EL ACTO ADMINISTRATIVO

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EL PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO
EN LA LEY N° 27444 LEY DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO GENERAL
PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO

Conjunto de actos y diligencias tramitados en las
entidades, conducentes a la emisión de un acto
administrativo, el mismo que deberá producir efectos
jurídicos individuales o individualizables sobre intereses,
obligaciones o derechos de los administrados, de
acuerdo a la definición de acto administrativo que señala
la propia Ley
FINALIDAD

En primer lugar, constituir una garantía de los derechos
de los administrados, haciendo efectivo en particular el
derecho de petición administrativa. El procedimiento
administrativo es la reacción del Estado Liberal de
Derecho ante la existencia de potestades autoritarias de
la Administración.
FINALIDAD

A la vez, debe asegurar la satisfacción del interés
general. Así, se incluyen principios como el de verdad
material, eficacia o informalismo; así como conceptos tan
importantes como los de simplificación administrativa, el
impulso de oficio, oficialidad de la prueba y la
participación de los administrados en el procedimiento y
en la toma de decisiones por parte de la autoridad
administrativa.
Procedimiento bilateral.

Conformado por dos partes, la Administración y el
Administrado. Es el procedimiento tradicional.

Le son aplicables los principios generales y su regulación
se aplica de manera supletoria respecto de otros
procedimientos especiales.
Procedimientos concurrenciales.

Conformado por varias partes, cuyos intereses no
pueden ser tutelados de manera simultánea.

Ejemplos comunes son los procesos de selección y
todos aquellos en los cuales no existe conflicto sino
participación conjunta.
Procedimiento sancionador.

Procedimiento bilateral en el cual se determina la
existencia de una infracción y la respectiva sanción.

Se basa en la potestad sancionadora y se encuentra
sometido a determinados principios específicos,
establecidos por la Ley y la jurisprudencia.
Procedimiento trilateral.

Existen dos partes en conflicto, siendo
Administración la encargada de resolver
controversia.
la
la

Se encuentra a mitad de camino entre el
procedimiento administrativo bilateral y el proceso
judicial, por lo cual os principio en algunos casos se
atenúan
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES

La Ley del Procedimiento Administrativo General regula
las actuaciones de la función administrativa del Estado,
así como el procedimiento administrativo común que son
desarrollados en las entidades.
PROCEDIMIENTOS
ESPECIALES

Los procedimientos especiales creados y regulados
como tales por ley expresa, atendiendo a la singularidad
de la materia, se rigen supletoriamente por la Ley 27444
en aquellos aspectos no previstos y en los que no son
tratados expresamente de modo distinto.

Las autoridades administrativas al reglamentar los
procedimientos especiales, cumplirán con seguir los
principios administrativos, así como los derechos y
deberes de los sujetos del procedimiento,
establecidos en la Ley del Procedimiento
Administrativo General.
PARTES DEL PROCEDIMIENTO

Los sujetos que intervienen en el procedimiento
administrativo general, de naturaleza típicamente
bilateral, son los administrados y la autoridad
administrativa.

Ambos son partes en tanto interactúan en el
procedimiento a fin de obtener el resultado de manera
conjunta, los administrados en términos de interés
personal y la Administración Pública al amparo, en
principio, del denominado interés público.
LOS ADMINISTRADOS


Los administrados son aquellos que son afectados por el
resultado del procedimiento, sea en forma favorable o
desfavorable.
Pueden iniciar el procedimiento, pero también pueden
ser incorporados al mismo por la autoridad
administrativa, sea a inicio del mismo o durante su
tramitación.
DERECHOS Y DEBERES


En las diversas normas existe un estatuto del
administrado, por el cual el mismo posee
derechos, pero también deberes dentro del
procedimiento administrativo.
Entre los derechos se cuentan el acceso al
expediente, el acceso a la información que posee
la entidad y ala participación en la prestación de
los servicios públicos.
LA AUTORIDAD
ADMINISTRATIVA


Empleado de la entidad que da trámite al
procedimiento administrativo.
Existen un conjunto de deberes de las
autoridades administrativas, pero también
poseen situaciones activas, como facultades y
potestades.
COMPETENCIA



Aptitud legal para realizar algo.
Caracteres:
Legalidad,
responsabilidad, esencialidad,
jerarquìa.
inalienabilidad,
fin público y
Delegación, medios alternativos de ejercicio de la
competencia.
PROCESO JUDICIAL

Existen múltiples elementos diferenciales entre el
procedimiento administrativo general y el proceso
judicial, no obstante que hemos estado viendo una
paulatina aplicación de principios judiciales en el
procedimiento administrativo, en especial en el
ámbito de la necesidad de tutela de los derechos
de los administrados.
INICIACION DEL PROCEDIMIENTO

