CURSO TALLER INTENSIVO DE JURISPRUDENCIA

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CURSO TALLER INTENSIVO DE
JURISPRUDENCIA
DR. EBER OMAR BETANZOS TORRES


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REFERENCIAS HISTÓRICAS
JURISPRUDENCIA


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DERECHO ROMANO
• La
noción
de
Jurisprudencia, tuvo sus
inicios en la roma
antigua

• La
tradición
jurisdiccional romana
se dividió en etapas:






Arcaica
Antigua
Preclásica
Clásica
Posclásica


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ÉPOCA ARCAICA (HASTA EL 304
A.C.)
• Influida por la cultura griega, el
pensamiento
jurídico
y
filosófico tenía fuerte influencia
de índole divina
• Se tiene noticia de que los más
antiguos
juristas
eran
sacerdotes
del
Estado,
pertenecientes a Colegios de
Pontífices
• Se aplicaba y desarrollaba el
derecho sacro

• Se crea la ley de XII tablas
(siglo V) –Derecho privado y
público–. Inspirado en las Leyes
de
Solón
(principio
de
equidad).


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ÉPOCA PRECLÁSICA
• Jurisdicción y Jurisprudencia laicas y públicas
• Surgen los prudentes (juristas que no pertenecían a los
colegios de pontífices), dan opiniones y asesoría
(responsa) generalmente sin remuneración
• Hay creación excesiva de responsa
• Momentos importantes:

• Las fórmulas procesales de Cneo Flavio (304 A.C.)
• Las consultas públicas de Tiberio Coruncaino (254 A.C.)
• La publicación de “Tripartita”, primer tratado sistemátio de
derecho, por Sexto Elio Peto (204 A.C.)


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ÉPOCA CLÁSICA
• Se da en con el principado de
Augusto y termina con la muerte del
emperador Alejandro Severo (235
A.C.)
• Máximo esplendor de la doctrina
jurisprudencial,
que
adquiere
carácter de oficial
• Se encuentran consejos de carácter
técnico emitidos por verdaderos
juristas, facultados solamente por el
emperador,
con
opiniones
vinculantes para los jueces
• Se otorga gran valor al iuris prundens
o jurista prudente sobre la ley
• La
doctrina
jurisprudencial
convierte en una fuente
derechos civil romano

se
del


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ÉPOCA POSCLÁSICA (DERECHO
VULGAR O TARDÍO)
• El establecimiento de la monarquía absoluta y el
surgimiento del derecho escrito de origen legislativo, le
resta fuerza a las responsa de los juristas
• Se da la compilación de Justiniano (528 A.C.),
recogiendo la definición clásica de jurisprudencia, del
propio Ulpiano, “la noticia o conocimiento de las cosas
humanas y divinas, así como la ciencia de lo justo y de
lo injusto”

• Los juristas dejan de dar soluciones concretas a
problemas jurídicos y se dedican a la enseñanza. La
jurisprudencia se convierte en ciencia del derecho.


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DERECHO ANGLOAMERICANO
• El derecho inglés rigió en las colonias hasta su independencia, en la llamada
Nueva Inglaterra, integrada en la Confederación –una especie de
Commonwealth–. En él se integra la tradición jurídica anglosajona, dentro de la
tradición romano-germánica.
• Common law. Respeto al derecho escrito con carga de reconocimiento y validez
jurídica mayor hacia los precedentes judiciales
• Al responder una controversia jurisdiccional, se prefiere acudir al contenido de
sentencias anteriores que resolvieron casos similares, dando relevancia a la
experiencia judicial
• Los jueces imparten justicia con ciertas disposiciones generales de tipo legislativo
(writs), fundando sus resoluciones en costumbres reconocidas por la población,
adquiriendo fuerza legal (precedents)
• Los precedentes se compilan en repertorios llamados Law reports, constituyendo
un sistema de derecho judicial al lado del derecho legislativo


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JURISPRUDENCIA MEXICANA
• Retoma
el
preestablecimiento
de
elementos de juicio, del
derecho latino; y la
fuerza cuasinormativa del
precedente judicial, del
Common law.
• Influencia del derecho
francés, de donde se
retoman principios de
derecho
escrito,
así
como
la
estructura
actual de la tesis, con
rubro y texto.


