Relación de consumo

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Transcript Relación de consumo

INSTITUTO DE DERECHO DEL
CONSUMIDOR
JORNADA
REFORMA Y UNIFICACION DEL
NUEVO CODIGO CIVIL
Lomas de Zamora
13/09/2012
[email protected]
www.adduc.org.ar
COMISION BICAMERAL
Para la Reforma, Actualización y
Unificación de los Código Civil y
Comercial de La Nación
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http://ccycn.congreso.gov.ar/
Proyecto
Integración
Ponencias
Grilla de Expositores
Versiones Taquigráficas
Presupuestos para reclamar

¿Cuándo puedo invocar las normas de
Defensa del Consumidor?
*Existencia de un consumidor (art. 1º
ampliado por ley 26.361).
*Existencia de un proveedor (art. 2º LDC)
*Relación de consumo (art. 42 CN y 3º
LDC).
NOCION DE CONSUMIDOR EN LA
LEY 24240



persona física o jurídica que adquiere o utiliza
bienes o servicios en forma gratuita u onerosa
como destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social.
El “consumidor no contratante” o “usuario”, es
decir quien usa los bienes o servicios sin
haberlos contratado o adquirido directamente
El “consumidor expuesto” o “bystander”, es decir
quien se encuentra expuesto a una relación de
consumo
Categoría Jurídica de Consumidor
se construye a partir de la existencia de dos
elementos estructurales
 a) la vulnerabilidad o debilidad,
 b) el destino final de los bienes
incorporados, para beneficio propio o de
su grupo familiar o social
Dichos elementos justifican la especial tutela
protectoria que le confiere el
ordenamiento jurídico argentino.
La tutela del consumidor abarca
cuatro supuestos distintos, a saber:
XXXII JORNADAS DE DERECHO CIVIL COMISION N° 8




a. Quien adquiere bienes o servicios con
un destino final, sea a título gratuito u
oneroso (consumidor en sentido estricto).
b. Quien utiliza bienes o servicios con un
destino final sin ser parte de un contrato
de consumo.
c. El sucesor particular en los derechos
adquiridos por el consumidor originario.
d. Los sujetos expuestos a una relación de
consumo.
Las personas jurídicas son, en
principio, consumidoras, en la
medida en que se den los
presupuestos antes señalados.
"Corresponde declarar aplicable la ley 24240
respecto de una persona jurídica como
consumidor protegido por tal norma legal, si como en el sub lite- aquella adquirió a titulo
oneroso un automotor cero kilómetro con la
finalidad de utilizarlo en su propio beneficio, para
satisfacer las necesidades de una empresa
comercial: en particular la necesidad de traslado
de su representante legal y del cuerpo de
profesionales para la supervisión de las obras en
ejecución. es decir, como consumidor o
destinatario final del bien, sin el propósito de
disponer de este, para a su vez integrarlo en
procesos de producción, transformación,
comercialización o prestación a terceros.". Autos
"ARTEMIS CONSTRUCCIONES SA C/ DIYON SA Y
OTRO S/ ORDINARIO", fallo del 21/11/2000, de la
CNACom , Sala A.
Consumidor inmobiliario
Debe considerarse consumidor a quien
contrata como destinatario final derechos
reales o personales sobre inmuebles, con
prescindencia de la naturaleza del bien, en
la medida en que el enajenante sea un
proveedor en los términos del art. 2 de la
ley 24.240.
Consumidor de seguros.
Debe considerarse consumidor al
beneficiario de contratos de seguro,
cualquiera sea su especie, en la medida en
que se reúnan los presupuestos de
aplicación del régimen tuitivo
Ley 24240 art. 1°
Objeto. Consumidor. Equiparación
La presente ley tiene por objeto la defensa
del consumidor o usuario, entendiéndose
por tal a toda persona física o jurídica que
adquiere o utiliza bienes o servicios en
forma gratuita u onerosa como
destinatario final, en beneficio propio o de
su grupo familiar o social. Queda
comprendida la adquisición de derechos
en tiempos compartidos, clubes de campo,
cementerios privados y figuras afines.
Ley 24240 art. 1°
Objeto. Consumidor. Equiparación
2° parte
Se considera asimismo consumidor o usuario
a quien, sin ser parte de una relación de
consumo, como consecuencia o en
ocasión de ella adquiere o utiliza bienes o
servicios como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o
social, y a quien de cualquier manera está
expuesto a una relación de consumo.
Se interpreta ultima parte art. 1 ley
24240


