REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES Prof. A. Bacigaluppi AÑO 2012 Finalidad del instituto 1. Evitar que el costo tributario vinculados a transferencias de activos neutralice cambios en.

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REORGANIZACIÓN DE SOCIEDADES
Prof. A. Bacigaluppi
AÑO 2012
1
Finalidad del instituto
1. Evitar que el costo tributario vinculados a transferencias de
activos neutralice cambios en las estructuras
organizacionales.
2. Permitir el traslado de atributos fiscales en el marco de la
misma.
3. Su aplicación no debiera encubrir propósitos fiscales
(vinculados con la aminoración de la carga tributaria
presente o futura, inclusive en uso de economía de opción,
es decir sin llegar a la maniobra elusiva).
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¿Cuáles son los entes alcanzados?
Art. 77 1er párrafo:
•Sociedades
•Empresas y/o explotaciones de cualquier naturaleza,
incluyendo empresas unipersonales (reafirmado en el Art.
105, in fine)
•Fondos de comercio: elementos constitutivos de este se
definen en el Art. 1 Ley 11867
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¿Qué entiende la LIG por reorganización?
 Art. 77, párrafo 6
a) Fusión de empresas preexistentes a través de una tercera
que se forme o por absorción de una de ellas.
b) Escisión o división de una empresa en otra u otras que
continúen en conjunto las operaciones de la primera.
c) Ventas y transferencias de una entidad a otra en el marco
de un conjunto económico.
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¿Qué entiende el DR LIG por fusión?
Art. 105 , primer párrafo, a) DR
a.1) Dos o más sociedades se disuelven, sin liquidarse, para
constituir una nueva (FUSIÓN-CREACIÓN).
a.2) Una ya existente incorpora a otra u otras que, sin
liquidarse, son disueltas (FUSIÓN POR ABSORCIÓN) .
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¿Qué entiende el DR LIG por escisión?
 Art. 105 , primer párrafo, b) DR
b.1) Una sociedad destina parte de su patrimonio a otra
existente (ESCISIÓN – FUSIÓN POR ABSORCIÓN).
b.2) Una sociedad participa con otra en la creación de una
nueva (ESCISIÓN – FUSIÓN POR CREACIÓN).
b.3) Una sociedad destina parte de su patrimonio para crear
una nueva (ESCISIÓN POR CREACIÓN).
b.4) Una sociedad se fracciona en nuevas empresas jurídica y
económicamente independientes (ESCISIÓN TÍPICA).
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¿Qué se entiende por ventas y
transferencias en un conjunto económico?
 No existe una definición legal o reglamentaria de esta
figura, sólo en el Art. 105, párrafo 1, c), se hace referencia a
% de participación.
 La AFIP–DGI a través de los dictámenes DATYJ 45/79 y DI
ATEC 82/1998 interpreta que son ventas o transferencias
de un fondo de comercio – universalidad de bienes Fallo TFN Bco. Sudameris, Sala A, 13/12/99 la
transferencia de inmuebles intra-grupo no es gravada en
ganancias, si en Sellos porque se refería al 77 a) y b).
 Fallos CNCAF Y CSJN Grupo República, la transferencia del
inmueble se aceptó pero no se cumplió otro requisito.
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Mapa de los requisitos a cumplir para
lograr la finalidad de la reorganización





Requisitos generales aplicables a todos los tipos de
reorganizaciones (fuente Ley). -3 requisitos en total Requisitos legales específicos para determinadas
transferencias y traslado de quebrantos y franquicias. -2Requisitos especiales para fusión y la escisión en materia
de participación porcentual (fuente DR). -2- y -2Otros requisitos especiales para fusión y la escisión
(fuente DR). -5Requisitos especiales para la consideración de un
conjunto económico (fuente DR). -1-
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 Reqtos. Grales aplicables a todos los
tipos de reorganizaciones (fuente Ley).
1. Art. 77 , primer párrafo, fine LIG: La o las entidades
continuadoras prosigan, durante un lapso no inferior a dos
años desde la fecha de la reorganización, la actividad de la
o las empresas reestructuradas u otra vinculada con las
mismas.
Prosigan: diccionario RAE, seguir, continuar, llevar adelante
lo que se tenía empezado.
