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LEY 23.773
Un viraje regresivo en materia de
daños laborales:
Volviendo a 1915 y 1991
Horacio Schick
1
La clave de bóveda de la 26.773 es la reinstalación regresiva
de la opción civil excluyente con renuncia.
• Viraje regresivo no respecto al articulo 39 del año 95, sino al
escenario pretoriano vigente en virtud de los fallos Aquino y
Llosco.
• La Corte Suprema había desmantelando un sistema “cerrado”
reconociendo derechos constitucionales inicialmente negados.
•
Regía un nuevo sistema:
LRT + DNU 1278/00 + Jurisprudencia Corte y Tribunales inferiores +
Decreto 1694/09 + Su Interpretación dinámica
El verdadero fundamento de la ley 26.773 es aniquilar la
jurisprudencia de la Corte Suprema que constitucionalizó el "deber
de no dañar", no ya del trabajador sino de la persona que trabaja,
con idéntica jerarquía que los demás habitantes.
• Existe un sistema de daños en general con fundamento en el
articulo 19 C.N. y un subsistema de daños en particular:
– por mala praxis medica,
– daño ambiental,
– accidentes viales,
– derechos al consumidor,
– daños laborales, entre otros
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Reparación justa debe ser integral
• Para que la reparación sea justa debe reparar todos los daños y no
sólo los provenientes de la actividad laborativa.
• El trabajador goza exclusivamente de su fuerza de trabajo para
obtener su sustento de modo que la incapacitación psicofísica tiene
aun mayor relevancia que para otros dañados, una incapacidad del
30% significa quizá una segregación total del mercado del trabajo.
• Doble tutela constitucional por víctima Articulo 19 C.N. y por
trabajador que merece una preferente protección constitucional
(Articulo 14 bis)
• El legislador no puede soslayar estos principios para no dictar
leyes susceptibles de ser declaradas inconstitucionales por los
jueces
3
Mensaje Corte a los Legisladores en Aquino
•
Considerando 9° del voto de los Dres. Petracchi y Zaffaroni : “que, si se
trata de establecer reglamentaciones legales en el ámbito de protección de
los trabajadores dañados por un infortunio laboral, el deber del Congreso
es hacerlo en el sentido de conferir al principio alterum non laedere toda la
amplitud que éste amerita, y evitar la fijación de limitaciones que, en
definitiva, implican ‘alterar’ los derechos reconocidos por la Constitución
Nacional (art. 28). De tal manera, el proceder legislativo resultaría, además,
acorde con los postulados seguidos por las jurisdicciones internacionales
en materia de derechos humanos. Valga citar, por hacerlo de uno de los
recientes pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos pero reiterativo de su tradicional jurisprudencia, que cuando no
sea posible el restablecimiento de la situación anterior a la violación
del derecho que corresponda reparar, se impone una ‘justa
indemnización’. Y las reparaciones, ‘como el término lo indica,
consisten en las medidas que tienden a hacer desaparecer los efectos
de las violaciones cometidas. Su naturaleza y su monto dependen del
daño ocasionado en los planos tanto material como inmaterial’ y no
pueden implicar el ‘empobrecimiento de la víctima’ (‘Bamaca Velázquez
vs. Guatemala. Reparaciones’, sentencia del 22/02/2002, Serie C, N° 91,
Informe anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 2002, San
José, 2003, págs. 107/108, párrs. 40/41 y sus citas)”.
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Trámite Express
• Diputado Favario :
• El 11 de septiembre la señora presidenta de la Nación, en la cena
con los empresarios, anunció la presentación de este proyecto. El 3
de octubre lo aprobó el Senado. El 9 de octubre la Cámara de
Diputados lo aprobó en comisión. El 16 de octubre se llevó a
cabo la reunión conjunta con los invitados, y hoy, 24 de
octubre, se va a sancionar en este recinto. ¡Vaya si no es una ley
Express!
• ¿Una norma de esta importancia en el derecho laboral argentino no
merecía que se hubiera escuchado fundamentalmente a los
trabajadores?
• Después quieren vendernos la imagen de un gobierno progresista.
Ni el peor de los gobiernos conservadores seguramente hubiera
tenido tanto desprecio por los trabajadores y los dirigentes
sindicales.
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Trámite Express
• Senador Adolfo Rodríguez Saa:
• Por último, efectuaré una reflexión en cuanto al apuro
por tratar este proyecto. No comparto lo que se hizo en
la Comisión, no comparto el apuro por tratar este
proyecto. Hoy, la Argentina tiene para tratar temas
mucho más importantes que este. Sin embargo, había
que tratarlo ya. No sé cuál era el apuro, pero cada vez
que se trataron iniciativas neoliberales de flexibilización
laboral o de este tipo, siempre hubo apresuramientos.
Siempre hubo apuro para salvar de los juicios a los
empresarios y no para pensar en la otra cara de la
moneda, o sea, para solucionar los problemas de los
trabajadores que sufren un accidente de trabajo, que
debe ser una de las cosas más tristes de la vida
6
Quienes festejaron la nueva ley
•
•
Diputado Prat Gay: Celebra la Unión Industrial y protesta la mayoría
del sindicalismo argentino. No tengan ninguna duda de que con esta
iniciativa ganan los empresarios y pierden los trabajadores. Adentro
los recintos vacíos, ni la Cámpora, ni el sindicalismo de la Rosada,
afuera la CTA y la CGT.
La calificadora de riesgos Moody’s Investors Service mejoró la
perfomance de las ARTs al dictarse la nueva ley valorándola como un
factor crediticio positivo para las Aseguradoras de Riesgos del
Trabajo de Argentina. El principal cambio introducido por esta ley es la opción
excluyente que se les dio a los trabajadores damnificados por accidentes de trabajo
de aceptar el resarcimiento tarifado que establece dicha ley o iniciar una acción en la
justicia civil reclamando una mayor indemnización, opción que constituye un factor
crediticio positivo para las aseguradoras. En los últimos años, muchos trabajadores
damnificados han iniciado juicios por accidentes laborales. El incremento en la
cantidad de litigios del sistema contribuyó a una alta siniestralidad y a pérdidas
técnicas para las ARTs, y puso en duda el futuro del sistema de riesgos del trabajo
en sí mismo. Existen otros factores adicionales que hacen que esta ley sea
positiva en materia crediticia para las aseguradoras de riesgos del trabajo. En
adelante, los demandantes tendrán que elegir entre aceptar el beneficio establecido
por esta nueva ley o reclamar un mayor resarcimiento en un juicio civil. Esto
seguramente disuadirá a muchos empleados que sufran un accidente de
trabajo de tomar acciones legales directas contra las ARTs dado que la
resolución de este tipo de litigios por lo general demora un tiempo bastante
considerable. Una menor cantidad de juicios contra las aseguradoras de riesgos del
trabajo disminuirá los costos legales asociados con miles de causas judiciales
pendientes y mejorará la previsibilidad de sus resultados técnicos, lo que permitirá
que estas compañías de seguros puedan centrarse más en los objetivos estratégicos
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de su negocio.
Integración de la ley 26.773
• Artículo 1º,2º parte ley 26.773:
• A los fines de la presente, se entiende por
régimen de reparación al conjunto
integrado por esta ley, por la ley 24.557 y
sus modificatorias, por el decreto 1694/09,
sus
normas
complementarias
y
reglamentarias, y reglamentarias y por las
que en su futuro las modifiquen o
sustituyan.
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Artículo 11 inciso 3°
• Para mejorar las prestaciones dinerarias,
lo que se ha hecho en forma insuficiente
se podría haber por decreto art. 11 inciso
3° LRT como ocurrió con el 1694/09,
pero el objetivo era reinstalar la opción
civil excluyente con renuncia.
• Como se verá no constituyen reparación
integral del daño que justifique el
retroceso de la opción
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Tibias mejoras prestaciones dinerarias
– 20% adicional; es la única mejora generalizada.
– Se mantiene la formula del DNU 1278/00
– Articulo 3º.
• El 20% sólo se otorga cuando el daño se produzca en el lugar o
lo sufra el dependiente mientras se encuentre en el lugar de
trabajo o mientras se encuentre a disposición del empleador
• Redacción confusa y retroceso legal 50 así al excluir in itinere y
actividades organizadas deportivas, u otras organizadas por el
empleador.
– Adicionales de Pago único: Mejoras del Ripte benefician a los
incapacitados de mas 50% y fallecidos: 3% de los damnificados.
– Elevación Pisos indemnizatorios decreto 1694/09 de 180.000 a
383.000 por muerte beneficia al 20% trabajadores privados que ganan
menos de $3.800.
– Art. 3ª Adicional en caso de muerte es 70.000 (menos del 20% de
383.000.) ¿como andamos de matemáticas?
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Tibias mejoras prestaciones dinerarias
– Articulo 8º: Reajuste semestral RIPTE (sòlo remuneraciones
imponibles) de ILPD, mientras ILT e IPP se calculan,liquidan y ajustan
por el 208 LCT (Art. 6º Decreto 1694/09): discriminación injustificada
– Lejos están de superar la reparación integral del daño, ni pueden obstar
a acceder a la justicia para reclamar su reparación.
– Subsiste el cuestionado y congelado VMIB ART 12 LRT pero tiene
mayor susceptibilidad de ser declarado inconstitucional a la luz del
artículo 10 in fine Ley 26.773 que dice:
• La determinación de la base imponible se efectuará sobre el monto
total de las remuneraciones y conceptos no remunerativos que
declare mensualmente el empleador.
– Elimina la renta periódica por IPD que ya era voluntaria por Milone y
Suárez Guimbard.
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Nota SRT Nº 1644/11 del 13/04/2011 que autoriza a la
UART para que ART abonen las prestaciones dinerarias de
renta periódica en un pago único.
