004- HILDEGARD RONDON DE SANSO (UCV)

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Conferencia dictada por la Dra. Hildegard Rondón de Sansó en el III
Congreso de Derecho Administrativo-Margarita 2011, el día viernes 25
a las 11:00 am. Universidad Corporativa SIGO. Porlamar, Isla de
Margarita.
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CONTENIDO
I.- LAS TENDENCIAS MÁS NOTORIAS EN LA LEGISLACIÓN
ADMINISTRATIVA.
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1.- Primera Tendencia. Legislación Delegada.
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2.- Segunda Tendencia. Constantes Reformas.
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3.- Tercera Tendencia. Otorgamiento de amplias potestades al Ejecutivo.
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4.- Cuarta Tendencia.
Administrativos.
Mayor
brevedad
de
los
Procedimientos
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5.- Quinta Tendencia. Presencia del Principio de Participación.
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6.- Sexta Tendencia. Predominio de la Función Fiscalizadora.
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7.- Séptima Tendencia. Amplia Discrecionalidad.
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8.- Octava Tendencia. Inclusión de “mecanismos alternos” de solución de
conflictos.
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9.- Novena Tendencia. La expropiación como medida sancionatoria.
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II.- LA EXPROPIACIÓN EN LAS NUEVAS NORMAS
ADMINISTRATIVAS.
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1.- La expropiación en la normativa constitucional.
2.- Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés
Social.
3.- El juicio de expropiación
4.- Ocupación Temporal. Supuestos.
5.- Ocupación Previa. Requisitos.
III.LA
EXPROPIACIÓN
COMO
MEDIDA
SANCIONATORIA
1.- Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios.
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1.a.- El régimen expropiatorio en la Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
1.b.- Análisis del artículo 6 de la Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
1.c.- Otras medidas “ablatorias” en la Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
1.d.- Análisis de algunas expropiaciones fundadas en la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
1.e.- Adquisición forzosa de los muebles e inmuebles de la sociedad
mercantil Sanitarios Maracay, C.A.
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IV.- LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO
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1.- Medidas cautelares en el procedimiento administrativo.
2.- Las medidas cautelares previstas en la Ley para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
3.- Ley Sobre el Delito de Contrabando
4.- Medidas Cautelares en la Ley de Contrataciones Públicas.
V.- LAS NUEVAS MODALIDADES DEL EJERCICIO DE LA
POTESTAD SANCIONATORIA
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1.- Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación
2.- Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos.
3.- Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6013, del 23 de
diciembre de 2010.
4.- Ley de Gestión Integral de la Basura
5.- Ley de Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro y Asociaciones
Similares
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I
LAS TENDENCIAS MÁS NOTORIAS EN LA LEGISLACIÓN
ADMINISTRATIVA.
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REGULACIÓN DEL
EJECUTIVO EN BASE A UNA LEY HABILITANTE.
PODER
Ámbito: La regulación
administrativo.
campo
PRIMERA
TENDENCIA:
normativa
en
el
La primera tendencia que debemos resaltar es la regulación
normativa en el campo administrativo, por parte del Poder
Ejecutivo, mediante delegación de la Asamblea Nacional. Es
decir, que la materia de los procedimientos administrativos va a ser
el objeto de leyes delegadas en virtud de una ley habilitante,
mediante la cual, la Asamblea Nacional faculta al Presidente de la
República, en Consejo de Ministros, para ejercer competencias que
le pertenecen, mediante decretos con rango, valor y fuerza de ley.
El origen de la función normativa del Gobierno reveló la
deficiencia del esquema rousoniano de la división de los poderes,
puntal de la Revolución Francesa, donde se habla de un Poder
Legislativo preeminente que opera en cualquier materia de interés
general y un Poder Ejecutivo subalterno que se limita a ejecutar.
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Régimen en la Revolución Francesa.
Fue así como en la Francia Revolucionaria surgió inicialmente la
figura omnipotente del Parlamento, pero era necesario que el Gobierno
constituyese una fuerza de equilibrio.
El reglamento espontáneo.
Con la Constitución consular del 22 frimario del año VIII (13 de
diciembre de 1799) comienza a adquirir facultades normativas al
establecer la Constitución aludida que le corresponde dictar los
reglamentos necesarios para asegurar la ejecución de las leyes “sin
poder sustituirlas, alternarlas ni derogarlas”. Estaba surgiendo así el
llamado “reglamento espontáneo” que deriva de una potestad
conferida por la Constitución.
El Reglamento de Administración Pública.
Surge en la misma Constitución de 1799 el Reglamento de
Administración Pública, antecesor de los decretos leyes el cual
permite al Ejecutivo intervenir por disposición del legislador a colaborar
con él, desarrollando los lineamientos de la ley y produciendo un
decreto sometido al Consejo de Estado, cuyo dictamen sin embargo, no
es vinculante. Aun hoy existen en Francia estos reglamentos que se
equiparan a un acto legislativo y no pueden ser recurridos ante el
Contencioso Administrativo.
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Errónea equiparación entre
prerrogativas monárquicas.
normación
ejecutiva
y
El movimiento liberal que sigue a la Revolución Francesa,
tiende a rechazar los poderes normativos del Ejecutivo, los cuales
identifica en forma equivocada con las prerrogativas del Monarca
del “ancien régime”. A pesar de tales desconfianzas, se fortalece el
poder reglamentario y comienzan a surgir los reglamentos dictados
en virtud de una habilitación legislativa expresa.
Surgimiento de las leyes habilitantes.
Surgen así las llamadas “leyes habilitantes” que autorizan, o
más aún, obligan al Ejecutivo a desarrollar normas que sean
complementarias de dicha ley. Es decir, el legislador invita al
gobierno a dictar actos reglamentarios que no están destinados a
la simple reglamentación de la ley, sino a regular cosas nuevas.
La habilitación al gobierno puede versar sobre cualquier
materia, salvo las de reserva legal. Es allí donde comienza la
necesidad de justificar jurídicamente el origen de los decretos
leyes.
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Origen de los Decretos Leyes en Venezuela.
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Los decretos leyes aparecieron en el tercer decenio del siglo XX, haciendo
evidente la diferencia entre ley formal y actos normativos del Ejecutivo. En
la Constitución de 1945 donde se inicia el régimen de los decretos-leyes.
Esta Constitución al fijar las atribuciones comunes de las Cámaras
legislativas, las facultaba (art. 73 ordinal° 23) para “autorizar
temporalmente al Presidente de la República para ejercer determinadas y
precisas facultades extraordinarias destinadas a proteger la vida económica
de la Nación cuando la necesidad o la conveniencia pública lo requieran”.
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Correlativamente al señalar las atribuciones del Presidente de la República,
estableció que le correspondía ejercer como suyas la facultad del artículo
73, ord. 23. Este texto fue transcrito en la Constitución de 1947 (art. 162
ordinal 9° y 198 ordinal 30°).
Constitución de 1961.
Llegamos así a la Constitución de 1961 donde aparece un texto diferente
en el ordinal 8° del artículo 190 que establece la facultad del Presidente de
la República de dictar actos normativos en virtud de una ley denominada
habilitante.
Naturaleza del acto.
Al respecto se discutió mucho sobre la naturaleza del acto del Congreso,
planteándose al efecto, las siguientes posibilidades:
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Autorización.
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Que fuese un acto “autorizatorio” de una facultad acordada al
Presidente en el texto constitucional. Recuérdese que la autorización es
un acto constitutivo, dirigido bien, a permitir que una decisión anterior
adquiera eficacia jurídica, o bien, a levantar un obstáculo preexistente
para el ejercicio de un derecho. Es decir, se está haciendo referencia a la
figura del “acto-condición”, cuyo objetivo es: a) posibilitar el ejercicio
de un derecho; b) bien, permitir que el acto o los actos que sirven de
base a la situación jurídica, puedan producir determinados efectos; c) o
bien, eliminar las circunstancias que constituyen los requisitos
establecidos para la plenitud de dicha situación.
Habilitación.
Otros estimaban que era una “habilitación”, es decir, un acto creador,
por sí mismo, de una facultad jurídica necesaria para el desempeño de
una tarea o competencia.
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Delegación.
En tercer lugar estaba la tesis de la doctrina
alemana que lo calificaba como un acto de
“delegación de poderes”, por cuanto era la vía
para que el Poder Legislativo se desprendiese de una
o varias materias, para otorgarlas al Jefe del Estado,
reservándose o nó su ejercicio.
Esta última tesis era objeto de críticas por
considerarla atentatoria del principio de la
indelegabilidad de las funciones legislativas. En
consecuencia, era algo así como una herejía el
pensar en la existencia de una delegación de
facultades legislativas al Poder Ejecutivo, aún cuando
se limitase a temas muy puntuales.
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Ley habilitante del 61. Límites.
Por lo que respecta a la ley habilitante en la Constitución de
1961, la misma solo podía ser dictada sometiéndola a
límites sustantivos, (esto es, circunscrita a determinadas
materias) y, a una especificidad con relación a los motivos.
Por lo que atañe a las materias, las mismas estaban
limitadas a las de naturaleza económica o financiera y, por
lo que concierne a los motivos, era necesaria la existencia
de un interés público.
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Ley habilitante del 99. Naturaleza.
Por el contrario, la Constitución de 1999, al consagrar la
posibilidad de las leyes habilitantes, eliminó las reservas que se
habían mantenido contra dicha figura, reconociendo que la Ley
Habilitante implicaba una delegación, es decir, que el
Legislativo, al acordarle al Poder Ejecutivo la facultad de dictar
decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley, estaba delegando su
poder de legislar en otro órgano del Estado.
Al efecto, el artículo 203, último aparte, de la Constitución,
habla expresamente de delegación al definir a las leyes
habilitantes como: “Son leyes habilitantes las sancionadas por la
Asamblea Nacional por las tres quintas partes de sus
integrantes, a fin de establecer las directrices, propósitos y
marco de las materias que se delegan al Presidente o
Presidenta de la República, con rango y valor de ley. Las leyes
habilitantes deben fijar el plazo de su ejercicio”.
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Limitaciones en el sistema de 1999.
Además, la Constitución del 99 eliminó las limitaciones que contenía
la del 61, tanto las relativas a la materia, como a los motivos. Es decir
que la Ley Habilitante no se limita como sucedía en la Constitución del
61 a facultar al Ejecutivo para dictar “medidas en materias económicas
y financieras”, sino que cualquier materia puede ser objeto de la
delegación. En el mismo sentido, no se exige una situación específica
para que el legislador pueda delegar sus funciones.
Planteado lo anterior, no puede entenderse como el legislador esté
facultado para establecer las “directrices, propósito y marco de las
materias” pero no así su contenido, por cuanto ello equivaldría a decir
que el Ejecutivo está libre de escoger las materias sobre las cuales
desee dictar decretos, sino que es necesario siempre, que el legislador
señale cuales son las materias que serán objeto de la legislación
mediante decreto.
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Diferencia esencial entre 1961 y 1999.
La diferencia entre la Constitución de 1961 y la Constitución de 1999
está en el hecho de que en el 61, el legislador solo podía delegar las
materias económicas y financieras, en cuanto que, en la Constitución
del 99, el legislador puede delegar cualquier materia de las que forman
parte de su competencia, siempre y cuando le indique al “delegatario”
las pautas generales, los objetivos y el ámbito de la delegación.
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Leyes habilitantes recientes.
En el último quinquenio, han sido dictadas dos leyes
habilitantes que han permitido al actual Presidente de la
República, legislar en un ámbito ilimitado de las competencias
nacionales -y, específicamente, por lo que concierne al tema que
nos ocupa-, relativo a los procedimientos administrativos, el
mismo ha sido objeto de los decretos derivados de las leyes
habilitantes.
Tendremos que hacer referencia a la Ley que Autoriza al
Presidente de la República para Dictar Decretos con Rango, Valor
y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan, publicada en la
Gaceta Oficial N° 38.617, del 1 de febrero de 2007, que tuvo una
duración de dieciocho meses.
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La segunda Ley Habilitante tiene el mismo nombre de la
anterior, y fue publicada el 17 de diciembre de 2010, en la
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.009 y, a la cual, se le dio una
vigencia igual a la que la precediera, es decir, de dieciocho
meses.
Igualmente, es bueno recordar que al iniciarse el
Gobierno del Presidente Chávez, le fueron acordadas facultades
para dictar medidas extraordinarias, con anterioridad a la
vigencia de la Constitución Bolivariana, es decir, mediante una
ley basada en la disposición del ordinal 8° del artículo 190 de la
a Constitución de 1961.
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Valoración de la Primera Tendencia:
La valoración de la tendencia debe ser entendida en su
restringido alcance, porque la misma en forma alguna desea
discutir sobre la ventaja o desventaja de las leyes delegadas en
forma general, sino sobre los eventuales beneficios o eventuales
daños aportados por la normativa derivada de la habilitación
legislativa.
1.- Mejor elaborados
Al respecto, podemos señalar que, concretamente, los
decretos ejecutivos con rango, valor y fuerza de ley, durante los
dos últimos períodos legislativos han resultado más serios,
mejor elaborados y, en general, técnicamente más favorables
a las instituciones que fueron su objeto, que las actuaciones de
la Asamblea Nacional. Ésta ha perdido el tiempo, presentando
leyes poco elaboradas y sin sentido crítico alguno, como las
del Tribunal Supremo de Justicia y la de la jurisdicción
contencioso administrativa.
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2.- Numéricamente.
Desde el punto de vista numérico su labor, salvo la de los 15
últimos días de diciembre de 2010, fue poco productiva, a lo
cual siguió en el último período señalado el alud de leyes
aprobadas a toda prisa, sin respetar lapsos, ni reglas,
demostrando un divorcio total y completo con el sentir de la
Nación, ya que las aprobadas no tuvieron discusión alguna o
bien, se consideraron discutidas, pero que, en realidad, no lo
fueron y, cuyo contenido aludió al deseo de imponer en el papel
un sistema jurídico de espaldas a la Constitución.
3.- Balance favorable para legislación delegada.
De allí que, al encontrarnos con decretos del Ejecutivo cuya
temática nos guste o no y las soluciones otorgadas a los
problemas, han sido en su mayoría, correctamente elaborados,
seguramente discutidos en Consejo de Ministros, por cuanto
este organismo es una de sus fuentes, debemos alegrarnos que
la normativa provenga de la legislación delegada y no, de la
propia Asamblea.
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4.- Vicios de la legislación formal.
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Pensamos que es necesario, un trabajo minucioso de análisis
de lo poco que ha producido la Asamblea Nacional en los dos
últimos quinquenios y, en la mala calidad de las leyes que nos
impusieron en definitiva, la mayoría de las cuales habrían
debido ser vetadas por el Presidente, por falta de técnica
legislativa y otros vicios.
Comparada con tan pobre rendimiento, la legislación
delegada que nos ha sido ofrecida, se presenta como de una
gran riqueza, con independencia de, si estamos de acuerdo o no
con su tendencia y, de las confrontaciones que plantea con las
fuentes de mayor rango y, asimismo, la eventual colisión con
leyes anteriores.
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SEGUNDA TENDENCIA: CONSTANTES REFORMAS.
La segunda tendencia que aparece en el campo legislativo es
común no solo a las normas administrativas, sino en general, a casi
todas las disposiciones que han sido puestas en vigencia en los
últimos diez años. Esta tendencia se encuentra en las constantes
reformas que dichas normas sufren, al punto de que su vida útil
no excede de un año de vigencia, por lo cual cabe la pregunta:
¿cuál es la razón que lleva a crear esta manifiesta inestabilidad en
el ámbito normativo, con respecto a una disciplina recientemente
regulada?
Carácter experimental.
Las respuestas pueden ser variadas y la más evidente de todas
ellas, es la que estimaría que las normas dictadas tienen siempre
un carácter experimental, por lo cual, una vez verificada su eficacia
en el campo al cual van dirigidas, se valora si la misma fue positiva
o no y, en el primer caso, si es necesario acentuar alguno de sus
rasgos, caso en el cual se procede a efectuar la reforma.
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Norma termómetro.
Otras respuestas son también posibles, como lo es la que nos
señala que, por cuanto toda reforma normativa implica una
transformación sensible del sistema, la primera norma que se
dicta es una especie de termómetro que mide el impacto del fin
que con ella se persigue. Es necesario así, analizar la intención
que está detrás de la reforma, la cual consideramos como de
esencial importancia, por cuanto, su conocimiento es lo que
permite adquirir una cultura político-jurídica sobre las
verdaderas razones perseguidas en un determinado período
histórico.
Normas de contenido fiscal.
Por el momento debemos exponer los casos más resaltantes
de las reformas normativas repetidas en lapsos relativamente
breves. Podemos señalar que, las primeras leyes que han
sufrido el proceso de cambios inmediatos son las de contenido
fiscal. En efecto, en esta materia el legislador atiende a los
criterios de los ajustes inflacionarios: de costo de la vida y de
otros variados factores que lo obligan a ajustar el impuesto, la
tasa o la contribución a la realidad nacional. De allí que es esta
especialidad donde vamos a encontrar múltiples ejemplos de la
tendencia señalada.
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Impuesto sobre la renta.
Comenzamos por la más representativa de todas que se
refiere al impuesto sobre la renta, y si queremos partir de la
primera ley habilitante que le otorgara potestades del Congreso
de la República al Presidente Chávez, nos vamos a encontrar
con lo siguiente:
La Ley de Reforma Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta
que fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 5.557 de fecha 13
de noviembre de 2001, página 1/29. Fue reformada un mes
después con la Ley de Reforma Parcial, publicada en la Gaceta
Oficial N° 5.566, del 28 de diciembre de 2001 (página 1/28).
Esta ley quedaría en vigencia por casi cinco años, pero el 25 de
septiembre del 2006, fue publicada una nueva Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Impuesto sobre la Renta, dictada por la
Asamblea Nacional y aparecida en la Gaceta Oficial N° 38.628.
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Régimen de Aduanas.
Otra materia que nos ofrece constantes cambios normativos, es la
relativa al régimen de aduanas. Así, la Ley Orgánica de Aduana que
fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 36.575 del 5 de noviembre de
1998 (página 1/31) por vía de Decreto con Rango y Fuerza de Ley N°
2.990. Otro Decreto análogo, marcado con el número 150, ordenó su
reforma parcial, que fuera publicada en la Gaceta Oficial N° 5.353 del 17
de junio de 1999 (página 1/16). Ahora bien, la Gaceta Oficial N° 38.875
del 21 de febrero de 2008 (página 4/20) nos trae el Decreto 5.879, con la
cual se efectuó nuevamente la reforma parcial de dicha Ley Orgánica de
Aduana.
Impuesto al débito bancario.
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Siempre en el ámbito impositivo encontramos que una materia que ha
tenido constantes reformas es la concerniente al Impuesto al Débito
Bancario, establecido mediante Decreto con Rango y Fuerza de Ley N°
118, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.693 del 4 de mayo de 1999
(página 1/3). Esta norma aludida va a ser modificada cuatro meses
después, mediante el Decreto 358, publicado en la Gaceta Oficial 5.394,
el 25 de octubre de 1999 (página 22/24). Una nueva reforma parcial se va
a producir alrededor de cinco meses más tarde, mediante el Decreto N°
358, publicado en la Gaceta Oficial N° 36.913 del 17 de marzo de 2000
(paginas 2/4).
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En la Gaceta Oficial N° 37.401, del 11 de marzo de 2002
(página 1/5), cambiará el dispositivo, ya que la misma contiene
una nueva ley de impuesto al débito bancario; pero, seis meses
más tarde, es publicada en la Gaceta Oficial N° 5.599, el 21 de
agosto de 2002 (página 1/5) otra ley que la reformará
parcialmente.
•
Mediante Ley de la Asamblea Nacional, publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.650, del 14 de marzo de 2003 (pagina 1/6),
se produjo una ulterior reforma de la misma naturaleza de las
dos últimas reseñadas.
• En el año 2004 una nueva ley establece el impuesto al débito
bancario, dictada por la Asamblea Nacional y publicada en la
Gaceta Oficial N° 37.896 del 11 de marzo de 2004 (página 3/7).
La reforma parcial de esta ley no se hace esperar, y es así,
como en la Gaceta Oficial N° 38.088, del 16 de diciembre de
2004 (página 1/7) es publicado un nuevo texto reformatorio.
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En la misma línea anterior, la Gaceta Oficial N° 38.326, del 1
de diciembre de 2005, (página 2/7) contiene otra ley de reforma
parcial del impuesto al débito bancario.
Finalmente, el 8 de febrero de 2006, es publicada en la
Gaceta Oficial N° 38.375, la derogatoria de la Ley que
estableciera el impuesto que fuera objeto de la larga cadena de
disposiciones precedentemente reseñada.
Ley de Timbre Fiscal.
Otra de las leyes fiscales que ha tenido varias reformas es la
Ley de Timbre Fiscal, dictada en 1999. En el 2008, es objeto
de reforma y así mismo es dictada una nueva, en noviembre de
2010 y, la última, en diciembre de 2010.
24
•
Registro Público y Notarias
•Por lo que respecta a la materia de Registro Público y
Notariado, encontramos también una serie de reformas, desde
la modificación del sistema que produjo el Decreto N° 362 con
Rango y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Registro Público.
Posteriormente, es dictado el Decreto N° 1.554 que fuera
publicado el 13 de enero de 2001, en el cual se regulan el
registro público y el notariado en forma conjunta, pero este texto
será modificado completamente por la Ley de Registro Público y
Notariado del 22 de diciembre de 2006 (Gaceta Oficial N°
5.833).
25
• Ley de Licitaciones. Ley de Contrataciones Públicas.
• De mucha importancia y ya fuera del ámbito del régimen fiscal
impositivo, está la Ley de Licitaciones, cuyo objeto está
regulado actualmente por la
Ley de Contrataciones
Públicas.
• Al respecto la primera Ley de Licitaciones fue dictada el 10 de
agosto de 1990, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.528. En
fecha 11 de octubre de 1999 fue publicada en la Gaceta Oficial
N° 5.386 (página 1/32) el Decreto N° 296 con rango y fuerza de
ley, que reforma a la antes aludida Ley de Licitaciones.
• Posteriormente, un año y algo más, esta ley va a ser modificada
mediante el Decreto 1.121 con rango y fuerza de ley, que hace
su reforma parcial, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial N°
37.097, del 12 de diciembre de 2000 (página 1/17).
26
• La nueva reforma parcial de la misma ley, provino del Decreto
N° 1.555 publicado en la Gaceta Oficial N° 5.556, del 13 de
noviembre de 2001 (página 34/63). Ahora bien, en fecha 14 de
marzo de 2008, el Decreto 5.929 hizo un cambio de mucha
importancia, al dictar la Ley de Contrataciones Públicas, (Gaceta
Oficial N° 5.877).
• Esta última ley fue modificada casi inmediatamente, después
de su promulgación, mediante el Decreto N° 5.929, de la
Presidencia de la República, del 25 de marzo de 2008, publicado
en la Gaceta Oficial N° 38.895.
• En el año 2009, específicamente, el 24 de abril, la Asamblea
Nacional dicta la Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 5.929
con rango valor y fuerza de ley de la Ley de Contrataciones
Públicas y, finalmente, es dictada la ley actual, que fue
promulgada dos meses más tarde, y se denominó Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, emanada
de la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N°
39.503, del 6 de septiembre de 2010 (página 1 /17).
27
Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios
• Otras normas que han sufrido constantes reformas son las relativas a
las Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la
Administración y, asimismo, las relativas a la relación de empleo
público y, una de sus consecuencias como lo es el régimen de
jubilaciones y pensiones. Al efecto:
Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de
la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios,
fue publicada en la Gaceta Oficial Nro: 38426 del 28 de abril de 2006
(Páginas 1/5).
•Posteriormente, es reformada en forma parcial por la ley de su mismo
nombre; y publicada en la Gaceta Oficial Nro: 38501, del 16 de agosto
de 2006 (páginas 1/5).
28
• La subsiguiente reforma del mismo texto se produjo mediante la
Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto sobre el Régimen
de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias,
Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional,
de los Estados y de los Municipios, publicada en la Gaceta
Oficial Nro: 5976, del 24 de mayo de 2010 (páginas 1/5).
• En este mismo campo de la relación de empleo público, fue
publicada en la Gaceta Oficial N° 39592, del 12 de enero de
2011 (páginas 2/5), la Ley Orgánica de Emolumentos, Pensiones
y Jubilaciones de los Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del
Poder Público, que ha sido objeto de impugnaciones y de
severas críticas.
29
•Otra esfera que, ha sido objeto de constantes revisiones normativas es
la relativa a la Seguridad Social, dentro de la cual se encuentran una
siempre renovada legislación en el Subsistema de Pensiones; en
materia de la seguridad social y cajas de ahorro, fondos de
ahorro y asociaciones similares.
Por lo que atañe al Subsistema de Pensiones, debemos citar la
siguiente secuencia:
•Ley de Reforma Parcial del Decreto Nº 426, con rango y fuerza de Ley
que regula el Subsistema de Pensiones. Gaceta Oficial Nro: 37.115 del
09 de enero de 2001 (Páginas 22/38).
•Ley de Reforma Parcial del Decreto No. 426, con Rango y Fuerza de
Ley que regula el Subsistema de Pensiones. Gaceta Oficial Nro: 37125
del 23 de enero de 2001 (páginas 17/32).
•Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Subsistema de
Pensiones. Gaceta Oficial Nro: 5543 del 11 de julio de 2001 (Páginas
7/23).
•Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Subsistema de
Pensiones. Gaceta Oficial 5540 del 30 de junio de 2001 (Páginas 7/22)
30

Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones.
Gaceta Oficial Nro: 5568 del 31 de diciembre de 2001 (Páginas 20/38)

Ley de Reforma Parcial que Regula el Subsistema de Pensiones. Gaceta
Oficial Nro: 37472 del 26 de junio de 2002 (Páginas 21/37).


Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones.
Gaceta Oficial Nro: 5543 del 11 de julio de 2001 (Páginas 7/23).
Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones.
Gaceta Oficial 5540 del 30 de junio de 2001 (Páginas 7/22)


Ley de Reforma Parcial de la Ley que Regula el Subsistema de Pensiones.
Gaceta Oficial Nro: 5568 del 31 de diciembre de 2001 (Páginas 20/38)

Ley de Reforma Parcial que Regula el Subsistema de Pensiones. Gaceta
Oficial Nro: 37472 del 26 de junio de 2002 (Páginas 21/37).
El Subsistema de pensiones va a ser incorporado a la Ley Orgánica
del Sistema de Seguridad Social y, es por ello que, de aquí en adelante,
derogada la última de las leyes que regía en el Subsistema de Pensiones,
entramos de lleno a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Esta
ley fue publicada en la Gaceta Oficial Nro: 37.600, del 30 de diciembre de
2002 (Páginas 3/16).
31
•En su amplio régimen transitorio, la última ley citada, trató de poner orden
a toda la legislación social, que regía hasta ese momento; prestacional,
vivienda y de pensiones; sin embargo, su vigencia se extingue en el año
2007, cuando es dictada una ley que la reforma parcialmente, que es la Ley
de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social,
publicada en la Gaceta Oficial Nro: 5867, del 28 de diciembre de 2007
(Páginas 1/15).
•Mediante Decreto Nº 6.243, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, es derogada
parcialmente la ley antes enunciada, tal como consta en la Gaceta Oficial
N°: 5891 del 31 de julio de 2008 (Páginas 50-71).
• La última reforma en esta materia es la Ley de Reforma Parcial del
Decreto Nº 6.266 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la
Ley del Seguro Social, Gaceta Oficial Nro: 5976 del 24 de mayo de 2010
(Páginas 5/14).
32
•Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorros y Asociaciones Similares.
•La secuencia de las leyes relativas a las materias Cajas de Ahorro, Fondos de
Ahorros y Asociaciones Similares, son del tenor siguiente:
•El Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorros y Fondos de Ahorros,
publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.551 Extraordinario de fecha 9 de noviembre
de 2001; reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 37.333, de fecha 27
de noviembre de 2001.
•Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley de Cajas de Ahorro y
Fondos de Ahorro. Gaceta Oficial Nro: 37611 del 16 de enero de 2003 (Páginas
1/14)
•Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Gaceta
Oficial Nro: 38286 del 04 de octubre de 2005 (Páginas 2-27)
•Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Gaceta
Oficial Nro: 38477 del 12 de julio de 2006 (Páginas 1/28)
•Ley de Reforma Parcial de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y
Asociaciones de Ahorros Similares. Gaceta Oficial Nro: 39553 del 16 de noviembre
de 2010 (Páginas 24/40)
33
Normativa del sector agrícola.
•Por lo que atañe a la normativa del Sector Agrícola, nos encontramos
con el Decreto N° 302 de la Presidencia de la República, mediante el
cual fue dictada la Ley de Crédito para el Sector Agrícola, Gaceta Oficial
N° 36.781 del 7 de septiembre de 1999), que mediante el Decreto Nº
365 con rango y fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito
para el Sector Agrícola, publicado en Gaceta Oficial Nro: 5395, del 25 de
octubre de 1999 (Páginas 1/6), fue objeto de reforma.
• El 28 de febrero de 2001, es publicada Oficial Nro: 37148 en Decreto
con Fuerza de Ley N° 1.181 de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para
el Sector Agrícola. Gaceta (Páginas 2/5), este último Decreto a su vez,
es modificado por el Decreto N° 1.456 con Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley de Crédito para el Sector Agrícola. Gaceta Oficial Nro:
5551 del 09 de noviembre de 2001 (Páginas. 1/5).
34



El 05 de noviembre de 2002, fue publicada en la Gaceta
Oficial Nro: 37563, la Ley de Reforma Parcial del Decreto con
Fuerza de Ley de Crédito para el Sector Agrícola. (Páginas 1/5).
Seis años más tarde el Decreto N° 5.797, con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Crédito para el
Sector Agrícola, reforma a la anterior, como se evidencia de su
publicación en la Gaceta Oficial Nro: 38846 del 09 de enero de
2008 (Páginas 7/12).
Muy recientemente, el 27 de enero de 2011, Gaceta Oficial
Nro: 39603 del (Páginas 1/6), mediante Decreto Nº 8.012,
mediante el cual se dicta el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Atención al Sector Agrícola, que es la norma vigente
en los momentos actuales.
35
Ciencia, Tecnología e Innovación.
Otro de los campos en los cuales se han producido
modificaciones en tiempo relativamente breve es el de la Ciencia
y la Tecnología. En efecto, la Ley Orgánica de Ciencia,
Tecnología e Innovación, fue dictada mediante Decreto del
Presidente de la República que fuera dictado en la Gaceta Oficial
N° 37.291 del 26 de septiembre de 2001 (página 1/9).
Posteriormente, la Asamblea Nacional dictó la Ley Orgánica
de Ciencia, Tecnología e Innovación, publicada en la Gaceta
Oficial N° 38.242, del 3 de agosto de 2005. Esta última será
modificada por la Ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia y
Tecnología e Innovación de la Asamblea Nacional, publicada en
la Gaceta N° 39.575 del 16 de diciembre de 2010 (página 2/14).
36





Materia bancaria y otras normas financieras.
Vamos a pasar ahora a las modificaciones sufridas en materia
bancaria y otras instituciones financieras.
El Decreto N° 1.526 dictó la reforma de la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras, que sería publicada en la Gaceta
Oficial N° 5.555 el 13 de noviembre de 2001 (página 1/77).
Mediante el Decreto N°6.287 de la Presidencia de la República es
dictada la Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.892 del 31
de julio de 2008. Más tarde, 23 de diciembre de 2009, la Asamblea
Nacional reformó la ley en forma parcial, en texto que fue publicado en
la Gaceta Oficial N° 5.947, (página 1/46).
Nuevamente, la Ley de Bancos, sufrió una reforma parcial el 19 de
agosto de 2010, siendo publicado en la Gaceta Oficial N° 39.491. Esta
ley derogó a la Ley de Fideicomiso que había sido puesta en vigencia el
17 de agosto de 1956. Igualmente derogó la normativa dictada por la
anterior SUDEBAN, hoy Superintendencia de Instituciones del Sector
Bancario.
37
Servicio Eléctrico.
Por lo que atañe a otro ámbito administrativo objeto de modificaciones, está
el relativo al servicio eléctrico, ya que, con la Ley Orgánica del Sistema y
Servicio Eléctrico, inicialmente fue dictada por Decreto N° 319, en virtud de la Ley
Habilitante de esa época que fuera publicado en la Gaceta Oficial N° 36.791 del
21 de septiembre de 1999 (pagina 3/20), va ser modificada por la Ley Orgánica
del Servicio Eléctrico, denominada Ley 78, dictada por la Asamblea Nacional, que
fue publicada en la Gaceta Oficial N° 5.568 del 31 de diciembre de 2001.
Esta ley fue modificada por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico,
publicada en la Gaceta Oficial N° 39.573 del 14 de diciembre de 2010 (pagina
2/12).
Ámbito petrolero.
Con respecto al ámbito petrolero, vamos a hablar de una de las leyes de
mayor importancia para Venezuela como lo es la Ley Orgánica de Hidrocarburos,
que fue dictada mediante Decreto N° 1.510 por la Presidencia de la República, y
publicada en la Gaceta Oficial 37.323 de fecha 13 de noviembre de 2001.
La Asamblea Nacional reformó parcialmente la indicada ley, siendo publicada
dicha reforma en la Gaceta Oficial N° 38.443 del 24 de mayo de 2006 (páginas
1/8). Ese mismo año 2006, en el mes de agosto se produjo una segunda reforma
por parte de la Asamblea Nacional, recogida en la Gaceta Oficial 38.493 del 4 de
agosto de 2006.
38
Administración Financiera del Sector Público.
De mucha importancia son las reformas sufridas por las
leyes reguladoras de la Administración Financiera del
Sector Público. Al respecto,
podemos ver la siguiente
secuencia:
Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Administración
Financiera del Sector Público. Gaceta Oficial Nro: 37.606 del 09
de enero de 2003 (Páginas 1/14).
Decreto N° 4.099, mediante el cual se dicta el Reglamento
Parcial Nº 4 de la Ley Orgánica de la Administración Financiera
del Sector Público, sobre el Sistema de Contabilidad Público.
Gaceta Oficial Nro: 38.333 del 12 de diciembre de 2005 (Páginas
18/22).
Decreto N° 5.262, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público. Gaceta Oficial Nro: 38.661 del 11 de abril de 2007
39
(Páginas 2/20)



Decreto Nº 6.233, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma de la Ley Orgánica de la Administración Financiera del
Sector Público. Gaceta Oficial Nro: 5891 del 31 de julio de 2008
(Páginas 6/23)
Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.233, con Rango,
Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público. Gaceta Oficial Nro: 39147 del 26
de marzo de 2009 (Páginas 1/14)
Ley de Reforma Parcial del Decreto N° 6.233, con Rango,
Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Administración
Financiera del Sector Público. Gaceta Oficial Nro: 39.556 del 19
de noviembre de 2010 (Páginas 3/16)
40
Ley de Protección al Consumidor y al Usuario
Finalmente, tenemos que comentar los cambios
acaecidos a la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Esta
ley publicada en la Gaceta Oficial N° 37.930 del 4 de mayo de
2004, va a ser derogada por el Decreto 6092, con rango, valor y
fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, publicada en la Gaceta Oficial 5889, del 31 de
julio de 2008.
Reformada parcialmente según ley publicada en la Gaceta
Oficial Nº 39.165 del 24 de abril de2009 que, deroga la Ley de
Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 37.930 del 04 de mayo de 2004, así como el Decreto
Ley Nº 5.835, que dicta la Ley Especial de Defensa
Popular Contra el Acaparamiento, la Especulación, el Boicot y
cualquier otra conducta que afecte el consumo de alimentos o
productos sometidos a control de precio, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 38.862 del 31 de enero de 2008.
41

Metrología.

En el ámbito de la Metrología se han dado los siguientes
cambios:

Ley de Metrología, publicada en la Gaceta Oficial Nro: 38263,
de fecha 01 de septiembre de 2005, paginas 2-8.

Ley de Metrología, publicada en la Gaceta Oficial Nro:
38371, de fecha 02 de febrero de 2006, paginas 2-8.

Decreto N° 5.693, con Rango Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Metrología. / Presidencia de la
República - PRE En: / Gaceta Oficial Nro: 38819 27-11-2007 PP.
1-17
42
Régimen de Vivienda.
El Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, es una de las materias
que ha sufrido reformas en forma constate, atendiendo a la siguiente
secuencia:
.- La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. / Asamblea
Nacional - ANA En: / Gaceta Oficial Nro: 38182 09-05-2005 PP. 1-29.
.- La Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. / Asamblea
Nacional - ANA En: / Gaceta Oficial Nro: 38204 08-06-2005 PP. 20-48
.- La Ley de Reforma Parcial de la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda
y Hábitat. / Asamblea Nacional - ANA En: / Gaceta Oficial Nro: 38591 26-122006 PP. 1-28
.- El Decreto N° 5.750, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial
de la Ley de Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat. / Presidencia de la
República - PRE En: / Gaceta Oficial Nro: 5867 28-12-2007 PP. 18-56
.- El Decreto Nº 6.072, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat. / Presidencia de la República - PRE En: /
Gaceta Oficial Nro: 5889 31-07-2008 PP. 53-72
43
Valoración de la Segunda Tendencia:
Los constantes cambios sufridos en la legislación, podemos
clasificarlos en razón de su origen, lo cual nos permite reconocer los
siguientes grupos:
Primer Grupo: constituido por las nuevas publicaciones de
normas debido a lo que se ha denominado “reimpresión por error
material” que comprende a los textos que presentan artículos omitidos,
o artículos que adoptaron una redacción distinta a la que quedó en
definitiva; o bien, al error material como pretexto para realizar cambios
substanciales en la propia ley.
Un segundo Grupo de cambios constantes: se produce en
los casos en los cuales las leyes han sido aprobadas bajo la presión de
personas o grupos capaces de ejercer su poder para cambiar
disposiciones completas o el sentido de las normas. De estos cambios
hemos visto los graves ejemplos que presentara la Ley del Estatuto de la
Función Pública que, promulgada y publicada pero con una vacatio legis,
nunca llegaría a entrar en vigencia, porque la fuerza de grupos
opositores propuso y obtuvo, la transformación de todo el sistema
originario.
44
Un tercer Grupo de cambios constantes: se
produce en las normas que regulan a Instituciones
que están en gestación; que pasan a ser reguladas
cuando aun no se tiene perfecto conocimiento del
destino al cual la normativa en ellas contenidas
representa para el país.
A través de sucesivos cambios, la Institución va
adquiriendo una forma más perfeccionada, cubriendo
las fallas y errores de los primeros intentos de
normativa.
45
Finalmente, nos encontramos las reformas legislativas
que obedecen al normal desarrollo de ciertas instituciones que,
necesitan adaptarse al paso de los tiempos y, en consecuencia,
periódicamente deben sufrir transformaciones para atender mejor a las
necesidades públicas a las cuales se destinan.
En nuestro criterio, las modificaciones que provienen de la Asamblea
Nacional no deberían ser objeto de tantas modificaciones en tan poco
tiempo, porque ello indica una falta de cuidado del legislador en la labor
que realiza. Hay que tener presente al respecto que nadie le exige al
legislador prisa alguna, ninguna ley necesita de la urgencia porque
dejaría de ser un acto normativo.
En consecuencia, lo que se deriva de una normativa que debe ser
cubierta con sucesivas reformas parciales, lo que revela por parte del
legislador, es o bien, un error de técnica legislativa, o bien el producto
del apresuramiento, lo cual no es cónsono con la seguridad normativa
y que, va a mantener a los destinatarios en constante estado de
incertidumbre.
46


