Isla Margarita 06 junio 2013

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Transcript Isla Margarita 06 junio 2013

5to Congreso Internacional de Derecho Administrativo
EL PROCESO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO EN EL PERU
Expositor: Prof. Ramón Huapaya Tapia
Pontificia Universidad Católica del Perú
Isla Margarita, 06 de junio de 2013
Bases constitucionales
• El esquema constitucional peruano parte del principio de
división de poderes y el sistema de “frenos y contrapesos”
(LÖEWENSTEIN) entre los poderes del Estado.
• Si la Administración Pública es acción y ejecución de las
políticas de gobierno en ejecución de su misión
constitucional (aunque no expresamente, artículo 119° de
la CPP1993), constitucionalmente, el PJ asume el rol de
controlar dicha acción (y también, por supuesto, la
omisión): Artículo 148º de la CPP1993.
• La idea no es una “revisión de juridicidad”, un “control
nomofiláctico”, sino partamos de una idea concreta: EL CA ES UN PROCESO.
Bases constitucionales
• Nuestra interpretación es que el artículo 148° de la CPP1993 debe ser
interpretado bajo el prisma de la tutela judicial efectiva, derecho
fundamental de naturaleza procesal previsto en el artículo 139.3 de la
misma Carta Magna.
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Artículo 148°. Las resoluciones administrativas que causan estado son
susceptibles de impugnación mediante la acción contenciosoadministrativa.
Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
1. La unidad y exclusividad de la función jurisdiccional.
No existe ni puede establecerse jurisdicción alguna independiente, con
excepción de la militar y la arbitral.
3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional.
Ninguna persona puede ser desviada de la jurisdicción predeterminada
por la ley, ni sometida a procedimiento distinto de los previamente
establecidos, ni juzgada por órganos jurisdiccionales de excepción ni por
comisiones especiales creadas al efecto, cualquiera sea su denominación.
Cuestión terminológica
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El artículo 148° de la Constitución ha sido desarrollado por primera vez por la
Ley 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso-Administrativo (LPCA),
vigente desde el 16 de abril de 2002.
A la fecha en el Perú tenemos ya más de 11 años de justicia contenciosoadministrativa.
PERU: Organización judicial contencioso-administrativa a nivel nacional en
forma parcial. La competencia se distribuye considerando en primer lugar a los
jueces especializados en contencioso-administrativo de primera instancia
(donde no haya especializados jueces civiles o mixtos), Salas Superiores de
Justicia (segunda instancia, en principio especializadas y si no, civiles o
mixtas) y la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema (casación).
¿Contencioso-administrativo? O “proceso administrativo”. El primer término
se usa por tradición y refleja la carga del contencioso administrativo como un
“recurso” luego de “agotar la vía administrativa”. Sin embargo, el significado
de dicho significante ha cambiado, pues lógicamente el PCA es ante todo
proceso, donde se formulan pretensiones, se ejercen defensas, se discute sobre
hechos y prueba y donde se tienen sentencias ejecutables.
Sistemas del PCA en el mundo
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Existen varios modelos que permiten identificar la evolución del PCA.
El modelo francés de jurisdicción contencioso-administrativa distinta al Poder
Judicial. Es importante porque en Francia se sitúa el origen histórico del PCA,
como una excepción al principio constitucional de que “los jueces, bajo pena de
prevaricato, no pueden perturbar con sus decisiones la acción administrativa”.
Modelo seguido en Colombia y países con influencia francesa. Actualmente se
habla (FROMONT) de una “normalización del sistema de la justicia administrativa
francesa, de idénticas características que la ordinaria.
Sistemas “mixtos”, donde existe una combinación de una “jurisdicción
contencioso-administrativa” y una “jurisdicción judicial” que asumen distintas
competencias (países que distinguen modelos de protección de derechos subjetivos
en la justicia ordinaria y de “intereses legítimos” en lo contenciosoadministrativo”). P.e. Italia o Uruguay.
Los sistemas judicialistas (la mayoría del mundo) donde los jueces del Poder
Judicial “revisan” la actuación administrativa. Ej: Argentina, Alemania, Perú,
Venezuela.
Los sistemas más evolucionados: Alemania (Ley de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa, 1960) y Portugal (Código de Proceso de los Tribunales
Administrativos).
