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TITULOS INSCRIBIBLES EN LOS
REGISTROS DE BIENES. REGLAS
PARA SU PRESENTACIÓN.
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
FORMULACIÓN LEGAL
Art. 2010 del CÓDIGO CIVIL: La inscripción
registral se hace en virtud de título conste en
instrumento público, salvo disposición contraria.
Art. 400 del CPC 1912: Son instrumentos
públicos:
1 Las escrituras públicas y demás documentos
extendidos por notarios conforme a las leyes;
2 Los extendidos o autorizados por los
funcionarios y empleados públicos en ejercicio de
sus atribuciones;
3 Las partidas de nacimiento, matrimonio y
defunción extendidas en los registros del estado
civil o en los libros parroquiales;
4 Las escrituras extendidas ante juez de paz por
falta de notario, desde que se protocolicen.
CONCEPTO DE TÍTULO
TÍTULO MATERIAL: Es la causa o razón
jurídica de la adquisición, modificación,
trasmisión o extinción del derecho.
Constituye el aspecto estático y de
resultado del fenómeno jurídico inscripción.
TÍTULO FORMAL: Es el documento en el
que se constata o autentica la causa o
razón jurídica.
Constituye la consideración procesaldinámica y operativa del fenómeno jurídico
inscripción.
DEFINICIÓN – ROCA SASTRE
“El título en sentido formal sería el
documento en el que se contiene un título
en sentido material.”
Al Registro se presentan documentos
(títulos formales); se inscriben actos (títulos
materiales; y se publican derechos
(titularidades).
DEFINICIÓN DE TÍTULO: RGRP
“Art. 7°.- Definición
Se entiende por título para efectos de la
inscripción, el documento o documentos en
que
se
fundamenta
inmediata
y
directamente el derecho o acto inscribible y
que, por sí solos, acrediten fehaciente e
indubitablemente su existencia.
También formarán parte del título los
documentos que no fundamentan de
manera inmediata y directa la inscripción
pero que de manera complementaria
coadyuvan a que ésta se realice.”
DEFINICIÓN DE DOCUMENTO:
CPC
Art. 233.- Es todo escrito u objeto que sirve
para acreditar un hecho.
Art. 234.- Son documentos los escritos
públicos o privados, los impresos, fotocopias,
facsímil o fax, planos, cuadros, dibujos,
fotografías,
radiografías,
cintas
cinematográficas, microformas, tanto en la
modalidad de microfilm, como en la modalidad
de
soportes
informáticos,
y
otras
reproducciones de audio o video, la telemática
en general y demás objetos que recojan,
contengan o representen algún hecho, o una
actividad humana o su resultado.
CARACTERES DEL TÍTULO
INSCRIBIBLE
a) El título formal puede estar integrado por
uno o varios documentos.
b) El documento o documentos integrantes
del título formal han de ser públicos.
c) El documento o documentos deben ser
aquéllos en los que funde su derecho la
persona.
d) Deben hacer fe de su contenido.
El documento público hace prueba, hace fe, es un
documento fehaciente; pero no todo documento
fehaciente es documento público.
DOCUMENTO PÚBLICO
Art. 235 CPC.- Es documento público:
1. El otorgado por funcionario público en
ejercicio de sus atribuciones; y,
2. La escritura pública y demás
documentos otorgados ante o por notario
públicos, según la ley de la materia.
La copia del documento público tiene el
mismo valor que el original, si está
certificada por
Auxiliar
jurisdiccional
respectivo, notario público o fedatario,
según corresponda.
TIPOS DE DOCUMENTOS
(Instrumentos- Exp. Motivos CC)
Dependiendo de la naturaleza de la función
de quien expida el documento:
1. Documento público notarial, como los
partes notariales.
2. Documento público judicial, como los
partes judiciales y las copias certificadas de
actuados judiciales.
3. Documento público administrativo,
como las resoluciones administrativas con
carácter de cosa juzgada, las copias
certificadas de las partidas de los registros
del estado civil.
