ANDJE Revocatoria Directa Actos Administrativos

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REVOCATORIA DIRECTA
1.
Definición:
No obstante constituir una facultad o privilegio de la Administración de
retirar del ordenamiento jurídico un acto suyo por razones de legalidad,
conveniencia u oportunidad, sujetándose para el efecto a unos principios,
requisitos y procedimientos estatuidos por el legislador, el artículo 93 del
CPACA, establece que es un deber de las autoridades proceder a su
revocatoria, cuando se presente alguna de las causales allí señaladas.
(PALACIO Hincapié Juan Ángel. Derecho Procesal Administrativo. Octava
edición, enero de 2013).
2. Características generales:
• Puede efectuarla la misma autoridad que expidió el acto o su superior
jerárquico o funcional.
• Procede de oficio o a solicitud de parte.
• Procede contra actos de contenido general o particular, pero frente a los
primeros técnicamente se trata de una derogatoria, la que es admisible sin
ninguna limitación, siempre y cuando se invoque alguna de las causales
previstas en el artículo 93 del CPACA.
3. Causales para su procedencia: Art. 93 CPACA
• Manifiesta oposición a la Constitución o a la ley.
• Inconformidad con el interés público o social o atenten contra él.
• Cuando se cause un agravio injustificado a una persona.
4. Causales de improcedencia: Art. 94 del CPACA
No procede a petición de parte, lo que no impide que la administración en
esos casos actúe oficiosamente:
• Cuando se invoque la casual 1ª del artículo 93 y el peticionario haya
interpuesto los recursos procedentes contra el acto. Frente al C.C.A., la
limitante operaba para las tres causales.
• Cuando haya operado la caducidad para su control judicial. (Se infiere de
estas causales que se trata de los actos de contenido particular y
concreto). Lo anterior como consecuencia de la pérdida de competencia
de la administración cuando ha caducado el medio de control.
5. Requisito adicional en el evento de actos administrativos de carácter particular y
concreto.
El acto administrativo expreso o ficto que cree o modifique una situación jurídica de
carácter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categoría, no puede ser
revocado sin el consentimiento previo, expreso y escrito del titular. Art. 97 del CPACA.
El artículo 73 del derogado C.C.A., no exigía el consentimiento de particular cuando se
trataba de un acto administrativo producto del silencio administrativo positivo, o cuando
era evidente que el mismo había ocurrido por medios ilegales.
La nueva legislación limita esa posibilidad en los mencionados casos y, en el evento de que
el particular niegue su consentimiento, deberá acudirse a la jurisdicción de lo contencioso
administrativo a fin de demandar la nulidad del acto, en caso de que se considere contrario
a la ley; lo que constituye la regla general en caso de falta de consentimiento del
interesado.
En el caso de la ocurrencia de la decisión por medios ilegales, la ley simplemente autoriza a
la administración para obviar el requisito de procedibilidad de la conciliación y para solicitar
su suspensión provisional.
6. Oportunidad.
• Se pueden revocar en cualquier tiempo aunque se haya acudido a la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, siempre y cuando no se haya
notificado el auto admisorio de la demanda (Art. 95 del CPACA).
• En el curso del proceso judicial, hasta antes de que se profiera sentencia
de segunda instancia, de oficio o a solicitud del interesado o del Ministerio
Público, mediante la oferta de revocatoria presentada por la autoridad
administrativa.
• Como se señaló, el particular también la puede solicitar en cualquier
tiempo, salvo cuando invoque la causal primera y haya hecho uso de los
recursos de la actuación administrativa, o que el medio de control haya
caducado.
7. Oferta de revocatoria directa: Parágrafo art. 95 del CPACA.
Características: (Op. Cit. PALACIO Hincapié).
• Debe provenir de la autoridad administrativa y lo que puede hacer de
oficio o a solicitud de parte. Esta última puede provenir del interesado o
del Ministerio Público.
• Como requisito de procedibilidad, aprobación de la misma por parte del
Comité de Conciliación de la entidad. Esto implica el análisis de
estructuración de alguna de las causales, la identificación de los actos y la
manera como se restablecerá el derecho o se indemnizarán los perjuicios.
• Puede presentarse desde el momento en que se notifica el auto admisorio
de la demanda a la entidad hasta antes de que se dicte sentencia
definitiva.
• Se presenta ante el juez que conoce del proceso, quien debe verificar sus
requisitos de procedibilidad y si se estructuran los elementos para que
proceda, caso en el cual profiere un acto que pone en conocimiento del
interesado la oferta, señalándole un término dentro del cual podrá
adoptar las siguientes posiciones:
A) Aceptarla, caso en el cual se dicta por el juez acto que pone fin al
proceso, estableciéndose las obligaciones de las partes, el cual una vez
ejecutoriado presta mérito ejecutivo.
