Código de Procedimientos Civiles del Estado de Yucatán

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CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES
DEL ESTADO DE YUCATÁN
Exposición agosto 2013
TITULO PRIMERO
NORMAS GENERALES DEL PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
De la personalidad para promover
Artículo 1.- Todo el que conforme a la ley esté en
el pleno ejercicio de sus derechos, puede
promover cualesquiera procedimientos civiles.
CAPITULO
De
las
actuaciones
y
resoluciones
II
judiciales
Artículo 10.- Las actuaciones judiciales han de practicarse en días y
horas
hábiles,
bajo
pena
de
nulidad.
Son días hábiles todos los del año, menos los domingos y aquellos
que estén declarados inhábiles por alguna ley federal o del Estado.
Son
horas
hábiles
desde
las
ocho
hasta
las
diecisiete.
Artículo
15.-
Al
primer
escrito
se
adjuntará:
I.- El poder que acredite la personalidad de quien comparece en nombre de
otro;
II.- El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante
se presente en juicio, en caso de tener representación legal de alguna
persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de
habérsele
transmitido;
III.- Los documentos con los que el actor acredite su acción y aquellos con
los que el demandado sustente sus excepciones. Si se tratare del actor y
careciere de algún documento, acreditará en su demanda haber solicitado su
expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo,
dependencia o lugar en que se encuentren los originales; para que a su
costa, se les expida la certificación, en la forma que prevenga la ley. Si se
tratare del demandado, acreditará la solicitud de expedición del documento
de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo
o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días
siguientes, al del vencimiento del término para contestar la demanda.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre
que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista
obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por
cualquier otra causa, no pudiesen presentar los documentos en que funden
sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir
verdad, señalando el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a
dicha manifestación, el juez ordenará al responsable de la expedición, que el
documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la
imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o se tratare de pruebas supervenientes,
de no cumplirse por las partes, con alguno de los requisitos anteriores, no se
le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar
la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos, se omitiere
identificar las documentales para el efecto de que oportunamente se exijan
por
el
tribunal
y
sean
recibidas.
IV.- Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación,
se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y
deban de servir como pruebas; los que se presentaren después con
infracción a este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de
pruebas
supervenientes,
y
V.- Si se tratare de asuntos contenciosos, y deba darse traslado al
colitigante, se presentará una copia del escrito y de los documentos
que a él se acompañen, siempre que dichos documentos no pasen
de veinticinco fojas. Esta copia se entregará a la contra parte. Si los
documentos excedieren de veinticinco fojas, no será necesaria la
presentación
de
sus
copias.
Lo dispuesto en esta fracción, se observará también respecto de los
escritos en que se opongan excepciones de compensación o
reconvención y de aquellos mediante los que se promueva algún
incidente.
Artículo 16.- Nunca y por ningún motivo se entregarán en confianza los
expedientes a las partes. El Secretario que infrinja este artículo, será
responsable solidariamente con el que reciba el expediente, de todos los
daños y perjuicios que se causaren y será destituido.
Artículo 20.- Las copias certificadas y testimonios de constancias
judiciales, serán autorizados por el Secretario del tribunal que los
expida, salvo cuando la ley disponga expresamente otra cosa.
Artículo
21.Las
resoluciones
son:
I.- Determinaciones de trámite que se llamarán decretos.
II.- Decisiones sobre materia que no sea de puro trámite, que se
llamarán autos, debiendo contener los fundamentos legales en que
se
apoyen.
III.Sentencias,
definitivas
e
interlocutorias.
Artículo 22.- Los decretos deben dictarse dentro de veinticuatro
horas después del último trámite; los autos, dentro de tres días, y
las sentencias dentro de ocho, salvo los casos en que la ley fije
otros
términos.
Artículo 23 BIS.- Las resoluciones judiciales firmes dictadas en
negocios de alimentos, jurisdicción voluntaria y las demás que
prevengan las leyes, pueden alterarse y modificarse cuando
cambien las circunstancias que afectan el ejercicio de la acción
que se dedujo en el juicio correspondiente.
COSA JUZGADA***
+++EXCEPCIÓN A LA
CAPITULO
De
las
III
notificaciones
Artículo 24.- Las notificaciones y citaciones se verificarán lo más
tarde el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las
prevengan, cuando en a los infractores de este artículo, una multa
de 1 a 5 días de salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida.
Cuando se cite a una persona y ésta no pueda asistir a la diligencia
por
causa
debidamente
justificada,
podrá
presentar
su
justificación ante la oficialía de partes con cuarenta y ocho horas
previas a la diligencia, en caso de contar con ella o con
posterioridad, directamente ante el juez de la causa hasta antes de
la
audiencia.
Artículo 25.- Todos los litigantes, en el primer escrito o en la
primera diligencia judicial, deben designar casa ubicada en el lugar
del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen
las diligencias que sean necesarias. Igualmente deben designar la
casa en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o
personas
contra
quienes
promuevan.
Cuando un litigante no cumpla con lo prevenido en la primera parte
de este artículo, las notificaciones, aun las que conforme a las
reglas generales deban hacerse personalmente, se harán en los
términos de los artículos 32 y 34; si faltare a la segunda parte, no
se hará notificación alguna a la persona contra quien promueva,
hasta
que
se
subsane
la
omisión.
Artículo
26.La
primera
notificación
será
hecha
personalmente al interesado en la casa designada por el
promovente, leyendo íntegramente la resolución al
notificarla y asentando en autos el día y hora en que se
verificó.
No encontrándose a la persona que se trate de notificar y
cerciorado el actuario que el domicilio sea el que éste
habita, le dejará citatorio para que lo aguarde al día
siguiente en la hora señalada y, en caso de no hacerlo, se le
hará la notificación por medio de cédula que entregará a los
parientes, familiares o domésticos del interesado o
cualquiera otra persona que se encuentre en el mismo; de no
encontrarse ninguno de estos, o el domicilio se encontrare
cerrado, se entregará la cédula a cualquier vecino,
haciéndole saber su obligación de entregársela al
interesado.
Artículo 33.- Deben firmar las notificaciones la persona que las
hace y aquella a quien se hacen; si ésta no supiere o no quisiere
firmar, lo hará el notificador haciendo constar esta circunstancia. A
toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le
notifique,
si
la
pidiere.
Artículo 34.- Si las partes o sus procuradores no concurran al
Tribunal o Juzgado en el día y horas a que se refiere el artículo
anterior, el Actuario remitirá ese mismo día al "Diario Oficial", para
su publicación, una lista de los asuntos no notificados
personalmente y con esta publicación quedarán hechas legalmente
las notificaciones respectivas, surtiendo sus efectos desde la
fecha
en
que
aparezca
publicada
la
lista.
Se hará constar en el expediente el número y fecha del periódico
en
que
se
hizo
la
publicación.
Artículo 35.- Las listas de notificación contendrán el nombre y
apellido de las partes o sus procuradores, indicarán el nombre de la
persona o personas a quienes se les notifica, el número de
expediente o toca, el tipo de procedimiento y la resolución que se
notifique, la autoridad que la emite y la fecha en que se dictó.
Artículo 37.- Las notificaciones que se hicieren en forma distinta de
la prevenida en este capítulo serán nulas, y el notificador que las
autorice incurrirá en una multa hasta de 10 veces el salario mínimo
vigente en la ciudad de Mérida, debiendo además responder de
cuantos perjuicios y gastos se hayan originado por su culpa. La
parte agraviada podrá promover ante el mismo Juez que conozca
del negocio, el respectivo incidente sobre declaración de nulidad,
dentro de los tres días siguientes a aquél en que tenga
conocimiento
de
la
notificación.
Artículo 38.- No obstante lo prevenido en el artículo anterior, si la
persona notificada se hubiere manifestado, en juicio, sabedora de la
providencia, sin protestarla, la notificación surtirá desde entonces
sus efectos como si estuviese legítimamente hecha; mas no por
esto quedará relevado el notificador, de la responsabilidad
establecida
en
el
artículo
anterior.
CAPITULO
De
los
IV
judiciales
términos
Artículo 40.- Todos los términos judiciales son improrrogables, y
empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiese
hecho el emplazamiento, citación o notificación, y se contará en
ellos
el
día
del
vencimiento.
Artículo 47. Cuando este Código no señale término para la
práctica de algún acto judicial o el ejercicio de algún
derecho, se tendrán por señalados los siguientes:
I.II.-
Hasta
II.-
Tres
diez
días,
días
para
para
cualquier
pruebas,
otro
y
.
caso
Artículo
52.
El
juzgador,
para
mejor
proveer
podrá:
I.- Mandar que se traigan a la vista cualesquiera autos o
documentos que tengan relación con el pleito y sean necesarios
para esclarecer el derecho de las partes, si para ello no hubiere
inconveniente
legal.
II.- Determinar que se practique cualquier reconocimiento o avalúo
que
reputen
necesarios.
III.- Ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la
substanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento
correspondiente.
Al decretar y practicar las diligencias a que este artículo se refiere,
los Jueces y Tribunales se ajustarán a las formalidades prescritas
para la recepción de pruebas
Artículo 53.- Si durante seis meses consecutivos en primera instancia, o
tres en la segunda, se dejare de actuar en un juicio por falta de promoción
de los interesados, el Juez o Tribunal decretará de oficio la caducidad de la
instancia.
La caducidad podrá decretarse desde el primer auto que se dicte en el
juicio
y
hasta
la
citación
para
oír
sentencia.
Los términos mencionados se contarán desde la última notificación que se
hubiere
hecho
a
las
partes.
Artículo 54.- Por virtud de la declaración de caducidad de la instancia, se
pierden los derechos procesales adquiridos en ésta. Si es en la segunda,
se sobreseerá en el expediente relativo y se devolverán al Juzgado que
corresponda, los autos o el testimonio en su caso sin revisar la resolución
recurrida. Si es en la primera instancia, se sobreseerá en el juicio o
diligencias,
y
se
mandarán
archivar.
Artículo
55.-
No
podrá decretarse
la caducidad
de la instancia:
I.- Cuando el retardo o suspensión de las actuaciones provenga de
impedimento legal para continuar la acción o las diligencias.
II.- Cuando hechas todas las promociones del caso, esté pendiente de
dictarse una resolución y la autoridad judicial retarde ésta sin culpa de los
interesados.
III.- Cuando se trate de actuaciones para la ejecución de sentencias firmes.
Artículo 56.- La caducidad de la primera instancia no extingue la acción; ésta
podrá ejercitarse de nuevo en el juicio correspondiente, antes de que
prescriba
con
arreglo
a
derecho.
Artículo 57.- La caducidad de la instancia no invalida la interrupción de la
prescripción producida por la iniciación del juicio. El término de la
prescripción comienza a correr de nuevo desde la fecha de la notificación del
auto
de
caducidad.
Artículo
59.-
Se
entenderá
corrección
disciplinaria:
I.El
apercibimiento
o
prevención.
II.- La multa que no exceda de 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad
de Mérida. III.- La suspensión que no exceda de un mes.
Artículo 60.- Contra la resolución que impusiere la corrección disciplinaria,
procede
el
recurso
de
apelación.