La evolución normativa del PCA
• Diversas Constituciones siempre consideraron al PCA como un
proceso inserto en el ámbito del PJ.
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Antecedentes, falta de autonomía, dependencia del proceso civil:
Anteproyecto Villarán de Constitución 1931.
Constitución de 1979. Artículo 240º
Diversas regulaciones sectoriales (cada ley con trámites, plazos, competencias
para un PCA).
Decreto Supremo del Ministerio de Trabajo (1990, C-A “laboral”).
LOPJ 1992 (nunca llegó a entrar en vigencia)
Código Procesal Civil 1992. Artículos 540-545.
Fase moderna:
Ley 27584 – LPCA.
Reformas: Ley 27684, Ley 27709, Ley 28531, Decreto Legislativo 1067.
TUOLPCA – D.S. 013-2008-JUS
Ley 29364 – Ley Procesal del Trabajo.
Ley 29782 – Ley de reforzamiento del mercado de valores.
LPCA – Principios
• PCA: Proceso para la tutela de los derechos e intereses de los
ciudadanos mediante el control jurisdiccional de la juridicidad de la
acción y la omisión de la Administración Pública y sus agentes
(funcionarios).
• Influencia de valores y principios constitucionales (“Estado
Constitucional de Derecho”).
• Principios expresos:
• Principio de “integración”: Non liquet.
• Principio de igualdad. RECORDAR: “demandante llega en calidad de
parte vencida y apelante”.
• Principio de favor actionis.
• Principio de suplencia de oficio.
• IMPORTANTE:
Influencia
velada
del
PRINCIPIO
PUBLICÍSTICO, que da lugar a un sano activismo judicial.
LPCA – Objeto
• El objeto del PCA es la pretensión procesal. Pero una PP fundada en
el Derecho Administrativo.
• El PCA no es “universal” con respecto a la AAPP. El PCA solamente
controla las acciones y omisiones de la AAPP sujetas al derecho
administrativo. Si la APPP actúa (excepcionalmente) sujeta a otro
orden jurídico (civil, comercial, laboral) deberá actuar conforme a las
reglas procesales de tales órdenes.
• La actuación impugnable delimita el objeto del PCA. La pretensión
procesal administrativa se deduce frente al Juez solicitando tutela
jurisdiccional debido a la afectación causada en sus derechos o
intereses por una “actuación” de la Administración Pública (actuación
u omisión, claro está, sujeta a reglas de derecho administrativo).
• OJO con la “invasión” del proceso laboral. (procesos previsionales,
temas de carrera pública, carreras especiales y CAS, actualmente son
conocidos por la justicia laboral y no por la especializada en lo
contencioso-administrativo).
LPCA – Objeto
Actuaciones impugnables
Art. 4º LPCA
Actos administrativos y
declaración administrativa
Silencio, inercia, omisión
inactividad administrativa.
Pretensiones procesales
Art. 5º LPCA
cualquier
o
otra Nulidad total o parcial (no ineficacia) de actos
administrativos
cualquier El reconocimiento o restablecimiento del
derecho o interés jurídicamente tutelado y la
adopción de las medidas o actos necesarios para
tales fines
Vía de hecho (actuación material sin sustento en La declaración de contraria a derecho y el cese
acto administrativo O ejecutada sin respetar de una actuación material que no se sustente en
normas de procedimiento / derechos acto administrativo
fundamentales)
Actuaciones contractuales de la AAPP (siempre Se ordene a la administración pública la
que no se sometan a arbitraje)
realización de una determinada actuación a la
que se encuentre obligada por mandato de la ley
o en virtud de acto administrativo firme
Actuaciones sobre el personal al servicio de la (La conocen los jueces laborales)
AAPP ¿? (OJO Ley Procesal Trabajo)
Daños causados por la AAPP
Pretensión indemnizatoria
cualquiera de las anteriores.
acumulativa
a
LPCA vs Código Procesal Constitucional
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Existen varios medios judiciales para controlar la actuación de la Administración
Pública en nuestro país:
Procesos Const.: De Amparo / Cumplimiento / Hábeas Data
Procesos ordinarios: Proceso contencioso-administrativo
Relaciones entre el PCA y los PC:
Art. 3º TUOLPCA y Artículo 5º del CPC.