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JURISPRUDENCIA EN MÉXICO. ORIGEN
• Facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para
interpretar leyes y no como institución propia del juicio de
amparo
• Tiene su origen en las discusiones del Congreso Constituyente
de 1857, y en general, se ha reconocido a Ignacio Luis
Vallarta (Jalisco, 1830-1893) como su creador, sin embargo, su
predecesor fue Ignacio Mariscal (Oaxaca, 1829-1910)
• Mecanismo jurisprudencial que aparece en el texto de la iniciativa
del Ejecutivo Federal, que da lugar a la Ley de Amparo de 1882 (Ley
Orgánica de los Artículos 101 y 102 de la Constitución Federal) –
reemplaza a la Ley Orgánica Constitucional sobre el Recurso de
Amparo, del 20 de enero de 1869–.


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IGNACIO MARISCAL
• Propone la Ley de Amparo
publicada en 1869
• Manifiesta
la
urgente
necesidad de uniformar los
criterios en la interpretación de
normas,
facultando
a
la
Suprema Corte de Justicia
para estos efectos
• La ley de amparo imponía la
obligación a los Jueces de
Distrito de que, una vez
dictadas las sentencias, éstas
fueran remitidas a la SCJN,
oficiosamente, para su revisión
y de esta manera, el Alto
Tribunal retenía la facultad de
resolver, en última instancia,
sobre el juicio de amparo,
evitando dispersión de criterios.


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Ignacio Mariscal, y su importancia en la jurisprudencia
Pertenecía a un grupo de constitucionalistas del
Congreso Constituyente de 1857.
Sus referencias a la judicial review y a los reports
produjeron los siguientes logros:
Acompañó
a
Matías Romero
en la embajada
de Washingtón
(1863-1869). Es
ministro
de
Justicia
de
Juárez.

• La publicación de las sentencias de
amparo
• La conciencia en el Congreso
constituyente del sistema inveterado
de precedentes del Common Law, así
como la fuerza casi legislativa
norteamericana


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JURISPRUDENCIA
CONCEPTO, FINALIDAD Y FUENTE DEL DERECHO


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JURISPRUDENCIA. CONCEPTO
La palabra
jurisprudencia tiene
diversas acepciones
Guillermo Floris
Margadant, habla de
tres:

• La ciencia del
derecho en general
• El conjunto de tesis
judiciales importante
(terminología
francesa)
• Opiniones emitidas
por famosos
jurisconsultos
(terminología
romana)


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Jus
(derecho)
Del latín
jurisprudentia
Etimológicamente
La prudencia de lo justo
Jurisprudencia

Prudentia
(previsión o
conocimiento)

Prudens prudentis
Época Romana
Ulpiano

Sabio, conocedor

El conocimiento de las cosas humanas y
divinas, la ciencia de lo justo y lo injusto


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CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA
• José Castán
español–
• Eduardo García Máynez

• La
jurisprudencia
técnica
tiene por objeto la exposición
ordenada y coherente de los
preceptos jurídicos que se
hallan en vigor en una época
y lugar determinados, y el
estudio de los problemas
relativos a su interpretación y
aplicación

Tobeñas



• [La jurisprudencia] es la
doctrina sentada por los
tribunales, cualquiera que sea
su clase y categoría, al decidir
las cuestiones sometidas a
ellos

• Arturo Serrano Robles

• El conjunto de reglas o
normas que la autoridad
jurisdiccional, que cuenta con
atribuciones
al
respecto,
deriva de la interpretación de
determinadas prevenciones
del derecho positivo…


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CONCEPTO DE JURISPRUDENCIA
• SCJN. Sexta época. Instancia: Primera Sala
• La jurisprudencia es la obligatoria interpretación y
determinación del sentido de la ley, debiendo acatarse, la
que se encuentra vigente en el momento de aplicar
aquella a los casos concretos.
• La jurisprudencia, en el fondo, consiste en la interpretación
correcta y válida de la ley que necesariamente se tiene
que hacer al aplicar ésta


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FINALIDADES DE LA JURISPRUDENCIA
• Constituye un mecanismo de determinaciones de
criterios judiciales obligatorios, instalado en el marco
jurídico desde el texto constitucional y por sus
características representa una forma de poder, por su
fuerza de ley
• Su obligatoriedad prevé que el objeto de los criterios
definidos sean conmensurables –sujeto a medida y
valuación racional– y predecibles –para prevenir algo
que pueda suceder–
• Los destinatarios de los criterios jurisdiccionales son los
juzgadores, quienes deben acatarlos de manera similar
al cumplimiento de leyes, y los justiciables, que
conocerán los alcances del precedente judicial.


