La Responsabilidad Civil Ex Delicto

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La Responsabilidad
Civil Ex Delicto
Alonso R. Peña Cabrera Freyre
Conceptos Preliminares

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Es de mencionar, que si bien el contenido material
del injusto típico constituyó el enfoque principal de
la norma, según la visión de los delitos de
resultado, el avance dogmático alcanzado por la
ciencia jurídico-penal habría de demostrar que el
punto central de valoración descansa en el disvalor
de la acción.
La misión fundamental del Derecho penal es la
protección preventiva de bienes jurídicos.
La Justicia Penal no sólo se ocupa de las
consecuencias jurídico-penales del delito, en tanto
el amparo jurisdiccional refunde también el interés
de la víctima (ofendido) en la «Reparación» de los
efectos perjudiciales de la conducta criminal.


Bajo la denominación «responsabilidad civil
derivada
del
delito»,
o
expresiones
semejantes, se suelen reunir determinadas
formas
de
reparación
admitidas
tradicionalmente en los ordenamientos
continentales
-restitución
del
objeto,
indemnización económica, etc.-.
Mientras que la legitimidad activa de la acción
penal recae sobre el representante del
Ministerio Público, la legitimidad activa de la
acción civil es potestad de la victima, no
obstante que la legislación procesal le confiere
ciertos derechos al persecutor público.
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
Consecuentemente, en el Proceso Penal se
unifican ambas acciones, que corresponden a una
naturaleza distinta: la acción penal se comprende
en una “Justicia Distributiva”, mientras, que la
acción civil se comprende en la denominada
“Justicia Compensatoria”.
El Proceso Penal versa sobre un hecho delictivo,
cuya persecución y sanción se justifica en mérito a
un interés público, en cambio la Responsabilidad
Civil tiene que ver con una pretensión de privados.
La Acción Civil es privada, porque corresponde su
ejercicio a la persona lesionada y por tanto es de
interés particular; las relaciones jurídicas que
norman su contenido son privadas.


La «antijuridicidad penal» es una categoría global
de la dogmática, que define la existencia del
injusto penal, por otro lado, también existe una
«antijuridicidad civil»; la contravención de los
preceptos jurídico-privados, requiere también de
una valoración que trasciende la esfera
estrictamente típica, así se advierte de las
causales
de
«Improcedencia
de
Responsabilidad» glosadas en el artículo 1971º
del CC.
No obstante, hemos advertido ciertas fisuras de
dicha consideración teórica, en el sentido de
aquella conducta que puede ser exonerada de
Responsabilidad penal puede ameritar aún una
Responsabilidad Civil; posición que encuentra
asidero legal, conforme a lo previsto en el artículo
12.3 del nuevo CPP.
En el caso del delito tentado, del delito
frustrado y del arrepentimiento voluntario, se
diría que al no evidenciarse un daño efectivo,
dichas acciones han de estar exentas de
Responsabilidad Civil.
 En palabras de Peña Cabrera, el hecho de
que la reparación civil se determine
conjuntamente con la pena no significa en
modo alguno que a toda pena haya que
anexársele una reparación civil, pues, no
toda persona responsable penalmente de un
delito o falta lo es también civilmente.
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En la ejecutoria recaída en el Exp. Nº 1742-2000Lima, se dice lo siguiente: “Todo delito acarrea
como consecuencia no sólo la pena, sino también
da lugar al surgimiento de la responsabilidad civil
por parte del autor, es así que en aquellos casos
en que la conducta del agente produce daño,
corresponde fijar junto a la pena el monto de
reparación civil”.
No es, que la acción civil que se tramite en el
Proceso Penal adquiere cierta singularidad y
especificidad
que
la
distinga
de
un
Responsabilidad Civil (Indemnización) Extracontractual, conforme lo estipulado en el artículo
1969º del CC.
No se ha construido normativamente (lege
lata) una «Responsabilidad Civil» privativa
del Derecho penal, sino que su aplicación se
sostiene sobre los presupuestos que se
reglan en el Derecho privado, con arreglo a
lo previsto en el artículo 101º del CP.
 En todo caso, pese a su naturaleza civil, el
hecho de que se exija a través de un
procedimiento penal y como consecuencia
del enjuiciamiento de un delito, impone
condicionamientos
específicos
que
aconsejan una regulación especial.
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Responsabilidad Extracontractual
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Corresponde analizar la figura de la
responsabilidad extracontractual, que se regula
en los artículos 1969º y ss. del CC, cuando
aparecen daños como consecuencia de
actuaciones no amparables en convenciones
legales, susceptibles de ser reparados.
El artículo antes invocado, señala a la letra que
aquel por dolo o culpa causa un daño a otro,
está obligado a indemnizarlo. El descargo por
falta de dolo o culpa corresponde a su autor.
Se revelan, entonces, los siguientes
elementos, para que pueda configurarse la
figura de la responsabilidad extracontractual :
la infracción de una norma de cuidado, la
producción de un daño cuantificable
económicamente y
la atribución de
imputación subjetiva a título de dolo o culpa.
 Apareciendo en el artículo 1971º (in fine), una
serie de causales que importan la
improcedencia de la responsabilidad civil
extracontractual, disponiendo el inc. 1) del
articulado la causal del ejercicio regular de un
derecho.
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Los factores perturbadores que
abandonan en la naturaleza «penal»
de la Reparación Civil
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Según las aristas del modelo procesal Acusatorio
antiguo, el ofendido era quien daba inicio a la
persecución penal, es decir sobre aquél recaía la
potestad de instar el Proceso Penal, conforme a
una visión privada de la Justicia Penal.
El acusador privado puede tomar lugar con
arreglo a la descripción del «Querellante
particular», tal como se ha esbozado según la
particularidad del nuevo modelo procesal
Acusatorio moderno.
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La creencia en que tanto la responsabilidad civil
como la penal estaban presididas por un fin
retributivo común favoreció la regulación de la
responsabilidad privada, a falta de Código Civil,
en el texto punitivo, escribe Roig Torres.
El nuevo Sistema Procesal Penal que se avizora
normativamente con el nuevo CPP, introduce el
principio de «Debida Protección», tal como se
devela del Título V del Libro Segundo de la nueva
codificación procesal.
Observamos que la actuación de la víctima, sea
como sujeto ofendido o como «Actor Civil»,
cuenta con una serie de derechos y garantías en
el Sistema Penal, que deben ser cabalmente
respetados por los operadores jurídicos.
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-

