Transcript ARBITRAJE

Solución de controversias en la etapa de
Ejecución Contractual
Saúl Cubas Alvarado
Abog. Especialista en Contrataciones Públicas
CONCILIACIÓN Y/O
ARBITRAJE
(Art. 52° LCE y 214°-234° RLCE)
Generalidades:
¿SABIAS QUE ?
Durante el 2011 el Estado
Peruano contrató por más de
26 mil millones de nuevos
soles.
Las controversias que se derivan
de
dichas
contrataciones,
mayoritariamente se resuelven a
través de ARBITRAJE.
Según registró el OSCE:
Aproximadamente 398 Entidades
participaron
en
procesos
arbitrales
en
materia
de
Contratación pública.
En el mismo año (2011), el
número de Contratistas que
participaron en dichos procesos
arbitrales ascendió a 894.
CÓMO SOLUCIONAR LAS CONTROVERSIAS
De acuerdo a lo establecido en el artículo 52° de la LCE,
se podrán resolver de dos maneras, por:
1. Conciliación
2. Arbitraje
CONCILIACION Y ARBITRAJE
Medios alternativos de solución de conflictos.
Tanto la Conciliación como el Arbitraje, son medios
alternativos de resolución de conflictos; resultando
éstos, procedimientos paralelos a los mecanismos
convencionales (Poder Judicial), que nos permiten
solucionar nuestras controversias por nosotros mismos
de manera amigable y beneficiosa para ambas partes.
¿CUÁL ES LA OPORTUNIDAD PARA
PLANTEARLA?
Los procedimientos de conciliación y/o arbitraje deben
solicitarse en cualquier momento anterior a la fecha de
culminación del contrato.
Sin embargo en los casos en los que se refieran a nulidad de
contrato, resolución de contrato, ampliación de plazo
contractual, recepción y conformidad de la prestación,
valorizaciones o metrados, liquidación del contrato y pago,
se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo
de quince (15) días hábiles conforme lo señalado en el
reglamento.
1. CONCILIACIÓN
(Art. 214° RLCE).
1.1.- Definición.
La conciliación es una forma directa y civilizada de
solucionar conflictos o diferencias que surjan entre las
personas, por virtud de una relación contractual o de
otra naturaleza, en la cual la definición de la
controversia corresponde a las partes, quienes a través
de la mediación de un tercero experto e imparcial
(conciliador), pueden lograr un acuerdo amistoso y de
mutuo beneficio, con pleno efecto jurídico.
1.2.- ¿Dónde se realiza?
De acuerdo a lo señalado en el primer párrafo del artículo
52° de la LCE, «la conciliación debe realizarse en un centro
de conciliación público o acreditado por el Ministerio de
Justicia».
conciliemos
1.3 ¿Quiénes pueden solicitarlo?
Cualquiera de las partes tiene derecho a solicitar una
conciliación dentro del plazo de caducidad previsto en los
artículos 144º, 170º, 175º,176º, 177º, 179º, 181º, 184º,
199º, 201º, 209º, 210°, 211º y 212º, en concordancia con lo
dispuesto en el numeral 52.2 del artículo 52º de la Ley,
debiendo iniciarse este procedimiento ante un Centro de
Conciliación Público o acreditado por el Ministerio de
Justicia.
Las actas de conciliación deberán ser remitidas al OSCE para
su registro y publicación, dentro del plazo de diez (10) días
hábiles de suscritas.
1.4 ¿Qué materias son Conciliables?
1.Todas las que surjan entre partes: Ejecución,
interpretación, resolución, inexistencia, ineficacia,
nulidad o invalidez del contrato.
2. Plazo de caducidad: Dentro de la vigencia del
contrato, excepto, aquellas controversias referidas a
nulidad de contrato, resolución de contrato, ampliación
de plazo contractual, recepción y conformidad de la
prestación, valorizaciones o metrados, liquidación del
contrato y pago, se debe iniciar el respectivo
procedimiento dentro del plazo de quince (15) días
hábiles conforme lo señalado en el reglamento .
