Prevención del daño ambiental internacional

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Transcript Prevención del daño ambiental internacional

DAÑO AMBIENTAL TRANSFRONTERIZO

Profesor Sergio Salinas Alcega Doctorado en ciencias jurídicas y sociales Asignatura II): Responsabilidad por daños ambientales

Ideas generales sobre la responsabilidad internacional (I)

 La acusación relativa a la

efectividad del Derecho internacional

. Los sistemas de sanción por violación de sus normas:

ausencia de un sistema centralizado de sanciones

.

 Lugar del principio de

responsabilidad por la violación de normas internacionales

. TPJI (asunto Fábrica de Chorzow, 1928):

obligación de reparación resultante de la violación

de un compromiso, como principio de Derecho internacional.

 Naturaleza esencialmente

reparatoria

de la responsabilidad internacional. La búsqueda de otro tipo de sanciones resultantes de la violación de la norma internacional.

 Carácter esencialmente

interestatal

de la responsabilidad internacional.

Ideas generales sobre la responsabilidad internacional (II

)

 El

carácter consuetudinario

de las reglas de la responsabilidad internacional. Intentos de codificación: los

Proyectos de Artículos y Principios de la CDI

de 2001 y 2006.

Responsabilidad internacional del Estado por hechos internacionalmente ilícitos.

 Ámbito del Proyecto de artículos de la CDI: “

Todo hecho internacionalmente ilícito del Estado genera responsabilidad internacional

” (art. 1).

Derecho internacional

única referencia válida para calificar un hecho ilícito (art. 3).

Irrelevancia de la naturaleza de la norma

(art. 12).

Responsabilidad internacional por acto ilícito (I

)

 El requisito del

previo agotamiento de los recursos internos

para la admisibilidad de la reclamación (art. 44.b). Razón de ser del principio.

 Supuesto de

responsabilidad internacional agravada

: el caso de

violaciones graves de obligaciones emanadas de normas imperativas de Derecho internacional general

(arts. 40 y ss.).

Consecuencias

de esa responsabilidad agravada:

obligación de cooperación

de los Estados para poner fin a la violación y existencia de una especie de

actio popularis

(arts. 41 y 42).

Requisitos

para que exista ilícito internacional:  elemento

objetivo

: existencia de

obligación internacional

.

 elemento

subjetivo

:

imputabilidad

de ese hecho a un Estado.

Estado como persona moral .

hecho del Estado

: comportamiento de órgano de esa condición, según Derecho interno, que actúe como tal (art. 4) .

Responsabilidad internacional por acto ilícito (II

)

 Supuestos que pueden ser considerados

comportamientos del Estado

:  comportamiento de

persona o entidad

que no es parte del Estado, pero está

facultada

por éste

para ejercer atribuciones públicas

(art. 5).

 comportamiento de un

órgano de otro Estado

puesto a disposición del primer Estado (p.e. fuerzas de seguridad), siempre que actúe en esa condición (art. 6).

 comportamiento de una

persona o grupo de personas que actúan de hecho

según las instrucciones o bajo la dirección o el control del Estado (art. 8).

 comportamiento de

persona o grupo de personas que ejercen de hecho

atribuciones públicas en ausencia o defecto de autoridades oficiales y en circunstancias que exigen el ejercicio de tales atribuciones (art. 9.).  El que el representante del Estado se extralimite en su competencia o contravenga sus instrucciones

no hace desaparecer el carácter de hecho del Estado

(art. 7) .

Responsabilidad internacional por acto ilícito (III)

Circunstancias excluyentes

de la ilicitud: 

consentimiento válido

de un Estado a la comisión de un hecho determinado por otro Estado (art. 20).

legítima defensa

–de conformidad con la

Carta de las NN.UU

.- (art. 21).

 adopción de

contramedidas

, hecho ilícito consecuencia de, y

respuesta a, otro ilícito

anterior (art. 22).

fuerza mayor

(fuerza irresistible o acontecimiento imprevisto que hacen

materialmente imposible cumplir

con la obligación) (art. 23).

peligro extremo

para la

vida del autor del hecho ilícito

o de personas confiadas a su cargo (art. 24).

estado de necesidad

. Dos

condiciones

: que sea el único medio de salvaguardar un

interés esencial

del Estado y

no afecte ningún interés esencial

del Estado respecto del que existía obligación (art. 25). Excepciones, en especial

que el Estado en cuestión no haya contribuido

a que se produzca el Estado de necesidad.

Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (I

)

Responsabilidad por hechos no prohibidos que generen consecuencias perjudiciales

Ningún Estado puede utilizar su territorio, o permitir que sea utilizado, de forma que se cause un perjuicio en el territorio de otro Estado

o a objetos o personas que se encuentren en él (sic utere tuo ut alienum non laedas ). Sent. 11/3/1941, asunto de la Fundición de Trail .

 Desarrollo en jurisprudencia del TIJ (sent. de 9 de abril de 1949, asunto del Estrecho de Corfú). Obligación de

prevención daño transfronterizo

en corpus de normas medioambientales internacionales (op. cons. 8/7/1986, licitud de la amenaza o el empleo de armas nucleares).

 Ppio 21 de la

Declaración de Estocolmo

de 1972.

 Ppio 2 de la

Declaración de Río de Janeiro

de 1992).

Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (II

)

 Casos en que los Estados pueden incurrir en

responsabilidad

internacional por las consecuencias perjudiciales de determinadas

actividades que el derecho internacional no prohíbe

.

 Análisis circunscrito a la

responsabilidad de los Estados

.

 Separación en la CDI del tema de la

prevención

(Proy. Arts. 2001) del de la

responsabilidad

(Proy. Ppios 2006).

 Prevención: objetivo Proy. Arts: lograr un

equilibrio

equitativo entre los

derechos

que asisten al

Estado de origen

en la

explotación

de sus recursos naturales y en el desarrollo de actividades económicas no prohibidas y los

intereses

de los

Estados terceros

en

protegerse

frente a

amenazas de daños transfronterizos

resultantes de actividades peligrosas.

Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (III

)

 Obligación de

prevenir un daño, o en todo caso, minimizar el riesgo de causarlo

(art. 3).

Obligación de comportamiento

. 

Prevención

objetivo

prioritario

a la minimización del daño. Únicamente cuando no sea posible prevenir el daño por completo se deberá pensar en la reducción del mismo.

 Definición ambigua de

riesgo

(art. 2.a): riesgo de causar daño transfronterizo sensible abarca los riesgos que se presentan como una

alta probabilidad de causar daño transfronterizo sensible y una baja probabilidad de causar daño transfronterizo catastrófico

. Actividades

excluidas:

 actividades con

pocas posibilidades de daño transfronterizo sensible

(por debajo del umbral de tolerancia que los Estados deben asumir).

 actividades con

alta probabilidad de daño transfronterizo catastrófico

(extremadamente peligrosas). En principio actividades prohibidas por el Derecho. internacional .

Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (IV

)

 Las

condiciones de peligrosidad

de una actividad y la percepción que de la misma se tiene,

pueden cambiar

con el paso del tiempo.  Definición de

daño

(art. 2.b): el causado a las personas, a los bienes y al

medio ambiente

.

Carácter transfronterizo

(art. 2.d): daño causado en el

territorio

o en otros lugares bajo la

jurisdicción

o el

control

de un Estado distinto del Estado de origen, tengan o no los Estados involucrados fronteras comunes.

regresión

respecto de la jurisprudencia internacional: no inclusión de

zonas situadas más allá de la jurisdicción nacional de ningún Estado

.  Carácter

sensible

(no definido en Proy.): “algo más que detectable sin necesidad de alcanzar el nivel de grave o sustancial”.

Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (V

)

 Debe producir un

efecto realmente

perjudicial en esferas como, por ejemplo, la salud humana, la industria, los bienes, el

medio ambiente

o la agricultura de otros Estados. Esos efectos perjudiciales

deben poder medirse

con criterios reales y objetivos.

Estados interesados

: Estado de origen y Estado que pueda resultar afectado.

Estado de origen

(art. 2.d): Estado en cuyo territorio, o bajo cuya jurisdicción o control en otros lugares,

se planifican o realizan las actividades

peligrosas de que se trata.

 utilización de criterios como

territorio

y el

control

.

(prevalente), la

jurisdicción

 Sin previsión específica para actividades con

efecto perjudicial de carácter gradual o acumulativo o de origen difuso

(contaminación transfronteriza). Dificultad de determinar

Estado de origen

.

Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VI)

Estado que puede resultar afectado

(art. 2.e): Estado en cuyo territorio

existe el riesgo de daño

transfronterizo sensible o que tiene jurisdicción o control sobre cualquier otro lugar en que exista ese riesgo.

 El requisito de la “

autorización

” previa por parte del Estado (art. 8): autorización de actividades a las que se aplica el Poy. de Arts. y a los

cambios

en esas actividades.

 Autorización

obligatoria y con carácter previo

a la iniciación de las actividades. Obligación del Estado de origen de

seguimiento continuo

para vigilar

observancia de las condiciones establecidas

, tomando en caso contrario las medidas apropiadas, incluso retirada de la autorización.

 Autorización basada en

Evaluación del riesgo

(art. 7):

EIA

de daño ambiental transfronterizo.

en caso

Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VII

)

 Indeterminación de

quien debe hacer la evaluación

(normalmente el explotador) y de su

contenido

, así como del

umbral mínimo

por debajo del cual no se requiere evaluación del riesgo. Quedan

al arbitrio del Estado de origen

, conforme a su Derecho nacional.

 Obligación de

notificar e informar

a los Estados afectados (art. 8): notificación

anterior al inicio

de las actividades peligrosas

.

Si no existe

notificación o información, el

Estado que pueda resultar afectado

(si cree que dichas actividades pueden causarle daño transfronterizo sensible)

puede solicitar

notificación e información de forma motivada y documentada (art. 11).

 Si Estado de origen

no quiere

notificar o informar debe

comunicarlo motivadamente

al Estado que pueda resultar afectado. Si éste no está de acuerdo se inicia procedimiento de

consulta

.

Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (VIII

)

 Tipo de

información

a transmitir (concepción amplia): la

información técnica disponible

y

toda otra información pertinente

en que se base la evaluación. No sólo

datos brutos

(hojas de datos, estadísticas, etc.) sino también el

análisis

de la información

utilizado por el propio Estado de origen

para determinar el riesgo de daños transfronterizos.

 Solamente quedan

excluidos

del deber de información los datos que afecten a la

seguridad nacional

y a los

secretos industriales

(art. 14).

 Libertad de

elección del medio

a través del que se informa (canales diplomáticos).

 Estado que recibe información dispone de

6 meses

para responder a la notificación.

 Obligación de

consultas

sobre

medidas preventivas

(art. 9). Inicio a solicitud de cualquiera de los Estados parte y sobre cualquier cuestión. Objetivo:

acuerdo aceptable

sobre medidas a adoptar para prevenir o minimizar daño transfronterizo sensible.

Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (IX)

 Las consultas deben

concluirse en plazo razonable

y buscar

equilibrio de intereses

.

Posición privilegiada del Estado de origen

, sin cuyo consentimiento no puede establecerse plazo ni bloquear la actividad.

 Consultas como

más que mera formalidad

: necesidad de

negociar de buena fe

(tener en cuenta los legítimos intereses de la otra parte).

 Diversos

factores

sirven para buscar un

equilibrio equitativo de intereses

(art. 10). 3 categorías: 

grado de riesgo

de daño transfronterizo y

medios disponibles

para minimizarlo o repararlo.

 análisis

coste-beneficio

e

importancia del proyecto

.

normas de prevención

que Estado que pueda resultar afectado aplique a actividades comparables y normas aplicables en práctica regional o internacional comparable.

Responsabilidad internacional por hechos no prohibidos (X

)

 Si consultas terminan sin acuerdo

Estado de origen puede llevar a cabo la actividad

peligrosa proyectada (art. 9.3).

Prevalece derecho a explotar

soberanamente los recursos naturales sobre los derechos e intereses de otros Estados a no sufrir daños transfronterizos sensibles.

 El

Estado de origen

afronta la negociación desde posición de

superioridad

.

Reserva de los derechos

de cualquier Estado que pudiera resultar afectado.

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (I

)

 Sentencia del TIJ de 20 de abrl de 2010.

 Asunto:

demanda por daño ambiental

en un curso de agua compartido.