Artículo 61.- Los Jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden
emplear
cualesquiera
de
los
siguientes
medios
de
apremio:
I.- La multa de hasta 20 veces el salario mínimo vigente en la ciudad de Mérida.
II.- El auxilio de la fuerza pública.
CAPITULO
VI
De
las
costas
Artículo 63.- La administración de justicia será absolutamente gratuita.
Las
costas
judiciales
comprenderán
únicamente:
I.- Los honorarios del abogado cuyos servicios profesionales utilicen las
partes.
II.- Los honorarios de los depositarios, intérpretes, traductores, peritos y
árbitros que hayan tenido que intervenir en el negocio.
III.- Los gastos por agencias y diligencias que hubiesen sido
indispensables
en
la
tramitación
del
juicio.
Los honorarios no podrán exceder de lo que fijen los aranceles, si los
hubiere, y los gastos deberán estar justificados en concepto del tribunal
que
conoció
del
juicio.
Artículo 64. El que resulte vencido en juicio será condenado a las costas
en la primera instancia. Estas no comprenden los honorarios del
procurador ni del patrono, sino cuando ejerzan la abogacía con título
profesional legalmente expedido y registrado. En segunda instancia, será
condenado el que lo fuere por dos sentencias, conformes de toda
conformidad en sus partes resolutivas, sin tomar en cuenta la declaración
sobre costas hecha en primera instancia. En este caso, la condena
comprenderá
las
costas
de
ambas
instancias.
Artículo 65.- El abogado que gestiona o litiga en causa propia,
tendrá
derecho
a
cobrar
costas.
Artículo 66.- Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor
se
hubieren
decretado.
De la regulación se dará vista por tres días a la parte condenada.
Si en el término referido expresare no estar conforme o no
expusiere nada, el Juez dictará resolución ajustándose a arancel.
Artículo 67.- Contra esta resolución no se admitirá ningún recurso.
TITULO
DE
CAPITULO
Disposiciones
SEGUNDO
COMPETENCIA
I
generales
LA
Artículo 68.- Es Juez competente para conocer de una demanda aquel a
quien los litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente.
Artículo 69.- Hay sumisión expresa cuando los interesados designan con
toda precisión el Juez a quien someten el conocimiento del negocio.
Artículo
71.-
Se
entienden
sometidos
tácitamente:
I.- El demandante por el hecho de ocurrir al Juez entablando su demanda.
II.- El demandado si contesta la demanda sin oponer la declinatoria.
III.- El tercer opositor y el que por cualquier motivo acudiere al juicio.
Artículo 72.- La jurisdicción por razón del territorio es la única que se puede
prorrogar, por sumisión expresa o tácita.
Artículo 73.- Sea cual fuere la naturaleza del juicio, serán preferidos
por
su
orden
a
cualquier
otro
Juez:
I.- El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido
judicialmente
de
pago.
II.- El del lugar designado en el contrato para el cumplimiento de la
obligación.
III.- El del domicilio del deudor; si éste tuviere varios, el que elija el
actor.
IV.- Si el deudor no tuviere domicilio fijo, el del lugar en que se
celebró el contrato, si la acción fuere personal, o el de la ubicación
de
la
cosa,
si
la
acción
fuere
real.
Artículo 74.- Si las cosas objeto de la acción real fueren varias, y
estuvieren ubicadas en distintos lugares, será Juez competente el
del lugar de la ubicación de cualquiera de ellas, a donde primero
hubiere ocurrido el demandante. Lo mismo se observará cuando la
cosa estuviere ubicada en territorio de diversas jurisdicciones.
+++LEX LOCI REI SITAE***
Artículo 76.- Es Juez competente para conocer de los juicios hereditarios,
el del lugar del último domicilio del autor de la herencia; a falta de domicilio
determinado, el del lugar en donde estuvieren situados los bienes raíces
que formen la herencia, y si estuvieren en varios distritos, el Juez de
cualquiera de ellos a prevención. A falta de domicilio y bienes raíces es
Juez competente el del lugar donde hubiese fallecido el autor de la
herencia.
Artículo 78.- Para conocer de los interdictos posesorios, denuncia de obra
nueva o peligrosa y deslinde, es competente el Juez del lugar donde se
encuentren los bienes que son objeto del interdicto o del deslinde, salvo el
caso de posesión hereditaria, en el cual se observará lo dispuesto en el
artículo
anterior.
Artículo 79.- Es competente para los juicios de concurso de acreedores el
Juez
del
domicilio
del
deudor.
Artículo 83.- En los casos en que sea necesario solicitar autorización
judicial para determinados actos, será Juez competente el del domicilio de
quien
tenga
que
solicitar
esa
autorización.
Artículo 86.- Para los actos de jurisdicción voluntaria, es competente el
Juez del domicilio del que promueve; observándose también lo dispuesto
en
la
segunda
parte
del
artículo
84.
Artículo 95.- Las cuestiones de competencia sólo pueden
promoverse por declinatoria. La declinatoria se
propondrá ante el Juez a quien se considere
incompetente, pidiéndole se abstenga del conocimiento
del
negocio…
Artículo 96.- La declinatoria se promoverá precisamente
al contestar la demanda, y se substanciará y resolverá
previamente a las demás excepciones.
CAPITULO
De
Artículo
II
recusaciones
las
107.-
No
son
recusable
los
Jueces:
I.En
las
diligencia
preparatorias.
II.- En las diligencias que les encomienden otros tribunales.
III.- En las diligencias de mera ejecución; pero sí en las de
ejecución mixta, o sea cuando el Juez ejecutor deba de
resolver sobre las excepciones que se opongan.
IV.- En los demás actos que no radiquen jurisdicción ni
importen conocimiento de causa.
TITULO
DE
CAPITULO
De
Artículo
LOS
los
medios
127.-
El
ACTOS
CUARTO
PREJUDICIALES
I
preparatorios
del
juicio
podrá
juicio
prepararse:
I.- Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquel
contra quien se propone dirigir la demanda, acerca de algún hecho relativo a
su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia.
II.- Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la
acción
real
que
se
trate
de
entablar.
III.- Pidiendo el legatario o cualquier otro que tenga el derecho de elegir una o
más
cosas
entre
varias,
la
exhibición
de
ellas.
IV.- Pidiendo el que se crea heredero, coheredero o legatario, la exhibición de
un
testamento.
V.- Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en el
caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran
a
la
cosa
vendida.
todavía.
VI.- Pidiendo un socio o comunero la presentación de documentos y cuentas
de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que los tenga en su
poder.
VII.- Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o
se hallen en peligro inminente de perder la vida, o próximos a ausentarse a
un lugar con el cual sean tardías o difíciles las comunicaciones, y no pueda
deducirse aún la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una
condición
que
no
se
haya
cumplido.
Artículo 128.- Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo
porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
Artículo 129.- El Juez deberá disponer lo que crea conveniente, ya para
cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya
de
la
urgencia
de
examinar
a
los
testigos.
Contra la resolución que conceda la diligencia no habrá ningún recurso;
contra
la
que
niegue,
habrá
el
recurso
de
apelación.
Artículo 130.- La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III
y IV del artículo 127, procede contra cualquier persona que tenga en su poder
las cosas que en ellas se mencionan.
Artículo 131.- Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier
otro documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del Notario o
en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ellos los
documentos
originales.
Artículo 132.- Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones II
a IV, VII y VIII del artículo 127, se practicarán con citación de la parte contraria,
a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días, y se
aplicarán las reglas establecidas para la práctica de la prueba testimonial.
Artículo 133.- Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud del que hubiere
pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que
surtan
sus
efectos.
Artículo 134.- Si el tenedor del documento o cosa mueble fuere el mismo a
quien se va a demandar, y sin causa alguna se negare a exhibirlos, se le
apremiará por los medios legales, y si aún así se resistiere a la exhibición, o
destruyere, deteriorare u ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de
poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido,
quedando, además, sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiera
incurrido. Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, el Juez
resolverá
lo
que
proceda
en
vista
de
lo
alegado.
Artículo 135.- Puede prepararse la acción ejecutiva pidiendo el
reconocimiento de la firma de los documentos privados. Se dará por
reconocida la firma, siempre que citado por dos veces el deudor para el
reconocimiento, no comparezca, o requerido por dos veces en la misma
diligencia, rehusare contestar si es o no suya la firma.
CAPITULO
De
Artículo
140.-
las
Las
III
precautorias
providencias
providencias
precautorias
sólo
podrán
dictarse:
I.- Cuando hubiere temor de que se ausente u oculte la persona contra quien debe
entablarse
o
se
haya
entablado
una
demanda.
II.- Cuando se tema que se oculten o dilapiden los bienes en que debe ejercitarse una
acción
real.
III.- Cuando la acción sea personal, siempre que el deudor no tuviere otros bienes que
aquellos en que se ha de practicar la diligencia, y se tema que los oculte o enajene.
Artículo 143.- El que pida la providencia precautoria deberá acreditar el derecho que
tiene para gestionar y la necesidad de la medida que solicita.
Artículo 144.- La providencia de arraigo se reducirá a prevenir al demando que no se
ausente del lugar del juicio sin dejar apoderado suficientemente instruido y expensado.
Artículo 146.- Si el arraigo de una persona se pide al tiempo de entablar la demanda,
bastará la petición del actor para que se haga al demandado la correspondiente
notificación.
Artículo 148.- Cuando se solicite el secuestro provisional se expresará el
valor de la demanda o de la cosa que se reclama designando éste con toda
precisión; el Juez, al decretarlo, fijará la cantidad por la cual haya de
practicarse
la
diligencia.
Artículo 149.- Cuando se pida el secuestro provisional, sin fundarlo en título
ejecutivo, el actor dará fianza para responder de los daños y perjuicios que se
sigan, ya porque se revoque la providencia, ya porque, entablada la demanda,
sea
absuelto
el
demandado.
Artículo 150.- Si el demandado consigna el valor u objetos reclamados, da
fianza bastante a juicio del Juez, o prueba tener bienes raíces suficientes para
responder del éxito de la demanda, no se llevará a cabo la providencia
precautoria,
o
se
levantará
la
que
se
hubiese
dictado.
Artículo 151.- Ni para recibir la prueba, ni para decretar la providencia
precautoria, se citará a la persona contra quien ésta se pide.
Artículo 152.- Cuando resultare innecesaria la providencia precautoria o fuere
absuelto el demandado, el que instó dicha providencia será responsable de
los daños y perjuicios que de ella se siguieren.
TITULO
DE
CAPITULO
Reglas
LA
QUINTO
PRUEBA
I
generales
Artículo 161.- El qué afirma está obligado a probar. En consecuencia,
el actor debe probar su acción y el demandado sus excepciones.
Artículo 162.- El que niega no está obligado a probar, sino en el caso de
que su negación envuelva afirmación expresa de un hecho.
Artículo 163.- También está obligado a probar el que niega, cuando al
hacerlo desconoce la presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
Artículo 164.- Sólo los hechos están sujetos a prueba; el derecho lo
estará únicamente cuando se funde en leyes extranjeras, en cuyo caso
deberá
probarse
la
existencia
de
éstas.
