La sanción penal Los momentos de la pena canónica (Títulos II, V y VI del Libro VI del CIC) -El momento constitutivo -El momento impositivo -El.

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Transcript La sanción penal Los momentos de la pena canónica (Títulos II, V y VI del Libro VI del CIC) -El momento constitutivo -El momento impositivo -El.

La sanción penal

Los momentos de la pena canónica (Títulos II, V y VI del Libro VI del CIC)

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El momento constitutivo

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El momento impositivo

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El momento extintivo

P. Juan María Gallardo www.oracionesydevociones.info

El momento constitutivo

Es el nacimiento de la norma penal.

A. Fuentes del D Penal

El D Divino (nat y posit).

El D posit humano –univ y part creado por la Iglesia.

La costumbre

B. El c 1399: ”Aparte de los casos establecidos en ésta u otras leyes, la infracción externa de una ley divina o canónica sólo puede ser castigada con una pena ciertamente justa cuando así lo requiere la especial gravedad de la infracción y urge la necesidad de prevenir o de reparar escándalos”.

Omitiendo el momento constitutivo, autoriza la sanción directa, sin necesidad de norma previa. (EL C 1399 SE ARMONIZARÁ CON LA AMONESTACIÓN DEL C 1347,1).

C. Autoridad para establecer penas

En principio: La Igl Univ, las Igl part y otras estructuras jurisdiccionales (territ o pers).

La pena de expulsión del estado clerical sólo puede constituirse por ley universal.

Condiciones y límites para los preceptos singulares: 1. Detentar la potestad. 2. Nunca penas expiatorias perpetuas ni expulsión del estado clerical. Los religiosos están bajo potestad de su Superior y del Ordinario del lugar.

El momento impositivo

Se incurre –automaticamente- en penas latae sententiae cuando se comete el delito.

Las penas ferendae sententiae precisan ser aplicadas por el juez.

Las penas son facultativas cuando están supeditadas a la prudente decisión del juez.

Son preceptivas cuando está mandada por la ley.

Son determinadas cuando están taxativamente establecida por la norma penal.

Son indeterminadas cuando las determina el juez.

Como hemos visto, pueden ser medicinales y expiatorias.

A. Vías para la imposición de penas

Por decreto o por proceso judicial.

La imposición de una pena será siempre un último recurso una vez agotados otros medios pastorales (ej la corrección y el remedio penal del c 1339,2).

El proceso judicial es la vía ordinaria; la vía administrativa es para causas graves.

B. Normas y criterios para la aplicación de las penas a) El sujeto : Bautizado, c 11; 16 años, c 1323,1; imputable; acto delictivo, la ley previa con la excepción del 1399.

b) Las causas de imputabilidad El dolo (infacción deliberada de la norma penal) y la culpa (infracción por omisión de la debida diligencia).

La culpa no será de ordinario razón de punibilidad a no ser que la norma establezca expresamente lo contrario.

c) Variaciones de la imputabilidad 1. Se consideran inimputables a los incapaces.

2. Causas eximentes (c 1323): 16 años; ignorancia, inadvertencia o error no culpable de la norma; violencia física irresistible; caso fortuito; miedo grave, estado de necesidad, grave incómodo (cuando el cumplimiento de la ley viene desproporcionadamente gravado para el sujeto); legítima defensa; carencia actual de uso de razón.

3. Causas atenuantes (c 1324):

1. Tratándose de penas latae sententia un atenuante determina la NO incursión en la pena 2. En el caso de las ferendae sent decidirá el juez.

Son atenuantes: las eximentes cuando falta algún elemento para que puedan actuar como tales; cualquier circunstancia a juicio del juez; y: el uso imperfecto de razón, la carencia de uso de razón por embriaguez u otra perturbatio mentis, influjo grave

de una pasión –que no sea eximente-, mayor de 16 y menor de 18, miedo grave, estado de necesidad, grave incómodo (cuando la acción es intrínsecamente mala o redunda en daño a las almas), legítima defensa (pero desproporcionada), racción a una provocación grave e injusta, ignorancia inculpable de la existencia de una pena aneja a la ley…

5. Causas agravantes (c 1326): La reincidencia; la dignidad del delincuente; en el delito culposo, la omisión cuando había previsto que sucedería.