Con respecto a los procesos constitucionales, por efecto del Código Procesal
Constitucional, se da una relación de residualidad: el proceso contenciosoadministrativo es el medio de control ordinario de la legalidad de la actuación
administrativa, mientras que el amparo y los procesos constitucionales, al ser expresión
de una tutela de urgencia, serán medios extraordinarios del control jurisdiccional.
Recordar el numeral 2) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional – LEY 28531,
los procesos constitucionales serán improcedentes cuando existan vías igualmente
satisfactorias para las pretensiones de los justiciables.
OJO NO HAY ALTERNATIVIDAD… el PCA es vía procesal ORDINARIA para las
demandas contra actos públicos…. SÓLO CUANDO SE DEMUESTRE QUE LA
VÍA ORDINARIA NO SIRVE PARA LA TUTELA DE LOS DERECHOS
INVOCADOS, PODRÁ RECURRIRSE A LA VÍA EXTRAORDINARIA, DE LOS
PROCESOS URGENTES (Aspecto Objetivo), SIEMPRE Y CUANDO SE
ACREDITE LA VIOLACIÓN O AMENAZA DE UN DERECHO
FUNDAMENTAL O DE SU CONTENIDO CONSTITUCIONALMENTE
PROTEGIDO (Aspecto Subjetivo).
LPCA – LPCA vs PC
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Jurisprudencia del TC en materia de relaciones entre los PC y el PCA.
Primera etapa: “Divortium aquarium”. De un lado, los Procesos
Constitucionales sirven para defender el contenido constitucionalmente protegido
de los derechos (Caso ANICAMA) y son expresión de tutela de urgencia, siempre
que no existan vías igualmente satisfactorias (Casos BAYLÓN, JULIA
BENAVIDES, VILLANUEVA). Empleo indistinto de causales de improcedencia
del numeral 5.1 y del numeral 5.2 del CPC. Empleo de la técnica del precedente,
ex. Art. VII del CPC.
Se declararon improcedentes miles de amparos, y se reencauzaron por la vía del
PCA.
SEGUNDA ETAPA: A la par, saludable fijación de criterios para señalar que el
PCA es vía igualmente satisfactoria para Resoluciones de Tribunales
administrativos como INDECOPI, Tribunal Fiscal o que el PCA es vía igualmente
satisfactoria para actos de personas jurídicas de derecho público no estatales
(Colegios de Abogados), OJO CON LOS VAIVENES A LA REGLA DE
RESIDUALIDAD: Sentencia D’MONTT en el marco del proceso de inversión de
Collique: El TC dice que el PCA “no es vía igualmente satisfactoria” porque tiene
dictamen fiscal…. ¿¿¿¿????. Viola sus propios precedentes.
LPCA - Competencia
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Competencia por materia (Derecho Administrativo, actuaciones
impugnables art. 4º TUOLPCA)
Competencia territorial:
Art. 10º TUOLPCA Es competente para conocer el proceso contencioso
administrativo en primera instancia, a elección del demandante, el Juez en lo
contencioso administrativo del lugar del domicilio del demandado o del lugar
donde se produjo la actuación materia de la demanda o el silencio
administrativo.
OJO: Plenos jurisdiccionales consideran que esto sería afectación a la tutela
jurisdiccional efectiva.
LEGE FERENDA: Podrían seguirse criterios como la LJCA de España, que
establece distintas reglas de competencia de acuerdo a la naturaleza de la
posición del demandante (pensionista, afectado por actuación tributaria, entre
otros)
LPCA - Competencia
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Competencia funcional.
Artículo 11º TUOLPCA
Vaivén total de criterios
Inicial Ley 27584: 1º instancia Juez especializado (donde exista) sino civil o
mixto. 2º instancia Corte Superior especializada (donde exista) sino civil o
mixto. Casación: Corte Suprema – Sala Constitucional y Social. (nunca llegó a
entrar en vigencia)
Reforma Ley 27709 – Ley 28531. Mismo sistema pero con una Excepción
para el caso de actuaciones de Tribunales administrativos, diversas
entidades públicas, etc. 1ª instancia: Sala Superior. 1ª instancia: Sala
Superior. 2ª instancia: Sala Civil Corte Suprema. Casación: Sala
Constitucional y Social.