Artículo 165.- El Juez debe recibir todas las pruebas que se
presenten, siempre que se refieran a los puntos cuestionados y no sean
contrarias a derecho.
Artículo 166. Los escritos de demanda del actor y de contestación del
demandado deberán mencionar todos los documentos públicos y privados
relacionados con ellas, así como si los tiene o no a su disposición.
Adjuntarán a dichos escritos copias simples de los mismos y de las
pruebas documentales con que tratan de probar sus pretensiones
respectivas y, en su caso, acreditar haber solicitado las que no tengan.
Todo lo anterior en cumplimiento de las previsiones del artículo 15 de este
Código y con las salvedades establecidas en el artículo 560 también de este
Código. Además, deberán ofrecer las pruebas que para su
perfeccionamiento
necesiten
una
tramitación
especial.
No será recibida la prueba documental que no obre en poder del actor o el
demandado, si en sus escritos de demanda y contestación no hacen
mención de la misma, para el efecto de que oportunamente sea recibida.
En los mencionados escritos proporcionarán los nombres y apellidos de los
testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda y en
caso de que éstos omitan esos datos, el juez no admitirá la prueba
testimonial
si
es
ofrecida
con
posterioridad.
Artículo 167.- Las diligencias de prueba sólo podrán practicarse dentro del
término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Juez.
Artículo 170. Sólo son admisibles después del término de prueba, pero
antes
de
la
citación
para
sentencia:
I.- El perfeccionamiento de la prueba de confesión de las partes. II.- Los
documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a la
demanda.
III.- Los documentos que se refieran a hechos ocurridos con anterioridad a
la demanda. Si, a juicio del Juez, existe presunción grave de que pudieron
permanecer ignorados del interesado hasta el momento del ofrecimiento de
la
prueba.
IV.- Los documentos que, ofrecidos como prueba y solicitados
oportunamente, llegasen al tribunal después de fenecido el término
probatorio.
Artículo 171.- Las pruebas se recibirán con citación de la parte contraria,
exceptuándose la confesión, el reconocimiento de los libros y papeles de
los
mismos
litigantes,
y
los
instrumentos
públicos.
Artículo 172.- La citación se hará, lo más tarde, el día anterior a aquel en
que deba recibirse la prueba.
Artículo
173.-
La
ley
reconoce
como
medios
de
prueba:
I.La
confesión
judicial
o
extrajudicial.
II.Los
documentos
públicos
o
privados.
III.Los
dictámenes
periciales.
IV.El
reconocimiento
o
inspección
judicial.
V.- El testimonio humano. VI.- Las fotografías, copias fotostáticas,
registros dactiloscópicos y, en general, todos aquellos elementos de
carácter científico que sean capaces de producir convicción lógica en
el
juzgador.
VII.Las
presunciones.
Artículo 174.- Los autos en que se niegue algún término probatorio o
alguna providencia de prueba, son apelables; aquellos en que se
conceda, no tienen más recurso que el de responsabilidad.
CAPITULO
Del
término
II
probatorio
Artículo 175. El término de prueba es ordinario o extraordinario. El
primero no podrá exceder de treinta días, de los cuales los diez
primeros serán para solicitar el perfeccionamiento de pruebas y
los veinte restantes para su desahogo. Si el juez señalara un
término inferior al máximo que se autoriza, motivará la razón de la
medida, precisando los días para el ofrecimiento y los restantes
para
el
desahogo
de
las
pruebas.
Artículo 176.- El término extraordinario de prueba se concederá si
hubiere de recibirse alguna fuera del Estado. Puede ser concedido
en
cualquier
juicio,
menos
en
los
interdictos.
Artículo
177.-
El
término
extraordinario
será:
I.- Hasta de sesenta días, a juicio del Juez, si hubiere de rendirse
la
prueba
dentro
del
territorio
nacional.
II.- Hasta de cuatro meses, a juicio del Juez, si hubiere de rendirse
en cualquiera otra parte.
Artículo 178.- Para que pueda otorgarse el término extraordinario,
se
requiere:
I.- Que se solicite dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a
aquel en que se notifique el auto de prueba, siempre que la prueba
que va a ser objeto del término extraordinario hubiese sido
ofrecida
en
la
demanda
o
en
la
contestación.
II.- Que se indiquen el nombre y residencia de los testigos que
hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial.
III.- Que se designen, en el caso de que la prueba sea instrumental,
los archivos públicos o particulares donde se hallen los
documentos que han de testimoniarse o presentarse originales.
IV.- Que se exhiba el billete de depósito de la cantidad que como
multa
fije
el
Juez
conforme
el
artículo
183.
Artículo 179.- De la pretensión sobre que se conceda el término
probatorio, se dará traslado por tres días a la parte contraria; y
conteste o no, el Juez fallará con arreglo a derecho.
Artículo 180.- El término extraordinario comenzará a contarse
desde el día siguiente al de la notificación del auto en que se
conceda, y correrá independientemente del ordinario.
Artículo 181.- Después de concluido el término ordinario no se
recibirá prueba alguna que no sea aquella para cuya recepción
se
concedió
el
término
extraordinario.
Artículo 182.- El término extraordinario concluirá luego que se
rindan
las
pruebas
Artículo 184.- Ni el término ordinario ni el extraordinario podrán
suspenderse sino por mutuo acuerdo de los interesados, o por
causa muy grave, a juicio del Juez, y bajo su responsabilidad.
Artículo 186.- El término probatorio fijado por el Juez de acuerdo
con el artículo 175, solo podrá ampliarse a todo el término
establecido por la ley, o a uno mayor que éste, si actor y
demandado
lo
solicitaren
de
entera
conformidad.
Artículo 187.- Lo dispuesto en el artículo anterior se observará
cuando trate de darse por concluido el término, antes de que
venza
el
plazo
señalado
por
el
Juez.
Artículo 189.- Nunca concluye el término de prueba para el
Juez quien, aun después de la citación para sentencia,
puede, para esclarecer el derecho controvertido, dictar
las providencias a que se refiere el artículo 52.
CAPITULO
De
la
prueba
de
III
confesión
Artículo 190.- Todo litigante está obligado a declarar bajo protesta,
desde la contestación de la demanda hasta la citación para definitiva,
sobre hechos propios, cuando así lo exigiere el contrario, sin que por
esto
se
suspenda
el
curso
del
juicio.
En los mismos términos podrán articularse posiciones al abogado y al
procurador sobre hechos personales y que tengan relación con el
asunto.
Artículo 191.- No es permitido articular posiciones al abogado sobre
hechos de su cliente, pero sí al procurador que tenga poder general
judicial.
Artículo 192.- La parte está obligada a absolver personalmente las
posiciones cuando así lo exija el que las articule, o cuando el
apoderado
ignore
los
hechos.
Artículo 195.- El Juez exhortado practicará todas las diligencias que
correspondan conforme a este Capítulo; pero no podrá declarar
confesos
a
los
litigantes.
Artículo 196.- El que articula las posiciones tiene derecho de asistir a la
prueba, solo o con su abogado, y de hacer en el acto las nuevas preguntas
que
le
convengan.
Artículo 197.- Las posiciones deben articularse en términos precisos; no
han de ser insidiosas; no ha de contener cada una más que un solo hecho
y éste ha de ser propio del que declara. Se tienen por insidiosas las
preguntas que se dirijan a ofuscar la inteligencia del que ha de responder,
para
obtener
una
confesión
contraria
a
la
verdad.
Artículo 198.- Las posiciones deberán concretarse a hechos que sean
objeto del debate, debiendo repelerse, de oficio, las que reunan este
requisito.
Artículo 199.- La confesión solo produce efecto en lo que perjudica al que
la
hace,
y
no
en
lo
que
le
aprovecha.
Artículo 200.- No se procederá a citar a alguno para absolver posiciones,
sino después de haber sido presentado el pliego cerrado que las
contenga. Este deberá guardarse así en el secreto del tribunal,
asentándose la razón respectiva en la misma cubierta, que firmarán el
Juez y el Secretario.
Artículo 207.- En el caso de que el declarante se negare a contestar o contestare con
evasivas, o dijere ignorar hechos propios, el Juez lo apercibirá en el acto de tenerlo
por confeso si insiste en no dar respuestas categóricas y terminantes.
Artículo 208.- El que debe absolver posiciones será declarado confeso:
I.- Cuando sin justa causa no comparezca a la citación, no obstante el
apercibimiento
legal.
II.Cuando
se
niegue
a
declarar.
III.- Cuando al hacerlo insista en no responder categóricamente. Artículo 209.- En el
caso de la fracción I del artículo anterior el Juez, transcurridos diez minutos de la
hora fijada para la diligencia, hará constar en acta la no comparecencia del citado.
Artículo 210.- La declaración de confeso se hará, cuando la parte contraria lo
pidiere,
previa
calificación
de
las
posiciones.
Artículo 211.- El auto en que se declare confeso al litigante, conforme al artículo
anterior, y aquel en que se deniegue esta declaración, son apelables.
Artículo 212.- Se tendrá por confeso al articulante respecto de los hechos que afirme
en las posiciones, y contra ellos no se le admitirá prueba testimonial.
Artículo 213.- Cuando la confesión no se haga al absolver las posiciones, sino al
contestar la demanda o en cualquiera otra ocasión del juicio, que no sea en la
presencia judicial, el colitigante podrá pedir y deberá decretarse la ratificación.
Hecha ésta, la confesión quedará perfecta.
Artículo 215.- Las autoridades y las instituciones que forman
parte de la administración pública, no absolverán posiciones en
la forma que establecen los artículos anteriores; pero a instancia
de parte, el tribunal les dirigirá oficio con inserción de las
preguntas formuladas, requiriéndolas para que las contesten por
vía de informe dentro de un término prudente que el mismo
tribunal fijará y haciéndoles saber que se tendrán por absueltas
afirmativamente las preguntas de no recibirse la contestación en
el
término
fijado.
CAPITULO
De
Artículo
la
216.-
prueba
Son
documentos
IV
documental
públicos:
I.- Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con
arreglo a derecho y las escrituras originales mismas.
II.- Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que
desempeñan cargo público en lo que se refiera al ejercicio de sus
funciones.
III.- Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos,
registros y catastros que se hallen en los archivos públicos, o
dependientes del Gobierno Federal, o de los Estados, de los
Ayuntamientos y Delegaciones del Distrito o Territorios Federales.
IV.- Las certificaciones de actas del estado civil expedidas por los
Oficiales del Registro Civil, respecto a constancias existentes en
los
libros
correspondientes.
V.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos
públicos expedidas por los funcionarios a quienes compete.
VI.- Las certificaciones de constancias existentes en los archivos
parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del
establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas
por Notario Público, o quien haga sus veces con arreglo a derecho.
VII.- Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de
sociedades o asociaciones y universidades, siempre que
estuvieren aprobadas por el Gobierno Federal o de los
Estados, y las copias certificadas que de ellos se
expidieren.
VIII.- Las actuaciones judiciales de toda especie.