a) La que lo ciñe al damnificado real y
efectivo como consecuencia de una
relación de consumo de la que no es
parte, y
b) La que lo sitúa en un ámbito más
amplio, que concierne a la tutela
preventiva en el mercado y a los intereses
colectivos.
(nuevo C.C.)Ley Anexo 3.1
Modifica Art. 1 ley 24240
Objeto. Consumidor. Equiparación.
La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor
o usuario.
Se considera consumidor a la persona física o jurídica que
adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o
servicios como destinatario final, en beneficio propio o
de su grupo familiar o social.
Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de
una relación de consumo como consecuencia o en
ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en
forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en
beneficio propio o de su grupo familiar o social.
“G., D. E. F. c/ Velázquez Sosa, José Osmar y Otros s/ daños y
perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte)” – CNCIV – 09/05/2011
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
“...la actitud absolutamente desaprensiva del chofer del colectivo ante una persona
que necesitaba de su activa colaboración para poder efectuar el viaje (ya sea
activando la rampa o suministrando su ayuda en caso de que esta no funcionara),
sumado a la obligación de las empresas de transportes de contar con el sistema de
rampas, la ausencia de justificación alguna por parte del chofer y de la empresa
acerca de estas circunstancias, las lesiones físicas temporales que padeció el actor y
sus características personales me llevan al convencimiento de que la suma por daño
moral debe ser elevada.”
“La cláusula contractual por la que se estipula la franquicia que intenta hacer valer la
aseguradora resulta nula, correspondiendo la confirmación la sentencia de grado en
cuanto hace extensiva a su respecto la condena recaída en autos contra su
asegurado.”
“La ley 26.361 amplió el concepto de consumidor y lo ha extendido a quien sin
ser parte de una relación de consumo, como consecuencia o en ocasión de
ella, utiliza servicios como destinatario final y a quien "de cualquier manera
está expuesto a una relación de consumo" (art. 1°, ley 26.361). A raíz de ello,
resulta totalmente inaplicable el concepto de efecto relativo de los contratos
(arts. 1195 y 1199 del C. Civil) respecto de las personas que están expuestas a
dichas relaciones de consumo (conf. Sobrino, W. A. R., "La inoponibilidad de la
franquicia de los seguros obligatorios", La Ley del 24/7/08).”
“La víctima pasa a ser lo que se conoce en doctrina como “bystander” y ello
trae aparejado que se encuentre protegida por los derechos que el estatuto del
consumidor le acuerda. Desde ese enfoque, la cláusula de exclusión de
cobertura en cuanto “desnaturaliza las obligaciones o limita la
responsabilidad” de la aseguradora debe tenérsela por no convenida (art. 37
inc. 1°, ley 24.240, reformada por la ley 26.361) y, por ende, corresponde hacer
extensiva la condena a su respecto, sin que quepa evaluar si se configuró el
supuesto de hecho previsto en la mencionada cláusula.”
Citar: elDial.com - AA6D16
(nuevo C.C.) 3.2.- ANEXO
MODIFICA
ART. 8 DE LA LEY 24240
Efectos de la publicidad. Las precisiones
formuladas en la publicidad o en anuncios,
prospectos, circulares u otros medios de difusión
se tienen por incluidas en el contrato con el
consumidor y obligan al oferente. En los casos
en que las ofertas de bienes y servicios se
realicen mediante el sistema de compras
telefónicas, por catálogos o por correos,
publicados por cualquier medio de
comunicación, deberá figurar el nombre,
domicilio y número de CUIT del oferente.
ART. 40 bis LEY 24240
MODIFICADO por ley 26361
Daño directo. Es todo perjuicio o menoscabo al derecho del usuario o
consumidor, susceptible de apreciación pecuniaria, ocasionado de
manera inmediata sobre sus bienes o sobre su persona, como
consecuencia de la acción u omisión del proveedor de bienes o del
prestador de servicios. La autoridad de aplicación podrá determinar
la existencia de daño directo al usuario o consumidor resultante de
la infracción del proveedor o del prestador de servicios y obligar a
éste a resarcirlo, hasta un valor máximo de CINCO (5) Canastas
Básicas Total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de
Estadística y Censos de la República Argentina (INDEC). El acto
administrativo de la autoridad de aplicación será apelable por el
proveedor en los términos del artículo 45 de la presente ley, y, una
vez firme, respecto del daño directo que determine constituirá título
ejecutivo a favor del consumidor. Las sumas que el proveedor pague
al consumidor en concepto de daño directo determinado en sede
administrativa serán deducibles de otras indemnizaciones que por el
mismo concepto pudieren corresponderle a éste por acciones
eventualmente incoadas en sede judicial.
DAÑO DIRECTO
Art. 40 bis ley 24240



