“Estructura General Del Planteamiento Y Solución De Casos Penales De Los Delitos Contra La Libertad Sexual” Expositor: DR.
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“Estructura General Del Planteamiento Y Solución De Casos Penales De Los Delitos Contra La Libertad Sexual” Expositor: DR. JOSE GUZMAN TASAYCO “Estructura General Del Planteamiento Y Solución De Casos Penales De Los Delitos Contra La Libertad Sexual” I. Aspectos para tener en cuenta en la solución de un caso Penal. a) Dada que esta operación intelectual se debe realizar con instrumentos conceptuales teóricos, la resolución de un caso penal presupone un buen conocimiento doctrinario y teórico ¿Qué es un buen conocimiento doctrinario y teórico? Es el conocimiento, en primer lugar, de los instrumentos conceptuales, como los métodos científicos de interpretación, las teorías jurídicas y las técnicas de argumentación jurídica. En segundo lugar, es el conocimiento de las diversas teorías jurídicas que se han elaborado sabe la ley (comentarios, manuales, tratados, Jurisprudencia del Tribunal Supremo). b) Consecuentemente “saber” derecho Penal para aplicar a un caso es más que poder repetir una definición o un texto de memoria. La solución de un caso siempre es creativa. El que es preguntado por una definición del dolo puede repetir rápidamente el concepto y de esa manera ha dado una respuesta correcta. El que es preguntado por la solución de un caso, por el contrario, no se debe apresurar en la respuesta, debe analizar, ponderar, comprobar, etc. , y solo luego de una reflexión orientada por el instrumento teórico dogmático, puede dar una respuesta, que no siempre estará fuera de toda duda. c) La resolución de casos penales requiere, por lo menos, el conocimiento de dos técnicas sin las cuales no es posible resolver el caso: subsumir y argumentar. Ambas operaciones suelen estar tan estrechamente ligadas que es difícil una completa separación. Es conveniente, de cualquier forma, tratar ambas cuestiones en forma diferenciada. LA SUBSUNCION La subsunción es una operación mental consistente en vincular un hecho con un pensamiento y comprobar si los elementos del pensamiento se reproducen en el hecho. Particularmente subsumir un hecho bajo las categorías del delito- tipicidad, antijuricidad, culpabilidad, etc., consiste en comprobar que dicho elemento posee todas las características esenciales de ese delito. LA ARGUMENTACIÓN JURÍDICA: La aplicación del derecho implica, además de un aspecto lógico, un elemento de poder que supone el compromiso personal del intérprete poseedor de un bagaje específico de conocimiento y de criterios axiológicos. Este proceso no puede ser reducido únicamente a su dimensión lógica, ya que la determinación de los elementos del silogismo judicial, en particular de la premisa mayor (la ley), no conduce necesariamente a un solo resultado. Es corriente, por el contrario, que se llegue a establecer diversos “sentidos posibles” de la ley de que se trate. Esto se debe a la estructura propia del tipo legal (pensando como” tipo” y no como definición o concepto), al carácter abstracto y general de la norma, a la naturaleza equivoca vaga y polisémica del lenguaje y a la evolución constante de la realidad que se busca regular. II. Análisis de los Delitos contra la Libertad e Indemnidad Sexual. 1.- ANTECEDENTES DE LA LEY PENAL SEXUAL. El Código Penal de 1863 agrupó los delitos sexuales en el Titulo 2º (De la violación, estrupo, rapto y otros delitos) de la Sección Octava (De los delitos contra la honestidad) del Libro Segundo, introduciendo alto contenido moral en las rúbricas de los tipos penales, y la discriminatoria concepción unilateral de la agresión sexual (hombre-autor vs. mujer-victima, salvo en el delito se Sodomía). Asimismo, aunque renunció a la diferencia entre” mujer honesta” y “mujer publica, con mayor casuística condicionó el grado de tutela según la mujer fuera “virgen”, “doncella”,”casada”, o “viuda”. 2. En el código Penal del 1924 bajo el titulo de Delito contra las Buenas Costumbres y el Subtitulo. Delito que violan la Libertad y Honor Sexuales, se mantiene criterios moralizantes, señalando el tipo básico del articulo 196º lo siguiente: “art. 196º- será reprimido con penitenciaría o prisión no menor de dos años, el que por violencia o grave amenazas obligara a una mujer a sufrir el acto sexual, fuera del matrimonio”. Asimismo a través del delito de Seducción, se consideraba como sujeto pasivo a “mujer de conducta irreprochable”, además no consideraba como sujetos pasivos del delito al hombre o a la mujer casada (artículos 196, 197, y 198). 