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SEMINARIO INTERNACIONAL
“PRECIOS DE TRANSFERENCIA”
CASO COSTA RICA
© 2013 Moore Stephens LLP
www.moorestephens.co.uk
PRECISE. PROVEN. PERFORMANCE.
ANTECEDENTES
MAS DE 5000 FUENTES DE TRABAJO PENDEN DE LO QUE
SUCEDA EN LO CONCERNIENTE A PRECIOS DE
TRANSFERENCIA .
AJUSTES POR MAS DE $100 MILLONES .
INFORME DEL BANCO MUNDIAL EN WASHINGTON EN EL
2009, ADVIERTE SOBRE LA INSEGURIDAD JURIDICA DE
COSTA RICA CON EL TEMA DE PRECIOS DE
TRANSFERENCIA Y EL EFECTO SOBRE LA INVERSION
EXTRANJERA
LEGISLACION ACTUAL
En el ordenamiento jurídico costarricense:
LEY DE IMPUESTO
SOBRE LA RENTA
CODIGO DE NORMAS Y
PROCEDIMIENTOS
TRIBUTARIOS
NO EXISTE BASE LEGAL PARA QUE LA
ADMINISTRACION TRIBUTARIA ENTRE A
DESCONOCER LAS TRANSACCIONES ENTRE
ENTES VINCULADOS.
LEGISLACION ACTUAL
LEY DE CONSOLIDACION DE IMPUESTOS SELECTIVOS DE COMSUMO
Artículo 9-Vinculación Económica.
Artículo 16.- Ajuste de la base imponible.
Se
considera
que
existe
vinculación económica, cuando
los contribuyentes a que se
refiere
el
artículo
anterior,
efectúen operaciones gravadas
con personas con las cuales
tengan nexos que se manifiesten
por circunstancias tales como el
origen de sus capitales, la
dirección o conducción real de los
negocios,(….)
Cuando se compruebe que existe
vinculación económica, según lo
estipulado en el artículo 9º de la
presente ley, o cuando los
declarantes realicen transferencias
de dominio a precios inferiores a los
normales o a título gratuito con el
ánimo de evadir el impuesto, así
como en los casos de sub-valuación
de importaciones o internaciones, la
Administración (….)..
FUENTES DEL DERECHO TRIBUTARIO
• (CNPT) ARTICULO 2º.- Fuentes del Derecho Tributario.
• Constituyen fuentes del Derecho Tributario, por orden de
importancia jurídica:
– a) Las disposiciones constitucionales;
– b) Los tratados internacionales;
– c) Las leyes; y
– d) Las reglamentaciones y demás disposiciones de carácter
general establecidas por los órganos administrativos
facultados al efecto.
PROCEDIMIENTO DE APROBACION
LEY DE LA
REPUBLICA
REGLAMENTA
RESOLUCIONES INTERNAS
• (CNPT )ARTICULO 3º.• Resoluciones administrativas internas.
• Las órdenes e instrucciones internas de carácter general
impartidas por los órganos administrativos o sus subordinados
jerárquicos, no son de observancia obligatoria para los
contribuyentes y responsables.
Directriz No. 20-03
•
•
El 10 de junio del 2003, se emitió la Directriz No. 20-03, denominada
“TRATAMIENTO FISCAL DE LOS PRECIOS DE
TRANSFERENCIA, SEGÚN EL VALOR NORMAL DEL MERCADO
”.
• La potestad de la Administración Tributaria, para valorar las
transacciones entre entidades vinculadas[3], que contemplen
precios de transferencia distintos a los del mercado y efectuar los
ajustes pertinentes en materia de imposición sobre la renta, tiene
su asidero legal en los artículos 8 y 12 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
•
[3]
Se consideran operaciones vinculadas aquellas de las cuales deriva una relación con las transacciones que
efectúan: un socio, empleado, directivo, asesor o familiar con la empresa, en forma directa o indirecta u otra.
Directriz No. 20-03
• ARTICULO 8º.- Interpretación de la norma que regula el hecho
• generador de la obligación tributaria.
• (…)Las formas jurídicas adoptadas por los contribuyentes no obligan
al intérprete, quien puede atribuir a las situaciones y actos ocurridos una
significación acorde con los hechos, cuando de la ley tributaria surja que el
hecho generador de la respectiva obligación fue definido atendiendo a la
realidad y no a la forma jurídica.
• Cuando las formas jurídicas sean manifiestamente inapropiadas a la
realidad de los hechos gravados y ello se traduzca en una disminución
de la cuantía de las obligaciones, la ley tributaria se debe aplicar
prescindiendo de tales formas.
Directriz No. 20-03