La autoridad de aplicación podrá determinar la
existencia de daño directo al usuario o
consumidor resultante de la infracción del
proveedor o del prestador de servicios
valor máximo de CINCO (5) Canastas Básicas
Total para el Hogar 3, que publica el Instituto
Nacional de Estadística y Censos de la República
Argentina (INDEC).
Procedimiento: Art. 45 de la ley 24240.-
CAUSA Nº 20.402/2008 - "EDESUR S.A. C/
RESOLUCIÓN 361/05, ENRE- RS 568/08 SE
(EX 157.932/02)" – CNACAF – EN PLENO –
13/07/2011
Establecido el incumplimiento contractual de las
distribuidoras en el suministro de energía
eléctrica, el E.N.R.E. tiene competencia para
determinar el daño directo -valor de reposición
del objeto dañado- ocasionado a los usuarios
cuando éstos requieran voluntariamente la
intervención de tal organismo administrativo
(conf. segunda parte del art. 72 de la ley
24.065)".-
CAUSA Nº 20.402/2008 - "EDESUR S.A. C/
RESOLUCIÓN 361/05, ENRE- RS 568/08 SE (EX
157.932/02)" – CNACAF – EN PLENO – 13/07/2011
En consecuencia, una vez establecido el incumplimiento
contractual de la Distribuidora por parte del ENRE, la
determinación del valor del daño consistente en un
objeto determinado, no hace invadir al ENRE la función
del Poder Judicial, dado que se trata de obtener un dato
de conocimiento simple: cuánto vale en el mercado el
artefacto de acuerdo a su calidad y marca. El ciclo del
ejercicio de esa competencia y jurisdicción se completa
con la facilitación al usuario de un título que reconoce su
derecho y que lo libera de un proceso de conocimiento
para su convalidación Judicial, en caso que la
Distribuidora no se avenga a su pago en sede
administrativa
CAUSA Nº 20.402/2008 - "EDESUR S.A. C/
RESOLUCIÓN 361/05, ENRE- RS 568/08 SE (EX
157.932/02)" – CNACAF – EN PLENO – 13/07/2011
Debe, entonces, interpretarse, que el Ente Nacional
Regulador de la Electricidad (ENRE) resulta competente
para reparar el daño emergente -valor de reparación o
sustitución del objeto dañado, es decir la restitución de
las cosas a la situación anterior al hecho generadorcuando los usuarios voluntariamente -confr. art. 72 de la
ley 24.065- así lo requieran. No resulta ocioso recordar
que los particulares tienen derecho a la protección de
sus intereses económicos y a que se establezcan
procedimientos eficaces para la prevención y solución de
conflictos (art.42 CN) y que el deber "atribuido" al
Estado de proveer a esta protección incluye a las
funciones legislativas, administrativas y jurisdiccionales.-
(nuevo C.C.) 3.3 MODIFICA
el artículo 40 bis de la ley 24.240
Los organismos de aplicación pueden fijar las indemnizaciones para
reparar los daños materiales sufridos por el consumidor en los
bienes objeto de la relación de consumo. Esta facultad sólo puede
ser ejercida por organismos de la administración que reúnan los
siguientes requisitos: a) la ley de creación les ha concedido
facultades para resolver conflictos entre particulares y la
razonabilidad del objetivo económico tenido en cuenta por el
legislador para otorgarles esa facultad es manifiesta; b) están
dotados de especialización técnica, independencia e imparcialidad
indubitadas; c) conforme con la ley de creación, sus decisiones
gozan de autoridad de cosa juzgada y son susceptibles de
cumplimiento forzoso según las reglas relativas a la ejecución de
sentencias; d) sus decisiones están sujetas a control judicial amplio
y suficiente. Este artículo no se aplica a las consecuencias de la
violación de los derechos personalísimos del consumidor, su
integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales
legítimas, las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida
ni, en general, a las consecuencias no patrimoniales
PRESCRIPCION
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
Art. 50 LDC
Plazo de la LDC: 3 años.
Reforma L. 26.361: aclara que si la acción
de fondo tiene un plazo mas extenso para
el consumidor se aplica el plazo de fondo.
Ej. 1: Obligación contractual 10 años priva sobre los 3 de
LDC
Ej. 2: Plazo de 3 años priva sobre 2 de responsabilidad
extracontractual
Ej. 3. cierre de discusión sobre vicios redhibitorios. Si
hay relación de consumo = 3 años
Cámara Nacional Civil en pleno, in re: “Sáez
González, Julia del Carmen c. Astrada, Armando
Valentín y otros s/ daños y perjuicios (Acc. Trán. c/
Les. o Muerte)” 12-03-12
La Cámara Nacional de Apelaciones en
lo Civil en pleno resuelve que es
aplicable a las acciones de daños y
perjuicios originadas en un contrato
de transporte terrestre de pasajeros
el plazo de prescripción establecido
por el art. 50 de la ley de Defensa del
Consumidor -ley 24240 modificada
por la ley 26361
(nuevo C.C.) 3.4 MODIFICA
ART. 50 DE LA LEY 24240
Prescripción.
Las sanciones emergentes de la presente ley
prescriben en
el término de TRES (3) años.
La prescripción se interrumpe por la comisión de
nuevas
infracciones o por el inicio de las actuaciones
administrativas.
ANTECEDENTES DAÑO PUNITIVO
“punitive damages





“…el antecedente mas antiguo es del año 1275 con el ancient law que
consagraba al instituto
hay antecedentes en el Código de Hammurabi que establecía
puniciones pecuniarias para ciertos ilícitos.
derecho romano, se fijaron puniciones pecuniarias en la Ley de las XII
Tabla
en la Edad moderna con Alfonso el Sabio disponía en las Siete
Partidas “exigía a quien negara que causó el daño que lo PAGARA
DOBLADO
en la jurisprudencia de los Estados Unidos de América: caso de la
reconocida marca de automóviles Ford, en el caso “Grimshaw vs. Ford
Motor Company” Cort of Appeal of California, Fourth Appellate
District, division two. 119 Cal App 3 D. 757; 174 Cal RPTR 348, se le
impuso a la empresa automotriz una sanción punitiva de 125 millones
de dólares para reparación serial de un defecto de fabricación del
automóvil Ford Pinto situado en el tanque de combustible del rodado.
Daño Punitivo (art. 52 bis LDC)
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


Indemnización otorgada al consumidor, no en
función de su daño sufrido, sino a titulo de
sanción al proveedor.
Aplicación art. 47 y 49 LDC.Perjuicio al Consumidor o Usuario,
Posición en el Mercado,
Cuantía del Beneficio Obtenido,
Gravedad del Riesgo o Perjuicios Sociales
creados,
Generalización y Reincidencia.-
Daño Punitivo (art. 52 bis LDC)