•
•
……cuando consten cuestionamientos o requerimientos administrativos o
judiciales del trabajador o su derechohabiente en ese sentido, no
constituiría un hecho observable por parte de esta S.R.T., en la medida que
el caso se enmarque en la L.R.T., es decir, que el Grado y el Carácter de
Definitivo de la Incapacidad Laboral Permanente haya sido otorgado por
una Comisión Médico y que el monto haya sido determinado conforme la
citada norma.
…Por ello, basado en el criterio impuesto en la materia por la C.S.J.N.,
la doctrina de la P.T.N. en cuanto a que la Administración Pública se
sujete a los fallos de aquélla, el beneficio que redundaría para los
trabajadores y derechohabientes en cuanto al acortamiento de los
plazos para recibir las prestaciones dinerarias no se vislumbra un
valladar para que las A.R.T. -en los casos en que sede administrativa o
judicial sea planteada la inconstitucionalidad del pago en rentaabonen en un pago único las prestaciones dinerarias previstas en los
artículos 14 apartado 2 inciso b; 15 apartado 2; 18 y 19 de la Ley Nº
24.557, cumpliendo con todos los requisitos y modalidades
establecidos por el ordenamiento vigente.
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Incapacidad Permanente provisoria y opción.
¿Derogación tácita?
• En el artículo 5° del proyecto se ha deslizado un error o
una aviesa intención restrictiva:
• La percepción de las prestaciones en dinero, sea
imputable a la sustitución de salarios en etapa de
curación (ILT) o sea complementaria por Gran Invalidez,
así como la recepción de las prestaciones en especie, no
implicarán en ningún caso el ejercicio de la opción
excluyente prevista en el artículo precedente
• Derogación tácita: por artículo 2° in fine que habla de
que el principio general indemnizatorio es de pago único?
• IPP no es indemnización sino sustitución de ingresos mas
asignaciones familiares puede 36 + 24 meses.
• El articulo 17 párrafo 1º no ha derogado los arts. 14 y
15 de la IPP (deróganse los artículos 19,24 y los
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incisos 1,2 y 3 del articulo 39 de la ley 24.557)
La opción civil con renuncia
• La clave de bóveda de esta reforma es la
reinstalación de la llamada opción civil
excluyente con renuncia a la indemnización
tarifada, con el agravante de derivar las
acciones civiles a la Justicia Civil. Además
se propone que en dicho ámbito civil no se
deberán tener en cuenta los principios del
derecho del trabajo sino la legislación de
fondo, de forma y los principios
correspondientes al derecho civil.
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Art. 4º. opción excluyente con renuncia (4 x 4)
•
Los obligados por la ley 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación
dineraria deberán, dentro de los quince (15) días de notificados de la muerte
del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral
de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que
les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada
concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición
para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las
indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les
pudieran corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad.
•
Los distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
•
El principio de cobro de sumas de dinero o la iniciación de una acción judicial
en uno u otro sistema implicará que se ha ejercido la opción con plenos efectos
sobre el evento dañoso. Las acciones judiciales con fundamento en otros
sistemas de
responsabilidad sólo podrán iniciarse una vez recibida la
notificación fehaciente prevista en este artículo. La prescripción se computará a
partir del día siguiente a la fecha de recepción de esa notificación.
•
En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del derecho
civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los principios
correspondientes al derecho civil.
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Opción excluyente con renuncia
•
La opción excluyente con renuncia significa que si el trabajador
percibe las indemnizaciones por incapacidad permanente del régimen
tarifado, se ve privado de accionar por los mayores daños que le
correspondan por el derecho civil y que no se hayan incluidos en la
primera.
¿15 días para percibir y optar? (414/97 ya tenia 30 días) ¿se cumplían?) o
15 meses luego de atravesar el procedimiento CCMM y CFSS?
•
A su vez si inicia la acción civil esta impedido de percibir la
indemnización del régimen especial.
•
NUEVA DISCRIMINACION SOCIAL QUE PRIVA AL TRABAJADOR DEL DERECHO
DE ACCEDER EN FORMA DIRECTA A LA JUSTICIA PARA RECLAMAR LA
REPARACION INTEGRAL DEL DAÑO INFERIDO
•
LA INDEMNIZACION TARIFADA SOLO CUBRE UNA PORCION DEL DAÑO DEL
REFERIDO AL LUCRO CESANTE RESPECTO AL EMPLEO. PERO HAY OTROS
DAÑOS QUE QUEDARIAN IMPUNES.y ART repara daño emergente (prestaciones en
especie e ILT e IPP).
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Opción-Espera:todo o nada. El
acceso a la reparación es ficcional
• El artículo 4º inciso 1 de la ley, a través de la opción
excluyente, coloca al trabajador en una disyuntiva altamente
disvaliosa que determina que tenga que elegir entre aceptar
aquello que la ART o los órganos del sistema determinen o
dar un paso al abismo donde tiene que asumir el posible
riesgo de no recibir nada, en un juicio civil ante un juez ajeno
a la materia laboral.
• Se impone al damnificado una espera inexistente en la
actualidad de modo tal que sólo podrá promover una acción
judicial, una vez notificado por los cuestionados órganos
administrativos del sistema de la propuesta indemnizatoria
del régimen especial. Se induce al damnificado a cobrar el
ofrecimiento de la aseguradora sin un conocimiento pleno de
esa percepción determina la pérdida del derecho a un
resarcimiento integral y violenta su derecho al acceso
inmediato a la justicia.
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La opción no es una tradición y en todo
caso fue rota por la ley 24.557 y por
Aquino - LLosco
• Cuando en los fundamentos del proyecto -como sus defensoresmencionan la tradición de 1915, como sustento para regresar al
sistema de “opción” vigente hasta 1995, la jurisprudencia de la Corte
Suprema de los fallos “Aquino”, “Díaz c/Vaspia”, “Llosco” y “Aróstegui”
que han superado las limitaciones de la ley de 1915 y han
desarrollado,
en
todo
caso,
una
nueva
tradición:
la
constitucionalización definitiva del principio de no dañar, que también
se aplica a los damnificados laborales, equiparando a los trabajadores
a todos los habitantes de la Nación Argentina.
• El legislador de 2012 tendría que mirar la jurisprudencia constitucional
actual y no la ley de 1915 y jurisprudencia interpretativa de esa norma.
• Las transformaciones del pensamiento jurídico, las modificaciones
constitucionales no pueden marginarse y retroceder en la historia
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Articulo 39 Ley 24.557 no tenia opción, sino
cúmulo absoluto
•
1. Las prestaciones de esta ley eximen a los empleadores de toda
responsabilidad civil, frente a sus trabajadores y a los derechohabientes de
éstos, con la sola excepción de la derivada del artículo 1072 del Código Civil.
•
2. En este caso, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar la
reparación de los daños y perjuicios, de acuerdo a las normas del Código Civil.
•
3. Sin perjuicio de la acción civil del párrafo anterior el damnificado
tendrá derecho a las prestaciones de esta ley a cargo de las ART o de
los autoasegurados.
•
4. Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6º de esta ley hubieran sido
causadas por un tercero, el damnificado o sus derechohabientes podrán reclamar del
responsable la reparación de los daños y perjuicios que pudieren corresponderle de
acuerdo con las normas del Código Civil, de la que se deducirá el valor de las
prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART o del empleador
autoasegurado.
•
5. En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador
autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al damnificado o a sus
derechohabientes la totalidad de las prestaciones prescriptas en esta ley, pero
podrán repetir del responsable del daño causado el valor de las que hubieran
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abonado, otorgado o contratado.
Opción excluyente con renuncia violenta la doctrina de
la Corte Aquino- Llosco-Cachambi
• Cúmulo cerrado es ampliado por Aquino y Llosco Cachambi y
Aróstegui las victimas podían percibir las indemnizaciones tarifadas
del régimen especial y reclamar los plus perjuicios no contemplados
en la tarifa ante el Juez Laboral, si es que se cumplen los
presupuestos de la responsabilidad civil y laboral.
• La Corte Suprema constitucionaliza en el articulo 19 de la Carta
Magna el principio de no dañar aclarando que el mismo se
encuentra reglamentado en los arts. 1109 y 1113 del Código Civil.
• No son dos indemnizaciones sino una, que se repara en dos
tramos.
• El trabajador tiene la libertad de elección de efectuar uno o ambos
reclamos.
• Si el régimen tarifado no ha satisfecho la obligación, no implica que
ha renunciado a reclamar los plusperjuicios si es que los mismos
existen y en ese caso tiene derecho a reclamar la reparación
integral.
• LA OPCION EXCLUYENTE NO SE PUEDE IMPONER
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VALIDAMENTE EN TERMINOS CONSTITUCIONALES
Opción excluyente con renuncia violenta la doctrina de la Corte
Aquino- Llosco-Cachambi
• No hay margen de interpretación alguno para sostener validamente
que la aceptación de la víctima de las prestaciones de la ley veda el
acceso a la acción civil.
• LLosco estableció claramente la posibilidad de la acumulación de
acciones, desestimando expresamente que la percepción de las
prestaciones dinerarias inhabilitaran la acción civil, ya sea que la
indemnización fuera insuficiente (sujeto a prueba) o entendiendo
que siempre por la descalificación absoluta del 39, 1° según se
entienda la interpretación prevalente de la Corte en Aquino.
• La opción excluyente violenta Aquino y Llosco
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Opción contradice doctrina CSJN
• Aquino: Que el art. 19 de la Constitución Nacional
establece el “principio general” que “prohíbe a los
‘hombres’ perjudicar los derechos de un tercero”:
alterum
non
laedere,
que
se
encuentra
“entrañablemente vinculado a la idea de reparación”. A
ello se yuxtapone, que “la responsabilidad que fijan los
arts. 1109 y 1113 del Cód. Civil sólo consagra el [citado]
principio general”, de manera que la reglamentación
que hace dicho código en cuanto “a las personas y las
responsabilidades consecuentes no las arraiga con
carácter exclusivo y excluyente en el derecho privado,
sino que expresa un principio general que regula
cualquier disciplina jurídica”
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La Corte varia de cúmulo restringido de la LRT a “cúmulo amplio
1.