No hay justificación para esas leyes que están a
“media cocción” y que son sacadas del horno para
hacerse inaplicables y, exigir en un tiempo muy breve
de una revisión.
Al legislador, no le corresponde actuar con prisa,
porque sus regulaciones no son para sujetos
específicos, sino para toda la colectividad y, desde el
punto de vista de la economía del sistema, el poner
en vigencia una ley tiene un costo que, debería
frenar estos intentos de sancionar legislaciones
inmaduras que no han concluido su necesaria
gestación.
47
TERCERA TENDENCIA: OTORGAMIENTO DE POTESTADES CADA VEZ
MÁS AMPLIAS.
Una tercera tendencia de la legislación administrativa se
encuentra en el otorgamiento de potestades cada vez más amplias
para el Poder Ejecutivo, clasificándose tales potestades en aquellas que
son funcionales y las que son de naturaleza estructural u orgánica.
Las funcionales están constituidas por las facultades que les son
otorgadas en diferentes materias, que exceden de la noción más simple y
elemental de Administración para competir con las facultades
jurisdiccionales, al punto tal que las mismas pueden denominarse como
cuasi-jurisdiccionales.
Al lado de lo funcional está lo estructural, constituido por la conversión
que se hace de los órganos administrativos en órganos auxiliares de la
justicia, transformándolos así en instrumento de las investigaciones penales
del Ministerio Público y de los tribunales penales, como es el caso del
Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios (Indepabis), creado por la Ley del mismo nombre. Es decir, que la
tendencia que está presente en el señalado ejemplo hace que el órgano
administrativo adquiera un carácter más allá, del de un simple ente
regulador o dotado de potestad sancionatoria, para convertirse en un sujeto
48
que opera en el ámbito de la jurisdicción penal.
Ejemplo palpable de la tendencia se encuentra en la Ley de
Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas, dictada
por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial N°
39503 del 6 de septiembre de 2010, la cual indica que, dentro
de las competencias del Servicio Nacional de Contrataciones se
le considera la autoridad técnica en las materias reguladas por
la ley y por ello, se le acuerdan poderes que no aparecían en
normas anteriores (Art 22), tales como dictar los criterios para
la clasificación de especialidad y experiencia técnica y la
calificación legal y financiera de los interesados, a los fines de
su inscripción en el Registro Nacional de Contratista.
Se le faculta también, para suspender del antes indicado
Registro a los infractores y, para solicitar de los órganos y entes
contratantes la programación anual de compras. A los fines
antes señalados existe toda una normativa que ordena a los
sujetos sometidos a la ley a remitir al Servicio Nacional de
Contrataciones la programación de obras, servicios y
adquisiciones y el sumario de contrataciones.
49
Valoración de la Tercera Tendencia:
El otorgamiento de facultades cada vez más amplias a los
organismos públicos, atiende al desarrollo descomunal de las
Administraciones Públicas, muchas veces, lo que la Administración
necesita es no crecer en número, sino en efectividad y, eso es lo
que intenta lograrse con este otorgamiento de potestades
extraordinarias.
Con respecto a la adquisición de funciones de naturaleza cuasijurisdiccional, no podemos menos que estimar que tal política debe ser
objeto de un profundo examen, bajo la pregunta de si es beneficioso o
nó para la Administración y para los Administrados, o bien, simplemente
para alguno de ellos el sistema del debate de sus pretensiones
recíprocas en sede administrativa.
Entre nosotros el caso más dramático es el de la materia inquilinaria
que se desarrolla en importantes aspectos en sede administrativa. En
efecto, aún cuando fue creado un tribunal ad hoc (que después
desapareció como tal), gran parte de los temas esenciales quedaron
para ser decididos por la Administración en un procedimiento
contradictorio.
50
El mayor de los problemas que un sistema como este plantea,
es que las decisiones administrativas podían ser atacadas por
ante los tribunales, lo cual implicaba la posibilidad de agotar
varias instancias. Con tal sistema, la decisión de la controversia
se hacía cada vez más larga y lejana en el tiempo, teniendo
además que atender a normativas diferentes a las cuales las
partes tenían que ceñirse.
Otra experiencia que resulto negativa fue el someter la
calificación de los despidos laborales a organismos
administrativos denominados “Comisiones Tripartitas” que
existían en primer y segundo grado.
Cada vez que una controversia entre administrados se
deja a la decisión de la Administración mediante un
procedimiento administrativo, los problemas inevitables son los
siguientes:
1.- El procedimiento administrativo es deficiente en cuanto a
la valoración de las pruebas;
51



2.- Estos procedimientos administrativos contradictorios no
tienen una regla general que las rija, lo cual atenta contra la
seguridad jurídica;
3.- Al agotarse la instancia administrativa, la decisión que se
obtenga debería ir al contencioso administrativo, materia que
entre nosotros se ha vuelto complicada e insegura;
Las consideraciones efectuadas están destinadas a alertar
al legislador sobre la cautela con la cual deben seguir la
tendencia que hemos analizado.
52
CUARTA TENDENCIA: mayor simplicidad y brevedad.



Por lo que atañe a la cuarta tendencia, es característico
de las nuevas regulaciones de los procedimientos
administrativos, el hacerlos cada vez más breves, con
menos articulaciones y factibles de que se cierren de forma
definitiva, una vez acordada una medida cautelar o bien,
cualquier suceso que incida en forma determinante sobre la
posición de las partes.
En efecto, las medidas cautelares, muchas veces tienen
efectos suspensivos sobre el procedimiento y, en casi todos los
casos como veremos, son intentadas en contra del
administrado. Este sistema hace que tales medidas resulten
conclusivas del procedimiento administrativo como tal,
otorgándole como única salida la posibilidad de ocurrir a la vía
jurisdiccional.
Como ejemplificación de esta tendencia, es necesario
mencionar al Decreto Nº 8.012 con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Atención al Sector Agrícola, publicada en la Gaceta
Oficial Nº 39.603, de fecha 27, por cuanto el mismo, como
vamos a ver, representa una nueva modalidad de
procedimiento.
53




Al efecto, debemos advertir que no se trata de los
procedimiento sumario, al estilo del previsto en la Ley Orgánica
de Procedimientos Administrativos (Artículos 67, 68 y 69).
En efecto, el mismo se caracteriza por la apertura de oficio; la
fijación de un plazo improrrogable para su terminación; la
escogencia expresa del funcionario sustanciador, con
autorización del superior jerárquico y previa audiencia de los
interesados, si se estima que, la naturaleza del asunto exige
apartarse de las pautas del procedimiento ordinario.
Además, la característica esencial del procedimientos sumarios
es la comprobación de oficio de los hechos y demás elementos
de juicio necesarios para su esclarecimiento.
Lo anterior no fue justamente la idea que tuvo el legislador al
consagrar procedimientos abreviados que, están basados en las
mismas pautas que el procedimiento regular u ordinario, pero
con la reducción de los lapsos y trámites.
54



Uno de los ejemplos más significativos de la reducción del
procedimiento se encuentra en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de
Ley de Atención al Sector Agrícola, dictado mediante Decreto N° 812,
del 25 de enero de 2011, publicado en la Gaceta Oficial N° 39.603, del
27 de enero de 2011, relativo al trámite para la solicitud de
reestructuración o condonación de deuda.
Al
respecto,
en sus definiciones, el Decreto define como
“restructuración”, al procedimiento mediante el cual el acreedor de un
crédito agrícola y su respectivo deudor, convienen en la modificación de
las condiciones del crédito o préstamo originalmente pactadas,
acordando nuevos términos para que dicho pago se realice, con lo cual,
el deudor se coloca en condiciones más favorables para cumplir su
obligación y, en consecuencia para que se pueda “reactivar su actividad
productiva”.
Por lo que atañe a la condonación, la misma es definida como el
deber por parte de la banca pública o privada o del Directorio del
Fondo de Desarrollo Agrario Socialista (FONDAS) de renunciar a los
derechos de crédito que posean con esa entidad o con el fondo, en
contra de un deudor, liberando a este último, total o parcialmente de la
obligación.
55



Pues bien, el Decreto establece que, el Ejecutivo mediante
resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular con
competencia en materia en Planificación y Finanzas y de
Agricultura y Tierras, establecerá el procedimiento para tramitar
las solicitudes aludidas de reestructuración o condonación.
A pesar de lo anterior, señala la norma (artículo 8) que, de no
existir la resolución aludida se plantean una serie de trámites
reducidos que tienen el mismo efecto. El procedimiento se
desarrolla entonces, mediante evaluaciones técnicas destinadas
a certificar las condiciones de la unidad productiva del
solicitante que, en caso de no ser hecha dentro del lapso fijado
de 30 días hábiles a partir de la solicitud, tal circunstancia
equivale a la aceptación del pedimento.
Si bien el presente análisis debería limitarse a su objeto
específico que es, la reducción del trámite, no podemos dejar de
pronunciarnos sobre la figura de la condonación, por cuanto se
trata de una carga que se impone tanto a la banca pública como
a la privada de renunciar a los derechos de crédito.
56



Indudablemente que, no puede establecerse una presunción
genérica y permanente de que los créditos agrícolas otorgados por la
banca privada, estén dispuestos a ser condonados por sus acreedores,
que es lo que da por sentado la normativa, disponiendo en
consecuencia, de un valor económico, el del acreedor, que al ser
condonada la deuda quedará extinguido.
El Estado tiene la facultad de establecer la condonación de los
créditos otorgados por sus empresas, institutos u otros organismos de
su dependencia, pero carece de poder para extender hacia el sector
privado tal obligación, sin que medie un mecanismo de compensación o
de indemnización.
Con relación a lo anterior, en Gaceta Oficial Número 39.627 de fecha
2 de marzo de 2011, se publicaron las Resoluciones números 2.991 y
DM/Nº S/N/2011, de fecha 2 de febrero de 2011, dictadas por el
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas y el Ministerio
del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, mediante las cuales
establecieron los términos y condiciones especiales que aplicarán las
entidades de la banca pública y privada para la reestructuración y
condonación de deudas, así como el procedimiento y requisitos para la
presentación y notificación de respuesta de la solicitud de
reestructuración y condonación de deudas.
57

Objeto de la Resolución
La Resolución tiene por objeto “(…) establecer lo términos y condiciones
especiales que aplicarán las Entidades de la Banca Universal Pública y
privada, para la reestructuración y condonación de deudas agrícolas
ordenadas mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención
al Sector Agrícola, así como el procedimiento y lo requisitos para la
presentación y notificación de respuesta de la solicitud de reestructuración
y condonación de deudas agrícolas.” (Artículo 1)

Reestructuración
La deuda objeto de reestructuración que deberán tomar en cuenta las
Entidades de la Banca Universal Pública y Privada comprende, de
conformidad con el artículo 2, lo siguiente:
1.
EN LOS CASOS DE CRÉDITOS VENCIDOS: El capital adeudado más
los intereses ordinarios y los intereses de mora causados y no cancelados
para los créditos vencidos al 31 de diciembre de 2010.
2.
EN LOS CASOS DE CRÉDITOS VIGENTES: El capital adeudado más
los intereses ordinarios para los créditos vigentes a la fecha de publicación
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector
Agrícola.
La Resolución exceptuó de la deuda objeto de reestructuración, “(…) los
honorarios profesionales por servicios judiciales y extrajudiciales de
cobranzas (…)”.
58

Condonación
La deuda objeto de condonación que deberán tomar en cuenta las
Entidades de la Banca Universal Pública y Privada podrán ser de
carácter total o parcial, para lo cual realizarán “(…) la evaluación
técnica a las unidades de producción afectadas y posteriormente, (…)
el análisis correspondiente que establece el grado de afectación (…)”.
(Artículo 3).
La Resolución exceptuó de la deuda objeto de
condonación, “(…) los honorarios profesionales por servicios judiciales
y extrajudiciales de cobranzas (…)”.

Financiamiento
En los artículos 4 y 5 se previeron distintos tipos de financiamiento
que variarán si los créditos otorgados han sido para siembra,
adquisición de insumos y capital de trabajo o para otros usos. En el
supuesto de que los créditos hayan sido otorgados para “(…) varios
rubros, o para varios usos agrícolas, las condiciones de financiamiento
aplicables a la reestructuración de la deuda serán aquellas que resulten
más beneficiosas al deudor, en cuanto le otorguen condiciones más
favorables para el pago de dicha deuda (…)”

Tasa de interés
De conformidad con el artículo 7, la tasa de interés aplicable “(…)
será equivalente a la fijada por el Banco Central de Venezuela.”
59




Período de gracia
Según el artículo 8 de la Resolución, durante el período de gracia sólo
se pagará los intereses, y una vez finalizado éste se pagará el capital y
los respectivos intereses.
Procedimiento de Solicitud de
Condonación de la Deuda Agrícola:
Reestructuración
y/o
Requisitos
El solicitante de la reestructuración y/o condonación de la deuda
deberá consignar por ante la respectiva Entidad de la Banca Universal
Pública y Privada “Carta explicativa de las razones que motivaron el
atraso en el cumplimiento de los pertinentes pagos”. (Artículo 9)
Evaluación técnica
Las evaluaciones técnicas deberán practicarlas, preferiblemente, un
técnico registrado en la SUDEBAN, y obligatoriamente, dentro de los 30
días hábiles bancarios contados a partir del día siguiente a la solicitud
de reestructuración y/o condonación de la deuda. (Primer aparte del
artículo 10). En el supuesto en el que solicitante quede inconforme con
la evaluación técnica practicada, podrá, de conformidad con el tercer
aparte del artículo 10, solicitar al Comité de Seguimiento de la Cartera
Agrícola la reinspección de su unidad de producción.
60


Decisión
De conformidad con el segundo aparte del artículo 10, las Entidades
de la Banca Universal Pública y Privada dispondrán de 45 días hábiles
bancarios contados a partir del día siguiente a la solicitud de
reestructuración y/o condonación de la deuda, “(…) para notificar al
interesado de su decisión respecto de la solicitud (…)”. En caso de que
la solicitud reestructuración y condonación de la deuda fuere negada,
las Entidades de la Banca Universal Pública y Privada deberán indicar el
motivo y el resultado de la inspección a la unidad de producción.
Notificación
Según el artículo 11, la notificaciones que deban practicar las Entidades
de la Banca Universal Pública y Privada a los solicitantes de
reestructuración y condonación de la deuda “(…) deberá realizarse por
escrito al interesado en su domicilio, pudiendo también el solicitante
darse por notificado en la agencia, sucursal o sede de la respectiva
Entidades de la Banca Universal Pública y Privada más cercana a su
domicilio”.
61


Disposición Derogatoria
La Resolución derogó a la Resolución Conjunta número DM/Nº
2470 y DM/Nº 0070/2009 publicada en Gaceta Oficial número
39.266 de fecha 17 de septiembre de 2009.
Vigencia
La Resolución entró en vigencia a partir de la fecha de
publicación en la Gaceta Oficial número 39.627 de fecha 2 de
marzo de 2011, y tendrá la misma vigencia que el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Atención al Sector Agrícola, es
decir, hasta el 30 de junio de 2012 de conformidad con la
Disposición Final Única de dicho Decreto Ley.
62

Valoración de la Cuarta Tendencia:
La reducción de los procedimientos en el fondo obedece a una
tendencia a la cual no hemos querido aludir, porque la misma es la de
legislar sobre situaciones específicas. En tales casos, la ley pierde, su
verdadero sentido, que es la generalidad y su carácter abstracto para
convertirse en la ley de un caso concreto y, el hecho de constituir un
caso concreto, es lo que lleva a tratar de reducir los procedimientos al
máximo.
Todos pensamos que el procedimiento administrativo perfecto es el
más breve y con menos trámites, pero esto no es válido para las
situaciones en que hay conflicto de intereses que deban ser
dilucidados.
Aquí el acortamiento del trámite, mediante la eliminación de etapas
en forma total o parcial es siempre peligroso, porque el débil jurídico
que en tal relación es siempre el administrado, se puede encontrar sin
el tiempo y los recursos necesarios para defender sus derechos o
intereses.
63