En la doctrina, se sostiene que los defensores
de la naturaleza punitiva de la Reparación Civil,
obedece a tres tipos de razones:
El hecho de que la regulación de dicha
obligación se halle ubicada en el Código Penal,
El origen delictivo de la misma, y
La necesidad de que el Derecho Punitivo
restaure la totalidad del orden jurídico
perturbado por la infracción.
Sobre el primer punto descrito, debe decirse lo
siguiente: el ordenamiento jurídico tiene por
principales características su unidad, plenitud y
coherencia sistemática; cada esfera jurídica ha
de regular las diversas situaciones humanas,
conforme su naturaleza jurídica.
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Conforme al segundo planteamiento, cabe decir
que la Responsabilidad Civil que se encauza en el
Proceso Penal tiene por origen un hecho
delictuoso, un comportamiento humano (acción y/o
omisión) constitutivo de un injusto penal.
Puede existir Responsabilidad Civil sin que exista
Responsabilidad Penal, como es de verse de las
diversas manifestaciones de «Responsabilidad
Civil», que se han glosado en los artículos 1969º y
ss. del CC.
Tercer elemento a saber, es el concerniente a la
misión del ius puniendi estatal, de si a esta parcela
del orden jurídico le corresponde asumir todas las
consecuencias (jurídico-penales y jurídico-civiles)
que se derivan del hecho delictuoso.
¿Es qué acaso la Reparación de los daños
causados por el delito se refunden en la
idea de prevención del Derecho penal?
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En definitiva, la respuesta es negativa, la
Reparación Civil de las consecuencias
perjudiciales del hecho punible tiene que ver
con la necesidad de reparar, resarcir aquellos
daños que han sido causados de forma
antijurídica.
La Responsabilidad Civil cumple una función
compensatoria, con esta función el derecho e la
responsabilidad civil interviene después (ex
post) de que el ilícito ha ocurrido para
restablecer las cosas a su estado anterior (ex
ante).
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En la ejecutoria recaída en la Ejecutoria Suprema
en el Exp. Nº 268-2000, se expone lo siguiente:
“Que el monto de la reparación civil debe estar en
función a la magnitud de los daños y perjuicios
ocasionados, debiendo existir proporcionalidad
entre estos y el monto que por dicho concepto se
fija, que la indemnización cumple una función
reparadora y resarcitoria de acuerdo a lo
establecido por el artículo noventa y tres y artículo
ciento uno del Código Penal”.
No se puede hablar de una posibilidad de
resarcimiento y/o de reparación, ante la
naturaleza de los bienes jurídicos de naturaleza
penal.
El denominado daño criminal y el daño civil
constituyen, (…), dos círculos secantes, que
si en algunos casos coinciden, según sucede
normalmente en los delitos contra el
patrimonio, en otros casos coinciden sólo en
parte o no coinciden en absoluto, dice
Antolisei.
 La pena se dirige esencialmente a la tutela
de un interés público o social, mientras que
el resarcimiento se orienta a la tutela de un
interés privado.