3.- En la época del Gobierno Militar, se reforzó la injerencia de la moral en la jurisprudencia, por ejemplo tenemos la Sentencia de la Corte Suprema del 2 de Enero de 1997, señalaba que “si la agraviada tiene experiencia sexual como lo revela el resultado de reconocimiento Médico- Legal, no se tipifican los delitos contra La Libertad y el Honor Sexual”. Además, mediante Decreto Ley 17388 del 24 de Enero de 1969, se aplico la pena de muerte para los casos de violación de mujer en estado de inconciencia o imposibilidad de resistir, ello si como consecuencia del asalto o de las lesiones inferidas se produjeran la muerte de la victima, asimismo el Decreto Ley 20583, de 9 de Abril de 1974, señalaba “será reprimido con pena de muerte el que hubiera hecho sufrir el acto sexual o un acto análogo a un menor de siete o menos años de edad”. 4.- En la Reforma de 1991, por expreso reconocimiento del Principio de Lesividad, señalado en el artículo IV del Titulo Preliminar, del Código Penal, avalado por la Doctrina y la Jurisprudencia, se exigió que la imposición de la pena opere, como señala Diez Ripolles y Muñoz Conde, por motivos de utilidad, es decir como respuesta frente a la lesión o puesta en peligro de un interés social que permita la realización del individuo, dentro de una concepción material del bien jurídico penal, acorde con lo que señalaba José Maria Silva Sánchez, en su obra “Derecho Penal Contemporáneo”, es decir con los principios de merecimiento y necesidad de pena, sin embargo quedaron rezagos de tipo moral, como el termino “actos contrarios al pudor”, o de “mantener a la prole,” que recogía el articulo 178º, asi como el matrimonio con la ofendida”; las mismas que fueron abolidas recién por la Ley Nº 27115 del 17 de Mayo de 1999. DELITOS DE AGRESIÓN SEXUAL EN TEXTO ORIGINAL DEL 1991: 1) Los Delitos de Agresión Sexual mediante coacción o amenazas. (Art. 170) 2) Agresión Sexual mediante Alevosía (persona en estado de inconciencia o incapacidad de resistir).(Art. 171). 3) Violación de persona incapaz. (Art. 172) 4) Abuso Sexual de Menor (Art. 173) 5) Violación de persona dependiente o sometida a autoridad o vigilancia. (Art.174) 6) Seducción. (Art. 175) 7) Actos contra el Pudor. (Art. 176) 8) Proxenetismo (Art. 179). 9) Ofensas al Pudor Público (Art.183).Circunstancias Agravantes, cuando deviene muerte y lesiones graves. (Art. 177). 2. ANALISIS DEL DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL MEDIANTE COACCIÓN O AMENAZA (Art. 170º C.P): 1.-DESCRIPCION TIPICA: Art. 170.- El que con violencia o grave amenaza obliga a una persona a tener acceso carnal, por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos, introduciendo objeto a partes del cuerpo, por alguna de las dos primeras vías, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de ocho años. Agravantes: A mano armada, o por dos o más sujetos, situación de prevalencia, esto es que el sujeto se haya aprovechado de cualquier posición o cargo que le dé cualquier autoridad sobre la víctima , de una relación de parentesco, o proveniente de un Contrato de Locación de Servicios, relación laboral o si la víctima presta servicios como empleada del hogar, por personal de la Policía Nacional del Perú, de las Fuerzas Armadas, y otros, si el autor tuviere conocimiento de ser portador de una enfermedad de transmisión sexual grave y si el autor es Docente o Auxiliar de un Centro Educativo. En estos casos la pena es no menor de doce años ni mayor de dieciocho años. 2.-. BIEN JURÍDICO: Es La Libertad e Indemnidad Sexual, respecto al primero, consiste en el derecho que tiene toda persona de autodeterminarse socialmente y el de rechazar la intromisión de dicha esfera, a terceras personas, cuando no medie consentimiento. Queda claro, entonces que lo protegido por el Derecho Penal Sexual, no es una defensa “moral sexual social”; la “honestidad”, las “buenas costumbres”, o el “honor sexual”. Lo verdaderamente protegido es la Libertad Sexual, entendido en sentido positivo- dinámico y negativo-pasivo, según lo señala Díez Ripolles, Otto Berenguer, Carmona Salgado Morales Prats, Cancio Meliá. El primer aspecto se concreta en la capacidad de la persona de disponer libremente de su cuerpo para efectos sexuales, el segundo es la capacidad de negarse a ejecutar o tolerar actos sexuales en los que no desea intervenir. 