QUINTA TENDENCIA: LA PARTICIPACIÓN COMUNITARIA.
La quinta tendencia de los nuevos procedimientos administrativos
está en la presencia del principio de participación de la comunidad, la
cual es exigida por el legislador, ya sea mediante las asociaciones u
organizaciones de participación popular que se constituyen en “parte”, con
todas las facultades que, en el procedimiento administrativo, le corresponden
como tal, o bien de los Consejos Comunales, por si mismos, o a través de los
Comités de Contraloría Social.
La Ley de Contrataciones Públicas, en su artículo 18, señala que los
Consejos Comunales podrán aplicar las modalidades de selección de contratista
para promover la participación de las personas y de organizaciones
comunitarias para el trabajo de su entorno o localidad.
Indica igualmente dicho artículo que, los Consejos Comunales
seleccionarán en asamblea de ciudadanos a los miembros que formarán parte
de la Comisión Comunal de contrataciones.
64
Por lo que atañe a la Contraloría Social, el artículo 20 de la
misma ley citada señala que los Consejos Comunales, una vez
formalizada la contratación, deberán asegurar el cumplimiento
de las obligaciones contraídas por las partes, estableciendo los
mecanismos que deberán utilizar para el control, seguimiento y
rendición de cuentas en la ejecución de los contratos, aplicando
los elementos de contraloría social.
Debemos comenzar por mencionar que en la Ley de
Reforma de la Ley de los Consejos Locales de Planificación
Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.017, Extraordinaria,
de fecha 30 de diciembre 2010, es una normativa que como lo
señala su artículo 1, tiene por objeto: “regular la organización y
funcionamiento de los Consejos Locales de Planificación Pública
y su relación con las instancias del Poder Popular para
garantizar la tutela efectiva del derecho constitucional a
la participación libre y democrática en la toma de
decisiones en todo el ámbito municipal, para la
construcción de la sociedad socialista, democrática, de igualad,
equidad y justicia social.”
65
La misma ley en el artículo 5, va a definir cada uno de los
elementos constitutivos de la participación de la ciudadanía en la
siguiente forma:
En primer lugar señala, la asamblea de ciudadanos (as), a la
cual define como, máxima instancia de participación y decisión de la
comunidad o de un movimiento u organización social comunitaria,
conformada por la reunión de personas “para el ejercicio directo del
poder y protagonismo popular, cuyas decisiones son de carácter
vinculante para la comunidad, el movimiento u organización social a
la que corresponda.”
Se alude igualmente, al Comité de Economía Comunal,
señalándolo como “la instancia encargada de la planificación y
coordinación de la actividad económica del Consejo Comunal”, que
se constituye para, establecer la vinculación entre las
organizaciones socioproductiva y la comunidad.
66
El elemento fundamental es la Comuna, que se conforma
con la integración de comunidades vecinas “con una memoria
histórica compartida, rasgos culturales, usos y costumbres, que
le sirven de sustento y sobre la cual ejercen los principios de
soberanía y participación protagónica como expresión del Poder
Popular, en concordancia con un régimen de producción social y
el modelo de desarrollo endógeno sustentable y socialista
contemplado en el Plan de Desarrollo Económico y Social de la
Nación.”
Otras de las figuras es el Consejo Comunal “instancia
de participación, articulación e integración entre los ciudadanos
y las diversas organizaciones comunitarias, movimientos
sociales y populares, que permiten al pueblo organizado ejercer
el gobierno comunitario y la gestión directa de las políticas
públicas y proyectos orientados a responder a las comunidades
en la construcción del nuevo modelo de sociedad socialista e
igualdad, equidad y justicia social”.
67
En el mismo tenor tenemos, a la Ley Orgánica de los Consejos
Comunales, dictada por la Asamblea Nacional y publicada en la
Gaceta Oficial Nro: 39.335 28-12-2009 (páginas 1-7).
Del mismo nivel de la normativa antes comentada está un
bloque de leyes del llamado Poder Popular que fueron
sancionadas en el tiempo record de 10 días, antes de que
concluyese el mandato de la Asamblea Nacional de 2005 – 2010.
Estas leyes son:
Ley Orgánica del Poder Popular, Ley Orgánica de la
Controlaría Social, Ley Orgánica de Planificación Pública
Popular, Ley Orgánica de las Comunas y Ley Orgánica del
Sistema Económico Comunal,
todas estas leyes fueron
publicadas en la Gaceta Oficial Nº 6.011, Extraordinario de fecha
21 de diciembre de 2010.
68
Todas las leyes antes mencionadas adquirieron el carácter
de “orgánicas” por considerarse que eran reguladoras del
Poder Popular que, a su vez, se manifiesta según sus
proyectistas en el principio de participación, contenido en la
Constitución.
En consecuencia, todas y cada una de ellas disponen de un
articulado en el cual, el aludido principio de participación va a
estar presente en las múltiples actividades administrativas,
económicas, legislativas que están destinadas a regular.
Es por lo anterior que, debemos dejar de lado el señalado
quinteto y, analizar en la normativa reguladora de las diversas
materias de la actividad del Estado la presencia del principio de
participación. Las más significativas de todas las leyes, en las
cuales se incluye el principio antes aludido, son las siguientes:
69
La ley de Reforma de la Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología
e Innovación, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.575, de fecha 16 de
diciembre de 2010. En el artículo 4, relativo a la formulación de la política
pública nacional se señala que, tal política, debe contener los principios
relativos, entre otras cosas, a la participación del Poder Popular.
El artículo 3, señala como uno de los sujetos de la ley (ordinal 4°) a
las Comunas, que realicen actividades de ciencia, tecnología, innovación y
sus aplicaciones. Posteriormente, el artículo 5, establece que, las acciones
estatales en materia de tecnología e innovación estarán dirigidos a los
sujetos que previamente están enunciados en el ámbito de las Comunas,
En la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, publicada en
la Gaceta Oficial Nº 39.573, de fecha 14 de diciembre de 2010, hay un
capítulo entero denominado “De la Participación”, cuyo contenido en cada
uno de los artículos comprendidos en el capítulo son los siguientes:
En el artículo 36, se alude al fomento por parte del Estado a la
participación activa el Poder Popular en el sector eléctrico, a través de los
Consejos Comunales, Mesas Técnicas de Energía, Cooperativas,
Instituciones de Educación Superior, Centros de Investigación, trabajadores
del operador y prestador del servicio entre otros.
70
En el artículo 37, se alude al apoyo del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Energía Eléctrica, en los
Consejos Comunales y demás organizaciones del Poder Popular,
debidamente capacitados para ejercer las funciones siguientes:
1.- Fiscalización de la calidad del servicio eléctrico.
2.- Formación, educación y participación en los programas
para el uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
En el artículo 38, se habla de la inclusión del Poder Popular
en forma progresiva en las prestaciones del servicio,
específicamente, en los siguientes procesos:
1.- Lectura y notificación del consumo de electricidad.
2.- Participación en la construcción de proyectos para la
adecuación y mejoramiento de las redes de baja tensión.
En el artículo 39 se señala que, las funciones de lectura y
entrega e las facturas y en las restantes actividades de
comercialización que hayan sido encomendadas a las
organizaciones del Poder Popular, éstas no causarán impuestos,
tasas o contribución alguna para el operador, el prestador del
servicio o los usuarios.
71
El artículo 40, señala que las instituciones de Educación y Centros
de Investigación, apoyarán al Ministerio del poder Popular con
competencia en materia eléctrica y a las organizaciones del Poder
Popular para el desarrollo del sector eléctrico.
El artículo 4 señala, que las mesas técnicas de energía, como
integrantes que son del poder Popular, deben participar en la
planificación del servicio eléctrico en las comunidades.
El artículo 22 señala, que los trabajadores del operador y
prestador del servicio deberán participar en las siguientes actividades:
1.- Efectuar propuestas en la formulación del Plan de Desarrollo
del Sistema Eléctrico Nacional.
2.- Participar en la evaluación de los planes y proyectos
ejecutados por el operador y prestador del servicio.
72
3.- Proponer y plantear medidas de mejora en la prestación del
servicio eléctrico.
4.- Participar en los planes y programas de formación en materia
del uso racional y eficiente de la energía eléctrica.
5.- Participar en la formulación y ejecución de planes de seguridad
que eviten el uso fraudulento de la electricidad y de las ocupaciones
indebidas de la servidumbre de redes eléctricas.
Igualmente, en la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de
la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, publicada en la Gaceta Oficinal Nº 6.013 Extraordinario
de fecha 23 de diciembre de 2010 se incluyen las consecuencias del
principio de participación.
La citada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, presenta el Capítulo VIII del Título II, que se denomina
“De la Participación Ciudadana”. Este capitulo octavo está constituido por
dos artículos; el artículo 75, en el cual el legislador exhorta a que el
Contralor dicte normas destinadas a fomentar la participación de los
ciudadanos, haciendo especial énfasis en los siguientes aspectos:
73
1.- Atender las iniciativas de la comunidad organizada, en
el marco del proceso de la participación ciudadana, en ejercicio
de la contraloría social o comunal.
2.- Ordenar y avaluar las denuncias ciudadanas que
provengan de las instancias que provengan de la contraloría
social.
3.- Facilitar el seguimiento, vigilancia y control de los
planes realizados por la Unidad de Contraloría Social, de los
proyectos comunitarios presentados por los Consejos
Comunales o las Comunas.
4.- Establecer estrategias de participación de la función
contralora para coadyuvar en la vigilancia de la gestión fiscal.
5.- Promover mecanismos de control ciudadano en
proyectos de alto impacto.
6.- Promover mecanismos para el fomento y ejecución
efectiva del control fiscal.
El segundo artículo contendido en el Capitulo VIII es el
articulo 76, en el cual, se señala que el Poder Popular a través
de los Consejos Comunales o las Comunas, podrá postular
candidatos para los órganos de control fiscal de los entes
sometidos a dicho control.
74
La Ley de Instituciones del Sector Bancario,
publicada en la Gaceta Oficial Nº 6.015, Extraordinario de fecha
28 de diciembre de 2010, contiene una norma de gran impacto
sobre las instituciones bancarias, reformada mediante Decreto
Nº 8.079 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial
de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la
Gaceta Oficial Nº 39.627, de fecha 2 de marzo de 2011.
Se trata de la artículo 48 que les exige a dichas
instituciones destinar el 5% “del resultado bruto antes de
impuesto” para financiar proyectos de Consejos Comunales u
otras formas de organización social.
Señala la norma que la Superintendencia del Sector
Bancario, previa opinión vinculante del Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de Comunas, debe
establecer los mecanismos de asignación y distribución de estos
recursos entre las regiones del territorio nacional.
75
La Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal, Gaceta Oficial Nº 6.015 Extraordinario de
fecha 28 de diciembre de 2010, resalta tanto el principio de
participación que, en el propio articulo 1, al señalar sus objetivos
señala: “Que los mismos se dirigen al efectivo ejercicio de la
participación protagónica del pueblo en los asuntos propios de la
vida local, conforme a los valores de la democracia participativa, la
corresponsabilidad social, la planificación, la descentralización y la
transferencia a las comunidades organizadas, y a las comunas en
su condición especial de entidad local, como a otras organizaciones
del Poder Popular”.
El artículo transcrito contiene todos los elementos básicos del
principio de participación, pero además, han sido incluidos los
términos transferencias a las comunidades organizadas y a las
comunas….. (omisis) como a otras organizaciones del Poder
Popular.
Esta mención obviamente escapa de la previsión
constitucional de la transferencia de competencias en el ámbito
territorial que según la misma se realiza del Poder Nacional al
Poder Estadal y de este a los Municipios. No hay ninguna
disposición en el ámbito de la norma Fundamental que prevea
directa o indirectamente la transferencia de los poderes
municipales a estructuras de menor entidad.
76
Vamos a mencionar otras importantes leyes en las cuales se
consagra el principio de participación en forma análoga a los que
hemos visto hasta ahora. Ellas son:
.- La Ley Orgánica del Consejo Federal de Gobierno, publicada en
la Gaceta Oficial N° 5963 Extraordinaria, de fecha 22 de febrero de
2010.
.- La Ley de Creación de la Academia de Ciencias Agrícolas de
Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.404, de fecha 15 de
abril de 2010.
.- La Ley del Banco Central, publicada en la Gaceta Oficial N°
39.419, de fecha 07 de mayo de 2010.
.- La Ley del Banco de Desarrollo Económico y Social de
Venezuela, (Bandes), publicada en la Gaceta Oficial N° 39.429, de
fecha 21 de mayo de 2010.
.- La Ley de Asignaciones Económicas Especiales derivadas de
Minas e Hidrocarburos, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991
Extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010.
77
.- La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en la Gaceta
Oficial N° 5.991, Extraordinaria, de fecha 29 de julio de 2010.
.- El Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana,
publicada en la Gaceta Oficial N° 39.493, de fecha 23 de agosto de
2010.
.- La Ley Orgánica de Drogas, publicada en la Gaceta Oficial N°
39.510, de fecha 15 de septiembre de 2010.
.- La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en
la Gaceta Oficial N° 39.552, de fecha 01 de octubre de 2010.
.- La Ley Sobre Procedimientos Especiales en materia de
Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en
la Gaceta Oficial N° 39.570, de fecha 9 de diciembre de 2010.
.- La Ley de Partidos Políticos, Reuniones Públicas y
Manifestaciones, publicada en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela Nº 6.013 de fecha 23 de diciembre de 2010.
78
.- La Ley de Defensa de la Soberanía Política y Autodeterminación
Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 6013 Extraordinaria, de fecha 23 de
diciembre de 2010.
.- La Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de
los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en la Gaceta Oficial
N° 6013 Extraordinaria, de fecha 23 de diciembre de 2010.
.- La Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial N°
6015 Extraordinaria, de fecha 28 de diciembre de 2010.
.- La Ley de Gestión Integral para la Basura, publicada en la Gaceta Oficial N°
6017 Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 2010.
.- La Ley del Cuerpo de Bomberos y Bomberas y Administración de
Emergencias de carácter civil del Distrito Capital, publicada en la Gaceta
Oficial N° 6017 Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 2010.
.- La Ley de Reforma de la Ley de los Consejos Estadales de Planificación
y Coordinación de Políticas Públicas, publicada en la Gaceta Oficial N° 6017
Extraordinaria, de fecha 30 de diciembre de 2010.
.- La Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios
Electrónicos, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 39.579 de fecha 22 de diciembre de 2010. Reimpresa por error
material, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.610 de 7 de febrero de 2011.
79
Valoración de la Quinta Tendencia:
Si bien es cierto que el principio de participación es el elemento más
importante introducido en la Constitución del 99, sin embargo, se ha
utilizado en el campo legislativo en forma desmedida e
incongruente ya que desde el punto de vista lógico, no es posible
incluirlo en todos los aspectos e instituciones que son objeto de la
legislación.
La exageración en estos temas ha llegado a un punto tal, que ha
llevado a hablar de cosas tan disparatadas como la elaboración de la ley
por parte de comunidades carentes de conocimientos específicos de la
materia legislativa.
La ley debe hacerse por expertos, en consecuencia no es posible
aplaudir la presencia de quien no tiene conocimiento técnica en una labor
técnica: es buena la participación en los aspectos de la vida pública, pero
no así en todos ellos, sobre todo en campos en los cuales la decisión
corresponde a las cifras, al análisis objetivo, al profundo conocimiento de
las materias que regulan determinadas actividades, como lo son el campo
de la Ingeniería, la Medicina, la Agronomía, y en general, de aquellas que
implican carreras universitarias.
La exigencia, contra viento y marea, de la participación, lo que revela
es una inclinación populista que en forma alguna beneficia a los
regímenes a los cuales se incorpora.
80
SEXTA TENDENCIA:
FISCALIZADORA.
PREDOMINIO
DE
LA
FUNCIÓN
Debemos señalar también como la sexta tendencia de la
normativa procedimental administrativa el predominio de la
función fiscalizadora que se otorga a los organismos públicos pero
también en algunos casos, a los particulares.
La posición más relevante que demuestra la existencia de esta
modalidad legislativa se encuentra en la Ley Orgánica del Sistema
Financiero Nacional, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 del 16 de
junio de 2010. Se trata de una ley dictada por la Asamblea Nacional
que se destina a “regular, supervisar, controlar y coordinar” todo el
sistema financiero nacional.
El objetivo de esta regulación por vía general de todos los diferentes
aspectos de las finanzas públicas y privadas que se encontraban con
anterioridad regulados por diferentes leyes, como lo son las relativas al
sector bancario; al sector de seguros y reaseguros y al mercado de
valores, está enunciado en su artículo segundo, en el cual se dice que
el mismo “establecerá regulaciones para la participación de los
ciudadanos y ciudadanas en la supervisión de la gestión financiera y
contraloría social de los integrantes del sistema”.
81
De inmediato, el artículo tercero insiste en esta función
reguladora y fiscalizadora total, al señalar que: “el sistema
financiero nacional impulsará y apoyará a las instituciones
públicas, privadas, comunales y cualquier otra forma de
organización que participen en el sistema, para lo cual
establecerá regulaciones que permitan salvaguardar la
estabilidad, la sustentabilidad del mismo y la soberanía
económica de la nación”
En el artículo 13, cuando se define al llamado Órgano
Superior del Sistema Financiero Nacional (OSFIN) se señala
que: “es el rector encargado de regular, supervisar, controlar y
coordinar el funcionamiento de las instituciones integrantes del
sistema…….”
82
Es interesante ver como, al establecer las competencias de este órgano
superior del sistema financiero nacional, en el ordinal 19° del artículo 14
que es el que las enuncia, se señala como una de ellas la de “regular y vigilar
los entes reguladores, de manera que éstos hagan cumplir las prohibiciones de
establecer conglomerados financieros, grupos financieros, grupos económicos o
cualquier otra forma de vinculación cruzada entre las instituciones y personas
que integran el sistema financiero nacional”.
Cuando se definen las funciones del ente regulador del sector bancario, se
señala que, además de cumplir las funciones determinadas en las leyes
pertinentes, deben “vigilar el adecuado desempeño del sector bancario como
promotor de las principales áreas de la economía nacional…”.
Así mismo, en el sector asegurador, se señala que el ente de regulación de
dicho sector deberá “regular, supervisar y controlar a las personas naturales y
jurídicas que realicen cualquier operación con el sector…”.
En el mismo sentido, en la regulación del mercado de valores, le asigna al
ente regulador funciones de fiscalización para asegurar su funcionamiento
eficiente; para proteger a los usuarios; para determinar los niveles adecuados
de solvencia patrimonial y de liquidez que aseguren la permanencia y
sostenibilidad de las empresas de intermediación; exigir provisiones de capital
que resguarden el ahorro de los usuarios en función de riesgo implícito en las
operaciones que realiza.
83
En general, todas las competencias asignadas a los
entes rectores de los distintos sectores que conforman
el ámbito financiero, implican su fiscalización constante.
Es indudable que el legislador (Asamblea Nacional, en el
presente caso) al otorgarle el carácter de “orgánica” a la Ley del
Sistema Financiero Nacional, quiso con ella establecer una ley
que “sirviese de marco normativo a otras leyes”, en el sentido
contemplado en el artículo 203 de la Constitución.
Es así como podemos considerar como una ley marco a la
antes analizada Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional y
como leyes de ejecución, a las leyes exhortadas por dicha ley
marco.
84
La Ley de Instituciones del Sector Bancario, publicada en la Gaceta
Oficial N°: 6015 Extraordinario, de fecha 28 de diciembre de 2010,
paginas 1-34; reformada mediante Decreto Nº 8.079 con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del
Sector Bancario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.627, de fecha 2
de marzo de 2011.
Ya hemos expuesto la función fiscalizadora de todos los sectores
integrantes del Sistema Financiero Nacional, por lo cual vamos a
dedicar nuestro examen inmediato a los temas específicos aportados
por la ley como reforma del régimen existente.
El nuevo texto legal deroga la vigente Ley de Bancos y Otras
Instituciones Financieras y da un nuevo enfoque jurídico al
funcionamiento, supervisión y sanción de las instituciones públicas y
privadas que operan en el área financiera.
Las innovaciones más resaltantes presentes en la Ley, entre otras, son las
siguientes:
1.- La declaratoria de la actividad financiera como un servicio público,
así como la declaratoria de utilidad pública de las personas jurídicas de
derecho privado y los bienes de cualquier naturaleza que permitan o
sean utilizados para el desarrollo de tales actividades.
85
2.- Se reduce la clasificación de instituciones bancarias a: Banco Universal y
Banco Microfinanciero, nacional y regional en ambas figuras.
3.- Se ordena la transformación de la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras en la Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario, incrementándose con mayor rigurosidad las funciones de
supervisión y control que dicho ente ejerce sobre las Instituciones bancarias.
4.-Se establece el aporte del 5% de las utilidades, antes de impuesto y al cierre
de cada semestre, de las Instituciones Bancarias para el financiamiento de
proyectos de los Consejos Comunales.



5.- Se crea un fondo social para contingencias de manera progresiva que
contempla el 10% del capital social de la Instituciones Bancarias en 5 años,
para responder a las obligaciones laborales ante una eventual quiebra.
6.- Se crea el Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios,
instituto autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y
Finanzas, cuyo objeto es garantizar los fondos captados del público por las
Instituciones Bancarias.
7.- Se establece un lapso máximo de 12 meses para efectuar el pago de las
garantías a los depositantes y acreedores de las Instituciones Bancarias
intervenidas o en liquidación.
86





8.- Se incorpora en esta ley especial la prohibición la conformación de
grupos financieros, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del
Sistema Financiero Nacional.
9.- Se establece por primera vez de manera novedosa la posibilidad de
que se designe un auditor externo con participación de un 20% de los
usuarios de la Institución.
10.- La Ley de Reforma incorporó en el numeral primero del artículo 89 al
“(…) Fiscal General de la República (…)”, como funcionario que podrá el
levantamiento del secreto bancario cuando la información sea requerida
para fines oficiales.
11.- Asimismo, la Ley Reformada incorpora a las “Disposiciones
Generales” los artículos 195, 196 y 197 tipificando como delitos: el fraude
documental, la desviación de fondos fiduciarios y la manipulación
informática.
En la Gaceta Oficial Nº 39.625, de fecha 28 de febrero de 2011, el
Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, por órgano de la
Superintendencia de la Instituciones del Sector Bancario –
SUDEBAN, mediante Resolución N 072.11, estableció las condiciones y
requisitos que deben cumplir las entidades o instituciones del sector
bancario, a los fines de su transformación y/o fusión para adecuarse al tipo
de institución; así como a los niveles mínimos de capital social exigidos en
la Ley de Instituciones del Sector Bancario.
87

Igualmente, en la Gaceta Oficial Número Nº 39.628, de fecha 3 de
marzo de 2011, la referida Superintendencia de las Instituciones del
Sector Bancario, dictó Resolución mediante la cual, se contemplan las
“Normas que establecen los Lineamientos y Requisitos que deben
consignar las Asambleas de Accionistas de las Instituciones Bancarias,
Casas de Cambio y Operadores Cambiarios Fronterizos”.