El art. 14 bis ha tenido como finalidad hacer de todo hombre y mujer trabajadores, sujetos de
preferente tutela constitucional. Dicha manda se vio fortalecida y agigantada por los textos
internacionales;
2.
La reparación de un infortunio laboral debe comprender en forma integral todos los años
sufridos: la incapacidad física, psíquica, moral, la pérdida de ganancia, los perjuicios en la
vida de relación, social, deportiva y artística; la pérdida de chance de la víctima de
ascender en su carrera. No solo los que corresponden al menoscabo de la actividad
productiva como formula la ART.
3.
No ha sido censurado todo el régimen legal y que por lo tanto subsisten las demás
obligaciones que la LRT pone en cabeza de las ART.
4.
Se pueden percibir las indemnizaciones del sistema y luego reclamar por el derecho civil, al
empleador con reproche constitucional del articulo 39 párrafo 1ero. de la LRT.
5.
Las prestaciones dinerarias de la LRT por incapacidad permanente solo constituyen una
reparación parcial e insuficiente de las remuneraciones del trabajador antes del infortunio.
6.
Las restantes prestaciones dinerarias y en especie de la LRT no son computables en la
comparación de regímenes, por que nada agregan a lo que el régimen civil hubiese exigido al
empleador;
7.
El trabajador -como cualquier otra categoría de dañado de nuestro ordenamiento- tiene el
derecho irrestricto de reclamar judicialmente para poder demostrar la real existencia y
dimensión de los daños sufridos y de esa forma obtener la reparación integral de los
mismos. (Art. 16 C.N.)
23
Opción: falta de fundamentos jurídicos sustentables
• No se ha escuchado ningún sustento jurídico ni constitucional de la
opción.
• Es un mero dogma que violenta las garantías constitucionales de
reparación integral del daño y una nueva discriminación social en perjuicio
del damnificado laboral, de similar magnitud que el denostado artículo 39
párrafo 1º de la Ley 24557.
• Ley 26.773 propone que el damnificado soporte parte del daño, y el
dañante sea liberado de reparar integralmente el causado.
La exposición a las situaciones de riesgo por parte de los trabajadores es
un hecho cotidiano, inevitable, originado en la coacción vital y social de
proveerse del ingreso alimentario, asumiendo riesgos, peligros y la
posibilidad de sufrir un daño en su integridad psicofísica, en una
proporción sustancialmente más elevada que otros sujetos.
• De modo que la aplicación de este marco reparatorio integral a las
víctimas laborales tiene una obvia y hasta mayor justificación que
para otros dañados, para los cuales la capacidad física de trabajar,
no lo es todo.
• Desde una visión de justicia conmutativa el trabajador tendría que tener
una mayor reparación que otros dañados para los cuales la incapacitación
psicofísica no lo es todo.
24
La voluntad del legislador como fuente de
interpretación de la ley
• Una de las fuentes de interpretación de la ley es
la voluntad del legislador es la interpretación
consiste en recurrir a la voluntad del legislador,
que surge del debate y las exposiciones del
Congreso. En este caso la voluntad jurídica del
legislador no se ha encontrado, si argumentos
metajuridicos carentes de relevancia juridica.
• En cambio la oposición rebatió con argumentos
juridicos defendiendo los fallos de la Corte
Aquino y Llosco.
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Opción: Fundamentos Diputado
País: Informante FPV
• Esta iniciativa permite que, una vez determinado el
quantum indemnizatorio, sea el trabajador quien
coteje y verifique si el monto a percibir es suficiente
para reparar el daño y, eventualmente, elija otra vía.
La propuesta avanza sobre parámetros de justicia,
equidad y seguridad jurídica.
• El trabajador elige sin patrocinio letrado
recuperándose de un accidente!!!!
• Vio alguna vez el diputado a un trabajador
accidentado.
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Sólidos Argumentos!!!!
• En el debate, el senador Miguel Ángel Pichetto (Jefe del
bloque del Frente para la Victoria) dijo que éste es un
instrumento imprescindible para que la Argentina pueda
tener una política laboral de crecimiento de empleo; para
que las PYMES, en nuestro país, contraten gente; para
que el proceso que yo denomino “de la industria del
juicio” se limite y se bloquee. Porque lo que hay en la
Argentina es una proliferación de acciones judiciales por
la vía del Derecho común en el marco laboral que
desincentivan e impiden que muchos empleadores,
pudiendo tomar un trabajador, no lo hagan por el temor y
el miedo a estas indemnizaciones.
• Se trata de los mismos argumentos utilizados para justificar la
flexibilidad laboral en la década del 90 (y la propia sanción de
27
la LRT).
Cuadro de siniestralidad (SRT)
Tipo de caso
notificado
2002
2003
Accidente de
trabajo
281.91
344.561
412.961
476.923
Enfermedad
Profesional
5.733
5.63
8.055
Accidente in
itinere
43.039
48.121
Reagravación
13.363
2007
2008
538.402
563.489
9.641
12.229
54.715
61.526
71.109
16.247
19.116
22.734
26.363
680
718
804
857
995
Total casos
notificados
344.045
414.559
494.847
570.824
Total
trabajadores
cubiertos
4.472.059
4.716.556
5.355.265
6.000.749
Trabajadores
fallecidos
2004
2005
2006
2009
2010
547.350
482.953
466.565
14.724
18.665
22.872
22.013
117.382
99.973
102.649
111.608
28.809
27.092
30.580
1020
952
830
871
635.874
680.871
694.077
635.566
630.766
6.674.654
7.248.484
7.742.630
7.848.698
7.966.000
28
Falacias sobre la litigiosidad
• Alrededor 630.000 siniestros registrados por SRT + el 35% de
la población laboral no registrada con siniestralidad igual o
mayor que en el registrado, puede estimarse que en el año
2009 ocurrieron mas de 900.000 infortunios,
• Enfermedades profesionales registradas ínfimas:
22.013; 2 % del total de siniestros.
• Una parte significativa de las acciones judiciales se refiere a
enfermedades laborales no reconocidas por las ART, ni por
las comisiones médicas, cuando la OIT ha afirmado
reiteradamente que existen muchas mas enfermedades
laborales que accidentes traumáticos.
• Reducción siniestralidad efecto de las sentencias que
mandaron una señal a los obligados del sistema.
• Infrarregistro de siniestros leves por temor empleadores a ser
incluidos en programa de alta siniestralidad, sufrir mas control
SRT y elevársele la alícuota por las ART
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Stock de Juicios en trámite a
diciembre 2011
• Superintendencia de Seguros, la cartera de
juicios y mediaciones pendientes del sector
asegurador al 31 de diciembre de 2011 superó
los 300 mil expedientes,
• Riesgos del Trabajo: 42,8%: 128.400 juicios
acumulados (incluye RC y acciones
sistémicas)
• Automotores 36,9 %
• Transporte Público: 8,7%
30
El jefe del bloque de la UCR Senador Petcoff Naidenoff
•
•
A medida que analizamos este proyecto, este nuevo ordenamiento que se pretende para
lograr criterios de justicia para los trabajadores, nos encontramos con profundos retrocesos.
El artículo 4° –acá se ha dicho con mucha vehemencia en realidad es una falsa
opción, ya que no hay opción, es un callejón sin salida. Porque si un trabajador ha
perdido su capacidad laboral, tiene a cargo hijos menores, su cónyuge no tiene
capacidad laboral y la empresa no puede continuar efectivizando su remuneración
mensual de manera habitual, yo me pregunto cuál es la opción de ese trabajador.
¿Qué opción tiene ese trabajador para decir que opta por la indemnización de la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo, o acude a la vía civil? ¿Cómo sobrevive ese
trabajador?...Esta no es una opción o, mejor dicho, es una opción con un carácter
fuertemente extorsivo. Y si hay una opción con carácter extorsivo que quita el criterio
igualitario, lógicamente estamos hablando de una ley o de una opción que perjudica a
los propios trabajadores. Pero no solamente atenta contra los trabajadores en el
contexto de la opción, sino que echa por tierra el principio de la progresividad, sobre
el que se explayó con mucha vehemencia la senadora Sonia Escudero, cuando hizo
referencia al Pacto de San José de Costa Rica, y lo que significa la progresividad en materia
de Derecho Laboral. La progresividad es el fallo “Aquino”. Es decir, cuando uno
demanda concretamente la ampliación de un derecho, porque este es cercenado por
un criterio estricto de la norma, como el fijado por la ley 24557 que impide una
reparación integral, y la Corte establece justamente el criterio de la reparación
integral. Ese es el criterio de la progresividad; este implica, de alguna manera, como
algunos lo denominan, un principio de regresividad, que significa la exigencia
irrestricta de que los derechos laborales mantengan una secuencia invariablemente
creciente. Digo esto, porque el oficialismo se ha jactado de que en los últimos años
este país ha crecido a una tasa promedio del 8 ó 9 por ciento anual. No estoy
hablando de situaciones de crisis; me refiero a un derecho progresivo en un contexto
de crecimiento. Entonces, ¿qué es lo que se pretende? Lógicamente que hay un acuerdo
que le cerrará a un sector de la industria y a algún sector de los trabajadores también le
cerrará la opción, pero en desmedro de una vía judicial que en definitiva fue un gran logro,
31
una gran conquista de los propios trabajadores a través de la interpretación de la propia
Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Diputado Forte de La Pampa
• Este proyecto de ley no rompe con la segunda
vía, con la industria del juicio, sino que significa
un apriete financiero y económico a los
trabajadores. Es muy sencillo, les dicen: “Agarrá
tanto ahora o vamos a la justicia civil, que sabrá
Dios cuándo se expedirá”. Ni hablar cuando un
trabajador pierde su vida, pues queda la viuda
con sus hijos, sin trabajo; obviamente aceptará
la plata inmediata antes que esperar lo que
disponga la justicia civil. Por eso, señor
presidente, la verdad sigue estando muy lejos
de la realidad.
