia
o
interés
jurídico.
• En ese mismo caso no
hubiere
agotado
las
instancias internas.
• Cosa juzgada.
• No hubiere sido aclarada o
ratificada en su caso.
• Actos sobre los cuales no
sea competente el IFE o
bien que no constituyan
violaciones al COFIPE.
SOBRESEIMIENTO
• Sobrevenga una causal de
improcedencia.
• El denunciado pierda su
registro.
• El denunciante presente
escrito de desistimiento
antes de la aprobación del
dictamen: no hechos graves,
ni se vulneren los principios
rectores de la función
electoral.
SECRETARIO
DEL CONSEJO
GRAL.
PROYECTO de
Dictamen de
DESECHAMIENTO
ELABORA PROYECTO
Y LO PRESENTA AL CONSEJO
PROYECTO de
Dictamen de
SOBRESEIMIENTO
Acumulación
El artículo 360 del COFIPE señala como supuestos de acumulación
los siguientes:
•LITISPENDENCIA
Relación existente entre un procedimiento que aún no resuelve
la autoridad competente y otro que recién ha sido iniciado en
los que se da la identidad de los elementos de litigio: sujetos,
objeto y pretensión.
•CONEXIDAD
Relación de dos o más procedimientos por provenir éstos de
una misma causa o iguales hechos, en los que resulta
conveniente
evitar
la
posibilidad
de
resoluciones
contradictorias.
•VINCULACIÓN
Por que existan varias quejas o denuncias contra un mismo
denunciado, respecto de una misma cosa y provengan de una
misma causa.
PRUEBAS
• Documentos originales y certificaciones de órganos
funcionarios electorales, dentro del ámbito de su competencia.
• Documentales públicas
o
• Documentos expedidos por las autoridades federales, estatales y
municipales, en el ámbito de sus facultades.
• Documentos expedidos por quienes estén investidos de fe pública
de acuerdo con la ley.
• Documentales privadas
• Técnicas
• Todos los demás documentos que no reúnan los requisitos de
documentales públicas
• Fotografías, medios de reproducción de audio y video así como todos aquellos
elementos aportados por los descubrimientos de la ciencia que puedan ser
desahogados sin necesidad de peritos o instrumentos, accesorios, aparatos o
maquinaria que no estén al alcance de la autoridad substanciadora [tiempo, modo,
lugar].
PRUEBAS
• Pericial contable
• Cuando sean necesarios los conocimientos especiales en la materia y
cuando su desahogo sea posible en los plazos establecidos. Ser ofrecida
junto con el escrito de queja o denuncia o contestación; señalar la materia sobre
la que versará la prueba, exhibiendo el cuestionario respectivo con copia para
el denunciado o quejoso, según corresponda; especificar lo que se pretende
acreditar con la misma; y, señalar el nombre del perito que se proponga y
acreditar que cuenta con título profesional en materia contable o en área afín.
• Presunción legal y humana
• Son los razonamientos y valoraciones de carácter deductivo o
inductivo por los cuales la autoridad llega al conocimiento de hechos
primeramente desconocidos a partir de la existencia de un hecho
conocido y pueden ser: Legales: establecidas expresamente por la
ley, o Humanas: no se encuentran previstas legalmente y se
infieren de razonamientos lógicos.
• Instrumental de actuaciones
• Es el medio de convicción que se obtiene al analizar el conjunto
de las constancias que obran en el expediente.
• Confesional y testimonial
• Sólo cuando se ofrezcan en acta levantada ante fedatario público y
que éste las hubiere recibido directamente, se hubiere identificado
debidamente a los comparecientes y se asiente la razón de su
dicho.
PRUEBAS SUPERVENIENTES
•
El quejoso o el denunciado podrán aportar PRUEBAS SUPERVENIENTES.
•
Son aquellas, cuya existencia se dio después del plazo legal en que deban ofrecerse
pruebas, o las existentes desde entonces, pero que el denunciado o, en su caso, el
quejoso, no pudieron ofrecer o apartar por desconocerlas o por existir obstáculos que
no estaba a su alcance superar, siempre y cuando se aporten antes del cierre de
instrucción.
•
ADMITIDA una prueba se dará AVISO al quejoso o al denunciado, para que en el término
de 5 días manifieste lo que a su interés convenga.
La Secretaría o el Consejo podrá ADMITIR aquellas pruebas que habiendo sido ofrecidas en el escrito
por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a las instancias
correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del dictamen y se aporten hasta 24
horas antes del inicio de la sesión respectiva. Asimismo, el Consejo podrá ADMITIR aquellos
elementos que habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la investigación
correspondiente, no se hubieren recibido sino hasta 24 horas antes de la sesión respectiva.
Sala Superior. S3ELJ 62/2002. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR
ELECTORAL. DEBE REALIZARSE CONFORME A LOS CRITERIOS DE IDONEIDAD,
NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD.
VALORACIÓN
• Todas las pruebas admitidas y desahogadas serán valoradas en su conjunto
atendiendo a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, así como a
los principios rectores de la función electoral.
• Las documentales públicas tendrán PLENO VALOR PROBATORIO.
• Las demás pruebas sólo harán prueba plena, cuando a juicio del órgano
competente para resolver, GENEREN CONVICCIÓN sobre la VERACIDAD de
los hechos alegados al concatenarse con:
Los demás elementos que obren en el expediente;
Las afirmaciones de las partes;
La verdad conocida; y
El recto raciocinio de la relación que guarden entre sí.
• Seria
• Congruente
INVESTIGACIÓN
La
INVESTIGACIÓN
para el conocimiento de
los
hechos,
el
deberá actuar de la
siguiente forma:
SECRETARIO
DEL CONEJO
GENERAL
• Idónea
• Eficaz
• Expedita
• Completa, y
ADMITIDA la QUEJA o DENUNCIA
• Exhaustiva
Se ALLEGARÁ de los elementos de convicción que estime
pertinentes para INTEGRAR EL EXPEDIENTE respectivo.
El Secretario del Consejo podrá solicitar a las
autoridades
federales,
estatales
y
municipales, INFORMES, CERTIFICACIONES
o el apoyo necesario para la realización de
DILIGENCIAS, así como requerir a cualquier
persona física o moral.
Puede SOLICITAR mediante OFICIO a
órganos centrales o descentralizados
del Instituto, que lleven a acabo
INVESTIGACIONES o recaben pruebas
necesarias.
El plazo para agotar la Investigación
NO PODRÁ exceder de 40 días, pero
podrá ser ampliado en forma
EXCEPCIONAL mediante ACUERDO.
Deberán ser REALIZADAS por el
Secretario, a petición de él, por los
Vocales Ejecutivos (excepcionalmente
éstos podrán designar a alguno de los
Vocales de las Juntas).
Si se desprenden ELEMENTOS que hagan
presumir la existencia de violaciones diversas a
las denunciadas, el Secretario Ejecutivo iniciará
un NUEVO PROCEDIMIENTO.