Petitum

de la demanda de Argentina: 

obligaciones de carácter procedimental

(información, notificación y negociación).

obligaciones sustantivas

: adopción de todas las

medidas necesarias para preservar

el medio acuático e impedir la contaminación, así como proteger la biodiversidad y los recursos pesqueros.

 Estatuto del Río Uruguay, de 19 de noviembre de 1973.  Respuesta de Uruguay:

sin prueba

de violación de

obligaciones sustantivas

y suficiencia de

sentencia declaratoria

para violación de

obligaciones procedimentales

.

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (II )

Sentido y alcance de las obligaciones de informar, notificar y negociar

Regresión

en el

Derecho ambiental

:

violación

de las obligaciones de informar, notificar y negociar

no genera consecuencia más allá de la constatación del incumplimiento

, al no existir incumplimiento de las obligaciones sustantivas.

satisfacción

: forma dela responsabilidad internacional.

 riesgo de

vaciamiento del contenido normativo

de obligaciones procedimentales.

Cumplimiento enteramente en manos de la buena voluntad de los Estados

.

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (III)

Op. Dis.

Jueces AL-KHASAWNEH y SIMMA:

incongruencia

entre reconocer vínculo funcional de obligaciones procedimentales y sustantivas e importancia dada a las primeras.

Restitutio in integrum, la forma más próxima a reparación absoluta, exigiría

eliminar todas las consecuencias

del ilícito.

Retroacción actuaciones

a la situación anterior a las autorizaciones ilícitamente concedidas por el Estado demandado en omisión de sus obligaciones procedimentales.

Enfoque meramente reparatorio

de la responsabilidad internacional. Al no haberse probado perjuicio para el Estado demandante,

no hay nada que reparar

y la responsabilidad que resulta de la violación de las obligaciones de informar, notificar y negociar queda suficientemente cubierta con la constatación de ese incumplimiento

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (IV )

Oportunidad perdida

para

dotar de carácter sancionador a la responsabilidad internacional

, acercándola a la responsabilidad en el plano interno de los Estados.  Nueva responsabilidad internacional que

castigaría no sólo por el perjuicio

ocasionado

a algún sujeto concreto

sino

también

el causado

a la comunidad internacional en su conjunto

, como consecuencia de la

afectación

de un bien de interés general como es el

ordenamiento jurídico internacional

.

 Existencia de un

deber de no construcción

por parte de Uruguay hasta pronunciamiento del TIJ (art. 12 Estatuto y 14.b) Conv. Nueva York).

 Estado perjudicado:

derecho de veto con fecha de caducidad

, durante el periodo de negociación (máximo un año), para no retardar indefinidamente la ejecución del proyecto de manera unilateral .

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (V)

 Posibilidad de

extender derecho de veto

, conforme artículo 12, hasta solución de la controversia. Considerar

procedimiento ante la Corte integrado en el mecanismo de arreglo

del que forman parte también la información, notificación y negociación.

 Opinión mayoritaria en contra al

no reflejarse expresamente

esa posibilidad en el Estatuto. Juez SKOTNIKOV y el

reflejo implícito

: objetivo de los arts. 7 a 12 de prevenir acciones unilaterales no conformes con las previsiones sustantivas del Estatuto.

 Conclusión recogida en la

sentencia

sobre este aspecto le parece

contraria a la lógica del Estatuto

ya que, según sus palabras, parece deducirse que las Partes, al concluir ese texto, acordaron

permitir que el daño ocurra

, con la posibilidad de tener que

rectificarlo más tarde por una decisión del Tribunal

.

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VI )

Inexistencia de derecho de veto indefinido

a favor del Estado notificado

no implica descartar de manera inmediata ese derecho con alcance más limitado

en el tiempo y siempre que se tenga en cuenta el

objetivo de las obligaciones procedimentales

.

Participación del Estado que puede sufrir el perjuicio en la evaluación

de los eventuales efectos de las mismas, evitando que se lleven a cabo de manera unilateral por el Estado que las proyecta.

Obligación de impedir la contaminación y preservar el medio acuático

Medios de prueba

aportados

insuficientes

para concluir la violación por parte de Uruguay del artículo 41 del Estatuto.

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VII )

Inexistencia de derecho de veto indefinido

a favor del Estado notificado

no implica descartar de manera inmediata ese derecho con alcance más limitado

en el tiempo y siempre que se tenga en cuenta el

objetivo de las obligaciones procedimentales

.