32
Diputado Ricardo Alfonsín
• Quiero decir otra cosa, señor presidente, aunque
seguramente me van a contestar que no se elimina la
opción judicial sino que se reconoce el derecho a
ejercerla, porque no está prohibido ejercerla. ¿Saben
una cosa? Tampoco está prohibido ir a la universidad. ¿Pero
cuántos compatriotas nuestros no pueden ir? Sabemos que
no está prohibido. Tampoco conozco ninguna ley que diga
que está prohibido curarse pero, a pesar de que se reconoce
el derecho, ¿cuántas madres tienen que sufrir la angustia y
el dolor que implica el no poder garantizar a su hijo el
derecho a la salud?
Tampoco está prohibido tener
vivienda o trabajo. Acá no está prohibido ir a la vía judicial.
¿Pero creen los trabajadores, que son los que se
encuentran en mayor estado de necesidad, que van a poder
ejercer esta opción con libertad? El derecho está
reconocido. …con el derecho no alcanza y es necesario
garantizar condiciones materiales para que ese derecho
pueda efectivamente ser ejercido.
33
Senadora Escudero
• En el artículo 4º del proyecto se establece que si
el trabajador opta por la vía judicial, tiene que
escoger la vía civil en cuanto a legislación,
proceso y principios, con lo cual excluye de esta
materia el principio del derecho laboral in dubio
pro operario. Esto es inconstitucional, porque
en el caso Llosco la Corte consagró la
legitimidad de la doble vía. Por lo tanto, el
artículo 4º de este proyecto, en cuanto
establece la opción excluyente, contradice
justamente la doctrina de la Corte en el caso
Llosco
34
Dr. Rodríguez Mancini
• La cuestion fue discuida y resuelta por la CSJN
en Aquino…estos fallos se fijo la libertad de
elección por parte del trabajador de la vía de su
reclamo, manteniendose la posibilidad de elegir
alguno de ellos o de mantener los dos.En el
caso del accidente o enfermedad del trabajo, la
renuncia a otros mecanismos de reparación si
estima la víctima que no se ha obtenido con el
primero la reparacion integral del daño. Lo que
obtuvo de uno de los sistemas no le impide
reclamar por el otro si ha quedado insatisfecha
la obligación
35
Dr. Rodríguez Mancini
• En cambio, parece no admitirse en la
posición del Poder Ejecutivo que, distinto
a ese reconocimiento, es sostener que el
trabajador víctima debe dejar de percibir lo
menos para demandar lo más. Esto es lo
que declara inconstitucional “Llosco” y
“Cachambí”. La opción excluyente no se
puede imponer.
•
(Rodriguez Mancini, Jorge, “La Nueva Ley de Riesgos del Trabajo”,
Suplemento Especial, Nueva Ley de Riesgos del Trabajo, Editorial La Ley,
Noviembre 2012)
36
Vicio de Lesión Articulo 954 CC
Anulabilidad
• La opción con renuncia abusa del estado de necesidad de la
victima forzándolo a cobrar rápido y sin cabal conocimiento de
que esa percepción que repara parcialmente el resarcimiento,
le impide el acceso a un resarcimiento mayor, si es que
existen ‘plusperjuicios’ no contemplados en la tarifa, y se
acreditan los presupuestos de la responsabilidad civil y
laboral. Se facilitan en forma generalizada acuerdos lesivos
y actos de patología jurídica pues el trabajador que actúa bajo
estado de necesidad, ve acentuada su habitual
hiposuficiencia negocial
• Art. 954 CC: Anulabilidad del acto por
– Estado de necesidad, o inexperiencia del damnificado
– Explotación de ese estado por parte de la que tiene una
ventaja desproporcionada
– Desproporción
entre
las
prestaciones
que
se
deben.(acreditarlas en la comparación)
37
Irrenunciabilidad de las prestaciones dinerarias
•
•
•
•
•
•
•
•
Articulo 1° Ley 26773: Rige 24.557 y decreto 1694 y demás normas no
derogadas.
Articulo 11 inciso 1 de la ley 24.557 dice:
Las prestaciones dinerarias de esta ley gozan de las franquicias y
privilegios de los créditos por alimentos. Son, además, irrenunciables y
no pueden ser cedidas ni enajenadas.
Art. 17 apartado 1° Ley 26.773 establece únicamente: Deróganse los
artículos 19, 24 y los incisos 1), 2) y 3) del artículo 39 de la ley 24557 y sus
modificatorias.
En DT Norma posterior no deroga anterior, sino que rige la mas favorable o sea
la irrenunciabilidad.
No cabe interpretar la voluntad tácita el olvido o la imprevisión del legislador
NO PUEDE CONVERTIRSE EN RENUNCIABLE LO QUE LA LEY DECLARÓ
IRRENUNCIABLE, NI PRESUMIR EL OLVIDO O LA IMPREVISION DEL
LEGISLADOR.
Rige la norma mas favorable al trabajador que es el de la irrenunciabilidad
de las indemnizaciones del régimen especial, aún habiendo ejercitado la
acción fundada en el derecho civil para reclamar una indemnización
38
Inaceptable renuncia a
título gratuito
• La opción excluyente con renuncia determina que el trabajador es
obligado a efectuar una renuncia a título gratuito, no recibe ningún
beneficio ni contraprestación de su empleador como consecuencia de esa
abdicación. Sólo recibe la indemnización tarifada a cargo de la ART, la
que siempre tuvo derecho a percibir y que el empleador no está obligado a
oblar.
• Para efectuar tal negocio jurídico en el marco de un contrato de trabajo
deben cumplirse los recaudos establecidos por el art. 15 de la LCT que
legitima la transacción de negocios litigiosos siempre que configuren “una
justa composición de los derechos e intereses de las partes”
reconocida por la autoridad administrativa o judicial mediante
resolución fundada.
• Por lo tanto debería entenderse por nula e inválida la imposición al
trabajador para que renuncie a título gratuito a sus derechos,
liberando en forma total y absoluta a su empleador de sus
responsabilidades legales por responsabilidad objetiva o subjetiva
emanada del Código Civil.
39
ACCION Y CUMULO CONTRA TERCEROS
Artículo 39, 1 y 2: El empleador mas protegido que terceros.
• Si alguna de las contingencias previstas en el artículo 6 de esta ley
hubieran sido causadas por un tercero, el damnificado o sus
derechohabientes podrán reclamar del responsable la reparación de los
daños y perjuicios que pudieren corresponderle de acuerdo con las
normas del Código Civil, de las que se deducirá el valor de las
prestaciones que haya percibido o deba recibir de la ART.• En los supuestos de los apartados anteriores, la ART o el empleador
autoasegurado, según corresponda, están obligados a otorgar al
damnificado o a sus derechohabientes la totalidad de las prestaciones
prescriptas en esta ley, pero podrán repetir del responsable del daño
causado el valor de las que hubieran abonado, otorgado o contratado.• OJO LOS CONTRATISTAS PRINCIPALES SON TERCEROS. HAY
CUMULO. PARA EL TRABAJADOR.
•
INCONSTITUCIONALIDAD ART. 12 DECRETO 491/97
40
Incapacidad Permanente provisoria y opción.
¿Derogación tácita?
• En el artículo 5° del proyecto se ha deslizado un error o una aviesa
intención restrictiva:
• La percepción de las prestaciones en dinero, sea imputable a la
sustitución de salarios en etapa de curación (ILT) o sea
complementaria por Gran Invalidez, así como la recepción de las
prestaciones en especie, no implicarán en ningún caso el ejercicio de
la opción excluyente prevista en el artículo precedente
• Derogación tácita: por artículo 2° in fine que habla de que el
principio general indemnizatorio es de pago único?
• IPP no es indemnización sino sustitución de ingresos mas
asignaciones familiares puede 36 + 24 meses.
• El articulo 17 párrafo 1º no ha derogado los arts. 14 y 15 de la IPP
• La IPP era una proteccion más que subsidiaba a la victima
mientras tramitaba la acción civil. Menor costo para las ART.
• Gonzalez Gaviola ratificó la derogación y el dictado de un
decreto reglamentario ¿modificatorio?
41
La acción fundada en el derecho civil se enmarca en un
contrato de trabajo
• En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la vía del
derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de forma y los
principios correspondientes al derecho civil.
• Ignorancia total del principio protectorio del art. 14 bis
• “El reconocimiento constitucional que ha efectuado la Corte
Suprema en vistas a que el trabajador pudiera recuperar, en forma
amplia y sin restricciones, el derecho a la reparación integral que
regula el Código Civil por los daños sufridos como consecuencia del
empleo bajo relación de dependencia, de ninguna manera significa
transformar la relación laboral en una relación civil; el accidente
sigue siendo un accidente del trabajo, el patrono sigue siendo
el patrono, el trabajador sigue siendo el trabajador; y los
principios generales del derecho del trabajo deberán seguir
aplicándose en esa relación.
42
Justicia Civil para neutralizar y
obstaculizar el reclamo
• La ley acentúa la desprotección de los
damnificados al disponer que en el supuesto de
ejercitar la acción por el resarcimiento pleno, la
misma deberá dirimirse ante la Justicia Civil,
imponiéndole al Juez de este fuero que no deberá
tener en cuenta los principios del derecho del
trabajo, sino la legislación de fondo, de forma y los
principios correspondientes al derecho civil.
(Redacción idéntica a la ley 24028 sancionada en
1991).
43
Justicia Civil para neutralizar y
obstaculizar el reclamo
• Apartar del conflicto jurídico laboral derivado de
un accidente del trabajo del juez natural y
especializado acentúa la desigualdad que afecta
al trabajador en el marco del contrato de trabajo, y
que también lo afecta en el proceso judicial, de
modo que despojarlo de la atención del fuero
especializado no tiene otra finalidad que acentuar
su debilitamiento, como se verificó claramente
cuando las causas laborales contra empresas
concursadas o en quiebra, fueron, en virtud de la
ley 24.552, derivadas a la justicia comercial, y
también con la Ley 24.557 con la CCMM y la
justicia federal.
