Daño ambiental transfronterizo

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Transcript Daño ambiental transfronterizo

 Ningún Estado puede utilizar su territorio, o permitir que
sea utilizado, de forma que se cause un perjuicio en el
territorio de otro Estado o a objetos o personas que se
encuentren en él (sic utere tuo ut alienum non laedas ). Sentencia
arbitral 11/3/1941, asunto de la Fundición de Trail.
 Desarrollo en jurisprudencia del TIJ (sent. de 9 de abril de 1949,
asunto del Estrecho de Corfú). Obligación de prevención daño
transfronterizo en corpus de normas medioambientales
internacionales (op. cons. 8/7/1986, licitud de la amenaza o el
empleo de armas nucleares).
 Ppio 21 de la Declaración de Estocolmo de 1972 y Ppio 2 de
la Declaración de Río de Janeiro de 1992).
 Casos en que los Estados pueden incurrir en responsabilidad
internacional por las consecuencias perjudiciales de determinadas
actividades que el derecho internacional no prohíbe.
 Análisis circunscrito a la responsabilidad de los Estados.
 Separación en la CDI del tema de la prevención (Proy. Arts. 2001)
del de la responsabilidad (Proy. Ppios 2006).
 Prevención: objetivo Proy. Arts: lograr un equilibrio equitativo entre
los derechos que asisten al Estado de origen en la explotación de
sus recursos naturales y en el desarrollo de actividades económicas no
prohibidas y los intereses de los Estados terceros en protegerse
frente a amenazas de daños transfronterizos resultantes de
actividades peligrosas.
 Obligación
de prevenir un daño, o en todo caso, minimizar el riesgo de causarlo
(art. 3). Obligación de comportamiento.
 Prevención objetivo prioritario a la minimización del daño. Únicamente cuando no
sea posible prevenir el daño por completo se deberá pensar en la reducción del mismo.
 Definición ambigua de riesgo (art. 2.a): riesgo de causar daño transfronterizo
sensible abarca los riesgos que se presentan como una alta probabilidad de causar
daño transfronterizo sensible y una baja probabilidad de causar daño
transfronterizo catastrófico. Actividades excluidas:

actividades con pocas posibilidades de daño transfronterizo sensible
(por debajo del umbral de tolerancia que los Estados deben asumir).
 actividades con alta probabilidad de daño transfronterizo catastrófico
(extremadamente peligrosas). En principio actividades prohibidas por el
Derecho. internacional.
 Las condiciones de peligrosidad de una actividad y la percepción que
de la misma se tiene, pueden cambiar con el paso del tiempo.
 Definición de daño (art. 2.b): el causado a las personas, a los bienes y
al medio ambiente.
 Carácter transfronterizo (art. 2.d): daño causado en el territorio o
en otros lugares bajo la jurisdicción o el control de un Estado distinto
del Estado de origen, tengan o no los Estados involucrados fronteras
comunes.
 regresión respecto de la jurisprudencia internacional: no inclusión de
zonas situadas más allá de la jurisdicción nacional de ningún
Estado.
 Carácter sensible (no definido en Proy.): “algo más que detectable sin
necesidad de alcanzar el nivel de grave o sustancial”.
 Debe producir un efecto realmente perjudicial en esferas como, por ejemplo,
la salud humana, la industria, los bienes, el medio ambiente o la agricultura de
otros Estados. Esos efectos perjudiciales deben poder medirse con criterios
reales y objetivos.
 Estados interesados: Estado de origen y Estado que pueda resultar afectado.
 Estado de origen (art. 2.d): Estado en cuyo territorio, o bajo cuya jurisdicción
o control en otros lugares, se planifican o realizan las actividades peligrosas
de que se trata.
 utilización de criterios como territorio (prevalente), la jurisdicción y el
control.
 Sin previsión específica para actividades con efecto perjudicial de carácter
gradual o acumulativo o de origen difuso (contaminación transfronteriza).
Dificultad de determinar Estado de origen.
 Estado que puede resultar afectado (art. 2.e): Estado en cuyo
territorio existe el riesgo de daño transfronterizo sensible o que tiene
jurisdicción o control sobre cualquier otro lugar en que exista ese riesgo.
 El requisito de la “autorización” previa por parte del Estado (art. 8):
autorización de actividades a las que se aplica el Proy. de Arts. y a los
cambios en esas actividades.
 Autorización obligatoria y con carácter previo a la iniciación de las
actividades. Obligación del Estado de origen de seguimiento continuo
para vigilar observancia de las condiciones establecidas, tomando
en caso contrario las medidas apropiadas, incluso retirada de la
autorización.
 Autorización basada en Evaluación del riesgo (art. 7): EIA en caso
de daño ambiental transfronterizo.
 Indeterminación de quien debe hacer la evaluación (normalmente
el explotador) y de su contenido, así como del umbral mínimo por
debajo del cual no se requiere evaluación del riesgo. Quedan al arbitrio
del Estado de origen, conforme a su Derecho nacional.
 Obligación de notificar e informar a los Estados afectados (art. 8):
notificación anterior al inicio de las actividades peligrosas.
 Si no existe notificación o información, el Estado que pueda
resultar afectado (si cree que dichas actividades pueden causarle daño
transfronterizo sensible) puede solicitar notificación e información de
forma motivada y documentada (art. 11).
 Si Estado de origen no quiere notificar o informar debe comunicarlo
motivadamente al Estado que pueda resultar afectado. Si éste no está
de acuerdo se inicia procedimiento de consulta.

Tipo de información a transmitir (concepción amplia): la información
técnica disponible y toda otra información pertinente en que se base la
evaluación. No sólo datos brutos (hojas de datos, estadísticas, etc.) sino
también el análisis de la información utilizado por el propio Estado de
origen para determinar el riesgo de daños transfronterizos.
 Solamente quedan excluidos del deber de información los datos que afecten a
la seguridad nacional y a los secretos industriales (art. 14).
 Libertad de elección del medio a través del que se informa (canales
diplomáticos).
 Estado que recibe información dispone de 6 meses para responder a la
notificación.
 Obligación de consultas sobre medidas preventivas (art. 9). Inicio a
solicitud de cualquiera de los Estados parte y sobre cualquier cuestión. Objetivo:
acuerdo aceptable sobre medidas a adoptar para prevenir o minimizar daño
transfronterizo sensible.

Las consultas deben concluirse en plazo razonable y buscar equilibrio
de intereses. Posición privilegiada del Estado de origen, sin cuyo
consentimiento no puede establecerse plazo ni bloquear la actividad.
 Consultas como más que mera formalidad: necesidad de negociar de
buena fe (tener en cuenta los legítimos intereses de la otra parte).
 Diversos factores sirven para buscar un equilibrio equitativo de
intereses (art. 10). 3 categorías:

grado de riesgo de daño transfronterizo y medios disponibles para
minimizarlo o repararlo.
 análisis coste-beneficio e importancia del proyecto.
 normas de prevención que Estado que pueda resultar afectado aplique a
actividades comparables y normas aplicables en práctica regional o internacional
comparable.
 Si
consultas terminan sin acuerdo Estado de origen puede
llevar a cabo la actividad peligrosa proyectada (art. 9.3).
Prevalece derecho a explotar soberanamente los recursos
naturales sobre los derechos e intereses de otros Estados a no
sufrir daños transfronterizos sensibles.
 El Estado de origen afronta la negociación desde posición
de superioridad.
 Reserva de los derechos de cualquier Estado que pudiera
resultar afectado.
Muchas gracias por su atención
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