Daño punitivo: no excluye las otras
indemnizaciones (daño material o moral).
Solidaridad: si hubiera mas de un
proveedor involucrado
Tope $ 5.000.000
Ejemplo legislado: art. 8 bis: conductas que
coloquen
a
los
consumidores
en
vergonzantes, vejatorias o intimidatorios
situaciones
FALLO (73)

“Machinandiarena Hernandez Nicolas c/
Telefónica de Argentina s/ reclamo contra actos
de particulares”, Cámara de Apelaciones en lo
Civil y Comercial de Mar del Plata sala II27/05/2009 Dres. Ricardo D. Monterisi, Nélida I.
Zampini y Roberto J. Loustaunau.//- Por primera
vez, la Justicia aplicó una sanción civil a una
empresa: el daño punitivo. Los jueces de la
Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata
establecieron la aplicación del daño punitivo,
consagrado en la Ley de Defensa del
Consumidor:” La demanda fue iniciada porque
Telefónica de Argentina S.A. tenía un local
comercial en Mar del Plata sin rampa que
permitiera el acceso a personas que, como quien
inició la demanda, poseían movilidad reducida.
(nuevo C.C.) 3.5 MODIFICA
ART. 52 BIS DE LEY 24240
Sanción pecuniaria disuasiva. El juez tiene atribuciones para
aplicar, a petición de parte, con fines disuasivos, una sanción
pecuniaria a quien actúa con grave menosprecio hacia los
derechos del consumidor. Su monto se fija prudencialmente,
tomando en consideración las circunstancias del caso, en
especial la gravedad de la conducta del sancionado, su
repercusión social, los beneficios que obtuvo o pudo obtener,
los efectos disuasivos de la medida, el patrimonio del dañador,
y la posible existencia de otras sanciones penales o
administrativas. La sanción tiene el destino que le asigne
el juez por resolución fundada. Si la aplicación de
condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles
respecto de un hecho, provoca una punición irrazonable o
excesiva, el juez debe computarlas a los fines de lo previsto
en este artículo. En tal supuesto de excepción, el juez puede
dejar sin efecto, total o parcialmente, la medida
(nuevo C.C.) ARTÍCULO 1713.Sanción pecuniaria disuasiva
El juez tiene atribuciones para aplicar, a petición de parte, con fines
disuasivos, una sanción pecuniaria a quien actúa con grave
menosprecio hacia los derechos de incidencia colectiva mencionados
en el artículo 14, inciso c). Pueden peticionarla los legitimados para
defender dichos derechos. Su monto se fija prudencialmente,
tomando en consideración las circunstancias del caso, en especial la
gravedad de la conducta del sancionado, su repercusión social, los
beneficios que obtuvo o pudo obtener, los efectos disuasivos de la
medida, el patrimonio del dañador, y la posible existencia de otras
sanciones penales o administrativas. La sanción tiene el destino
que le asigne el juez por resolución fundada. Si la aplicación
de condenaciones pecuniarias administrativas, penales o civiles
respecto de un hecho provoca una punición irrazonable o excesiva,
el juez debe computarlas a los fines de lo previsto en este artículo.
En tal supuesto de excepción, el juez puede dejar sin efecto, total o
parcialmente, la medida.
Legitimación pasiva




