Violencia de Género: Política criminal y ley penal

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Transcript Violencia de Género: Política criminal y ley penal

“Master en género, políticas de igualdad y
liderazgo”
Violencia de género: política
criminal y ley penal
Prfª Inma Valeije Alvarez
La violencia de género y en el ámbito familiar. Situación
anterior a la LO 11/2003 de 25 noviembre de reforma del
Código penal
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La violencia de género y en el ámbito conyugal, y la que
recaía sobre los hijos se sancionaba a través de los
siguientes tipos penales:
Delitos de lesiones y amenazas (arts. 147 y 148 del CP)
Faltas de malos tratos descritas en el art. 617. 1 y 2 del
CP
LO 14/99 de 9 junio modifica el Código Penal en materia
de protección de las víctimas de malos tratos
introduciendo un tipo penal especial art. 153 del CP
(violencia habitual)
Amenazas leves, coacciones, injurias o vejación injusta
art. 620.1 del CP (pena de arresto de dos a cuatro fines
de semana o multa de diez a veinte días cuando se trate
de personas del art. 153 del cP)
Desventajas de la anterior regulación
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- Imposibilidad de adoptar medidas cautelares de
protección en los casos de faltas de malos tratos: fracaso
de las medidas de protección previstas en el art. 544 bis
de la LEcrim
- Escaso tiempo en que la víctima tenía concedidas las
medidas de protección
-Pese a la celebración del juicio de faltas si la sentencia
era recurrida la víctima se quedaba sin medidas de
protección hasta que la Audiencia resolvía el recurso
- Elevado índice de comportamientos violentos que eran
incoados como juicios de faltas. Para remediar esta
situación se dicta la Instrucción del Consejo General del
Poder Judicial 3/2003
Situación actual: entrada en vigor de
diferentes leyes procesales y penales

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Ley Orgánica 15/2003, 25 de noviembre
Ley Orgánica 11/2003 de 29 septiembre y
medidas concretas de seguridad ciudadana,
violencia doméstica y de integración de
extranjeros: reforma penas privativas de
derechos, ejecución y suspensión de penas y
modifica la estructura de los delitos de lesiones
y violencia habitual en el ámbito doméstico
Otras leyes en materia de violencia

Ley Orgánica 1372003 de 24 octubre de
reforma de Ley de Enjuiciamiento Criminal

Ley 27/2003 de 31 julio reguladora de la orden
de protección de víctimas doméstica (art. 544 ter
de la LECrim

Ley 1/2004, 29 de diciembre de medidas de
protección integral contra la violencia de género
(arts. 36,37, 38,39,40,41, 42 reforman el CP)
Medidas penales de protección de las víctimas de
la violencia doméstica: protección contra las
lesiones
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Se modifica el art. 148 del CP : las lesiones
previstas en el art. 147.1 se castigan con la
pena de 2 a 5 años si la víctima fuera menor
de 12 años o incapaz.
Si la víctima fuera o hubiere sido su esposa o
mujer ligada al autor por análoga relación de
afectividad aun sin convivencia
Si la víctima fuere una persona especialmente
vulnerable que conviva con el autor.
LO 11/2003, de 29 septiembre: reforma del art.
149: protección penal contra las mutilaciones
genitales
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Reforma del art. 149 (lesiones dolosas graves)
Se añade “El que causare a otro una mutilación genital
en cualquiera de sus manifestaciones será castigado
con la pena de seis a 12 años. Si la víctima fuera menor
o incapaz el juez si lo estima adecuado podrá imponer la
pena de inhabilitación especial
Ley 3/2005, de 8 julio para perseguir este delito
extraterritorialmente de hechos acaecidos fuera de
España ( reforma del apartado g) al art. 23.4 de la
LOGPJ

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Protección contra la violencia de género (malos
tratos): art. 153.1 del CP.
Violencia de género: Tipo agravado del
Art.153:El que por cualquier medio o
procedimiento causare a otro menoscabo
psíquico o una lesión no definidos como delito
en este Código o golpeare o maltratare de obra
a otro sin causarle lesión, cuando en todos
estos casos la ofensa se produzca contra quien
sea o haya sido la esposa del autor o mujer que
éste o haya estado ligada a él por una relación
análoga de afectividad, aun sin convivencia, o
persona especialmente vulnerable que conviva
con el autor .
Prisión de 6 meses a 1 año o TBC de 1/80 días,
privación del derecho a la tenencia de armas e
IE si el Juez o Tribunal estimen adecuado al
interés del menor o incapaz, hasta cinco años .
Protección contra la violencia doméstica y
violencia asistencial (malos tratos)