Para que sea posible cumplimentar el requisito de
mantenimiento de la actividad, es necesario que ‘a priori'
esa actividad se haya desarrollado.
Al respecto  ver fallos CSJN y CNCAF REPUBLICA
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 Reqtos. Grales aplicables a todos los
tipos de reorganizaciones (fuente Ley).
2. Art. 77, 3er párrafo LIG: Comunicar a la AFIP en los plazos y
condiciones que la misma establezca -RG AFIP DGI
2513/08, Art. 1, a) y Art. 4: 180 días de la fecha de
reorganización.
Fecha de reorganización: la del comienzo por parte de la o
las empresas continuadoras de la actividad o actividades
que desarrollaban la o las antecesoras (Art. 105, párrafo
3).
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 Reqtos. Grales aplicables a todos los
tipos de reorganizaciones (fuente Ley).
3. Art. 77, 8° párrafo LIG: Para que la reorganización tenga los
efectos impositivos previstos en este artículo, el o los
titulares de la o las empresas antecesoras deberán
mantener, durante un lapso no inferior a dos años
contados desde la fecha de la reorganización, un importe
de participación no menor al que debían poseer a esa
fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de
acuerdo con lo que, para cada caso, establezca la
reglamentación.
Excepción: Salvo coticen en bolsas durante dos años (Art.
77, 8° párrafo LIG)
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 Req. legales específicos Determ.
Transf. y traslados de Queb. y Franq.
1. Art. 77, 5° párrafo LIG: Cuando por el tipo de
reorganización no se produce la transferencia total de la o
las empresas reorganizadas, salvo escisión, el traslado de
los efectos fiscales quedará supeditado a la aprobación
previa de la AFIP
La aprobación previa: RG AFIP DGI 2513/08, Arts. 1, b) y
9/11-
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 Req. legales específicos Determ.
Transf. y traslados de Queb. y Franqs.
2. Art. 77, 10° párrafo LIG: los quebrantos y franquicias
impositivas pendientes de utilización (Incs. 1 y 5 del Art. 78
LIG), sólo serán trasladables a la o las empresas
continuadoras cuando los titulares de la o las empresas
antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso
no inferior a dos años anteriores a la fecha de la
reorganización o, en su caso, desde su constitución, si se
produjo luego, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de
su participación en el capital de esas empresas.
Al respecto  VER FALLO CSJN GALENO
Excepto: coticen sus acciones en mercados bursátiles.
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
Requisitos especiales en la fusión
participación porcentual (fuente DR)
Art. 105 , primer párrafo, a) DR
1. Para el caso de a.1) [fusión-creación], el 80 % del capital de
la nueva entidad, al momento de la fusión, corresponda a
los titulares de las antecesoras.
2. Para a.2) [por absorción] el valor de la participación
correspondiente a los titulares de la o las sociedades
incorporadas en el capital de la incorporante será aquel
que represente por lo menos el ochenta por ciento (80%)
del capital de la o las incorporadas.
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 Requisitos especiales en la escisión
participación porcentual (fuente DR)
Art. 105 , primer párrafo, b) DR
1. Para b.1), b.2) y b.3) hay que mantener la participación en
las nuevas empresas o sociedades, del 80 % del capital que
los socios tenían en la/las antecesoras. La verificación de
este porcentaje se realizará en el capital de la nueva
sociedad.
2. Para b.4) hay que mantener la participación en las nuevas
empresas o sociedades, del 80 % del capital que los socios
tenían en las antecesoras. La verificación de este
porcentaje se realizará sobre los capitales de las
continuadoras.
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 Otros requisitos especiales para fusión
y la escisión (fuente DR).
Art. 105 DR, párrafo 2:
I.
Que a la fecha de la reorganización las empresas que se
reorganizan se encuentren en marcha
En marcha: cuando se encuentren desarrollando las
actividades objeto de la empresa o, cuando habiendo
cesado las mismas, el cese se hubiera producido dentro
de los dieciocho (18) meses anteriores a la fecha de la
reorganización.
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 Otros requisitos especiales para fusión
y la escisión (fuente DR). (Cont.)
II.
Art. 105 DR, párrafo 2:
Requisito similar al ya mencionado por el Art. 77, párrafo
1, de continuidad en la actividad por un período no
inferior a dos años, aquí se define: permanencia de la
explotación dentro del mismo ramo.