La iniciación del procedimiento administrativo implica un
conjunto de actos destinados a establecer una relación
procedimental entre el administrado y la administración.
El procedimiento administrativo puede iniciarse de oficio
por el órgano competente o puede iniciarse a instancia
del administrado.
INICIO A PEDIDO DE PARTE

Los procedimientos iniciados a pedido de parte implican
necesariamente la intervención de un administrado o un
conjunto de ellos, a fin de que ellos activen la iniciación
del procedimiento, a diferencia del procedimiento de
oficio, que opera como resultado de la decisión de la
Administración.
INICIO DE OFICIO


Disposición de una autoridad superior que la
fundamente en ese sentido, la misma que ordena a
actuar a quien efectivamente inicia el procedimiento,
que es una autoridad de inferior jerarquía.
Debe entenderse entonces que es la autoridad superior
la que se encontraría directamente facultada para
ordenar la iniciación del procedimiento de oficio.


Una motivación basada en el cumplimiento de un
deber legal, el mismo que debe estar claramente
establecido en el ordenamiento jurídico.
El mérito de una denuncia, que consiste en la
comunicación a la administración de hechos que la
misma debe conocer en cumplimiento de sus funciones
y cuando los mismos afectan el ordenamiento jurídico.


La doctrina – y la legislación comparada - incluye como
un supuesto adicional el pedido que puedan hacer
otras entidades – que no son competentes para conocer
del caso - a la autoridad directamente competente, a
fin de que esta inicie el procedimiento de oficio.
Esta presente en el procedimiento sancionador.
INICIO A PEDIDO DE PARTE

Los procedimientos iniciados a pedido de parte implican
necesariamente la intervención de un administrado o un
conjunto de ellos, a fin de que ellos activen la iniciación
del procedimiento, a diferencia del procedimiento de
oficio, que opera como resultado de la decisión de la
Administración.
DERECHO DE PETICION

Cualquier
administrado,
individual
o
colectivamente, puede promover por escrito el inicio
de un procedimiento administrativo ante todas y
cualesquiera de las entidades, ejerciendo el derecho
de petición reconocido en el Artículo 2° inciso 20) de
la Constitución Política del Estado.
SOLICITUDES

El derecho de petición administrativa, de acuerdo a
la Ley, comprende las facultades de presentar
solicitudes en interés particular del administrado,
de realizar solicitudes en interés general de la
colectividad, de contradecir actos administrativos,
las facultades de pedir informaciones, de formular
consultas y de presentar solicitudes de gracia.
PLAZOS

Los plazos y términos son entendidos como
máximos, se computan independientemente de
cualquier formalidad, y obligan por igual a la
administración y a los administrados, sin necesidad
de apremio, en aquello que respectivamente les
concierna.
TERMINO DE LA DISTANCIA

Al cómputo de los plazos establecidos en el
procedimiento administrativo, se agrega el término
de la distancia previsto entre el lugar de domicilio
del administrado dentro del territorio nacional y el
lugar de la unidad de recepción más cercana a
aquél facultado para llevar a cabo la respectiva
actuación.
ORDENACION

Conjunto de reglas aplicables al procedimiento y
destinadas a su tramitación adecuada y eficiente. La
ordenación en nuestro caso, implica el cumplimiento de
las formalidades mínimas para que el procedimiento se
tramite de manera correcta.
Ello implica que la
ordenación haga posible el manejo y la realización de los
actos de instrucción.
UNIDAD DE VISTA

Implica que los procedimientos administrativos se
desarrollan de oficio, de modo sencillo y eficaz sin
reconocer formas determinadas, fases procesales,
momentos
procedimentales
rígidos
para
realizar
determinadas actuaciones o responder a precedencia entre
ellas, salvo disposición expresa en contrario de la ley en
procedimientos especiales.
IMPULSO DE OFICIO



La autoridad competente, aun sin pedido de parte,
debe:
Promover toda actuación que fuese necesaria para
su tramitación,
Superar cualquier obstáculo que se oponga a regular
tramitación del procedimiento.


