TEORIA_DEL_DELITO - Derecho Penal 1 y Derecho Penal

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DERECHO PENAL II
TEORIA DEL DELITO
1.1 ¿QUÉ ES UNA TEORÍA?
“una teoría no es el conocimiento
permite el conocimiento. Una
teoría no es una llegada; es la
posibilidad de una partida. Una
teoría no es la solución; es la
posibilidad de tratar un problema.
Dicho de otro modo, una teoría
sólo cumple su papel cognitivo,
sólo adquiere vida, con el pleno
empleo de la actividad mental del
sujeto. Y en esta intervención del
sujeto o lo que le confiere al
término de método su papel
indispensable”
DIVERSAS NOCIONES DE DERECHO
PENAL
• Derecho penal objetivo. Normas jurídicas
emanadas del poder público que establecen
delitos, penas y medidas de seguridad y su forma
de aplicación.
• Derecho penal subjetivo. Protesta jurídica del
Estado de amenazar a la colectividad.
• Derecho penal sustantivo. Norma relativa al delito,
al delincuente y a la pena o medida de
seguridad. (Se plasma en el Código Penal.)
• Derecho penal adjetivo. Normas que se ocupan
de aplicar el derecho sustantivo; es el
procedimiento. (Se plasma en el Código de
Procedimientos Penales.)
1.2 ¿PARA QUE ESTUDIAR LA
TEORIA DEL DELITO?
 Se ha dicho que ninguna teoría jurídica es
original, como tampoco nace terminada y
perfecta: eso sería el fin de la ciencia, la
muerte de nuestra cultura jurídica.
(Zaffaroni, T. del delito, p. 10)
*¿Es el derecho una ciencia?
*¿Qué se entiende por dogmática?
 El concepto científico-jurídico del delito:
“Para estudiar jurídicamente el delito
debe presuponerse qué es delito, es un
‘ente‘ (en sentido amplio) jurídico.”
1.3 ANTECEDENTES
 Concepciones crueles e inhumanas
(César Beccaria, de los delitos y las
penas)
 La Declaración de los Derechos Del
Hombre (Rev. Francesa)
 El Contrato Social de Juan Jacobo
Rousseau.
 Se abandona el criterio absolutista.
1.4.1 DIFERENTES ESCUELAS DE
PENSAMIENTO
 Escuela clásica (Carrara)
 Escuela positivista (César Lombroso,
Enrique Ferri, Rafael Garofalo)
 Posición unitaria y analítica del delito
ESCUELA CLASICA
1. Dos componentes fundamentales en el
delito:
a) Fuerza física o fase objetiva.
b) Fuerza moral o fase subjetiva.
Con esta ideas se plantearon al delito como
una “estructura integrada por elementos
fundamentales o esenciales”.
• La primera exposición sistemática de los
elementos del delito fue con Franz Von
Liszt, quien habla de:
*Acto humano
*Antijuridicidad
*Culpabilidad
*Punibilidad
elementos
integradores del
delito
• Poco después Belling aporta a la teoría del
delito su famoso concepto de:
TIPICIDAD
Otros autores agregan: la imputabilidad y
las condiciones objetivas de punibilidad
elevando a 7 los elementos del delito.
ESTUDIO DEL DELITO DESDE EL
PUNTO DE VISTA ANALITICO VS
UNITARIO
• El estudio del delito integrado por
elementos de estudio en sí mismos (t.
analítica) o los que niegan y su estudio
sólo puede ser en forma unitaria (Kant).
• La teoría analítica o atomizadora
contempla el delito como un todo, pero
acepta que puede fraccionarse en
elementos, y éstos a su vez estudiarse en
forma autónoma, sin olvidar que los
mismos se interrelacionan.
Esquema de Luis Jiménez de Asúa apoyado en
Guillermo Saber:
Aspecto positivo
a) Actividad
b) Tipicidad
c) Antijuridicidad
d) Imputabilidad
e) Culpabilidad
f) Condiciones
objetivas
a) Punibilidad
Aspecto negativo
a) Falta de acción
b) Ausencia de tipo
c) Causa de justificación
d) Causas de inimputabilidad
e) Causas de inculpabilidad
f) Falta de condición objetiva
g) Excusas absolutorias
1.6 EL SISTEMA CAUSALISTA
Se le debe al alemán Franz Von Liszt en su
obra Tratado de Derecho Penal.
• Recoge las ideas de la Escuela Clásica y
Positivista (fines del siglo XIX-1871).
• Parte de una base naturalística, causalista,
que es el acto u omisión humana, de ahí
el nombre de su teoría: Causalista.