TRÁMITE o
CONTESTACIÓN
DEL
EMPLAZAMIENTO
ELABORACIÓN DEL PROYECTO DE RESOLUCIÓN
Después del DESAHOGO de
PRUEBAS, y en su caso
realizada la INVESTIGACIÓN.
SECRETARIO
DEL
CONSEJO
GENERAL
Pondrá el EXPEDIENTE a
la vista del QUEJOSO y del
DENUNCIADO.
5 DÍAS
Procede a ELABORAR el
PROYECTO DE DICTAMEN
Contará con un plazo de 10
DÍAS,
(que
podrá
ser
ampliado por otros 10 DÍAS).
a) Preámbulo
b) Resultandos
c) Considerandos
d) Conclusiones
Deberá presentarse a la
Comisión
de
Quejas
y
Denuncias dentro del término
de cinco días.
Manifiesten lo que a su
derecho convenga.
PROYECTO DE RESOLUCIÓN O DEVOLUCIÓN
El Presidente de
la COMISIÓN
A más tardar al día siguiente de la RECEPCIÓN del DICTAMEN, convocará a SESIÓN por lo
menos 24 horas antes de la fecha que se señale en la CONVOCATORIA.
Para que ANALICE y VALORE el DICTAMEN
Está de
ACUERDO
NO está de
ACUERDO
Se turna al Consejo General para su
estudio y votación.
Ordenará la devolución al Secretario
exponiendo las razones de su
devolución o, en su caso, sugiriendo
las diligencias que deban realizarse
15 DÍAS
El Presidente convoca a SESIÓN, remitiendo el anteproyecto a los integrantes, por lo
menos 3 días antes de la fecha de la sesión, para su DISCUSIÓN y APROBACIÓN.
DEBERÁ presentarse junto con el DICTAMEN aprobado por la Junta, a
la Consideración del CONSEJO en la siguiente sesión que celebre.
CONSEJO
EFECTOS DE LA
RESOLUCIÓN
VOTACIÓN
UNANIMIDAD
MAYORÍA
Voto Particular
a)
EMPATE
PREVALECERÁ la posición
que en mayor medida
BENEFICIE al denunciado.
Aprobar
b) Aprobar y engrosar
c)
Modificar
d) Rechazar el proyecto (Acuerdo de devolución)
PRESCRIPCIÓN
La facultad de la autoridad electoral para fincar
responsabilidades por infracciones administrativas
prescribe en el término de cinco años.
Art. 361 párrafo segundo COFIPE.
NOTIFICACIONES
POR REGLA GENERAL TODAS las RESOLUCIONES serán NOTIFICADAS en un
plazo no mayor a 3 DÍAS HÁBILES computados a partir del momento en que se
dicten.
Personales.
a) Citación o plazo para la práctica de una diligencia (al menos con tres días de
anticipación)
b) La primer notificación a alguna de las partes.
c) La relativa a resoluciones que pongan fin al procedimiento (a más tardar en los
tres días siguientes al en que fueron dictadas con copia de la resolución.)
Oficio.
a) Autoridades.
b) Partidos políticos.
Estrados.
a) Todas las demás notificaciones.
Procedimiento Especial
Sancionador
Ordenamientos aplicables
• CPEUM. Artículo 41 Base III apartados C) y D) así como
la base IV.
• COFIPE. Artículo 49.A. 2
• Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal
Electoral. DOF 06Feb09.
• Reglamento de Radio y Televisión en Materia Electoral.
DOF 12Feb09.
• Reglamento del Instituto Federal Electoral en materia de
Propaganda Institucional y Político Electoral de
Servidores Públicos. Ordenamientos Electorales 2008.
Procedencia
Para sancionar conductas que:
a) Violen lo establecido en la Base III del artículo 41 o en el séptimo
párrafo del artículo 134 de la Constitución;
(Medios de comunicación y el “principio de imparcialidad” de los servidores públicos)
b) Contravengan las normas sobre propaganda política o electoral
establecidas para los partidos políticos en este Código; o
(Art. 38 COFIPE)
c) Constituyan actos anticipados de precampaña o campaña.
(Art. 211 COFIPE)
Art. 367 COFIPE
Criterio relevante
Tesis XIII/2009
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL SANCIONADOR.
SUJETOS LEGITIMADOS PARA PRESENTAR LA QUEJA O
DENUNCIA.—De la interpretación sistemática y funcional de los artículos
361, párrafo 1, 362, párrafo 1 y 368, párrafo 2, del Código Federal de
Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que, por regla
general, cualquier sujeto puede presentar denuncias para iniciar el
procedimiento administrativo especial sancionador y, solamente por
excepción, la parte agraviada cuando se trate de la difusión de
propaganda que denigre o calumnie. Lo anterior obedece a que el
procedimiento mencionado es de orden público, por lo que basta que se
hagan del conocimiento de la autoridad administrativa sancionadora
hechos que presuntamente infrinjan normas electorales para que dé inicio
el procedimiento administrativo especial sancionador.
Órganos competentes para substanciar y resolver
a) El Consejo General.
(Violación a las limitantes establecidas a nivel constitucional)
b) Los consejos y las juntas ejecutivas, locales y distritales.
(Violaciones relativas a propaganda impresa)
En el caso de que una autoridad electoral local tenga conocimiento
de una violación a las disposiciones en materia de contratación de
espacios en radio y televisión dentro de un proceso electoral local
deberá presentar la denuncia ante el IFE.
Requisitos que debe reunir la denuncia
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella
digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la
denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso,
mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de
recabarlas; y*
f) En su caso, las medidas cautelares que se soliciten.
* Sala Superior Tesis VII/2009. CARGA DE LA PRUEBA. EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR
CORRESPONDE AL QUEJOSO O DENUNCIANTE.
Causas de desechamiento
a) No reúna los requisitos indicados en el párrafo 3 del presente
artículo;
(En este caso no existe prevención)
b) Los hechos denunciados no constituyan, de manera evidente,
una violación en materia de propaganda político-electoral dentro de
un proceso electivo;
c) El denunciante no aporte ni ofrezca prueba alguna de sus
dichos; y
d) La materia de la denuncia resulte irreparable.
Jurisprudencia 16/2009 “PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR. EL CESE DE LA CONDUCTA
INVESTIGADA NO LO DEJA SIN MATERIA NI LO DA POR CONCLUIDO.”
Se presenta la
denuncia en forma
escrita.
El órgano que la recibe analiza la materia
de estudio y los requisitos de la denuncia
(Secretario del Consejo o vocal ejecutivo)
Si se trata de propaganda que
denigre o calumnie sólo podrá
presentarla el interesado.
Si se presenta ante un órgano que no
resulta competente por la materia lo debe
remitir inmediatamente al competente.
Desecha y notifica al
denunciante por el medio
más expedito en el plazo de
12 hrs. (debe constar por
escrito)
Admite la denuncia, emplaza al denunciado y al
denunciante para una audiencia de pruebas y
alegatos que deberá celebrarse dentro de las 48
hrs. siguientes.