Ley 29364: Vuelve al sistema inicial de la Ley 27584.
Ley 29782: Sistema inicial pero excepción para el caso de SMV, SBS y BCR.
OJO : en el derecho comparado todo el PCA se ve a partir de tribunales colegiados
“Juge unique, Juge inique” . En el caso de Tribunales debió usarse una regla de recurso
único: apelación.
LPCA – Legitimación
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Legitimación activa: Afectado en sus derechos subjetivos o intereses legítimos
(Individual) por una actuación administrativa.
Hay legitimación colectiva (en tutela de intereses difusos: cualquier persona, el
Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo)
NO HAY ACCIÓN POPULAR.
Legitimación pasiva: Entidad de la Administración Pública que realizó la actuación
impugnable.
Existen en el ordenamiento jurídico situaciones especiales de Legitimación Activa
extraordinaria (Cuando SUNAT podía demandar nulidad de un acto del Tribunal
Fiscal) o situaciones donde la entidad actuó como un administrado en los términos
del Art. 50º de la LPAG y por tanto, tiene derecho a impugnar el acto que afecta su
posición jurídica.
CASO ESPECIAL: PROCESO DE “AGRAVIO” (LESIVIDAD)
La Administración Pública es demandante para lograr la nulidad de un acto propio.
Sólo por vencimiento del plazo del Art. 202º de la LPAG. O excepcionalmente en
el caso de Tribunales Administrativos – Art. 202º. Es LA MISMA ENTIDAD QUE
EMITIÓ EL ACTO QUE SE DEBE DECLARAR NULO EN SEDE JUDICIAL.
ES UN “PROCESO NECESARIO”
LPCA – Admisibilidad y Procedencia
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La interposición de la demanda no suspende la ejecución del acto administrativo,
SALVO MEDIDA CAUTELAR O DISPOSICIÓN DE LA LEY (OJO: Guiño a la
Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva – Art. 23º, Demanda de revisión
judicial).
Fijación de cuestiones de admisibilidad y procedencia de las demandas.
Posibilidad de modificación / ampliación de la demanda.
Regla mediatizada del agotamiento de la vía administrativa (privilegio para la
Administración y carga para los administrados). El agotamiento funciona sólo para
actos y para silencio negativo. En los demás supuestos no debería aplicarse. El
TUOLPCA es tímido todavía en ello, pero está la gran excepción para el tema
previsional, donde basta una resolución de primera instancia, para que se considere
agotada la vía administrativa. OJO que restringir el agotamiento no hace al PCA
inconstitucional.
Fijación de REGLAS DE PLAZOS, que son de caducidad.
El plazo en general es de tres meses salvo para las demandas de inactividad formal
(silencio negativo) / inactividad material en las cuales NO EXISTE PLAZO, por la
naturaleza de la actuación impugnable.
LPCA – Procedimiento
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Dos vías procedimentales:
Proceso Urgente (Sólo para vías de hecho, inactividad administrativa y
materia previsional para proteger contenido esencial derecho a la pensión –
caso ANICAMA) . Se debe acreditar tener a) Interés tutelable cierto y
manifiesto, b) Necesidad impostergable de tutela, y c) Que sea la única vía
eficaz para la tutela del derecho invocado.
Demanda, se corre traslado por tres días y con contestación o no, el Juez tiene
cinco días para resolver.
¿Expresión de tutela diferenciada?. Tiene sus bemoles: algunos destacados
autores consideran que no lo es.
Procedimiento Especial
Es un proceso abreviado estilo CPC, pero con reducción de plazos y supresión
de algunos incidentes. Uso de “técnicas de aceleración procesal” pero no
sumariedad.
DE LEGE FERENDA: Verdadera tutela jurisdiccional diferenciada, al estilo
del CPTA de Portugal “un tipo de procedimiento para cada necesidad”.
LPCA – Prueba
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Como dice BRYCE “un lunar en el rostro más bello”. La LPCA contiene
avances pero sigue anclada en un esquema revisor en el Art. 30º TUOLPCA
“En el proceso contencioso administrativo, la actividad probatoria se
restringe a las actuaciones recogidas en el procedimiento administrativo,
salvo que se produzcan nuevos hechos o que se trate de hechos que hayan sido
conocidos con posterioridad al inicio del proceso. En cualquiera de estos
supuestos, podrá acompañarse los respectivos medios probatorios”
(Excepción:
pretensión
indemnizatoria).