Ley del Mercado de Valores. / Asamblea Nacional - ANA En: /
Gaceta Oficial Nro: 39489 17-08-2010 PP. 2-20
Por lo que atañe al “Mercado de Valores” integrado, por las
personas naturales y jurídicas que participan de forma directa o
indirecta, en los procesos de emisión, custodia, inversión e
intermediación de títulos valores, como a sus actividades conexas o
relacionadas, el mismo cae bajo la supervisión de la Superintendencia
Nacional de Valores.
Corresponde así, a la Superintendencia Nacional de Valores, la
actualización y supervisión de la actuación de los operadores de valores
sobre los cuales tiene potestad de revocación de su autorización para
operar o de la suspensión temporal de dicha actividad.
88




Podemos considerar a lo largo de la lectura de los 35 ordinales que
configuran las atribuciones de la Superintendencia Nacional de
Valores que, todos ellos conforman formas de fiscalización y control
de los sujetos y organismos sometidos a su competencia, es decir que,
las actividades del organismo en cuestión, son las típicas de un ente rector que
opera para dirigir los procesos económicos y, mantenerlos dentro de la esfera de
las previsiones legales y de sus propias recomendaciones.
Derivado del régimen creado por la Ley El Mercado de Valores, es creada la
Ley de la Bolsa de Valores Bicentenaria, publicada en la Gaceta Oficial N°
5999 Extraordinaria, de fecha 13 de noviembre de 2010, páginas 1-5, como
institución encargada de la prestación de todos los servicios necesarios para
realizar en forma continua las operaciones con valores emitidos por los entes
públicos, las empresas públicas, las empresas del Estado, las empresas de
propiedad social o colectiva, las empresas mixtas, las cajas de ahorro de los
entes públicos, las comunidades organizadas, institutos autónomos, las
empresas privadas, las pequeñas y medianas empresas y la República
Bolivariana de Venezuela.
Esta bolsa de valores tiene entre sus competencias la contenida en el ordinal
3 del articulo 4, velar por el estricto cumplimiento de las operaciones bursátiles
de acuerdo con los términos pactados por las partes, establecido en el
ordenamiento jurídico y el Reglamento de la Bolsa.
En igual sentido, el ordinal 10, del mismo articulo, le encomienda “supervisar
las operaciones que se efectúen en la Bolsa Pública y elaborar el plan de
seguimiento del mercado de la Bolsa Pública”.
89




Finalmente, debemos incluir la actividad Aseguradora, materia esta
que, como vimos, está incluida en el Sistema Financiero Nacional, pero
está desarrollada en su propia ley de fecha 29 de julio de 2010,
publicada en la Gaceta Oficial N° 5990 Extraordinaria, denominada Ley
de la Actividad Aseguradora.
Al efecto, el artículo 1 de la ley en cuestión, señala que su objeto es
establecer “el marco normativo para el control, vigilancia, supervisión,
autorización, regulación y funcionamiento de la actividad aseguradora”. El
Órgano creado por la ley es la Superintendencia de la Actividad
Aseguradora que, tal como lo explica dicha norma, ejerce la potestad
regulatoria para el control, vigilancia previa, concomitante y posterior,
supervisión, autorización, inspección, verificación y fiscalización de la
actividad aseguradora en los términos establecidos en la indicada ley y su
reglamento. Además, se le asigna (ordinal 3° del artículo 5) establecer el
sistema de control, vigilancia, supervisión, regulación, inspección y
fiscalización de la actividad aseguradora.
En la ley que regula la actividad aseguradora se establece el
procedimiento para ordenar a los sujetos sometidos a dicha ley, la
ejecución de conductas destinadas a subsanar el incumplimiento de las
normas que regulan dicha actividad.
De inmediato se establecen todos los pasos del procedimiento de
inspección (Artículo 91).
90
SÉPTIMA TENDENCIA: AMPLIA DISCRECIONALIDAD.
En la séptima tendencia encontramos la amplia
discrecionalidad que se acuerda a los organismos administrativos
que les permite decidir libremente sobre el “quam”; el “quod” y el
“quomodo”, es decir que los elementos circunstanciales del acto
van a estar presentes en casi todas las facultades que se conceden
a los organismos administrativos, sobre todo, cuando se trata de
acordar medidas cautelares.
No podemos dejar de citar en forma expresa, una disposición
reveladora de dicha corriente que es la del ordinal 6° del artículo
112 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios que señala, en materia de las cautelas
administrativas, que podrán ser otorgadas “todas aquellas que sean
necesarias para garantizar el bienestar colectivo de manera
efectiva, oportuna e inmediata”. Es decir, que el principio de
“tipicidad”
o
“nominatividad”
del
proveimiento
administrativo se minimiza o deja de existir en este campo, en
el cual la Administración puede idear un nuevo tipo cautelar, que
será válido siempre que sean “necesarias para garantizar el
bienestar colectivo”.
91
El ejemplo que vamos a traer del uso de la discrecionalidad en
todo su alcance, es el de una norma muy reciente, que es el
Decreto Nº 8.005, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Emergencias para Terrenos y Vivienda, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 6.018, fecha de 29 de enero 2011.
En esta ley, dada su naturaleza, de ser una normativa
destinada a resolver problemas de emergencia, vinculados con
necesidades vitales, encontramos ejemplo de amplia
discrecionalidad; uno de los casos, es el que aparece en el
artículo13, bajo el título de “celeridad en la ejecución”, en el
cual se señala que, con el objetivo de imprimir celeridad a las
obras que han sido calificadas de urgentes, el Ejecutivo
Nacional, podrá hacer una simplificación de trámites y
procedimientos en los procesos de contratación e inicio de los
trabajos necesarios, acceso a servicios, derechos de paso,
servidumbres y cualquier otro aspecto relacionado con la
ejecución de los proyectos y sus obras asociadas.
92
Como vemos aquí, la discrecionalidad está dada para
simplificar o eliminar trámites o procedimientos, es decir, que el
Ejecutivo puede, libremente modificar la estructura de los
procedimientos de contratación, de inicio de los trabajos, de
fijación, de límites de la propiedad y de cualquier aspecto
relativo a los proyectos de viviendo.
El artículo concluye con un único aparte que, acuerda una
amplia discrecionalidad para escoger sanciones o incentivos a
las partes involucradas a la ejecución de los proyectos y sus
obras asociadas. Es decir, que el Ejecutivo es libre para ofrecer
ventajas especiales o para reducir la esfera de los beneficios
que corresponden a los involucrados en los proyectos.
Por otra parte la ley en el Título VII, contempla la posibilidad
de que, el Ejecutivo Nacional, dicte medidas en vía
administrativa, las cuales pueden ser: con carácter preventivo,
temporales o definitivas; para la totalidad o solo en parte del
territorio nacional.
93
El enunciado de las medidas nos revela que existe un amplia
facultad de apreciación por parte del Ejecutivo, para señalar cuales
serán las que operarán en un caso o en el otro, es así como, la
ocupación de urgencia puede operar cuando exista una expresa
calificación de urgencia.
Así, la autoridad administrativa está facultada para dictar
resoluciones que ordenen la ocupación temporal, cuando se trate de
bienes que sean requeridos pero en forma no permanente, para la
realización de determinadas obras, actividades o el logro de fines
específicos.
La Ley de Instituciones del Sector Bancario, acuerda una facultad
discrecional al Presidente de la República, actuando en Consejo de
Ministros, al señalar en el artículo 8 que, “en procura de
salvaguardar los intereses generales de la República, la idoneidad de
las actividades reguladas en la presente ley, así como, la estabilidad
del sistema financiero y el sistema de pagos” el Presidente de la
República en Consejo de Ministros puede acordar: la intervención; la
liquidación o “cualquier otra medida que sistema necesaria sobre las
instituciones del sector bancario, así como sobre sus empresas
relacionadas o vinculadas, de acuerdo a los términos de la presente
ley”.
94
Se trata del hecho de que el ente fundamental del régimen
de control del sector bancario, como lo es la Superintendencia
de las Instituciones del Sector Bancario, se coloca en los casos
previstos en el artículo 8 de la ley, en los cuales el Presidente de
la República en Consejo de Ministros, sin estar en un régimen
de emergencia, puede afectar la vida de un banco, mediante
una intervención, liquidación o cualquier otra medida que
estime necesaria, sobre dicho banco o sus asociados.
Ahora bien, la Superintendencia de Instituciones Bancarias
tiene a su vez, facultades que disfrutan de discrecionalidad, es
así como en el artículo 172, ordinal 3, se señala que puede
suspender las operaciones no autorizadas o las que constituyan
riesgos, que a juicio de la Superintendencia, pudiera afectar en
forma significativa la situación financiera de la institución que
las estuviera realizando, o de aquellas en las cuales se presuma
su utilización para la legitimación de capitales o la financiación
al terrorismo.
95
Asimismo, en el ordinal 9 del mismo artículo
172, se señala que: “la Superintendencia de las
Instituciones del Sector Bancario, tiene la potestad
de realizar, en cuanto lo considere necesario, la
inspección, supervisión y vigilancia de las personas
naturales y jurídicas contempladas en este numeral”.
Ellas son: las Instituciones del Sector Bancario,
las personas naturales o jurídicas, incorporadas a su
supervisión por leyes especiales y, las personas que
realicen operaciones complementarias.
96

OCTAVA TENDENCIA: INCLUSIÓN DE “MECANISMOS
ALTERNOS DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS”.
Tenemos como octava tendencia o característica en
los procedimientos administrativos, la inclusión de
“mecanismos alternos de resolución de conflictos”,
dentro de los cuales se encuentra la conciliación, que permite
poner fin al procedimiento mediante un acuerdo conciliatorio.
Podría pensarse que la tendencia a la cual se alude es la de
exhortar a las partes del procedimiento administrativo que, en
los procedimientos constitutivos son la Administración y el
administrado, en cuanto que, en los procedimientos cuasi
jurisdiccionales son dos grupos de administrados en pugna,
sobre un conflicto de intereses que debe ser dilucidado por la
Administración, como si fuera el juez, esto es, en la función de
declarar la voluntad concreta de la ley para resolver el conflicto.
97
Esta exhortación al uso de métodos alternativos, está
extrañamente presente en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa.
Por lo que atañe a la primera ley aludida, señala en su
artículo 88: “Los medios alternativos para la resolución de
conflictos podrán utilizarse en cualquier grado y estado del
proceso, salvo que se trate de materia de orden público o
aquellas no susceptibles de transacción o convenimiento, de
conformidad con la ley”.
Igualmente, hay una exhortación a los medios alternativos
en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, en su artículo 6 que señala: “Los tribunales ,
promoverán la utilización de medios alternativos de solución de
conflictos en cualquier grado y estado del proceso, atendiendo a
la especial naturaleza de las materias jurídicas sometidas a su
conocimiento.”.
98
Es cierto que las normas citadas aluden a procedimientos
jurisdiccionales y no a procedimientos administrativos, pero es
importante reseñar que, en las delicadas materias que las dos
normas regulan, contradiciendo un poco la Ley de Arbitraje
Comercial-, se exhorta al uso de los medios alternativos, y con
ello, al arbitraje en todas sus modalidades.



En el caso de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, por el contrario, concebida bajo parámetros
diferentes, es decir, bajo una concepción más apegada a las
doctrinas tradicionales del Derecho Público, no se menciona la
posibilidad del arbitraje o la conciliación.
No hay en todo lo largo del articulado de la mencionada Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, la resolución de los
conflictos por una vía diferente a la del procedimiento
administrativo.
En el mismo sentido se encuentra, la Ley de Simplificación
de Trámites Administrativos publicada en la Gaceta Oficial
N° 36.845, del 7 de diciembre de 1999.
99


Ahora bien, la tendencia que notamos no es realmente una vía
alterna de solución de conflictos, sino que en realidad es una
función mediadora ejercida por la propia Administración.
Así, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen
Prestacional de Vivienda y Hábitat, publicada en la Gaceta Oficial
N° 5.899, de fecha 31 de julio de 2008, prevé en su artículo 72:
“El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
vivienda y hábitat, a través de la dependencia creada al efecto,
actuará como instancia mediadora o conciliadora, en los
conflictos que susciten entre arrendadores y arrendatarios de
viviendas, sin perjuicio del derecho de los interesados de acudir a
los órganos jurisdiccionales competentes.”


Al efecto, la norma establece como única vía para la solución
de los conflictos entre arrendadores y arrendatarios la de la
actuación mediadora del órgano administrativo competente, que
es el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Vivienda y Hábitat, dejando sin embargo el derecho de los
interesados a ocurrir por la vía jurisdiccional.
El procedimiento conciliatorio contenido en la citada ley está
constituido por los trámites que vamos a exponer a continuación:
100
1.- Solicitud o denuncia de cualquiera de las partes de la relación
arrendaticia, efectuada por escrito ante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en materia de Vivienda y Hábitat.
2.- Citación de la otra parte para que comparezca a exponer sus
alegatos y defensas, dentro de los 10 días hábiles siguientes a su citación.
3.- Audiencia de las partes, presidida por los funcionarios designados
al efecto. Esta audiencia tiene un carácter muy especial, por cuanto dice
la ley que: “podrá prolongarse, suspenderse o fraccionarse, cuantas veces
sea requerida para lograr la solución del conflicto, sin que el lapso total
exceda de 10 días hábiles.”.
La inasistencia de la solicitante a la audiencia se considerará como
desistimiento. La inasistencia de la otra parte será considerada como
aceptación de los hechos expresados por la solicitante. El Ministerio
competente dejará constancia mediante acta de lo acaecido en las
audiencias.
4.- Suscripción del acta entre ambas partes y el Ministerio, donde
consten los acuerdos y soluciones, y si todo hubiese sido infructuoso debe
dejarse constancia en el acta suscrita por las partes.
5.- Agotado el procedimiento conciliatorio las partes podrán asistir
libremente a las vías jurisdiccionales.
101
La Ley de la Actividad Aseguradora, dictada por la
Asamblea Nacional y publicada el 29 de julio de 2010, en la
Gaceta Oficial N° 5990, señala como una de las atribuciones de
la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el “llevar a
cabo procedimientos de conciliación como mecanismo
alternativo de solución de conflictos” (artículo 5, ordinal 7°).
En efecto, en el artículo 133, único integrante del Capítulo
XII, se establece lo siguiente: el Superintendente de la actividad
aseguradora podrá actuar como conciliador o arbitro arbitrador,
en aquellos casos de conflictos entre los sujetos regulados por
la presente ley, los tomadores, beneficiarios o beneficiarios del
seguro o los contratantes de planes o servicios de salud, de
conformidad con las normas previstas en su reglamento y las
normas prudenciales que se dicten al efecto.
102

NOVENA
TENDENCIA:
EXPROPIACIÓN.
TRANSFORMACIÓN
DE
LA
La novena tendencia es la que versa sobre la figura de la
expropiación, a cuyos efectos tradicionales le han sido añadidos los
que derivan de su conversión en una medida sancionatoria.
En efecto, es evidente que en la nueva legislación la expropiación
deja de tener como objeto esencial la necesidad de la adquisición de la
cosa forzadamente por el Estado, dada la falta de aquiescencia del
particular a fijar las condiciones de la adquisición de la cosa a través de
una de las modalidades (compraventa, cesión, etc.) previstas en el
Código Civil. La expropiación para el dispositivo de ciertas leyes
administrativas tiene el carácter de una sanción en contra del
propietario que hubiese incurrido en determinadas conductas.
Dada la importancia que la materia posee, que se extiende a
múltiples esferas del acaecer jurídico, vamos a dedicar el capítulo
siguiente en forma exclusiva a la expropiación.
103
DÉCIMA TENDENCIA: MEDIDAS CAUTELARES
En vista de que la materia tiene una particular importancia,
por el significado que las medidas cautelares tienen en los
momentos actuales en el procedimiento administrativo, vamos a
dedicar todo un capítulo de la presente obra a su desarrollo.
(Capítulo III).
Es decir, que la novena y décima tendencia no serán objeto
de otros comentarios en este Capítulo I, sino que pasaron a
integrar, la expropiación en la normativa vigente, el Capítulo II y
III y las medidas cautelares el Capítulo IV.
104
II
LA EXPROPIACIÓN EN LAS NUEVAS NORMAS
ADMINISTRATIVAS.




1.- La expropiación en la normativa constitucional.
La normativa que rige la expropiación en el Derecho
venezolano, parte de las rígidas reglas que sobre ella establece
el artículo 115 de la Constitución, constituida por las siguientes
pautas:


1.- El Estado garantiza el derecho de propiedad.
2.- El derecho de propiedad acuerda a su titular el “uso, goce,
disfrute y disposición de sus bienes”. Como puede apreciarse no
está expresamente señalada una de las facultades básicas que el
derecho de propiedad acuerda que es, su exclusividad de lo cual
deriva, la obligación universal negativa que acompaña a todo
derecho real, por parte de la totalidad de los sujetos del
ordenamiento, de abstenerse de disturbar en alguna forma las
cualidades de uso, goce, disfrute y disposición.
105

3.- La propiedad está sometida a:





1) contribuciones, esto es el pago que debe hacer el propietario en
beneficio de otros sujetos en vista de una disposición expresa de ley;
2) restricciones, constituidas por las limitaciones que también, en
virtud de la ley, pueden ser impuestas a la propiedad y
3) obligaciones, que son las cargas que el propietario asume como
tal frente a una pluralidad de sujetos que actúan como titulares de
derechos frente al mismo. Las obligaciones también son establecidas
en la ley, así como por las restantes figuras que constituyen las
fuentes en general de todas las obligaciones.
Tanto las contribuciones, restricciones y obligaciones,
atienden a fines de utilidad pública e interés social y, la
Constitución no señala que, la ejecución de cada una de estas
cargas implique una indemnización.
Existe, igualmente, una figura prevista en la Constitución
que, afecta al derecho de propiedad, es ella la expropiación
de cualquier clase de bienes, la cual significa la traslación
coactiva de la propiedad a un tercero, pero mediante sentencia
firme, pago oportuno de justa indemnización y en virtud, de
una acción cuya razón o finalidad es la utilidad pública o el
interés social.
106




¿El artículo 115 reenvía al Código Civil?
¿El artículo 115 que como hemos visto, traza los lineamientos
fundamentales del derecho de propiedad, hace tácitamente un
reenvío al concepto de propiedad contenido en el Código Civil?
Indudablemente que, los derechos reales fundamentales
están regulados en el Código Civil, en razón de la cual si la
Constitución no conceptualiza alguno de dichos derechos habría
que, ocurrir al Código Civil para saber su contenido, alcance,
objetivo e interpretación.
Este es el concepto que hemos admitido, por cuanto las
Instituciones no andan solas en el mundo de las normas, sino
que están enlazadas con una relación de supremacía y
subordinación que, en el caso presente del derecho de
propiedad se revela en la supremacía de la norma constitucional
y subordinación del Código Civil.
107



La confiscación.
Además del art. 115, el art. 116 de la misma Constitución
también se ocupa del derecho de propiedad, regulando este
último la figura de la llamada confiscación de bienes, la cual
está constituida por la pérdida del derecho de propiedad que
corresponde al propietario, mediante una decisión ablatoria,
cuyos supuestos están previstos en el propio texto
constitucional.
Los lineamientos de la confiscación en la Constitución son los
siguientes:



1.- Es la pérdida del derecho sin indemnización alguna.
2.- La confiscación solo procede en los casos taxativamente
permitidos por la Constitución.
3.- El mismo artículo 116, establece los supuestos en las cuales
está prevista la confiscación, la cual solo procedería mediante
sentencia firme.
108





4.- Los supuestos constitucionalmente previstos son los
siguientes:
a.- Los que recaen sobre los bienes de las personas
naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, responsables
de delitos cometidos contra el patrimonio público.
b.- Los casos de enriquecimiento ilícito al amparo del poder
público, en los cuales los bienes de quienes se han
enriquecido podrán ser objeto de confiscación.
c.- Los bienes provenientes de las actividades comerciales,
financieras u otras vinculadas al tráfico ilícito de sustancias
psicotrópicas y estupefacientes.
No puede confundirse la confiscación con la
expropiación, taxativamente contemplada en la
Constitución.
109




2.- Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o
Interés Social.
La Ley de Expropiación por causa de Utilidad Pública o
Interés Social vigente es de fecha 01 de julio de 2002. Esta ley
derogó a la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o
Social del año 1947, que fuera reformada parcialmente
mediante Decreto N° 184 del 25 de abril de 1958, publicada en
la Gaceta Oficial de esa misma fecha N° 25.642.
Es menester que nos detengamos un poco en qué es la
expropiación forzosa o expropiación por causa de utilidad
pública o social en la legislación venezolana.
Para poder definir lo que es la expropiación forzosa, es
necesario dar una idea general de su objetivo y analizar
después cada uno de los elementos que la conforman.
110

Elementos de la expropiación según el artículo 2 de la
Ley de Expropiación.

1.- Se trata de una institución de Derecho Público;



2.- El objeto es lograr la transferencia forzosa del derecho de
propiedad o de algún otro derecho de los particulares al
patrimonio del Estado;
3.- La razón por la cual se obliga al particular a ceder su
propiedad, es en beneficio de una causa de utilidad pública o de
interés social;
4.- Los mecanismos para que sea valedera la transferencia
forzosa del derecho es que exista una sentencia firme y el pago
oportuno de una justa indemnización.
111





Lo anterior comprende la totalidad de la noción de
expropiación forzosa lo cual se completa con lo siguiente:
1.- ¿Quién es el expropiante? El expropiante puede ser la
República en general; uno o más Estados o Territorios; uno o
más Municipios.
La ejecución de las obras que deban realizarse mediante la
expropiación puede efectuarse por cuenta de la República, de
los restantes entes territoriales; de los institutos autónomos o
de los particulares o empresas debidamente autorizados.
2.- ¿Qué es lo que se expropia? Se pueden expropiar
“derechos o bienes pertenecientes a los particulares”.
No cabe, en consecuencia, la expropiación contra los entes
públicos, sin embargo, es sabido que los entes públicos tienen
bienes del dominio público y bienes del dominio privado. Sobre
éstos últimos puede recaer una expropiación forzosa.
112




3.- ¿Qué son los conceptos indeterminados de utilidad
pública o interés social?
La ley especial define qué contenido poseen estos conceptos
indeterminados, utilizados por la Constitución y por ella misma,
señalando que es todo aquello que tiene como objeto directo
proporcionar a la República o a los restantes entes públicos,
usos o mejoras que procuren el beneficio común.
4.- ¿Cuál es la norma que regula la expropiación forzosa?
La ley de expropiación dice que, salvo lo dispuesto en leyes
especiales, ella es la que regula la expropiación forzosa; a pesar
de lo cual señala que cuando se trate de “reforma interior” o
“ensanche de poblaciones” prevalecerá sobre las leyes
especiales.
113



5.- ¿Cuáles son
expropiación?
los
elementos
de
la
El primer elemento es la declaratoria de utilidad
pública, consistente en un pronunciamiento formal que
establezca que una determinada obra es de utilidad
pública o de utilidad nacional.
Esta declaratoria de utilidad pública debe ser hecha
por el Poder Legislativo Nacional o bien, por la
Comisión Delegada en el caso de receso de ésta, todo
ello en el plano nacional. En el plano estadal, la
declaratoria se acuerda a los Consejos Legislativos de
los Estados, en los Municipios la declaratoria es de los
Concejos Municipales.
114



No es necesaria la declaratoria de utilidad pública.
Hay casos en los cuales no es necesaria la declaratoria de
utilidad pública porque las obras están enunciadas como tal
en forma general.
El artículo 14 de la ley, trae una extensa lista de las obras que
están exoneradas de la necesidad de una declaratoria de
utilidad pública como lo son: la construcción de ferrocarriles; de
carreteras, de autopistas; de transporte; de edificaciones
educativas o deportivas; de urbanizaciones obreras; de
cuarteles; de hospitales; de cementerios; de aeropuertos y
helipuertos y otras obras análogas, todas especificadas en la
norma.
115


Un segundo elemento es el Decreto de Expropiación que
consiste en la declaración de que la ejecución de una obra
requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o de
varios bienes, o de parte de los mismos.
El Decreto de Expropiación corresponderá dictarlo, por lo que
atañe a la Nación, al Presidente de la República; por lo que
respecta a los Estados, al Gobernador y, por lo que toca a los
municipios, al Alcalde.

