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Para recordar y mantenernos con el Record.

Recopilamos: Sentencias, Decretos, Resoluciones, Artículos, Registros y Conceptos Legales, con respecto a la Propiedad Privada del Subsuelo y Petróleo, dentro del marco de la Constitución y las Leyes.

Nota:

Nuestras observaciones estarán con énfasis de este color

GENERALIDADES 018

CORTE CONSTITUCIONAL

EXTRACTOS DE LA SENTENCIA 346-95

 

“…no existe retroactividad de la ley 97 en sus artículos 1o., 2o., y 3o. al interpretar el artículo 1o. de la ley 20, ni violación de derechos constituidos o adquiridos bajo el régimen anterior a su vigencia, pues, se repite, se trata de los mismos derechos, que más aún son los mismos a que se refería, ya desde sus orígenes, la Constitución de 1886 en su artículo 202.

(Art.. 332).

Pues la ley 20 de 1969 no reguló condiciones constitutivas de derecho distintas a las excepciones que estatuyó el tantas veces artículo 202, que por otra parte son reconocidas claramente en la nueva Carta Política Por tanto, la Corte comparte esta hermenéutica de interpretación por vía de autoridad que realiza el legislador en la ley 97 de 1993”.

Esta Corporación encuentra que que en nuestro ordenamiento jurídico, se ha establecido un régimen especial de la propiedad particular sobre el subsuelo y en especial el petrolero expedición de la mencionada ley.

(Subrayas fuera del texto).

, que implica que ella ha sido conferida por el Estado, y que se halla condicionada a las exigencias legales en cuanto a la continuidad del derecho de dominio, además, se encuentra que dicha propiedad no es extraña a las exigencias que sobre su ejercicio haga el legislador, ya que comporta buena parte de la riqueza pública de la Nación y del Estado, que debe ser aprovechada en beneficio de la sociedad. Por ello resulta razonable la interpretación contenida en la ley demandada, que señala las excepciones reconocidas por la ley 20 de 1969 son aquellas en las que los derechos particulares estaban vinculados a la existencia de yacimientos descubiertos al momento de la Continúa…

II  

Es cierto que la contenida en la ley 97 de 1993 es una interpretación plausible y razonable de la voluntad del legislador mismo, que es competente para establecer los requisitos relativos al perfeccionamiento del derecho de dominio, y los que se deben cumplir y acreditar para conservarlo, así como las obligaciones que dimanan de la propiedad como función social que implica obligaciones.

“Por último, la ley 97 de 1993, 'por la cual se interpreta con autoridad la ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones', establece un reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos, y permite medidas cautelares en los procesos judiciales en los que se pretenda que la propiedad de minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de hidrocarburos, corresponde al Estado y no a los particulares ”.

Habiendo encontrado la Corte que la interpretación de los artículos 1o. y 13 de la ley 20 de 1969 que aparece en el artículo 1o. de la ley 97 de 1993, se adecuaba a los cánones constitucionales pues además de tener el legislador competencia para hacerlo, otra disposición del Estatuto Máximo, esta última ley.

ésta no infringía los derechos adquiridos por los particulares antes de la vigencia de la ley primeramente citada, ni ninguna los preceptos legales aquí acusados correrán idéntica suerte, ya que el motivo de impugnación fue precisamente el que se aclaró o dilucidó mediante

CONSEJO DE ESTADO

PROPIEDAD DEL SUBSUELO / DOMINIO EMINENTE / PROPIEDAD DEL ESTADO - Diferencias / DERECHO REAL -Diferencia

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Como se dijo en la sentencia que según lo dispuesto en el Artículo 101 inciso cuarto, de la Constitución, era parte de Colombia el subsuelo, y en el Artículo 332 de la misma que el Estado era propietario del subsuelo. Y que por ello no se trataba de una simple discusión sobre la propiedad; que es principio general previsto en el Artículo 2º constitucional que es fin esencial del Estado mantener la integridad territorial: que ello legitimaba, entonces, a los demandantes, pues si un acto administrativo, tal la Resolución Ejecutiva 1181 de 23 de octubre de 1940, desintegra con su decisión el territorio, ello afecta intereses generales cuya protección es deber del Estado a instancias de cualquier ciudadano. Pero creo que razonar así es confundir conceptos distintos. Distintos son el dominio eminente y el dominio o propiedad del Estado. El territorio del estado es, como se lo ha definido, el ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional, sobre el cual ejerce dominio el Estado o, más propiamente, dominio eminente, que es la potestad de imponer su derecho sobre los bienes comprendidos dentro de ese territorio. Es atributo de la soberanía. Es distinto el dominio de propiedad, que es derecho real sobre las cosas para usar, gozar y disponer de ellas. Así, el Estado no tiene el dominio o propiedad de todo el territorio del estado, sobre el que también tienen dominio o propiedad los particulares.