44
Inconstitucionalidad justicia civil
•
Sólo una justicia especializada, ofrece garantías de objetividad e idoneidad, que no
brindan los jueces que no están preparados para ello. Menos aún cumplen esa
función, los órganos administrativos con que se le pretende reemplazar, con una
medida regresiva, violatoria del principio de progresividad, al colocar a los
trabajadores al margen de una conquista social que se viene manteniendo desde
1948 y que sólo se intentó retacear en el art. 16 de la Ley 24.028,
•
En definitiva, el derecho constitucional de acceso a la justicia, no sólo requiere que
el reclamo sea atendido por un juez, sino que el mismo debe estar especialmente
versado en materia.
•
El nacimiento del procedimiento especifico laboral respondió a la necesidad de dejar
de lado los postulados en que se sustentaba el derecho procesal civil y comercial,
de modo de asegurar al litigante económicamente mas débil el acceso a la justicia
en paridad de condiciones con la contraparte mas fuerte.
•
Mientras en el derecho procesal civil rige el principio de igualdad de las partes en el
derecho procesal del trabajo como expresión del principio protectorio rige la igualdad
compensada por otra desigualdad. De no cumplirse estas premisas el proceso
implicará el desbaratamiento de los derechos que la legislación de fondo consagra.
45
La acción no es civil sino constitucional
• El reconocimiento constitucional que ha efectuado la
Corte Suprema en vista a que el trabajador pudiera
recuperar, en forma amplia y sin restricciones, el
derecho a la reparación integral que regula el Código
Civil por los daños sufridos como consecuencia del
empleo bajo relación de dependencia, de ninguna
manera significa transformar la relación laboral en una
relación civil; el accidente sigue siendo un accidente del
trabajo, el patrono sigue siendo el patrono, el trabajador
sigue siendo el trabajador; y los principios generales del
derecho del trabajo deberán seguir aplicándose en esa
relación
46
Vigencia Tratados Internacionales
• El Art. 36 de la Carta Internacional Americana
de Derechos Sociales (Bogotá, 1948) dispone
que “En cada Estado debe existir una
jurisdicción especial de trabajo…”; ello por
cuanto sólo un juez en lo social, imbuido de los
principios del Derecho del Trabajo y con
afiatado conocimiento de las condiciones en las
que se presta el trabajo en relación de
dependencia asegura una cabal comprensión
de la materia litigiosa y su correcta resolución.
47
Principio progresividad
• Este retroceso normativo afecta además el principio de
progresividad de indudable jerarquía constitucional, el que
fuera destacado por el Máximo Tribunal de la Nación, entre
otros, en el fallo “Arcuri”, y también mencionado en los
célebres fallos “Aquino” y “Milone.
• Senador Gerardo Morales La verdad es que el oficialismo
queda atrapado en esta gran contradicción: un gobierno que
se dice progresista pero que en el fondo genera este
proyecto que es de neoliberalismo explícito. Eso es un claro
retroceso. Por lo tanto, este proyecto no mejora sino que
empeora la situación. Además, no aborda el problema central
de la prevención que toda la doctrina, toda la jurisprudencia y
los pactos internacionales recogen como la materia primaria.
Tampoco aborda los derechos establecidos en la
Constitución. Realmente, escuchar estos conceptos y
escuchar a Cavallo en la década de los 90 defender la
flexibilización laboral y la ley riesgos de trabajo es más o
48
menos lo mismo.
Seguro civil obligatorio(Artículo
7° es voluntario)
• La previsibilidad de los costos de las
condenas civiles puede resolverse, no
cercenando derechos de raigambre
constitucional, sino por medio del
aseguramiento diferenciado y obligatorio
de la responsabilidad civil, conjuntamente
con el de la indemnización tarifada.
49
Efectos nocivos en la prevención
• La tendencia que promueve abiertamente la ley
es conformar al trabajador con la indemnización
tarifada, de modo que el empleador se verá
crecientemente
desentendido
de
las
consecuencias de reparar los daños que genera
su actividad o los incumplimientos a las normas
de higiene y seguridad que desencadenan el
acaecimiento de infortunios laborales, de similar
forma que en los inicios del sistema, antes del
dictado de los fallos Aquino,Llosco y Torrillo
entre otros
50
Artículo 6°: Conflictividad,citación obligada
ART. ¿Excedente irrenunciable al Fondo?
•
Cuando por sentencia judicial, conciliación o transacción se determine la
reparación con fundamento en otros sistemas de responsabilidad, la
Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) deberá depositar en el
respectivo expediente judicial o administrativo el importe que hubiera
correspondido según este régimen, con más los intereses
correspondientes, todo lo cual se deducirá, hasta su concurrencia, del
capital condenado o transado.
•
Asimismo, la Aseguradora de Riesgos del Trabajo (ART) interviniente
deberá contribuir en el pago de las costas, en proporción a la parte del
monto indemnizatorio que le hubiera correspondido respecto del total del
monto declarado en la condena o pactado en la transacción.
•
Si la sentencia judicial resultare por un importe inferior al que hubiera
correspondido abonar por aplicación de este régimen de reparación, el
excedente deberá depositarse a la orden del Fondo de Garantía de la ley
24557 y sus modificatorias.
51
Artículo 9º: Imposición baremos a los Jueces
• Para garantizar el trato igual a los damnificados
cubiertos por el presente régimen, los órganos
administrativos y los tribunales competentes deberán
ajustar sus informes, dictámenes y pronunciamientos al
listado de enfermedades profesionales previsto como
Anexo I del Decreto Nº 658/96 y a la Tabla de
Evaluación de incapacidades previsto como Anexo I
del Decreto Nº 696/96 y sus modificatorias.
• Abierta afectación de la capacidad autónoma de los
jueces de determinar las incapacidades, como
reconocer las enfermedades más allá de lo establecido
por el listado y baremos oficiales.
• Y las leyes 26.693 26.694
52
La ley esta dirigida también contra
los abogados
• Por que será?
• Por que son los que generaron los casos los fallos
que hicieron colapsar la LRT.
• Articulo 17 inciso 3 se regulan honorarios de los
abogados descontando como monto regulatorio
en la acción civil los rubros tarifados y las
prestaciones dinerarias y en especie no
reclamadas. Absurdo. No soporta ningún test de
constitucionalidad. Le ganaron a CavalloGiordano
• Se quiere alejar a los abogados del conflicto de
accidentes por que son los que promovieron las
causas que hicieron colapsar el injusto sistema
53
original.
Articulo 17 inciso 3
• .En las acciones judiciales previstas en el artículo 4 último párrafo
de la presente ley, resultará de aplicación lo dispuesto por el
artículo 277 de la ley 20744. Asimismo, se deberá considerar como
monto del proceso a todos los efectos de regulaciones de
honorarios e imposición de costas, la diferencia entre el capital de
condena y aquel que hubiera percibido el trabajador -tanto en
dinero como en especie- como consecuencia del régimen de
reparación contenido en esta ley, no siendo admisible el pacto de
cuota litis.
• Honorarios quedan en cero y se prohibe el pacto en acciones civiles
• Mala praxis legislativa nunca pudo percibir si ejercitó la opción.
• Se reenvia al derecho civil, pero se aplican normas laborales.¿ En
que quedamos?
• Se pretende alejar al abogado de la defensa jurídica del trabajador
54
Ratificación inconstitucional
procedimiento CCMM
•
El artículo 4º ratifica el procedimiento administrativo
•
Los obligados por la Ley Nº 24.557 y sus modificatorias al pago de la reparación
dineraria deberán, dentro de los 15 (QUINCE) días de notificados de la muerte
del trabajador, o de la homologación o determinación de la incapacidad laboral
de la víctima de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, notificar
fehacientemente a los damnificados o a sus derechohabientes los importes que
les corresponde percibir por aplicación de este régimen, precisando cada
concepto en forma separada e indicando que se encuentran a su disposición
para el cobro. Los damnificados podrán optar de modo excluyente entre las
indemnizaciones previstas en este régimen de reparación o las que les pudieran
corresponder con fundamento en otros sistemas de responsabilidad. Los
distintos sistemas de responsabilidad no serán acumulables.
•
No se han considerado la triada de sentencias Corte Suprema casos “Castillo”,
“Venialgo” y “Marchetti”, mas “Obregòn”que constituyen un conjunto armónico
que determina la inconstitucionalidad de los artículos 21, 22 y 46 inciso 1° de la
LRT y de las normas correspondientes del decreto PEN 717/96.
•
Para las acciones sistémicas sigue rigiendo la jurisprudencia vigente, la opción
por el el procedimiento de las CCMM es voluntario para el damnificado.
55
INCONSTITUCIONALIDAD del Procedimiento
LRT “Castillo”-”Venialgo”- “Marchetti”
El CASO “CASTILLO”:
La Corte declaró inconstitucional al articulo 46 LRT por impedir que la Justicia Provincial
del trabajo cumpla la función que le es propia, transfiriéndola, indebidamente, al Juez
federal.
• El conflicto de accidentes es derecho común. No existe carácter federal,
• Sujetos de derecho privado: ART, trabajador, empleador.
•
LRT ha producido dos consecuencias incompatibles con la Constitución Nacional,
impedir que la justicia provincial cumpla la misión que le es propia y desnaturalizar la
del juez federal al convertirlo en magistrado de “fuero común”
• Art. 75, inc. 12, de la Constitución Nacional, el Estado federal tiene la facultad de
dictar los códigos de fondo, pero no puede alterar las jurisdicciones locales.