No puede dictarse decreto de expropiación sin que previamente
exista la declaratoria de utilidad pública.

El tercer elemento de la expropiación es el justiprecio del
bien objeto de la misma.

Finalmente, está el pago oportuno en el dinero efectivo
correspondiente a una justa indemnización.
116


Todo el procedimiento de expropiación está previsto en la ley,
aludiendo a las múltiples circunstancias que pueden rodear la
adquisición forzosa del bien, como lo son: la expropiación
adicional con fines ornamentales; la enajenación de áreas
excedentes; la designación de una comisión de avalúos, que ha
de estar constituida por tres peritos (uno nombrado por el
expropiante, otro por el propietario y el tercero, de común
acuerdo por las partes).
El procedimiento para la expropiación sigue los siguientes
pasos:

1.- Publicación del decreto de expropiación que, como hemos
señalado, consiste en la declaración de que la ejecución de una
obra requiere la adquisición forzosa de la totalidad de un bien o de
varios bienes. El bien identificado en el decreto de expropiación
queda “afectado”, es decir, que se encuentra en una condición
específica por cuanto ya pesa sobre él, la declaratoria del interés
del ente público en su adquisición.
117


2.- La administración, una vez publicado el decreto
de expropiación, debe proceder a realizar los trámites
para la adquisición del bien afectado por vía de
arreglo amigable y para tales fines, lo debe hacer
valorar por peritos que conforman la comisión de
avalúos.
3.- Debe efectuarse la notificación a los propietarios,
poseedores y, en general, a todo el que tenga algún
derecho sobre el bien afectado mediante la
publicación de un aviso por una sola vez en un
periódico de mayor circulación nacional y en alguno
de la localidad donde se encuentre el bien para que,
dentro de los treinta días siguientes a la publicación,
concurran ante la entidad expropiante.
118


4.- Debe notificarse a los propietarios y sus representantes
legales el justiprecio del bien expropiado efectuado por
la comisión de avalúos para que ellos manifiesten en el
acto de notificación, o dentro de los cinco días hábiles
siguientes, si aceptan o no la tasación realizada.
Si no concurre ningún interesado, o no exista ninguna
manifestación de aceptación del justiprecio practicado, se
dará por agotado el arreglo amigable
y el ente
expropiante puede demandar ante el Tribunal, la
expropiación del bien afectado. Si por el contrario, los
notificados aceptan el justiprecio, se dará por concluido
favorablemente el arreglo amigable produciéndose la
traslación de propiedad con el pago del justiprecio.
119

3.- El juicio de expropiación

Administración
forzosa.





solicita
declaratoria
de
traslación
El juicio de expropiación se origina porque no ha sido aceptado
el arreglo amigable, por lo cual la administración, ocurre ante el
juez para que declare la traslación forzosa del bien.
Propietario puede oponerse a al solicitud por los motivos
expresados.
Al propietario a su vez, le es dado oponerse a la solicitud de
expropiación pero, solo podrá fundarse en dos diferentes
motivos: el primero, es la violación de las disposiciones
contenidas en la Ley de Expropiación y, el segundo, es que la
expropiación debe ser total, ya que la parcial inutilizaría el bien,
o lo haría inapropiado para el uso al cual se le destina.
Poseedor puede hacerse parte en el juicio
El poseedor tiene derecho a hacerse parte en el juicio de
expropiación para solicitar le sea pagado del precio del bien
expropiado, lo que le correspondería por el valor de sus mejoras
y, los perjuicios que le hubiesen sido producido.
120




Contestación;
Relación.
oposición;
lapso
probatorio:
El juicio prevé la contestación a la solicitud de
expropiación; la oposición a la cual antes hemos
hecho referencia; un lapso probatorio al concluir el
cual se fija la relación de la causa que no puede
exceder de sesenta días continuos.
Informes-oportunidad de sentencia. Apelación
Al concluir la relación, el tribunal debe fijar el
segundo día de despacho para la presentación de los
informes de las partes, debiendo dictarse sentencia
dentro de los treinta días siguientes a la presentación
del informe. De la decisión de la Primera Instancia,
se oirá apelación debiendo los interesados apelar
dentro de los cinco días siguientes a la sentencia.
121




Avenimiento sobre precio del bien.
Declarada por el juez, la necesidad de adquirir en
todo o en parte la propiedad o algún otro derecho, y
cuando hubiese quedado firme la decisión, se fijará la
oportunidad para lograr un “avenimiento” sobre el
precio del bien, objeto de la expropiación, tomando
como base el establecido por la comisión de avalúos.
Falta de avenimiento-nueva comisión de
avalúo.
Si no se logra el avenimiento, el juez convocará a una
audiencia en el tercer día de despacho siguiente para
el nombramiento de una comisión de avalúos
designada en la misma forma de la precedente.
122



Tareas de la comisión de avalúo.
La comisión de avalúos no solamente debe justipreciar los
bienes objeto de la expropiación, sino también los daños
indemnizables, tomando en consideración los elementos que la
ley establece al efecto en el artículo 40.
Gastos del proceso.

Todos los gastos derivados del proceso expropiatorio serán por
cuenta del ente expropiante.

Firmeza del justiprecio.

Una vez que las partes están de acuerdo sobre la justa
indemnización, o si se encuentra firme el justiprecio, antes de
proceder a la ocupación definitiva, el ente expropiante
consignará la cantidad ante el tribunal de la causa para que le
sea entregado al propietario, a menos de que exista constancia
de que ya recibió el pago.
123




Registro de la sentencia y entrega del bien al
expropiante.
Una vez consignada la suma o la constancia de haberse
realizado el pago al expropiado, el tribunal ordenará expedir
copia de la sentencia para su registro en la oficina
correspondiente y ordenará a la autoridad del lugar, efectúe la
formal entrega del bien al expropiante.
Eventual oposición a la entrega del precio.
La entrega del precio puede tener incidencia como lo es la
oposición que se haga por parte de alguien que se considera
con derecho y acompañe prueba de su pretensión. La oposición
a la entrega del precio será decidida por el tribunal de la causa
con vista a las pruebas evacuadas y podrá acordar o negar el
depósito; pero así mismo puede abrir una articulación
probatoria de ocho días, si alguna parte lo pidiere.
124



Retrocesión.
La Ley de Expropiación contiene una serie de
interesantes y útiles instituciones: una de ellas es la
retrocesión, en virtud de la cual el propietario del
bien expropiado que no hubiese sido utilizado para la
obra de utilidad pública o interés social que motivara
la expropiación, tendrá derecho a readquirirlo por el
mismo precio por el cual lo adquirió el ente
expropiante.
Basta la simple comprobación mediante inspección
judicial de que el bien expropiado no está siendo
destinado para la obra de utilidad pública o interés
social que motivara la expropiación.
125



Otras instituciones importantes que contiene la ley de
expropiación son las ocupaciones: la ocupación
temporal y la ocupación previa.
Ocupación Temporal. Supuestos.
La ocupación temporal está implícita en la
declaratoria de utilidad pública de una obra, es decir,
como dice la ley, toda obra declarada de utilidad
pública lleva consigo el derecho a la ocupación
temporal de las propiedades ajenas por parte del que
la ejecute cuando se trate de las siguientes hipótesis:


a) hacer estudios o practicar operaciones facultativas, de
corta duración, que tengan por objeto recoger datos para la
formación del proyecto o para el replanteo de la obra;
b) para el establecimiento provisional de estaciones de
trabajo, caminos, talleres, almacenes o depósitos de
materiales.
126






Duración.
La ocupación temporal debe durar el tiempo
absolutamente indispensable y no puede exceder un
término superior a los seis meses, pero admite una
prorroga por igual lapso por causa debidamente
justificada.
Resolución motivada de la Autoridad.
Hay un requisito de la ocupación temporal que es ya
tradicional en el Derecho venezolano constituido por
una resolución suficientemente motivada por escrito
del Gobernador, o de los Alcaldes, la cual debe
protocolizarse.
Pago de indemnización por los perjuicios.
La ocupación temporal da lugar a indemnización al
propietario por los perjuicios que le sean causados.
127





5.- Ocupación previa. Requisitos.
Otra de las figuras es la ocupación previa, que se da cuando
la obra es de utilidad pública y la autoridad a quien competa
su ejecución la califique de urgente realización.
Valoración por Comisión de avalúo.
En ese caso el bien debe ser valorado por una comisión de
avalúos, la cual será acordada por el tribunal que conozca del
juicio de expropiación después de introducida la demanda y
siempre que el expropiante consigne la cantidad en que hubiere
sido justipreciado el bien.
Esa valoración dice la ley, no será impugnable por las partes, ya
que solo sirve como condición para que el tribunal decrete la
ocupación previa y se le garantice el pago al expropiado. Si el
expropiado conviene en el avalúo, cesará el juicio de
expropiación y el mismo será irrevocable.
128




Ocupación por causa de fuerza mayor.
Hay también una ocupación temporal que se
denomina “por causa de fuerza mayor” que se
produce cuando un hecho catastrófico como
puede ser un incendio, inundación, terremoto o
circunstancias semejantes se hayan producido lo cual
puede llevar a la primera autoridad del Estado o
Municipio a proceder a la ocupación temporal de la
propiedad.
Hay un capítulo en la ley relativo a la expropiación de
los bienes con valor artístico, histórico, arquitectónico
o arqueológico con respecto a la cual cabe la
ocupación temporal.
Vamos a analizar de inmediato a las nuevas leyes que
consagran la figura de la expropiación.
129
III
LA EXPROPIACIÓN COMO MEDIDA SANCIONATORIA






En varias leyes administrativas recientes ha aparecido la
tendencia que reseñamos en el título de comprender la
expropiación como medida sancionatoria. Vamos a analizar
algunas de estas disposiciones que están actualmente vigentes.
1.- Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios.
Origen.
La vigente ley es una reforma de la Ley de Protección al
Consumidor y al Usuario de fecha 4 de mayo de 2004, así como
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Especial de
Defensa Popular contra el Acaparamiento, la Especulación el
Boicot y cualquier otra conducta que afecte el Consumo de los
Alimentos o Productos Sometidos a Control de Precio de fecha 21
de febrero de 2007 que a su vez fuera reformada el 31 de enero
de 2008.
130




Razones en la Exposición de Motivos.
En la Exposición de Motivos el legislador se muestra insatisfecho
de las sanciones establecidas en los textos anteriores insistiendo
en una mayor penalización para los eventuales infractores de
sus disposiciones.
Medidas preventivas y otorgamiento de condición de
auxiliar de la justicia a Indepabis.
Asimismo, se establecen medidas preventivas en contra de los
administrados y se le otorgó carácter de órgano auxiliar de la
justicia al órgano ejecutor por excelencia de la ley, el
INDEPABIS que, originariamente, simplemente denunciaba ante
los organismos competentes los hechos tipificados como delitos.
131




1.a.- El régimen expropiatorio en la Ley para la Defensa
de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Declaratoria de utilidad pública.
En el artículo 6 (Título I “Disposiciones Generales”) bajo el título
de declaratoria de utilidad pública, se señala lo siguiente: “Se
declaran, y por lo tanto son de utilidad pública e interés social,
todos los bienes necesarios para desarrollar las actividades de
producción, fabricación, importación, acopio, transporte,
distribución y comercialización de bienes y servicios”.
El primer aparte del aludido artículo 6 establece que “El Ejecutivo
Nacional podrá iniciar la expropiación de los bienes pertenecientes
a los sujetos sometidos a la presente ley, sin que medie para ello
declaratoria de utilidad pública o interés social por parte de la
Asamblea Nacional”.
132


Otros supuestos de expropiación.
De inmediato el segundo aparte de la norma, aporta un nuevo
supuesto para iniciar el procedimiento expropiatorio el cual es
del tenor siguiente: “Igualmente el Ejecutivo Nacional puede
iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se hayan cometido
ilícitos económicos y administrativos de acuerdo a lo establecido
en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y los artículos 16, 53 y cualquiera de los
supuestos ilícitos administrativos previstos en los artículos 46,
47, 65, 66, 67, 68 y 69 de la presente ley”
133


Consagratoria de ocupación previa.
El párrafo siguiente consagra una especie de ocupación previa,
señalando lo siguiente: “En todo caso, el Estado podrá adoptar la
medida de ocupación, operatividad temporal e incautación
mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se
materializará mediante la posesión inmediata, puesta en
operatividad, administración y el aprovechamiento del
establecimiento,
local, bienes, instalaciones, transporte,
distribución y servicio por parte del órgano o ente competente del
Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la disposición de dichos
bienes y servicios por parte de la colectividad. El órgano o ente
ocupante objeto de procurar la continuidad de la prestación del
servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución
del consumo que corresponda”.


Compensación y disminución de la indemnización.
Un “parágrafo único” establece lo siguiente: “En los casos de
expropiación, de acuerdo a lo previsto en este artículo, se podrá
compensar y disminuir del monto de la indemnización lo
correspondiente a multas, sanciones y daños causados, sin
perjuicio de lo que establezcan otras leyes”.
134

1.b.- Análisis del artículo 6 de la Ley para la Defensa de
las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Amplitud de la declaratoria de utilidad pública.




La norma contiene ante todo, una declaratoria general de
utilidad pública e interés social, con la cual se pretende cubrir
una esfera tan amplia de bienes que llega a ser genérica o, en
todo caso, se aparta del sentido restrictivo que una declaratoria
de tal naturaleza deba poseer.
Bienes “necesarios”.
Se habla allí de bienes necesarios, lo cual indudablemente
quiso expresarse en el sentido de imprescindibles, lo cual
lleva a que tal calificación se extienda a bienes que van a
operar en un ámbito amplísimo de actividades.
Es decir que, el legislador cuando exime de la declaratoria de
utilidad pública e interés social a las expropiaciones previstas en
la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes
y Servicios, trata de cubrir con ella todas las categorías que se
vinculan en alguna forma con el objetivo concreto de la ley.
135




Ámbito de las actividades.
En efecto, las actividades para las cuales se requieren los bienes
abarcan toda la esfera de la actividad económica, ya que se
refieren a la producción, y por si el término fuera poco
específico, se completa con el término “fabricación”; pero no solo
eso, sino que se alude también a los bienes que vienen del
exterior, es decir, importación y de inmediato se refieren a
“acopio” término que alude a la reunión o recolección de
diversos elementos.
De inmediato se añade el de transporte, la distribución y la
comercialización de bienes y servicios Es decir que, la
expropiación en cualquiera de las materias que están presentes
en la defensa del consumidor, no requiere de una declaratoria de
utilidad pública, por cuanto la misma está necesariamente
contenida en los enunciados del comentado artículo 6.
Pareciera que es necesario, una mayor especificidad para la
determinación de los bienes que no requieren declaratoria de
utilidad pública.
136


Especificidad del artículo 14 de la Ley de
Expropiación.
En efecto la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública es un buen ejemplo de que las
excepciones a la declaratoria de utilidad pública
deben ser específicas y, es así como su artículo 14
señala concretamente los bienes y actividades por
ella exceptuadas, señalando entre otros “las
construcciones
de
ferrocarriles,
carreteras,
autopistas, sistema de transporte subterráneo o
superficial…….sistemas de irrigación…….caídas de
agua para instalación de plantas hidroeléctricas”,etc.
137






No es necesaria la declaratoria de la Asamblea
En el primer aparte del tanta veces aludido artículo 6, el
legislador explica lo que no tenía ninguna necesidad de explicar,
por cuanto al haber declarado de utilidad pública e interés social
a determinados bienes, era lógico que para iniciar la
expropiación no resulte necesaria la declaratoria exigida en la
Ley de Expropiación por parte de la Asamblea Nacional.
Los ilícitos económicos y administrativos como causa de
la expropiación.
Ahora bien, en el tercer párrafo se señala que el Ejecutivo
Nacional puede iniciar el procedimiento expropiatorio cuando se
hubiesen cometido “ilícitos económicos y administrativos”, tales
como los establecidos en el artículo 114 de la Constitución.
Remisión al artículo 114 de la Constitución.
Esta norma constitucional establece que “el ilícito económico, la
especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros
delitos conexos serán penados severamente de acuerdo con la
ley”.
138





Cambio en el fin de la expropiación.
Con lo anterior se ha producido un cambio en el fin y en el
objeto de la expropiación por causa de utilidad pública e interés
social, ya que esto solo procedía cuando un derecho o un bien
perteneciente a los particulares resulte necesario “para lograr la
satisfacción del bien común”.
La expropiación es la vía para obtener el bien o el derecho
ajeno que el Poder Público necesita para la satisfacción de sus
fines y que no puede obtener voluntariamente del propietario.
Expropiación=Penalización de una conducta.
Con la normativa de la Ley para la Defensa de las Personas en
el Acceso a los Bienes y Servicios, la expropiación constituye la
sanción o la penalización de una conducta calificada como
irregular, o bien, delictual. Es decir, como sanción contra un
delito o falta se establece la expropiación.
139





Otros delitos que puedan originarla
Por otra parte, la ley comentada no se limita a hacer referencia
al artículo 114 de la Constitución, sino que señala una larga lista
de delitos consagrados en su propio texto y que son al efecto
los siguientes:
El artículo 16 de la Ley.
.- Los contenidos en el artículo 16. El artículo 16 establece
prohibiciones y sanciones a cualquier acto o conducta de los
proveedores de bienes y los prestadores de servicio que
impongan “condiciones abusivas a las personas” y pasa de
inmediato, en diez ordinales, a señalar cuáles serían esas
condiciones consideradas como abusivas.
Para completar los supuestos sometidos a sanción, el último
aparte del artículo 16 señala que “se prohíbe y se sancionará a
cualquiera de los sujetos de la cadena de distribución,
producción y consumo, que entre ellos impongan condiciones
abusivas que afecten a las personas o que tiendan al
incremento indebido de precios, acaparamiento o boicot de
productos o servicios”.
140


Ilícitos del artículo 53 de la ley.
.- Igualmente se refiere la ley a los ilícitos contemplados en el
artículo 53, de su propio texto, lo cual aludiría a las siguientes
situaciones: a la falta de inclusión en el precio de los bienes y
servicios de toda tasa o impuesto que los grave y que deba
pagar la persona; a la fijación del monto del precio en moneda
de curso legal, de manera clara e inequívoca, así como a la
fecha en que se hizo el marcaje y a la de expiración del lapso
durante el cual el producto es apto para el consumo; a la
prohibición de exponer a la venta los productos cuya fecha de
expiración haya llegado a su límite.
141




Ilícitos administrativos de los artículos 46, 47, 65, 66, 67,
68 y 69.
.- Igualmente, se reenvía a los “supuestos ilícitos administrativos”
previstos en los artículos 46, 47, 65, 66, 67, 68 y 69 que
contemplan las siguientes situaciones: El artículo 46 al doble
marcaje de precio, constituido por el hecho de que sea tachado
o enmendado el precio original o fijados en listas precios
superiores a los marcados. Por su parte el artículo 47 alude a la
prohibición de incremento de precio de bienes de
existencia ya marcada, refiriéndose a la hipótesis de que se
hubiese producido un aumento en el precio de la venta de bienes,
caso en el cual las existencias de tales productos marcados con el
precio anterior, deberán venderse sin el incremento.
El artículo 65 alude a la especulación, señalando que quienes
vendan a precios superiores a los fijados por la autoridad
competente; alteren la calidad o condicionen su venta, serán
sancionados.
El artículo 66 señala el supuesto de quienes compren
productos declarados de primera necesidad para fines de
lucro y no para consumo familiar o personal.
142



Acaparamiento.
En el artículo 67 se tipifica el llamado “acaparamiento”,
indicando que quienes restrinjan la oferta, circulación o
distribución de bienes, retengan los mismos con o sin
ocultamiento, para provocar escasez o aumento de los precios,
serán sancionados con lo previsto en la ley.
Boicot

El artículo 68 habla del boicot, señalando que “quienes

Prohibición de expendio de alimentos.

conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones,
incurran en omisiones, que impidan, de manera directa o
indirecta la producción, fabricación, importación, acopio,
transporte, distribución y comercialización de bienes, serán
sancionados conforme a lo previsto en la ley”.
El artículo 69 alude a la prohibición de expendio de
alimentos o bienes vencidos o en mal estado.
143



Artículo 6=Expropiación como sanción complementaria.
Como puede apreciarse, lo que el texto del artículo 6 de la Ley
en su segundo aparte establece es que la expropiación procede
como sanción complementaria en el caso de los delitos previstos
en la ley, que son fundamentalmente aquellos que operan en
contra del consumidor o el usuario.
No podemos menos que manifestar nuestra inquietud frente a
esta corriente que se inicia con la Ley para la Defensa de las
Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios de convertir la
expropiación en una sanción, tergiversando el sentido que
tradicionalmente ha tenido en el campo del Derecho en
Venezuela y que, en forma expresa, señala la Constitución en su
artículo 115 y desarrolla la ley de la materia, que no es otra que
la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública e Interés
Social.
144

1.c.- Otras medidas “ablatorias” en la Ley para la Defensa
de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Medidas ablatorias.