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FINALIDADES DE LA JURISPRUDENCIA
• Se busca uniformidad con respecto de los puntos
de derecho decididos en ella
• Contribuye a la imparcialidad en los juzgadores
• Es una institución que persigue la finalidad de
contribuir al logro de un sistema de justicia
equitativa mediante la creación de criterios
institucionales y no personales
• Hace efectiva la prontitud de impartición de
justicia
• Otorga seguridad jurídica en las controversias


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JURISPRUDENCIA COMO FUENTE
MATERIAL DEL DERECHO MEXICANO
• En México, el concepto de norma individualizada fue
difundido principalmente por Eduardo García Máynez y
por Luis Recasens Siches, destacando que el último
denominó al concepto kelseniano “la metodología de
la jurisprudencia”

• La jurisprudencia se equipara a la ley porque, aunque
formalmente no es norma jurídica, lo es materialmente
en cuanto posee los atributos esenciales de aquella,
que son la generalidad, la abstracción y la
imperatividad. Y es obligatoria porque así lo establece
la Constitución en su artículo 94, el que remite a la Ley
Reglamentaria para el efecto de precisar los términos
de obligatoriedad (Ministro jubilado Arturo Serrano
Robles)


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JURISPRUDENCIA COMO FUENTE DEL
DERECHO
• Puede considerarse
fuente de derecho,
• No tiene autonomía
• Al ser interpretación
de la ley, tiene
validez derivada (no
puede tener
justificación ni validez
deontológica)


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JURISPRUDENCIA, FUENTE DEL
DERECHO
• Alfonso Noriega considera:
• Jurisprudencia:
• FUENTE FORMAL: porque tiene obligatoriedad de ley, sin ser
norma jurídica formalmente, pero con la posibilidad de ser
elemento integrador de una disposición en caso concreto
• FUENTE MATERIAL: sus funciones de confirmar, suplir e interpretar
la ley, desentrañan el sentido de la misma, aportando al
derecho el sentido original de la ley
• FUENTE DIRECTA: en tanto no puede prever todas las
situaciones y reglamentarlas en su debida forma, erigiéndose
como fuente de cada caso en concreto
• FUENTE INTERPRETATIVA: Desentraña el significado de las formas
jurídicas, definiendo el espíritu del legislador


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SISTEMA NORMATIVO
DE LA JURISPRUDENCIA


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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
• Art. 94
• …
El Pleno de la Suprema Corte de Justicia estará facultado
para expedir acuerdos generales, a fin de lograr una
adecuada distribución entre las Salas de los asuntos que
competa conocer a la Corte, así como remitir a los Tribunales
Colegiados de Circuito, para mayor prontitud en el
despacho de los asuntos, aquellos en los que hubiera
establecido jurisprudencia o los que, conforme a los referidos
acuerdos, la propia Corte determine para una mejor
impartición de justicia. Dichos acuerdos surtirán efectos
después de publicados



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CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
• Art. 94
• …
La ley fijará los términos en que sea obligatoria la
jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder
Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la
interpretación de la Constitución y normas generales, así
como los requisitos para su interrupción y sustitución



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CPEUM
Art. 99

Cuando una sala del Tribunal Electoral sustente una tesis sobre la
inconstitucionalidad de algún acto o resolución o sobre la interpretación
de un precepto de esta Constitución, y dicha tesis pueda ser
contradictoria con una sostenida por las salas o el Pleno de la Suprema
Corte de Justicia, cualquiera de los Ministros, las salas o las partes, podrán
denunciar la contradicción en los términos que señale la ley, para que el
pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación decida en definitiva
cuál tesis debe prevalecer. Las resoluciones que se dicten en este supuesto
no afectarán los asuntos ya resueltos.
La organización del Tribunal, la competencia de las salas, los
procedimientos para la resolución de los asuntos de su competencia, así
como los mecanismos para fijar criterios de jurisprudencia obligatorios en la
materia, serán los que determinen esta Constitución y las leyes.