Los casos “VENIALGO” y “MARCHETTI”: CSJN extiende “Castillo” aun a los
litigios contra las ART y empleadores auto-asegurados Aires, dándole el golpe
de gracia al régimen del artículo 21 de la LRT y dejándolo prácticamente
huérfano de supuestos de aplicación. (Idem Quiroga c/Ciccone SCJBA)
Las Comisiones Médicas son órganos administrativos de carácter federal,
circunstancia que las inhabilita para actuar en materia de accidentes de
trabajo, por las mismas consideraciones que antes, en “Castillo”, había
desestimado la intervención de la Justicia Federal en apelación de las
decisiones de las Comisiones Médicas en el ámbito de las Provincias.
Idem CSJN del 17 de abril de 2012 OBREGÓN O. 223. XLIV. RECURSO DE HECHO
56
Obregón, Francisco Víctor c/ Liberty ART.
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL
EMPLEADOR
• Aún antes de la promulgación de la LCT, o sea
cuando no existía un dispositivo de derecho
estatal que describiera el deber de seguridad en
el marco de las obligaciones contractuales, la
doctrina y la jurisprudencia mayoritaria no
dudaban en la existencia de responsabilidad
contractual del empleador ante omisiones que
ocasionaran un daño a la integridad del
trabajador y afirmaban la vigencia de una acción
autónoma de resarcimiento con sustento en lo
dispuesto por los artículos 519, 521 y,
concordantes, del Código Civil”
57
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL
EMPLEADOR
• El deber de previsión en cabeza del empleador, abarca el conjunto
de medidas que éste debe adoptar en relación a las condiciones
particulares de la tarea o función, a fin de evitar que el trabajador
sufra daños en su persona o en sus bienes o se afecte su dignidad.
• El empleador debe adecuar su conducta para la obtención de dicha
finalidad, extremando su diligencia en el ejercicio del poder de
dirección, excluyendo toda forma de abuso de derecho y
considerando siempre en la toma de decisiones, como
prevaleciente, el cuidado de la persona y de los bienes del
trabajador. A través del ejercicio de este deber se manifiesta en toda
su importancia el principio protectorio. El fundamento del deber de
previsión es el principio de indemnidad ínsito en el cumplimiento
regular del contrato,
58
Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT
• Cabe señalar que el artículo 17 inciso 2 de la ley… establece
que a los efectos de las acciones judiciales previstas en el
artículo 4° último párrafo de la presente ley será competente
en la Capital Federal la Justicia Nacional en lo Civil.
• A su vez el citado último párrafo del artículo 4° prescribe
que: En los supuestos de acciones judiciales iniciadas por la
vía del derecho civil se aplicará la legislación de fondo, de
forma, y los principios correspondientes al derecho civil.
• Como surge de ambas citas ninguna referencia se hace
respecto de la llamada acción autónoma del artículo 75 de
la LCT 20.744 (t.o. 1976), de modo que la competencia
natural para dirimir los infortunios laborales fundados en esta
normativa continua tramitándose en el fuero laboral
59
Articulo 75 según Ley 24.557
• 1. El empleador esta obligado a observar las normas
legales sobre higiene y seguridad en el trabajo. y a
hacer observar las pausas y limitaciones a la duración
del trabajo establecidas en el ordenamiento legal.
• 2. Los daños que sufra el trabajador como consecuencia
del incumplimiento de las obligaciones del apartado
anterior, se regirán por las normas que regulan la
reparación de los daños provocados por accidentes en
el trabado y enfermedades profesionales, dando lugar
únicamente a las prestaciones en ellas establecidas.
• (Artículo sustituido por art. 49 de la Ley N° 24.557
60
Acción Autónoma Laboral Art. 75 LCT
•
Luego del dictado de los fallos “Aquino” y “Llosco” sigue rigiendo la acción
laboral autónoma del artículo 75 de la LCT, que no ha sido tratada ni
cercenada por el nuevo texto legal.
•
A la luz de la doctrina constitucional del Máximo Tribunal de la Nación, ha
quedado tácitamente derogada la segunda parte de la disposición adicional
1º del artículo 49 de la ley 24557, que modificó regresivamente el artículo
75 de la LCT, al intentar vaciar de contenido resarcitorio el incumplimiento
del principal respecto del deber de previsión, constituyendo una
exoneración injustificable de la responsabilidad patronal por la seguridad de
sus dependientes, al pretender liberarlo de toda responsabilidad por
incumplimiento de este deber intrínseco de la relación de trabajo.
•
Subsiste la acción autónoma para reparar los daños y perjuicios que sufre
el trabajador por el incumplimiento del deber de seguridad que ha
vulnerado su empleador.
•
La mayor parte de las manifestaciones de este deber están establecidas
implícita o explícitamente en en reglas precisas que provienen de la ley
19.587 y de su decreto reglamentario, encuentra un espectro más amplio
en las disposiciones de los artículos 62 y 63, LCT y 19 de la Constitución
Nacional.
61
Deber de seguridad:Obligaciones del empleador
• a) crear condiciones de trabajo idóneas y seguras de acuerdo
con los dictados de la experiencia y de la técnica; en tal sentido,
deben adoptarse todas las medidas necesarias para excluir el daño
evitable, impuestas por la ley (ley 19.587, sus decretos
reglamentarios 351/79, 911/96, 917/96
• b) adaptar las labores del trabajador a sus posibilidades
psicofísicas;
• c) respetar las normas en materia de descanso y jornada
• d) abstenerse de emplear el poder de dirección en forma que
pueda atentar contra la salud del trabajador
• e) practicar los exámenes médicos complementarios establecidos
por la Resolución SRT 37/10
• f)
abstenerse de emplear en la explotación maquinaria obsoleta
que implique un riesgo adicional para los trabajadores
• g) poder de dirección en su vinculación con el deber de seguridad
llevan a exigir que la asignación de la tarea a una máquina
determinada, deba ser precedida del examen del elemento de
trabajo, que debe ser conservado en buen estado de
funcionamiento.
62
Artículo 76 LCT
• Art. 76. Reintegro de gastos y
resarcimiento de daños.
• El empleador deberá reintegrar al
trabajador los gastos suplidos por éste
para el cumplimiento adecuado del
trabajo, y resarcirlo de los daños sufridos
en sus bienes por el hecho y en ocasión
del mismo.
63
RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL DEL
EMPLEADOR
Fuentes
• Acción fundada en los arts. 62, 63, 75 y 76 LCT y arts. 1198,
1731,1870 inc. 4, 1953, 1954, 2224 del Código Civil.
Tipificación
• La responsabilidad se tipifica en general por el incumplimiento de la
Ley 19.587, los decretos reglamentarios, resoluciones SRT y la
omisión de adoptar las medidas que según el trabajo, la experiencia
y la técnica sean necesarias para evitar el daño sobre la integridad
psicofísica del trabajador.
Carga probatoria
• Inversión de la carga probatoria: el empleador debe acreditar que
cumplió con sus obligaciones de seguridad y prevención, sino lo
cumple solo se exime de responsabilidad en el supuesto de mediar
fuerza mayor extraña al trabajo o caso fortuito.
Extensión del resarcimiento
• Integral, sin límite tarifado sobre la base de las reglas del derecho
civil. Responde por las consecuencias inmediatas y necesarias, no
por las mediatas previsibles. Daño moral optativo para el Juez 522
CC
.
64
CSJN, 05 de noviembre de 1996 “Jaimes, Juan T.
c/ Alpargatas S.A.”;
• “La competencia para resolver esta contienda no está dada por las
disposiciones aplicables para determinar la extensión del
resarcimiento o la valuación del daño sino por la índole de las
prestaciones que se invocan como insatisfechas, cuya
consideración debe ser efectuada con los criterios particulares
derivados del trabajo humano.” Asimismo, señalo la Corte Suprema
que la atribución específica de una aptitud jurisdiccional a
determinados juzgados para entender en ciertas materias, en el
caso contrato de trabajo, cabe entenderla indicativa de una
especialización que el orden legal les reconoce, particularmente
relevante a falta de previsiones que impongan, nítidamente, una
atribución distinta; más aún, atendiendo al énfasis puesto por el
actor al destacar el supuesto incumplimiento por el empleador de
los deberes establecidos por la ley 19587 y el decreto 351/79 (Art.
75 LCT), preceptos de indubitable naturaleza laboral.
65
Accion autónoma Laboral: Superar la opción
Art. 4º, segundo párrafo Ley 26.773:
• Los damnificados podrán optar de modo
excluyente entre las indemnizaciones
previstas en este régimen de reparación o
las que les pudieran corresponder con
fundamento en otros sistemas de
responsabilidad. Los distintos sistemas de
responsabilidad no serán acumulables.
66
RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL EMPLEADOR:
TRABAJO DE MUJERES Y DE MENORES
•
Menores:
•
Artículo 195 LCT : “Accidente o enfermedad. En caso de accidente de trabajo o de
enfermedad de una persona trabajadora, comprendida en el presente título, si se
comprueba ser su causa alguna de las tareas prohibidas a su respecto, o
efectuada en condiciones que signifiquen infracción a sus requisitos, se
considerará por ese solo hecho al accidente o a la enfermedad como resultante
de la acción u omisión del empleador, en los términos del artículo 1072 y
concordantes del Código Civil, sin admitirse prueba en contrario.. La
posibilidad de producir prueba en contrario se limita al supuesto de que el
accidente o enfermedad deriven de hallarse el niño trabajador afectado en un sitio
en el cual fuese prohibida o ilícita su presencia, y la permanencia en ese sitio no
fuese conocida por el empleador”.
•
Prohibición del trabajo de personas menores de 16 años en todas sus formas,
exista o no relación de empleo contractual y sea o no remunerada: Ley 26.390
•
Máximo de 6 horas diarias o 36 semanales. La distribución desigual de las horas
laborables no podrá superar las 7 horas diarias (art. 190 de la LCT)
•
Prohibición de ocupar a menores de 18 años en trabajos nocturnos, entre las 20 y
las 6 horas del día siguiente.