IX.- Las certificaciones que expidieren las Bolsas
Mercantiles o Mineras autorizadas por la ley y las expedidas
por corredores titulados con arreglo al Código de Comercio.
X.- Los demás a los que se les reconozca ese carácter por la
ley.
Artículo 218.- Los documentos públicos que se hayan
admitido sin citación contraria, se tendrán por legítimos y
eficaces salvo que se impugnare expresamente su
autenticidad o exactitud por la parte a quien perjudiquen.
En este caso, se decretará el cotejo con los protocolos y
archivos de que procedieren.
Artículo 220.- Los documentos privados y la correspondencia,
procedentes de uno de los interesados, que se presenten por el
otro, se reconocerán por aquél para hacer fe, con arreglo al
Capítulo III de este Título, para cuyo efecto deberá solicitarse la
confesión
del
que
los
suscribe.
Artículo 223.- Sólo pueden reconocer un documento privado el que
lo firma, el que lo manda extender, o el legítimo representante de
ellos
con
poder
bastante.
Artículo 225.- El documento privado suscrito por uno de los
interesados, presentado en juicio por vía de prueba, y no objetado
por la parte contraria, se tendrá por admitido y surtirá sus efectos
como
si
hubiera
sido
reconocido.
Artículo 226.- Para que en el Estado hagan fe los documentos
públicos del Distrito Federal o de cualquier otro Estado de la
República, bastará que cumplan con las formalidades necesarias
para su expedición, sin necesidad de legalización
Artículo 236.- Podrá pedirse el cotejo de letras siempre que se
niegue o se ponga en duda la autenticidad de un documento
privado.
Artículo 237.- La persona que pida el cotejo, designará el
documento o documentos indubitados con que deba hacerse.
Artículo 238.- Se consideran indubitados para el cotejo:
I.- Los documentos que las partes reconozcan como tales, de
común
acuerdo.
II.- Los documentos privados cuya firma o letra hayan sido
reconocidos en juicio por aquel a quien se atribuya la dudosa.
III.- El escrito impugnado, en la parte en que reconozca la letra
como
suya
aquel
a
quien
perjudique.
IV.- Las firmas puestas en los documentos públicos, o en
actuaciones judiciales, en presencia del Secretario, por las partes
cuya
firma
o
letra
se
trata
de
comprobar.
Artículo 239.- El Juez debe hacer por sí mismo la comprobación
después de oír a los peritos revisores; no tiene obligación de
sujetarse a su dictamen, y puede ordenar que se repita el cotejo
por otros peritos.
Artículo 240.- En el caso de que
sostenga alguna de las partes la
falsedad de un documento que
pueda ser de influencia notoria en el
pleito, se observará lo dispuesto en
los artículos 333 y 334.
CAPITULO
De
la
prueba
V
pericial
Artículo 241.- El juicio de peritos tendrá lugar en los negocios relativos a
alguna ciencia o arte, y en los casos en que expresamente lo prevengan
las
leyes.
Artículo 242.- Cada parte nombrará un perito, a no ser que se pusieren de
acuerdo en el nombramiento de uno solo. El Juez nombrará desde luego el
tercero
para
el
caso
de
discordia.
Artículo 246.- El nombramiento de los peritos se hará dentro de las
veinticuatro horas siguientes a la notificación del auto en que se
prevenga.
Artículo 250.- Los peritos aceptarán o no el encargo en el acto en que se les
notifique el nombramiento. Si no aceptaren, serán reemplazados en la forma en que
fueron
nombrados.
Artículo 252.- El Juez señalará, lugar, día y hora para la práctica de la
diligencia. ***No aplicaría el Impulso Procesal*** -Caso “Bullying”
Artículo 254.- El Juez y las partes pueden concurrir al acto y hacer a los peritos
cuantas observaciones quieran; pero las partes deberán retirarse cuando los
peritos
discutan
y
deliberen
sobre
la
cuestión.
Artículo 255.- Si el objeto del juicio pericial permite que los peritos den
inmediatamente su dictamen, lo darán antes de separarse, a presencia del Juez.
Artículo 256.- Si fuere necesario el reconocimiento de lugares, la práctica de
operaciones u otro examen que requiera estudio, otorgará el Juez a los peritos el
tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se agregará a los
autos.
Artículo 258.- Cuando discordaren los peritos, el Juez llamará al tercero
dentro de las veinticuatro horas siguientes y le señalará plazo para que
rinda
su
dictamen.
Artículo 259.- El tercero no está obligado a adoptar alguna de las opiniones de
los
otros
peritos.
Artículo 260.- El perito que nombre el Juez puede ser recusado, con expresión de
causa, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la en que se notifique el
nombramiento.
Artículo 264.- El honorario de cada perito será pagado
conforme a arancel por la parte que lo nombre, o en cuya
rebeldía lo hubiere nombrado el Juez; y el del tercero será
pagado por ambas partes, sin perjuicio de lo que disponga la
sentencia
definitiva
sobre
condenación
en
costas.
CAPITULO
Del
reconocimiento
e
inspección
VI
judicial
Artículo 266.- El reconocimiento se practicará siempre previa citación de las
partes,
fijándose
día,
hora
y
lugar.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección
y
hacer
las
observaciones
que
estimen
oportunas.
También podrán concurrir a ella los testigos de identidad o peritos que
fueren
necesarios.
Artículo 267.- Del reconocimiento se levantará acta que firmarán los que a él
concurran, asentándose los puntos que lo provocaron, las observaciones,
declaraciones de peritos y todo lo necesario para esclarecer la verdad.
Cuando fuere preciso se levantarán planos o se sacarán vistas fotográficas
del
lugar
u
objeto
inspeccionado.
Cuando una de las partes se oponga a la inspección o reconocimiento
judicial ordenados por el tribunal, para conocer sus condiciones físicas o
mentales, o no conteste las preguntas que le dirija el juez, deben de tenerse
por ciertas las afirmaciones de la contraparte, salvo prueba en contrario. Lo
mismo se hará si una de las partes no exhibe a la inspección del tribunal, la
cosa o documento que tiene en su poder, siempre que esto esté
debidamente acreditado, o que por disposición de la ley deba tenerlo.
CAPITULO
De
la
VII
testimonial
prueba
Artículo 268.- Todo el que no tenga impedimento legal, está
obligado
a
declarar
como
testigo.
Las partes tendrán la obligación de presentar a sus testigos, para
cuyo efecto se le entregarán las cédulas de notificación. Cuando
existiere imposibilidad para hacerlo, bajo protesta de decir
verdad, lo manifestarán al juez, quien ordenará la citación con
apercibimiento de multa de cinco hasta quince veces el salario
mínimo, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa
justificada
o
que
se
niegue
a
declarar.
Artículo
269.-
No
pueden
ser
testigos:
I.El
menor
de
catorce
años.
II.- Los incapacitados por causa de enajenación mental.
III.Los
ebrios
consuetudinarios.
IV.- El que haya sido declarado testigo falso o condenado por
delito
contra
la
propiedad
o
por
falsedad.
V.- El tahur.
VI.- Los parientes por consanguinidad dentro del cuarto grado, y
por afinidad dentro del segundo, a no ser que el juicio verse
sobre edad, parentesco, filiación, divorcio o nulidad de
matrimonio.
VII.Un
cónyuge
a
favor
del
otro.
VIII.- Los que tengan interés directo o indirecto en el pleito.
IX.- Los que vivan a expensas o sueldo del que los presente, a
excepción de los juicios de divorcio, en los que es admisible su
testimonio, quedando reservada al Juez la calificación de la fe
que deba darse a sus dichos, según las circunstancias.
X.El
Juez
en
el
pleito
que
juzgó.
XI.- El abogado y el procurador en el negocio en que lo sean o en
que
lo
hayan
sido.
XII.- El tutor y el curador por los menores, y éstos por aquéllos,
mientras no fueren aprobadas las cuentas de la tutela.
Artículo 270.- El examen de testigos se hará con sujeción a los
interrogatorios
que
presenten
las
partes.
Artículo 271.- No se señalará día para la recepción de prueba
testimonial, si no se hubiere presentado el interrogatorio
respectivo y además una copia del mismo.

Artículo
272.Los
Jueces
examinarán
los
interrogatorios, desechando las preguntas y repreguntas
que no reunan los requisitos establecidos en los
artículos 165 y 274, y mandarán dar de ellos a la otra
parte la copia exhibida, citándola, así como a los
testigos, a más tardar el día anterior a aquel en que
deba practicarse la diligencia.

Artículo
273.Los
litigantes
podrán
presentar
interrogatorio de repreguntas, antes del examen de los
testigos.

Artículo 274.- Los interrogatorios de preguntas y
repreguntas deben estar concebidos en términos claros
y precisos, procurando que en una sola no se comprenda
más de un hecho, y no hechos y circunstancias
diferentes.

Artículo 275.- Sobre los hechos probados por confesión
judicial, no podrá el que los haya confesado rendir
prueba de testigos.

Artículo 276.- Los testigos que sin causa legal se
nieguen a declarar, pueden ser apremiados por el Juez.

Artículo 277.- A las personas de más de sesenta años, y a los
enfermos, podrá el Juez, según las circunstancias, recibirles las
declaraciones en sus casas.

Artículo 278.- Al Presidente de la República, a los Ministros, Diputados
y Senadores al Congreso de la Unión, Gobernadores de los Estados y
Diputados al Congreso Local, se pedirá su declaración por oficio y en
esta forma la rendirán.

Artículo 280.- Las partes pueden asistir al acto del interrogatorio de los
testigos y formular las preguntas que deseen hacerles; pero no podrán
interrumpirlos. Sólo cuando el testigo deje de contestar a algún
punto o haya incurrido en contradicción, o se haya expresado con
ambigiiedad, pueden las partes llamar la atención del Juez, para que
éste exija al testigo las aclaraciones oportunas. El testigo que incurra
en contradicción será consignado de oficio al Ministerio Público.

Artículo 281.- Los testigos serán examinados separada y
sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones
de los otros. A este efecto el Juez fijará un solo día para que se
presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo
interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer hasta la
conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en los artículos 277, 278 y
279. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en
horas hábiles, se habilitarán hasta terminar la diligencia.
 Artículo 282.- El Juez deberá hacer a los
testigos y a las partes las preguntas que
estime conducentes a la investigación de la
verdad respecto a los puntos controvertidos.
Artículo 286.- Siempre se preguntará a los
testigos sobre los puntos siguientes, aunque no
se comprendan en el interrogatorio:
I.- Su nombre, apellido, edad, estado,
profesión y domicilio.
II.- Si están comprendidos en el artículo 269.
Artículo 289.- Las partes pueden presentar
hasta tres testigos para cada interrogatorio.
CAPITULO
De
las
otros
fotografías,
elementos
copias
de
VIII
fotostáticas
y
prueba
Artículo 290.- Para acreditar hechos o circunstancias que tengan
relación con el negocio que se ventile, pueden las partes presentar
fotografías
o
copias
fotostáticas.
Quedan comprendidas dentro del término fotografías, las cintas
cinematográficas y cualesquiera otra producciones fotográficas.