Determinar la norma aplicable al caso aun cuando no
haya sido invocada o fuere errónea la cita legal;
Así como evitar el entorpecimiento o demora a causa
de diligencias innecesarias o meramente formales,
adoptando las medidas oportunas para eliminar
cualquier irregularidad producida.
PRECLUSION


La preclusión por el vencimiento de plazos
administrativos opera en procedimientos trilaterales,
concurrenciales, y en aquellos que por existir dos o más
administrados con intereses divergentes, deba
asegurárselas tratamiento paritario.
El caso de los procedimientos complejos.
INCIDENTES

Las cuestiones que planteen los administrados
durante la tramitación del procedimiento sobre
extremos distintos al asunto principal, no suspenden
su avance, debiendo ser resueltas en la resolución
final de la instancia, salvo disposición expresa en
contrario de la ley.
MEDIDAS CAUTELARES

Iniciado el procedimiento, la autoridad competente
puede adoptar medidas cautelares bajo su
responsabilidad, mediante decisión motivada y con
elementos de juicio suficientes, si hubiera posibilidad
de que sin su adopción se arriesga la eficacia de la
resolución a emitir.
EXPEDIENTE ÚNICO
 Cuando
se trate de solicitud referida a una
sola pretensión, se tramitará un único
expediente e intervendrá y resolverá una
autoridad, que recabará de los órganos o
demás
autoridades
los
informes,
autorizaciones y acuerdos que sean
necesarios, sin prejuicio del derecho de los
administrados a instar por sí mismos los
trámites pertinentes y a aportar los
documentos pertinentes.
INTENGIBILIDAD

El contenido del expediente es intangible, no pudiendo
introducirse
enmendaduras,
alteraciones,
entrelineados ni agregados en los documentos, una
vez que hayan sido firmados por la autoridad
competente. De ser necesarias, deberá dejarse
constancia expresa y detallada de las modificaciones
introducidas.
QUEJA

En cualquier momento, los administrados pueden
formular queja contra los defectos de tramitación y, en
especial, los que supongan paralización, infracción de
los plazos establecidos legalmente, incumplimiento de
los deberes funcionales u omisión de trámites que
deben ser subsanados antes de la resolución definitiva
del asunto en la instancia respectiva.
INSTRUCCIÓN DEL
PROCEDIMIENTO

Los actos de instrucción son las diligencias necesarias
para la determinación, conocimiento y comprobación de
los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la
resolución.

La actividad instructiva resulta ser indispensable para la
resolución del procedimiento administrativo.
ALEGACIONES


Los administrados pueden en cualquier momento del
procedimiento, formular alegaciones, aportar los
documentos u otros elementos de juicio, los que serán
analizados por la autoridad, al resolver.
El caso de los descargos.
ACTUACION PROBATORIA

Es a través de la actuación probatoria que la autoridad
administrativa puede formarse convicción respecto a la
resolución del caso concreto, en mérito de la verdad
material a obtener.

Así se comprueban los datos aprobados por los
administrados o los obtenidos por la Administración.
MEDIOS DE PRUEBA

Los hechos invocados por las partes, o que fueren
conducentes para decidir un procedimiento administrativo,
podrán ser objeto de todos los medios de prueba
necesarios, salvo aquellos que estén prohibidos por
disposición legal expresa. La proposición de medios
probatorios por parte de los administrados es libre.
FIN DEL PROCEDIMIENTO

Ponen fin al procedimiento administrativo las resoluciones
que se pronuncian sobre el fondo del asunto, el silencio
administrativo positivo, el silencio administrativo negativo
en el caso de que el mismo agote la vía administrativa, el
desistimiento y la declaración de abandono.
FIN DEL PROCEDIMIENTO

También ponen fin al procedimiento administrativo los
acuerdos adoptados como consecuencia de conciliación o
transacción extrajudicial que tengan por objeto poner fin al
procedimiento y la prestación efectiva de lo pedido a
conformidad del administrado en caso de petición
graciable
RESOLUCION FINAL

Acto administrativo expreso.

Congruencia.

No resolutio in peius.
SILENCIO ADMINISTRATIVO


El silencio administrativo positivo es la regla. Acto
administrativo ficto, generado por el transcurso del
plazo.
El silencio administrativo negativo es la excepción.
Primera disposición final de la Ley N.° 29060.
DECLARACION JURADA

Artículo 3° de la Ley N.° 29060.

Efecto declarativo y no constitutivo. Basta con el
transcurso del plazo. Inciso 118.1 del art. 181° de la
27444, modificado por el Dec. Leg. N.° 1029.

Pronunciamiento tardío es nulo
EL PLAZO DE NOTIFICACIÓN

Se añade al plazo establecido para la generación del
silencio administrativo. Dec. Leg. N.° 1029.

Son cinco días para notificar (Ley N.° 27444). Se debe
agregar el término de la distancia
LOS RECURSOS

La Ley N.° 29060 establece que los recursos están
sometidos a silencio administrativo positivo.