1.5 Procedimiento de solicitud de la
Conciliación.
La parte interesada en una conciliación deberá elaborar una
solicitud escrita, dirigida al Centro de Conciliación que haya
elegido, en la cual debe exponer, en forma clara y precisa,
los hechos que determinan la materia que debe ser objeto
de la conciliación.
En este escrito deben anotarse con precisión las direcciones
del solicitante o solicitantes y de la persona o personas que
deben citarse a la conciliación.
1.6 Notificación a la otra parte.
Recepcionada la solicitud de conciliación, por parte del
Centro Conciliatorio, éste procederá a establecer la
fecha y hora en que se llevará la audiencia de
conciliación y remitirá la notificación respectiva a la
otra parte, adjuntando una copia del escrito
presentado por el solicitante, para que asista a dicha
audiencia.
1.7 Audiencia de Conciliación.
En el día y hora fijada para la audiencia, el Conciliador
llamará a cada una de las partes, a fin que puedan
expresar su conformidad o no respecto de los puntos
planteados por el convocante. Sino hubiera un acuerdo
primigenio, el conciliador expondrá una propuesta para
ambos, con lo cual se iniciará el proceso de
negociación.
Finalmente, si hay acuerdo se emite una acta de
acuerdo conciliatorio, caso contrario, una acta dejando
constancia la falta de dicho acuerdo, con lo cual
concluye la audiencia.
1.8 ¿Se puede impugnar un acta de
acuerdo conciliatorio?
No, porque los acuerdos conciliatorios tienen la calidad de
COSA JUZGADA. Es decir que, con la copia del acta de
conciliación, se puede obtener, ante la jurisdicción
ordinaria, su cumplimiento.
Ojo: Cuando no se produce acuerdo, o la audiencia de
conciliación no se celebra por inasistencia de las partes
o de una de ellas, el conciliador expedirá constancia de
ello, la cual le permite al convocante recurrir a la
justicia ordinaria, cuando se trata de un requisito de
procedibilidad.
2. ARBITRAJE
(Art. 215° RLCE).
2.1. Definición.
Podríamos afirmar que el arbitraje es una forma de
resolver controversias, alternativa al Poder Judicial, a
través de la decisión definitiva de un tercero (árbitro o
tribunal arbitral) elegido por las partes, que tiene igual
valor legal que una sentencia judicial firme.
El arbitraje se diferencia de otros medios alternativos de
solución de conflictos como la negociación, la conciliación
y la mediación.
2.2. El arbitraje en la Ley de Contrataciones
del Estado.
El arbitraje a que se refiere la presente
norma se desarrolla en cumplimiento del
Principio de Transparencia. El Organismo
Supervisor de las Contrataciones del
Estado (OSCE) dispone la publicación de los
laudos, así como su utilización para el
desarrollo de estudios especializados en
materia de arbitraje administrativo.
El arbitraje será de derecho y resuelto por árbitro
único o tribunal arbitral mediante la aplicación de la
Constitución Política del Perú, de la presente ley y
su reglamento, así como de las normas de derecho
público y las de derecho privado; en ese orden
obligatoriamente. Esta disposición es de orden
público.
El incumplimiento de lo dispuesto en este numeral
es causal de anulación del laudo.
2.3 ¿Que materias son arbitrables?
1.Todas las que surjan entre partes:
Ejecución contractual, Interpretación, Resolución de Contrato, Nulidad
de Contrato o invalidez del contrato, Inexistencia, ineficacia, etc.
2. Plazo de caducidad: Dentro de la vigencia del contrato, excepto,
aquellas controversias referidas a:
• Nulidad de contrato,
• Resolución de contrato,
• Ampliación de plazo contractual,
• Recepción y conformidad de la prestación,
• Valorizaciones y/o metrados,
• Liquidación del contrato y pago,
Se debe iniciar el respectivo procedimiento dentro del plazo de quince
(15) días hábiles conforme lo señalado en el reglamento.