Informara al denunciado la conducta que se le
imputa y le correrá traslado.
Audiencia de pruebas y alegatos
•Se desarrolla de forma ininterrumpida y la conducirá el secretario o vocal;
•En forma oral;
•Se levantará constancia;
•La ausencia de alguna de las partes no suspenderá la audiencia.
Prelación en la audiencia:
1. Uso de la voz al denunciante (o IFE en su caso) por quince minutos.
(Debe hacer
una reseña de los hechos y las pruebas que los corroboran.)
2. Uso de la voz al denunciado por treinta minutos.
(Debe responder a los hechos y ofrecer
las pruebas que desvirtúen los hechos imputados.)
3.La autoridad electoral resuelve sobre la admisión de las pruebas presentadas y
en seguida lleva a cabo su desahogo.
4. Se concede el uso de la voz al denunciante y al denunciado, en forma sucesiva,
por quince minutos para que formulen alegatos.
Sustanciación en el caso del Consejo General
Audiencia
Resuelve sobre el proyecto.
Secretaría formula proyecto de
resolución (24 hrs. siguientes)
Entrega al Consejero
Presidente
24 hrs.
Sesión del Consejo General
De acreditarse la infracción:
Ordenará
la
cancelación
inmediata de la transmisión en
radio y televisión;
El retiro físico o suspensión de
la
distribución
de
la
propaganda; e
Impondrá
las
correspondientes.
sanciones
Sustanciación en el caso de los órganos desconcentrados
Audiencia
Resuelve sobre el proyecto.
Vocal Ejecutivo formula
proyecto de resolución (24 hrs.
siguientes)
24 hrs.
Sesión del Consejo Distrital
De acreditarse la infracción:
Ordenará
la
cancelación
inmediata de la transmisión en
radio y televisión;
El retiro físico o suspensión de
la
distribución
de
la
propaganda; e
Impondrá
las
correspondientes.
Estas resoluciones son impugnables ante los consejos o juntas locales.
Si la conducta constituye una infracción generalizada o de gravedad
Secretaría podrá atraer el asunto.
la
sanciones
Procedimiento en materia
de quejas sobre
financiamiento y gasto de
los partidos políticos
Ordenamientos aplicables
•
CPEUM. Artículo 41 Base II inciso c) párrafo segundo.
•
COFIPE. Artículo 49.A. 2
•
•
Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral. DOF 06Feb09.
Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos Nacionales. DOF 14Ago08. CGe
10Jul08.
Reglamento Interior de la Unidad de Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos. DOF 14Ago08. CGe
10Jul08.
Reglamento que establece los Lineamientos aplicables a los Procedimientos Oficiosos y de Queja en materia de
Origen y Aplicación de los Recursos de los Partidos y Agrupaciones Políticas. DOF 08Ago08. CGe 10Jul08.
Reglamento para la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les
sea cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral. DOF 22Ago08. CGe 10Jul08. CONSULTAR
ACUERDO MODIFICATORIO.
Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se modifica el Acuerdo del Consejo
General del Instituto Federal Electoral por el que se aprueba el Reglamento que establece los Lineamientos
relativos a la Liquidación y Destino de los Bienes de los Partidos Políticos Nacionales que pierdan o les sea
cancelado su Registro ante el Instituto Federal Electoral, en acatamiento a la sentencia SUP-RAP-133/2008 y su
Acumulado SUP-RAP-134/2008.
Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Agrupaciones Políticas Nacionales. DOF 21Ago08. CGe
10Jul08.
Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos que formen Coaliciones. DOF
19Ago08.
Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones de Observadores Electorales.
DOF08Ago08. CGe 10Jul08.
Reglamento para la Fiscalización de los Recursos de las Organizaciones que pretendan obtener el Registro como
Partidos Políticos Nacionales. DOF19Ago08. CGe 10Jul08.
•
•
•
•
•
•
•
•
Órganos competentes para substanciar y resolver
a) El Consejo General.
b) La Unidad de Fiscalización. (Esta unidad es la que
desahoga el procedimiento)
c) La Secretaría del Consejo General.
La Unidad de Fiscalización podrá solicitar el apoyo de la secretaría o,
por conducto de ésta, de los órganos desconcentrados del instituto.
Requisitos que debe reunir la denuncia
a) Nombre del quejoso o denunciante, con firma autógrafa o huella
digital;
b) Domicilio para oír y recibir notificaciones;
c) Los documentos que sean necesarios para acreditar la
personería;
d) Narración expresa y clara de los hechos en que se basa la
denuncia;
e) Ofrecer y exhibir las pruebas con que cuente; o en su caso,
mencionar las que habrán de requerirse, por no tener posibilidad de
recabarlas; y
Notificaciones.
Surten efectos el mismo día en que se realicen
pueden ser:
a) Personales. (Éstas se pueden practicar en la representación del
partido ante el Instituto)
b) Por cédula.
c) Por estrados.
Se aplicarán en forma supletoria las disposiciones generales del
procedimiento sancionador así como del procedimiento especial
sancionador.
Plazo para presentar la denuncia.
“Las quejas deberán ser presentadas dentro de los tres años
siguiente (sic) al de la fecha en que se haya publicado en el
Diario Oficial de la Federación el dictamen consolidado
relativo a los informes correspondientes al ejercicio durante el
que presuntamente se hayan suscitado los hechos que se
denuncian.”
Art. 375 párrafo segundo COFIPE.
Órganos desconcentrados
reciben la denuncia
De inmediato
24 hrs.
Unidad de Fiscalización
Secretaría del Consejo
Recibe la denuncia
Sólo cuando se presente
ante órganos
desconcentrados
Notifica a la representación
del partido político
denunciante ante el
Consejo General con copia
de la denuncia
Registra la queja e informa al Secretario
del Consejo General
Desecha
Titular de la Unidad
de Fiscalización
Analiza los requisitos y la
materia de la queja
Admite
Solicita a través del
Secretario del Consejo a
los órganos
desconcentrados la
práctica de diligencias o
que se recaben pruebas.
Solicita a través del
Secretario Ejecutivo
información de las
autoridades competentes
(secretario fiduciario y
bancario)
Notifica al partido
denunciado (no es
emplazamiento) con copias
del escrito y los medios de
prueba
Contesta en 15 días
naturales, plazo que puede
ampliarse 5 días más por
causa justificada.
El titular de la Unidad de Fiscalización podrá desechar de plano:
a) Si los hechos narrados resultan notoriamente frívolos o inverosímiles, o si
siendo ciertos, carecen de sanción legal;
b) Si la queja no cumple con los requisitos establecidos en los artículos 374 y 375
del presente Código;
c) Si la queja no se hace acompañar de elemento probatorio alguno, aun con valor
indiciario, que respalde los hechos que denuncia; o
d) Si por cualquier otro motivo la queja resulta notoriamente improcedente.
El desechamiento de una queja, con fundamento en lo establecido en el
párrafo anterior, no prejuzga sobre el fondo del asunto, y no se constituye
en obstáculo para que la Unidad de Fiscalización pueda ejercer sus
atribuciones legales.
