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Ley Orgánica de Comunicación Un caballo de Troya para el periodismo ecuatoriano … Y para la democracia ecuatoriana

La prensa independiente como objetivo político Instrumento de control: Ley Orgánica de Comunicación

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Cerco ideológico Cerco económico Cerco jurídico Estrategias comunicacionales de consolidación y ataque

Objetivo macro: Socialismo siglo XXI Control absoluto del poder Objetivos estratégicos: Reforma estructural del Estado Control electoral Control de la información Estrategia 1 Neutralizar y anular a la prensa independiente Acoso legal Acoso económico Contrainformación Estrategia 2 Construir un poder mediático paralelo Medios públicos Medios aliados Redist. Frecuencias Estrategia 3 Propaganda agresiva Sustitución de información por propaganda Campañas permanentes Estrategia del cangrejo Estrategia 4 Publicidad Reparto discrecional Chantaje publicitario Empresas vinculadas

Fases de desarrollo legislativo de la LOC

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Acuerdo ético político 17 de diciembre 2009 Primer debate 5 de enero del 2010 Segundo debate 1 de julio del 2010 Informe complementario 27 de Julio del 2011,

Las preguntas 3 y 9 de la consulta popular reformaron la CR, contraviniendo los arts.441, 442 y 443 de la misma

.

Resultados

Informe segundo debate:

127 Arts., 16 dispo. transitorias, 1 drg .

Informe complementario:

21 Arts., 1 disposición transitoria

Compromiso ético político

Cerco económico

Art. 20 del Informe complementario: PROPIEDAD CONTROL

- 10% paquete accionario - Tengan posición dominante - Conformen unid. interés económico - Otros tipos propiedad indirecta

PROPIE DAD sancio nes CON

TROL - Consejo Regulacion Comun. - Super Compañias - SuperTelecomunicaciones - Super Bancos - Directores principales y suplentes - Cónyuges, convivientes Super Poder de Mercado) Parientes 4to consanguinidad y 2do afinidad y otros (SRI; IESS; MINIsterios,

PRESION SOBRE LA LIBERTAD DE EXPRESIÒN AUTOCENSURA SANCIONES

Suspensión de derechos políticos y económicos de directores y administradores Venta en pública subasta

El ejercicio periodístico frente a la Ley Orgánica de Comunicación

1.

2.

3.

4.

5.

Normas deontológicas o cerco ideológico?

Regulación inconstitucional de contenidos Responsabilidad ulterior Consejo de comunicación o inquisición?

Marco legal punitivo para el ejercicio de la libertad de expresión.

Cerco ideológico

basado en conceptos jurídicos indeterminados y discursivos

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MARGEN DE DISCRECIONALIDAD AMPLIO CONTRADICCIONES Y AMBIGUEDADES SIGNIFICATIVAS RESTRICCIONES PREVIAS (Abstenerse, evitar, impedir, no aceptar, inhibirse, cuidar) CONTRADICEN LA PROHIBICIÓN DE CENSURA PREVIA. (Art. 19 CR y 18 CDH, 17, 18 y 19 del proyecto LOC)

Impone una mordaza ideológica, bajo un manto aparentemente democrático

1. Principios deontológicos como norma positiva: se les asigna consecuencias jurídicas Referidos a la dignidad humana A los grupos de atención prioritaria Al ejercicio profesional A la práctica de los medios de comunicación Art. 9.

Los MC públicos, privados y comunitarios deben expedir por sí mismos códigos deontológicos conforme los principios del Art. 10. Estas normas no pueden suplir la ley.

• • • • • •

Art. 10.