El daño como lesión real y concreta
y las prescripciones normativas
aplicables

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Como bien explica Vázquez Sotelo, el daño o
perjuicio (que son conceptos equivalentes) para
que sea resarcible es preciso que sea un daño
real o actual y no meramente hipotético o posible.
Por eso podemos decir, que el daño es el centro
de gravedad y primer elemento de la
responsabilidad civil (…) sólo habrá lugar a
declarar responsabilidad civil cuando nos
encontremos ante una infracción que produzca
daños, y la reparación, sea in natura o se
convierta en indemnización, debe ser íntegra (…).
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Si es que el actor civil renuncia a la calidad de
«Parte o Actor Civil» en el decurso del Proceso
Penal, se encuentra plenamente legitimado para
interponer la acción de Indemnización Extracontractual en la vía privada.
Asimismo, cabe agregar que la prescripción de la
acción civil se determina conforme a las normas
del Derecho privado, cuestión distinta es que ésta
ya no pueda perseguirse en el Proceso Penal al
haberse extinguido la acción penal, tal como se
colige del artículo 100º del CP.
Resulta -fáctica y jurídicamente-, improcedente la
imposición de una condena de Reparación Civil
ante hechos delictivos, cuya entidad sustantiva no
supone la exteriorización de un daño susceptible
de ser resarcido.
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En el precedente vinculante emitido por las
Salas Penales de la Corte Suprema recaída
en el Acuerdo Plenario Nº 6-2006/CJ-116,
Fundamento 10, se dice puntualmente lo
siguiente: “(…). Como se ha dicho, el daño
civil lesiona derechos de naturaleza
económica y/o derechos o legítimos
intereses existenciales, no patrimoniales, de
las personas. Por consiguiente, aún cuando
es distinto el objeto sobre el que recae la
lesión en la ofensa penal y en el daño civil,
es claro que, pese a que no se haya
producido un resultado delictivo concreto, es
posible que existan daños civiles que deban
ser reparados”.
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Según la naturaleza jurídica de la Responsabilidad
Civil (extra-contractual), los daños susceptibles de
ser reparados pueden ser vistos desde una
consideración material, dígase física; por otro lado,
aparecen daños inmateriales. Así, el artículo 1984º
del CC, al sostener que el daño moral es
indemnizado considerando su magnitud y el
menoscabo producido a la víctima o a su familia.
En la ejecutoría recaída en la CAS Nº 949-95Arequipa, se expresa lo siguiente: “Que si bien no
existe un concepto unívoco de daño moral, es
menester considerar que éste es el daño no
patrimonial inferido en derechos de la personalidad
o en valores que pertenecen más al campo de la
afectividad que al de la realidad económica; en
cuanto a sus efectos, es susceptible de producir
una pérdida pecuniaria y una afectación espiritual”.


Los daños morales son los únicos que pueden
encontrarse en este rubro, que pueden tomar
lugar en el ámbito del delito tentado, en
acciones delictivas violentas donde pueden
producirse daños psíquicos de consideración en
la víctima, como una tentativa de violación.
Se dice luego en el precedente vinculado citado,
que “(…) se produce una alteración del
ordenamiento jurídico, con entidad suficiente,
según los casos, para ocasionar daños civiles,
sobre el que obviamente incide el interés
tutelado por la norma penal -que, por lo general
y que siempre sea así, es de carácter
supraindividual- (…)”.
La Responsabilidad
Derecho Probatorio

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Civil
y
el
Es sabido que quien alega ciertos hechos,
quien propone en su escrito de demanda
aseveraciones y/o proposiciones fácticas tiene
el deber de probarlos.
A la par que la pretensión punitiva, cuando el
persecutor público asevera en su Teoría del
Caso que la conducta atribuida al imputado se
ajusta plenamente a los alcances normativos
de un tipo penal, la pretensión resarcitoria
requiere también que los aspectos que la
comprenden
estén
debidamente
individualizados y cuantificados.
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El artículo 93º del CP, dispone que la Reparación
comprenda la restitución del bien o, si no es
posible el pago del valor del bien y la
indemnización de los daños y perjuicios; este
último apartado a su vez refunde lo que se
conoce como Daño Emergente, Lucro Cesante y
el Daño Moral.
Así, el CC, al señalar que la indemnización
comprende la acción u omisión generadora del
daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la
persona y el daño moral, debiendo existir una
relación causalidad adecuada entre el hecho y el
daño producido.
Conforme lo anotado, cada uno de dichos
aspectos ha de estar debidamente sustentado,
tanto con respecto a los hechos como del
Derecho, mediando una debida valoración.
Siguiendo la línea argumental esbozada, la
pretensión resarcitoria que se pretenda
incoar ante una causal penal seguida por un
delito de peligro abstracto, obliga al
peticionante fijar con exactitud en que se
basa el daño moral.
 Consecuentemente, no es suficiente con
sostener la posibilidad resarcitoria en los
delitos de peligro abstracto, sino que se
debe señalar con corrección como debe
plantearse dicha pretensión.