Una vez realizada la
investigación el Titular de la
Unidad de Fiscalización
Emplaza al instituto político
denunciado para que
conteste por escrito
5 días.
a) Manifieste lo que
a su interés
convenga.
b) Refiera los
hechos
denunciados.
c) Acompañe las
pruebas que estime
pertinentes y las
relacione con los
hechos (no
confesional ni
testimonial)
d) Formule Alegatos
Propone el proyecto de
resolución que será
presentado en la siguiente
sesión del Consejo
General.
Se lleva a cabo la
instrucción
El proyecto debe ser presentado en un término no mayor a 60 días
naturales contados a partir de que la unidad de fiscalización
reciba la queja (plazo prorrogable previo informe al Secretario
Ejecutivo)
Consejo General
1. Impone, en su caso, las sanciones correspondientes.
2. Para fijar la sanción se tomarán en cuenta las circunstancias y la gravedad de la
falta:
a) Se entenderá por circunstancias el tiempo, modo y lugar en el que se produjo la
falta;
b) Para determinar la gravedad de la falta se analizará la importancia de la norma
transgredida y los efectos que genere respecto de los objetivos y los bienes
jurídicos tutelados por la norma; y
c) En caso de reincidencia, se aplicará una sanción más severa.
3. Si durante la substanciación de alguna queja se advierte la violación a
ordenamientos legales ajenos a la competencia de la Unidad de Fiscalización, ésta
solicitará al secretario del Consejo que proceda a dar parte a las autoridades
competentes.
Procedimiento para la
determinación de
responsabilidades
administrativas
Ordenamientos aplicables
• CPEUM. Artículo 41 Base II, inciso c), párrafo segundo.
• COFIPE. Artículo 49.A. 2
• Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado,
Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123
Constitucional.
• Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de
los Servidores Públicos.
• Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal
del Instituto Federal Electoral (15/01/2010)
Sujetos sancionables
1. El consejero presidente;
2. Los consejeros electorales del Consejo General y de los
consejos locales y distritales;
3. El secretario ejecutivo;
4. El contralor general;
5. Los directores ejecutivos;
6. El director general de la Unidad de Fiscalización de los
Recursos de los Partidos Políticos;
7. Los jefes de unidades administrativas;
8. Los vocales ejecutivos de los órganos desconcentrados;
9. Los funcionarios y empleados; y
10. En general, toda persona que desempeñe un empleo, cargo o
comisión de cualquier naturaleza en el Instituto Federal
Electoral.
Art. 379 COFIPE.
Causas de responsabilidad
1.
Realizar conductas que atenten contra la independencia de la función electoral, o
cualquier acción que genere o implique subordinación respecto de terceros;
2. Inmiscuirse indebidamente en cuestiones que competan a otros órganos del Instituto;
3. Tener notoria negligencia, ineptitud o descuido en el desempeño de las funciones o
labores que deban realizar;
4. Conocer de algún asunto o participar en algún acto para el cual se encuentren
impedidos;
5. Realizar nombramientos, promociones o ratificaciones infringiendo las disposiciones
generales correspondientes;
6. No poner en conocimiento del Consejo General del Instituto Federal Electoral todo acto
tendiente a vulnerar la independencia de la función electoral;
7. No preservar los principios que rigen el funcionamiento del Instituto Federal Electoral en
el desempeño de sus labores;
8. Emitir opinión pública que implique prejuzgar sobre un asunto de su conocimiento;
9. Dejar de desempeñar las funciones o las labores que tenga a su cargo;
10. Las previstas, en lo conducente, en el artículo 8 de la Ley Federal de
Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos, y
11. Las demás que determine esté Código o las leyes que resulten aplicables.
Art. 380 COFIPE.
Sanciones
a) Apercibimiento privado o público;
b) Amonestación privada o pública;
c) Sanción económica;
d) Suspensión;
e) Destitución del puesto, y
f) Inhabilitación temporal, hasta por cinco años, para desempeñar empleos, cargos o
comisiones en el servicio público.
Tratándose del consejero presidente y los consejeros electorales del Consejo General, solo
por infracciones administrativas que constituyan conductas graves y sistemáticas. Se da vista
al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados con el expediente a fin de que
dicha Cámara, por el acuerdo de las dos terceras partes de los miembros presentes, resuelva
sobre la responsabilidad.
Tratándose del Secretario Ejecutivo y de los directores ejecutivos del Instituto, para la
aplicación de las sanciones por las infracciones graves, se presentará el expediente ante el
Consejo General a fin de que resuelva sobre la procedencia de la sanción.
¿Cómo se inicia la investigación?
1. De forma oficiosa;
2. Por denuncia o queja de parte de cualquier persona;
3. Por denuncia o queja de un servidor público; y
4. Por denuncia del Ministerio Público Federal.
* No se admiten denuncias anónimas.
Prescripción y suplencia
Las responsabilidades administrativas a que se refiere este artículo prescribirán en tres años.
Se aplican en forma supletoria:
a. Las disposiciones del procedimiento ordinario sancionador;
b. La Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos; y
c. La Ley de Fiscalización Superior de la Federación.
Art. 376 COFIPE.
IMPROCEDENCIA
1. Cuando se trate de actos u omisiones imputados a una misma persona que hayan sido
materia de otra queja o denuncia ante la Contraloría General y que cuenten con resolución
definitiva; (Eficacia refleja)
2. Cuando se denuncien actos u omisiones de los que la Contraloría General resulte
incompetente para conocer, y
3. Cuando los actos u omisiones denunciados no constituyan causas de responsabilidad en
los términos de este ordenamiento. (Tipicidad cerrada)
SOBRESEIMIENTO
1. Cuando habiendo sido recibida la queja o denuncia, sobrevenga una causa de
improcedencia, y
2. Cuando el denunciante presente escrito de desistimiento, siempre y cuando se exhiba ante
de que se dicte resolución. En ningún caso procederá el sobreseimiento cuando se trate de
infracciones graves.
* El estudio de las causas de improcedencia o sobreseimiento de la queja o denuncia será de
oficio.
Art. 382 COFIPE.
Denuncia o
queja
Deberán estar
apoyadas en
elementos
probatorios
suficientes para
establecer la
existencia de la
infracción y
presumir la
responsabilidad del
servidor público
denunciado
Recibe
Contraloría
General
Se da vista
al servidor
denunciado
Analiza si no se
actualiza una causal
de improcedencia o
sobreseimiento
Con copia del
escrito y sus anexos
5 días
hábiles
Contestación
• Se deberá referir a los hechos imputados afirmándolos, negándolos, expresando los que
ignore, por no ser propios, o refiriéndolos como crea que tuvieron lugar.
• Se presumirán ciertos los hechos de la denuncia sobre los cuales el denunciado no se
pronuncie, salvo prueba en contrario. La aceptación de los hechos no entraña la
aceptación de la responsabilidad administrativa que se le imputa
• Deberá ofrecer pruebas.