Pero el estado ejerce su dominio eminente por igual sobre bienes de su propiedad que de propiedad de particulares. Entonces, cuando el Estado transfiere a particulares la propiedad de bienes suyos, no por ello deje de ejercer sobre los mismos su dominio eminente. Es dominio eminente el que atribuye a la nación los artículos 101 y 102 de la Constitución sobre su territorio, incluido el subsuelo. Es propiedad la que da al Estado el Artículo 332 de la misma sobre el subsuelo y sobre los recursos naturales no renovables. Creo por ello impropia la afirmación de que la Resolución ejecutiva 1181 de 12 de octubre de 1940 desintegraba el territorio, y que por lo mismo no se trataba de discusión sobre la propiedad. No. Los actos impugnados no desintegraron el territorio nacional, pues no privaron al Estado de su dominio eminente sobre los territorios de Santiago de las Atalayas y Pueblo Viejo de Cusiana, mediante tales actos se hizo manifiesta la voluntad del estado de ceder a particulares una cuarta parte de su derecho de propiedad sobre el suelo y subsuelo de esos terrenos, que en todo caso seguirían comprendidos dentro del ámbito especial de validez del orden jurídico nacional, esto es, dentro del territorio del estado, se trataba pues, de una controversia sobre la propiedad, que no sobre la integridad territorial.

Consejo de Estado - Sala Plena de lo Contencioso Administrativo - Santafé de Bogotá, D. C., octubre veintinueve de mil novecientos noventa y seis (1996).

Consejero Ponente: Doctor Daniel Suárez Hernández. Referencia: Expediente No. S404. Demandantes: Jesús Pérez Gonzáles Rubio y Alfredo Castaño Martínez.

Fuente e información completa, en PDF .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SENTENCIA DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1942 

Por los motivos expuestos, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, declara que es fundada la pretensión de la llamada “COMUNIDAD DE CONDUEÑOS DEL ANTIGUO RESGUARDO DE INDÏGENAS DE TUBARÁ”, representado por el administrador señor Valmiro L. Donado, y de la compañía de Petróleos del Carare, de que le pertenece en propiedad a la primera el petróleo que pueda encontrarse en el globo de tierra descrito en el Aviso presentado al Ministerio.

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-------------------------------- Publíquese, cópiese y notifíquese ------------------------ Aníbal Cardozo Gaitán.-----José M. Blanco Nuñez. — Arturo Tapias Pilonieta. -------

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Manuel Pineda Garrido.-- = Secretario en propiedad.

Hoy diez de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, se publicó el fallo anterior de conformidad con el Art. 479 del Código Judicial.

– M. Pineda Garrido, Secretario.

Hoy catorce de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, notifico al señor Procurador Delegado

en lo Civil, el fallo anterior.

– Impuesto Firma. Carlos J. Medellín. – M. Pineda Garrido, Secretario.

Hoy diez y seis de octubre de mil novecientos cuarenta y dos, notifique el fallo anterior al doctor

Carlos H. Pareja.

– Impuesto y firma. - Carlos H. Pareja. – M. Pineda Garrido, Secretario.

Es copia. – El secretario, (Firmado) Manuel Pineda Garrido.

La respectiva prueba de fluido y petróleo, fue elaborada por funcionarios del Ministerio de Obras ( predecesor del actual Ministerio de Minas y Energía), tras visitas al campo Tubará y reposan en los archivos desde 1910.

CONSTITUCIÓN

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Constitución de 1886: Título XIX - De la Hacienda:

Art. 202. Pertenecen a la República de Colombia: 2. Los baldíos, minas y salinas que pertenecían a los Estados cuyo dominio recobra la Nación, sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros por dichos Estados, o a favor de éstos por la Nación a título de indemnización.

