Transcript Prevención del daño ambiental internacional
DAÑO AMBIENTAL TRANSFRONTERIZO
Profesor Sergio Salinas Alcega Doctorado en ciencias jurídicas y sociales Asignatura II): Responsabilidad por daños ambientales
Ideas generales sobre la responsabilidad internacional (I)
La acusación relativa a la
efectividad del Derecho internacional
. Los sistemas de sanción por violación de sus normas:
ausencia de un sistema centralizado de sanciones
.
Lugar del principio de
responsabilidad por la violación de normas internacionales
. TPJI (asunto Fábrica de Chorzow, 1928):
obligación de reparación resultante de la violación
de un compromiso, como principio de Derecho internacional.
Naturaleza esencialmente
reparatoria
de la responsabilidad internacional. La búsqueda de otro tipo de sanciones resultantes de la violación de la norma internacional.
Carácter esencialmente
interestatal
de la responsabilidad internacional.
Ideas generales sobre la responsabilidad internacional (II
)
El
carácter consuetudinario
de las reglas de la responsabilidad internacional. Intentos de codificación: los
Proyectos de Artículos y Principios de la CDI
de 2001 y 2006.
Responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.
Ámbito del Proyecto de artículos de la CDI: “
Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera responsabilidad internacional
” (art. 1).
Derecho internacional
única referencia válida para calificar un hecho ilícito (art. 3).
Irrelevancia de la naturaleza de la norma
(art. 12).
Responsabilidad internacional por acto ilícito (I
)
El requisito del
previo agotamiento de los recursos internos
para la admisibilidad de la reclamación (art. 44.b). Razón de ser del principio.
Supuesto de
responsabilidad internacional agravada
: el caso de
violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de Derecho internacional general
(arts. 40 y ss.).
Consecuencias
de esa responsabilidad agravada:
obligación de cooperación
de los Estados para poner fin a la violación y existencia de una especie de
actio popularis
(arts. 41 y 42).
Requisitos
para que exista ilícito internacional: elemento
objetivo
: existencia de
obligación internacional
.
elemento
subjetivo
:
imputabilidad
de ese hecho a un Estado.
Estado como persona moral .
hecho del Estado
: comportamiento de órgano de esa condición, según Derecho interno, que actúe como tal (art. 4) .
Responsabilidad internacional por acto ilícito (II
)
Supuestos que pueden ser considerados
comportamientos del Estado
: comportamiento de
persona o entidad
que no es parte del Estado, pero está
facultada
por éste
para ejercer atribuciones públicas
(art. 5).
comportamiento de un
órgano de otro Estado
puesto a disposición del primer Estado (p.e. fuerzas de seguridad), siempre que actúe en esa condición (art. 6).
comportamiento de una
persona o grupo de personas que actúan de hecho
según las instrucciones o bajo la dirección o el control del Estado (art. 8).
comportamiento de
persona o grupo de personas que ejercen de hecho
atribuciones públicas en ausencia o defecto de autoridades oficiales y en circunstancias que exigen el ejercicio de tales atribuciones (art. 9.). El que el representante del Estado se extralimite en su competencia o contravenga sus instrucciones
no hace desaparecer el carácter de hecho del Estado
(art. 7) .
Responsabilidad internacional por acto ilícito (III)
Circunstancias excluyentes
de la ilicitud:
consentimiento válido
de un Estado a la comisión de un hecho determinado por otro Estado (art. 20).
legítima defensa
–de conformidad con la
Carta de las NN.UU
.- (art. 21).
adopción de
contramedidas
, hecho ilícito consecuencia de, y
respuesta a, otro ilícito
anterior (art. 22).
fuerza mayor
(fuerza irresistible o acontecimiento imprevisto que hacen
materialmente imposible cumplir
con la obligación) (art. 23).
peligro extremo
para la
vida del autor del hecho ilícito
o de personas confiadas a su cargo (art. 24).
estado de necesidad
. Dos
condiciones
: que sea el único medio de salvaguardar un
interés esencial
del Estado y
no afecte ningún interés esencial
del Estado respecto del que existía obligación (art. 25). Excepciones, en especial
que el Estado en cuestión no haya contribuido
a que se produzca el Estado de necesidad.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (I
)
Responsabilidad por hechos no prohibidos que generen consecuencias perjudiciales
Ningún Estado puede utilizar su territorio, o permitir que sea utilizado, de forma que se cause un perjuicio en el territorio de otro Estado
o a objetos o personas que se encuentren en él (sic utere tuo ut alienum non laedas ). Sent. 11/3/1941, asunto de la Fundición de Trail .