“Artículo 12.- Convenios entre particulares
Los elementos de la obligación tributaria, tales como la definición
del sujeto pasivo, del hecho generador y demás, no podrán ser
alterados por actos o convenios de los particulares, que no
producirán efectos ante la Administración, sin perjuicio de sus
consecuencias jurídico-privadas.”
Directriz No. 20-03
•
CONCLUSIÓN:
• La Administración Tributaria podrá valorar, las operaciones
efectuadas entre personas o entidades vinculadas, cuando la
valoración convenida hubiera determinado un impuesto
inferior al que resulte de la aplicación del valor normal de
mercado. Caso en el cual, se debe proceder a practicar los
ajustes pertinentes.
• La empresa o parte relacionada podrá efectuar el ajuste
correspondiente, una vez que la Administración Tributaria
determine un nuevo precio a la entidad intervenida.
Res. Nº 2012004940 SALA CONSTITUCIONAL
DEL 18-4-2012
POSICION DE LA ACTORA
La directriz configura un acto arbitrario de la administración
tributaria, pues lejos de interpretar la ley tributaria, excede sus
alcances y límites, además tal administración regula los precios
de transferencia según su valor de mercado por medio de una
instrucción interna general emitida por la Dirección
General de Tributación Directa a sus subordinados
jerárquicos, la que no constituye fuente de derecho y, por
ende, no resulta de observancia obligatoria para los
contribuyentes, ni podría incidir en su situación y posición jurídica,
ni en sus relaciones de naturaleza tributaria con la administración
Res. Nº 2012004940 SALA CONSTITUCIONAL
DEL 18-4-2012
VIOLA :
Los principios de interdicción de la arbitrariedad, de
legalidad, de regularidad jurídica, de reserva de ley, de
jerarquía normativa, de seguridad jurídica, de libertad de
empresa y del derecho de la propiedad
Res. Nº 2012004940 SALA CONSTITUCIONAL
DEL 18-4-2012

POR TANTO
• . De esta manera, en ausencia de legislación en particular,
ese hecho no impide que las partes en conflicto puedan
presentar sus argumentos, producir la prueba y demostrar la
necesidad de aplicar otros criterios que permitan desaplicar la
norma técnica que adopta la directriz en cuestión, o de otro
método posible, situación que evidentemente hace que la
discusión sea un asunto de legalidad ordinaria. Por todo lo
expuesto, la acción debe declararse sin lugar, como en efecto
se hace.
FALLO 61-2013 T.F.A. (26-2-13)
HECHOS RELEVANTES
Es una empresa que se dedica a la fabricación y comercialización de
medicamentos, y vende sus productos a nivel nacional y a clientes en el
exterior.
El ajuste realizado por la Administración Tributaria consistió en modificar el
precio de venta de los productos seleccionados en el estudio, al comparar
éstos con las ventas entre empresas independientes y las afiliadas.
En la determinación del nuevo precio de venta, se utilizó el método de Precio
Comparable no Controlado (CUP por sus siglas en inglés Comparable
Uncontrolled Price).
El método CUP, para la Administración, lo aplica cotejando el precio
facturado de los productos transmitidos en una operación vinculada con el
precio facturado en una operación no vinculada, en circunstancias
comparables. Así, se realizó estudio de un grupo de productos comparables,
seleccionados por su completa similitud en cuanto a las características,
analizando el precio de venta con las empresas independientes y con las
empresas afiliadas.
FALLO 61-2013 T.F.A. (26-2-13)
COMENTARIOS
 1)- El punto de partida, es que los márgenes de utilidad promedio con las
empresas afiliadas es de un 28,22%, mientras que el margen de utilidad con
empresas independientes, sea de terceros no vinculados, es de un
285.33%.
• Llama la atención lo que se indica, en relación a los rubros de gastos
incurridos por las afiliadas para poner el producto a disposición de terceros
en el extranjero, que para la auditoría se estaría dando en condiciones
similares a la de terceros nacionales. Se desprende del propio fallo que la
única información analizada en el estudio, lo es sobre las transacciones que
realiza la empresa con sus proveedores nacionales
• 2)-La Administración Tributaria estaría aplicando una presunción de gastos
para las compañías afiliadas en el exterior, tomando como base en el
precio comparable, los gastos de comercialización y de transporte de un
tercero nacional.
FALLO 61-2013 T.F.A. (26-2-13)
3)- A parte de aplicar una presunción en la asignación de gastos a las afiliadas,
se estaría omitiendo el reconocimiento de otros gastos en que incurren las
empresas afiliadas en el exterior, para poner a disposición de terceros el
producto para su comercialización final, como ejemplo, gastos de transporte,
costos aduaneros, gastos en el país en que comercializa el producto, y otros
gastos en que incurren las empresas afiliadas, dentro de la cadena de
distribución del producto.
•
4)- Se podría concluir que, las presunciones y omisiones apuntadas, hacen que
el Precio Comparable del mercado no tenga fundamento técnico, y en
consecuencia el método de precios de transferencia es contrario a lo
establecido por la OCDE.
•
5)- No obstante, en el fallo que dicta el TFA se da por aceptado el método
aplicado por la Administración, y se enfoca el caso hacia el traslado de la
carga de la prueba al propio contribuyente.
FALLO 61-2013 T.F.A. (26-2-13)
6)- No existe en el procedimiento establecido por la OCDE, ni cabe en la
interpretación de los artículos 8 y 12 del Código de Normas y
Procedimientos, base doctrinal o legal para imputar presunciones en
materia de operaciones vinculadas, sino de lo que se trata es de aplicar el
principio de independencia efectiva (real), analizando la realidad de los hechos
en que se desarrollan las compañías afiliadas, vs transacciones con empresas
independientes, pero en condiciones similares del mercado. Esto es conteste
con el razonamiento que realiza la Sala Constitucional, en el voto No.2012004940 de las 15 horas y 37 minutos del 18 de abril del 2012, al conocer sobre
la inconstitucionalidad presentada de la directriz 20-2003.
QUE HACE LA A.T.

BASE PRESUNTA (CNPT 124 y 125) ????????
 REALIDAD ECONOMICA ( CNPT 8 Y 12) ??????
 PRECIOS DE TRANSFERENCIA (??????????)

MUCHAS GRACIAS OPOR SU ATENCION Y EN MS COSTA
RICA ESTAMOS PREPARADOS PARA ASESORARLOS EN
ASUNTOS DE PRECIOS DE TRANSFERENCIA