excepciones - Espacio de Libros Juan Carlos Ortiz Romero

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Transcript excepciones - Espacio de Libros Juan Carlos Ortiz Romero

¿Cómo puedo
ganar un juicio?
Teoría de la decisión
¿En
qué
consisten
las
probabilidades?
Indican incertidumbre acerca de
un evento que:
Ocurrió en el pasado
Ocurre en el presente
Ocurrirá en el futuro
Y sus reglas… ¿Cómo se usan?
 Pueden
usarse para desarrollar una
estrategia óptima cuando el tomador de
decisiones se enfrenta con:
 Una serie de alternativas de decisión
 Incertidumbre o eventos futuros con
riesgo
¿Donde empieza la toma de
decisiones?
 Demanda
 Contestación
 Desahogo
de Vista
¿Es mercantil nuestro asunto?
LIBRO QUINTO
De los Juicios Mercantiles
TITULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPITULO I
CÓDIGO DE COMERCIO
Del Procedimiento Especial Mercantil
Artículo 1049.- Son juicios mercantiles los que tienen por
objeto ventilar y decidir las controversias que, conforme a los
artículos 4o., 75 y 76, se deriven de los actos comerciales.
Primeras decisiones.
 Demanda


(requisitos)
Forma
Fondo
 J.
O. E. 1378 C. Com.
 J. O. O. 1390 BIS11 C. Com.
 J. E. 1391 y 1392 C. Com.

Anexos (1061 C. Com. –acompaña-)
Primeras decisiones
 Contestación

Excepciones
 Procesales

 J.
1122 C. Com.
Dilatorias y perentorias
O. 1379 C. COM.
 J. E. 1403 C. COM. o en su caso, art. 8 de la
LGTOC.
Otra decisión importante
LAS PRUEBAS




Artículo 1194.- El que afirma está obligado a probar.
En consecuencia, el actor debe probar su acción y
el reo sus excepciones.
Artículo 1195.- El que niega no está obligado a
probar, sino en el caso en que su negación envuelva
afirmación expresa de un hecho.
Artículo 1196.- También está obligado a probar el
que niega, cuando al hacerlo desconoce la
presunción legal que tiene a su favor el colitigante.
Artículo 1197.- Solo los hechos están sujetos a
prueba: el derecho lo estará únicamente cuando se
funde en leyes extranjeras: el que las invoca debe
probar la existencia de ellos y que son aplicables al
caso.
Sentencia
 Artículo
1327.- La sentencia se ocupará
exclusivamente
de
las
acciones
deducidas y de las excepciones
opuestas
respectivamente
en
la
demanda y en la contestación.
Actor
Acciones
pruebas
Procesos
Demandado
Excepciones
pruebas
J. Ordinario Escrito
J. Ordinario Oral
J. Ejecutivo
J. Especial
Sentencia
Ejecutoria
Art.1343
Sección de
Ejecución
-Planillas
-Remate


LA PLANILLA DE LIQUIDACION DE INTERESES
PRESENTADA POR EL ACTOR NO DEBE REBASAR,
MODIFICAR O ANULAR LAS BASES DECIDIDAS EN LA
SENTENCIA DEFINITIVA.
Si bien es cierto que al estar en presencia de una
condena genérica sobre intereses contenida en la
sentencia ejecutoria dictada en el juicio ejecutivo
mercantil del que emana el acto reclamado, se
hace necesario la liquidación de ese concepto a
través del incidente que regula el artículo 1348 del
Código de Comercio; y que la controversia
incidental sobre liquidación de intereses que se
forma entre las partes debe ser resuelta atendiendo
a los argumentos y pruebas que se aportan en ese
procedimiento, también lo es, que en éste no
pueden modificarse, anularse o rebasarse las bases
decididas en sentencia definitiva.