Segunda sesión. T. del Delito.
El sistema causalista. Autor Franz Von Liszt
 Realiza un análisis sistemático del
derecho penal y del delito.
 Parte de una base naturalista causalista
(procesos causales), que es el acto u
omisión humana. De ahí viene su nombre.
Acción: Nace de un movimiento corporal
que es un proceso que va a producir un
cambio en el mundo exterior, es decir, un
efecto, es decir, entre uno y otro se da
una relación.
Acción: Debe ser voluntaria y que produzca
un resultado material.
 No interesa el sentido o fin de la acción.
Subelementos de la acción:
1. Manifestación de la voluntad
2. Un resultado
3. Un nexo causal (acto o acción,
conducta ejecutada por el sujeto)
• Dificultad para diferir entre los delitos de
acción, de omisión y de comisión por
omisión.
Acción = se realiza un movimiento corporal
Omisión = no se realiza movimiento corporal
Comisión por omisión = se produce un
resultado material a través de una omisión.
Mezguer, argumenta que en la omisión no
existe un hacer o querer, es decir no hay
voluntad.
Omisión culposa = los delitos llamados de
olvido.
Resultado:
• En los delitos de acción el resultado es
material.
• En los delitos de omisión, el resultado
material no se presenta.
Nexo causal:
Teoría de la “equivalencia de las
condiciones ( conditios sine qua non) de
Bon Buri”.
Ausencia del acto o acción:
• Teoría planteada por Guillermo Saber, “de
que cada elemento positivo del delito se
opone uno negativo”
• En este caso se opone su ausencia de
voluntad.
Ejemplo: fuerza física irresistible, sueño,
sonambulismo (falta de dominio en los
movimientos), hipnotismo).
TEORÍA DEL DELITO
¿Qué es el tipo?
 Es una descripción de una conducta como
delictiva.
 Una conducta contraria a la norma es valorativa,
ésta corresponde a la antijuridicidad (excede al
marco de la tipicidad.)
 Si la conducta se pretende atribuir a un sujeto
para reprochársela, ésta corresponde a la
culpabilidad.
Tipicidad.
Obedece al principio de legalidad. (Art. 14)
Esta teoría se le debe al jurista alemán Ernest Beling.
2ª. Fase indiciaria en donde la tipicidad deja de ser
descriptiva, y se le considera indiciaria de
antijuridicidad.
3ª. Etapa con Edmundo Mezguer. “El delito es una
acción típicamente antijurídica” (crea una
antijuridicidad penal ante una general).
4ª. Fase defensiva de Ernest Beling. Da lugar
a una imagen rectora (pluralidad de
elementos) por ejemplo: la tentativa o
complicidad.
Diferencia entre tipo y tipicidad:
Tipo: es una figura de la imaginación del
legislador.
Tipicidad: la averiguación que sobre de una
conducta se efectúe.
La atipicidad
“El sistema causalista contempla en el delito una
fase objetiva, en las que se ubica el tipo y la
tipicidad.
Aspectos objetivos del tipo:
a) El bien jurídico tutelado
b) Los sujetos: activo y pasivo, sea en cuanto su
calidad y número.
c) La manifestación de voluntad
d) El resultado previsto en el tipo
e) La relación de causalidad
f) Los medios, formas y circunstancias prevista en
el tipo.
g) El objeto material.
El aspecto negativo del tipo, referido a las causas
de atipicidad, lo encontramos cuando faltan
algunos elementos del tipo, como:
a) Falta de bien jurídico tutelado
b) Falta de calidad, o del numero, en cuanto
sujetos activos o pasivos que exija el tipo.
c) No exista manifestación de voluntad
d) No se ve el resultado previsto por el tipo
e) No exista relación causal
f) Por ausencia de los medios, formas o
circunstancias previstas en la ley
g) Por falta de modalidad de tiempo, lugar u
ocasión que exija el tipo
h) Por falta de objeto material
Antijuridicidad
“la antijuridicidad es un concepto negativo
(lo contrario a la norma, lo contrario al
derecho).
Es lo contrario a la ley, es opuesto a las
normas de cultura reconocidas por el
Estado”
 La antijuridicidad es la valoración de un
acto, que en su esencia es contrario a la
norma o valores de la sociedad y que
Garófalo lo denomina “sentimientos
altruistas de piedad y probidad” que todo
grupo posee –a su juicio- en una medida
media.