2.4 Que materias NO son arbitrables
La decisión de la Entidad o de la Contraloría General de
la República de aprobar o no la ejecución de
prestaciones adicionales, no puede ser sometida a
arbitraje.
Tampoco pueden ser sometidas a arbitraje las
controversias referidas a la ejecución de las
prestaciones adicionales de obra y mayores
prestaciones de supervisión que requieran
• Prestaciones Adicionales de obra.
• Mayores prestaciones de supervisión.
2.5 TIPOS DE ARBITRAJE.
De acuerdo a lo establecido en el RLCE, el Arbitraje
Administrativo podrá ser:
1) Arbitraje Institucional.
2) Arbitraje ad hoc.
Así mismo cabe precisar que el TIPO DE ARBITRAJE a que se
refiere la LCE y su Reglamento es el Arbitraje de Derecho
(Árbitro Único y Pdte. del Tribunal, deben ser abogados).
Está proscrito el Arbitraje de Conciencia. No aplicable en la
normativa de contrataciones públicas.
2.6 CONVENIO ARBITRAL. Art. 216° RLCE.
En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la
organización y administración del arbitraje a una institución
arbitral, a cuyo efecto el correspondiente convenio arbitral tipo
puede ser incorporado al contrato. El OSCE publicará en su portal
institucional una relación de convenios arbitrales tipo aprobados
periódicamente.
Si en el convenio no se precisa que el arbitraje será Institucional,
entonces se presumirá que es Arbitraje Ad hoc.
Del mismo modo si en el convenio se dice que el Arbitraje es
Institucional y no se precisa la institución que llevará el Arbitraje,
entonces será llevado a cabo por el OSCE.
Si el contrato no contiene un convenio arbitral, en caso de existir
controversias, éstas se resolverán por arbitraje institucional de
OSCE.
2.7 CONVENIO ARBITRAL TIPO
Si el contrato no incorpora un convenio arbitral, se
considerará incorporado de pleno derecho el siguiente
texto, que remite a un arbitraje institucional del Sistema
Nacional de Arbitraje - OSCE, cuya cláusula tipo es:
«Todos los conflictos que deriven de la ejecución o interpretación
del presente contrato, incluidos los que se refieren a su nulidad e
invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable
mediante arbitraje de derecho, conforme a lo establecido en la
normativa de contrataciones del Estado, bajo la organización y
administración de los órganos del Sistema Nacional de Arbitraje
del OSCE y de acuerdo a su Reglamento».
2.8 ¿DÓNDE SE REALIZA?
Las partes podrán determinar libremente dónde se llevará a
cabo el Arbitraje. Sin embargo en caso no se pongan de
acuerdo, el Tribunal Arbitral o árbitro único decidirá el lugar,
atendiendo a las circunstancias y lo conveniente para las
partes.
2.9. ÁRBITROS.
El arbitraje será resuelto por árbitro único o por un tribunal
arbitral conformado por tres (3) árbitros, según el acuerdo
de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso
de duda, será resuelto por árbitro único.
El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben
ser necesariamente abogados y contar con especialización
acreditada en derecho administrativo, arbitraje y
contrataciones con el Estado.
2.10. DESIGNACIÓN DE ÁRBITROS.
En caso que las partes no hayan pacto la forma en que se designará a los árbitros, esto
se realizará de la siguiente manera:
 Para el caso de árbitro único, una vez respondida la solicitud de arbitraje o
vencido el plazo para su respuesta, sin que se hubiese llegado a un acuerdo entre
las partes, cualquiera de éstas podrá solicitar al OSCE en el plazo máximo de diez
(10) días hábiles, la designación de dicho árbitro.
 Para el caso de tres (3) árbitros, cada parte designará a un árbitro en su solicitud y
respuesta, respectivamente, y estos dos (2) árbitros designarán al tercero, quien
presidirá el tribunal arbitral. Vencido el plazo para la respuesta a la solicitud de
arbitraje sin que se hubiera designado al árbitro correspondiente, la parte
interesada solicitará al OSCE, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, la
respectiva designación.