Violencia doméstica (art.153.2): Cuando la
víctima del delito fuere alguna de las personas a
las que se refiere el artículo 173.2
(descendientes, Ascendientes hermanos o
afines) la pena varia de 3 meses a 1 año en el
caso de la privativa de libertad y en el caso de
inhabilitación especial de seis meses a tres
años.
Violencia asistencial: personas que por su
especial vulnerabilidad están sometidas a
custodia o guarda en centros públicos o privados
Tipos hiperagravados de maltrato: art.153.3 del
CP
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Cometer la agresión en presencia de menores
(impedir el efecto multiplicador de la violencia)
Por utilización de armas
Por el lugar de la agresión: Se cometa en
domicilio común o bien en el de la víctima
Se realice tras el quebrantamiento de una pena
o medida cautelar del art. 48 del CP ( ser refiere
al alejamiento o incomunicación)
Concepto de amenazas
(arts.169 a 172 del CP)
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Las comete el que manifiesta seriamente a otro que le
va causar un mal futuro, verosímil a él o a su familia o a
otras personas a las que se haya íntimamente vinculado.
Con este proceder se influye en la toma de decisiones
del sujeto pasivo, pues se le merma la capacidad de
adoptarlas libremente resultando afectada su capacidad
de obrar.
La persona amenazada ve cernirse sobre ella un mal que
la atemoriza o le genera una preocupación y en esas
condiciones no es fácil ejercitar aquella libertad sin
injerencias condicionantes aceptables
Protección contra las amenazas por razón de
género: tipo penal hiperagravado (art. 171.4 del
CP)

Tipo hiperagravado (art. 171. 4): “El que de modo leve
amenace a quien sea o haya sido la esposa del autor o
mujer que esté o haya estado ligada a él por una
relación análoga de afectividad, aun sin convivencia, o
persona especialmente vulnerable que conviva con el
autor será castigado con la pena de prisión de seis
meses a un año o trabajos en beneficio de la comunidad
de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso,
privación del derecho a la tenencia y porte de armas de
un año y un día o a tres años, así como cuando el Juez
o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o
incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la
patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento
hasta cinco años” .
Protección contra las amenazas en violencia
doméstica : tipo penal agravado del art. 171.5 del
CP


Tipo agravado del art.171.5 del CP: “El que de
modo leve amenace con armas u otros
instrumentos peligrosos alguna de las personas
a las que se refiere el art. 173.2 del CP excepto
las contempladas en el apartado anterior será
castigado con la pena de prisión.
La pena varía de 3 meses a 1 año en el caso de
la privativa de libertad y en el caso de
inhabilitación de seis meses a tres años”.
Protección contra las amenazas: tipo penal
hipergravado del art. 171.6
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
Cuando las amenazas:
se perpetren en presencia de menores,
o utilizando armas,
o tengan lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima,
o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de éste Código o
una medida cautelar o de seguridad o
prohibición de la misma naturaleza.
Protección penal contra las amenazas: tipo
privilegiado del art.171.6 del CP

Se contempla, un tipo atenuado en
atención a las circunstancias personales
del autor y las concurrentes en la
realización del hecho podrá imponer la
pena inferior en grado.
Protección contra las coacciones “Específicas”:
concepto (art. 172 del CP)
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
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El art. 172 del CP castiga las coacciones siempre
que se den los siguientes elementos:
El que con violencia y sin autorización para ello,
Impida a otro u otra hacer algo que la ley no
prohíbe o
Se compele a otro a hacer lo que no quiere sea
justo o injusto
Bien jurídico: Las coacciones afectan a la
libertad de obrar de las personas, pues a quien
ha tomado la decisión de hacer algo no se le
permite hacerlo o se le obliga hacer lo que no
quiere
Protección penal contra las coacciones por razón
de género: tipo agravado art.172.2


El que de modo leve coaccione a quien haya sido la
esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por
una relación análoga de afectividad, aun sin
convivencia, será castigado con la pena de prisión de
seis meses a un año o trabajos en beneficio de la
comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo
caso, privación del derecho a la tenencia y porte de
armas de un año y un día o a tres años, así como
cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés
del menor o incapaz, inhabilitación especial para el
ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o
acogimiento hasta cinco años .
Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a
una persona especialmente vulnerable que conviva con
el autor.
Protección penal contra las coacciones: tipo
hiperagravado art.172.2 del CP
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
Se impondrán las penas en su mitad superior
cuando el delito se perpetren:
en presencia de menores,
o utilizando armas,
o tengan lugar en el domicilio común o en el
domicilio de la víctima,
o se realicen quebrantando una pena de las
contempladas en el artículo 48 de éste Código o
una medida cautelar o de seguridad o
prohibición de la misma naturaleza.
Protección penal contra las coacciones : tipo
privilegiado del art.172.2 del CP


Se contempla un tipo atenuado (pena inferior en
grado) en atención a las circunstancias
personales del autor y la concurrentes a la
realización del hecho.
Falta de coacciones y amenazas prevista en el
art. 620.2: se diferencia del delito no por la
menor entidad de la violencia sino por la menor
entidad de la conducta impuesta o impedida.
Delito de quebrantamiento de condena