El tercer aparte del artículo 6 introduce una nueva medida de
las denominadas ablatorias en la doctrina del Moderno Derecho
Administrativo, es decir, aquellas que inciden negativamente
sobre la situación jurídica de los administrados, limitando,
restringiendo o extinguiendo derechos.


Contenido del artículo
temporal e incautación.
6:
Ocupación,
operatividad
Al efecto, indica la norma citada que el Estado podrá adoptar “la
medida de ocupación, operatividad temporal e incautación
mientras dure el procedimiento expropiatorio, la cual se
materializará mediante la posesión inmediata, puesta en
operatividad, administración y el aprovechamiento del
establecimiento, local, bienes, instalaciones, transporte,
distribución y servicios por parte del órgano o ente
competente del Ejecutivo Nacional, a objeto de garantizar la
disposición de dichos bienes y servicios por parte de la
colectividad ”.
145

Necesidad de continuar operando.

Señala finalmente el párrafo citado que “el órgano o ente

Ocupación temporal: Desde el principio al fin del
procedimientos



ocupante debe procurar la continuidad de la prestación del
servicio o de las fases de la cadena de producción y distribución
del consumo que corresponda”.
De allí que una vez iniciado el procedimiento expropiatorio y
hasta que el mismo concluya, el Estado puede efectuar la
ocupación temporal, lo cual significa que tomará posesión del
bien, o bien, hará funcionar el servicio para garantizar que
atiendan a las necesidades de la colectividad.
Compensación y disminución de la indemnización por
multas y sanciones.
El último párrafo del artículo 6 que se denomina “parágrafo
único” señala que en los casos de expropiación, de acuerdo a lo
previsto “en este artículo” se puede compensar y disminuir del
monto de la indemnización que debe serle pagado al
propietario, lo correspondiente a multas, sanciones y daños
causados.
146

1.d.- Algunas expropiaciones fundadas en la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.







Decreto N° 7925 del 21 de diciembre de 2010. Expropiación de los
bienes, muebles, inmuebles y bienhechurías de la sociedad mercantil
Aluminio de Venezuela, C.A. (ALVEN).
Este decreto de expropiación se fundamenta en la Ley de Expropiación
y en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y
Servicios.
Decreto de Afectación.
Consideró el Ejecutivo que la adquisición forzosa de los bienes muebles
e inmuebles presuntamente propiedad de ALVEN resultaban
imprescindibles para la ejecución de la obra “Consolidación de la
Capacidad Industrial del Sector Aluminio para el Pueblo Venezolano”.
Bienes afectados.
Al efecto, se enunciaron como bienes objeto de la expropiación, los
inmuebles de la planta industrial ubicada en La Victoria Estado Aragua,
sus sucursales y demás oficinas; los bienes muebles tales como
maquinarias, equipos y materiales que se hallen dentro de los
inmuebles antes señalados; los medios de transporte propiedad
presuntamente de ALVEN y cualquiera otros bienes y derechos que
formen parte del complejo industrial ALVEN.
147







Destino de los bienes=CORPIVENSA
Se estableció que los bienes expropiados pasarían libres de gravamen o
limitaciones al patrimonio de la República por órgano del Ministerio del
Poder Popular para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias, a través
de la Corporación de Industrias Intermedias de Venezuela (CORPIVENSA).
Orden a la Procuraduría
Se ordenó a la Procuraduría General de la República tramitar el
procedimiento de expropiación según la Ley de Expropiación por Causa de
Utilidad Pública o Interés Social.
Calificación de urgente la realización de la obra
Se calificó de urgente realización la ejecución de la obra “Consolidación de
la capacidad industrial del sector aluminio para el pueblo venezolano”
mediante la puesta en funcionamiento, uso y aprovechamiento de los bienes
afectados.
Ente ejecutante

Se indicó que la obra sería ejecutada por el Ministerio del Poder Popular
para Ciencias, Tecnología e Industrias Intermedias a través de CORPIVENSA.

Reservación de derechos laborales.

Se ordenó resguardar los derechos y garantías de los trabajadores de
ALVEN y sus sucursales.
148

1.e.- Adquisición forzosa de los muebles e inmuebles de
la sociedad mercantil Sanitarios Maracay, C.A.

Fundamentación legal.



La expropiación aludida en el subtítulo, se fundamentó en los
artículos 5 y 56 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad
Pública o Interés Social y en el artículo 6 de la Ley para la
Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Fundamentación fáctica
Uno de los “considerando” señala la necesidad de la
organización de los factores de producción para lograr los
niveles necesarios para satisfacer la demanda de la población a
lo que se une la respuesta del Estado ante la emergencia
ocasionada por los recientes fenómenos meteorológicos. Indica
igualmente la exposición de motivos que, en base a lo antes
expresado surge la “imperiosa necesidad” de que el Estado
cuente con una infraestructura de producción de vivienda
basada en la industrialización de la producción de sus insumos.
149





Según las razones aludidas la adquisición forzosa de la sociedad
mercantil Sanitarios Maracay, C.A. resulta imprescindible para la
ejecución de la obra “Consolidación de la capacidad industrial
del sector de piezas sanitarias para el pueblo venezolano”.
Bienes objeto de la expropiación.
Los bienes que se expropian son: a) los inmuebles constituidos
por la planta industrial ubicada en Maracay Estado Aragua; b)
sus sucursales y demás oficinas; c) los bienes muebles como
maquinarias, equipos y materiales que formen parte o se hallen
dentro de los inmuebles necesarios para la obra antes señalada;
d) los medios de transporte; y, e) cualquiera otros bienes y
derechos.
Destino de la expropiación.
Por lo que respecta a los bienes expropiados, los mismos
pasarán libres de gravamen al patrimonio de la República por
órgano del Ministerio del Poder Popular para Ciencias,
Tecnología e Industrias Intermedias, a través de la Corporación
CORPIVENSA.
150






Actuación de la Procuraduría General de la República en
el procedimiento.
La Procuraduría General de la República tramitará el
procedimiento de expropiación previsto en la Ley de
Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Interés Social.
Carácter de urgencia.
La realización de la obra “Consolidación de la capacidad
industrial del sector de piezas sanitarias para el pueblo
venezolano”, es calificada de urgente y será ejecutada por el
Ministerio del Poder Popular para Ciencias, Tecnología e
Industrias Intermedias a través de la Corporación
CORPIVENSA.
Resguardo de los derechos de los trabajadores.
Se ordena resguardar de manera especial los derechos de los
trabajadores de Sanitarios Maracay.
151
IV
LAS MEDIDAS CAUTELARES EN EL DERECHO
ADMINISTRATIVO



1.- Medidas cautelares en el procedimiento
administrativo.

Evaluación del sistema-calificación.


¿Puede considerarse positiva la evolución del sistema
administrativo por el hecho de que se establezcan medidas
cautelares en el curso de los procedimientos?
Son muchos los que celebran que, en la legislación
administrativa, cada vez más, se hagan presentes medidas
cautelares. Estimamos que, quienes estiman positiva la
presencia de las medidas cautelares, incurren en una confusión
conceptual.
152



Bases del poder cautelar: el “periculum in
mora”.
En efecto, las medidas cautelares nacen en el
proceso, tanto en el juicio ordinario como en los
especiales, para tutelar la posición de una parte
frente a la otra, sobre todo, la posición del actor
frente al demandado ante el temor de que, éste
último, realice maniobras que modifiquen el status
quo existente en el momento de introducción de la
demanda, al punto de que, no pueda ejecutarse el
contenido de un fallo favorable al actor, por cuanto
los bienes del demandado desaparezcan, se
produzcan circunstancias que, modifiquen la situación
de las partes, en forma dañina a una de ellas.
Indudablemente que, si este es el objetivo de la
medida cautelar, es necesario propiciarlas al máximo.
153

La situación del procedimiento administrativo.

a) Procedimientos cuasi-jurisdiccionales.





Ahora bien, en el procedimiento administrativo típico, las “partes” son: la
Administración actuante, frente al administrado. Es cierto que, en los
llamados procedimientos cuasi jurisdiccionales hay otras partes, por
cuanto en ellos la Administración tiene que decidir entre dos o más
administrados, declarando la voluntad concreta de la ley, en beneficio de
uno de ellos.
b) Procedimientos constitutivos de la Administración.
La mayor parte de los procedimientos, no son sin embargo de tal índole
(cuasi jurisdiccionales), sino que se ventilan por parte de la
Administración frente a un administrado, bien sea, a iniciativa de la
Administración (de oficio) o del particular. Esta es, la generalidad de los
procedimientos administrativos, por lo cual, siendo así, ¿contra quién
pueden acordarse las medidas cautelares?
c) Medidas cautelares y conflictos de intereses contrapuestos.
Las medidas cautelares deberían estar destinadas a evitar los riesgos de
las partes que se encuentran en un juicio o en un procedimiento
administrativo de naturaleza contenciosa, es decir, donde hay conflictos
de intereses que deben ser decididos.
154







d) Situación de la Administración en los procedimientos.
Ahora bien, la administración no se encuentra en los
procedimientos administrativos en situación de debilidad ni sus
intereses están el peligro frente a los del administrado.
e) Administración dotada de poderes públicos.
Además, la administración está dotada de grandes poderes de
naturaleza pública de los cuales obviamente carece el
administrado. Ante esta realidad, en nuestro criterio no tiene
sentido alguno que se acuerden medidas cautelares a favor de
la administración.
f) ¿Medidas cautelares a favor del Administrado
equilibra la situación?
Exitoso sería el procedimiento administrativo que previese
medidas cautelares a favor del administrado porque así se
obtendría una cierta igualdad de posiciones entre el
administrado y la administración.
Ahora bien: ¿Quién podría equilibrarla? ¿la propia administración
dictaría medidas contra si misma? ¡Absurda! ¿Podría ser el
legislador, estableciendo presunciones?
155




La suspensión por ley fue una posibilidad.
Las primeras regulaciones que se hicieron de los procedimientos administrativos
incluyeron la posibilidad de la suspensión de los efectos de los actos
administrativos objeto de tales procedimientos.
Régimen del art. 87 de la Ley Orgánica de la Administración Pública
Es así como la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 87
comienza por negar el efecto suspensivo del recurso señalando “la interposición
de cualquier recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo
previsión legal en contrario”.







Ahora bien, el único aparte de dicho artículo establece la posibilidad de que se
acuerde la suspensión por parte del órgano ante el cual se recurre.
Condiciones de la suspensión:
1.- Momento: Al recurrir
2.- Motivos: Grave perjuicio. Fundamento en nulidad absoluta.
3.- Caución previa y suficiente.
Señala así la norma: el órgano ante el cual se recurra podrá, de oficio o a petición
de parte, acordar la suspensión de los efectos del acto recurrido en el caso de
que su ejecución pudiera causar grave perjuicio al interesado, o si la impugnación
se fundamentare en la nulidad absoluta del acto.
En estos casos, el órgano respectivo deberá exigir la constitución previa de la
caución que considere suficiente. El funcionario será responsable por la
insuficiencia de la caución aceptada.
156





Como se ve en esta norma primigenia, si bien, el recurso contra el acto
no suspende los efectos, salvo previsión legal en contrario, el órgano que
ha de decidir el recurso tiene la posibilidad de ordenar la suspensión de
sus efectos en todo o en parte.
Otras medidas surgidas: A favor de la Administración para
facilitarle ejecución del acto.
La legislación administrativa en la medida que acoge y aplica, medidas
cautelares en el procedimiento administrativo, lo hace a favor de la
Administración para facilitarle la ejecución del acto. Es muy raro que en
los procedimientos administrativos se establezcan medidas cautelares
que operen en contra de la administración.
Medida a favor del administrado: Solo la suspensión de efectos
total o parcial.
Una sola medida cautelar ha estado desarrollada en los procedimientos
administrativos a favor del administrado y, esta medida es generalmente
utilizada en los procedimientos de segundo grado. Se trata de la llamada
suspensión de efectos del acto administrativo, es decir, es una vía
a través de la cual el administrado trata de lograr que el acto
administrativo por el mismo impugnado deje de surtir sus efectos durante
la pendencia del procedimiento, produciéndose la suspensión parcial o
total de los efectos que el mismo está destinado a alcanzar.
157







Limitaciones de la suspensión.
Ahora bien, esta medida que fue fundamental, tanto en el procedimiento
administrativo como en el contencioso administrativo, ha sido sometida a
tantos límites que ha perdido su real objetivo.
No existen otras medidas a favor del administrado, por cuanto tenemos que
recordar que el procedimiento administrativo típico se ventila entre un
particular frente a una Administración Pública y, es muy difícil que la misma
Administración que dictó el acto o ante el cual se recurre esté dispuesta a
suspender sus efectos.
Suspensión=figura declinante
A diferencia de esta declinante facultad del administrador, vemos que la
Administración ha sido dotada del poder de aplicar por si misma medidas
cautelares.
Medidas cautelares en el procedimiento administrativo=medidas a
favor de la administración.
Por todo lo anterior cuando se habla de medidas cautelares en el
procedimiento administrativo, sabemos que se trata de medidas cautelares
a favor de la administración en el procedimiento administrativo, lo cual
desde el punto de vista del Derecho Administrativo puro parecería un
contrasentido, porque la administración, aún cuando sea llevada al ámbito
del procedimiento contradictorio contralor de sus actos, sigue teniendo las
potestades que colocan al administrado en una situación de subordinación
frente a ella.
158




¿Para que nuevas medidas si basta su supremacía?
En vista de lo anterior, ¿para qué acordarle más potestades
cuando ya su posición de supremacía frente al particular
constituye una garantía de triunfo en el procedimiento
administrativo, tanto de primer grado, como en el de revisión o
reexamen?
Por todo lo anterior, puede entenderse que cuando en las leyes
administrativas se establecen medidas cautelares, ello quiere
decir que la todopoderosa administración, tenga, además de sus
potestades y supremacía, potestades procesales para afectar la
esfera jurídica de los administrados.
El fundamento se halla en la tutela del interés colectivo o del
“débil jurídico” en los procedimientos cuasi-jurisdiccionales.
159












2.- Las medidas cautelares previstas en la Ley para la Defensa
de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.
Vamos a identificar en el presente estudio, las medidas cautelares que
tienen las Administraciones Públicas frente a los administrados, utilizando
el contenido en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los
Bienes y Servicios, de fecha 1 de febrero de 2010, Gaceta Oficial 39.165.
En efecto, en el Título V de la ley en examen (“De los Procedimientos
Administrativos”) Capítulo II, aparece un título denominado “Tipos de
medidas preventivas”, en el cual se enumeran las medidas que pueden
ser dictadas si se dan algunos supuestos que están previstos
expresamente en el artículo 111 de dicha Ley.
Fundamento de las medidas:
a.- Peligro del daño
b.- Ratio: 1) Interés individual o colectivo;
2) De satisfacer necesidades de bienes y servicios de calidad;
3) en forma oportuna;
4) especialmente los inherentes a la vida, salud y vivienda; y,
5) Hay una frase que establece que “la presunción de buen
derecho se origina en el derecho del pueblo a la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz”.
160

Situaciones justificativas de las medidas.



a) cuando en la cadena de producción, distribución y consumo los
prestadores de servicios o los terceros responsables cierren,
abandonen, restrinjan la oferta, se nieguen a expender bienes,
obstaculicen el desarrollo normal de las etapas de la cadena; alteren
las características de la prestación del servicio o bien, hubieren
presuntamente omitido cualquier actividad para el normal desarrollo
del proceso a su cargo, en cualquiera de las fases de producción,
fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y
comercialización;
b) cuando el sujeto requerido conforme a la ley no exhiba los libros y
documentos pertinentes o no aporte los elementos necesarios para
efectuar la fiscalización;
c) cuando la declaración de los sujetos de la cadena de producción,
distribución y consumo no estén respaldadas por los documentos,
contabilidad u otros medios que permitan conocer el monto de las
operaciones;

d) cuando se opongan u obstaculicen el acceso a los locales donde
deban iniciarse o desarrollarse las facultades de fiscalización;

e) cuando lleven dos o más sistemas de contabilidad con distinto
contenido;
161

f) cuando no presenten los libros y registros de la contabilidad
o no proporcionen las informaciones relativas a las
operaciones registradas;

g) cuando hayan omitido el registro de operaciones o alterado
ingresos y costos;

h) cuado los registros de compra no cuenten con los soportes
respectivos;


i) cuando omitan o alteren en los registros existencias que
deben figurar en los inventarios o las registren a precios
distintos a los de costo;
j) Cuando no cumplan con las obligaciones sobre valoración de
inventarios o no establezcan mecanismos de control de los
mismos;
162








K) cuando se adviertan presuntas irregularidades que imposibiliten el conocimiento cierto de
las operaciones;
l) Cuando se advierta riesgo de destrucción, desaparición o alteración de los bienes y de la
documentación que se exija conforme las disposiciones de esta Ley, incluidos los registrados
en medios magnéticos o similares, así como de cualquier otro elemento probatorio relevante
para la determinación de los hechos investigados;
m) cuando en el caso que el infractor persista en vender los alimentos o productos
especulativos;
n) cuando se verifique la presunta violación de lo establecido en los artículos 16, 53 y
cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos, previsto en los artículos 65, 66, 67,
68 y 69 de la presente Ley.
Tipos de medidas.
Las medidas preventivas que determina el artículo 112 de la citada Ley y que
pueden ser dictadas en los casos precedentemente enumerados son los
siguientes:
1.- Ocupación y operatividad temporal, la cual se materializará mediante la
posesión inmediata puesta en operatividad y aprovechamiento del
establecimiento por parte del órgano competente para garantizar la disposición
de los bienes y servicios por parte de la colectividad.
El órgano ocupante procederá a inventariar el activo y deberá realizar las
acciones necesarias para que no se rompa la continuidad de la prestación ni las
fases de la cadena de producción
163

2.- Tomar posesión de los bienes y utilización de sus
respectivos medios de transporte. La norma agrega que
“en aquellos casos en que se trate de bienes de primera
necesidad, el INDEPABIS podrá poner los mismos a disposición
de las personas, a través de los mecanismos que se consideren
pertinentes”


3.- Tomar posesión de los bienes o de los medios de
transporte con los que se suponga que se ha cometido
cualquiera de los supuestos de ilícitos administrativos
previstos en la ley. La ley incluso señala que, en los casos en
que se trate de bienes se podrán poner a disposición de las
personas a través del “comiso inmediato” de dichos bienes u
otros mecanismos que se consideren pertinente.
4.- Cierre temporal del establecimiento local, con la
finalidad de que el presunto infractor subsane los supuestos que
motivaron la aplicación de la medida
164

5.- Retención preventiva del medio de transporte cuando
existan suficientes elementos de la presunta comisión del delito
de contrabando de extracción. El funcionario deberá poner a al
orden del Ministerio Público o de los organismos de seguridad
del Estado al conductor, propietario o cualquier otra persona
relacionada con el ilícito, así como el respectivo medio de
transporte

6.- Todas aquellas que sean necesarias para garantizar el
bienestar colectivo de manera efectiva, oportuna e inmediata.