Proveedor de Productos y Servicios
Estado (ej. Inconstitucionalidad de normas
que afectan al consumidor: Gas, Luz)
Legitimación ampliada en art. 40 LDC
(todos los integrantes de la cadena de
comercialización)
Conexidad contractual
(nuevo C.C.) TÍTULO III-De los contratos de consumo
CAPÍTULO 1-Relación de consumo
ARTÍCULO 1092.- Relación de consumo. Consumidor. Relación de consumo es el
vínculo jurídico entre un proveedor y un consumidor. Se considera consumidor a la
persona física o jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios como destinatario
final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, siempre que no tenga
vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal o profesional. Queda
equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como
consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios en forma
gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar
o social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial,
artesanal o profesional.
ARTÍCULO 1093.- Contrato de consumo. Contrato de consumo es el celebrado entre
un consumidor o usuario final con una persona física o jurídica que actúe profesional
u ocasionalmente o con una empresa productora de bienes o prestadora de servicios,
pública o privada, que tenga por objeto la adquisición, uso o goce de los bienes o
servicios por parte de los consumidores o usuarios, para su uso privado, familiar o
social, siempre que no tenga vínculo con su actividad comercial, industrial, artesanal
o profesional.
ARTÍCULO 1094.- Interpretación y prelación normativa. Las normas que regulan las
relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio
de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de
duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más
favorable al consumidor.
ARTÍCULO 1095.- Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta
en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los
alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.
(nuevo C.C.) CAPÍTULO 2-Formación del
consentimiento
SECCIÓN 1ª-Prácticas abusivas
ARTÍCULO 1096.- Ámbito de aplicación Las normas de esta Sección son
aplicables a todas las personas expuestas a las prácticas comerciales,
determinables o no, sean consumidores o sujetos equiparados conforme lo
dispuesto en el artículo 1092.
ARTÍCULO 1097.- Trato digno. Los proveedores deben garantizar condiciones
de atención y trato digno a los consumidores y usuarios. La dignidad de la
persona debe ser respetada conforme a los criterios generales que surgen
de los tratados de derechos humanos. Los proveedores deben abstenerse
de desplegar conductas que coloquen a los consumidores en situaciones
vergonzantes, vejatorias o intimidatorias.
ARTÍCULO 1098.- Trato equitativo y no discriminatorio. Los proveedores
deben dar a los consumidores un trato equitativo y no discriminatorio. No
pueden establecer diferencias basadas en pautas contrarias a la garantía
constitucional de igualdad, en especial, la de la nacionalidad de los
consumidores.
ARTÍCULO 1099.- Libertad de contratar. Están prohibidas las prácticas que
limiten la libertad de contratar del consumidor, en especial, las que
subordinan la provisión de productos o servicios a la adquisición simultánea
de otros, y otras similares que persigan el mismo objetivo.
(nuevo C.C.) CAPÍTULO 2-Formación del
consentimiento
SECCIÓN 2º-De la información y la publicidad
dirigida a los consumidores
ARTÍCULO 1100.- Información. El proveedor está obligado a suministrar
información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo
relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que
provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia
relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el
consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su
comprensión.
ARTÍCULO 1101.- Publicidad. Está prohibida toda publicidad que: a) contenga
indicaciones falsas o de tal naturaleza que induzcan o puedan inducir a error al
consumidor, cuando recaigan sobre elementos esenciales del producto o
servicio; b) efectúe comparaciones de bienes o servicios cuando sean de
naturaleza tal que conduzcan a error al consumidor; c) sea abusiva,
discriminatoria o induzca al consumidor a comportarse de forma perjudicial o
peligrosa para su salud o seguridad.
ARTÍCULO 1102.- Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten
legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad
ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en
su caso, de la sentencia condenatoria.
ARTÍCULO 1103.- Efectos de la publicidad. Las precisiones formuladas en la
publicidad o en anuncios, prospectos, circulares u otros medios de difusión se
tienen por incluidas en el contrato con el consumidor y obligan al oferente.
(nuevo C.C.) CAPÍTULO 3
Modalidades especiales
ARTÍCULO 1104.- Contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales. Está comprendido en la
categoría de contrato celebrado fuera de los establecimientos comerciales del proveedor el que resulta de una oferta o
propuesta sobre un bien o servicio concluido en el domicilio o lugar de trabajo del consumidor, en la vía pública, o por
medio de correspondencia, los que resultan de una convocatoria al consumidor o usuario al establecimiento del
proveedor o a otro sitio, cuando el objetivo de dicha convocatoria sea total o parcialmente distinto al de la
contratación, o se trate de un premio u obsequio.
ARTÍCULO 1105.- Contratos celebrados a distancia. Contratos celebrados a distancia son aquéllos concluidos entre un
proveedor y un consumidor con el uso exclusivo de medios de comunicación a distancia, entendiéndose por tales los
que pueden ser utilizados sin la presencia física simultánea de las partes contratantes. En especial, se consideran los
medios postales, electrónicos, telecomunicaciones, así como servicios de radio, televisión o prensa.
ARTÍCULO 1106.- Utilización de medios electrónicos. Siempre que en este Código o en leyes especiales se exija que el
contrato conste por escrito, este requisito se debe entender satisfecho si el contrato con el consumidor o usuario
contiene un soporte electrónico u otra tecnología similar.
ARTÍCULO 1107.- Información sobre los medios electrónicos. Si las partes se valen de técnicas de comunicación
electrónica o similares para la celebración de un contrato de consumo a distancia, el proveedor debe informar al
consumidor, además del contenido mínimo del contrato y la facultad de revocar, todos los datos necesarios para utilizar
correctamente el medio elegido, para comprender los riesgos derivados de su empleo, y para tener absolutamente
claro quién asume esos riesgos.
ARTÍCULO 1108.- Ofertas por medios electrónicos. Las ofertas de contratación por medios electrónicos o similares
deben tener vigencia durante el período que fije el oferente o, en su defecto, durante todo el tiempo que permanezcan
accesibles al destinatario. El oferente debe confirmar por vía electrónica y sin demora la llegada de la aceptación.
ARTÍCULO 1109.- Lugar de cumplimiento. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales, a
distancia, y con utilización de medios electrónicos o similares, se considera lugar de cumplimiento aquél en el que el
consumidor recibió o debió recibir la prestación. Ese lugar fija la jurisdicción aplicable a los conflictos derivados del
contrato. La cláusula de prórroga de jurisdicción se tiene por no escrita.
ARTÍCULO 1110.- Revocación. En los contratos celebrados fuera de los establecimientos comerciales y a distancia, el
consumidor tiene el derecho irrenunciable de revocar la aceptación dentro de los DIEZ (10) días computados a partir
de la celebración del contrato. Si la aceptación es posterior a la entrega del bien, el plazo debe comenzar a correr
desde que esta última se produjo. Si el plazo vence en día inhábil, se prorroga hasta el primer día hábil siguiente. Las
cláusulas, pactos o cualquier modalidad aceptada por el consumidor durante este período que tengan por resultado la
imposibilidad de ejercer el derecho de revocación se tienen por no escritos.
ARTÍCULO 1111.- Deber de informar el derecho a la revocación. El proveedor debe informar al consumidor sobre la
facultad de revocación mediante su inclusión en caracteres destacados en todo documento que presente al consumidor
en la etapa de negociaciones o en el documento que instrumente el contrato concluido, ubicada como disposición
inmediatamente anterior a la firma del consumidor o usuario. El derecho de revocación no se extingue si el consumidor
no ha sido informado debidamente sobre su derecho.
ARTÍCULO 1112.- Forma y plazo para notificar la revocación. La revocación
debe ser notificada al proveedor por escrito o medios electrónicos o similares, o
mediante la devolución de la cosa dentro del plazo de DIEZ (10) días computados
conforme lo previsto en el artículo 1110.
ARTÍCULO 1113.- Efectos del ejercicio del derecho de revocación Si el
derecho de revocar ha sido ejercido en tiempo y forma por el consumidor, las
partes quedan liberadas de sus obligaciones correspectivas y deben restituirse
recíproca y simultáneamente las prestaciones que han cumplido.
ARTÍCULO 1114.- Imposibilidad de devolución. La imposibilidad de devolver la
prestación objeto del contrato no priva al consumidor de su derecho a revocar. Si
la imposibilidad le es imputable, debe pagar al proveedor el valor de mercado que
la prestación tuviera al momento del ejercicio del derecho a revocar, excepto que
dicho valor sea superior al precio de adquisición, en cuyo caso la obligación queda
limitada a este último.
ARTÍCULO 1115.- Gastos. El ejercicio del derecho de revocación no debe
implicar gasto alguno para el consumidor. En particular, el consumidor no tiene
que reembolsar cantidad alguna por la disminución del valor de la cosa que sea
consecuencia de su uso conforme a lo pactado o a su propia naturaleza, y tiene
derecho al reembolso de los gastos necesarios y útiles que realizó en ella.
ARTÍCULO 1116.- Excepciones al derecho de revocar.
Excepto pacto en contrario, el derecho de revocar no es
aplicable a los siguientes contratos: a) los referidos a
productos confeccionados conforme a las
especificaciones suministradas por el consumidor o
claramente personalizados o que, por su naturaleza, no
pueden ser devueltos o puedan deteriorarse con rapidez;