 Para Von Liszt autor del sistema causalista
dice que:
“El acto es materialmente ilegal en cuanto
significa una conducta contraria a la
sociedad (antisocial)”
Causas de justificación:
“Son aquellas causas que excluyen la
antijuridicidad de una conducta que puede
subsumirse en tipo legal, eso es, aquellos actos u
omisiones que revistan aspectos de delito, figura
delictiva, pero en los que falta, sin embargo el
carácter antijurídico, de contrario a derecho que
es el elemento mas importante del crimen”.
Ejemplos:
• Ausencia de interés jurídico (como el
consentimiento del ofendido)
• Preponderancia del interés jurídico (como la
legitima defensa, o el estado de necesidad).
La imputabilidad.
“Es el conjunto de condiciones psíquicas
que requiere la ley para poner una acción
a cargo del agente. Estas condiciones se
resumen en el concepto de libertad,
imputabilidad equivale a libertad”
¿Quién es imputable?
El que tiene capacidad de entender y
querer.
• Aspecto negativo = inimputabilidad
Inimputabilidad
Se define como aquellos sujetos que no
alcanzan la edad mínima que la ley
señale, o que alcanzando esa edad no
han podido comprender el hecho o
conducta , o no han podido determinarse
para comprender y ajustar esa conducta
al hecho o a lo exigido por la ley.
CUARTA SESION TEORIA DEL DELITO
La culpabilidad
Este importante elemento lo encontramos en
casi la totalidad de las modernas
concepciones de la teoría del delito.
 En el esquema del maestro Jiménez de
Asúa lo encontramos después de la
antijuridicidad y presupone la
imputabilidad del sujeto
 Antes = se castigaba al autor del delito
por el resultado dañoso, no importaba la
intención. A esto se le consideró
“responsabilidad objetiva por mero
resultado”
 Hay que notar que lo que se toma en
cuenta es el nexo objetivo (entre hombre
y resultado)
 No se analiza el vínculo de carácter
psicológico.
Primera teoría de Franz Von Liszt:
La “teoría psicologísta de la culpabilidad”.
Parte de la relación causal de la conducta
que encuadra en un resultado típico; a la
relación subjetiva, psíquica de su autor y
ese resultado, sea a título doloso, o
culposo (para algunos puede ser en forma
preterintencional), la denominamos
culpabilidad.
Segunda teoría de R. Franck. “Teoría normativista de
la culpabilidad”.
Plantea que además de consistir en la relación
psicológica entre el autor y el hecho, radica en el
“reproche” o relación psicológica, es decir a una
valoración normativa (reproche) de esa relación
psicológica.
 El “reproche” o juicio normativo radica en la
propia ley. El juez sólo va a reconocerlo en cada
caso concreto, por su parte el sujeto activo del
delito se le exige el conocimiento de que la
conducta es ilícita no el exacto conocimiento del
tipo
El dolo
 Es la mas importantes de la forma de
culpabilidad.
3 son las teorías que han tratado de explicar
la naturaleza del concepto de “dolo”
1. Teoría de la voluntad. (Esc. Clásica)
Explica lo requerido por el sujeto y el
resultado delictivo.
2. Teoría de la representación. (Franz Von
Liszt)
“El dolo es la representación del
resultado, que acompaña a la
manifestación de la voluntad”.
3. Teoría ecléctica o del asentamiento.
(Jiménez de Asúa, Fontán Palestra, Porte
Petit).
Conjuga la teoría de la voluntad con la
teoría de la representación.
La culpa
Para el sistema causalista, la culpa es la
segunda e inferior especie de la
culpabilidad.
 La culpa no siempre ha sido aceptada
como especie de la culpabilidad pues se
afirma:
Que nadie puede ser penado por una
acción no requerida por él.
 En el dolo = el agente quiere la conducta
y el resultado.
 En la culpa = no se quiere el resultado por
lo que no es posible punir las conductas
culposas.
 En sentido mas amplio y general, como la
producción de un resultado típicamente
antijurídico que pudo o debió ser previsto
y que por negligencia, imprudencia o
impericia del agente, causa un efecto
dañoso.
 Preterintencionalidad
Este concepto se refiere al caso en que el daño
que produce sobrepasa a la intención del
agente. Algunos tratadistas lo consideran que
pertenece al “dolo”.
 La inculpabilidad
Se explica como la no configuración del dolo, la
culpa o la preterintencionalidad.
 Causas genéricas de exclusión de la
culpabilidad:
a) El error, y
b) La no exigibilidad de otra conducta.
 Las condiciones objetivas de punibilidad
*La querella
*La declaración previa de quiebra
*La declaración previa de perjuicio (delitos
fiscales)