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CPEUM
Art. 105: La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocera, en los términos que
señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL
Fracción I. (…)
• Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados
o de los municipios impugnadas por la Federación, de los municipios impugnadas
por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la
resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución
tendra efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por
lo menos ocho votos.
En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos
únicamente respecto de las partes en la controversia.
ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD
Fracción II. (…)
• Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia solo podrán declarar la invalidez
de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de
cuando menos ocho votos.


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CPEUM
Art. 107…
XIII.- Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Fiscal General
de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los
relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales
(COLEGIADOS) y sus integrantes, los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos
que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico
del Gobierno, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito
correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como
jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis
contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los
ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de
Distrito, el Fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y
procesal penal, asÍ como los relacionados con el ámbito de sus funciones, el
Ejecutivo Federal, por conducto del Consejero Jurídico del Gobierno, o las
partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción
ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que
éste resuelva la contradicción.



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CPEUM
Art. 107…
Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de
la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de
Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán
el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las
situaciones jurídicas concretas derivadas de las
sentencias dictadas en los juicios en que hubiese
ocurrido la contradicción;



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LEY DE AMPARO
Artículo 215. La jurisprudencia se establece por
reiteración de criterios, por contradicción de tesis y por
sustitución.
Artículo 216. La jurisprudencia por reiteración se
establece por la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, funcionando en pleno o en salas, o por los
tribunales colegiados de circuito.
La jurisprudencia por contradicción se establece por el
pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación y por los Plenos de Circuito.


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LEY DE AMPARO
Artículo 217. La jurisprudencia que establezca la Suprema Corte de Justicia
de la Nación, funcionando en pleno o en salas, es obligatoria para éstas
tratándose de la que decrete el pleno, y además para los Plenos de
Circuito, los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de
distrito, tribunales militares y judiciales del orden común de los Estados y del
Distrito Federal, y tribunales administrativos y del trabajo, locales o
federales.

La jurisprudencia que establezcan los Plenos de Circuito es obligatoria para
los tribunales colegiados y unitarios de circuito, los juzgados de distrito,
tribunales militares y judiciales del orden común de las entidades
federativas y tribunales administrativos y del trabajo, locales o federales
que se ubiquen dentro del circuito correspondiente.
La jurisprudencia que establezcan los tribunales colegiados de circuito es
obligatoria para los órganos mencionados en el párrafo anterior, con
excepción de los Plenos de Circuito y de los demás tribunales colegiados
de circuito.
La jurisprudencia en ningún caso tendrá efecto retroactivo en perjuicio de
persona alguna.


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LEY DE AMPARO
Artículo 218. Cuando la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito
o los tribunales colegiados de circuito establezcan un criterio relevante, se elaborará la
tesis respectiva, la cual deberá contener:
I. El título que identifique el tema que se trata;
II. El subtítulo que señale sintéticamente el criterio que se sustenta;
III. Las consideraciones interpretativas mediante las cuales el órgano jurisdiccional haya
establecido el criterio;
IV. Cuando el criterio se refiera a la interpretación de una norma, la identificación de
ésta; y
V. Los datos de identificación del asunto, el número de tesis, el órgano jurisdiccional
que la dictó y las votaciones emitidas al aprobar el asunto y, en su caso, en relación
con el criterio sustentado en la tesis.
Además de los elementos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, la
jurisprudencia emitida por contradicción o sustitución deberá contener, según sea el
caso, los datos de identificación de las tesis que contiendan en la contradicción o de
la tesis que resulte sustituida, el órgano que las emitió, así como la votación emitida
durante las sesiones en que tales contradicciones o sustituciones se resuelvan.


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LEY DE AMPARO
Artículo 220. En el Semanario Judicial de la
Federación se publicarán las tesis que se reciban y se
distribuirá en forma eficiente para facilitar su
conocimiento.
Igualmente se publicarán las resoluciones necesarias
para constituir, interrumpir o sustituir la jurisprudencia
y los votos particulares. También se publicarán las
resoluciones que los órganos jurisdiccionales
competentes estimen pertinentes.


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LEY DE AMPARO
Artículo 79. La autoridad que conozca del juicio de
amparo deberá suplir la deficiencia de los conceptos
de violación o agravios, en los casos siguientes:
I.