B) No aceptarla, caso en el cual el proceso continúa. Sin embargo es posible
que en cualquier momento el interesado adhiera a la oferta, caso en el
cual se sigue el procedimiento anterior. Según el autor el término para la
aceptación no es perentorio o de pérdida de oportunidad sino para evitar
la parálisis indefinida de proceso.
C) Guardar silencio en el plazo fijado por el juez. Caso en el cual deberá
entenderse no aceptada la oferta y continuarse el trámite del proceso.
Pero si eventualmente acepta se sigue la regla del literal A).
• Según el autor Carlos Betancur Jaramillo, no es más que una revocatoria
de común acuerdo entre las partes a modo de transacción o conciliación,
procedimiento que constituye una modalidad de terminación anticipada
del proceso, con efectos similares a la de los mecanismos citados.
8. Revocatoria directa y caducidad.
• A través de la revocatoria directa no se agotan los recursos, ni se revive la
oportunidad para hacerlo.
• Como consecuencia, quien opte por este mecanismo de control, en lugar
de impugnar la decisión a través de los recursos, pierde la posibilidad de
acudir a la vía jurisdiccional para el ejercicio del derecho de acción.
• La revocatoria directa no revive los términos que ya hayan vencido para la
presentación de la correspondiente demanda en ejercicio de los medios
de control, ni da lugar a la aplicación de silencio administrativo. Art. 96 del
CPACA.
9. Trámite y/o procedimiento para la revocatoria.
• La solicitud debe ser resuelta en el término de dos (2) meses siguientes a
la presentación de la solicitud (Inc. 2º del art. 95 del CPACA).
• Aunque el Código no señala un trámite específico para proceder a la
revocación, como sí lo señalaba el C.C.A., de conformidad con el parágrafo
del artículo 97 del CPACA., en el citado trámite se deben garantizar los
derechos de audiencia y defensa; con lo que se advierte que se debe
adelantar una actuación administrativa a fin de hacer efectivos los
mencionados derechos.
• Contra la decisión que resuelve la solicitud de revocación directa, no
procede ningún recurso. (Art. 95 último inciso del CPACA).
10. Revocatoria directa en materia de impuestos.
•
Existen normas especiales para el trámite de la revocatoria directa en materia
de impuestos:
A)
Procede dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria del acto, siempre y
cuando el contribuyente no hubiere interpuesto los recursos de la actuación
administrativa. Art. 736 y 737 del Estatuto Tributario.
B)
La solicitud debe fallarse dentro del término de un año, a partir de la
radicación de la petición en debida forma.
C)
Vencido el año, sin que se haya proferido la decisión, se entenderá resuelta a
favor del solicitante, debiendo ser declarado el silencio administrativo
positivo de oficio o a solicitud de parte. (Art. 738-1 del E.T.).
D) La competencia para resolver las solicitudes está radicada en el
Administrador de Impuestos Nacionales respectivo o su delegado. Art. 738 .
11. Revocatoria directa de actos contractuales.
• Los actos administrativos contractuales pueden ser revocados en
cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no hubiere recaído sentencia
ejecutoriada. Parágrafo del art. 68 de la Ley 80 de 1993.
12. Revocatoria directa de actos administrativos disciplinarios.
• Los artículos 122 a 127 del CDU, establece unas reglas especiales para la
revocatoria directa de los fallos sancionatorios, el auto de archivo y los
fallos absolutorios.
Características especiales:
A) En materia disciplinaria, la revocatoria directa constituye una excepción a
la estabilidad de la decisión ejecutoriada que pone fin al proceso, y se
justifica por la importancia de los valores que busca proteger.
B) Los fallos sancionatorios y los autos de archivo pueden ser revocados de
oficio o por solicitud del sancionado.
C) La revocatoria del auto de archivo, adicionalmente puede ser solicitada por el
quejoso.
D) La revocatoria del fallo absolutorio y el auto de archivo en casos de violaciones
al Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del Derecho
Internacional Humanitario, procede de oficio o a petición del quejoso que
tenga la calidad de víctima o perjudicado, quien adicionalmente adquiere la
condición de sujeto procesal en tales actuaciones.
E) La revocatoria de los fallos sancionatorios y las decisiones de archivo, puede
realizarse por parte de los funcionarios que las profieran, sus respectivos
superiores funcionales o por el Procurador General de la Nación.