Algunos principios concernientes al ejercicio profesional: Rectificar Titulares opiniones Distinguir de forma e informaciones que se hayan coherentes y consistentes inequívoca demostrado entre noticias y opiniones como falsas.

con el contenido de las noticias No difundir positiva o avalorativamente Abstenerse de difundir opiniones conductas irresponsables racial, étnicos, sexual, religioso, clase social, posición política.

con el Medio Ambiente de descrédito, menosprecio, humillación a colectivos Abstenerse de injuriar, calumniar, difamar, mediante acusaciones infundadas

Normas éticas convertidas en ley

su cumplimiento es jurídicamente exigible: f) g) h) i) b) c) d) e) Art. 10 a)

Respetar los presupuestos constitucionales de

verificación, oportunidad, contextualización y contrastación

en la difusión de información de relevancia pública o interés general.

Abstenerse de omitir y tergiversar

intencionalmente

elementos de la información

u opiniones

difundidas.

Abstenerse de obtener información o imágenes con métodos ilícitos, y difundirla.

Evitar un tratamiento morboso a la información sobre crímenes, accidentes, catástrofes o similares.

Reconocer a las personas naturales y jurídicas del sector privado su derecho a no proporcionar información ni responder preguntas, si así lo deciden. Defender y ejercer el derecho a la cláusula de conciencia;

Impedir la censura en cualquiera de sus formas

, independientemente de quien pretenda realizarla.

No aceptar presiones externas en el cumplimiento de la labor periodística.

Ejercer y respetar los derechos a la reserva de fuente y el secreto profesional.

Art. 10. EL INCUMPLIMIENTO DE LOS PRINCIPIOS DEONTOLÓGICOS PODRÁ SER DENUNCIADO POR CUALQUIER CIUDADANO U ORGANIZACIÓN

Art. 37. Participación ciudadana.-

como el

comunitarios

La ciudadanía tiene el derecho de organizarse libremente en audiencias públicas, veedurías, asambleas, cabildos populares, consejos consultivos, observatorios u otras formas organizativas, a fin de incidir en la gestión de los medios públicos y vigilar el pleno cumplimiento de los derechos a la comunicación, así

desempeño de los medios públicos, privados y

con arreglo a las normas previstas en la Ley de Control Social y Participación Ciudadana.

Un código deontológico es un código de conducta

Los Códigos Deontológicos son pactos emanados de la autonomía de la voluntad privada individual y colectiva, en el ámbito de los colegios profesionales, para promover la dignidad de la profesión.

No son normas encuadradas como fuente de derecho reconocida por la Constitución o el Código Civil Su fuente son las normas éticas, que por su naturaleza no son unívocas porque se fundamentan en una tabla de valores y reflejan el espectro ideológico del conjunto social, su esencia es el pluralismo. La libertad ideológica e incluso la prohibición constitucional de declarar contra las creencias propias no pueden compaginarse con órganos depuradores de actuaciones calificadas desde perspectivas éticas y morales .

2. Regulación de contenidos

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Definiciones operatorias Tipología de contenidos Criterios de clasificación Sanciones por infracciones

Regulación de contenidos: definiciones operatorias Art. 3.- Contenido comunicacional . Todo tipo de información u opinión que se produzca, reciba, difunda, intercambie a través de los MCS. ¿Se incluyen redes sociales ?

Art. 4.- Medios de comunicación social.

Empresas y organizaciones públicas, privadas o comunitarias que prestan el servicio público de comunicación masiva usando cualquier plataforma tecnológica.

Art. 5. Medios nacionales 6. Plataforma tecnológica . Cobertura 25% o más de la población nacional (3’500.000 h) o en10 provincias; impresos que emitan en el año inmediato anterior ejemplares iguales o superior al 0,50 % de la población nacional (75.000 ) . Sistema informático y la infraestructura tecnológica que usan los MC para generar y difundir su señal de audio, vídeo y/o sus publicaciones.

Art. 7. Información de acerca de los asuntos públicos y de interés general. La información o contenidos considerados de entretenimiento relevancia pública o de interés general. Es la difundida a través de los MC difundidos a través de los MC adquieren la condición de información de relevancia pública cuando violen el derecho a la honra u otros derechos constitucionales.