INTERLOCUTORIA PRONUNCIADA EN INCIDENTE DE LIQUIDACION DE
INTERESES EN JUICIO MERCANTIL. PROCEDE EN SU CONTRA EL
AMPARO INDIRECTO.
El artículo 1330 del Código de Comercio previene dos hipótesis en
el caso de que la sentencia condene al pago de intereses:
cuando su importe se fija en cantidad líquida y cuando se fijan las
bases conforme a las que deberá hacerse su liquidación, cuando
no sean el objeto principal del juicio. 1.- En el primer caso, fijada la
cantidad en la sentencia sin posterior trámite procede su cobro en
ejecución de sentencia, en vía de apremio si el obligado no
cumple voluntariamente. 2.- En la segunda hipótesis para cumplir
lo ordenado en la sentencia, es necesario proceder dentro de su
ejecución, a la liquidación de los intereses y, para tal efecto, el
que obtuvo presentará la correspondiente planilla con la que se
dará vista a su contraparte por el término de tres días y, con lo
manifestado, el juez fallará lo que estime justo. Este procedimiento
constituye un incidente de acuerdo con lo que disponen los
artículos 1349 y siguientes del Código de Comercio y lo que en él
decida el juez, constituye una sentencia interlocutoria, cualquiera
que sea su forma, la que, en términos del artículo 1348 del Código
en cita, no admite recurso ordinario, aunque lo que en dicho fallo
se resuelva verse sobre una simple operación aritmética, razón por
la cual procede en su contra el amparo indirecto.
PLANILLA DE LIQUIDACIÓN EN EL JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. AUNQUE NO SE OPONGA A ELLA EL CONDENADO,
EL JUEZ TIENE FACULTADES PARA EXAMINAR DE OFICIO SU
PROCEDENCIA.Los incidentes de liquidación tienen como objetivo
determinar con precisión la cuantía de las prestaciones a que
quedaron obligadas las partes en el juicio y así perfeccionar
la sentencia en los detalles relativos a esas condenas, que no
pudieron cuantificarse en el fallo y son indispensables para
exigir su cumplimiento y efectuar su ejecución. Luego, si el
Juez es el director del proceso, es obvio que en él recae la
responsabilidad de emprender esas funciones, circunstancia
que al relacionarla armónicamente con la finalidad del
incidente de liquidación y lo dispuesto por el artículo 1348 del
Código de Comercio, conduce a estimar que el juzgador
está posibilitado legalmente para examinar, de oficio, que la
planilla de liquidación presentada por la parte a la que le
resultó favorable la sentencia, se ajuste a la condena
decretada, aun cuando no medie oposición del vencido.
Remate
EMBARGO. CUANDO SE TRATE DE CRÉDITOS EXISTENTES A
FAVOR
DE
LA
DEMANDADA,
DEBERÁN
SEÑALARSE
ESPECÍFICAMENTE EN LA DILIGENCIA RESPECTIVA.
El embargo, por su propia naturaleza jurídica, es un acto
procesal por virtud del cual se singularizan los bienes
presentes, no los bienes futuros del demandado, que
quedarán afectos al pago que eventualmente se efectuará,
mediante el remate, pero para que dicha individualización
sea posible, es necesario que en la diligencia de embargo se
señale con precisión e individualmente cuáles son los bienes
presentes propiedad de la demandada, sobre los que se
impondrá el gravamen, lo que también debe aplicarse
cuando se trate de créditos, conforme a la interpretación de
los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio.


INTERÉS JURÍDICO DEL CÓNYUGE DE LA PARTE DEMANDADA EN UN
PROCEDIMIENTO EJECUTIVO MERCANTIL. SE ACTUALIZA SI EXISTE
SOCIEDAD CONYUGAL.
Tratándose de la sociedad conyugal asiste interés jurídico para
acudir al juicio de amparo al cónyuge del demandado en un
juicio ejecutivo mercantil en el que aquél no fue parte ni se dirigió
acción alguna en su contra, cuando durante la vigencia de dicha
sociedad se adquiere, mediante compraventa, el bien sobre el
que recae el acto reclamado, pues con ese negocio jurídico se
constituye un derecho real entre cuyos atributos se encuentra el
tener la posesión del bien respectivo. De consiguiente, es
innegable el derecho del consorte de la parte demandada para
reclamar la orden de desposeimiento decretada ahí, pues le
corresponde pro indiviso el cincuenta por ciento del inmueble en
litigio perteneciente a la sociedad conyugal. Por lo cual, si el juicio
se intenta exclusivamente en contra del cónyuge, se afecta la
parte alícuota y proporcional con el embargo, sentencia de
remate, adjudicación y orden de desposeimiento, sin haberse oído
y vencido previamente al otro consorte, con todo lo cual se
transgreden sus garantías de legalidad y seguridad jurídica,
debiendo por tanto excluirse del remate y adjudicación la
proporción que le concierne como gananciales de la referida
sociedad conyugal.