Desarrollo en jurisprudencia del TIJ (sent. de 9 de abril de 1949, asunto del Estrecho de Corfú). Obligación de
prevención daño transfronterizo
en corpus de normas medioambientales internacionales (op. cons. 8/7/1986, licitud de la amenaza o el empleo de armas nucleares).
Ppio 21 de la
Declaración de Estocolmo
de 1972.
Ppio 2 de la
Declaración de Río de Janeiro
de 1992).
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (II
)
Casos en que los Estados pueden incurrir en
responsabilidad
internacional por las consecuencias perjudiciales de determinadas
actividades que el derecho internacional no prohíbe
.
Análisis circunscrito a la
responsabilidad de los Estados
.
Separación en la CDI del tema de la
prevención
(Proy. Arts. 2001) del de la
responsabilidad
(Proy. Ppios 2006).
Prevención: objetivo Proy. Arts: lograr un
equilibrio
equitativo entre los
derechos
que asisten al
Estado de origen
en la
explotación
de sus recursos naturales y en el desarrollo de actividades económicas no prohibidas y los
intereses
de los
Estados terceros
en
protegerse
frente a
amenazas de daños transfronterizos
resultantes de actividades peligrosas.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (III
)
Obligación de
prevenir un daño, o en todo caso, minimizar el riesgo de causarlo
(art. 3).
Obligación de comportamiento
.
Prevención
objetivo
prioritario
a la minimización del daño. Únicamente cuando no sea posible prevenir el daño por completo se deberá pensar en la reducción del mismo.
Definición ambigua de
riesgo
(art. 2.a): riesgo de causar daño transfronterizo sensible abarca los riesgos que se presentan como una
alta probabilidad de causar daño transfronterizo sensible y una baja probabilidad de causar daño transfronterizo catastrófico
. Actividades
excluidas:
actividades con
pocas posibilidades de daño transfronterizo sensible
(por debajo del umbral de tolerancia que los Estados deben asumir).
actividades con
alta probabilidad de daño transfronterizo catastrófico
(extremadamente peligrosas). En principio actividades prohibidas por el Derecho. internacional .
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (IV
)
Las
condiciones de peligrosidad
de una actividad y la percepción que de la misma se tiene,
pueden cambiar
con el paso del tiempo. Definición de
daño
(art. 2.b): el causado a las personas, a los bienes y al
medio ambiente
.
Carácter transfronterizo
(art. 2.d): daño causado en el
territorio
o en otros lugares bajo la
jurisdicción
o el
control
de un Estado distinto del Estado de origen, tengan o no los Estados involucrados fronteras comunes.
regresión
respecto de la jurisprudencia internacional: no inclusión de
zonas situadas más allá de la jurisdicción nacional de ningún Estado
. Carácter
sensible
(no definido en Proy.): “algo más que detectable sin necesidad de alcanzar el nivel de grave o sustancial”.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (V
)
Debe producir un
efecto realmente
perjudicial en esferas como, por ejemplo, la salud humana, la industria, los bienes, el
medio ambiente
o la agricultura de otros Estados. Esos efectos perjudiciales
deben poder medirse
con criterios reales y objetivos.
Estados interesados
: Estado de origen y Estado que pueda resultar afectado.
Estado de origen
(art. 2.d): Estado en cuyo territorio, o bajo cuya jurisdicción o control en otros lugares,
se planifican o realizan las actividades
peligrosas de que se trata.
utilización de criterios como
territorio
y el
control
.