67
RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL EMPLEADOR:
TRABAJO DE MUJERES
• Art. 176 LCT: “Tareas penosas, peligrosas
o insalubres. Prohibición. Queda prohibido
ocupar a mujeres en trabajos que revistan
carácter penoso, peligroso o insalubre. La
reglamentación determinará las industrias
comprendidas en esta prohibición. Regirá
con respecto al empleo de mujeres lo
dispuesto en el art. 195”.
68
RESPONSABILIDAD ESPECIAL DEL EMPLEADOR:
TRABAJO DE MUJERES Y DE MENORES
Fuentes
• Menores: Art. 195 LCT Tutela especial de accidente de trabajadores menores.
• Mujeres: Art 176 LCT: Prohibición a ocupar a mujeres en trabajos que revistan
carácter penoso, peligroso o insalubre aplicable también al trabajo de menores
Regirá con respecto al empleo de mujeres lo dispuesto para menores en el art. 195”.
Presunción
• Si el menor o la mujer sufren un infortunio laboral y se prueba que fue causado por
la realización de tareas prohibidas para el menor o la mujer realizadas en
condiciones distintas a las permitidas para ellos, se presume juris et de jure que ha
mediado dolo del empleador (Artículo 1072 Código Civil)
Excepción al principio general
• El empleador podrá probar su falta de responsabilidad sólo en los casos en que el
accidente o la enfermedad obedecieren al hecho de encontrarse circunstancialmente
la trabajadora o el menor en un sitio de trabajo en el cual fuere ilícita o prohibida su
presencia, sin conocimiento del empleador.
Tareas prohibidas
• No se podrá ocupar a menores y mujeres en tareas penosas, peligrosas o insalubres
–
–
–
–
Penosas: tareas que impliquen tedio, hastío o condiciones inconfortables de mayor grado en
su realización.
Peligrosas: riesgo en su realización.
Insalubres: exposición a la trabajadora a contraer enfermedades,
También rigen las demás prohibiciones Ley 26.390.
Extensión del resarcimiento
• Integral en base a las reglas del Código Civil.
69
Vigencia Ley 26.773:Prestaciones dinerarias
•
El articulo 17 inciso 5: Las disposiciones atinentes a las prestaciones en dinero y
en especie de esta ley entrarán en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial y se aplicarán a las contingencias previstas en la ley 24557 y sus
modificatorias, cuya primera manifestación invalidante se produzca a partir de
esa fecha.
•
Promulgada el 25 de Octubre y publicada en el B.O. el 26 de octubre de 2012:
el nuevo régimen de prestaciones dinerarias se aplica a los hechos cuya primera
manifestación invalidante se produzcan luego del 26 de octubre de 2012.
•
El articulo 17 inciso 6 : Las prestaciones en dinero por incapacidad permanente,
previstas en la ley 24557 y sus modificatorias, y su actualización mediante el decreto
1694/2009, se ajustarán a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley
conforme al índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los
Trabajadores Estables), publicado por la Secretaría de Seguridad Social, desde el 1º
de enero del año 2010.(adicionanales Pago unico DNU 1278/00 y Pisos 1694)
•
Art.17 inciso 7 Las disposiciones atinentes al importe y actualización de las
prestaciones adicionales por gran invalidez entrarán en vigencia a partir de la
publicación en el Boletín Oficial de la presente, con independencia de la fecha de
determinación de esa condición.
70
Vigencia de las demás normas
•
Para el resto de las normas no se ha establecido ningún plazo especial de vigencia,
en consecuencia por lo que comenzarán a regir a los ochos días corridos siguientes
al de la publicación de la ley en el Boletín Oficial ocurrido, el 26 de octubre de 2012.
•
En consecuencia respecto al régimen del artículo 4° de la ley 26.773 al no tener un
plazo especial de vigencia se le aplicará el articulo 2° del Código Civil que
establece: Las Leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el
día que se determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorios después de
los ochos días siguientes al de su publicación oficial.
•
Rige el artículo 24 del Código Civil, es decir se computa el día civil que comprende el
espacio de veinticuatro horas que corren desde la medianoche hasta la medianoche
siguiente
•
Es decir la ley 26.773 comenzó a regir, para los casos no previstos en el
incisos 5 y 6 del artículo 17, cuyas primeras manifestaciones invalidantes
ocurrieron con posterioridad a las 0 horas del día 3 de Noviembre de 2012
71
Competencia laboral indiscutible para las acciones
anteriores fundadas en el derecho civil. Inaplicabilidad
26.773
• El último párrafo del artículo 4° que determina
la competencia de la justicia civil
esta
inescindiblemente unido al nuevo régimen de
opción civil excluyente regulado en los primeros
párrafos de ese mismo artículo 4º°
• Por lo tanto esta disposición de fondo no puede
aplicarse retroactivamente a los infortunios
ocurridos con anterioridad a la sanción de la ley
cuyas demandas no se hayan iniciado con
anterioridad, que se halla amparado por el
régimen de los precedentes “Aquino” y “Llosco”.
72
Fallos Plenarios sobre irretroactividad
• Fallo Plenario 277 de la CNAT: “Villamayor, José
Domingo c/La Franco Argentina S.A.” del 28 de
febrero de 1991, se dispuso que la reforma dispuesta
por la ley 23643 al art. 8 de la ley 9688, no es aplicable
a los infortunios laborales ocurridos con anterioridad a la
fecha de su vigencia.
• Fallos Plenario CNAT: “Prestigiacomo, Luis C/Haroldo
Pinelli S.A.” del 19 de mayo de 1981 se dispuso que:
La ley 21034 no es aplicable a los accidentes anteriores
a su vigencia, aun cuando la incapacidad de ellos
derivada se haya consolidado con posterioridad.
73
TRES ENFERMEDADES INCORPORADAS AL LISTADO
•
Hernias inguinales directas mixtas (excluyendo las indirectas y las hernias
crurales, determinándose que las actividades laborales que pueden generar
exposición son las tareas en cuyo desarrollo habitual se requiera carga física,
dinámica, o estática, con aumento de la presión intrabdominal al levantar, trasladar
mover o empujar objetos pesados. El agente es el aumento de la presión
intrabdominal.
•
Várices primitivas bilaterales, en las tareas en cuyo desarrollo se requiera la
permanencia prolongada en posición de pie, estática, y/o con movilidad reducida.
También las tareas deben ser realizadas durante tres años como mínimo.
– Bipedestación estática: bipedestación con deambulación nula por lo menos
durante 2 horas seguidas:
– Bipedestación con deambulación restringida: el trabajador deambula menos de
100 metros por hora durantes por lo menos 3 horas seguidas
– Bipedestación con portación de cargas: bipedestación prolongada con carga
física, dinámica o estática o aumento de presión intrabodominal
– Bipedestación con exposición a carga térmica: Trabajos con bipedestación
prolongada en ambientes con elevada temperatura y humedad.
•
Hernias discales lumbro-sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un
solo segmento columnario, , referidas a tareas que requieren de movimientos
repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbroscara que en su
desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados.
74
TRES ENFERMEDADES INCORPORADAS AL
LISTADO
• Como disposición común a las tres enfermedades se
establece
que en cada caso concreto el órgano
encargado de la determinación de la incapacidad deberá
establecer científicamente si las lesiones fueron
provocadas por causa directa e inmediata de la
ejecución del trabajo, excluyendo la influencia de los
factores atribuibles al trabajador o ajenos al trabajo. Sólo
se indemnizarán los factores causales atribuibles al
trabajo, determinados conforme lo anteriormente
indicado
• Solo se indemnizarán las lesiones que fueron
causadas por causa directa e inmediata por la
ejecución de la ejecución del trabajo, excluyendo los
factores atribuibles al trabajador o ajenos al
trabajador.
75
Leyes 26693 y 26694: Apruéban Convenios 155 y el
Protocolo de 2002 de la OIT sobre seguridad y salud.
• La nueva lista incluye una serie de enfermedades profesionales,
desde enfermedades causadas por agentes químicos, físicos y
biológicos hasta enfermedades de origen respiratorio y de la piel,
trastornos del sistema osteomuscular y cáncer profesional. Por
primera vez se han incluido de manera específica en la lista de
la OIT los trastornos mentales y del comportamiento. En las
secciones de la lista se incluyen además puntos abiertos en todas
las secciones. Los puntos abiertos permiten el reconocimiento del
origen profesional de enfermedades que no figuran en la lista
siempre y cuando se haya establecido un vínculo entre la
exposición a los factores de riesgo que resulte de la actividad
laboral y las enfermedades contraídas por el trabajador.
•
Nada se dice que las Enfermedades Profesionales sean solamente las que
están en el Listado de Enfermedades Profesionales.
•
¿Se olvidaron de estas leyes?
76
Reparación extrasistémica
• El nexo de causalidad adecuada que torna
aplicable la responsabilidad civil, es más amplio
que el del régimen especial y es el que deriva
de las reglas emergentes de los artículos 901 a
906 del Código Civil.
• Un beneficio adicional para los damnificados,
que la doctrina de la reparación extrasistémica
de las enfermedades laborales, da un
resarcimiento mayor que la emergente de las
enfermedades enlistadas, por cuanto estas
últimas limitan el quantum indemnizatorio a la
tarifa de la LRT.
77
Nexo de causalidad adecuado
La víctima tiene derecho al resarcimiento de las consecuencias:
(arts. 901-906 del C. Civil)
•
a)Inmediatas: directamente conectadas con el hecho.
•
b)Mediatas: Se responde en la medida en que siendo
previsibles, empleando la debida atención y conocimiento de la
cosa, no son consideradas por el agente dañante.
•
c)Casuales, remotas o mediatas no previsibles: Solo se
responde cuando hay dolo del agente dañante
Previsibilidad: factor clave.
Enfermedades: La predisposición orgánica del trabajador
es un hecho previsible y cognoscible para el empleador y la ART a
través de los exámenes médicos preocupaciones, periódicos,
anuales o de menor plazo y de las obligaciones establecidas por la
ley 19.587, el decreto 351/79 y la Resolución SRT 37/10.