b) los de suministro de grabaciones sonoras o de video,
de discos y de programas informáticos que han sido
decodificados por el consumidor, así como de ficheros
informáticos, suministrados por vía electrónica,
susceptibles de ser descargados o reproducidos con
carácter inmediato para su uso permanente; c) los de
suministro de prensa diaria, publicaciones periódicas y
revistas.
(nuevo C.C.) CAPÍTULO 4
Cláusulas abusivas
ARTÍCULO. 1117.- Normas aplicables. Se aplican en este Capítulo lo dispuesto por
las leyes especiales y los artículos 985, 986, 987 y 988 existan o no condiciones
generales predispuestas o adhesión de una de las partes.
ARTÍCULO 1118.- Control de incorporación. Las cláusulas incorporadas a un
contrato de consumo pueden ser declaradas abusivas aun cuando sean
negociadas individualmente o aprobadas expresamente por el consumidor.
ARTÍCULO 1119.- Regla general. Sin perjuicio de lo dispuesto en las leyes
especiales, es abusiva la cláusula que tiene por objeto o por efecto provocar un
desequilibrio significativo entre los derechos y las obligaciones de las partes, en
perjuicio del consumidor.
ARTÍCULO 1120.- Situación jurídica abusiva. Se considera que existe una
situación jurídica abusiva cuando el mismo resultado se alcanza a través de la
predisposición de una pluralidad de actos jurídicos conexos.
ARTÍCULO 1121.- Límites. No pueden ser declaradas abusivas: a) las cláusulas
relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado; b) las que
reflejen disposiciones vigentes en tratados internacionales o en normas legales
imperativas.
ARTÍCULO 1122.- Control judicial. El control judicial de las cláusulas abusivas se
rige, sin perjuicio de lo dispuesto en la ley especial, por las siguientes reglas: a)
la aprobación administrativa de los contratos o de sus cláusulas no obsta al
control; b) las cláusulas abusivas se tienen por no convenidas; c) si el juez
declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no
puede subsistir sin comprometer su finalidad; d) cuando se pruebe una situación
jurídica abusiva derivada de contratos conexos, el juez debe aplicar lo dispuesto
en el artículo 1075.
CAPÍTULO 3
Formación del consentimiento
SECCIÓN 2ª Contratos celebrados por adhesión a cláusulas
generales predispuestas
ARTÍCULO 984.- Definición. El contrato por adhesión es aquél mediante el cual uno de
los contratantes adhiere a cláusulas generales predispuestas unilateralmente, por la
otra parte o por un tercero, sin que el adherente haya participado en su redacción.
ARTÍCULO 985.- Requisitos. Las cláusulas generales predispuestas deben ser
comprensibles y autosuficientes. La redacción debe ser clara, completa y fácilmente
inteligible. Se tienen por no convenidas aquéllas que efectúen un reenvío a textos o
documentos que no se faciliten a la contraparte del predisponente, previa o
simultáneamente a la conclusión del contrato. La presente disposición es aplicable a
la contratación telefónica o electrónica, o similares.
ARTÍCULO 986.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares son aquéllas que,
negociadas individualmente, amplían, limitan, suprimen o interpretan una cláusula
general. En caso de incompatibilidad entre cláusulas generales y particulares,
prevalecen estas últimas.
ARTÍCULO 987.- Interpretación. Las cláusulas ambiguas predispuestas por una de las
partes se interpretan en sentido contrario a la parte predisponente.
ARTÍCULO 988.- Cláusulas abusivas. En los contratos con cláusulas predispuestas o
que sean concluidos por adhesión, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas
que desnaturalicen las obligaciones del predisponente; b) las que importen renuncia
o restricción a los derechos del adherente, o amplíen derechos del predisponente que
resulten de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o
presentación, no sean razonablemente previsibles.
ARTÍCULO 989.- Control judicial de las cláusulas abusivas. Las cláusulas abusivas
se tienen por no convenidas. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato,
simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.
La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial.
ARTÍCULO 9º.- Principio de buena fe. Los derechos deben ser ejercidos de
buena fe.
ARTÍCULO 10º.- Abuso del derecho. El ejercicio regular de un derecho propio
o el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito
ningún acto. La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se
considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que
excede los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas
costumbres. El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del
ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva y, si correspondiere,
procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización.
ARTÍCULO 11.- Abuso de posición dominante. Lo dispuesto en los DOS (2)
artículos anteriores se aplica cuando se abuse de una posición dominante
en el mercado, sin perjuicio de las disposiciones específicas contempladas
en leyes especiales.
ARTÍCULO 12.- Orden público. Fraude a la ley. Las convenciones
particulares no pueden dejar sin efecto las leyes en cuya observancia esté
interesado el orden público. El acto respecto del cual se invoque el amparo
de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al
prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la
ley. En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata
de eludir.
ARTÍCULO 13.- Renuncia. Está prohibida la renuncia general de las leyes. Los
efectos de la ley pueden ser renunciados en el caso particular, excepto que
el ordenamiento jurídico lo prohíba.
(nuevo C.C.) TÍTULO PRELIMINAR
CAPÍTULO 4
De los derechos y los bienes
ARTÍCULO 14.- Derechos individuales y de incidencia
colectiva. En este Código se reconocen: a) derechos
individuales; b) derechos individuales, que pueden ser
ejercidos mediante una acción colectiva, si existe una
pluralidad de afectados individuales, con daños comunes
pero divisibles o diferenciados, generados por una causa
común, según lo dispuesto en el Libro Tercero, Título V,
Capítulo 1; c) derechos de incidencia colectiva, que son
indivisibles y de uso común. El afectado, el Defensor del
Pueblo, las asociaciones registradas y otros sujetos que
dispongan leyes especiales, tienen legitimación para el
ejercicio de derechos que protegen al ambiente, a la
competencia, al usuario y al consumidor, así como a los
derechos de incidencia colectiva en general. La ley no
ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales
cuando pueda afectar gravemente al ambiente y a los
derechos de incidencia colectiva en general.
(nuevo C.C.) Libro III Titulo V, Capitulo 1° SECCIÓN 5ª
De los daños a los derechos de incidencia colectiva
ARTÍCULO 1745.- Daño a los derechos de incidencia colectiva. Cuando
existe lesión a un derecho de incidencia colectiva y la pretensión recae sobre
el aspecto colectivo, corresponde prioritariamente la reposición al estado
anterior al hecho generador. Si ello es total o parcialmente imposible, o
resulta insuficiente, procede una indemnización. Si ella se fija en dinero,
tiene el destino que le asigna el juez por resolución fundada. Están
legitimados para accionar: a) el afectado individual o agrupado que
demuestra un interés relevante; b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de
las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda;
c) las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos,
en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional; d) el Estado
nacional, los Estados provinciales, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y los
Estados municipales; e) el Ministerio Público Fiscal y de la Defensa.
ARTÍCULO 1746.-. Daño a derechos individuales homogéneos. Hay daños
a derechos individuales homogéneos cuando media una pluralidad de
damnificados individuales con daños comunes pero divisibles o diferenciados,
generados en forma indirecta por la lesión a un derecho colectivo o
provenientes de una causa común, fáctica o jurídica. Pueden demandar la
reparación de esta clase de daños: a) el afectado individual o agrupado que
demuestre un interés propio; b) el Defensor del Pueblo de la Nación, de las
provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según corresponda; c)
las organizaciones no gubernamentales de defensa de intereses colectivos,
en los términos del artículo 43 de la Constitución Nacional.
ARTÍCULO 1747.- Presupuestos de admisibilidad. Para el reconocimiento
de la legitimación en los procesos en los que se reclama el resarcimiento de
daños a derechos de incidencia colectiva o individuales homogéneos, se
debe exigir que el legitimado cuente con aptitudes suficientes para
garantizar una adecuada defensa de los intereses colectivos. Entre otros
requisitos, el juez debe tener en cuenta: a) la experiencia, antecedentes y
solvencia económica del legitimado para la protección de este tipo de
intereses; b) la coincidencia entre los intereses de los miembros del grupo,
categoría o clase y el objeto de la demanda. Para la admisibilidad de los
procesos en los que se reclama la reparación de daños a derechos
individuales homogéneos es requisito necesario que el enjuiciamiento
concentrado del conflicto constituya una vía más eficiente y funcional que el
trámite individual, para lo cual el juez debe tener en consideración aspectos
tales como el predominio de las cuestiones comunes sobre las particulares o
la imposibilidad o grave dificultad de constituir un litisconsorcio entre los
afectados.
ARTÍCULO 1748.- Alcances de la sentencia. Cosa juzgada. En los procesos
colectivos referidos a derechos individuales homogéneos, la sentencia hace
cosa juzgada y tiene efecto erga omnes, excepto que la acción sea
rechazada. Este efecto no alcanza a las acciones individuales fundadas en la
misma causa. Si la pretensión colectiva es acogida, los damnificados
pueden solicitar la liquidación y la ejecución de la sentencia a título
personal ante el juez de su domicilio. La sentencia que rechaza la acción
colectiva no impide la posibilidad de promover o continuar las acciones
individuales por los perjuicios ocasionados a cada damnificado.
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CONSUMIDOR DEL CALZ
MUCHAS GRACIAS
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FALLOS