(prevalente), la
jurisdicción
Sin previsión específica para actividades con
efecto perjudicial de carácter gradual o acumulativo o de origen difuso
(contaminación transfronteriza). Dificultad de determinar
Estado de origen
.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VI)
Estado que puede resultar afectado
(art. 2.e): Estado en cuyo territorio
existe el riesgo de daño
transfronterizo sensible o que tiene jurisdicción o control sobre cualquier otro lugar en que exista ese riesgo.
El requisito de la “
autorización
” previa por parte del Estado (art. 8): autorización de actividades a las que se aplica el Poy. de Arts. y a los
cambios
en esas actividades.
Autorización
obligatoria y con carácter previo
a la iniciación de las actividades. Obligación del Estado de origen de
seguimiento continuo
para vigilar
observancia de las condiciones establecidas
, tomando en caso contrario las medidas apropiadas, incluso retirada de la autorización.
Autorización basada en
Evaluación del riesgo
(art. 7):
EIA
de daño ambiental transfronterizo.
en caso
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VII
)
Indeterminación de
quien debe hacer la evaluación
(normalmente el explotador) y de su
contenido
, así como del
umbral mínimo
por debajo del cual no se requiere evaluación del riesgo. Quedan
al arbitrio del Estado de origen
, conforme a su Derecho nacional.
Obligación de
notificar e informar
a los Estados afectados (art. 8): notificación
anterior al inicio
de las actividades peligrosas
.
Si no existe
notificación o información, el
Estado que pueda resultar afectado
(si cree que dichas actividades pueden causarle daño transfronterizo sensible)
puede solicitar
notificación e información de forma motivada y documentada (art. 11).
Si Estado de origen
no quiere
notificar o informar debe
comunicarlo motivadamente
al Estado que pueda resultar afectado. Si éste no está de acuerdo se inicia procedimiento de
consulta
.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VIII
)
Tipo de
información
a transmitir (concepción amplia): la
información técnica disponible
y
toda otra información pertinente
en que se base la evaluación. No sólo
datos brutos
(hojas de datos, estadísticas, etc.) sino también el
análisis
de la información
utilizado por el propio Estado de origen
para determinar el riesgo de daños transfronterizos.
Solamente quedan
excluidos
del deber de información los datos que afecten a la
seguridad nacional
y a los
secretos industriales
(art. 14).
Libertad de
elección del medio
a través del que se informa (canales diplomáticos).
Estado que recibe información dispone de
6 meses
para responder a la notificación.
Obligación de
consultas
sobre
medidas preventivas
(art. 9). Inicio a solicitud de cualquiera de los Estados parte y sobre cualquier cuestión. Objetivo:
acuerdo aceptable
sobre medidas a adoptar para prevenir o minimizar daño transfronterizo sensible.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (IX)
Las consultas deben
concluirse en plazo razonable
y buscar
equilibrio de intereses
.
Posición privilegiada del Estado de origen
, sin cuyo consentimiento no puede establecerse plazo ni bloquear la actividad.
Consultas como
más que mera formalidad
: necesidad de
negociar de buena fe
(tener en cuenta los legítimos intereses de la otra parte).
Diversos
factores
sirven para buscar un
equilibrio equitativo de intereses
(art. 10). 3 categorías:
grado de riesgo
de daño transfronterizo y
medios disponibles
para minimizarlo o repararlo.
análisis
coste-beneficio
e
importancia del proyecto
.
normas de prevención
que Estado que pueda resultar afectado aplique a actividades comparables y normas aplicables en práctica regional o internacional comparable.
Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (X
)
Si consultas terminan sin acuerdo
Estado de origen puede llevar a cabo la actividad
peligrosa proyectada (art. 9.3).
Prevalece derecho a explotar
soberanamente los recursos naturales sobre los derechos e intereses de otros Estados a no sufrir daños transfronterizos sensibles.
El
Estado de origen
afronta la negociación desde posición de
superioridad
.
Reserva de los derechos
de cualquier Estado que pudiera resultar afectado.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (I
)
Sentencia del TIJ de 20 de abrl de 2010.
Asunto:
demanda por daño ambiental
en un curso de agua compartido.
Petitum
de la demanda de Argentina:
obligaciones de carácter procedimental
(información, notificación y negociación).
obligaciones sustantivas
: adopción de todas las
medidas necesarias para preservar
el medio acuático e impedir la contaminación, así como proteger la biodiversidad y los recursos pesqueros.
