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EL LITIO: ¿EL NUEVO
COBRE PARA CHILE?
ESTATUTO JURÍDICO Y REFORMA
CONSTITUCIONAL
Gabriel de la Fuente Acuña
Director PAL – Igualdad
Lunes 5 de julio de 2010
Ex Congreso Nacional - Santiago de Chile
A. Generalidades:
1. Sustancias minerales:
a. Sustancias concesibles:
• Sustancias metálicas y no metálicas.
• Sustancias fósiles
• Desmontes, escorias y relaves
b. Sustancias no concesibles:
•
•
•
•
Hidrocarburos líquidos y gaseosos
Litio
Yacimientos en aguas marítimas chilenas
Yacimientos situados en zonas importancia para seguridad nacional con efectos
mineros
2. Acceso a exploración, explotación y beneficio de las sustancias minerales:
– Concesiones mineras judiciales
– Concesiones mineras administrativas
– Contratos especiales de operación
B. DOMINIO PÚBLICO MINERO
• CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA ARTÍCULO 19°
N° 24, INCISO SEXTO:
“El Estado tiene el dominio absoluto, exclusivo, inalienable e
imprescriptible de todas las minas, comprendiéndose en éstas
las covaderas, las arenas metalíferas, los salares, los depósitos
de carbón e hidrocarburos y las demás sustancias fósiles, con
excepción de las arcillas superficiales, no obstante la propiedad
de las personas naturales o jurídicas sobre los terrenos en
cuyas entrañas estuvieren situadas. Los predios superficiales
estarán sujetos a las obligaciones y limitaciones que la ley
señale para facilitar la exploración, la explotación y el beneficio
de dichas minas.”.
C. BASES CONSTITUCIONALES DE LA PROPIEDAD MINERA.
La propiedad minera fue regulada minuciosamente por el constituyente de 1980, restringiendo de
este modo la libertad del legislador y estableciendo los siguientes puntos precisos como normas
constitucionales:
–
Elevó a nivel constitucional las obligaciones y limitaciones a que los predios superficiales
están sujetos con el fin de facilitar la exploración, la explotación y el beneficio de las minas.
(Inciso 6º, Nº 24, artículo 19, Constitución Política de 1980).
–
Dio carácter de ley orgánica constitucional a la ley que determinaría las sustancias
concesibles, otorgaría los derechos e impondría las obligaciones a los titulares de
concesiones mineras de exploración y de explotación, conservando a nivel de norma
constitucional la prohibición de otorgar concesiones sobre los hidrocarburos líquidos y
gaseosos. (Inciso 7º, Nº 24, artículo 19, Constitución Política de 1980).
–
Dio competencia exclusiva a los tribunales ordinarios de justicia para declarar la extinción, la
caducidad de las concesiones y la subsistencia del derecho del concesionario sobre ellas.
(Inciso 8º, Nº 24, artículo 19, Constitución Política de 1980).
–
Estableció la constitución de las concesiones a través de resolución judicial. (Inciso 7º, Nº
24, artículo 19, Constitución Política de 1980).
–
Determinó la irretroactividad de las causales de caducidad y de simple extinción del dominio
sobre las concesiones. (Inciso 7º, Nº 24, artículo 19, Constitución Política de 1980).
–
Estableció la existencia de concesiones mineras de exploración, de explotación y de
concesiones administrativas y contratos de operación.(Inciso 7º, Nº 24, artículo 19,
Constitución Política de 1980).
–
Otorgó la garantía constitucional al dominio del titular sobre su concesión minera. (Inciso 9º,
Nº 24, artículo l9, Constitución Política de 1980).
–
Señala para el titular de la concesión minera la obligación de desarrollar la actividad
necesaria para satisfacer el interés público que justifica su otorgamiento, y le indicó al
legislador que el régimen de amparo de la propiedad Minera debería tender directa o
indirectamente a obtener el cumplimiento de dicha obligación.(Inciso 7º, Nº 24, artículo 19,
Constitución Política de 1980).