Se vuelve a modificar el art. 468 del CP: en su
párrafo segundo se impone en todo caso un
pena privativa de libertad de 6 meses a un año
si quebrantaren una pena de las contempladas
en el art. 48 del Código Penal o una medida
cautelar o de seguridad de la misma naturaleza
impuesta en procesos criminales en los que el
ofendido sea alguna de las personas a las que
se refiere el art. 173.2 del CP.
Protección contra las vejaciones leves :art. 620 del CP
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Falta del art. 620 del:
Amenazar a otro de modo leve con armas o
instrumentos peligrosos.
Los que causen una amenaza, coacción, injuria o
vejación injusta de carácter leve salvo que el hecho sea
constitutivo de delito.
Se trata de conductas perseguibles a instancias de parte
excepto en los supuestos del número 2 cuando el
ofendido fuere alguna de las personas del art. 173.2 la
pena será de localización permanente de cuatro a ocho
días en domicilio diferente y alejado del de la victima o
trabajos en beneficio de la comunidad de 5 a 10 días.
En este caso, salvo para las injurias no será necesaria
denuncia.
Obligación de imponer penas accesorias del 48.2 del
CP, vid. art. 57.2 del CP
Protección contra los malos tratos: análisis del art.
153 del CP
Problema del bien jurídico: Delito pluriofensivo.

¿Cuál es el bien jurídico protegido que justifica la
transformación de resultados constitutivos de falta en
delito?

Conceptos violencia de género, violencia doméstica,
violencia asistencial
Trascendencia practica de la diferencia conceptual:
a) ¿Tiene alguna valor interpretativo el art.1 y 44.1. a de la
LO 1/2004?
b) En materia de penas:
*Art. 83. 1. 6ª del CP: la suspensión de penas en delitos
contra la violencia de género queda condicionada al
cumplimiento de deberes u obligaciones previstas en las
reglas núm. 1ª, 2ª y 5ª del CP (acudir a determinados
lugares, aproximación a la víctima, participar en
programas formativos)

Consecuencias prácticas del concepto violencia de
género (I)
*art. 84.3 del CP: Incumplimiento de las obligaciones
durante el periodo de suspensión de la condena:
revocación de la misma
*art. 88. 1 del CP: sustitución de penas privativas de
libertad (-1 año) sólo puede ser sustituida por TBC y
sujeción a programas específicos de reeducación
 *art. 42 LOGP :Ejecución penitenciaria: obligación de
seguir programas específicos para condenados por
delitos de violencia de género
 Duda: ¿la obligación de no aproximarse conlleva que
quede en suspenso el régimen de visitas, comunicación
y estancia respecto a los hijos , reconocido en sentencia
civil (vid. art. 48.2 del CP)?
¿La violencia de género: bien jurídico pluriofensivo?
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Localización sistemática entre los delitos contra la
integridad física y la salud: el objeto de protección debe
cifrarse en la protección de la salud física y psíquica de
las personas. Pero la ratio del precepto va más allá:
La violencia de género: constructo ideológico definido
en la IV Conferencia Mundial de las mujeres en Beijing
en 1995
Se propone el uso alternativo del Derecho penal,
superación de valores androcéntricos (¿el derecho penal
como instrumento antidiscriminatorio?)
La Exposición de Motivos y el art.1 de la Ley orgánica
1/2004, define la violencia de género como aquella
acción que lesiona la integridad física y es un
instrumento de discriminación, dominación o
subyugación de los hombres sobre las mujeres
¿La violencia de género: bien jurídico pluriofensivo?
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
La violencia de genero entrañaría una doble
victimización: la de mujer como “persona” y la del
“género femenino” colectivo social subyugado y
oprimido.
La fórmula agravatoria empleada por la ley es
una”presuncion iuris et de iure” de pluriofensividad.
Se eleva un criterio criminológico explicativo de un
determinado fenómeno social a categoría de tipo penal.
Función interpretativa: el carácter absoluto de la
presunción veta toda posibilidad de corrección judicial
negativa de modo que el órgano sentenciador no le está
dado calificar el hecho fuera del estereotipo legalizado
Se ha cuestionado su oposición frontal con las exigencias
del principio de proporcionalidad, y con el art. 14 de la
CE que prohíbe el trato discriminatorio por razón del
sexo (Pendiente de resolución por TC)
Excepción : SAP Barcelona de 31 octubre de 2005:No hay
situación de prevalencia del sujeto activo frente al pasivo
de modo que éste merezca una sobreprotección penal.


“El bien jurídico protegido en el art. 153 CP es la preservación del
núcleo familiar, la paz familiar, y ello constituye la esencia de la
agravación, que está justificada para proteger al sujeto más débil en
la relación familiar. Por ello para aplicar el art. 153 CP, en el hecho
se debe apreciar cierta situación de prevalimiento del sujeto activo
frente al pasivo de modo que éste merezca una sobreprotección
penal. Esa prevalencia puede ser física, económica o de cualquier
otra naturaleza, pero debe constar.
En el supuesto que nos ocupa, esa prevalencia no se aprecia. La
Sra. Rebeca se encuentra en una situación de igualdad y dignidad,
respecto del recurrente. Se trata de una pelea entre dos adultos,
cuya relación está muy deteriorada en la que ambos se golpean
mutuamente, en condiciones de igualdad. Por ello no está
justificada la aplicación del art. 153 CP. Los hechos configuran la
falta de lesiones del art. 617.11 CP”.
Bien jurídico violencia doméstica y asistencial