Art. 8. Prevalencia en la difusión de contenidos .- Los medios de comunicación generalistas difundirán contenidos de carácter informativo, educativo y cultural, en forma prevalente.

El subjetivismo como parámetro legal

Art. 11. Principio de no discriminación. índole.

Se prohíbe la discriminación de cualquier Art. 64 CONTENIDO DISCRIMINATORIO. Se entenderá por contenido discriminatorio todo mensaje que se difunda por cualquier medio de comunicación social , que denote distinción, exclusión o restricción basada en razones de etnia, lugar de nacimiento, edad, sexo, identidad de género, identidad cultural, estado civil, idioma, religión, ideología, filiación política, pasado judicial, condición socio-económica, condición migratoria, orientación sexual, estado de salud, portar VIH, discapacidad o diferencia física y otras que tenga (sic) por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales de derechos humanos, o que incite a la realización de actos discriminatorios (o hagan apología de la discriminación).

El criterio de “discriminación” ¿un ejercicio periodístico imposible?

Art.

65. Prohibición: Está prohibida la difusión de contenidos discriminatorios que tengan por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento , goce o ejercicio de los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales.

Se prohíbe también la difusión de mensajes a través de los medios de comunicación que constituyan ap ología de la discriminación e incitación a la realización de prácticas o actos violentos basados en algún tipo de mensaje discriminatorio.

Art. 66 Criterios de clasificación de contenido discriminatorio: El CRDC mediante resolución motivada debe establecer la concurrencia de estas condiciones: (Art. 75 CR, n7, l) 1.

2.

3.

Que denote algún tipo concreto de distinción, exclusión o restricción Que esté basada en una o varias de las razones establecidas en el Art. 64 Que tal distinción … los derechos humanos garantizados en la CR o instrumentos internacionales, o que los contenidos difundidos tenga por objeto o resultado constituyan apología menoscabar o anular el reconocimiento o goce de de la discriminación, o inciten a prácticas o actos violentos basados en algún tipo de discriminación.

Cómo se califica la violencia “legítima” e ilegítima

Art. 69 Contenido violento. física o psicológica, Es aquel que denote el uso intencional de la fuerza de obra o de palabra, contra uno mismo, contra cualquier otra persona, grupo o comunidad, o en contra de los Estos contenidos sólo pueden difundirse en franjas de responsabilidad compartida y de adultos (18h00 a 22h00) seres vivos y la naturaleza .

Art. 70 . Se Prohíbe incitación directa o estímulo expreso al de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotación, el abuso sexual, apología de la guerra y del odio nacional, racial o religioso.

El incumplimiento se sancionará con 1 a 5 RBU por cada ocasión, sin perjuicio de que el autor responda judicialmente por la comisión de delitos, daños causados y reparación integral.

la difusión a través de los MC de todo mensaje que constituya uso ilegítimo de la violencia , a la comisión

EXISTE CONFUSIÓN Y CONTRADICCIÓN SOBRE EL ALCANCE JURÍDICO DE VARIOS TÉRMINOS: La comunicación social ¿es un servicio público o un servicio de interés general con responsabilidad social?

La respuesta a esta pregunta define el ámbito, jurisdicción y competencia para regular a los diferentes actores de la comunicación social. La LOC se refiere reiteradamente a los actores de la comunicación como “administrados” ¿La libertad de expresión es un “servicio público” cuya potestad de administrarla radica en el Estado, o un derecho humano que posee el hombre con anterioridad al surgimiento de las comunidades políticas?

La LOC se contradice consigo misma al regular contenidos: Derechos de libertad, SECCIÓN I Art. 18.Derecho a la libertad de expresión y opinión. Todas las personas tienen derecho a expresarse y opinar libremente de cualquier forma y por cualquier medio. Serán responsables por sus expresiones de acuerdo a la ley. Art. 19 Prohibición de censura previa por autoridades o funcionarios públicos. Queda prohibida la censura previa, esto es, cualquier medio de comunicación.

la revisión, aprobación o desaprobación Las autoridades o funcionarios públicos conducentes a realizarla de manera indirecta daños causados y por su reparación integral.