• Deberá exponer lo que a su derecho convenga
Una vez recibida la contestación
Se emite resolución
30 días hábiles
Serv.
público
Se notifica
72 hrs.
Únicamente en los
supuestos previstos en
los incisos en los
incisos b), d) al f), y h)
al k) del artículo 380 del
COFIPE
denunciante
Sólo en los
siguientes :
casos
Realizar conductas que
atenten
contra
la
independencia de la
función
electoral,
o
cualquier acción que
genere
o
implique
subordinación respecto
de terceros;
Tener
notoria
negligencia, ineptitud o
descuido
en
el
desempeño
de
las
funciones o labores que
deban realizar;
No
preservar
los
principios que rigen el
funcionamiento
del
Instituto
Federal
Electoral
en
el
desempeño
de
sus
labores;
Se cita para
audiencia
No menos de 5 ni
mas de 15 días
hábiles
Se desahoga
audiencia
Se emite resolución
Si del informe o de los resultados de la audiencia no se desprenden elementos
suficientes para resolver o se advierten otros que impliquen nueva responsabilidad
administrativa a cargo del presunto responsable o de otras personas, se podrá disponer
la práctica de investigaciones y acordar, en su caso, la celebración de otra u otras
audiencias;
Con excepción del consejero presidente, los consejeros electorales y el secretario del
Consejo General, la Contraloría General podrá determinar la suspensión temporal del
presunto responsable de su cargo, empleo o comisión.
Si el servidor público suspendido temporalmente no resultare responsable de la falta
que se le imputa, será restituido en el goce de sus derechos y se le cubrirán las
percepciones que debiera haber recibido durante el tiempo en que hubiere estado
suspendido; y
Cuando se compruebe la existencia de la infracción motivo de la denuncia, el titular de
la Contraloría impondrá la sanción que corresponda y dictará las medidas para su
corrección o remedio inmediato.
Artículo 387
1. Las resoluciones por las que se impongan
sanciones administrativas podrán ser impugnadas
(sic) través de los medios de defensa que
establezcan el Estatuto y los demás ordenamientos
de carácter reglamentario; los interesados podrán
optar por la impugnación directa de aquéllas ante el
Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa
en los términos que fije la ley correspondiente.
COFIPE.
Registro No. 166514, Localización: Novena Época, Instancia: Segunda Sala, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y
su Gaceta XXX, Septiembre de 2009, Página: 468, Tesis: 2a./J. 130/2009, Jurisprudencia, Materia(s): Administrativa
AMPARO DIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEFINITIVAS DICTADAS POR EL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO ELECTORAL DE DICHA ENTIDAD.
El juicio de amparo directo procede contra las sentencias definitivas, resoluciones que ponen fin al juicio y laudos, de
cualquier clase de Tribunales que pertenezcan a los órdenes jurídicos parciales (federal, local, Distrito Federal y municipal),
toda vez que aquellos deben respetar el orden jurídico constitucional al que están supeditados (garantías individuales), con
excepción de los siguientes supuestos: 1) Cuando la sentencia reclamada no se haya emitido por un Tribunal en ejercicio de
potestad jurisdiccional, ante la ausencia de independencia e imparcialidad a esos efectos (en cuyo caso procederá el juicio
de amparo indirecto para combatirlas); 2) Cuando la sentencia reclamada verse sobre materias excluidas constitucional o
legalmente del juicio de garantías (como la materia electoral, sujeta a un sistema propio de regularidad constitucional); y, 3)
Lógicamente, en caso de que la sentencia reclamada haya sido dictada por Tribunales que actúan en defensa del propio
orden jurídico constitucional; supuestos de excepción que producen la improcedencia del amparo directo. Por tanto, los
Tribunales Colegiados de Circuito son competentes para conocer del juicio de amparo directo promovido contra las
sentencias definitivas que dicta el Tribunal Electoral del Distrito Federal, al resolver el juicio de inconformidad en materia de
responsabilidades administrativas de los servidores públicos del Instituto Electoral del Distrito Federal, porque en dicho
supuesto, el juicio de garantías se promueve contra sentencias inatacables que emite un Tribunal perteneciente al orden
jurídico del Distrito Federal (sujeto a las "garantías individuales" del orden jurídico constitucional) en materia de
responsabilidades administrativas (que es ajena a la materia electoral), en ejercicio de potestad jurisdiccional, por actuar
como tercero imparcial e independiente de las autoridades y servidores públicos del referido Instituto.
Contradicción de tesis 65/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero, Cuarto, Octavo, Décimo,
Décimo Segundo y Décimo Quinto, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 1 de julio de 2009. Cinco votos.
Ponente: Margarita Beatriz Luna Ramos. Secretario: Fernando Silva García.
Tesis de jurisprudencia 130/2009. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del dos de
septiembre de dos mil nueve.
Principios en el Procedimiento
Administrativo Sancionador
Electoral
Reglas
Principios
Configuración concreta
Configuración abstracta
De orden legal
De orden constitucional
Las reglas son el cómo
Los principios son el por qué
Acciones concretas
Máximas de acción*
Principios
Algunos principios que rigen al procedimiento administrativo sancionador electoral
a) Dispositivo
Noticia criminis
b) Inquisitivo
Investigación, sustanciación y resolución
c) Prohibición de excesos
(criterios de idoneidad,
necesidad
y
proporcionalidad)
Investigación
d) Tipicidad
Imputación y determinación de la sanción
e) Exhaustividad
En la investigación y en la resolución
Denuncia o
queja de oficio
Principios
El procedimiento administrativo sancionador electoral, se rige predominantemente por el:
PRINCIPIO INQUISITIVO
Una vez que se recibe la denuncia, corresponde a las autoridades competentes la obligación
de seguir con su propio impulso el procedimiento por las etapas correspondientes, lo que
implica agotar todas las medidas necesarias para el esclarecimiento de los hechos
planteados.
PRINCIPIO DISPOSITIVO
Se encuentra esencialmente en la instancia inicial, donde se exige la presentación de un
escrito de queja que cumpla con determinadas formalidades, y se impone la carga de
aportar elementos mínimos de prueba, por lo menos, con valor indiciario.
Procedimiento administrativo sancionador electoral para la atención de quejas
sobre el origen y la aplicación de los recursos derivados del financiamiento
de los partidos políticos, Es esencialmente inquisitivo.
Tesis S3ELJ 64/2002
Principio de prohibición de excesos o
abusos de la autoridad en el ejercicio
de facultades discrecionales
Consiste en salvaguardar a los gobernados de los actos arbitrarios de molestia y
privación de cualquier autoridad, como en el caso de la función investigadora en la
fiscalización del origen, monto y destino de los recursos de los partidos políticos.
Este principio genera tres criterios básicos que deben ser observados por la
autoridad administrativa en las diligencias encaminadas a la obtención de
elementos de prueba: 1. Idoneidad. 2. Necesidad. 3. Proporcionalidad.
Procedimiento administrativo sancionador electoral. Debe realizarse
conforme a los criterios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad.