Estatuto del Río Uruguay, de 19 de noviembre de 1973. Respuesta de Uruguay:
sin prueba
de violación de
obligaciones sustantivas
y suficiencia de
sentencia declaratoria
para violación de
obligaciones procedimentales
.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (II )
Sentido y alcance de las obligaciones de informar, notificar y negociar
Regresión
en el
Derecho ambiental
:
violación
de las obligaciones de informar, notificar y negociar
no genera consecuencia más allá de la constatación del incumplimiento
, al no existir incumplimiento de las obligaciones sustantivas.
satisfacción
: forma dela responsabilidad internacional.
riesgo de
vaciamiento del contenido normativo
de obligaciones procedimentales.
Cumplimiento enteramente en manos de la buena voluntad de los Estados
.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (III)
Op. Dis.
Jueces AL-KHASAWNEH y SIMMA:
incongruencia
entre reconocer vínculo funcional de obligaciones procedimentales y sustantivas e importancia dada a las primeras.
Restitutio in integrum, la forma más próxima a reparación absoluta, exigiría
eliminar todas las consecuencias
del ilícito.
Retroacción actuaciones
a la situación anterior a las autorizaciones ilícitamente concedidas por el Estado demandado en omisión de sus obligaciones procedimentales.
Enfoque meramente reparatorio
de la responsabilidad internacional. Al no haberse probado perjuicio para el Estado demandante,
no hay nada que reparar
y la responsabilidad que resulta de la violación de las obligaciones de informar, notificar y negociar queda suficientemente cubierta con la constatación de ese incumplimiento
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (IV )
Oportunidad perdida
para
dotar de carácter sancionador a la responsabilidad internacional
, acercándola a la responsabilidad en el plano interno de los Estados. Nueva responsabilidad internacional que
castigaría no sólo por el perjuicio
ocasionado
a algún sujeto concreto
sino
también
el causado
a la comunidad internacional en su conjunto
, como consecuencia de la
afectación
de un bien de interés general como es el
ordenamiento jurídico internacional
.
Existencia de un
deber de no construcción
por parte de Uruguay hasta pronunciamiento del TIJ (art. 12 Estatuto y 14.b) Conv. Nueva York).
Estado perjudicado:
derecho de veto con fecha de caducidad
, durante el periodo de negociación (máximo un año), para no retardar indefinidamente la ejecución del proyecto de manera unilateral .
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (V)
Posibilidad de
extender derecho de veto
, conforme artículo 12, hasta solución de la controversia. Considerar
procedimiento ante la Corte integrado en el mecanismo de arreglo
del que forman parte también la información, notificación y negociación.
Opinión mayoritaria en contra al
no reflejarse expresamente
esa posibilidad en el Estatuto. Juez SKOTNIKOV y el
reflejo implícito
: objetivo de los arts. 7 a 12 de prevenir acciones unilaterales no conformes con las previsiones sustantivas del Estatuto.
Conclusión recogida en la
sentencia
sobre este aspecto le parece
contraria a la lógica del Estatuto
ya que, según sus palabras, parece deducirse que las Partes, al concluir ese texto, acordaron
permitir que el daño ocurra
, con la posibilidad de tener que
rectificarlo más tarde por una decisión del Tribunal
.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VI )
Inexistencia de derecho de veto indefinido
a favor del Estado notificado
no implica descartar de manera inmediata ese derecho con alcance más limitado
en el tiempo y siempre que se tenga en cuenta el
objetivo de las obligaciones procedimentales
.
Participación del Estado que puede sufrir el perjuicio en la evaluación
de los eventuales efectos de las mismas, evitando que se lleven a cabo de manera unilateral por el Estado que las proyecta.
Obligación de impedir la contaminación y preservar el medio acuático
Medios de prueba
aportados
insuficientes
para concluir la violación por parte de Uruguay del artículo 41 del Estatuto.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VII )
Inexistencia de derecho de veto indefinido
a favor del Estado notificado
no implica descartar de manera inmediata ese derecho con alcance más limitado
en el tiempo y siempre que se tenga en cuenta el
objetivo de las obligaciones procedimentales
.