Por su localización sistemática entre los delitos contra la
integridad física y la salud parece que el objeto de
protección debe cifrarse en la protección de la salud
física y psíquica de las personas pero la ratio del
precepto ha de buscarse en la necesidad de proteger
las personas a las que hace referencia el art. 173.2 del
CP del CP. que es lo que ha llevado al legislador a
convertir en delito lo que de otra forma sería un falta de
lesiones del art. 617. 1 del CP.
Para la jurisprudencia el bien jurídico protegido es la paz
familiar, sancionando aquellos actos (agresiones,
coacciones o amenazas) que exteriorizan una actitud
tendente a convertir aquel ámbito en un microcosmos
regido por el miedo y la dominación, porque en efecto
nada define mejor el maltrato familiar como la situación
de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y
los menores convivientes
El art. 153 como delito especial impropio: sujetos pasivos
(victimas de violencia de género)



Art. 153. 1: La victima sea mujer que sea o haya sido su
cónyuge o que hayan estado ligado a ellas por
relaciones familiares o de afectividad aun sin
convivencia.
En consecuencia junto a la relación matrimonial,
presente o pasada, el nuevo art. 153 introduce la
variable de que la "análoga relación de afectividad aún
sin convivencia" como vínculo entre sujeto activo
(hombre) y pasivo (mujer) que permite aplicar el delito
del art. 153 del CP a las agresiones perpetradas por
quienes tienen o han tenido una relación de afectividad
sin convivencia (novios).
Cuestión problemática:¿ la convivencia a la que refiere
el tipo precisa o no estabilidad de la relación?.¿ puede
aplicarse cuando la agresión haya recaído sobre mujer
con la que el agresor tuvo solo relaciones esporádicas?
El art. 153.1: como delito especial impropio: sujetos
pasivos (víctimas de violencia doméstica agravada)



Art.153.1 del CP: Ofendido sea especialmente
vulnerable que conviva con el autor. Vulnerabilidad y
convivencia son los parámetros que delimitan el círculo
de autores.
En este segundo caso el hombre o la mujer deben de
tener bajo su protección por cualquier título una
persona especialmente vulnerable siempre que conviva
con el autor
El precepto es un poco confuso porque se exige
convivencia con el autor, y si no convive: ¿hijo menor
del ex cónyuge?
Problemas de coordinación con la competencia judicial
establecida en la LO 1/2004:el concepto de unidad de
acto
El concepto de vulnerabilidad
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El concepto de vulnerabilidad es un concepto
problemático y no se ciñe sólo a los niños de corta edad.
Tampoco coincide con el concepto de incapaz (art. 25
del CP).
Una persona puede ser vulnerable por sus condiciones
subjetivas (enfermedad, edad, vid. el art. 180 del CP (y
en todo caso menor de trece años)) por su situación
(marginación, emigrante, desestructuración familiar) o
incluso por sus relaciones e interacción con el autor
(vulnerabilidad relacional).
Se ha apreciado vulnerabilidad de la víctima: escaso
desarrollo mental y físico.....etc. Se refiere a alguien que
puede recibir un daño o un ataque y por lo que
concierne a su desarrollo la influencia que puede tener
sobre ellos el ataque.
El art. 153 como delito especial impropio: sujetos pasivos
(víctimas de violencia doméstica)




Art.153.2 del CP: el circulo de posibles víctimas se
remite al catálogo del art. 173.2 del CP.
Se amplia a las siguientes personas:
- Descendientes del sujeto activo – además de los hijos
que ya estaban en la anterior regulación- o de su
cónyuge o conviviente; ascendientes del sujeto activo y
también del cónyuge o conviviente; y hermanos por
naturaleza, adopción o afinidad..
Igualmente se concibe como ofendidos del delito de
maltrato doméstico las personas amparadas en
cualquier otra relación por la que se encuentre
integrada en el núcleo de su convivencia familiar. Se
exige convivencia aunque no existan los vínculos
parentales antes mencionados (relaciones afectivas
homosexuales)
La duda es si se ¿exige que estos parientes formen un
núcleo de convivencia familiar o no es preciso la
convivencia con ellos se aplica el art. 153 cuando viven
separados?




En la SAP de Girona de 9 febrero 2005: “El art. 173. 2 la situación
fáctica de exigencia de convivencia se restringe a determinados
supuestos, como son a los de análoga relación de afectividad a la
conyugal, presente o pasada, «aun sin convivencia», a los menores
o incapaces «que con él convivan», y a cualquier otra persona
amparada en cualquier otra relación «por la que se encuentre
integrada en el núcleo de su convivencia familiar.
En la generalidad de las relaciones de parentesco próximo no es
precisa la convivencia para que se produzca el aumento de reproche
penal;
Sólo se exigirá la convivencia para la transformación de la falta en
delito cuando no existe relación de parentesco o asimilable ninguna,
pues se deduce que en este tipo de casos el afecto que es preciso
superar para producir la agresión debe producirse por una situación
de convivencia o de especial vulnerabilidad o de otro tipo.
Por ejemplo, cabe aplicar el tipo penal del art. 153.2 al que agrede
a su hermana del que vive separado.».
El art. 153 como delito especial impropio: sujetos
pasivos (victimas de violencia asistencial )