REMATES. INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 1412 DEL CÓDIGO DE
COMERCIO, CUANDO EL ACTOR ASISTE EN CALIDAD DE POSTOR.
En la audiencia de remate, en un juicio mercantil, la parte actora
puede revestir un doble carácter: el de postor o el de adjudicatario.
Ahora bien, tanto en la materia mercantil como en la civil, las
audiencias de remate pueden celebrarse en primera, segunda o
ulterior almoneda. Por ello, cuando se trata de una tercera almoneda
en la que el actor participa en calidad de postor y no de
adjudicatario, aun cuando se trate de un juicio mercantil, no resulta
aplicable el artículo 1412 del Código de Comercio, pues dicho
numeral parte de la premisa de que "... habiéndose presentado
postor a los bienes ...", esto es, parte del supuesto de que no haya
postores, lo que no ocurre en el caso de que el propio actor reviste el
papel de postor. Por otra parte, si bien el Código de Comercio regula
la institución jurídica del remate y la figura de los postores, sin
embargo, no reglamenta en forma adecuada y completa el trámite
que ha de seguirse en cada una de las almonedas, razón por la cual,
ante la insuficiencia de regulación de las mismas en un juicio
mercantil en el que el actor comparece como postor, habrá de
acudirse a las reglas señaladas por el código federal de
procedimientos civiles, por ser la ley supletoria aplicable al caso.


ADJUDICACIÓN DE BIENES EN UN JUICIO EJECUTIVO
MERCANTIL. DIFERENCIA ENTRE POSTURA LEGAL Y PRECIO
QUE PARA SUBASTARLOS SE HAYA FIJADO EN LA ÚLTIMA
ALMONEDA.
De una correcta interpretación del artículo 1412 del
Código de Comercio se colige que el acreedor en un
juicio mercantil, ante la ausencia de postores en la
audiencia de remate, puede pedir la adjudicación del
bien embargado por el precio que para subastarlo se le
haya fijado en la última almoneda y no en el importe que
arroje la postura legal de la misma, pues debe
diferenciarse la postura legal del precio que para
subastarlo se haya fijado en la última almoneda, ya que la
primera se satisface con las dos terceras partes del valor
del segundo, acorde con el Código Federal de
Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la
materia, por lo que adjudicar el bien por las dos terceras
partes del precio fijado en la última almoneda, implica
dejar de observar el artículo 1412 del Código de Comercio,
que se refiere al "precio" y no a "la postura legal", con
notorios perjuicios para el ejecutado.


EN CONTRA DEL AUTO QUE APRUEBA LA
ADJUDICACIÓN EN MATERIA MERCANTIL, DEBE
AGOTARSE
EL
RECURSO
PROCEDENTE,
PREVIAMENTE AL JUICIO DE AMPARO.
El auto que aprueba la adjudicación, esto es, que
declara fincado el remate a favor del acreedor,
causa un gravamen que lógicamente no es
susceptible de ser reparado en sentencia
definitiva; por tanto, el agraviado, previamente a
la proposición del juicio de garantías, debe
agotar el recurso de apelación previsto por el
artículo 1341 del Código de Comercio o el de
revocación contemplado en el artículo 1334 de
esa misma legislación, según sea el caso, con el
objeto de acatar el principio de definitividad.