, por parte de una autoridad o funcionario público, de los contenidos previo a su difusión a través de que realicen censura previa o ejecuten actos , serán sancionados adm. por el CR y DC con una multa de dos a seis meses de su remuneración total, sin perjuicio de que la autoridad o el funcionario responda judicialmente por la comisión de delitos y/o por los Art. 20. Protección contra la censura previa de los medios de comunicación. Se entenderá por censura previa de los medios de comunicación social la suspensión de la publicación de un artículo previamente establecido, o la cancelación injustificada de la emisión de un programa previsto en la programación regular de los medios audiovisuales.

3. RESPONSABILIDAD ULTERIOR

Art. 18 CR, 24. LOC: Toda persona tiene derecho a recibir información de relevancia pública

veraz, verificada, contrastada, contextualizada plural y oportuna.

Responsabilidad ulterior:

LOC confirma la autoría coadyuvante Art. 21 Obligación de asumir las consecuencias administrativas, (civiles y penales) posteriores a difundir, a través de los medios de comunicación, todo tipo de contenido que lesione los DDHH y la seguridad pública del Estado , de acuerdo a lo que establece la CR y la ley.

Art. 22. Responsabilidad ulterior de los MC. sean asumidos expresamente por el medio o no se hallen atribuidos explícitamente a otra persona.

civil y administrativa, cuando los contenidos

Generar mecanismos de

identificación de usuarios en la web Diseñar e implementar mecanismos de autorregulación que eviten la publicación, y permitan la denuncia y eliminación de contenidos ley.

que lesionen derechos Constitución y la Art. 23. Responsabilidad solidaria. El MC, propietarios, accionistas, directivos y representantes legales serán solidariamente responsables por las indemnizaciones y compensacionesdecarácter civil a que haya lugar por incumplir su obligación de realizar las rectificaciones o impedir a los afectados el ejercicio de los derechos de réplica y de respuesta ordenados por el CR y DC, previo el debido proceso …

Derecho a la Rectificación y Réplica

  

Rectificación: enmendar una información errónea, delimitar con exactitud un hecho.

Réplica: Argumento con que e impugna otro, refutación, contradicción de un discurso o de lo que otro dice; fija los puntos litigiosos.

Respuesta: Contestación a una pregunta, duda, dificultad. Convención Americana DDHH: Artículo 14. Derecho de Rectificación o Respuesta 1. Toda persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio a través de medios de difusión legalmente reglamentados y que se dirijan al público en general, tiene derecho a efectuar por el mismo órgano de difusión su rectificación o respuesta en las condiciones que establezca la ley.

2. En ningún caso la rectificación o la respuesta eximirán de las otras responsabilidades legales en que se hubiese incurrido.

3. Para la efectiva protección de la honra y la reputación, toda publicación o empresa periodística, cinematográfica, de radio o televisión tendrá una persona responsable que no esté protegida por inmunidades ni disponga de fuero especial.

Estándar internacional sobre responsabilidad ulterior

«La única intervención autorizada por el artículo 13 de la Convención es la imposición de la responsabilidad ulterior (…) cualquier restricción a los derechos y garantías contenidas en el mismo (derecho a la libertad de expresión) debe efectuarse mediante la imposición de la responsabilidad ulterior.

El ejercicio abusivo de la libertad de expresión no puede estar sujeto a ningún otro tipo de limitación».

Informe complementario LOC, citando a la CIDH

Cerco jurídico

Ley punitiva Acumulación de sanciones administrativas, civiles y penales: Económicas Aflictivas o infamantes, Suspensión, retiro de frecuencias

El órgano juzgador Consejo de Regulación y D Comunicación

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Dos por el Ejecutivo. Uno de los Consejos Nacionales de Igualdad.