REQUISITO DEL DOCUMENTO
PÚBLICO
Art. 9°.- Traslado o copias de
instrumentos públicos
Cuando las inscripciones se realicen en
mérito a instrumentos públicos, sólo podrán
fundarse en traslados o copias certificadas
expedidas por el Notario o funcionario
autorizado de la institución que conserve en
su poder la matriz, salvo disposición en
contrario.
Art. 8°.- Documentos señalados en cada
reglamento específico o disposiciones que
regulen la inscripción.
REQUISITOS GENERALES EN
CUANTO AL TÍTULO INSCRIBIBLE
1. Debe ser el documento original, no es
admisible una copia fotostática autenticada.
2. Debe contener el acto o derecho; no
basta que se haga referencia a otro título.
3. Debe contener los datos requeridos para
la extensión del asiento, relativos al bien,
persona o derecho inscrito.
TÍTULO INSCRIBIBLE: REGISTRO DE
PREDIOS – LEY 27755
Art. 7°.- Mecanismos de simplificación,
desregulación y reducción de costos de
acceso al Registro (...)
Vencido el plazo del proceso de integración de
los registros previsto en el art. 2 de la presente
Ley, todas las inscripciones se efectuarán por
escritura pública, o mediante formulario registral
legalizado por notario, cuando en este último
caso el valor del inmueble no sea mayor a 20 UIT.
En los lugares donde no exista notario público,
podrán habilitarse formularios registrales para ser
tramitados ante el Juez de Paz, siempre que el
valor del inmueble no supere las 20 UIT.
PRECISIÓN AL ART. 7 LEY 27775
Art. 1°.- De las formalidades de los
Títulos Inscribibles
La formalidad de los títulos inscribibles
prevista en el segundo párrafo del artículo 7
de la Ley N° 27755, está referida a los
actos de disposición emanados de la
voluntad de las partes, con excepción de
aquellos que por mandato de la ley o por
voluntad de las partes deben celebrarse por
escritura pública bajo sanción de nulidad,
casos en los que la inscripción sólo se
efectuará en mérito a ésta.
APLICACIÓN DEL ART. 7 LEY 27755: RIRP
VIGENTE
7ma DT (R. 248-2008-SUNARP/SN) Título
inscribible para actos de disposición
En aplicación del artículo 7° de la Ley 27755,
para la inscripción de actos de disposición
emanados de la voluntad de las partes sólo se
admitirán escritura pública o formulario registral
legalizado por Notario, salvo el caso de
formalidades distintas previstas por leyes
posteriores a la Ley N° 27755.
Los formularios registrales certificados por notario
o abogado fedatario y los documentos privados
legalizados por notario, con anterioridad al
16/6/2004, referidos a actos a que se refiere el
párrafo anterior, sólo se admitirán hasta el
31/10/2008.
TÍTULO NOTARIAL INSCRIBIBLE Y
PRESENTACIÓN CAUTIVA EN EL
REGISTRO DE PREDIOS Y MANDATOS Y
PODERES
7ma DCTF del D.LEG. DEL NOTARIADO:
La presentación de partes notariales a los
Registros de Predios, de Mandatos y Poderes en
las oficinas registrales, deberá ser efectuada por
el notario ante quien se otorgó el instrumento o
por sus dependientes acreditados.
(...)
Las oficinas registrales en estos casos no
admitirán, bajo responsabilidad, la presentación
de testimonios y títulos registrales.
REGLAMENTACIÓN DE LA
PRESENTACIÓN CAUTIVA
Presentación de partes notariales a los que
se acompaña partes aclaratorios expedidos
por otro notario o cónsul:
1. No se requiere la autorización de este
último.
2. El notario presentante asume la
responsabilidad de la autenticidad de los
partes aclaratorios.
Partes del Archivo General de la Nación,
Archivos Departamentales, o de las Oficinas
Consulares, en el Registro de Predios y
Mandatos y Poderes: Cada una de estas
oficinas deberá señalar en los partes
correspondientes la persona que tramitará la
presentación del título.