Artículo 291.- Como medio de prueba deben admitirse también los
registros dactiloscópicos, fonográficos y demás elementos que
produzcan
convicción
en
el
ánimo
del
Juez.
La parte que presente esos medios de prueba deberá ministrar al
tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse
el valor de los registros y reproducirse los sonidos y figuras.
Artículo 292.- Los escritos y notas taquigráficas pueden presentarse por
vía de prueba, siempre que se acompañe la traducción de ellos,
haciéndose especificación exacta del sistema taquigráfico empleado.
CAPITULO
De
IX
presunciones
las
Artículo 293.- Presunción es la consecuencia que la ley o el Juez infieren de un
hecho conocido, para averiguar la verdad de otro desconocido. La primera se llama
legal,
y
la
segunda
humana.
Artículo
294.Hay
presunción
legal:
I.Cuando
la
ley
la
establece
expresamente.
II.- Cuando la consecuencia nace inmediata y directamente de la ley.
Artículo 295.- Hay presunción humana: cuando de un hecho debidamente
probado se infiere otro que es consecuencia ordinaria de aquél.
Artículo 296.- El que tiene a su favor una presunción legal sólo está
obligado a probar el hecho en que se funda la presunción.
Artículo 297.- No se admite prueba contra la presunción legal:
I.-
Cuando
la
ley
lo
prohibe
expresamente.
II.- Cuando el efecto de la presunción es anular un acto o negar una acción, salvo
el caso en que la ley haya reservado el derecho de probar.
Artículo 298.- Contra las demás presunciones legales y contra las
humanas
es
admisible
la
prueba.
Artículo 299.- Las presunciones humanas no servirán para probar
aquellos actos que, conforme a la ley, deben constar en forma especial.
Artículo 300.- La presunción debe ser grave, esto es, digna de ser
aceptada por persona de buen criterio. Debe también ser precisa, esto
es, que el hecho probado en que se funde, sea parte o antecedente o
consecuencia del que se quiera probar.
CAPITULO
Del
valor
de
las
X
pruebas
Artículo 301.- La confesión judicial hace prueba plena cuando concurren en
ella
las
siguientes
condiciones:
I.- Que provenga de persona capaz de obligarse, que haya declarado con
pleno
conocimiento
y
sin
coacción
ni
violencia.
II.- Que se refiera a hecho propio del declarante, o en su caso, del
representado
o
del
cedente,
y
concerniente
al
negocio.
III.-
Que
se
haga
conforme
a
las
formalidades
de
ley.
Artículo 302.- Cuando la confesión judicial haga prueba plena y afecte a todos
los puntos controvertidos, a petición del interesado se dictará sentencia
desde
luego.
Artículo 303.- El declarado confeso puede rendir prueba en contrario, siempre
que esta prueba no importe una excepción no opuesta en tiempo oportuno, y
se ofrezca dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que
se hizo la declaración del confeso.
Artículo 305.- Los documentos públicos hacen prueba plena,
salvo el derecho del colitigante para redargiiirlos de falsedad y
para pedir su cotejo con los protocolos y archivos. En caso de
disconformidad con el protocolo o archivo no tendrá valor
probatorio, en el punto en que existiere la disconformidad.
Artículo 306.- Las partidas registradas por los párrocos,
anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba
plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas
por
Notario
Público.
Artículo 307.- Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.
Artículo 308.- Los documentos privados sólo harán prueba plena
contra su autor, cuando fueren reconocidos legalmente,
conforme a los artículos del 220 al 225.
Artículo 310.- Los documentos simples comprobados por
testigos, tendrán el valor que merezcan los testimonios de éstos,
recibidos conforme a lo dispuesto en el Capítulo VII de este
Título.
Artículo 311.- El documento que un litigante presenta prueba
plenamente en su contra, en todas sus partes, aunque el
colitigante
no
lo
reconozca.
Artículo 312.- El reconocimiento o inspección judicial hará
prueba plena cuando se haya practicado en objetos que no requieran
conocimientos
especiales
o
científicos.
Artículo 313.- El valor de los dictámenes periciales, inclusos los
avalúos y el cotejo de letras, será calificado por el Juez, según las
circunstancias.
Artículo 314.- El valor de la prueba testimonial queda al arbitrio
del Juez quien nunca considerará probados los hechos sobre los
cuales ha versado, cuando no haya por lo menos dos testigos en
quienes
concurran
las
siguientes
condiciones:
I.- Que no tengan ninguna de las causas de inhabilidad señaladas
en
el
artículo
269.
II.- Que convengan en lo esencial del acto que refieren, aun
cuando
difieran
en
algunos
de
los
accidentes.
III.- Que declaren haber oído pronunciar las palabras,
presenciado el acto o visto el hecho material sobre que deponen.
IV.Que
den
fundada
razón
de
su
dicho.
Artículo 316.- Un solo testigo hace prueba plena, cuando ambas
partes, siendo mayores de edad, convengan en pasar por su
dicho.
Artículo 317.- Las fotografías, copias fotostáticas y demás
pruebas científicas quedan a la prudente calificación del Juez.
Las copias fotostáticas sólo harán fe cuando estén certificadas
por
Notario.
Artículo 318.- Las presunciones legales de que trata el artículo
297, hacen prueba plena. Las demás presunciones legales harán
prueba plena, cuando no sean destruidas con pruebas
concluyentes
.
Artículo 319.- Los Jueces, según la naturaleza de los hechos, el
enlace natural más o menos necesario que exista entre la verdad
conocida y la que se busca, y la aplicación más o menos exacta
que se pueda hacer de los principios consignados en los artículos
299 y 300, apreciarán en justicia el valor de las presunciones
humanas.
CAPITULO
De
las
XI
tachas
Artículo 320.- Dentro de los tres días siguientes a la recepción de la
prueba de testigos o de la prueba documental, podrá el colitigante del
que las ofreció, tachar a los testigos o redargüir de falsos los
documentos
presentados.
Artículo 321.- Las tachas legales que se pueden oponer a los testigos
son:
I.Las
contenidas
en
el
artículo
269.
II.Haber
declarado
por
cohecho.
Artículo 322.- Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo
parentesco, o con ambas desempeñare los oficios de que hablan las
fracciones IX y XI del artículo 269, no será tachable.
Tampoco
lo
será
el
testigo
presentado
por
ambas
partes.
Artículo 323.- El Juez nunca repelará de oficio al testigo; si éste se
encuentra comprendido en alguna de las disposiciones por las que
puede ser tachado, será siempre examinado y sus tachas se calificarán
en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las mismas constancias
de autos, el Juez hará dicha calificación, aunque no se hayan opuesto
por el litigante.
Artículo 331.- Las tachas deben contraerse exclusivamente a las
personas de los testigos; los vicios que hubiere en los dichos o en
la forma de las declaraciones, serán objeto de alegato de buena
prueba.
Artículo 332.- La calificación de las tachas se hará en la sentencia
definitiva.
***Artículo 333.- Si algún documento exhibido en juicio fuere
redargüido de falso el Juez requerirá al que lo presentó para que
diga si insiste o no en que sea tenido en consideración y surta
efectos legales en el procedimiento, y ordenará que sea enviado al
Ministerio Público el documento tachado de falso, con objeto de que
se
inicien
las
averiguaciones
correspondientes.
***Artículo 334.- Si la decisión del que presentó el documento a que
se refiere el artículo anterior fuere en sentido afirmativo, el Juez
suspenderá el juicio en el estado en que se halle, hasta que recaiga
ejecutoria en el incidente de falsedad; pero si fuere en sentido
negativo, el juicio seguirá su curso y será fallado sin estimar el
documento objetado.
CAPITULO
De
XII
alegatos
los
.
Artículo 336.- El Juez señalará a las partes un término que no
exceda de cinco días comunes, para que presenten sus alegatos.
Durante dicho término quedarán los autos a la vista de los
litigantes,
en
la
Secretaría
del
Juzgado.
Artículo 337.- Presentados los alegatos o transcurrido el término
fijado para su presentación, el Juez dictará auto de citación para
.
sentencia
TITULO
DE
CAPITULO
Reglas
LAS
SEXTO
SENTENCIAS
I
generales
Artículo 338.- Sentencia definitiva es la que decide el negocio principal.
Sentencia
interlocutoria
es
la
que
decide
un
incidente.
Artículo 339.- Las sentencias deben ser claras, fundadas en ley y al
establecer el derecho deben absolver o condenar, ocupándose
exclusivamente de las acciones deducidas y de las excepciones
opuestas, respectivamente, en la demanda y en la contestación.
Artículo 340.- Cuando el actor no probare su acción, será absuelto el
demandado.
Artículo 341.- Los tribunales no podrán, bajo ningún pretexto, aplazar,
dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido
sometidas
a
su
conocimiento.
Artículo 342.- El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no
autorizan a los tribunales para dejar de resolver una controversia
.
Artículo 343.- Las controversias judiciales del orden civil, se
resolverán conforme a la letra de la ley o la a su interpretación
jurídica; a falta de aquella, conforme a la Jurisprudencia y, a falta
de una u otra, con base a los principios generales del derecho.
El juzgador estará facultado para determinar cuál es la ley aplicable y
para fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin
quedar vinculado a lo alegado por las partes sobre estos
Artículo 347.- En la redacción de las sentencias se observarán las
reglas
siguientes:
I.- Se expresarán la fecha y lugar en que se dicte el fallo. Los
nombres, apellidos y domicilios de los litigantes, apoderados y
patronos, así como el objeto o naturaleza del juicio.
II.- Se consignará, lo que resulte respecto de cada uno de los
hechos conducentes contenidos en la demanda y en la
contestación, y se hará relación de las pruebas rendidas por cada
una
de
las
partes.
puntos.
III.- A continuación se hará mérito de cada uno de los puntos de
derecho, dándose las razones y fundamentos legales que sean
procedentes, y citando las leyes y doctrinas que se consideren
aplicables. Se estimará el valor de las pruebas, fijando los principios que
se tuvieren en cuenta para admitir o tachar aquella cuya calificación
deja
la
ley
al
juicio
del
Juez.
IV.- Finalmente se dictarán los puntos resolutivos de condena o
absolución
.
CAPITULO
De
la
sentencia
II
ejecutoriada
Artículo 349.- Hay cosa juzgada cuando la sentencia ha causado
ejecutoria, por ministerio de la Ley o por declaración judicial.
Artículo 350.- Causan ejecutoria por ministerio de la ley:
I.- Las sentencias de segunda instancia pronunciadas en
cualquier
juicio
o
negocio
civil.
II.- Las demás que se declaren irrevocables, por prevenciones
expresas
de
la
ley.
Artículo 355.- La cosa juzgada es la verdad legal, y contra ella no
se admite recurso ni prueba de ninguna clase, salvo en los casos
expresamente determinados por el artículo siguiente.
TITULO
DE
CAPITULO
De
SEPTIMO
RECURSOS
LOS
la
aclaración
de
I
sentencia
Artículo 357.- El recurso de aclaración de sentencia sólo procede, una
vez,
respecto
de
la
definitivas.