COMO REQUISITO PARA EL LEGAL ANUNCIO DE VENTA JUDICIAL, DEBE
NOTIFICARSE PERSONALMENTE A LAS PARTES LA RENDICIÓN DEL
AVALÚO.
Como puede advertirse de la redacción del artículo 1411 del Código
de Comercio, se establecen los presupuestos necesarios para el
anuncio legal de la venta de los bienes embargados que serán
materia del procedimiento de remate en el juicio mercantil. Tales
requisitos son: 1. La presentación de todos los dictámenes de avalúo; y
2. La notificación a las partes para que concurran al juzgado a
imponerse del contenido de los avalúos plasmados en los dictámenes,
entonces ya agregados en autos. Las finalidades perseguidas por tal
notificación, en aras de los intereses comunes a las partes, se centran
en lo siguiente: a) Para que enteradas de la existencia de los avalúos
rendidos por los peritos y que obren en autos, si lo consideran
conveniente, concurran al juzgado; y b) Que al apersonarse, en su
caso, en el local del juzgado, se impongan del contenido de los
dictámenes. La trascendencia de la posterior decisión de venta
judicial, en concordancia con lo que establece el artículo 1069 del
Código de Comercio, en cuanto a la "... práctica de diligencias que
sean necesarias ..." determinan la obligación del juzgador de ordenar
la notificación personal a las partes, acerca de la existencia de los
avalúos, como presupuesto para el inicio de una legal venta judicial.


TRATÁNDOSE DEL REMATE DE BIENES RAÍCES, DEBE MEDIAR
PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS UN LAPSO DE NUEVE DÍAS ENTRE
LA PRIMERA Y LA ÚLTIMA.
Una correcta interpretación del artículo 1411 del Código de
Comercio permite sostener que tratándose de bienes raíces,
su remate se anunciará por tres veces, dentro del plazo de
nueve días, entendiéndose que el primero de los anuncios
habrá de publicarse el primer día del citado plazo y el tercero
el noveno, pudiendo efectuarse el segundo de ellos en
cualquier tiempo, ya que su publicación de otra forma
reduciría la oportunidad de los terceros extraños a juicio que
pudieran interesarse en la adquisición del bien, para enterarse
de la diligencia, y de que pudieran prepararse
adecuadamente para su adquisición; además debe
establecerse que fue intención del legislador distinguir entre el
remate de bienes muebles y el de inmuebles, por lo que
otorgó un mayor plazo para el anuncio de estos últimos,
distinción que el juzgador no debe desatender.
 Artículo
1408.- Si en la sentencia se
declara haber lugar a hacer trance y
remate de los bienes embargados y
pago al acreedor, en la misma sentencia
se decidirá también sobre los derechos
controvertidos.
 Artículo
1409.- Si la sentencia declarase
que no procede el juicio ejecutivo,
reservará al actor sus derechos para que
los ejercite en la vía y forma que
corresponda.

Articulo 1410.- A virtud de la sentencia de remate, se procederá
a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por
dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia,
nombrados aquellos por las partes y este por el juez.
(Supletoriedad de CFPC para las reglas de los avalúos)
Articulo 1411.- Presentado el avalúo y notificadas las partes
para que concurran al Juzgado a imponerse de aquel, se
anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres
veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve
si fuesen raíces, rematándose en seguida en pública almoneda
y al mejor postor conforme a derecho.
(Aplicación de la Jurisprudencia para saber la forma en
que ha de hacerse la notificación de los avalúos a las
partes –en forma personal-)
(Supletoriedad de CFPC para la regla del lugar de
publicación y para determinar la frase «en seguida» cinco
dias antes de la audiencia de remate -475 Cod. Fed. P. c.-)