6. Otras variaciones (c 1327).

7. La tentativa (c 1328).

8. Cooperación y complicidad (c 1329).

9. La contumacia : La amonestación hace posible esta actitud.

El momento extintivo

Modos de cesación de penas

Cumplimiento.

Muerte.

Prescripción (c 1362 y s.).

Remisión (las censuras se absuelven y las penas expiatorias se dispensan) ver cc 1354 a 1361.

Remisión de censuras

latae sententiae

Nos referiremos a las censuras eclesiásticas -excomunión, entredicho y suspensión-

latae sententiae no declaradas

. Para las censuras eclesiásticas

ferendae sententiae

, y también

latae sententiae

declaradas, consultar el canon 1355.

Existen dos modos de remisión de las censuras eclesiásticas latae sententiae

1. Remisión ordinaria de las censuras C 1355 § 2 : Si no está reservada a la Sede Apostólica, el Ordinario puede remitir una pena latae sententiae, establecida por ley y aún no declarada, a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí; y también cualquier Obispo, pero sólo dentro de la confesión sacramental.

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De acuerdo con este canon, el Ordinario -el Obispo diocesano, el Vicario General y el Episcopal- puede remitir una pena no reservada a la Santa Sede a sus súbditos y a quienes se encuentran en su territorio o hubieran delinquido allí. Y puede hacerlo en cualquier momento; por lo tanto, para que sea eficaz no es necesario que lo haga dentro del fuero sacramental. Además, cualquier Obispo puede remitir las penas latae sententiae establecidas por ley, pero sólo dentro del ámbito de la confesión sacramental.

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C 508 § 1 : El canónigo penitenciario, tanto de iglesia catedral como de colegiata, tiene en virtud del oficio, la facultad ordinaria, no delegable, de absolver en el fuero sacramental de las censuras latae sententiae no declaradas, ni reservadas a la Santa Sede, incluso respecto de quienes se encuentren en la diócesis sin pertenecer a ella, y respecto a los diocesanos, aun fuera del territorio de la misma. § 2 : Donde no exista cabildo, el Obispo diocesano pondrá un sacerdote para que cumpla esta misma función.

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La potestad de remitir del canónigo penitenciario, como se ve, se refiere sólo a las censuras latae sententiae no declaradas. No puede remitir otra pena, ni tampoco una censura ferendae sententiae ni tampoco una censura latae sententiae declarada. Y además lo ha de hacer en el fuero sacramental. Y la puede ejercer respecto de sus diocesanos y de quienes se encuentren en su diócesis.

El canónigo penitenciario suele disponer de confesionario en la catedral de la diócesis o colegiata.

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Los fieles, por lo tanto, pueden encontrarle fácilmente acudiendo a la catedral de la diócesis. Es recomendable que el confesionario del penitenciario sea fácilmente localizable, además de que tenga horarios amplios de confesión y estén convenientemente indicados.

El capellán de hospitales, cárceles y viajes marítimos poseen una potestad similar a la del penitenciario, pero sólo en el hospital, en la cárcel o en el viaje marítimo (Cfr.

c 566

§

2 ).

2.

Remisión extraordinaria de censuras

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Dos son los casos: el peligro de muerte y el agobio moral.

Peligro de muerte

En supuesto de peligro de muerte, cualquier sacerdote puede absolver de cualquier censura a cualquier fiel, incluso aunque se halle presente un sacerdote aprobado.

Al conceder facultad a cualquier sacerdote, el canon 976 especifica que la otorga también si el sacerdote está desprovisto de la facultad de confesar.

Y el canon 977 determina que en peligro de muerte el sacerdote también tiene facultad de absolver a su cómplice de pecado torpe.

El agobio moral

El c 1357 §§ 1 y 2 regula la cesación de censuras en caso de agobio moral, o in urgentioribus, según la terminología clásica.

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C 1357 § 1 : Sin perjuicio de las prescripciones de los cc. 508 y 976, el confesor puede remitir en el fuero interno sacramental la censura latae sententiae de excomunión o de entredicho que no haya sido declarada, si resulta duro al penitente permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo que sea necesario para que el Superior provea.