Personas que por su especial vulnerabilidad se
encuentran sometidas a custodia o guarda en
centros públicos o privados. Se trata de proteger
a víctimas especialmente vulnerables, menores,
incapaces o ancianos que habitan en residencias
de manera habitual o permanente – no
coyuntural - como si fuera su hogar y donde
pueden padecer una posición de debilidad frente
a las personas más fuertes.
Sujetos activos ¿quién puede ser autor de un delito
de maltrato doméstico?


El círculo de sujetos activos se encuentra delimitado por
los que forman parte de determinadas relaciones
parentales o asimiladas que son por expresa remisión
legal las personas descritas en el art. 173. 2 del CP. Este
elemento de la relación entre sujeto activo y sujeto
pasivo es el fundamento de la consideración como delito
puesto que los mismos comportamientos cometidos
fuera de tales relaciones son considerados como faltas
de los arts. 617.1 del CP.
Ahora bien es preciso hacer una serie de
puntualizaciones porque la condición de sujeto activo
varía en función de los distintos tipos penales
Sujeto pasivo art. 153.1 del CP




En el primer párrafo debe distinguirse en función de las
dos clases de victimas objeto de la agresión. .
1. Victima sea mujer -que sea o haya sido su cónyuge o
que hayan estado ligados a ellas por relaciones
familiares o de afectividad aun sin convivencia.
En este supuesto el sujeto activo solo puede ser el
hombre que cumpla aquellas características de ser o
haya sido el esposo o el compañero de la mujer que éste
o haya estado ligada a él por una relación análoga de
afectividad, aun sin convivencia.
La cuestión problemática será resolver si la convivencia
a la que refiere el tipo precisa o no estabilidad de la
relación. ¿Puede aplicarse el art. 153.1 cuando la
agresión haya recaído sobre mujer con la que el agresor
tuvo relaciones esporádicas?
Sujeto activo art. 153.1 del CP




Cuando el ofendido sea especialmente vulnerable que
conviva con el autor.
Vulnerabilidad y convivencia son los parámetros que
delimitan el círculo de autores.
En este caso, en términos estrictamente jurídicos los
sujetos activos pueden ser cualquiera de los dos
progenitores (bien sea autores o coautores),
ascendientes, incluso acogedores familiares o tutores
El hombre o la mujer deben de tener bajo su protección
por cualquier titulo una persona especialmente
vulnerable siempre que conviva con el autor: ¿y si el
menor no convive con el sino con los abuelos o la
madre? Art. 153.2 del CP
Sujetos activos art. 153.2 del CP (violencia
doméstica)



En el párrafo 2 del art. 153 cualquier persona
hombre o mujer puede ser sujeto de malos
tratos con la imprescindible condición que este
ligado a la victima por una relación de las
indicadas en el art. 173 del CP.
Se trata de un delito especial que sólo estas
personas y no otras pueden cometer.
Problemas de participación: ¿aplicación del art.
65.4 del CP?
Sujetos activos violencia asistencial




Dueños y trabajadores de centros públicos donde están
en custodia o guarda personas en razón de su especial
vulnerabilidad.
Es la vulnerabilidad la razón que determina la custodia y
puede ser motivos de edad (menores o ancianos),
enfermedad, incapacidad e incluso circunstancial. ¿Es lo
mismo la custodia o la convivencia?:
Menores en régimen de protección o reforma: Problemas
concursales con el art. 174 y 533 del CP
Comportamientos típicos




La conducta típica se describe alternativamente
a) Causar a otro por cualquier medio o
procedimiento menoscabo psíquico o una lesión
no definida en el código como delito.
b) O golpear o maltratar a otro sin causarle
lesión, agresiones que no representan una
mínima afectación corporal tales como
hematomas, arañazos etc.
Si bien participa del resto de los elementos
comunes a las lesiones acometimiento corporal
o ataque por parte del sujeto activo y la
concurrencia de un ánimo de lesionar in genere.
Modos de comisión


Los modos de comisión pueden ser “por
cualquier medio o procedimiento”
Se admite tanto la acción (golpear, acometer,
etc.) y la comisión por omisión (omisión de la
actuación de salvamento y socialmente esperada
a quien tiene por su posición de garante
realizarla para conjurar la situación de peligro
que se cierne sobre el sujeto pasivo).
Resultados lesivos



Menoscabos físicos :La sanidad del mismo no
precisa objetivamente hablando para su sanidad
un tratamiento medico o quirúrgico. Y ello se
haya producido o no una inicial asistencia
médica en tanto que el menoscabo fuere real y
objetívale. Es decir el resultado no es grave
Maltrato de obra: no precisa un especial
menoscabo psíquico.
Lesiones psíquicas: problemáticas
El problema de las lesiones psíquicas