Lo
resaltado
es
INCONSTITUCIONAL, LESIONA LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
Algunos avances: Oportunidad – posibilidad de incorporar un medio
probatorio con el cual el administrado no cuenta y que se encuentra en poder
de la Administración (Artº 31) Pruebas de Oficio (art. 32) Carga de la Prueba –
Inversión en temas sancionadores o cuando la entidad por sus funciones está
en mejor posición de probar (art. 33º TUOLCPCA)
Remisión de expedientes: Art. 34º TUOLPCA
LPCA – Medidas Cautelares
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Se supera el viejo esquema de la “Suspensión del Acto” como una medida cautelar.
Son especialmente procedentes las MC de innovar y de no innovar.
PRESUPUESTOS (Art. 35º TUOLPCA):
Se considere verosímil el derecho invocado. Para tal efecto, se deberá ponderar la
proporcionalidad entre la eventual afectación que causaría al interés público o a
terceros la medida cautelar y, el perjuicio que causa al recurrente la eficacia
inmediata de la actuación impugnable. OJO TODA MC ES PREJUZGAMIENTO,
Y ADEMÁS TODA MC SE RIGE NO POR CERTEZA, NO POR
PROBABILIDADES, SINO POR APARIENCIAS (VEROSIMILITUD)
Se considere necesaria la emisión de una decisión preventiva por constituir peligro
la demora del proceso, o por cualquier otra razón justificable. No es exigible
este requisito cuando se trate de pretensiones relacionadas con el contenido esencial
del derecho a la pensión.
Se estime que resulte adecuada para garantizar la eficacia de la pretensión.
GRAN TEMA: LAS MEDIDAS CAUTELARES POSITIVAS O
PRESTACIONALES.
PROBLEMAS: MEDIDAS CAUTELARES FUERA DEL PROCESO.
¿CONTRACAUTELA? SI pero para ejecución de MC y cuando exista tema
pecuniario de por medio.
LPCA – Sentencia
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El PCA se ha montado sobre un esquema revisor. Tiene un esquema clásico de
tutela represiva, y con las formas clásicas de tutela (declarativa, constitutiva y de
condena). El PCA no considera la tutela preventiva.
SENTENCIAS ESTIMATORIAS (Art. 41 TUOLPCA) .
A) La nulidad, total o parcial, o ineficacia del acto administrativo impugnado, de
acuerdo a lo demandado.
B) El restablecimiento o reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la
adopción de cuantas medidas sean necesarias para el restablecimiento o reconocimiento
de la situación jurídica lesionada, aun cuando no hayan sido pretendidas en la demanda.
C) La cesación de la actuación material que no se sustente en acto administrativo y la
adopción de cuanta medida sea necesaria para obtener la efectividad de la sentencia, sin
perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio Público el incumplimiento para el
inicio del proceso penal correspondiente y la determinación de los daños y perjuicios
que resulten de dicho incumplimiento.
D) El plazo en el que la administración debe cumplir con realizar una determinada
actuación a la que está obligada, sin perjuicio de poner en conocimiento del Ministerio
Público el incumplimiento para el inicio del proceso penal correspondiente y la
determinación de los daños y perjuicios que resulten de dicho incumplimiento.
E) El monto de la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados.
LPCA – Sentencia
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Posibilidad de realizar
Art. 43 TUOLPCA. TRANSACCIÓN O CONCILIACIÓN (sobre derechos
disponibles). OJO con la Ley de Defensa Jurídica del Estado y la Ley que permite
conciliar o transigir en procesos menores a 1 UIT.
Art. 42 TUOLPCA. CONCLUSIÓN ANTICIPADA DEL PROCESO . Por
reconocimiento de los hechos invocados en la demanda, por parte de la entidad
demandada.
EL GRAN TEMA ES… EL ALCANCE DEL CONTROL JUDICIAL
Aparte de superar el esquema represivo y las formas clásicas de tutela (no se
incluye tutela mandamental y tutela ejecutiva en el LPCA) es el alcance del control
judicial.