Permanencia de la explotación dentro del mismo ramo:
los bienes y/o servicios que produzcan y/o comercialicen
la o las empresas continuadoras posean características
esencialmente similares a los que producían y/o
comerializaban la o las empresas antecesoras.
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 Otros requisitos especiales para fusión
y la escisión (fuente DR). (Cont.)
III.
Art. 105 DR, párrafo 2:
Las empresas hayan desarrollado actividades iguales o
vinculadas durante los doce meses inmediatos anteriores
a la fecha de la reorganización o a la de cese, si el mismo
se hubiera producido dentro del término de 18 meses del
Apart. I o, en ambos casos, durante el lapso de su
existencia, si éste fuera menor.
Actividad vinculada: la que coadyuve o complemente un
proceso industrial, comercial o administrativo, o que
tienda a una finalidad que guarde relación con la otra
actividad (integración horizontal y/o vertical).
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 Otros requisitos especiales para fusión
y la escisión (fuente DR). (Cont.)
IV.
Art. 105 DR, párrafo 2: la reorganización se comunique a
la AFIP, y se cumplan los requisitos necesarios dentro del
plazo que ésta determine. Similar a lo solicitado en la Ley
en el Art. 77, 3er. Párrafo, salvo que amplia lo marcado.
V.
Art. 105 DR, párrafo 4: cumplir con la publicidad e
inscripción establecidos en la Ley 19.550. Este requisito
no sería aplicable si se reorganizan sociedades de hecho o
empresas unipersonales.
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 Requisitos especiales consideración de
un Conjunto económico (fuente DR)
Art. 105 DR, párrafo 1, c): Cuando el ochenta por ciento
(80%) o más del capital social de la entidad continuadora
pertenezca al dueño, socios o accionistas de la empresa
que se reorganiza. Además, éstos deberán mantener
individualmente en la nueva sociedad, al momento de la
transformación, no menos del ochenta por ciento (80%)
del capital que poseían a esa fecha en la entidad
predecesora.
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Consecuencia del incumplimiento de los
requisitos legales o reglamentarios
Art. 77 LIG, 4° párrafo: En el caso de incumplirse los
requisitos establecidos la LIG o el DR:
* Deberán rectificarse las DDJJ respectivas aplicando las
disposiciones legales fuera de esta figura.
* Ingresar el impuesto resultante mas los accesorios que
correspondan.
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Otras reorganizaciones no amparadas por
los beneficios del Art. 77 LIG
Art. 77 LIG, 7° párrafo: En los casos de otras ventas y
transferencias no amparadas (porque previamente no
cumplen con los requisitos) -QUEDARON FUERA-:
* No se trasladarán los derechos y obligaciones fiscales
establecidos en el Art. 78.
* Cuando el precio de transferencia asignado sea superior
al corriente en plaza de los bienes respectivos, el valor a
considerar impositivamente será dicho precio de plaza,
debiendo el excedente considerarse valor llave (no
amortizable, norma para evitar el manejo de precios).
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Traslado de derechos y obligaciones
(Ley Art. 78)
1.
2.
3.
4.
5.
Los quebrantos impositivos no prescriptos, acumulados.
Saldos ajuste x inflación (sin efecto).
Saldos de franquicias o deducciones especiales no
utilizadas en virtud de limitaciones al monto computable
en cada período fiscal y que fueran trasladables a
ejercicios futuros (excedente de Tax Credit, Art. 178 LIG).
Los cargos diferidos que no hubiesen sido deducidos
(Gtos de organización hasta 5 años, Art. 87 LIG) .
Las franquicias impositivas pendientes de utilización
vinculadas a regímenes especiales de promoción, en
tanto se mantengan las condiciones de otorgamiento.
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Traslado de derechos y obligaciones
(Ley Art. 78) (Continuación)
6.
7.
8.
9.
10.
11.
Valuación impositiva de los bienes.
Reintegros al balance impositivo como consecuencia de la
venta de bienes o disminución de existencias, cuando se
ha hecho uso de franquicias o se ha practicado el revalúo
(fuera de uso).
Métodos de amortizaciones de bienes.
Criterios de imputación al año fiscal.
Términos en la venta y remplazo.
Sistemas de imputación de previsiones.
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