Artículo 358.- El recurso se interpondrá ante el mismo Juez que hubiere
dictado el fallo, dentro del término de veinticuatro horas, expresándose
la contradicción, ambigüedad u obscuridad de las cláusulas o palabras,
cuya aclaración se solicita, o el hecho que se haya omitido y cuya falta
se
reclame.
Artículo 361.- El auto que aclare la sentencia se reputará parte
integrante
de
ésta.
Artículo 363.- La interposición del recurso de aclaración de sentencia
interrumpe
el
término
señalado
para
la
apelación
CAPITULO
De
la
II
revocación
Artículo 364.- Las sentencias no pueden ser revocadas
por
el
tribunal
que
las
dicte.
Artículo 365.- Los autos que no fueren apelables, y los
decretos, pueden ser revocados por el tribunal que los
dictó o por el que le sustituya en el conocimiento del
negocio.
Artículo 366.- La revocación puede pedirse
verbalmente en el acto de notificarse el auto o
decreto, o por escrito dentro de las veinticuatro horas
siguientes a la notificación.
CAPITULO
De
la
III
apelación
Artículo 369.- El recurso de apelación tiene por objeto que el superior
confirme,
revoque
o
modifique
la
resolución
del
inferior.
Artículo 370. La segunda instancia no puede abrirse sin que se interponga el
recurso de apelación, salvo en los casos de los juicios de nulidad o de
rectificación de actas del estado civil y, nulidad de matrimonio; por las
causas expresadas en el artículo 89, fracciones I y II, del Código Civil en
relación con las fracciones III, IV, V y IX del artículo 69 del propio Código, en
los que la segunda instancia procederá de oficio, con intervención del
Ministerio Público. Aun si los interesados no expresaren agravios, el
tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia y entre
tanto,
ésta
no
será
ejecutada.
Artículo 371.- El litigante y el tercero que haya salido al juicio, tienen
derecho
de
apelar
de
la
resolución
que
les
perjudique.
No puede apelar el que obtiene todo lo que pidió; pero sí el vencedor que no
obtiene la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el
pago de costas.
Artículo 374.- Para la substanciación de la apelación se remitirá al
tribunal de apelación testimonio de las constancias que señalen las
partes y que sean conducentes a juicio del Juez, en caso de que se trate
de auto o de sentencia interlocutoria, continuándose el procedimiento.
Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el Juzgado, para ejecutarla,
copia certificada de ella y de las demás constancias que el Juez estime necesarias,
remitiéndose
los
autos
originales
al
tribunal
de
apelación.
Artículo 375.- El señalamiento de constancias a que se refiere el artículo
anterior, se hará por el apelante al interponer el recurso, y por la otra
parte dentro de las veinticuatro horas siguientes a la notificación del
auto
admisorio
del
recurso.
La remisión de autos o del testimonio para la substanciación se hará dentro de los
tres días siguientes al vencimiento del término señalado en el párrafo anterior.
Artículo 376.- Salvo especial disposición en contrario, las sentencias
definitivas son apelables. Las demás resoluciones sólo son apelables
cuando la ley lo establezca, expresamente, y además, si son autos,
cuando la disposición que contienen impida en términos absolutos la
continuación del procedimiento o cause un gravamen que no pueda
repararse en la sentencia.
Artículo 378.- La apelación deberá interponerse ante el Juez que
dictó la resolución, dentro de las veinticuatro horas siguientes a
la notificación, si se tratare de auto, y dentro de tres días, si se
tratare
de
sentencia.
Artículo 381. Recibidos en los tribunales de apelación los autos o
las constancias, en su caso, se correrá traslado por tres días a la
parte contraria del escrito de expresión de agravios. Contestado
o no el traslado, a petición de parte, se citará a los interesados
señalándose día y hora, para que dentro de los tres días
siguientes a la citación, se efectúe la audiencia de alegatos, en
esta se citará a las partes para sentencia, que deberá dictarse
dentro de cinco días. El tribunal al resolver, se concretará a
apreciar los hechos, tal y como hubieren sido probados en
primera
instancia.
Artículo 382.- Si el apelante no compareciere dentro del término
del emplazamiento, se le tendrá por desistido del recurso y podrá
el contrario pedir en cualquier tiempo que se devuelvan los autos
al
tribunal
de
primera
instancia.
CAPITULO
De
la
denegada
IV
apelación
Artículo 383.- El recurso de denegada apelación procede cuando se
niega la apelación. Conocerá de él el tribunal a que correspondería
conocer
de
la
apelación
si
fuese
admitida.
Artículo 384.- El recurso se interpondrá dentro de veinticuatro horas,
contadas
desde
la
fecha
de
la
notificación.
Artículo 385. El juez, al admitir el recurso de denegada apelación, sin
suspender los procedimientos del juicio, remitirá al tribunal de apelación
las constancias que señalen las partes y las que sean conducentes a
juicio
del
juez.
Artículo 387.- El tribunal superior se limitará a decidir, sin ulterior
trámite, sobre la calificación del grado hecha por el Juez inferior.
Artículo 389.- Si se revoca la calificación del grado, admitiendo la
apelación, se expedirá copia certificada del auto al inferior para que
tramite
la
apelación.
TITULO
DEL
SECUESTRO
CAPITULO
Del
Y
secuestro
DE
LOS
NOVENO
REMATES
I
judicial
Artículo 434.- Sólo hay secuestro judicial cuando la autoridad
pública respectiva ordena por escrito y explícitamente que se
aseguren bienes, poniéndolos en simple guarda, en
administración o intervención, según su naturaleza, para
garantizar los derechos deducidos o que deben deducirse en
juicio.
Artículo 447.- Todo depositario deberá otorgar fianza en autos y
ante el Juez, por la cantidad que éste designe. Los que tengan
administración o intervención, presentarán al Juzgado cada mes
una cuenta de los esquilmos y demás frutos de la finca, y de los
gastos erogados, no obstante cualquier recurso interpuesto en lo
principal.
Artículo 450.- El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere
nombrado, son responsables solidariamente de los bienes.
CAPITULO
De
los
II
remates
Artículo 453.- Toda venta que conforme a la ley deba hacerse en
subasta o almoneda, se sujetará a las disposiciones contenidas
en este Título, salvo en los casos en que la ley disponga
expresamente
lo
contrario.
Artículo 454.- Todo remate de bienes raíces será público y deberá
celebrarse en el tribunal en que actúe el Juez que fuere
competente
para
la
ejecución.
Artículo 455.- No podrá procederse al remate de bienes raíces,
sin que previamente se haya pedido al Registro Público
certificado de los gravámenes, ni sin que se haya citado a los
acreedores que aparezcan en dicho certificado. Este comprenderá
los últimos veinte años; pero si en autos obrare ya otro
certificado, sólo se pedirá al Registro el relativo al período
transcurrido desde la fecha de aquél hasta la en que se decretó la
venta.
Artículo 463.- Postura legal es la que cubre de contado las dos
terceras
partes
del
avalúo.
Artículo 470.- Otorgada la escritura y pagado
el precio, pondrá el juez al comprador en
posesión si la pidiere, con citación de los
colindantes,
arrendatarios
y
demás
interesados. Si el deudor habitare el predio, se
le fijarán tres días para desocuparlo, y de no
hacerlo así, se le aplicarán los medios de
apremio
que
señala
la
ley.
TITULO
DE
CAPITULO
De
LOS
los
incidentes
en
DECIMO
INCIDENTES
I
general
Artículo 480.- Son incidentes las cuestiones que se promueven en
un juicio y tienen relación inmediata y necesaria con el negocio
principal.
Artículo 481.- Si fueren completamente ajenas al negocio
principal, los Jueces las repelerán de plano, sin perjuicio de
proceder a la consignación prevista en el artículo 51.
Artículo 482.- Los incidentes que no impidan el curso de la
demanda,
se
sustanciarán
en
pieza
separada.
Artículo 483.- Sólo impiden el curso de la demanda los incidentes
relativos a la acumulación de autos y a la nulidad de actuaciones
por
falta
de
emplazamiento
para
el
juicio.
Cualesquiera otras cuestiones que se susciten, se fallarán en la sentencia
definitiva.
TITULO
DE
CAPITULO
LAS
UNDECIMO
TERCERÍAS
UNICO
Artículo 507.- En un juicio seguido por dos o más personas pueden venir
uno o más terceros, siempre que tengan interés propio y distinto del
actor
o
demandado
en
la
materia
del
juicio.
Artículo 508.- Las tercerías son coadyuvantes o excluyentes. Es
coadyuvante la tercería que auxilia la pretensión del demandante o la
del
demando.
Las
demás
se
llaman
excluyentes.
Artículo 509.- Las tercería deberá deducirse en los términos prescritos
para formular una demanda, ante el Juez que conoce del juicio.
Artículo 510.- Las tercerías coadyuvantes pueden oponerse en cualquier
estado del juicio, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que
cause ejecutoria, y no producen otro efecto, que el de asociar al que las
interpone con la parte cuyo derecho coadyuva, a fin de que el juicio
continúe, según el estado en que se encuentre, y se substancie hasta las
ulteriores diligencias con el tercero y el litigante coadyuvado,
teniéndose
presente
lo
prevenido
en
el
artículo
9.
Artículo 511.- La acción que deduce el tercero coadyuvante deberá
juzgarse con la principal en una misma sentencia.
LIBRO
DE
TITULO
DE
LA
LAS
JURISDICCIÓN
ACCIONES
CAPITULO
De
Artículo
I.II.III.-
Y
DE
LAS
Por
razón
De
de
EXCEPCIONES
I
acciones
las
521.-
SEGUNDO
CONTENCIOSA
PRIMERO
su
objeto,
estado
las
acciones son:
Reales.
Personales.
civil.
Artículo
522.Son
acciones
reales:
I.- Las que tienen por objeto la reclamación de una cosa que nos
pertenece
a
título
de
dominio.
II.- Las que tienen por objeto la reclamación de una servidumbre, o la
declaración
de
que
un
predio
está
libre
de
ella.
III.- Las que tienen por objeto la reclamación del derecho de usufructo.
IV.Las
hipotecarias.
V.Las
de
prenda.
VI.Las
de
herencia.
VII.Las
de
posesión.
Artículo 523.- La acción real puede ejercitarse contra cualquier
poseedor.
Artículo 524.- La acción personal tiene por objeto exigir el cumplimiento
de alguna obligación personal y no puede ejercitarse sino contra el
mismo obligado, contra su fiador o contra los que legalmente le sucedan
en
la
obligación.
Artículo 526.- Las acciones del estado civil son todas las que tienen por
objeto comprobar el nacimiento, la defunción, el matrimonio, o la
nulidad de éste, la filiación, el reconocimiento de hijos, la tutela, la
terminación del matrimonio y la ausencia o atacar alguna de las
constancias del Registro, ya porque sea nula, ya porque se pida su
rectificación.
Artículo 528.- Son principales todas las acciones, excepto las siguientes
que
son
incidentales:
I.- Las acciones que nacen de una obligación que garantiza otra, como la
de
fianza,
de
prenda
o
de
hipoteca.