Participación del Estado que puede sufrir el perjuicio en la evaluación

de los eventuales efectos de las mismas, evitando que se lleven a cabo de manera unilateral por el Estado que las proyecta.

Críticas

respecto a la aplicación del

principio de Precaución

y al método de

evaluación de la insuficiencia de prueba

.

Aproximación precautoria

de la sentencia: Principio de Precaución

no implica transferencia de la carga de la prueba

.

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (VIII )

 Principio común de que la carga de la

prueba recae sobre quien alega un hecho

. Argentina tiene que probar que el funcionamiento de la Planta conlleva un riesgo de daño significativo al medio ambiente del río.

 Conclusión

simplista

.

No puede descartarse

que en determinadas circunstancias dicho principio haga

recaer en el Estado demandado una cierta carga probatoria

.

 En ocasiones, el

estadio de la técnica no va a permitir probar que esos efectos gravemente perjudiciales se van a producir

, pero sí atisbar que existe un riesgo de que así sea.

Transferencia de la carga de la prueba

,

no

en el sentido de que el Estado que planea llevar a cabo esas medidas

pruebe que esos efectos no tendrán lugar

(probatio diabolica ).

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (IX)

Carga de la prueba que recae sobre el Estado que planea esas medidas

es en relación con la

adopción de las medidas adecuadas

para evitar que esos daños se produzcan.

Incertidumbre científica

puede tener un

efecto paralizador

si se lleva al extremo, es decir si se pretende hacer descansar los efectos del principio de precaución en

meras sospechas o intuiciones respecto de eventuales consecuencias

gravemente perjudiciales para el medio ambiente.

 Necesario establecer unos

límites

en el sentido de exigir que las sospechas de esos efectos tienen una cierta

base científica

, es decir objetiva, que justifica que el Estado que planea llevar a cabo la actividad deba probar que ha adoptado las medidas adecuadas para evitar el daño.

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (X )

 La Corte debería haber examinado si las

pruebas aportadas por Argentina permitían considerar suficientemente documentado el riesgo de daño grave

. En ese caso hubiera debido

exigir a Uruguay que probase que había adoptado las medidas adecuadas

evitar ese riesgo.

para  Carga de la prueba guarda

relación con el enfoque separado

que la Corte lleva a cabo de las

obligaciones procedimentales y sustantivas

. Considerar

incumplimiento por Uruguay de sus obligaciones procedimentales para valorar la carga probatoria

que corresponde a cada una de las Partes.

 Que el Estado demandado no haya cumplido con obligación de notificación tiene como consecuencia que

se han ocultado al Estado demandante datos que podrían ayudarle en la estimación del grado de certeza en cuanto a la producción de daño

.

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (XI)

 Corte podría haber acudido a

teoría de las cargas probatorias dinámicas

, que

no implica automáticamente una inversión de la carga de la prueba

pero concede

relevancia a la colaboración entre las Partes

, exigiendo de cada una de ellas la

lealtad y probidad procesal

que impone el principio de buena fe.

 La no comunicación de los datos a Argentina convierte en contrario a los

principios elementales del debido proceso

que la carga de la prueba recaiga sobre este Estado de manera exclusiva. En realidad,

se exige al demandante que pruebe algo que le resulta imposible

, como consecuencia del

incumplimiento por parte del Estado demandado de su obligación de transmitirle la información necesaria

para ello.

Caso concreto. Plantas de Pasta de papel en el Río Uruguay (XII )

Metodología defectuosa

de la Corte para la

evaluación de la evidencia científica

aportada.

No utilización de expertos

, más allá de los peritos e informes presentados por las Partes, para estar en mejores condiciones de evaluar las pruebas y concluir acerca de la existencia o no de un daño significativo, o del riesgo de que el mismo pueda resultar en el futuro del funcionamiento de la Planta.

 Jueces jordano y alemán consideran que

procedimiento tradicional

-escuchar a las Partes, plantear cuestiones y deliberar de forma privada-

no es aceptable en un asunto de una enorme complejidad técnica

.

 Afectación no sólo del resultado del asunto sino de la

capacidad de la propia Corte para resolver este tipo de asuntos

.

Muchas gracias por vuestra atención [email protected]