 Si una vez designados los dos (2) árbitros conforme al procedimiento antes
referido, éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero
dentro del plazo de diez (10) días hábiles de recibida la aceptación del último
árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al OSCE la designación del tercer
arbitro dentro del plazo de diez (10) días hábiles.
2.11. INICIO DEL ARBITRAJE .
Salvo acuerdo distinto de las partes, las actuaciones
arbitrales, respecto de una determinada controversia, se
iniciarán en la fecha de recepción de la solicitud para
someter una controversia a arbitraje.
Las partes podrán comparecer personalmente ante el
tribunal arbitral, o bien estar representadas por abogado, o
por cualquier otra persona con autorización por escrito.
2.12. INSTALACIÓN.
Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje
institucional, una vez que los árbitros hayan aceptado sus
cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al OSCE, la
instalación del árbitro único o del tribunal arbitral, dentro de
los cinco (5) días siguientes a la aceptación de estos, según
corresponda.
Realizada la instalación del árbitro único o tribunal arbitral, se
trate o no de arbitraje institucional, las Entidades deberán
registrar en el SEACE los nombres y apellidos completos del
árbitro único o de los árbitros que conforman el tribunal
arbitral, así como de aquellos que eventualmente sustituyan a
estos.
Nota: La instalación del árbitro único o del tribunal arbitral suspende el
procedimiento administrativo sancionador que se haya iniciado por la materia
controvertida.
2.13. GASTOS ARBITRALES.
Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de
honorarios y gastos que estimen necesarios para el
desarrollo del arbitraje.
El OSCE aprobará mediante directiva una tabla de gastos
arbitrales, la que será de aplicación a los arbitrajes que el
SNA-OSCE organice y administre conforme a su
Reglamento.
Los gastos arbitrales no podrán exceder lo establecido
en la tabla, a que se refiere el párrafo precedente, no
pudiéndose pactar en contrario.
2.14. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ARBITRAL
El tribunal arbitral es competente para conocer
el fondo de la controversia y para decidir sobre
cualesquiera de las cuestiones conexas y
accesorias a ella que se pudieran promover
durante las actuaciones arbitrales, así como para
dictar las reglas complementarias para la
adecuada conducción y desarrollo de las
mismas.
2.15. AUDIENCIAS.
El tribunal arbitral decidirá si han de celebrarse
una o más audiencias para la presentación de
alegatos, la actuación de pruebas y/o la emisión
de conclusiones, o si las actuaciones serán
solamente por escrito.
No obstante, el tribunal arbitral celebrará
audiencias en la fase apropiada de las
actuaciones, a petición de una de las partes, a
menos que ellas hubiesen convenido que no se
celebrarán audiencias .
2.16. ACTUACIÓN DE PRUEBAS.
El tribunal arbitral tiene la facultad para
determinar de manera exclusiva la admisión,
pertinencia, actuación y valor de las pruebas
que pudieran presentar las partes y para
ordenar, en cualquier momento, la
presentación o la actuación de las pruebas
que estime necesarias.
2.17. LAUDO ARBITRAL. Art. 231° RLCE.
El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada
y se ejecuta como una sentencia. El laudo, así como sus
integraciones, exclusiones, interpretaciones y rectificaciones
deberán ser notificados a través del SEACE, además de la
notificación personal a las partes, conforme a lo previsto en el
numeral 52.6 del artículo 52º de la Ley.
Como requisito para interponer recurso de anulación contra el
laudo, podrá establecerse en el convenio arbitral que la parte
impugnante deberá acreditar la constitución de carta fianza a
favor de la parte vencedora, por la cantidad que el laudo haya
establecido que debe pagar la parte vencida, dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes de emitido el laudo.
¿Preguntas?
¡¡GRACIAS!!