(Tesis SELJ 62/2002)
Principio de prohibición de excesos
CRITERIO DE IDONEIDAD
La idoneidad se refiere a que la prueba sea apta para conseguir el fin pretendido y
tener ciertas probabilidades de eficacia en el caso concreto, por lo que bajo este
criterio, se debe limitar a lo objetivamente necesario.
CRITERIO DE NECESIDAD
Conforme al criterio de necesidad o de intervención mínima, al existir la posibilidad
de realizar varias diligencias razonablemente aptas para la obtención de elementos
de prueba, deben elegirse las medidas que afecten en menor grado los derechos
fundamentales de las personas relacionadas con los hechos denunciados.
CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD
En las diligencias encaminadas a la obtención de elementos de prueba, la
autoridad debe ponderar si el sacrificio de los intereses individuales de un
particular guardan una relación razonable con la fiscalización de los recursos de
los partidos políticos para lo cual se estimará la gravedad de los hechos
denunciados, la naturaleza de los derechos enfrentados, así como el carácter del
titular del derecho, debiendo precisarse las razones por las que se inclina por
molestar a alguien en un derecho, en aras de preservar otro valor.
Principio de legalidad
Bajo la rúbrica del principio de legalidad se incluye tanto el análisis de una de las
técnicas de sometimiento de la actuación de las Administraciones públicas al
Derecho, como el problema de las reservas legales en general, y la reserva de ley
en materia sancionadora en particular.
NORMAS SANCIONADORAS INCOMPLETAS
El legislador, al establecer los tipos de infracciones y sanciones, puede decidir
regular la materia por completo en una sola norma o puede regularla sólo de modo
parcial, remitiendo parte de esa regulación a lo que se disponga, en otra norma.
Surgen a sí las normas sancionadoras incompletas.
LAS LEYES SANCIONADORAS EN BLANCO
Clase especial de las anteriores lo constituyen las leyes sancionadoras en blanco.
En esta clase de normas el legislador no define por completo el contenido de la
acción constitutiva de la infracción, sino que se limita a dar una orden o establecer
una prohibición cuyo contenido concreto no resulta de la misma norma
sancionadora, sino de otra norma no sancionadora.
Principio de tipicidad o
Mandato de tipificación
TIPICIDAD
Es la descripción legal de una conducta específica a la que se conectará una
sanción administrativa.
E. García de Enterría y Tomás Ramón Fernández, Curso de Derecho
Administrativo, Ed. Civitas, Madrid, 9ª ed., 2004, vol. 2º, pp. 177.
La tipicidad es un mandato que deriva del principio de legalidad, y se encuentra
tutelado por el artículo 14 de la Constitución General de la República, que prohíbe
la imposición de sanciones por simple analogía o por mayoría de razón, que no
estén decretadas por una ley exactamente aplicable al ilícito de que se trate.
Por tanto, no sólo la infracción debe estar prevista en la norma, sino también la
sanción.
Analogía y mayoría de razón. Alcances en el procedimiento administrativo sancionador
S3EL 45/2001
Principio de tipicidad
De manera ordinaria en el derecho penal la tipificación es directa e
individualizada, pero en materia administrativa sancionadora, dada la
complejidad de los mandatos y prohibiciones en las distintas áreas o
aspectos que toca, así como la multiplicidad de leyes, reglamentos,
lineamientos o acuerdos generales en los cuales pueden recogerse, es
imposible tener un catálogo definido de faltas administrativas, con la
asignación, a cada una, de su correspondiente sanción.
RAP-18/2003
Principio de tipicidad
TIPICIDAD EN LA INFRACCIÓN ABIERTA
La autoridad sancionadora tiene la obligación de investigar las conductas
irregulares de las que tenga conocimiento, por lo que de contar con elementos que
le permitan formular una imputación al sujeto activo, debe tomar en cuenta las
circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos e identificar la
norma vulnerada con ese actuar, así como las consecuencias jurídicas de dicha
infracción.
TIPICIDAD EN LA INFRACCIÓN CERRADA
Una vez acreditada la infracción cometida por un partido político y su imputación
subjetiva (conducta y situación del infractor en la comisión de la falta), la autoridad
procederá a la determinación de la sanción y si ésta establece un mínimo y un
máximo a graduar o individualizar la que corresponda de acuerdo con la ley.
Sanciones administrativas en materia electoral.
Elementos para su fijación e individualización.
Tesis S3ELJ 24/2003
Determinación de la sanción
CIRCUNSTANCIAS
OBJETIVAS DEL
HECHO
Tiempo –
¿Cuándo?
Lugar -
¿Dónde?
Modo -
¿Cómo?
Gravedad de los hechos y sus consecuencias
a) Naturaleza de la acción u omisión, y de los medios empleados para
ejecutarla.
CIRCUNSTANCIAS
SUBJETIVAS
b) Forma y grado de intervención en la comisión de la falta.
c) Comportamiento posterior al ilícito cometido.
d) Las demás circunstancias relevantes para determinar la posibilidad de
haber ajustado su conducta a la norma.
e) Reincidencia.
Individualización de la sanción
La individualización de la pena (sanción) es el acto por el cual el juez (la
autoridad administrativa) pondera la infracción a la norma y la transforma
en una medida de pena (sanción) determinada. La magnitud de la pena
(sanción) es siempre expresión de la ponderación del ilícito culpable; no
es otra cosa que la “cuantificación de la culpabilidad”.
Horn, E., citado por Patricia S. Ziffer en su artículo “Consideraciones acerca de la problemática
de la individualización de la pena”, en Determinación judicial de la pena. Compilador Julio B. J.
Maier, ediciones del Puerto, Buenos Aires, 1993, p. 89.
GRAVEDAD DE LOS HECHOS
Falta levísima
Falta leve
Falta grave
Gravedad
ordinaria
Gravedad
especial
Gravedad
mayor
•Particularmente grave
•Infracción sistemática
Trascendencia de la norma violada
Finalidad
Jerarquía
Los efectos que produce la
transgresión respecto de los
hechos objetivos y los
intereses jurídicos tutelados
Simple
Complejo
Magnitud de la afectación
Resultado
Lesión
cuantitativa
Lesión
cualitativa
Riesgo
Elementos para graduar la sanción
a)
b)
c)
d)
e)
f)
g)
h)
i)
Los hechos y consecuencias materiales y los efectos perniciosos de la falta cometida.
La conducta y la situación del infractor en la comisión de la falta.
Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ejecución.
La intencionalidad o negligencia del infractor.
La reincidencia en la conducta.
Si es o no sistemática la infracción.
Si existe dolo o falta de cuidado.
Si hay unidad o multiplicidad de irregularidades.
Si el partido o la agrupación política presenta condiciones adecuadas en cuanto al
registro y documentación de sus ingresos .
j) Si contraviene disposiciones constitucionales, legales o reglamentarias.
k) Si ocultó o no información.
l) Si con la individualización de la multa no se afecta sustancialmente el desarrollo de
las actividades del partido político o de la agrupación.
m) La gravedad de la infracción a las obligaciones prescritas en la ley.