2.- ASPECTO OBJETIVO DEL DELITO: 1.- SUJETO ACTIVO Y PASIVO: Puede ser cualquier varón o mujer. 2.- CONDUCTA TIPICA: Se permite como actos de violación, la penetración total o parcial del miembro viril por las cavidades vaginal o anal; asi como el bucal u otros actos analógicos, se utiliza la denominación acceso carnal, que significa según Núñez, introducción aunque imperfecto del órgano sexual masculino en el cuerpo de la victima. Para Soler, es una enérgica expresión que significa penetración sexual, que requiere que el órgano genital, entre en el cuerpo de un tercero, aun por vaso indebido y que permita un sustituto normal de la copula. Medios Típicos del acceso sexual prohibido Del mismo contenido del modificado tipo penal del articulo 170º se advierte que el delito de acceso carnal sexual se materializa o perfecciona cuando el agente con la finalidad de someter a su victima a un contexto sexual determinado hace uso de la violencia o amenaza grave. De ese modo, “la violencia” o “amenaza grave” se constituyen en los únicos medios que configuran el delito en hermenéutica jurídica. Ellos lo caracterizan hasta el punto que si en la consumación de un acceso o coito sexual, no concurre alguno de aquellos medios, el delito en análisis no se configura. A. Violencia Es la violencia material que exige el tipo penal. Consiste en una energía física que desarrolla o ejerce el autor sobre la victima. El autor recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la resistencia u oposición de la victima. La violencia se traduce en actos materiales sobre la victima (golpes, cogerla violentamente de las manos, etc.) tendientes a someterlo a un contexto sexual deseado por el agente pero, a la vez, no querido ni descado por el sujeto pasivo. Aquí pareciera que se pretende incorporar a la resistencia como un elemento más del tipo penal, no obstante, la verificación de la resistencia solo sirve como un medio de prueba del acto sexual indeseado. B. Amenaza Grave En principio, nadie esta legalmente autorizado para imponer o condicionar a otra persona a mantener una relación sexual. Imponer o condicionar el acceso carnal evidencia lesión a la libertad sexual. La amenaza grave consiste en el anuncio de un mal o perjuicio inminente para la victima, cuya finalidad es intimidarlo y que se someta a un contexto sexual determinado. No es necesario que la amenaza sea invencible sino meramente idónea o eficaz. La amenaza es una violencia psicológica que naturalmente origina intimidación en aquel que la sufre. Su instrumento no es el despliegue de una energía física sobre el sujeto pasivo, sino el anuncio de un mal. La amenaza o promesa directa de un mal futuro, puede hacerse por escrito, en forma oral o cualquier acto que lo signifique. 3. ASPECTO SUBJETIVO El aspecto subjetivo del delito de acceso carnal sexual se constituye inexorablemente de dos elementos, el primer, denominado “elemento subjetivo adicional al dolo” y el segundo, es el dolo. Si alguno de estos elementos falta en una conducta de apariencia sexual, el delito no se configura El error de tipo. Bien sabemos que el error de tipo regulado en la primera parte del articulo 14º Código Penal, se configura cuando el agente al tiempo que realiza la conducta con apariencia delictiva actúa con desconocimiento o error sobre la existencia de alguno o algunos elementos objetivos integrantes del tipo penal, excluyendo, en consecuencia, el dolo. 4. ANTIJURIDICIDAD Después que se verifica en la conducta analizada la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de la tipicidad, el operador jurídico pasara a verificar si concurre alguna causa de justificación de las previstas en el artículo 20º del Código Penal. Por la naturaleza del delito, considero que es difícil verificar en la realidad concreta algún caso de acceso carnal sexual prohibido donde se verifique de modo positivo una causa de justificación. No obstante, en los estrados judiciales un abogado hábil puede alegar la causa de justificación prevista en el inciso 8 del articulo 20º del Código Penal denominado “ejercicio legitimo de un derecho”, en el caso del acceso carnal sexual ocurrido dentro del matrimonio, es decir, cuando uno de los cónyuges haciendo uso de la violencia o la amenaza grave someta al otro a un acto sexual. 