F) Respecto de los fallos absolutorios, sólo el Procurador General de la Nación
podrá realizar la revocatoria, y únicamente en los casos relacionados con faltas
disciplinarias que constituyan violaciones del Derecho Internacional de los
Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario.
G) El Procurador General de la Nación puede asumir directamente el conocimiento de
la petición de revocatoria, cuando lo considere necesario, caso en el cual
proferirá la decisión correspondiente.
H) El sancionado podrá solicitar la revocación total o parcial del fallo sancionatorio,
siempre y cuando no hubiere interpuesto contra el mismo los recursos ordinarios
previstos en el CDU.
I) La solicitud de revocatoria del acto sancionatorio es procedente aun cuando el
sancionado haya acudido a la jurisdicción contencioso administrativa, siempre y
cuando no se hubiere proferido sentencia definitiva. Si se hubiere proferido,
podrá solicitarse la revocatoria de la decisión por causa distinta a la que dio
origen a la decisión jurisdiccional.
J) La solicitud de revocación deberá decidirla el funcionario competente dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de su recibo.
K) Vencido el término anterior sin que se hubiese resuelto la actuación, el funcionario
podrá ser recusado, caso en el cual se remitirá inmediatamente al superior
funcional o al funcionario competente para investigarlo por la Procuraduría
General de la Nación, si no tuviere superior funcional, quien la resolverá en el
término improrrogable de un mes designando a quien deba reemplazarlo.
Cuando el recusado sea el Procurador General de la Nación, resolverá el
Viceprocurador.
N) La solicitud de revocatoria se formulará dentro de los cinco años siguientes
a la fecha de ejecutoria del fallo, por escrito.
Ñ) Cuando se trata de faltas disciplinarias que constituyen violaciones del
derecho internacional de los derechos humanos y del derecho
internacional humanitario, respecto de las víctimas de las conductas
descritas en los numerales 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16 del
artículo 48 de la Ley 734 de 2002, que no tuvieron la oportunidad de
participar en la actuación disciplinaria, el término de 5 años para solicitar
la revocatoria directa de decisiones absolutorias, de archivo o con
sanciones mínimas respecto de la conducta, debe empezar a contarse
desde el momento en que la víctima se entera de la existencia de tales
providencias, salvo que haya operado la prescripción de la sanción
disciplinaria. (Sentencia C-666 de 2008).
O) El escrito que contiene la solicitud debe reunir los requisitos establecidos
en el artículo 126 del CDU.
P) En caso de que la solicitud no reúna los requisitos, será inadmitida
mediante decisión motivada, notificable personalmente al solicitante o a
su defensor, quienes tendrán un término de cinco días para corregirla o
complementarla.
Q) El vencimiento del término sin que se efectúe la corrección, conlleva el
rechazo de la petición.
R) Ni la petición de revocatoria de un fallo, ni la decisión que la resuelve
revivirán los términos legales para el ejercicio de las acciones
contencioso-administrativas. Tampoco darán lugar a interponer recurso
alguno, ni a la aplicación del silencio administrativo.
S) Causales
• Infracción manifiesta de las normas constitucionales, legales o
reglamentarias en que se deben fundarse.
• Cuando con ellos se vulneren o amenacen manifiestamente los derechos
fundamentales.
13. Revocatoria directa de actos pensionales.
• “Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o
quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan
prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de
los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los
documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y
pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público,
cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer
que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica.
En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el
reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el
funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun
sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades
competentes.” (Art. 19 de la Ley 797 de 2003).
• Requisitos para la validez de la revocatoria, según la sentencia C-835 de
2003:
A) Tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el
Código Contencioso Administrativo, hoy CPACA, o en los estatutos
especiales que al respecto rijan. Todas las garantías del debido proceso.
B) La decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse
en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real,
objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos
los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario
competente para resolver.
C) La revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una
pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha
mediado un delito.
D) Cuando el litigio versa sobre problemas de interpretación del derecho;
como por ejemplo, el régimen jurídico aplicable, la aplicación de un
régimen de transición; o la aplicación de un régimen especial frente a uno
general; estos litigios deben ser definidos por los jueces competentes de
conformidad con el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 y en consecuencia no
procede la revocatoria directa del acto administrativo sin el
consentimiento del particular.
E) El incumplimiento de los requisitos o el reconocimiento hecho con base
en documentación falsa, que da lugar a la revocatoria sin el
consentimiento previo, expreso y escrito del titular del derecho, debe
referirse siempre a conductas que estén tipificadas como delito por la ley
penal. (Condicionamiento de exequibilidad).
Muchas gracias,