–
Estableció que la exploración, la explotación o el beneficio de los yacimientos que
contengan sustancias no susceptibles de concesión, podrán ejecutarse directamente por el
Estado o por sus empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos
especiales de operación, con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la
República fije, para cada caso, por decreto supremo. (inciso décimo del artículo 19° N° 24)
D. ALCANCES SOBRE EL ESTATUTO JURÍDICO DEL LITIO
•
Es una sustancia no concesible, en virtud de la ley orgánica constitucional de concesiones
mineras y el Código de Minería, más no de la Constitución Política de la República.
•
La Constitución solamente se encarga de otorgar el carácter de no concesible, de un modo
directo y literal, a los hidrocarburos líquidos y gaseosos.
•
La exploración o la explotación del litio podrán ejecutarse directamente por el Estado o por sus
empresas, o por medio de concesiones administrativas o de contratos especiales de operación,
con los requisitos y bajo las condiciones que el Presidente de la República fije, para cada caso,
por decreto supremo.
•
Por exigirlo el interés nacional, es una sustancia reservada al Estado. (Artículo 5º del DL N° 2.886
del 14 de noviembre de 1979)
Excepciones:
–
–
•
a) El litio existente en pertenencias constituidas, sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso
primero del artículo 3° del Código de Minería, que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario
Oficial, tuvieren su acta de mensura inscrita, se hallaren vigentes, y cuya manifestación, a su vez, haya
quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979.
b) El litio existente en pertenencias que, a la fecha de publicación de este decreto ley en el Diario Oficial,
estuvieren en trámite y que lleguen a constituirse sobre litio o sobre cualquiera de las sustancias del inciso
primero del artículo 3° del Código de Minería, siempre que el proceso de constitución de tales pertenencias
se hubiere originado en una manifestación que haya quedado inscrita antes del 1° de Enero de 1979.
No puede ser objeto de ninguna clase de actos jurídicos sino cuando ellos se ejecuten o celebren
por la Comisión Chilena de Energía Nuclear, con ésta o con su autorización previa. (Ley N°
16.319, que crea la Comisión Chilena de Energía Nuclear)
E. SITUACIÓN ACTUAL DE LA EXPLOTACIÓN
DEL LITIO
• En la actualidad solo CORFO cuenta con
pertenencias mineras en el Salar de Atacama,
en las cuáles se obtuvo la concesión de litio
antes de la entrada en vigor del Código de
Minería de 1983. CORFO tiene en arriendo
parte de estas pertenencias a SCL y SQM, y por
contrato, imposibilitado de arrendar o explotar
para sí, el resto de las pertenencias.
F. MOCIÓN DE REFORMA CONSTITUCIONAL (Ex
senador Ricardo Núñez y senadores Camilo Escalona y
Juan Pablo Letelier)
1) Agréguese en el artículo 19, número 24, inciso séptimo,
a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra
“gaseosos”, la siguiente frase: “los materiales
atómicos naturales y el litio,”.
2) Agréguese en el artículo 19, número 24, a continuación
del inciso décimo, el siguiente inciso nuevo: “Por
exigirlo el interés nacional, los materiales atómicos
naturales y el litio quedan reservados al Estado. La
exploración, explotación o el beneficio de éstos,
sólo podrá ejecutarse directamente por el Estado o
sus empresas.”.
F. CONCLUSIONES:
• El litio sólo tiene el carácter de sustancia no concesible, en virtud de
la ley orgánica constitucional de concesiones mineras y el Código
de Minería, más no de la Constitución Política de la República.
• El carácter estratégico del litio sólo se encuentra indirectamente
amparado en la legislación orgánico-constitucional y más
particularmente en el ya referido decreto ley.(DL2886)
• En consecuencia, bastaría una reforma a ley orgánica constitucional
respectiva para que el litio perdiera su condición de sustancia no
concesible y que por tanto, pudiera estar afecta al régimen normal
de concesiones mineras que establece la propia Constitución.
• Por su parte, tanto el uranio como el torio tienen el carácter de
sustancias libremente concesibles. Sin embargo, dado el valor
estratégico que les asigna la ley orgánica constitucional sobre
concesiones mineras, el Estado tiene, por disposición del Código de
minería, en este caso, la opción preferente de compra.