Entidad del resultado: es necesario acreditar unos
daños psíquicos que tienen que ir más allá de las
simples carencias o desfases sociales y superar los
meros desajustes afectivos o emocionales.
¿La acción que lesiona la salud mental debe haber
tenido necesariamente o no una determinada
incidencia en el cuerpo de la victima y en caso
afirmativo como se debe configurar esa
incidencia.?
¿Una incidencia meramente psicológica sin incidir
sobre el cuerpo de la victima puede dar lugar a la
realización del tipo ?
Sentencias importantes sobre lesiones psíquicas


STS. 1669/ 1994, 30 de octubre “Familia
misionera” .La sentencia ratifica la absolución de
instancia incidiendo en que el delito de lesiones
es un delito de resultado y no de peligro, por lo
que es necesario acreditar unos daños psíquicos
que tienen que ir más allá de las simples
carencias o desfases sociales y superar los
meros desajustes afectivos o emocionales.
STS 1076/1995, 27 de octubre:el
menoscabo no debe alcanzar la gravedad de
una enfermedad mental sino una alteración del
equilibrio psíquico relevante.
La STS 785 /1998 : padre que en presencia buscada de
propósito de su hijo de once años y desatendiendo sus
suplicas causa la muerte por estrangulamiento de su hija
de tres años con la finalidad de causar dolor a su esposa



Concepción amplia de lesión: la que causa un daño corporal en la
sustancia corporal, una perdida de sustancia corporal, una
perturbación de las funciones del cuerpo o una modificación de la
forma de alguna parte del cuerpo y la producción de malestares
físicos de cierta entidad como la producción de terror o asco. .
Incluye : aquellas acciones que tengan por objeto afectar al
equilibrio psíquico del sujeto pasivo, incluyendo escupir a
otro, someterlo a fuertes ruidos, aterrorizarlo mediante el
empleo de armas, angustia , ansiedad, insomnio etc. o
someterlo como el caso estudiado en la sentencia a
presencia del asesinato de su hermana.
Debe existir una lesión corporal que produzca malestares
psíquicos, situaciones de angustia, insomnio en definitiva
malestares físicos no insignificantes.
¿Cuál es la clase de responsabilidad penal en la que incurre
el/la que teniendo la obligación de proteger y cuidar a la
victima no impide comportamientos de violencia
doméstica? Art. 154.1 del CC

Cooperación necesaria o autoría a título de comisión por
omisión respecto al delito que se comete (art. 11 del CP)

Existencia de complicidad (facilitar el delito)

Autoría del delito del art. 450 del CP (omisión de impedir
determinados delitos)

Delito de encubrimiento art. 454 del CP (exención de
pena cuando se encubre la cónyuge)

Pasividad ante la actuación violenta no es susceptible de
reproche penal alguno
regla general :comisión por omisión