Uno por las F. y Escuelas de CS de las universidades públicas y privadas Tres por la ciudadanía (salen GADS y ONGs) Art. 49: Requisitos: …1) Tener nacionalidad ecuatoriana o ser extranjero legalmente residente en el Ecuador Art. 47. Atribuciones del CR y DC

Elaborar el proyecto de reglamento general de esta ley consideración del Presidente de la República. y ponerlo a

Atribuciones condenatorias

Art. 47:

 

Elaborar el Informe vinculante para la adjudicación de frecuencias Iniciar de oficio y resolver en el ámbito administrativo reclamos por violación a los derechos de la comunicación

Remitir a la Fiscalía la información que llegue a su conocimiento en relación a la violación de derechos que evidencien la comisión de

delitos de acción pública.

Examinar y pronunciarse sobre los resultados de las veedurías ciudadanas desempeño de las instituciones, organizaciones, empresas y medios públicos,

comunitarios y privados.

sobre Art. 63. Caducidad y prescripción. Las acciones para iniciar el procedimiento administrativo caducarán en ciento ochenta días de la presunta infracción contemplada en esta ley. La potestad para sancionar las infracciones prescribirá en tres años a partir de la fecha de comisión

a partir de inicio del procedimiento.

Procedimientos administrativos sumarios que violan los principios de legalidad, reserva de ley, tipicidad

Art. 60. Los procedimientos administrativos para reclamos, solicitudes, protección de oficio, o exigir a los administrados él cumplimiento de la ley se establecerán en el Reglamento que emitirá el CRDC. (no hay reserva de ley) Art. 62. ley, Las resoluciones del CR y DC legales que consideren pertinentes.

son vinculantes.

deben acatarse en los plazos de salvo que los administrados inicien en la J Contenciosa Administrativa acciones Además de las sanciones establecidas en la ley , el CR y DC podrá realizar comunicaciones y amonestaciones escritas a los administrados para llamar su atención sobre prácticas que deben ser mejoradas o corregidas porque ponen o pueden poner en riesgo el ejercicio de los derechos a la comunicación. ( cláusula abierta).

Art. 72. Suspensión de publicidad y programas. de las sanciones administrativas el CR y DC podrá disponer, mediante resolución fundamentada la suspensión inmediata nacional, racial o religioso. (Art. 76 CR, n3) De considerarlo necesario , sin perjuicio de la difusión de la publicidad engañosa, así como de aquella publicidad o programas que contengan contenidos discriminatorios, incitación directa al uso ilegítimo de la violencia, a la comisión de cualquier acto ilegal, la trata de personas, la explotación, el abuso sexual, la apología de la guerra y del odio

Art. 76,n3 Constitución de la República: “Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un acto u omisión que al momento de cometerse no esté tipificado en la ley como infracción penal, administrativa o de otra naturaleza, ni se aplicará una sanción no prevista por la Constitución y la ley . Sólo se podrá juzgar a una persona ante un juez o autoridad competente y con observancia del trámite propio de cada procedimiento

Sanciones inconstitucionales, desproporcionadas y confiscatorias

Nuestro ordenamiento jurídico tiene procedimientos legales ordinarios para sancionar las conductas ilegales cometidas por o en los MCS, que incluyen el debido proceso. Sin embargo se establecen procedimientos ad hoc, exclusivos para periodistas, articulistas de opinión, medios y sus personeros. CR Art. 76, 7, k “Nadie será juzgado por tribunales de excepción o por comisiones especiales creadas para el efecto”

 

El proyecto acude constantemente a las penas aflictivas e infamantes buenas prácticas” periodísticas.

para “promover Las responsabilidades civiles, penales y laborales están tipificadas en torno al ejercicio periodístico, pero en LOC recurrentemente se busca el conflicto.

 

La acumulación de juzgamientos y penas en el ámbito administrativo, civil y penal; multas en progresión geométrica , indemnizaciones por daños y perjuicios, son sanciones claramente desproporcionadas destinadas a intimidar y/o quebrar económicamente a periodistas, empresarios y medios de comunicación.