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Constitución de 1991: Título XII - Del régimen económico y de la hacienda pública:

Art. 332. El Estado es propietario del subsuelo y de los recursos naturales no renovables, sin perjuicio de los derechos adquiridos y perfeccionados con arreglo a las leyes preexistentes.

Art. 333. La actividad económica y la iniciativa privada son libres, dentro de los límites del bien común. Para su ejercicio, nadie podrá exigir permisos previos ni requisitos, sin autorización de la ley. La libre competencia económica es un derecho de todos que supone responsabilidades. La empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones. El Estado fortalecerá las organizaciones solidarias y estimulará el desarrollo empresarial. El Estado, por mandato de la ley, impedirá que se obstruya o se restrinja la libertad económica y evitará o controlará cualquier abuso que personas o empresas hagan de su posición dominante en el mercado nacional.

La ley delimitará el alcance de la libertad económica cuando así lo exijan el interés social, el ambiente y el patrimonio cultural de la Nación.

LEYES

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Ley 20 de 1969: Art. 1.

Todas las minas pertenecen a la Nación,

sin perjuicio de los derechos constituidos a favor de terceros. Esta excepción, a partir de la vigencia de la presente ley, sólo comprenderá las situaciones jurídicas subjetivas y concretas debidamente perfeccionadas y vinculadas a yacimientos descubiertos

.

Art. 13.

Las normas contenidas en el artículo primero de esta ley

se aplicarán también a los yacimientos de hidrocarburos.

LEY 97 DE 1993

: Por la cual se interpreta con autoridad la Ley 20 de 1969 y se dictan otras disposiciones.

ARTICULO 1°.

Reconocimiento excepcional de propiedad privada sobre hidrocarburos. Para efectos de la excepción prevista en los artículos 1° y 13 de la Ley 20 de 1969,

se entiende por derechos constituidos a favor de terceros las situaciones jurídicas subjetivas y concretas, adquiridas y perfeccionadas por un título específico de adjudicación de hidrocarburos

como mina o por una sentencia definitiva y

en ejercicio de los cuales se hayan descubierto uno o varios yacimientos de hidrocarburos, a más tardar el 22 de diciembre de 1969.

ARTICULO 2°.

Descubrimiento de hidrocarburos. Se entiende que existe yacimiento descubierto de hidrocarburos cuando mediante

perforación con taladro o con equipo asimilable y las correspondientes pruebas de fluidos,

cual se encuentran acumulados los hidrocarburos y que se comporta como unidad independiente en cuanto a mecanismos de producción, propiedades petro físicas y propiedades de fluidos.

se logra el hallazgo de la roca en la

ARTICULO 3°.

Las disposiciones contenidas en los artículos 1° y 2° de la presente ley, constituyen la única interpretación de la Ley 20 de 1969, artículos 1° y 13.

ARTICULO 4°. Medidas cautelares en procesos judiciales.

cuyo mérito se discute.

Cuando por la vía judicial se pretenda la propiedad de minas atinentes a minerales metálicos y a yacimientos de hidrocarburos corresponde al Estado y no a los particulares, procederá embargo y secuestro preventivo de los pagos que la Nación o sus entidades descentralizadas efectúen en virtud de actos o contratos derivados de los títulos El Juez decretará estas medidas cautelares en el auto admisorio de la demanda, o en cualquier momento procesal posterior, a solicitud de la parte interesada. Su adopción y vigencia no requieren caución.

La entidad pública responsable de efectuar los pagos o encargada por ley de la exploración y explotación del recurso natural no renovable de propiedad de la Nación, actuará como secuestre y deberá invertir los recursos en títulos inscritos en mercados de valores mientras se decide el proceso.

ARTICULO 5°.

Esta ley rige a partir de su publicación.

Nota:

El énfasis en

negrilla o bolt

es Nuestro.

REGISTRO DE PP’

s   

Según el Decreto Presidencial 1348 de 1961, por lo cual se reglamenta la Ley 10 de 1961: ‘… subsuelo petrolífero, y también de los actos y contratos que con posterioridad a dicho limitaciones de cualquier naturaleza.