En el caso de notarios cesados: La presentación
la efectuará el presentante del notario que
autoriza, la persona que se señale en el parte
o en su defecto, el representante acreditado
del colegio de notarios.
TÍTULOS NOTARIALES INSCRIBIBLES:
RIRP
Art. 6°.- Inscripción en mérito a escritura
pública
Cuando las inscripciones se efectúen en
mérito a escritura pública, se presentará el
parte expedido por el notario o cónsul, o el
traslado respectivo extendido por el
funcionario que conserva en su poder la
matriz.
Art. 7°.- Inscripción en mérito a
formulario registral
Cuando las inscripciones se realicen en
mérito al formulario registral a que se
refiere el artículo 7 de la Ley N° 27755, la
legalización notarial se efectuará de
conformidad con lo dispuesto en el D.S. N°
023-2003-JUS.
OBLIGACIONES DEL NOTARIO EN LA
CERTIFICACIÓN NOTARIAL – D.S. 0232003-JUS
a) Dar fe de todos los actos, hechos y
circunstancias que presencie, exigiendo que el
formulario sea llenado y suscrito ante él,
corroborando la libre voluntad y capacidad de las
personas en la celebración del acto y su
conocimiento de los alcances del mismo.
b) Constatar la identidad de los contratantes y del
verificador, cuando éste deba suscribir el
formulario, de ser el caso, cotejando los
Documentos Nacionales de Identidad con la
información pública de red del RENIEC.
c) Verificar la validez de las firmas puestas
en el formulario.
d) Verificar que los datos relativos al
inmueble estén clara y correctamente
expresados.
La legalización deberá constar en el
formulario registral, el mismo que será
extendido en tres ejemplares, uno de los
cuales deberá ser conservado por el notario
en su Protocolo Notarial; los dos
ejemplares restantes serán presentados al
Registro.
REQUISITOS DEL PARTE NOTARIAL
1. Transcripción íntegra del instrumento
público notarial.
2. Fe que da el notario de su identidad con
la matriz.
3. Indicación de la fecha.
4. Constancia de encontrarse suscrito por
los otorgantes y autorizado por él.
5. Rúbrica en cada una de sus fojas.
6. Expedido con su sello y firma.
7. Mención de la fecha en que lo expide.
Art. 85 D. Leg. Del Notariado N° 1049
REQUISITOS DE LA ESCRITURA PÚBLICA –
DL NOTARIADO
Art. 52° Partes de la escritura
Art. 54° Contenido de la introducción
h) La fe del notario de la capacidad, libertad y
conocimiento con que se obligan los
otorgantes.
Art. 57° Contenido del cuerpo de la
escritura
Art. 58° Inexigencia de la minuta
Art. 59° Conclusión de la escritura pública
j) La impresión dactilar y suscripción de todos
los otorgantes así como la suscripción del
notario, con indicación de la fecha en que
firma cada uno de los otorgantes así como
cuando concluye el proceso de firmas del
instrumento.
INTANGIBILIDAD DE UN
INSTRUMENTO PÚBLICO
Art. 48° El instrumento público protocolar
suscrito por los otorgantes y autorizado por un
notario no podrá ser objeto de aclaración,
adición o modificación en el mismo. Ésta se
hará mediante otro instrumento público
protocolar (...).
Cuando el notario advierta algún error en la
escritura pública, en relación a su propia
declaración, podrá rectificarla bajo su
responsabilidad y a su costo, con un
instrumento aclaratorio sin necesidad que
intervengan los otorgantes, informándoseles
del hecho al domicilio señalado en la e.p.
TÍTULOS INSCRIBIBLES EN EL
REGISTRO DE BIENES MUEBLES
Art. 7° RIRPV.- INSTRUMENTOS
1. Traslados o copias certificadas expedidas
por el funcionario o institución que conserva
en su poder la matriz.
2. Documentos privados: el mismo documento
original con firmas legalizadas por notario,
salvo disposición legal en contrario.
3. Documentos complementarios: copias
legalizadas notarialmente o autenticadas por
el fedatario de la ZR donde se presenta el
título.