(59)
LEDESMA MARIA LEONOR C/ METROVIAS S.A. S/ RECURSO DE
HECHO. – (CSJN) L Nº 1170 L XLII 22/4/2008) La Corte Suprema
reconoció el derecho del usuario a ser protegido por el prestador
del servicio a través de la obligación de seguridad emergente del
contrato de consumo, revocando una sentencia de la Sala “E” de la
Cámara Nacional en lo Civil que había rechazado la demanda
“AUCHAN ARGENTINA S.A. s/ LEY 22.802”, La Sala “A” de la
Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, integrada
por Juan Carlos Bonzón, Edmundo Hendler y Nicanor Repetto: La
Cámara en lo Penal Económico confirmó la sanción a una empresa
por no contener en sus productos los requisitos esenciales de
seguridad eléctrica previstos en la normativa específica
"CARREFOUR ARGENTINA S.A. s/inf. Ley 22.802“ Cámara Nacional
de Apelaciones en lo Penal Económico (Dres. Marcos Amoldo
Grabivker, Roberto Enrique Hornos y Nicanor Miguel Pedro
Repetto). La Sala “B” de la Cámara en lo Penal Económico
confirmó la resolución que sancionó a Carrefour por indicar en los
envases de algunos de sus productos ofrecidos, una cantidad
mayor a la que efectivamente contenían en su interior.
FALLOS (61)