El art. 153 del CP : el tenor literal del artículo permite la
posibilidad de integrar aquellos resultados causados por
omisión ya que las relaciones que existen entre los
sujetos enumerados en el art. 173.2 le colocan en un
especial deber de actuar y en consecuencia en una
posición de garante: obligándoles a evitar el resultado
típico (art. 154.1 del CC).
La comisión por omisión. Vid. requisitos del art. 11 del
CP.
El omitente puede responder como autor ( cuando un
juicio de probabilidad sobre la eficacia que hubiera
tenido la acción omitida para evitar el resultado) o como
cómplice (cuando el mismo juicio de probabilidad
asegure que la acción omitida hubiera dificultado de
forma sensible la producción del resultado)
Excepción
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Cuando el omitente está imposibilitado física o
psíquicamente para ello (vid. circunstancia
eximente de miedo insuperable del art. 20)
El Código penal alemán regula expresamente en
el §225 del StGB y en relación a la falta de
maltrato la falta de asistencia y cuidado
provocando ese resultado por el abandono
malicioso del deber de cuidado.
Doctrina penal española: reforma del art.153
Antijuridicidad. ¿Existen todavía situaciones
jurídicas que justifiquen el empleo de
violencia?
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El delito de lesiones y el ejercicio del
derecho de corrección
De los padres y tutores (arts 154.2 y 268
del Código civil)
El derecho de corrección del que no
ostenta la patria potestad
El derecho de corrección de padres y tutores
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La titularidad de la patria potestad confiere a los padres
y tutores un derecho de corrección sobre los hijos
(arts.154 y 268 del CC)
El derecho de corrección puede entrar dentro de la
llamada causa de justificación ejercicio legítimo de
un derecho (art. 20.7 del CP) siempre y cuando
concurran los requisitos de razonabilidad y
moderación y la finalidad subjetiva de contribuir a
la educación del o de la menor .
¿Cuál debe ser la respuesta penal en los casos en que
una actuación de los padres o tutores causa un
menoscabo físico constitutivo de falta se puede invocar
aquella causa de justificación?. ¿En el caso de un exceso
cabe apreciar un error sobre los presupuestos de una
causa de justificación (art. 14 del CP)?.
Posiciones en orden a la eficacia exonerante del derecho de
corrección
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En contra, indefensión de la victima y a la escasa
utilidad pedagógica de los castigos corporales
A favor: si son razonables y moderadas defienden la
posible aplicación de la causa de justificación siempre
que no constituyan un medio humillante, agresivo,
desproporcionado a la edad del menor y todas las
circunstancias y que estén presididos por la finalidad
educativa
En Alemania el párrafo de II del § 163 del StGB indica
que el uso de medidas correctivas de educación
humillantes y en especial sobre el cuerpo y la mente son
ilícitos. Por consiguiente, el derecho de corrección en
Alemania se encuentra en la prohibición de uso de
cualquier medida correctiva que pueda ser degradante
o humillante para el menor, el castigo no puede causar
dolor al menor si no que tiene que tener una función
simbólica.
Sentencias polémicas
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El Caso Campell y Cosans STEDH 25 de
noviembre de 1982 manifestó que los
castigos corporales en las escuelas siempre que
sean moderados para imponer la disciplina en
las escuelas no constituyen una vulneración del
art. 3 del Convenio Europeo de Derechos
humanos “nadie puede ser sometido a tortura y
tratos inhumanos y degradantes.”
Culpabilidad y peligrosidad criminal en el
delito de violencia doméstica
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Factores o datos empíricos de tipo individual, familiar o social que
poseen un indudable potencial de influencia en el contenido y
valoración del autor habitual de tales actos.
Factores individuales (padres que maltratan a sus hijos son
normalmente personas inestables emocionalmente, a menudo con
alteraciones psicopatológicas más o menos acentuadas como
histeria, neurosis...)
Grupos psicológicos con problemas especiales de depresión ,
alcoholismo, drogodependencia.
Entre los factores familiares influyentes en los malos tratos
domésticos sitúan frecuentemente en personas con escaso
esparcimiento temporal entre el nacimiento de cada hijo, escasos
recursos económicos y culturales, etc. Y factores sociales y
culturales en las que juegan un papel de primer orden deficientes
manifestaciones culturales o institucionales ancestrales practicas
culturales o sociales.
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¿Debe valorar el derecho penal estos factores
que están en la raíz de los comportamientos de
malos tratos?.
La virtualidad practica de tales factores será
siempre producir la carencia o más
frecuentemente una disminución mayor o
menor de la culpabilidad del autor lo que se
traduce en la posibilidad de aplicar eximentes o
atenuantes de culpabilidad previstas en el
Código en su art. 20 y 21
El art. 173.2 del CP: tipo básico de violencia habitual
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Ejercer habitualmente violencia física o psíquica sobre:
quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que
esté o haya estado ligada a él de forma estable por
análoga relación de afectividad, aún sin convivencia,
o sobre los descendientes, ascendientes o
hermanos por naturaleza, adopción o afinidad,
propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los
menores o incapaces que con él convivan o que se
hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela,
acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o
conviviente,
o sobre persona amparada en cualquier otra
relación por la que se encuentre integrada en el
núcleo de su convivencia familiar,
así como sobre las personas que por su especial
vulnerabilidad se encuentran sometidas a
custodia o guarda en centros públicos o privados,
Punibilidad del art. 173.2 del CP
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Tipo básico: Prisión de 6 meses a 3 años, privación del derecho a
la tenencia y porte de armas de 2-5 años y, cuando el juez
lo estime adecuado al interés del menor o incapaz
inhabilitación especial para el ejercicio de la patria
potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo
de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran
corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado
los actos de violencia física o psíquica.
Tipo agravado: penas en su mitad superior cuando alguno o
algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia
de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el
domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen
quebrantando una pena de las contempladas en el artículo
48 de éste Código o una medida cautelar o de seguridad o
prohibición de la misma naturaleza.
Bien jurídico