TÍTULO INSCRIBIBLE TRANSFERENCIA VEHICULAR
La transferencia de propiedad de vehículos
automotores a que se refiere el Artículo 36º
del Reglamento de las Inscripciones del
Registro de Propiedad Vehicular, se
formaliza mediante acta notarial de
transferencia
de
bienes
muebles
registrables, conforme a lo previsto en la
ley del Notariado.
D.S. 036-2001-JUS
PRESENTACIÓN CAUTIVA EN EL
REGISTRO DE PROPIEDAD
VEHICULAR
Artículo 2º.- La presentación del acta de
transferencia vehicular ante el Registro de
Bienes Muebles, deberá ser efectuada por
el Notario o sus dependientes, siendo
posible, luego del ingreso, la entrega de la
guía de presentación al nuevo propietario,
para su correspondiente trámite.
D.S. 036-2001-JUS
NORMAS REGLAMENTARIAS –
TRANSFERENCIA VEHICULAR
Art. 25 RIRPV.- Toda transferencia de
propiedad de vehículos por acto entre vivos
se inscribirá en mérito al acta notarial de
transferencia de propiedad vehicular (...).
Art. 79 D.Leg. Del Notariado.- Son
también de observancia para el registro de
actas de transferencia de bienes muebles
registrables, las normas que preceden en
este Título, en cuanto sean pertinentes.
TÍTULO INSCRIBIBLE: PARTE
JUDICIAL
Art. 148 CPC.- A los fines del proceso, los
jueces se dirigen mediante oficio a los
funcionarios públicos que no sean parte en él.
Art. 139 CPC.- (...) En cualquier instancia, a
pedido de parte y previo pago de la tasa
respectiva, el Juez ordenará de plano la
expedición de copias certificadas de los folios
que se precisen (...)(concordante con art. 266
num 13 LOPJ).
Art. 120 CPC.- Son resoluciones los decretos,
autos y sentencias.
Art. 122 CPC.- Contenido y suscripción de
resoluciones.
TÍTULO INSCRIBIBLE – MANDATO
JUDICIAL - RIRP
1. Copia certificada de la resolución que
declara o constituye el derecho.
2. Copia certificada de los demás actuados
pertinentes.
3. Oficio cursado por el Juez competente.
Las inscripciones dispuestas por mandato
judicial sólo se efectuarán si la resolución que
contiene el acto o derecho inscribible ha
adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo
que se trate de resoluciones inmediatamente
ejecutables.
PRECEDENTE DE OBSERVANCIA
OBLIGATORIA
V.1. Inscripción sobre la base de
resolución judicial
Sólo las resoluciones judiciales que den
lugar a inscripciones definitivas requieren la
constancia de haber quedado consentidas
o ejecutoriadas, en aplicación del artículo
51 del Reglamento General de los
Registros Públicos.
Supuesto:
remate.
auto
de
adjudicación
en
TÍTULO INSCRIBIBLE: LAUDO
ARBITRAL
1. Copia certificada de la resolución arbitral.
2. Constancia de la notificación a que se
refiere el art. 59 del D.Leg. 1071.
TÍTULO NO INSCRIBIBLE: ACTA
CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL
DE
“El acta que contiene el acuerdo conciliatorio
es un documento privado y puede ser ofrecido
como medio de prueba en un proceso judicial.”
Art. 22 DS 014-2008-JUS (Reglamento de la
Ley de Conciliación N° 26872)
TÍTULO INSCRIBIBLE: DOCUMENTO
ADMINISTRATIVO
Art. 187 LPAG.- Contenido de la Resolución
187.1. La resolución que pone fin al
procedimiento cumplirá los requisitos del acto
administrativo señalados en el capítulo primero
del Título Primero de la presente Ley.
(Requisitos de validez del acto administrativo: Art.
3 LPAG)
Art. 4 LPAG.- Forma de los actos
administrativos
1. El acto escrito indica la fecha y lugar en que es
emitido.