§

2 : Al conceder la remisión, el confesor ha de imponer al penitente la obligación de recurrir en el plazo de un mes, bajo pena de reincidencia, al Superior competente o a un

sacerdote que tenga esa facultad, y de atenerse a sus mandatos; entretanto, imponga una penitencia conveniente y, en la medida en que esto urja, la reparación del escándalo y del daño; el recurso puede hacerse también por medio del confesor, sin indicar el nombre del penitente.

De acuerdo con este canon, cualquier confesor puede remitir algunas censuras latae sententiae.

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Para ello, son necesarios que se cumplan los siguientes requisitos : 1º Sólo se pueden remitir las censuras de excomunión y entredicho latae sententiae. Queda fuera la suspensión latae sententiae. Se explica porque esta censura no impide la recepción de los sacramentos, tampoco el de la confesión.

2º Al penitente le debe resultar duro permanecer en estado de pecado grave durante el tiempo necesario para que el superior provea. Como se ve, es motivo

suficiente el deseo sincero de recibir la absolución sacramental.

3º Se debe recurrir al superior competente o a un sacerdote que tenga la facultad de levantar la censura latae sententiae en el plazo de un mes. Este recurso lo puede realizar tanto el penitente como el confesor. Mientras tanto, el confesor debe imponer una penitencia conveniente y, si urge, atender a la reparación del escándalo, y debe advertir de que incurre en reincidencia si no se realiza el recurso.

Algunas indicaciones

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Si el confesor se encuentra ante un penitente que ha cometido un pecado que lleva aneja una censura latae sententiae, antes de absolverle ha de comprobar si efectivamente ha incurrido en el delito.

Para ello, deberá preguntarle la edad, máxime si sospecha que el penitente no tenía cumplidos los 18 años en el momento de cometer el pecado: el canon 1324 menores de 18 años.

§

3 exonera de censuras latae sententiae a los

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Si el penitente era mayor de edad en el momento de cometer el pecado, ha de preguntarle si sabía que ese pecado lleva aneja una censura latae sententiae: el mismo canon exonera de censuras latae sententiae a quienes, sin culpa, ignoraban que la ley o el precepto llevaban aneja una pena. Por lo tanto, en cualquiera de estos casos el confesor podrá impartir la absolución sacramental sin limitación, porque el penitente no ha incurrido en la censura.

Si después de las preguntas anteriores se concluye que el penitente ha incurrido en la sanción penal latae sententiae…

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es aconsejable que el confesor, como buen médico, procure curar al penitente. Para ello puede fomentar el agobio moral: realmente para cualquier cristiano debe resultar duro continuar en estado de pecado grave. Por eso, se puede excitar la contrición del penitente, de modo que se provoque el agobio moral y le pueda absolver la censura para poder impartirle la absolución sacramental. Se recomienda que el recurso lo interponga el mismo confesor: es ésta una ocasión para ejercer de buen pastor ante los fieles…

Debe comprender el confesor que si a él mismo le resulta incómodo acudir a la autoridad competente, al penitente normalmente le resulta verdaderamente difícil, pues probablemente no sepa ni siquiera cómo encontrar al penitenciario en la catedral o al Ordinario en la curia diocesana.

Si la censura no está reservada a la Santa Sede el recurso se debe presentar ante el Superior competente, que es el Ordinario, o a un sacerdote dotado de la facultad apropiada, es decir, el canónigo

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Si la censura está reservada a la Santa Sede se puede presentar ante uno de los confesores penitenciarios de las Basílicas Romanas, o ante la Penitenciaría Apostólica. En este caso se recomienda hacerlo por escrito a la Penitenciaría Apostólica, dando detalle de los hechos relevantes para poder imponer una penitencia congrua. La dirección postal a la que se puede enviar es: Em.mo e Rev.mo Sig. Cardinale Penitenziere Maggiore - Piazza della Cancelleria, 1 - 00186 Roma (Italia).

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El confesor que recurre al superior competente no puede dar el nombre del penitente, ni como es evidente, dar ningún otro dato por el que se pueda averiguar la personalidad del penitente. No debe olvidar el confesor que se encuentra bajo secreto sacramental. Debe tener especial cuidado si el recurso se hace por carta.