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Delito de lesión de la integridad moral y de peligro para
la integridad física y psíquica. Conductas contra la
integridad moral que comprende aquellas agresiones
que sin suponer un delito de lesiones o malos tratos
impliquen crueldad, brutalidad, y provocación de
sufrimientos físicos o psíquicos humillantes y vejatorios.
Esta definición se corresponde con la definición de
tratos degradantes que aporta la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y el Tribunal Europeo de
Derechos Humanos como aquellos comportamientos que
producen en la victima humillación o sensación de
envilecimiento.
Concepto de violencia psíquica
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En sentido amplio, todo acto que produce sufrimiento emocional al
sujeto pasivo (insultos, gritos, vejaciones, cortes de cabello,
escupitajos, crueldad mental, amenaza de abandono, ridiculización
en público, obstaculización de la libertad ambulatoria)
En el caso de menores el elenco incluye comportamientos que por
su propia naturaleza no acostumbran a tener por victimas a
personas mayores de edad, tales como castigos excesivos,
encierros prolongados en cuartos oscuros, hostilidad, rechazo,
imposición de exigencias desproporcionadas para su edad..
En sentido estricto: Supuestos de comportamientos verbales o de
obra que no implican contacto corporal con la victima ya que en
este supuesto estaremos ante el ejercicio de la violencia física
hacen peligrar la salud psíquica.
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Opinión dominante:
Se considera violencia psíquica aquella violencia que
sin implicar un contacto corporal con la víctima
suponga para ella una sensación de envilecimiento o
de pérdida de autoestima tales que afecten al libre
desarrollo de sus procesos de deliberación y de toma
de decisiones :para ello la violencia psíquica debe
tener cierta intensidad de modo que desde una
perspectiva ex ante pueda decirse que puede causar
un peligro en el desequilibrio emocional de la victima
que sin llegar a identificarse con un lesión efectiva a
su salud psíquica le impida el ejercicio de su derecho
a decidir y a actuar libremente.
Desde este punto de vista la referencia al peligro de la
salud psíquica seguirá siendo, pese a las apariencias,
el factor decisivo para la interpretación del delito de
malos tratos habituales no obstante su trasvase al
delito contra la integridad mortal.
El concepto de “habitualidad”.
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Elemento polémico que presenta dificultades para
concretar su contenido
El concepto no presenta ninguna similitud con el
recogido en el art. 94 del CP se trata de una definición
que tiene eficacia solo para la violencia física. Requisitos
del art. 173.2 del CP
1. Número de actos de violencia: pluralidad de actos que
impliquen violencia física o psíquica (amenazas, lesiones,
coacciones).
2. Que resulten acreditados (declaración de la víctima,
testigos, partes médicos u otros medios probatorios)
3. Proximidad temporal entre los actos
4. Con independencia de que dicha violencia se haya
ejercido sobre las mismas o diferentes personas
5. Que los actos hayan sido o no objeto de
enjuiciamiento: el problema de la reincidencia
Concepciones sobre la habitualidad
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Que resulten acreditados (declaración de la víctima,
testigos, partes médicos u otros medios probatorios)
Dos concepciones:
Concepción restringida: exige mas de tres actos
Concepción criminológica: a partir de la sentencia del TS
24 de junio de 2000 dice que la violencia física o
familiar es algo distinto de los concretos actos de
violencia solo tiene el valor de acreditar la actitud del
agresor, abstracción hecha de que las agresiones hayan
sido o no denunciadas o enjuiciadas.
Lo relevante para apreciar la habitualidad más que la
apreciación en si misma es la repetición o frecuencia
que suponga una permanencia en el trato violento
siendo lo importante que el Tribunal llegue a la
convicción de que la victima vive en un mundo de
agresión permanente.
Penas restrictivas de derechos y maltrato habitual:
art. 57 del CP.
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La prohibición de residir en lugar determinado
(art. 48. 1 del CP).
La prohibición de acudir a lugar determinado (Art.
48.1del CP)
La prohibición de aproximarse a determinada
persona (art. 48.2 del CP) o con aquellos familiares
que determine el juez o tribunal. Esta pena lleva
anudada la consecuencia jurídica de suspensión "ex
lege" del régimen de visitas, comunicación y estancia
respecto de los hijos fijado en sentencia civil.
La prohibición de comunicarse con determinadas
personas ( art. 48.3) medida cautelar prevista en el .
544 bis 2 LECrim.), debe alcanzar no sólo a medios
tradicionales de comunicación (v. gr. escritos, misivas,
etc.) sino también a los mecánicos o electrónicos (v. gr.
porteros automáticos o telefonillos) e incluso los
telemáticos (teléfonos, móviles, correo electrónico, etc.).
Otras cuestiones problemáticas
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El problema de la reincidencia: art. 22.8
del CP ”delito comprendido en el mismo
Título que el Código”
Situaciones concursales: Concurso
medial del art. 77 del CP. En el caso de
faltas de malos tratos sin lesión antes
quedaba absorbido por el delito del art.
173.2, ahora si hay prueba concurso.
Incumplimiento de la pena de alejamiento:
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Delito de quebrantamiento de condena del art.
468. 2 del CP
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Colaboración de la víctima en el
quebrantamiento de la prohibición
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Soluciones jurisprudenciales
La posible inconstitucionalidad del art. 57.2 del
CP: pena accesoria de alejamiento obligatorio y
automático
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El tema de los menores (art. 50 de la LORPM).
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La protección de las victimas de violencia familiar en la jurisdicción de
menores
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Cuando las víctimas son los progenitores del menor o
convivientes : situación de desamparo o situación de
riesgo del art. 172 del CC. Es preceptiva la
intervención urgente de los servicios sociales para
adoptar las oportunas medidas de desamparo y tutela
automática del art. 172 del CC. Supone la suspensión
de la patria potestad y la asunción de la guardia del
Entidad Pública a través del acogimiento familiar o
residencial. Solo si es necesario debe adoptarse
medidas de reforma
Cuando es persona distinta del titular de la patria
potestad: del catálogo de medidas de reforma cabrá
adoptar la más conveniente para la protección de la
víctima y atendida la situación del menor:
internamiento en el régimen que proceda. El juez de
menores puede adoptar las medidas cautelares del art.
544 ter de la LECrim, pero no medidas cautelares
civiles.