“Pla Cardenas Ramon c/ All Seasons S.R.L. y otro s/ Ordinario”,
Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial
integrada por Gerardo Vassallo, Juan José Dieuzeide y Pablo
Heredia: Consideraron que no se podía pactar en el contrato, una
cláusula que prive al consumidor de su derecho de reembolso, por
lo que alegaron que la misma debía considerarse como “no
convenida”, ya que de lo contrario se constituiría un
“enriquecimiento sin causa” para la firma cuestionada
“Rodríguez Ricardo Ernesto c/ Supermercados Ekono SA s/ daños
y perjuicios” Sala A Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil (
Dres. Ricardo Li Rosi y Hugo Molteni). La Cámara Civil condenó al
establecimiento Ekono porque un cliente sufrió la sustracción de
su vehículo cuando había ido a realizar compras. El tribunal
sostuvo que “si se utilizó el estacionamiento que el supermercado
ofrece a sus clientes, con la finalidad de efectuar compras, es
obvio que, frente a tal ofrecimiento, el hecho de estacionar
importa una aceptación, que configura un contrato y que impone
la custodia de la cosa”.
FALLO (77)

SUMINISTRO DE AGUA POTABLE. Deficiente
servicio de agua prestado por la demandada
durante un período prolongado de tiempo.
Empresa prestadora del servicio que debe
garantizar la regularidad, uniformidad y
continuidad del servicio en el marco de la ley
24.240. Cierta indeterminación sobre las fechas
en las cuales se produjo la cesación del
suministro. Perjuicio que se encuentra acreditado
con independencia de tal cuestión.
RESPONSABILIDAD. Daño moral. Indemnización.
“Di Marco, Nelly Hilda c/ Aguas Argentinas S.A. s/
daños y perjuicios” – CNCIV – 05/08/2009
DERECHOS DEL CONSUMIDOR. COMPRAVENTA DE
AUTOMOTORES. RELACION DE CONSUMO –
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE
LOMAS DE ZAMORA (Buenos Aires) - SALA I - 12/06/2008
"La normativa general prevista en los Códigos Civil y de Comercio sufre
excepciones importantes cuando el contrato tiene por objeto una
relación de consumo encuadrable en la Ley 24.240. Las normas de
esta ley son correctoras, complementarias o integradoras para el
supuesto especial de tener que aplicarse al contrato para consumo,
y no sustitutivas de la regulación general contenida en los códigos y
demás legislación vigente, Concretamente, esta ley no contiene una
regulación completa de los actos que puedan dar nacimiento a un
contrato para consumo según sus previsiones, sino que trata de
corregir y evitar los abusos a que podría dar lugar la aplicación de la
legislación ordinaria general preexistente en perjuicio de quien actúa
como consumidor, pues es la parte estructuralmente más débil en
las relaciones de consumo (Belluscio-Zannoni, Código Civil y Leyes
Complementarias, Tº 8, Defensa del Consumidor y Usuario, Ed.
Astrea, Bs. As., 2001, pág. 880)."