En cualquier materia, cuando el acto reclamado se
funde en normas generales que han sido
consideradas inconstitucionales por la jurisprudencia
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de
los Plenos de Circuito. La jurisprudencia de los Plenos
de Circuito sólo obligará a suplir la deficiencia de los
conceptos de violación o agravios a los juzgados y
tribunales del circuito correspondientes;


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LEY DE AMPARO
Artículo 118. En los casos en que el quejoso impugne la
aplicación por parte de la autoridad responsable de
normas generales consideradas inconstitucionales por la
jurisprudencia decretada por la Suprema Corte de
Justicia de la Nación o por los Plenos de Circuito, el
informe con justificación se reducirá a tres días
improrrogables, y la celebración de la audiencia se
señalará dentro de diez días contados desde el
siguiente al de la admisión de la demanda.



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ESTUDIO SISTEMÁTICO
DE LA JURISPRUDENCIA


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PRINCIPIO DE TERMINALIDAD

• Solo los pronunciamientos de
órganos
terminales
son
susceptibles
de
integrar
jurisprudencia


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PRINCIPIO DE TERMINALIDAD
• Característica de indiscutibilidad material de la
sentencia que lo contiene.
• Se compone de dos elementos:
• Calidad del pronunciamiento o decisión
• Jerarquía del Tribunal emisor


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CALIDAD DE PRONUNCIAMIENTO
TERMINAL
• Fallo o resolución judicial de
los cuales no es posible
reanalizarlo en otra instancia
por
ser
cosa
juzgada
inalterable.
• Ninguna autoridad judicial
podrá, materialmente, juzgar
el mismo objeto.


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TRIBUNAL TERMINAL
• Órgano
jurisdiccional
de jerarquía que, en el
desarrollo
de
las
instancias procesales,
representa
al
que
resolverá, en definitiva
y de modo absoluto un
juicio, un vía o un
recurso

• Los tribunales
terminales del Poder
Judicial de la
Federación, en
instancia
constitucional, son la
Suprema Corte de
Justicia de la Nación y
los Tribunales
Colegiados de
Circuito, mientras que
en la instancia de
legalidad son los
Tribunales Unitarios de
Circuito


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TRIBUNALES TERMINALES
Tribunales terminales de
legalidad

Tribunales terminales de
constitucionalidad

• SCJN: por ejemplo al ejercer
la facultad de atracción en
asuntos de apelación

• SCJN: funcionando en
pleno

• Tribunales Unitarios de
Circuito: por ejemplo, al
resolver recursos de
apelación

• Tribunales Colegiados
de Circuito

• Jueces de Distrito:
tratándose de
pronunciamientos
irrecurribles

• Tribunal Electoral del
Poder Judicial de la
Federación


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TRIBUNALES TERMINALES
• Los órganos terminales del Poder Judicial de la
Federación podrían estar habilitados para emitir
jurisprudencia, sin embrago, normativamente solo
algunos de ellos están facultados para hacerlo.


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PRINCIPIO DE IDONEIDAD

• Los pronunciamientos susceptibles
de integrar jurisprudencia deben
emitirse por órgano jurisdiccional
idóneo


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PRINCIPIO DE IDONEIDAD
• Cuando un Juez de distrito o Tribunal Unitario de Circuito
dicten una sentencia que resuelve un amparo indirecto,
pronunciándose un tema constitucional y adviertan que la
materia de la revisión entraña el análisis de cuestiones de
legalidad, improcedencia o sobreseimiento del juicio o de
alguno de los enunciados en el QUINTO, del Acuerdo Plenario
5/2001 (RELATIVO A LA DETERMINACIÓN DE LOS ASUNTOS QUE
CONSERVARÁ PARA SU RESOLUCIÓN Y EL ENVÍO DE LOS DE SU
COMPETENCIA ORIGINARIA A LAS SALAS Y A LOS TRIBUNALES
COLEGIADOS) del Tribunal Pleno, el expediente se envía al
Tribunal Colegiado de Circuito para que éste abra la
segunda instancia y resuelva lo que le sea juridicamente
posible. Lo que no pueda ser resuelto de esta forma, se remite
al Alto Tribunal de la República.