5. CULPABILIDAD Acto seguido, de verificarse que en la conducta típica de acceso carnal sexual no concurre alguna causa de justificación, el operador jurídico continuara con el análisis para determinar si la conducta típica y antijurídica puede ser atribuida a su autor. En esta etapa tendrá que verificarse si al momento de actuar el agente era imputable es decir, mayor de 18 años de edad y no sufría de alguna anomalía psíquica que le haga inimputable. También se verifica si el agente al momento de exteriorizar su conducta de carácter sexual, conocía la antijuridicidad de su conducta, es decir, se verifica si el agente sabía o conocía que su conducta estaba prohibida por ser contraria al derecho. Luego, determinará si el agente pudo actuar o determinarse de manera diferente a la de realizar el hecho punible de acceso carnal sexual. 6.- TENTATIVA. Se define a la tentativa como la ejecución incompleta de la conducta tipificada en la ley penal. En otros términos, existe conducta típica cuando el agente de manera dolosa da comienzo la ejecución del tipo penal, mediante actos idóneos e inequívocamente dirigidos a su consumación y esta no se produce por circunstancias ajenas a su voluntad. Es punible la tentativa por cuanto el agente, siguiendo un plan determinado, realiza conductas socialmente relevantes cuyo objetivo es el menoscabo de los bienes jurídicos protegidos. De tal forma que la tentativa, no es punible por ser una mera manifestación de la voluntad, sino por la lesión y el menoscabo sufrido por los bienes jurídicos, producto del comienzo de la ejecución de un comportamiento dañoso. 7. CONSUMACION: El proceso ejecutivo del delito de violación se consuma en el momento y lugar en que se cumple el acceso carnal; basta que se produzca la introducción- por lo menos parcial- del miembro viril o de otro objeto contundente en el conducto vaginal (coniuntio menbrorum), anal o bucal, sin que se exijan ulteriores resultados como eyaculación, rotura del himen, lesiones o embarazo. Como señala afirmativamente Mezger, no es necesario ni la eyaculación (emissio seminis), ni la inseminación (immissio) en los órganos genitales femeninos, entendido esto en que dichas relaciones puede ser tanto heterosexuales como homosexuales. 8. PENALIDAD La penalidad no es menor de 12 ni mayor de 18 años para el tipo básico y las modalidades agravadas. El tipo básico no menor de 6 ni mayor de 8 años y para los tipos agravados, es no menor de 12 ni mayor de 18 años. Art. 173º – Violación de Menor de edad.- El que tiene acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal o realiza otros actos análogos, introduciendo objetos o partes del cuerpo por alguna de las dos primeras vías, con un menor de edad, será reprimido con las siguientes penas privativas de libertad: Si la víctima tiene menos de diez años de edad, la pena será de cadena perpetua. Si la víctima tiene entre diez años de edad, y menos de catorce, la pena será no menor de treinta años, ni mayor de treinta cinco. Si la víctima tiene entre catorce años de edad y menos de dieciocho, la pena será no menor de veinticinco ni mayor de treinta años. si el agente tuviere cualquier posición, cargo o vinculo familiar que le dé particular autoridad sobre la víctima o le impulse a depositar en él su confianza, la pena para los sucesos previstos en los incisos 2 y 3, será de cadena perpetua. Articulo 173º- A : Si los actos previstos en los incisos 2 y 3 del artículo anterior causan la muerte de la víctima o le producen lesión grave, y el agente pudo prever este resultado o si procedió con crueldad, la pena será de cadena perpetua. Modificaciones: Ley Nº 26293 (14-02-1993). Introduce la Pena de Cadena Perpetua. Dec .Leg. 896 (24-05-1998) Ley Nº 27472 (05-06-2001) Ley Nº 27507 (13-07-2001) Ley Nº 28251 (08-06-2004) Ley Nº 28704 (05-09-2006) III. PROBLEMÁTICA Y SENTENCIA VINCULANTES: 1.Sentencia Vinculante R.N. Nº 1628-2004 respecto al “Engaño” en el delito de Seducción. 2.Acuerdo Plenario Nº 04-2005/CJ-116 Aplicación del Art. 1733 del Código Penal, Responsabilidad Restringida. 3.Acuerdo Plenario Nº 05-2008/CJ-116 Nuevos Alcances de la Conclusión Anticipada, Conformidad y Confesión Sincera. 4.Acuerdo Plenario Nº 2-2005/CJ-116. Requisitos de la Sindicación del Coacusado, Testigo o Agraviado