El daño debe ser reparado en su totalidad, la
predisposición constitucional del sujeto no interrumpe el nexo
causal en la medida que la enfermedad se exterioriza o
desencadena a consecuencia del desempeño de la actividad
laborativa. No es necesario que el trabajo sea el factor exclusivo,
directo.
78
Enfermedades laborales
extrasistémicas “Silva”
• El articulo 4º de la Ley 26.773 remite al régimen de opción por parte de
los obligados de la ley 24.557.
• Por lo tanto las enfermedades extrasistemicas no integran las
prestaciones dinerarias de la ley especial y su reparación integral han
sido reconocida por la Corte en el fallo “Silva” continuaran tramitándose
ante la Justicia Laboral por cuanto el régimen de la justicia civil del
último párrafo sólo cabe interpretarlo en contexto del régimen de opción
dentro del sistema, no fuera de él.
• CSJN ,18/12/07, Recurso de Hecho, “Silva, Facundo Jesús c/Unilever
de Argentina SA”.
“Si se demuestra que una enfermedad está vinculada causalmente a un
hecho antijurídico, la acción procede con independencia del listado que
prevea la Ley de Riesgos del Trabajo, que obedece a un régimen
especial, diferente del derecho común...”.
•
79
ENFERMEDADES DEL TRABAJO.
REPARACIÓN EXTRASISTÉMICA
•
Las enfermedades laborales que afecten a los trabajadores que no estén incluidas
en el listado del Decreto 658/96 o que hayan sido rechazadas por las ART y
Comisiones Medicas igualmente dan derecho a los damnificados a la reparación
integral en base al derecho civil, en la medida que exista un nexo de causalidad
adecuada entre la afección constatada y la actividad laborativa prestada a favor del
empleador.
•
Nexo de causalidad: Test de probabilidad.
•
La concausa previsible o estado anterior, que igualmente determina la
responsabilidad del empleador, la constituyen aquellas circunstancias anteriores a la
acción, que pudieron ser conocidas por el principal aplicando la debida atención y
previsibilidad respecto de los efectos nocivos del riesgo laboral, a través de los
exámenes médicos previos y periódicos. (Resolución SRT 37/10)
•
Mas amplia la relación de causalidad que la LRT y la indemnización es plena, no
tarifada.
80
Proyecto Código Civil. “Vuoto” para lesiones
•
Artículos 1734 y 1736 reparación plena y amplia para recomponer económicamente
al damnificado, dejándolo indemne por las pérdidas patrimoniales y
extrapatrimoniales sufridas
•
Artículo 1734 enumera los perjuicios a reparar por lesiones: la pérdida o
disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante, la pérdida de chances, las
consecuencias de la violación de los derechos personalísimos, de la salud, de la
integridad personal, la salud psicofísica, las afecciones espirituales legítimas y las
que interfieran en el proyecto de vida del dañado.
•
Artículo 1735 procedencia de la “indemnización debe existir un perjuicio directo o
indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente. La pérdida de chance es indemnizable
en la medida en que su contingencia sea razonable y guarde una adecuada relación
de causalidad con el hecho generador”.La intención de los redactores del
anteproyecto fue recomponer económicamente al damnificado, dejándolo indemne
de las pérdidas patrimoniales y extrapatrimoniales sufridas.
•
Artículo 1742 la indemnización debe ser evaluada mediante la determinación
de un capital, de tal modo que sus rentas cubran la disminución de la aptitud
del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente
valorables, y que se agote al término del plazo en que razonablemente pudo
continuar realizando tales actividades.
81
Daño Punitivo en el proyecto Código
Civil.Excluidos los daños laborales
•
ARTÍCULO 1713.- Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones
para aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción
pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los derechos de
incidencia colectiva mencionados en el artículo 14, inciso c). Pueden
peticionarla los legitimados para defender dichos derechos. Su monto se
fija prudencialmente, tomando en consideración las circunstancias del caso,
en especial la gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión
social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de
la medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras
sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino que le
asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación de condenaciones
pecuniarias administrativas, penales o civiles respecto de un hecho provoca
una punición irrazonable o excesiva, el juez debe computarlas a los fines
de lo previsto en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede
dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida.
•
Se aplica a daños de incidencia colectiva y al derecho al consumo, NO A
LAS LESIONES CIVILES Y LABORALES
82
Viraje regresivo en Proyecto CC.Irresponsabilidad
civil del Estado
• El artículo 1764 del proyecto de C C y CU enviado por el Poder
Ejecutivo al Senado, modificando lo elaborado por la comisión
redactora, plantea la inaplicabilidad de todas las disposiciones del
titulo V del Código sobre responsabilidad civil al Estado, y sus
funcionarios, quienes no deberían responder, de manera directa, ni
subsidiaria, no sólo frente a terceros, sino también respecto a sus
dependientes o solidaridariamente por los trabajadores de los
subcontratistas, vedándoles en consecuencia el resarcimiento civil
por los daños patrimoniales y extramatrimoniales sufridos en caso
de infortunios laborales.
• Los empleados públicos que de sancionarse el Código Civil, tal
cual esta proyectado, ni siquiera tendrán la ilusoria opción de
la vía civil, solo la reparación de la ley 24.557, modificada por la
ley 26.773.
• Peor que con Velez Sarfield
83
ART-Mutuales sin fines de lucro Decreto 1720/2012
• Gestión de riesgos: las asociaciones
profesionales de
empleadores o grupos de empleadores y las asociaciones
sindicales de trabajadores con personería gremial que
celebren negociaciones colectivas al amparo de podrán
constituir entidades Aseguradoras de Riesgos del Trabajo
(ART) sin fines de lucro.
• El artículo 13 del decreto 1720/12 Las asociaciones
profesionales de empleadores y las asociaciones sindicales
de trabajadores con personería gremial también podrán
impulsar, por razones de solidaridad sectorial, de manera
independiente y cualquiera sea su grado de agrupación, la
constitución de una ART-MUTUAL como entidad de derecho
privado sin fines de lucro.
• Esto disposición permite la creación de mutuales sin
necesidad de acuerdo paritario y puede ser creadas por el
sector sindical o patronal en forma independiente.
84
ART-Mutuales sin fines de lucro. Decreto 1720/2012
• En relación a la intervención de los Sindicato en la Administración de una
ART, aun cuando no tuviese fines de lucro, tiene un cariz conflictivo. En
efecto, la ART MUTUAL tiene la función primordial de asegurar los riesgos
laborales del empleador y, normal y objetivamente, dicha Aseguradora
tiene conflictos con el trabajador.
• ¿en qué posición definitiva se colocará el Sindicato frente a este
conflicto? ¿Defenderá el interés individual del trabajador como le ordena
la ley 23.551 o asumirá su condición de asegurador, lo que implícitamente
lo llevará a un conflicto de intereses con su afiliado, el que a su vez -en
muchas ocasiones- lo consulta frente a la ocurrencia de un siniestro?
• Existe un conflicto de intereses y confusión de roles, que sin dudas
afectará a los damnificados y acumulará más confusión al ya harto
complejo régimen de riesgos del trabajo.
• Por otro lado existe el riesgo no menor, conforme la experiencia conocida
en nuestro país de que las alícuotas del seguro en el marco de
negociación convencional sean moneda de cambio de aumentos
salariales, aportes solidarios y otras particularidades propias de los CCT
en nuestro país.
85
Empezamos de nuevo:
Los Jueces tienen la palabra
•
Se habían saltado las vallas, los cerrojos carentes de juridicidad e
insostenibles de la Ley de Riesgos del Trabajo, para encontrarnos al final
del camino con nuevos impedimentos de similar carácter inconstitucional
•
Causa perplejidad esta ley luego de tantos años de lucha judicial y después
de haber quedado consolidado definitivamente, con jerarquía
constitucional, el derecho irrestricto de los trabajadores al acceso a la
justicia a fin de obtener la reparación integral de los daños sufridos como
consecuencia del empleo, que el Poder Ejecutivo y la mayoría oficialista
legislativa, se haya allanado a los eternos reclamos de los obligados del
sistema, formulados desde el dictado del fallo “Aquino”
•
Ahora tienen la palabra los jueces a partir de los planteos fundados e
inteligentes de los abogados de los damnificados.
•
El tema no esta cerrado. Se abre una nueva etapa como en el 1996, pero
desde una conciencia jurídica más elevadA
86
Los Jueces tienen la palabra
•
SE REPITE LA HISTORIA DE 1995
•
SE NECESITA LA MISMA RESPUESTA CONTUNDENTE FRENTE LA MISMA IGNOMINIA.
•
SIN LOS ABOGADOS, SIN LOS FALLOS ESTARIAMOS CON LA LRT DE 1995, PORQUE
LOS DEMAS PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO-POR LO MENOS EN SU MAYORIANADA HICIERON. TAMPOCO LOS SINDICATOS ALGUNOS SE DESPERTARON DESPUES
DE LOS FALLOS DE LA CORTE.
•
AHORA ES DISTINTO LA LEY NACE CON UN CUESTIONAMIENTO DE LAS CENTRALES
SINDICALES OPOSITORAS, EL SILENCIO DE LAS OFICIALES Y SOLO EL APOYO DE LOS
OBLIGAGOS BENEFICIARIOS DEL NUEVO REGIMEN.
•
¿VAN A SER NEUTRALES Y PERMITIR QUE SE CONSOLIDE ESTE DESPOJO IRRACIONAL
DE LA COMPETENCIA?
•
LA JUSTICIA CIVIL ES LA NEGACION DE LA JUSTICIA PARA EL TRABAJADOR
•
SEÑORES JUECES TIENEN LA PALABRA PARA DEFENDER LA COMPETENCIA
87
Muchas gracias
www.estudioschick.com.ar
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