SUP – RAP- 001- 2007
Exhaustividad
Las investigaciones que se realicen deben ser exhaustivas
Principio de exhaustividad. Las autoridades electorales
deben observarlo en las resoluciones que emitan
S3ELJ 43/2002
Principios aplicables
Principios aplicables al procedimiento administrativo sancionador
electoral
Algunos principios del Derecho Penal
• Presunción de inocencia
• In dubio pro reo
• Non bis in idem
• Non reformatio in peius
Principios aplicables
Derecho administrativo sancionador electoral. Le son
aplicables los principios del ius puniendi desarrollados por el
Derecho Penal.
Tesis S3EL 045/2002
¿Cuáles son esos principios aplicables?
Mutatis Mutandis
Frase en latín cuyo significado literal es: «Cambiando lo que deba ser
cambiado».
Se debe entender en el sentido de extraer los principios desarrollados
por el derecho penal y adecuarlos en lo que sean útiles y pertinentes
a la imposición de sanciones administrativas, en lo que no se opongan
a sus particularidades.
Presunción de inocencia
Constituye un derecho fundamental esencial y rige por ende,
tanto respecto del procedimiento penal como del
administrativo sancionador y sólo se destruye cuando un
tribunal establecido por la ley declara la culpabilidad de una
persona tras un proceso celebrado con todas las garantías, al
cual se aporte suficiente prueba de cargo.
Maljar, Daniel E., El derecho administrativo sancionador, ed. Ad Hoc,
Buenos Aires, 2004, p. 138.
Presunción de inocencia
Criterio Sala Superior
El contenido esencial de este principio comprende tres aspectos:
1. Como garantía básica del procedimiento administrativo sancionador;
2. Como regla de tratamiento del imputado durante el mismo, y
3. Regla relativa a la carga de la prueba.
(Sanción de 500 días de salario que el Consejo General del IFE impuso al PRI por la
pintura de propaganda electoral en muros de contención de la carretera a Puerto
Escondido, Oaxaca).
RAP 036/2004
Se debe de cumplir, en razón de que el principio de presunción de inocencia es una
garantía que exige que se recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes.
Presunción de inocencia. Su naturaleza y alcance en el derecho administrativo sancionador electoral
S3EL 17/2005
Presunción de inocencia. Principio vigente en el procedimiento administrativo sancionador electoral
S3EL 059/2001
In dubio pro reo
El aforismo in dubio pro reo expresa esencialmente que: En
ausencia de prueba plena, debe absolverse al reo.
Precisamente porque la sentencia condenatoria debe apoyarse
en situaciones objetivas que produzcan certeza en el ánimo del
juzgador y no ir más allá de lo que los medios de prueba
evidencian.
In dubio pro reo
Materia electoral
En el rango federal electoral, el artículo 36 del Reglamento que regula el trámite y
resolución de los procedimientos para el conocimiento de las faltas y aplicación de
sanciones administrativas establecidas en el COFIPE, establece que cuando existe
una diferencia de criterio por parte de quienes integran el órgano sancionador
y ello tenga como consecuencia necesaria provocar un empate en la votación
de éstos, prevalecerá la posición que en mayor medida beneficie al
denunciado, misma que será determinada por el propio Consejo.
La aplicación del citado principio tiene lugar al momento de la valoración o
apreciación probatoria, siempre que del análisis no se produzca certeza plena de
la autoría o participación del ente infractor y tampoco de su inocencia, en virtud de
que ciertos indicios lo incriminan, situación que provoca una duda racional sobre la
realización del ilícito.
Partidos políticos. El principio de que pueden hacer lo que no esté prohibido por la ley no es
aplicable para todos sus actos
S3ELJ 015/2004
Non bis in idem
Principio general de Derecho que significa:
1. En su vertiente material: La garantía, para quien comete un acto
ilícito, de que no podrá ser sancionado dos veces por el mismo hecho.
2. En su aspecto procesal: Que un mismo hecho no podrá ser objeto
de dos procesos distintos.
Maljar E. Daniel, El derecho administrativo sancionador, ed. Ad Hoc, Buenos
Aires, 2004. pág. 245 y 246.
No es un principio sino una regla de prohibición que al operar
en cada caso concreto adquiere la forma de un derecho
fundamental.
Nieto Alejandro, Derecho Administrativo Sancionador,
4ª ed. Ed. Tecnos, Madrid, 2005, p. 478.
Non bis in idem
Fundamento Legal
Constitución Federal
Artículo 23
… Nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito, ya sea
que en el juicio se le absuelva o se le condene …
Criterio de la Sala Superior
En mayo de 2006, al resolverse una controversia administrativa disciplinaria en la que
se le impusieron diversas sanciones a un trabajador, por indebido ejercicio del
presupuesto, se estimó violada la prohibición non bis in idem, porque los preceptos
que tipificaban las distintas infracciones guardaban identidad con el mismo bien
jurídico tutelado.
Se argumentó esencialmente que, aunque pudieran constituir infracciones
independientes (tomadas en lo individual), se encontraban vinculadas por afectar un
mismo objeto y lesionar o poner en riesgo el mismo bien jurídico, entonces esos
distintos hechos no deben apreciarse de manera individual e independiente, sino
relacionarse entre sí, como elementos constitutivos de una infracción de mayor
entidad o de naturaleza compleja, y así deben ser ponderadas en este caso.
CLT-009/2005
Non reformatio in peius
Prohibición de modificar, en perjuicio del acusado.
Joaquín Escriche
La prohibición de la reformatio in peius, significa que: la sentencia no
puede ser modificada en perjuicio del acusado, en la clase y extensión
de sus consecuencias jurídicas, cuando sólo han recurrido el acusado o
su representante legal.
Roxin Claus, Derecho Procesal Penal, 2ª reimpr, de la 25ª edición alemana, Editores del
Puerto, Buenos Aires, 2000, pp. 454 y 455)
Non reformatio in peius
Criterio Sala Superior
El 19 de abril de 2004, el Consejo General del IFE en el acuerdo
CG79/2004 impuso una multa de $1,435.66, al Partido Liberal
Mexicano.
La multa fue recurrida mediante la interposición del SUP-RAP-31/2004,
en el que la Sala Superior revocó y ordenó al Consejo General que
dictara una nueva determinación, la cual fue cumplimentada en el
acuerdo CG271/2005 que aumentó la multa para quedar en $2,182.50.
La anterior determinación fue recurrida en el SUP-RAP-004/2006,
mediante el cual el Partido Liberal Mexicano argumentó que el Consejo
General del IFE inobservó el principio non reformatio in peius, debido a
que revisó y dictó nueva resolución que aumentó la sanción. Al
respecto, la Sala Superior precisó que en la imposición de la sanción el
Consejo General del IFE no debió haber rebasado el monto de la multa
originalmente impuesta.