Este registro se llevará en siguientes destinaciones:

tres libros en la Secretaría del Ministerio de Minas y Petróleos se hará el registro de las sentencias y de todas las providencias administrativas que reconozcan y declaren definitivamente la propiedad privada del reconocimiento trasladen o múdenle dominio de tal subsuelo, o le impongan gravámenes o , debidamente foliados y rubricados en cada una de sus páginas con la firma del Secretario General, libros que tendrán las Libro primero.

En él se anotarán, en riguroso orden de entrada, las sentencias judiciales definitivas que reconozcan y declaren la propiedad privada del subsuelo petrolífero.

Libro segundo.

En él se anotarán, igualmente en orden de entrada, los reconocimientos que de la propiedad privada del subsuelo petrolífero se hagan mediante providencia administrativa.

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Libro tercero.

En este libro se inscribirán los actos y contratos que con posterioridad la reconocimiento de la propiedad privada del subsuelo petrolífero trasladen o muden el dominio del mismo o le impongan gravámenes o limitaciones de cualquier naturaleza.

¿Reviso el MinMinas estos Libros (donde están registrados los Avisos, el de Corintuba es el 17), antes de citar el articulo 35 del Código de Petróleos e ignorar el que corresponde al respecto: 181, por lo cual no necesita de otro para continuar su desarrollo de E&E esta PP?

DECRETOS

DECRETO 2310 DE 1974: Los contratos dados a ECP, mediante al Art. 1 de este Decreto, deben para su validez estar aprobados mediante una Resolución del MinMinas. Se hace esta observación, pues en la carta de ECP a HOCOL en 1992, no se registra la misma y solo le citan que por este Decreto el campo Tubará le fue entregado a ellos.

DECRETO-LEY 1760 de 2003: “Que de acuerdo con lo establecido en su artículo 5° numeral 5.1, corresponde a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) administrar las áreas hidrocarburíferas de la Nación y asignarlas para su Exploración y Explotación”. Este es su concepto de base, para ampliar e incluir Áreas Especiales, en sus llamadas Rondas y en donde promocionan las mismas a potenciales Clientes. Pero, vuelven a caer en el error de la Ronda Caribe 2004 y del cual sacaron los linderos de Corintuba, para de nuevo incluirlos en la Ronda Colombia 2008: Que es, el todavía carecer del derecho jurídico que les otorga los linderos de la PP Corintuba-Aviso 17, por todavia estar sub judice y para Sentencia (desde el 9 de septiembre de 2008) ante el Hon. Consejo de Estado.

Ya que, desde la Ley 20 (cuyo cambio no le afecta, con la interpretativa Ley 97), la Comunidad y PP de Corintuba cumple con ella y las excepcionalidades Constitucionales (vigentes por igual, desde el articulo 202 de la de 1886); por lo que le corresponde al MinMinas, demostrar que no es Privada y podria ser del Estado, si una Sentencia le favoreciera y como esta ahora en medio del Proceso, sin concluirse y sin embargo: ¡Lanza una nueva Ronda, para ofrecerlos, …como suyos!

RESOLUCIONES

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RESOLUCION 41 de 2008, del MinMinas: “Resuelve: continuación:… Artículo 1º. Se designan como Áreas Especiales que conformarán la Ronda Colombia 2008, para la contratación de actividades de exploración y explotación de hidrocarburos, las descritas a AREA SINU – SAN JACINTO: El bloque Sinú San Jacinto Norte que se ofertará en la Ronda Colombia 2008 está ubicado en el Noroccidente colombiano y comprende áreas de los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Atlántico, Magdalena y Cesar así: El extremo Nororiental de Córdoba, todo el norte y parte central de Sucre, toda la franja de extensión Noroccidental de Bolívar, el sector Sur y Suroriental de Magdalena, el costado oriental y la parte central del Atlántico y el extremo más sur de Cesar.

El área está limitada al Nororiente por los bloques 5 y 7 de la Ronda Caribe, al Noroccidente por el bloque del contrato E&P Perdices, al occidente por los bloques Guama y Sierra Nevada 2 y el límite Oriental de la Cuenca Valle Inferior del Magdalena, al Sur por el meridiano 9° y al Oriente por el mar Caribe y Los Corales del Rosario y San Bernardo.