2. Denominación del órgano del cual emana.
3. Nombre y firma de la autoridad interviniente.
REQUISITOS TÍTULO INSCRIBIBLE
ADMINISTRATIVO: RIRP
Copia autenticada de la resolución administrativa
expedida por funcionario autorizado de la
institución que conserva en su poder la matriz.
Art. 128 LPAG.- Potestad administrativa para
autenticar actos propios
La facultad para realizar autenticaciones atribuidas a
los
fedatarios*
no
afecta
la
potestad
administrativa de las autoridades para dar fe de la
autenticidad de los documentos que ellos mismos
hayan emitido.
* Régimen de fedatarios: ver art. 127 LPAG
FIRMEZA DE LA RESOLUCIÓN
ADMINISTRATIVA
Art. 10 RIRP.- Inscripción en mérito a acto
administrativo (...)
Tratándose de acto modificatorio de titularidad
dominial, en caso de no acreditarse que la
resolución ha quedado firme, se extenderá
además una anotación, en el rubro de cargas y
gravámenes, en la que se dejará constancia de
dicha circunstancia.
La anotación a que se refiere el párrafo anterior
sólo podrá cancelarse en mérito a la constancia
expedida por la autoridad administrativa
correspondiente o la copia certificada de la
resolución
emitida
en
última
instancia
administrativa.
EL DOCUMENTO PRIVADO COMO
TÍTULO INSCRIBIBLE
Art. 236 CPC.- (Documento privado) es el
que no tiene las características del
documento público. La legalización o
certificación de un documento privado no lo
convierte en público.
Manzano Solano: “Aunque pueda ser
fehaciente, al no ser auténtico el
documento privado [en cuanto al contenido
que sea objeto de la inscripción], no es
idóneo, como regla general, para el
Registro de la Propiedad.”
REQUISITOS DE LOS DOCUMENTOS
PRIVADOS INSCRIBIBLES
Su inscripción debe estar permitida por
disposición expresa:
“Documento original con firmas legalizadas
notarialmente,
salvo
disposición
en
contrario que
establezca formalidad
distinta.”
Art. 10 RGRP
TÍTULOS INSCRIBIBLES EN EL REGISTRO
MOBILIARIO DE CONTRATOS
Art. 25 Reglamento de la Ley 28677.Título suficiente
Los
formularios
de
inscripción,
debidamente llenados y suscritos manual o
electrónicamente por los otorgantes del
acto, con la información relativa al acto a
inscribir y certificada por el notario,
constituyen título suficiente para inscribir
los actos a que se refiere la Ley y el
presente reglamento.
FALTA DE TÍTULO FORMAL: DEFECTO
SUBSANABLE
FALTA
DE
PREEXISTENCIA
DE
ESCRITURA PÚBLICA
La falta de preexistencia, a la fecha del
asiento de presentación del título, de la
escritura pública (título formal) del acto o
derecho que se solicita registrar, no
constituye causal de tacha sustantiva del
título, siempre y cuando dicho acto o
derecho (título material) preexista en dicha
fecha.
Res. N° 887-2007-SUNARP-TR-L
DOCUMENTOS COMPLEMENTARIOS
Son
documentos
que
de
manera
complementaria coadyuvan a que la
inscripción se realice, pero no la
fundamentan de manera inmediata y
directa. (art. 7 RGRP)
Pueden ser presentados en copias
legalizadas notarialmente.(art. 10 RGRP)
Si tienen matriz, se presentará traslado o
certificación. Ej: partidas de los registros del
estado civil.
DOCUMENTOS OTORGADOS EN EL
EXTRANJERO
1. Se rige por la ley del lugar en que se otorgan
(lex loci actus) o por la ley que regula la relación
jurídica objeto del acto (art 2094, no art 2010
CC).
2. Deben contener actos o derechos inscribibles
conforme a la ley peruana. Ej: no se inscribe
adopción.
3. Deben presentarse en idioma español o
traducidos.
4. Deben estar legalizados por los funcionarios
consulares peruanos, cuyas firmas deben ser
autenticadas por el área de legalizaciones del
Ministerio de Relaciones Exteriores. (art. 508 del
Reglamento Consular).