Se utilizan cargas de excepción y discriminatorias para la prensa privada, como la obligatoriedad de tomar seguros para los trabajadores de la prensa, no así para los comunicadores del sector público.

El desacato

vestigio de un estado autoritario

Proyecto de Código Penal Integral (proyecto del Ejecutivo)

Artículo 121 . Imputación calumniosa a la autoridad.-

imputaciones que constituyan injuria calumniosa.

Serán reprimidos con pena privativa de libertad de uno a tres años y multa de una a diez remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general, los que hubieren dirigido a la autoridad

Si las imputaciones hechas a la autoridad constituyeren injurias no calumniosas,

pero graves, las penas privativas de libertad serán de seis meses a dos años y multa de una a diez remuneraciones básicas unificadas del trabajador privado en general.

Es la versión del actual delito de desacato (Art. 230CP) “mejorada” en su redacción

(¿a qué autoridad se refiere?

Más restricciones y castigos …

en el proyecto del CPO Artículo 126

. Injurias publicadas en el extranjero.- Las injurias, calumniosas o no, publicadas en órganos de publicidad del extranjero, podrán ser perseguidas contra las personas que hubieren enviado los

artículos o la orden de insertarlos, o contribuido a la introducción o a la distribución de tales

órganos en el Ecuador.

Art{iculo 127

. Reproducción de publicaciones injuriosas.- Son también responsables de injurias, en cualquiera de sus clases, los reproductores de artículos, imágenes o emblemas injuriosos, sin que en este caso, ni en el del artículo anterior, pueda alegarse como causa de justificación o excusa que dichos artículos, imágenes o emblemas no son otra cosa que la reproducción de publicaciones hechas en el Ecuador o en el extranjero.

(No se pueden hacer referencias a prensa o fuentes externas que incomoden al poder)

Artículo 132.

Revelación de secreto.- El que teniendo noticia por razón de su estado u oficio, empleo, profesión o arte, de un secreto cuya divulgación puede causar daño y lo revelare sin justa causa, será sancionado con pena privativa de libertad de seis meses a un año.

(No se castiga al infractor sino al periodista)

Delitos de discriminación

Artículo 163.- Discriminación.-

La persona que propague, practique o incite a toda distinción, restricción, exclusión o preferencia, basada en motivos de odio, para anular o menoscabar el reconocimiento, goce ejercicio de derechos en condiciones de igualdad, será sancionada con pena privativa de libertad de uno a tres años.  Si la infracción puntualizadas en este artículo fueren ordenadas o ejecutadas por funcionarios o empleados públicos, la pena privativa de libertad será de tres a cinco años.

Artículo 165.- Negación de un servicio o prestación a que se tenga derecho

.- La persona que en ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que

tenga derecho, o excluya a una persona o niegue o vulnere o restrinja los

derechos consagrados en la Constitución, por motivos de discriminación será sancionada con pena privativa de libertad de seis meses a dos años.

CPI Derechos de participación

Artículo 323.- Acoso político. Las y los ciudadanos o las y los servidores públicos que realicen acciones sistemáticas de presión, hostigamiento, amenazas o cualquier acto de fuerza contra una persona, que tengan por objeto restringir o impedir su acceso a puestos de elección popular; o que siendo autoridad de elección popular, tengan como fin obstruir el cumplimiento de sus funciones o forzar la renuncia a su cargo, serán sancionadas con pena privativa de libertad de uno a tres meses y multa de veinte a cincuenta salarios básicos unificados, considerando la gravedad del delito y la inhabilitación para desempeñar un cargo público por el tiempo que dure la condena. Sin perjuicio del juzgamiento de delito electoral, se podrán iniciar las acciones civiles o administrativas a que hubiere lugar.

Artículo 345.- Apología del delito. en general.