Procedimiento Administrativo
Sancionador Guerrero
Tipos de procedimiento:
a) De observadores electorales del proceso electoral local (cancelación o
inhabilitación).
b) De autoridades estatales y municipales (superior jerárquico), así como notarios
públicos (secretaría general y colegio de notarios), sobre su obligación de dar
apoyo el día de la jornada electoral.
c) De servidores públicos electorales e integrantes del Servicio Profesional
Electoral (se aplicará la LSPEG o ESPE).
d) De personas físicas o morales sobre encuestas o sondeos de opinión o de
salida y conteos rápidos.
e) De medios de comunicación impresos y electrónicos.
f) De extranjeros y ministros de los cultos religiosos (secretaría de gobernación y
fiscalía local de delitos electorales).
g) De partidos políticos o coaliciones.
h) De los poderes, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la
administración pública y cualquier otro órgano del gobierno estatal y los
ayuntamientos, respecto de recursos públicos en época electoral.
Supletoriedad
De manera supletoria a dichos procedimientos, se
aplicarán las disposiciones normativas que emita
el Consejo General del Instituto y lo previsto en la
Ley del Sistema de Medios de Impugnación en
Materia Electoral.
Denuncia o
Queja
Desecha
Comisión que substancie
el procedimiento
Admite
El presidente de la Comisión
respectiva contará con 3 días
a partir de la recepción para
determinar la admisión o
desechamiento
Toda persona podrá presentar
quejas o denuncias por presuntas
violaciones a la normatividad
electoral ante el Instituto
Conteste por escrito la imputación
que se le hace en los mismos
términos que la demanda, con la
salvedad de los hechos imputados
Admisión
Emplazamiento
5 días
Se inicia la investigación
Contestación
Pruebas
admisibles
Documentales públicas;
Documentales privadas;
Técnicas;
Pericial contable;
Inspección judicial;
Instrumental de actuaciones; y
Presuncionales legales y humanas;
No se incluyen la testimonial ni la confesional en el
catálogo.
Se admiten las pruebas supervenientes con vista por tres días a la contraparte, siempre y
cuando se ofrezcan antes del cierre de instrucción.
De considerarlo necesario el Presidente de la Comisión correspondiente, podrá ordenar la
realización de investigaciones o diligencias por parte de los órganos del Instituto, para
obtener información, pruebas o indicios adicionales a las ofrecidas por el quejoso o
denunciante.
El Consejo General puede solicitar información fiscal y bancaria en poder de la Secretaría de
Hacienda o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores mediante solicitud elevada al
Instituto Federal Electoral para tal efecto.
Denuncia o
queja
Admisión
Comisión substanciadora
Cuando se actualice alguno de los supuestos de improcedencia o sobreseimiento, el
Secretario General elaborará el proyecto de resolución proponiendo lo conducente a la
Comisión, quien, una vez analizado, propondrá el dictamen respectivo al Consejo General
por conducto de su presidente. Las causales de improcedencia, sobreseimiento y
desechamiento deberán ser examinadas de oficio.
La Junta Estatal o los consejos distritales
(cuando se presenten ante ellos las quejas o
denuncias), dictarán de inmediato las medidas
necesarias para dar fe de hechos; para impedir
que se pierdan, destruyan o alteren las huellas
o vestigios y en general, para evitar que se
dificulte la investigación.
La Comisión se allegará de los elementos de
convicción que estime pertinentes para integrar
el expediente respectivo, realizando, para tal
efecto, las investigaciones o recabando las
pruebas necesarias.
Diligencias de investigación
Acordada la realización de una investigación para
allegarse de elementos de convicción que se estimen
pertinentes para integrar el expediente respectivo, se
comisionará al personal necesario para ese efecto,
debiendo realizarse en forma imparcial, expedita,
completa, exhaustiva y objetiva y dentro de un plazo
de ocho días contados a partir del acuerdo de
realización.
Cerrada la instrucción y desahogadas
las pruebas
El Secretario General elabora el
proyecto de resolución
Hasta 8 días
El proyecto es revisado por la
comisión respectiva
Se somete a la consideración del Consejo General
Se aprueba
Se modifica
Se pueden
ampliar los
plazos en
casos de
necesidad
(artículo 352)
Procedimiento especial sancionador
Atribuciones del Consejo General:
-
-
Vigilar el cumplimiento de la Legislación Electoral y las disposiciones que
con base en ella se dicten.
Resolver sobre la pérdida del registro de los partidos políticos estatales, en
los casos de incumplimiento de requisitos para ser partido o por violación a
la ley (artículo 78).
Vigilar el apego de los partidos políticos a la Ley.
Investigar por los medios legales pertinentes, todos aquellos hechos
relacionados con el proceso electoral y de manera especial, los que
denuncie un partido político o coalición, consejero electoral u órgano del
Instituto Electoral, que impliquen violación a la Ley por parte de las
autoridades o de otros partidos o coaliciones, o violencia en contra de su
propaganda, candidatos o miembros.
Ordenar la suspensión inmediata de la propaganda o campaña que se esté
realizando por los partidos políticos, coaliciones, candidatos o terceros en
contra de alguno de estos en contravención a lo dispuesto por la ley
electoral o la de imprenta (Procedimiento Sumario Preventivo).
Artículo 99 LIPEEG
Procedimiento Sumario Preventivo
Al respecto, el Consejo General podrá iniciar procedimientos
especializados de urgente resolución, privilegiando la prevención o la
corrección de las conductas denunciadas, a efecto de corregir las
posibles irregularidades y restaurar el orden jurídico electoral violado
durante el proceso electoral.
Este procedimiento es de naturaleza preventiva y provisional como
podría ser la difusión de actos anticipados de precampaña o campaña,
de propaganda negra o denostativa, entre otros, y genere efectos
perniciosos e irreparables.
PROCEDIMIENTO SUMARIO PREVENTIVO. FACULTAD DE LA AUTORIDAD
ELECTORAL PARA INSTAURARLO.- El principio rector, contenido en la fracción
IV del artículo 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
permite establecer que las autoridades administrativas electorales tienen
atribuciones relacionadas con la vigilancia de las actividades de los partidos
políticos y coaliciones, así como de los candidatos y sus simpatizantes, para que
tales actividades se desarrollen con apego a la ley. El ejercicio de dichas
atribuciones debe satisfacer el principio depurador del proceso electoral respectivo,
a fin de asegurar su apego a la legalidad a través del voto universal, libre, secreto y
directo, con la finalidad de preservar la voluntad popular cuando se requiera la
reorientación o reencauzamiento de las actividades de los actores políticos, a
través del ejercicio de atribuciones correctivas e inhibitorias de la autoridad y no
exclusivamente de aquellas que sean sancionadoras o anulatorias. De ahí que, la
falta de regulación expresa en la ley ordinaria de un procedimiento sumario
preventivo, no es obstáculo para que la autoridad electoral lo instaure, pues se
deben privilegiar los principios rectores del orden constitucional.
La Sala Superior en sesión pública celebrada el treinta y uno de octubre de dos mil siete, aprobó por unanimidad de
votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.