El alcance del control judicial varía de acuerdo a la potestad administrativa “puesta
a juicio”. Si la potestad es reglada cabe la sustitución judicial. Si la potestad es
discrecional, no cabe, pero si puede ser controlado el ejercicio de la
discrecionalidad (mediante las técnicas del control por los principios generales del
derecho – razonabilidad, mediante la motivación, mediante los hechos
determinantes, mediante los elementos reglados del acto).
LPCA - ¿Doctrina jurisprudencial?
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Artículo 37º TUOLPCA.- Principios jurisprudenciales.
Cuando la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema fije en sus
resoluciones principios jurisprudenciales en materia contencioso
administrativa, constituyen precedente vinculante.
Los órganos jurisdiccionales podrán apartarse de lo establecido en el
precedente vinculante, siempre que se presenten circunstancias particulares en
el caso que conocen y que motiven debidamente las razones por las cuales se
apartan del precedente. (¿PRECEDENTE DÉBIL?)
El texto íntegro de todas las sentencias expedidas por la Sala Constitucional y
Social de la Corte Suprema de Justicia de la República se publicarán en el
Diario Oficial El Peruano y en la página web del Poder Judicial. La
publicación se hace dentro de los sesenta días de expedidas, bajo
responsabilidad. Esto no se cumple.
LPCA – Ejecución de Sentencia
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Art. 45 TUOLPCA. La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones
judiciales corresponde exclusivamente al Juzgado o Sala que conoció del proceso en
primera instancia. En caso de que la ejecución corresponda a una Sala ésta designará al
Vocal encargado de la ejecución de la resolución.
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Los conflictos derivados de actuaciones administrativas expedidas en ejecución de la sentencia
serán resueltos en el propio proceso de ejecución de la misma (inclusive los conflictos relativos
a actos que contrarían la sentencia, Art. 49º TUOLPCA). Antes de acudir al Juez encargado
de la ejecución, el interesado, si lo considera conveniente, podrá solicitar en vía administrativa
la reconsideración de la actuación que originó el conflicto.
Art. 44 TUOLPCA: Especificidad del mandato judicial.
Art. 45 TUOLPCA: Deber personal cumplimiento sentencia.
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GRANDES PROBLEMAS:
I) EJECUCIÓN DE SENTENCIAS CON OBLIGACIÓN DAR SUMA DE
DINERO (Art. 46 TUO). Al margen del clásico conflicto legalidad presupuestaria /
tutela judicial efectiva, el procedimiento es engorroso, perjudicial para el justiciable y
existe el problema del Art. 70º Ley 28411. También a) Embargo de dinero público, y b)
STC Exp. 0015-2001-AI, 002-2002-AI y 004-2002-AI sobre inconstitucionalidad art.
42 (hoy artículo 46) de la LPCA.
II) INSUFICIENCIA DE REGULACIÓN NORMATIVA DEL PROCESO DE
EJECUCIÓN
LPCA – De lege ferenda…
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CREACIÓN DE JURISDICCIÓN ESPECIALIZADA A NIVEL
NACIONAL. Jueces especializados en derecho administrativo, con
permanencia y progresión en la carrera.
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Introducción de mayores técnicas de tutela diferenciada. Sobre todo pensar en la tutela
preventiva en el PCA y también en procesos de satisfacción urgente no cautelares
(medidas autosatisfactivas) para temas como la vía de hecho.
Olvidarse de las técnicas del CPC y recibir el esquema de vías procedimentales distintas
para supuestos distintos.
Introducción del proceso ejecutivo contra la Administración Pública.
Énfasis en la tutela mandamental contra la inactividad.
Mejorar el tema de la prueba.
Mejorar el tema de las pretensiones contra la vía de hecho.
Diferenciar procedimientos en caso del Silencio Negativo y en el caso de la Inactividad
material (inejecución de acto administrativo firme o de prestación establecida en Ley).
Mejorar la situación de las medidas cautelares fuera del proceso.
Regular mejor el proceso de ejecución de sentencias (ejecución de sentencia por acto
administrativo, poder de sustitución de la ejecución, trámite de incidentes, poderes del
Juez en la ejecución).
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Regular mejor el tema de la pretensión indemnizatoria.
• ¡Muchas Gracias!
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BLOG: http://administrativoeconomico.blogspot.com