II.- Todas las que tienen por objeto reclamar la responsabilidad civil en
que se haya incurrido por falta de cumplimiento de contrato, o por actos
u omisiones que estén sujetos a ella expresamente por la ley.
Artículo 529.- Extinguida la acción principal, no puede hacerse valer en
juicio la incidental; pero al contrario, extinguida la segunda, puede
ejercitarse
la
primera.
Artículo 532.- El que tiene una acción o derecho puede renunciarlos,
salvas
las
limitaciones
establecidas
por
la
ley.
Artículo 533.- Ninguna acción puede ejercitarse sino por aquél a
quien
compete,
salvas
las
excepciones
siguientes:
I.- En los casos de cesión de acciones, con arreglo a las
prescripciones
del
Código
Civil.
II.- En los de ausencia, de mandato y de gestión de negocios.
III.- En el caso en que los acreedores, haciendo uso del derecho que
les concede el artículo 2547 del Código Civil, aceptan la herencia
que
corresponde
a
su
deudor.
IV.- Siempre que por incapacidad natural o legal o por razón de
potestad patria o marital, represente alguno de los derechos de otro.
Artículo 536.- Intentada una acción y contestada la demanda, no
puede abandonarse para intentar otra en el mismo juicio. En
todo caso, el que se desista será condenado al pago de las
costas,
salvo
convenio
en
contrario.
Artículo 537.- Cuando haya varias acciones contra una misma
persona y respecto de una misma cosa, deben intentarse en una
sola demanda todas las que no sean contrarias, y por el ejercicio
de
una
o
más
quedan
extinguidas
las
otras.
Artículo 538.- Las acciones duran lo que la obligación que
representan, menos en los casos en que la ley señale distinto
plazo.
Artículo 539.- La acción procede en juicio aun cuando no se
exprese su nombre, con tal de que se determine con claridad cuál
es la clase de prestación que se exige del demandado y el título o
causa de la acción.
CAPITULO
De
las
II
excepciones
Artículo 540.- Las excepciones son las defensas que puede
emplear
el
demandado
para
destruir
la
acción.
Artículo 541.- La excepción de litispendencia procede cuando un
Juez competente conoce ya del mismo negocio sobre el cual
versa
la
nueva
demanda.
.
Artículo 544.- Todas las excepciones, compensación y
reconvención, inclusive, deben oponerse precisamente al contestar la
demanda; después de formular esa contestación, no se admitirá
excepción alguna ni se permitirá al demandado que cambie la excepción
opuesta. La excepción procede aun cuando no se exprese su
nombre, con tal de que se haga valer con precisión y claridad el
hecho en que se hace consistir la defensa. Es aplicable a las
excepciones el artículo 531.
TITULO
DEL
CAPITULO
De
JUICIO
la
tramitación
del
SEGUNDO
ORDINARIO
UNICO
juicio
Artículo 545.- Todo juicio principiará por demanda, en la cual, expuestos
sucintamente y numerados los hechos y fundamentos de derecho, se fijará con
precisión lo que se pida, determinando la clase de acción que se ejercite y la
persona
contra
quien
se
proponga.
Artículo 546.- Con la demanda deberán presentarse los documentos a que
se refiere el artículo 15 y ofrecerse las pruebas en la forma establecida en el
artículo
166.
Artículo 548.- Presentada la demanda con los documentos y copias
prevenidos, se correrá traslado de ella a la persona o personas contra
quienes se proponga, y se les emplazará para que la contesten dentro de cinco
días.
Artículo
549.-
Los
efectos
del
emplazamiento
son:
I.Prevenir
el
juicio
en
favor
del
Juez
que
lo
hace.
II.- Sujetar al emplazado a seguir el juicio ante el Juez que le emplazó, siendo
competente al tiempo de la citación, aunque después deje de serlo con relación al
demandado, porque éste cambie de domicilio o por otro motivo legal.
III.- Obligar al demandado a contestar ante el Juez que le emplazó, salvo
siempre
el
derecho
de
promover
la
incompetencia.
Artículo 550.- Si la demanda fuere obscura o irregular, el Juez debe
prevenir al actor que la aclare, corrija o complete de acuerdo con los artículos
anteriores, señalando en concreto sus defectos; cumplida esta prevención se dará
curso
a
la
demanda.
Artículo 553.- El demandado formulará la contestación y ofrecerá sus
pruebas en la forma prevenida para la demanda. Hará valer
simultáneamente todas las excepciones que tenga, cualquiera que sea su
naturaleza.
En la misma contestación propondrá la reconvención en los casos en que
proceda, exponiendo los hechos y fundamentos legales como si se tratase de una
demanda.
Artículo 556.- Si en el escrito de contestación a la demanda se
opusiere reconvención o compensación, se correrá traslado al
actor por tres días, siguiendo después el juicio su curso legal.
Artículo 557.- Transcurrido el término del emplazamiento sin que
haya comparecido el demandado, después de haber sido citado,
conforme a los artículos anteriores y acusada la rebeldía, se dará
por contestada negativamente la demanda. Hecha saber esta
providencia en la forma misma que el emplazamiento, continuarán los
procedimientos
del
juicio.
Artículo 562.- Los juicios extraordinarios se tramitarán en la misma
forma establecida en este Título, salvo las excepciones que para cada uno
establece el Título siguiente.
TITULO
DE
CAPITULO
Del
LOS
juicio
JUICIOS
de
TERCERO
EXTRAORDINARIOS
I
arrendamiento
Artículo 563.- El juicio de arrendamiento procede cuando se
funda:
I.- En la falta de pago de rentas, en la forma prevista en la fracción I
del
artículo
1629
del
Código
Civil.
II.- En el cumplimiento del plazo estipulado en el contrato o de su
prórroga legal de acuerdo con los artículos 1613 y 1614 del Código Civil,
salvo lo dispuesto en los artículos 1615 y 1616 del mismo Código.
III.- En la infracción de cualesquiera de las condiciones del contrato que
con
arreglo
del
Código
Civil
motiven
rescisión.
Artículo 565.- En el juicio de arrendamiento, la demanda,
cualquiera que sea la causa en que se funde, sólo será aceptada
cuando se presente aparejada con el contrato respectivo o la justificación
de su existencia y con la constancia de que el propietario está al corriente
en el pago del impuesto predial al Estado, en cuanto al predio motivo del
juicio.
Artículo 566.- Si la demanda se funda en la falta de pago de rentas a que
se refiere la fracción I del artículo 563, presentada ésta con los documentos
relacionados en el artículo anterior, el Juez dictará auto mandando requerir al
arrendatario para que en el acto de la diligencia pague o justifique con
los documentos respectivos estar al corriente en el pago de las rentas, y
no haciéndolo, se le prevenga que dentro del plazo de dos meses, si el
predio sirve para habitación o dentro del de tres meses en cualquier otro
caso, proceda a desocuparlo, apercibido de lanzamiento a su costa si no
la efectúa. En el mismo acto se le emplazará para que dentro de tres
días
ocurra
a
oponer
las
excepciones
que
tuviere.
***ACTO DE EXEQÜENDO (MERCANTIL)
Artículo 575.- El desahucio únicamente procede en ejecución de sentencia
que
lo
ordene
con
arreglo
a
este
Capítulo.
Artículo 576.- En la sentencia de desahucio se concederá al inquilino el
plazo de dos meses para que efectúe la desocupación, salvo que el juicio se
siga por falta de pago de rentas, caso en que dicho plazo será el que falte para
cumplirse
el
señalado
en
el
artículo
566.
Artículo 577.- Cuando en ejecución de sentencia se trate de desalojar a
alguna persona o familia de cualquier predio urbano, podrá el Juez
prorrogar por un mes más el plazo fijado para la desocupación, si el interesado
acredita que está impedido para salir de la casa, por causa de enfermedad u otra
circunstancia
grave.
Artículo 578.- Vencido el término que se fijó en la sentencia y la
prórroga, en su caso, sin que el demandado hubiese efectuado la
desocupación a solicitud del actor, se procederá a su desalojamiento,
con el auxilio de la fuerza pública, pudiéndose romper las cerraduras de las
puertas, entendiéndose la diligencia con el demandado o en su defecto con
cualquier persona de la familia, sirvientes, portero o vecino. Si el arrendatario
dejare abandonados los muebles extraídos del predio objeto de la desocupación y
no hubiere algún familiar o persona autorizada que los recoja, se enviarán en
depósito, por inventario, a la primera autoridad municipal al local que ésta
designe, para su entrega al interesado sin necesidad de trámite alguno.
CAPITULO
Del
juicio
III
hipotecario
Artículo 584.- Procederá el juicio hipotecario para el pago o la prelación
de un crédito hipotecario, siempre que éste conste en documento
debidamente registrado y que sea de plazo cumplido o que deba anticiparse,
conforme a lo prevenido en el artículo 2061 del Código Civil, y siempre que en
este último caso acredite el demandante que ha cumplido con los requisitos
establecidos en los artículos 2062 y 2063 del propio Código.
+++Artículo 585.- Por la falta de pago de dos mensualidades
consecutivas de intereses, procederá también el juicio hipotecario en
cobro del capital mutuado, intereses y costas, aunque no esté vencido el
plazo; pero el deudor podrá revalidar la hipoteca pagando, dentro de los
seis días siguientes a la notificación de la demanda, los intereses
reclamados y las costas.
Artículo 586.- Presentada la demanda, que deberá estar acompañada
del documento público respectivo, si el Juez la encuentra arreglada a derecho y el
documento presentado reúne los requisitos exigidos en el artículo 584, proveerá
auto
en
el
que:
I.- Declarará sujeta a juicio hipotecario la finca hipotecada, para el efecto de
que en ella no se practiquen embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o
cualquiera otra que entorpezca el curso del juicio o viole los derechos en él
adquiridos
por
el
actor.
II.- Mandará expedir copia certificada del auto para que, a costa del demandante,
sea inscrito en el Registro Público de la Propiedad del Estado.
III.- Decretará el secuestro de la finca, nombrando desde luego depositario
de
ella
a
quien
designe
el
actor,
bajo
su
responsabilidad.
IV.- Mandará correr traslado de la demanda al deudor, emplazándolo
para que, dentro de tres días, ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que
tuviere.
Artículo 593.- Si en la sentencia que se pronuncie en estos
juicios, se declarase haber lugar al remate, se decidirán
definitivamente los derechos controvertidos. Si se resolviese que no
ha habido lugar al juicio hipotecario, se reservarán al actor sus
derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda; pero se
le condenará al pago de las costas, daños y perjuicios.
CAPITULO
De
SECCION
Disposiciones
los
VI
interdictos
PRIMERA
generales
Artículo 651.- Se llaman interdictos los juicios que tienen por objeto
adquirir, retener o recobrar la posesión interina de una cosa, suspender la
ejecución de una obra nueva, o que se practiquen, respecto de la que amenaza
ruina, o de un objeto que ofrece riesgo, las medidas conducentes para precaver el
daño.
Artículo 652.- Los interdictos sólo proceden respecto de las cosas raíces y
derechos
reales
constituidos
sobre
ellas.