La persona que por cualquier medio haga apología del delito, o de una persona sentenciada por un delito, por razón del acto realizado, será sancionado con pena privativa de libertad de quince días a tres meses y multa de tres salarios básicos unificados del trabajador

Censura y suspensión inconstitucional de la libertad de información

Art. 80 LOC.

Suspensión de la libertad de información.- La o el Presidente de la República, en uso de sus atribuciones constitucionales, puede disponer

la suspensión del derecho a la libertad de información y la censura previa de los medios de comunicación una vez

que se haya declarado estado de excepción (urbi et orbi) en todo o parte del territorio N.

Art. 165 CR. Numeral 4 dice: El presidente únicamente podrá disponer censura previa en los MCS con estricta relación a los motivos del estado de excepción y a la seguridad del Estado

La legitimidad y legalidad de esta medida requiere que se cumplan las siguientes condiciones:     Que el estado de excepción se haya declarado previamente.

Que se verifique la aplicación de los principios, condiciones y alcances que debe satisfacer la declaratoria del estado de excepción, según el Art. 164 de la Constitución.

Que se verifique el cumplimiento adecuado del procedimiento establecido en el Art. 166 de la Constitución para declarar el estado de excepción.

Que se fundamente por escrito y desde los parámetros del Estado de Derecho la necesidad y la finalidad de disponer el estado de excepción.

Conclusiones

Un texto legal debe redactarse de forma específica, clara y taxativa, para su observancia y aplicación con la debida seguridad jurídica.

La LOC no establece con claridad las eventuales conductas tipificadas como infracción, ya que dependen de criterios subjetivos imposibles de interpretación unívoca.

Existe confusión y contradicción sobre el alcance jurídico de varios términos, restando eficacia operatoria a la norma para su aplicación.

El juzgador (Consejo de Regulación y Desarrollo de la Comunicación) tendrá márgenes apreciables de discrecionalidad para sus acciones y la potestad de “definir” sanciones en casos e hipótesis no contemplados en la ley, lo cual es inconstitucional, ilegal y arbitrario.

Aunque la retórica tiene una apariencia democrática, el proyecto es más sutil y elaboradamente punitivo que las versiones anteriores. Es una verdadera trampa ideológica y sin duda será pernicioso para el trabajo periodístico, la libertad de expresión y la democracia en el país.

….Por un Estado de Derecho y no de opinión?

Informe complementario LOC

«

La opinión pública es el contenido que proporciona substancia y operatividad a la soberanía popular».

«La LOC debe garantizar una libertad de expresión sin ataduras innecesarias y una opinión pública recia como fundamento de una comunidad verdaderamente democrática»

«El ejercicio de los derechos consagrados en el Art.61 (CR) exige un ciudadano bien informado, con acceso a información diferenciada y confiable»

Más contradicciones

 «…

Es preciso distinguir entre opiniones y noticias de relevancia pública.

En efecto, las opiniones expresan el parecer de una persona o grupo de personas sobre cualquier asunto o persona

y no generan ningún tipo de consecuencia jurídica

, aunque tales opiniones sean, según ha señalado la Relatoría de Expresión de la CIDH, chocantes, perturbadoras u ofensivas»….en consecuencia la LOC no podrá oponerse a ninguna norma constitucional y deberá respetar el catálogo abierto de los derechos humanos…»

Informe complementario LOC

"Nada contribuye más a la estabilidad y firmeza de una república, como organizarla de suerte que las opiniones que agitan los ánimos tengan vías legales de manifestación". Maquiavelo

Doctrina de la real malicia

The New York Times vs Sullivan

"Una democracia representativa deja de existir en el momento en que se absuelve, por cualquier medio, a los funcionarios públicos de la responsabilidad frente a sus mandantes, y esto sucede cada vez que puede impedirse a dichos mandantes pronunciar, escribir o publicar sus opiniones sobre cualquier medida pública o sobre la conducta de quienes la aconsejan o ejecutan.“

Prohibido olvidar