El Dec. Leg. N.° 1029 modifica el artículo 1° de la Ley
N.° 29060, sometiendo a silencio administrativo
negativo a los recursos generados en procedimientos
sometidos a su vez a dicho silencio.
PROCEDIMIENTOS
ADMINISTRATIVOS DE OFICIO

El silencio positivo es aplicable únicamente a los
procedimientos administrativos a pedido de parte (art. 1°
de la Ley N.° 29060).

Artículo 215° de la Ley N.° 27444.
Caso del
procedimiento sancionador. El Dec. Leg. N.° 1029 corrige
esto.
CONCESION
ADMINISTRATIVA

En el caso de los servicios públicos y la concesión
administrativa en general se aplica el silencio
administrativo negativo.

Segundo párrafo de la primera disposición final, implica
transferir atribuciones del Estado.
EFECTOS

Inmediatos, con el solo transcurso del plazo.

La Administración debe cumplir con las consecuencia
jurídicas del silencio administrativo positivo.

Solo cabe la nulidad de oficio.
APLICACIÓN TEMPORAL

Procedimiento en trámite.

Se aplica la quinta disposición final.

En lo que sea más favorable al administrado.
DESISTIMIENTO

Voluntad del administrado.

Desistimiento del proceso y de pretensión.

Desistimiento de actos procesales.
ABANDONO

Conclusión del
administrado.
proceso
por
inactividad

Muestra contradicciones.

Impulso de oficio y verdad material.
del
ACUERDOS

Procedimientos trilaterales.

Preferible a la resolución final.

Administración consensuada.
Ampliar
aplicación a procedimientos bilaterales.
su
EJECUCION DE ACTOS



Ejecutoriedad.
Decaimiento del acto. Actos sometidos a
modalidad.
Requisitos.
EXIGENCIAS


Que se trate de una obligación de dar, hacer o no
hacer, establecida a favor de la entidad.
Que la prestación sea determinada por escrito de
modo claro e íntegro.


Que tal obligación derive del ejercicio de una
atribución de imperio de la entidad o provenga de una
relación de derecho público sostenida con la entidad.
Que se haya requerido al administrado el
cumplimiento espontáneo de la prestación, bajo
apercibimiento de iniciar el medio coercitivo
específicamente aplicable.


Que no se trate de acto administrativo que la
Constitución o la ley exijan la intervención del Poder
Judicial para su ejecución.
Dec. Le. N.º 1029: Caso de los procedimientos
administrativos trilaterales.
MECANISMOS DE EJECUCION

Ejecución coactiva.

Ejecución subsidiaria.

Multa coercitiva.

Compulsión sobre las personas.
REVISION DE ACTOS

La norma establece la posibilidad de que los actos de
las autoridades administrativas sean susceptibles de
revisión. Ahora bien, esta revisión puede hacerse de
oficio o a pedido de parte. Es de oficio cuando la
propia autoridad corrige, anula o revoca el acto
administrativo.
RECTIFICACION DE
ERRORES

Los errores materiales o aritméticos en los actos
administrativos pueden ser rectificados con efecto
retroactivo, en cualquier momento, de oficio o a
instancia de los administrados, siempre que no se
altere lo sustancial de su contenido ni el sentido de la
decisión
NULIDAD DE OFICIO


Típica facultad exorbitante de la Administración
Pública, implica que ésta última pueda declarar la
nulidad de sus propios actos.
La declara en principio el superior jerárquico, salvo
que el mismo no exista.
NULIDAD DE OFICIO



Causales de nulidad señaladas en el artículo 10° de
la Ley, aun cuando hayan quedado firmes.
Dentro del plazo establecido por la Ley.
Siempre que agravien el interés público, a ello se le
llama requisito de doble lesividad.
PROCESO DE LESIVIDAD


Proceso judicial mediante el cual la Administración
solicita la nulidad de un acto emitido por la misma.
Requiere de un acto administrativo de lesividad, así
como que la demanda se interponga en el plazo de dos
años desde que prescribe la facultad de declarar dicha
nulidad de oficio.
REVOCACION

El ordenamiento jurídico establece supuestos en los
cuales, excepcionalmente, cabe la revocación de actos
administrativos, basándose en criterios de interés
público.

A diferencia de la nulidad de oficio, opera únicamente
con efectos hacia delante.
RECURSO ADMINISTRATIVO

El recurso administrativo es un acto del particular en
el cual se formula un pedido de modificación o
sustitución de un acto administrativo a la entidad que
lo emitió.

Los recursos administrativos son, en consecuencia,
mecanismos de revisión de actos administrativos a
pedido de parte.
RECURSOS ADMINISTRATIVOS

En aparente numerus clausus, la Ley señala
que existen tres recursos administrativos:
a)
Recurso de reconsideración
Recurso de apelación
Recurso de revisión
b)
c)