Artículo 653.- Proceden asimismo los interdictos cuando el que está en posesión
de los derechos de padre o de hijo nacido en matrimonio, fuere despojado de
ellos o perturbado de su ejercicio sin que preceda sentencia por la que deba
perderlos.
Artículo 654.- Los interdictos no preocupan las cuestiones de propiedad y de
posesión
definitivas.
Artículo 656.- El que ha sido vencido en el juicio de propiedad o plenario
de posesión, no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa
Artículo 658.- En ningún interdicto se admitirán pruebas sobre la
propiedad, sino sólo las que versen sobre el hecho de la posesión.
Artículo 659.- El interdicto de adquirir, solamente procede tratándose de
la
posesión
hereditaria.
Artículo 660.- No procede el interdicto de obra nueva, pasado un año
después de la terminación de la obra cuya destrucción se intente, quedando a
salvo el derecho del interesado para pedir en tal caso la demolición de la obra en
la
vía
ordinaria.
Artículo 661.- No puede usar del interdicto de obra nueva el que posee
la
cosa
por
título
precario.
Artículo 662.- Se llama precario, para los efectos del artículo que precede,
cualquier título que sin ser traslativo de dominio, sólo confiere la simple tenencia o
posesión natural de la cosa en nombre de otro.
SECCION
Del
interdicto
de
retener
la
TERCERA
posesión
Artículo 683.- Compete el interdicto de retener al que estando en posesión
civil o precaria de las cosas o derechos a que se refieren los artículos 652 y 653,
es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de un tercero o
prueba que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que
tiendan
directamente
a
una
usurpación
violenta.
Artículo 684.- El actor formulará su demanda, ofreciendo información sobre los
dos
puntos
siguientes:
I.- Que se halle en la posesión de la cosa o derecho objeto del interdicto.
II.- Que se ha tratado de inquietarle en ella, expresando el acto que le haga
temer.
Artículo 685.- El Juez en vista del escrito, dictará auto mandando que se reciba
la
información
luego
que
se
presenten
los
testigos.
Artículo 686.- Recibida la información y citando sólo a la parte que haya
promovido,
dictará
el
Juez
la
resolución
que
corresponda.
Artículo 687.- Si de la información no resultan acreditados los dos hechos a que
se refiere el artículo 684, la resolución declarará no haber lugar al interdicto.
Artículo 692.- Las partes alegarán verbalmente en una sola
audiencia que se verificará dentro de tres días, y la citación para ella
producirá los efectos de citación para sentencia, que pronunciará el Juez
dentro de tres días, declarando si procede o no el interdicto.
Artículo 693.- En caso afirmativo, mantendrá en la posesión al que la
tenía, mandando hacer las intimaciones oportunas al que resulte
que ha intentado turbarla y condenándole al pago de costas e
indemnización de daños y perjuicios.
SECCION
Del
interdicto
de
recuperar
la
CUARTA
posesión
Artículo 696.- El interdicto de recuperar compete al que estando en
posesión pacífica de una cosa raíz o de alguno de los derechos a que se refieren
los artículos 652 y 653 aunque no tenga título de propiedad, ha sido despojado
por
otro.
Artículo
697.Puede
usar
del
interdicto
de
recuperar:
I.- Todo el que ha poseído por más de un año en nombre propio o en nombre
ajeno.
II.- Todo el que haya poseído por menos de un año, siempre que haya sido
despojado
por
violencia
o
vías
de
hecho.
Artículo 698.- Para los efectos del artículo que precede, se considera
violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la
cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho los actos graves,
positivos y de tal naturaleza que no pueden ejecutarse sin violar la protección que
las
leyes
aseguran
a
todo
individuo
que
vive
en
sociedad.
Artículo 700.- A este escrito (+++demanda-acción interdictal***) se
acompañarán los documentos que justifiquen el derecho de posesión o tenencia
de
la
cosa
o
derecho.
Artículo 701.- A falta de estos documentos se ofrecerá información
supletoria de testigos; y en todo caso se ofrecerá también información
sobre el hecho del despojo, designando al autor de éste.
Artículo 705.- Si de las informaciones resultan justificados la
posesión y la tenencia y el despojo, el Juez decretará la restitución
condenando al despojante al pago de las costas, daños y perjuicios.
SECCION
Del
interdicto
de
obra
QUINTA
nueva
Artículo 707.- El interdicto de obra nueva puede entablarse:
I.- Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades con una obra nueva o
que se esté construyendo, y tiene por objeto impedir la continuación de ella y
obtener
en
su
caso
la
demolición.
II.- Cuando se ejecuta en camino, plaza o sitio públicos, causando algún perjuicio
al
común
o
a
un
edificio
contiguo.
Artículo 708.- Cuando la obra nueva perjudica al común produce acción
popular que puede ejercitarse ante los tribunales comunes, o ante la autoridad
municipal,
para
que
ésta
dicte
una
providencia
gubernativa.
Artículo 709.- El interdicto se entablará por medio de escrito en que se pida la
suspensión de la obra nueva y la demolición de lo ejecutado, así como la
restitución de las cosas al estado que antes tenían; todo a costa del que ha
ejecutado
o
está
ejecutando
la
obra.
Artículo 710.- Al escrito se acompañarán los documentos en que se funde la
demanda, o se ofrecerá, a falta de ellos, información de testigos.
Artículo 711.- En vista de los documentos o del resultado de la
información, el Juez, si cree que hay fundamento para ello, bajo la
responsabilidad del quejoso dispondrá que el Actuario se traslade al
local donde se esté construyendo la obra nueva y, dando fe de la
existencia de ésta y pormenorizando las dimensiones que tenga,
notifique
la
suspensión
provisional.
Artículo 712.- La obra deberá suspenderse luego que se notifique
el auto al dueño, al encargado de la obra o a los que la están ejecutando;
será demolida a costa del primero, en caso de desobediencia.
SECCION
Del
interdicto
de
obra
SEXTA
peligrosa
Artículo 720.- El interdicto de obra peligrosa puede tener por objeto:
I.- La adopción de medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda ofrecer el
mal estado de un árbol, de una construcción o de cualquiera otro objeto.
II.- La demolición de la obra o la destrucción del objeto que ofrece los riesgos.
Artículo 721.- Cualquiera de los medios expresados en el artículo anterior,
puede decretarse como medida urgente por la autoridad gubernativa o
administrativa con arreglo a sus facultades, y en este caso, no procede
el
interdicto.
Artículo 722.- Pueden usar del interdicto de obra peligrosa:
I.- El dueño de alguna propiedad contigua, que pueda resentirse o perderse por
la ruina de la obra, o por la caída del árbol u objeto en su caso.
II.- Los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones de la construcción
que
amenaza
ruina.
Artículo 723.- Por necesidad, para los efectos de la fracción II del
artículo que precede, se entiende la que a juicio del Juez, no puede dejar de
satisfacerse sin quedar privado el denunciante del ejercicio de algún derecho, o
sin que se le siga conocido perjuicio en sus intereses.
Artículo 727.- Si el interdicto tiene por objeto la demolición de
alguna obra o edificio, debe el Juez convocar a las partes para una
junta
con
término
de
tres
días.
Artículo 728.- Si el Juez lo estimare necesario, podrá antes o
después de la junta, decretar una inspección ocular, y pasar por sí
mismo a practicarla acompañado del Secretario y un perito que nombre al
efecto.
SECCION
Del
apeo
SEPTIMA
deslinde
o
Artículo 732.- El apeo o deslinde tiene lugar siempre que hay motivo
fundado para creer que no son exactos los límites que separan dos fundos, ya
porque naturalmente se hayan confundido, ya porque se hayan destruido las
señales que los marcaban, ya porque éstas se hayan colocado en un lugar distinto
del
primitivo.
Artículo 733.- Tienen derecho para promover el apeo: el propietario, el
poseedor con título bastante para transferir el dominio y el usufructuario.
Artículo
734.-
La
petición
de
apeo
debe
contener:
I.- El nombre y posición de la finca que debe deslindarse.
II.La
parte
o
partes
en
que
el
acto
deba
ejecutarse.
III.- Los nombres de los colindantes que puedan tener interés en el apeo.
IV.- El sitio donde están y en donde deben colocarse las señales; y si éstas no
existen, el lugar donde estuvieron.
Artículo 736.- El Juez mandará hacer saber la petición
a los colindantes para que dentro de tres días
presenten los títulos o documentos de su posesión, u
ofrezcan la información correspondiente y nombren
un
perito.
Artículo 744.- La diligencia de apeo debe ceñirse a
demarcar los límites, reservando toda cuestión sobre
posesión o propiedad para que se deduzca en el juicio
correspondiente.
DE
TITULO
CAPITULO
Disposiciones
LA
JURISDICCIÓN
VOLUNTARIA
UNICO
I
generales
Artículo 843.- La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que
por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la
intervención del Juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna
entre
partes
determinadas.
Artículo 845.- Cuando fuere necesaria la audiencia de alguna persona, se
le citará conforme a derecho, advirtiéndole en la citación que quedan las
actuaciones por tres días en la Secretaría del Juzgado para que se imponga de
ellas. Tratándose de alimentos provisionales se estará a lo dispuesto en el artículo
50
de
este
Código.
Si en la promoción intervinieren mayores de doce años o menores de
esta edad con suficiente madurez, siempre se les citará para escuchar
sus
opiniones.
Artículo 848.- Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren,
e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de
ninguna
otra
solemnidad.
Artículo 849.- Si a la solicitud promovida se opusiere alguno que
tenga personalidad para hacerlo, el negocio se hará contencioso
y se sujetará a los trámites establecidos para el juicio que corresponda.
CAPITULO
De
los
alimentos
II
provisionales
Artículo 854.- Para decretar alimentos provisionales a quien tenga
derecho
de
exigirlos,
se
necesita:
I.- Que se exhiba el testamento, el contrato o la ejecutoria en que conste la
obligación, o el certificado que acredite el parentesco o el matrimonio.
II.- Que se justifique aproximadamente, cuando menos, el caudal del que deba
darlos.
III.- Que se acredite suficientemente la urgente necesidad que haya de los
alimentos
provisionales.
Artículo 855.- Rendida la justificación prevenida en el artículo que antecede el
Juez, si creyere fundada la solicitud, hará la designación de la suma en que
daban consistir los alimentos, y dictará sentencia mandando abonarlos,
por
meses
anticipados
en
todos
los
casos.
Artículo 856.- La sentencia deberá ejecutarse inmediatamente, y aunque
fuere apelada continuará el acreedor alimentista percibiendo los
alimentos
sin
necesidad
de
dar
fianza.
Artículo 857.- En este expediente se tramitará, en caso de
ser necesario todo aumento o disminución de la suma
señalada para alimentos por el Juez y que más adelante
resultare insuficiente para el acreedor o excesiva para el
deudor, mediante un escrito del promovente, del cual
se dará vista por tres días a la otra parte y un término
probatorio de 10 días en caso de que se ofrecieren
pruebas que requieran perfeccionamiento especial,
dictándose la resolución correspondiente dentro de los tres
días siguientes. Durante la tramitación de este procedimiento,
seguirán pagándose las pensiones alimenticias decretadas.
++++FINISH….(FJ.P.L)