Gastos y costas


GASTOS Y COSTAS EN MATERIA MERCANTIL. IMPROCEDENCIA A LA CONDENA, POR NO
HABER PROSPERADO LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN DE SENTENCIA.
La naturaleza jurídica de los gastos y costas deriva del hecho palpablemente objetivo
de la derrota, traducido en la indemnización a la parte favorecida con el sentido de la
sentencia, por haberla sometido a un juicio en el que obligadamente, a fin de lograr
una defensa apropiada, efectuó diversas erogaciones, entre las que pueden
mencionarse, honorarios de abogados, peritajes, depositarías, etcétera; todo ello sin
olvidar la temeridad o mala fe habidas al emprender un procedimiento; pero
principalmente, se parte de la convicción de que la aplicación de la ley no debe
generar disminución patrimonial para aquel en cuyo favor actúa; mientras que el
incidente de liquidación de sentencia, como es sabido, tiene como objeto la
efectividad de un derecho declarado en sentencia, precisándose en ésta sus alcances,
lo cual implica que haya existido un proceso judicial. En consecuencia, y teniendo
como base lo anterior, se colige que no es factible condenar a ninguna de las partes en
juicio mercantil al pago de gastos y costas, del trámite del incidente de liquidación de
mérito, por el hecho de desfavorecerle la interlocutoria en él emitida y, por ende, para
el caso específico, no tiene aplicación ninguno de los supuestos del artículo 1084 del
Código de Comercio vigente, pues éste requiere de la existencia de un juicio previo.
Estimar lo contrario, originaría que el favorecido inicialmente con la condena definitiva,
a la par de tener derecho de cobrar gastos y costas por la instauración del juicio,
pudiese también reclamar gastos y costas por la diversa tramitación de la planilla de
liquidación de éstos; es decir, sería una contraposición y una circunstancia que haría
interminable un procedimiento.
Costas


RESPECTO DE LAS COSTAS EN MATERIA MERCANTIL, ES NECESARIO QUE SE
PRESENTE LA PLANILLA DE LIQUIDACIÓN PARA REGULAR SU MONTO.
Los artículos 1085 y 1086 del Código de Comercio disponen que las costas
serán reguladas por la parte a cuyo favor se declaren, para lo cual deberá
presentarse una "planilla" cuyo contenido será el desglose de todas las
actuaciones del juicio y su cuantificación correspondiente, a fin de que,
previa vista que se le dé a quien resultó condenado, el juzgador resuelva lo
que estime justo en términos del artículo 1088 del citado código. Ahora bien,
es cierto que de los preceptos mencionados ninguno se refiere
expresamente a la obligación de presentar una "planilla de liquidación"; sin
embargo, es dable considerar que ello se prevé de manera implícita, pues
así debe entenderse el vocablo "regulación", que proviene del verbo
"regular", que según el Diccionario de la Real Academia Española significa,
en una de sus connotaciones, "medir, ajustar o computar algo por
comparación o deducción". Así, mediante la planilla de liquidación se
deberán computar o describir los gastos y costas que se erogaron en el juicio,
y que estime el promovente, deberá pagar quien resultó condenado.









Artículo 1084.- La condenación en costas se hará cuando así lo
prevenga la ley, o cuando a juicio del juez se haya procedido con
temeridad o mala fe.
Siempre serán condenados:
I. El que ninguna prueba rinda para justificar su acción o su
excepción, si se funda en hechos disputados;
II. El que presentase instrumentos o documentos falsos, o testigos
falsos o sobornados;
III. El que fuese condenado en juicio ejecutivo y el que lo intente si
no obtiene sentencia favorable. En este caso la condenación se
hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo
dispuesto en la fracción siguiente;
IV. El que fuere condenado por dos sentencias conformes de toda
conformidad en su parte resolutiva, sin tomar en cuenta la
declaración sobre costas. En este caso, la condenación
comprenderá las costas de ambas instancias;
V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas
o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes
de este tipo a quien no solamente se le condenará respecto de
estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes
improcedentes, sino de las excepciones
procesales que sean inoperantes.
Artículo 1376 Bis.- A todo opositor que no obtenga sentencia
favorable, se le condenará al pago de gastos y costas a favor del
ejecutante (tercerías)
 Un
niño pregunta a su padre que es
abogado:
 Papá, ¿Sabes cuánto es 2 más 2?
 El padre responde:
 Depende hijo.
 ¿Depende de qué?
 Si es para pagar o es para cobrar.
Para reflexionar
 Un
hombre va a un abogado.
 - Y usted cuanto cobra por una consulta
rápida ?
 - $1,000.00 pesos por tres preguntas.
 - Vaya, es un poco caro, no ?
 - Sí ... y dígame, cuál es su tercera
pregunta ?
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