Participación del Estado que puede sufrir el perjuicio en la evaluación
de los eventuales efectos de las mismas, evitando que se lleven a cabo de manera unilateral por el Estado que las proyecta.
Críticas
respecto a la aplicación del
principio de Precaución
y al método de
evaluación de la insuficiencia de prueba
.
Aproximación precautoria
de la sentencia: Principio de Precaución
no implica transferencia de la carga de la prueba
.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VIII )
Principio común de que la carga de la
prueba recae sobre quien alega un hecho
. Argentina tiene que probar que el funcionamiento de la Planta conlleva un riesgo de daño significativo al medio ambiente del río.
Conclusión
simplista
.
No puede descartarse
que en determinadas circunstancias dicho principio haga
recaer en el Estado demandado una cierta carga probatoria
.
En ocasiones, el
estadio de la técnica no va a permitir probar que esos efectos gravemente perjudiciales se van a producir
, pero sí atisbar que existe un riesgo de que así sea.
Transferencia de la carga de la prueba
,
no
en el sentido de que el Estado que planea llevar a cabo esas medidas
pruebe que esos efectos no tendrán lugar
(probatio diabolica ).
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (IX)
Carga de la prueba que recae sobre el Estado que planea esas medidas
es en relación con la
adopción de las medidas adecuadas
para evitar que esos daños se produzcan.
Incertidumbre científica
puede tener un
efecto paralizador
si se lleva al extremo, es decir si se pretende hacer descansar los efectos del principio de precaución en
meras sospechas o intuiciones respecto de eventuales consecuencias
gravemente perjudiciales para el medio ambiente.
Necesario establecer unos
límites
en el sentido de exigir que las sospechas de esos efectos tienen una cierta
base científica
, es decir objetiva, que justifica que el Estado que planea llevar a cabo la actividad deba probar que ha adoptado las medidas adecuadas para evitar el daño.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (X )
La Corte debería haber examinado si las
pruebas aportadas por Argentina permitían considerar suficientemente documentado el riesgo de daño grave
. En ese caso hubiera debido
exigir a Uruguay que probase que había adoptado las medidas adecuadas
evitar ese riesgo.
para Carga de la prueba guarda
relación con el enfoque separado
que la Corte lleva a cabo de las
obligaciones procedimentales y sustantivas
. Considerar
incumplimiento por Uruguay de sus obligaciones procedimentales para valorar la carga probatoria
que corresponde a cada una de las Partes.
Que el Estado demandado no haya cumplido con obligación de notificación tiene como consecuencia que
se han ocultado al Estado demandante datos que podrían ayudarle en la estimación del grado de certeza en cuanto a la producción de daño
.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (XI)
Corte podría haber acudido a
teoría de las cargas probatorias dinámicas
, que
no implica automáticamente una inversión de la carga de la prueba
pero concede
relevancia a la colaboración entre las Partes
, exigiendo de cada una de ellas la
lealtad y probidad procesal
que impone el principio de buena fe.
La no comunicación de los datos a Argentina convierte en contrario a los
principios elementales del debido proceso
que la carga de la prueba recaiga sobre este Estado de manera exclusiva. En realidad,
se exige al demandante que pruebe algo que le resulta imposible
, como consecuencia del
incumplimiento por parte del Estado demandado de su obligación de transmitirle la información necesaria
para ello.
Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (XII )
Metodología defectuosa
de la Corte para la
evaluación de la evidencia científica
aportada.
No utilización de expertos
, más allá de los peritos e informes presentados por las Partes, para estar en mejores condiciones de evaluar las pruebas y concluir acerca de la existencia o no de un daño significativo, o del riesgo de que el mismo pueda resultar en el futuro del funcionamiento de la Planta.
Jueces jordano y alemán consideran que
procedimiento tradicional
-escuchar a las Partes, plantear cuestiones y deliberar de forma privada-
no es aceptable en un asunto de una enorme complejidad técnica
.
Afectación no sólo del resultado del asunto sino de la
capacidad de la propia Corte para resolver este tipo de asuntos
.