Con relación a los trabajadores.

Durante la vigencia de cualquiera de las medidas, los
trabajadores continuaran recibiendo el pago de salarios y los
derechos inherentes a la relación laboral y a la seguridad social.
165




Oposición a la medida preventiva.
Si la persona afectada estuviese presente, se entenderá
notificada y podrá oponerse a la medida preventiva dentro de
los tres días siguientes, acompañando las pruebas que
considere pertinente.
Si la notificación personal no puede realizarse se ordenará la
publicación del acto en un diario de circulación nacional.
En caso de oposición se abrirá una articulación probatoria de
ocho días la cual debe ser resuelta por el Presidente del
Instituto en un plazo no mayor de veinte días prorrogable por
igual término.
166

3.- Ley Sobre el Delito de Contrabando

Esta ley fue publicada en la Gaceta Oficial
Extraordinaria N° 6.017 del 30 de diciembre de 2010.


Los modos de proceder son los siguientes: de oficio;
por denuncia de cualquier funcionario o
particular, sin menoscabo de los casos de
flagrancia, la cual se regirá por el Código Orgánico
Procesal Penal.
La ley contiene la figura de la “retención preventiva”,
la cual se tipifica cuando se presume la comisión del
contrabando que faculta a los funcionarios a retener
cautelarmente las mercancías o bienes involucrados y
remitirlos a la oficina aduanera de la jurisdicción.
167





La oficina aduanera, debe ordenar: la determinación
de la mercancía o los bienes; la ubicación
arancelaria; tarifa y régimen legal y remitir la
actuación al Ministerio Público.
El remate
Una vez declarado el contrabando, las mercancías o
bienes serán rematados siguiendo el procedimiento
establecido en la Ley Orgánica de Aduanas y su
Reglamento para el remate de mercancías
abandonadas.
Caso de las armas o explosivos.
Cuando el objeto del contrabando sean armas,
municiones o explosivos no serán objeto de remate ni
de destrucción, sino que pasarán a la República
Bolivariana de Venezuela.
168



4.- Medidas Cautelares en la Ley de Contrataciones
Públicas.
Esta ley publicada en la Gaceta Oficial N° 39.503 del 6 de
septiembre de 2010 contiene un capítulo expreso sobre medidas
preventivas administrativas.
Caso de apertura de procedimiento sancionatorio:






1) para determinar el incumplimiento por parte del contratista en
los contratos de ejecución de obras;
2) cuando la obra hubiese sido paralizada;
3) cuando exista un riesgo inminente de paralización.
En estos supuestos el órgano o ente contratante, puede dictar,
con la finalidad de dar continuidad a la obra, y garantizar su
culminación en el plazo establecido las siguientes medidas:
a.- La requisición de los bienes, equipos, instalaciones y
maquinarias;
b.- El comiso de los materiales afectos a la ejecución de
la obra.
169

Ejecución de las medidas.

Las medidas dictadas deberán ejecutarse en el mismo acto (art.
131).

Levantamiento de acta.


Se procederá a levantar un acta que será suscrita por el
ingeniero inspector en el cual se deje constancia de los bienes,
equipos, instalaciones y materiales que allí se encuentren, así
como el estado de ejecución de las obras.
En el caso de que los equipos y maquinas estén ubicados en
lugares distintos al de la obra, deberán enunciarse en el acta
que se ordenara levantar, o bien, levantarse otras actas si fuere
necesario a los fines de dejar constancia de la existencia y
ubicación de todos los bienes afectos a la ejecución de la obra.
170




Sustanciación de la medida preventiva
Deberá efectuarse en cuadernos separados
Oposición dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que ha sido
dictada mediante la cual puede solicitarse su revocatoria, suspensión o
modificación por ante el funcionario que la dictó,
Decisión de la oposición.

Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la solicitud.

Bienes objeto de requisición o comiso.

Quedan a disposición del órgano que la dictó mediante la ocupación temporal
y posesión inmediata de los mismos.

Vigencia de la medida preventiva

Permanecerá en vigencia hasta la recepción definitiva de la obra o hasta su
revocatoria por parte los órganos o ente contratante.

Potestad del responsable de la medida.





Amplia discrecionalidad. Puede en cualquier estado o grado del procedimiento
decretar:
a) Revocatoria de la medida
b) Suspensión
c) Modificación
Condición: Si existen condiciones para levantamiento y el mismo no afecta la
ejecución de la decisión
171
V
LAS NUEVAS MODALIDADES DEL EJERCICIO DE LA
POTESTAD SANCIONATORIA



1.- Ley Orgánica de Ciencia, Tecnología e Innovación

Característica de la Ley.



Esta ley fue publicada en la Gaceta Oficial N° 39.575 de fecha
16 de diciembre de 2010, caracterizándose por el despliegue de
la potestad de investigación que tiene la administración y,
asimismo, por el procedimiento sancionatorio que aparece
minuciosamente desarrollado en su texto.
Principios rectores de la investigación: libertad de
prueba.
Por lo que respecta a las potestades de investigación, la misma
se rige por el principio de libertad de prueba y opera
esencialmente cuando se sustancia el procedimiento
sancionatorio.
172







Contenido de la potestad de investigación.
1.- Requerir la declaración de cualquiera relacionado
con la presunta información;
2.- Requerir de las personas relacionadas con el
procedimiento, los documentos o la información
pertinente para el esclarecimiento de los hechos;
3.- Emplazar mediante los periódicos nacionales o
regionales a cualquier persona que pudiese
suministrar las informaciones requeridas;
4.- Solicitar de otros órganos o entes públicos
información sobre las personas involucradas, salvo
que la misma haya sido declarada confidencial o
secreta;
5.- Realizar las inspecciones que considere pertinente
y;
6.- Evacuar las pruebas necesarias para el
esclarecimiento de los hechos.
173



Creación de un Registro oficial en materia de Ciencia y
Tecnología.
Deberá ser creado en materia de ciencia tecnología,
innovación y sus aplicaciones un registro oficial inviolable,
protegido contra modificaciones posteriores. Este registro
cubrirá a los siguientes sujetos: instituciones, empresas y
entidades contribuyentes; registro de usuarios y solicitantes de
financiamiento; registro de instituciones, empresas o entidades
evasoras y morosas y registro de usuarios malversadores y
defraudadores.
La ley establece que, a través del sistema de multas se
aplicarán las sanciones a los sujetos que hayan cometido
violaciones de la ley sin perjuicio de las responsabilidades civiles
y penales. Las multas son clasificadas en la siguiente forma:



1.- Multa por incumplimiento de las normas de financiamiento;
2.- Multas por incumplimiento del aporte especial establecido en la
ley;
3.- Multa por desviación de los recursos.
174


Multas por incumplimiento de normas de financiamiento.
Las multas por incumplimiento de las normas de financiamiento se
aplican a:




Consecuencias.
Los responsables deben:





a) quienes hubieran obtenido recursos de la autoridad nacional, competente
en la materia (ciencia, tecnología e innovación y sus aplicaciones);
b) e hubiesen incumplido las estipulaciones pevistas en los reglamentos que
rigen el otorgamiento de tales recursos.
a) reintegrar los recursos no justificados;
b) no les serán otorgados nuevos recursos durante un lapso de dos a cinco
años y
c) les serán aplicadas multas comprendidas entre 10 unidades tributarias y
50.000 unidades tributarias que serán determinadas por la máxima
autoridad del organismo de acuerdo con la gravedad del incumplimiento,
del tipo de financiamiento y del monto otorgado.
Multas por incumplimiento del aporte especial.
Por lo que atañe a las multas por incumplimiento del aporte especial,
se trata de la conducta de aquellos que incumplan con el pago de la
contribución establecida en la ley, quienes serán sancionados con
sumas equivalentes al 50% del monto correspondiente a la
contribución, sin perjuicio de las obligaciones establecidas.
175



Multas por desviación de los recursos.
Las multas por desviación de los recursos es aquella
sanción que recae sobre la persona beneficiaria de
las inversiones que la ley otorga cuando destinen
parcial o totalmente los recursos recibidos a fines
distintos de aquellos para los cuales les fueron
otorgados.
La sanción comprenderá una multa equivalente al
50% del financiamiento recibido, así como la
obligación de reponer los recursos no destinados al
fin y todo ello sin perjuicio de las sanciones, penales,
civiles, administrativas a que hubiere lugar.
176

Procedimiento para la determinación de lo incumplido.

Apertura. Competencia. De oficio. Emplazamiento.


Este procedimiento se abrirá por parte de la máxima autoridad del
órgano competente en materia de ciencia y tecnología a quien
corresponda “de acuerdo con la presunta infracción” y en el mismo se
establecerán los hechos imputados y las consecuencias que pudiesen
derivar de la constatación de los mismos, emplazándose al presunto
infractor para que en un lapso no mayor de quince días hábiles consigne
los alegatos y pruebas que estime pertinente para su defensa.
Falta de comparecencia.

Si el presunto infractor no comparece una vez practicada la notificación,
se considerarán demostrados los hechos.

Fin de la sustanciación.

Concluida la sustanciación del expediente o transcurrido el lapso fijado
para la misma, que no podrá exceder de dos meses, contados a partir
del acto de apertura, el encargado de la sustanciación del expediente lo
remitirá a la máxima autoridad del órgano o ente que corresponda, de
acuerdo con la infracción, el cual deberá dictar la decisión dentro de los
quince días hábiles, sin perjuicio de que pueda ordenar la realización de
cualquier acto adicional de sustanciación que juzgue conveniente.
177

2.- Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y
Medios Electrónicos.

Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 39.610 del 7 de febrero de 20011.

Sobre el procedimiento sancionatorio. Sanciones.

De particular importancia en esta ley es el procedimiento
administrativo sancionatorio, ya que sin perjuicio de las restantes
responsabilidades se pueden imponer sanciones constituidas por:
cesión de espacios para la difusión de mensajes culturales y
educativos; multas; suspensión de la habilitación administrativa y
revocatoria de la habilitación administrativa y de la concesión.


Cesión de espacios.
Por lo que atañe a las sanciones constituidas por cesión de espacios,
las mismas se originan cuando se incumpla con alguna de las
siguientes obligaciones: 1) no haber incorporado medidas que
favorezcan a las personas con discapacidad auditiva; 2) no haber
conservado el mismo nivel de intensidad de audio prevista en la ley; 3)
incumplimiento de la obligación de identificarse durante la difusión de
la programación; 4) no recibir ni responder a las reclamaciones de los
usuarios; 5) no identificar las obras musicales venezolanas difundidas.
178


Sanción de multa del 1% al 2% de los ingresos brutos.
La ley establece que se sancionará al prestador de servicios con
multa de 1% a 2% de los ingresos brutos causados en el
ejercicio fiscal inmediatamente anterior a aquel en el cual se
cometió la infracción cuando:







a) incumpla con la obligación de difundir el himno nacional;
b) incumpla con la obligación de difundir los mensajes en
castellano o idiomas indígenas, según lo previsto en la ley;
c) difunda durante los horarios “todo usuario” o “supervisado”,
propagandas comerciales (infocomerciales) que excedan de quince
minuto de duración;
d) incumpla con las limitaciones de tiempo o fraccionamiento
establecido para la difusión de la publicidad, propaganda,
promociones o infocomerciales;
e) incumpla con las obligaciones establecidas para la difusión de la
publicidad;
f) difunda publicidad de servicios profesionales prestadas por
personas que no posean los requisitos exigidos por la ley.
La lista es bastante amplia porque comprende más de
treinta supuestos muy específicos de incumplimientos propios
del sector.
179


Sanción de multa desde el 3% hasta el 4% de los
ingresos brutos
Sanción de multa desde el 3% hasta el 4% de los ingresos
brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a
aquel en el cual se cometió la infracción cuando:









a) difunda en el horario “todo usuario” mensajes no permitidos;
b) difunda en el horario supervisado mensajes no permitidos para
ese bloque;
c) difunda en el horario “todo usuario” publicidad de loterías,
juegos de envite y azar;
d) difunda más de dos horas de radionovelas o telenovelas en los
horarios “todo usuario” y supervisados respectivamente o no
cumpla con el porcentaje reproducción nacional establecido;
e) difunda en el horario todo usuario mensajes que atenten contra
la formación integral de los niños y adolescentes;
f) difunda en el horario “todo usuario” publicidad de productos y
servicios de carácter sexual;
g) difunda publicidad de juegos de envite y azar que denigren del
trabajo como hecho social;
h) difundan publicidad donde se utilice la fe religiosa, cultos o
creencias relacionados con fines comerciales.
Continúa el largo enunciado que llega hasta la letra z.
180


Sanción de multas desde el 3% hasta el 4% de los
ingresos brutos
Sanción de multas desde el 3% hasta el 4% de los ingresos
brutos causados en el ejercicio fiscal inmediatamente anterior a
aquel en el cual se cometió la infracción, cuando:






a) difundan mensajes con elementos sexuales tipo “e”;
b) difundan mensajes a través de técnicas audiovisuales o sonoras
que tengan como intención impedir o dificultar a los usuarios
percibirlos conscientemente (mensajes subliminales);
c) difundan publicidad del cigarrillo y derivados del tabaco o de
bebidas alcohólicas;
d) Difunda publicidad de sustancias estupefacientes o
psicotrópicas, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
e) Difunda publicidad de bienes, servicios o actividades cuya
difusión haya sido prohibida o restringida, en forma temporal o
permanente, por motivos de salud pública o garantía de los
derechos de las personas, por la ley o las autoridades
competentes, o no haya sido autorizada, según sea el caso,
infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
f) Difunda publicidad de bienes o servicios dirigidos a niños, niñas y
adolescentes que muestre o utilice en cualquier forma la violencia,
infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
181









g) Difunda publicidad de armas, explosivos y bienes o servicios
relacionados y similares, infringiendo lo previsto en el artículo 9 de
esta Ley.
h) Difunda publicidad que no identifique clara y explícitamente el bien
o servicio objeto de la misma, infringiendo lo previsto en el artículo 9
de esta Ley.
i) Difunda publicidad que emplee las mismas frases, lemas, melodías
o acordes musicales, imágenes, logotipos, símbolos, emblemas, signos
distintivos y, en general, cualquier sonido o imagen que relacione un
bien, servicio o actividad con otro cuya difusión haya sido prohibida,
restringida o no autorizada de conformidad con la ley, según lo
previsto en el artículo 9 de esta Ley.
j) Difunda propaganda anónima, infringiendo lo previsto en el artículo
9 de esta Ley.
k) Difunda propaganda por emplazamiento o por inserción,
infringiendo lo previsto en el artículo 9 de esta Ley.
l) Incumpla con la obligación de difundir los mensajes del Estado,
según lo previsto en el artículo 10 de esta Ley.
m) Interfiera los mensajes y alocuciones del Estado, infringiendo lo
previsto en el artículo 10 de esta Ley.
n) Incumpla con la obligación de garantizar el correcto bloqueo de las
imágenes y sonidos de las señales o canales que difundan elementos
sexuales tipo “e”, según lo previsto en el artículo 11 de esta Ley.
Aquí están enunciados muchísimos supuestos que llegan hasta la z.
182








Suspensión de la habilitación hasta por 72 horas
Por lo que respecta a la suspensión, la ley establece que los
sujetos a los cuales se aplica la ley, serán sancionados en la siguiente
forma: con multa de hasta un 10% de los ingresos brutos y
suspensión hasta por 72 horas continuas cuando:
.- difundan mensajes que promuevan o inciten a alteraciones al orden
público;
.- hagan apología o inciten al delito;
.- inciten o promuevan el odio o la intolerancia por razones religiosas,
políticas, de genero, racismo o xenofobia;
.- promueva la discriminación, utilicen el anonimato;
.- constituyan propaganda de guerra, fomenten la zozobra de la
ciudadanía; y
.- desconozcan a las autoridades legítimas.



Revocatoria de la habilitación y/o de la concesión.
Con revocatoria de la habilitación y/o de la concesión cuando
difundan mensajes que: a) promuevan, inciten o constituya
propaganda de guerra; b) sean contrarios a la seguridad de la nación;
y c) induzcan al homicidio.
183




Prescripción de la potestad de imponer sanciones.
La prescripción de la potestad sancionatoria es de cinco años
contados a partir del momento en que ocurre el hecho que da
lugar a las sanciones. La obligación de pagar las multas
prescribe a los cuatro años a partir de la notificación del acto
sancionatorio.
Interpretación de la prescripción.
La prescripción se interrumpe por cualquier acción de la
Comisión Nacional de Telecomunicaciones, notificada al
sancionado que conduzca al reconocimiento, regularización o
comprobación del hecho sancionable o relacionado con el
cumplimiento de la sanción. También se interrumpe por las
actuaciones del sancionado, bien sea por reconocimiento del
hecho imputado, comisión de nuevos o similares hechos que
den lugar a sanciones y la interposición de recursos.
184






El procedimiento sancionatorio: De oficio o por denuncia escrita.
La iniciativa del procedimiento es de oficio o por denuncia escrita. El
escrito debe ser motivado. Las denuncias anónimas, manifiestamente
infundadas, con intención difamatoria, contrarias al orden público o
cuando ha operado la prescripción, son inadmisibles.
Apertura del procedimiento. Notificación para presentar
alegatos.
Dictado el acto de apertura del procedimiento sancionatorio, se
procederá a notificar al presunto infractor para que en el lapso de diez
días hábiles desde su notificación presente sus alegatos, bien en forma
oral o bien por escrito. La ley es muy específica por lo que atañe a las
notificaciones, indicando todos los medios para su realización y,
estableciendo la presunción de que la misma ha sido efectuada cuando el
presunto infractor actúe sobre el expediente administrativo.
Lapso probatorio.
El lapso probatorio es de 10 días para promover y de 15 para evacuar,
existiendo la libertad de prueba, salvo la confesión de empleados públicos
y el juramento decisorio. La Consultoría Jurídica de Comisión Nacional de
Telecomunicaciones, que es la sustanciadora del expediente, tiene amplios
poderes de investigación, al punto que puede solicitar cualquier tipo de
información a entes públicos y privados; ordenar experticias y evacuación
de opiniones y efectuar inspecciones y visitas.
185




Medidas cautelares. Naturaleza de las medidas
Llegados a este punto, tenemos que analizar la materia relativa a las
medidas cautelares. Repetimos al respecto, lo que hemos venido
señalando a lo largo de los párrafos anteriores y es que, las medidas
cautelares en los procedimientos administrativos no son vistos como
medios de tutela del administrado, sino como ampliación de las ya
amplísimas potestades que la Administración posee. Es decir, que no se
otorga con ellas ninguna posibilidad de obtener informaciones de la
administración o suspensiones de la eficacia de los actos.
Al legislador ni siquiera le pasó por la mente que, las cautelas deberían
otorgarse a quien carece de las potestades coercitivas que, la
Administración posee. El criterio del legislador fue el de acrecentar las
facultades de la Administración, supuestamente en beneficio de los
usuarios que la misma presta.
En el caso de la ley que analizamos, las medidas cautelares aparecen
en el curso del procedimiento sancionatorio, operando tanto de oficio
como a solicitud de parte. Pensamos que, cuando se habla de “parte”
en realidad se está haciendo referencia a los terceros, por cuanto las
“partes” en el procedimiento administrativo constitutivo son,
simplemente la Administración y el administrado.
186






Medidas cautelares previstas.
Las medidas cautelares previstas en la ley en examen, son las
siguientes:
1.- Ordenar la abstención de los prestadores de servicios (radio
y televisión), difusión por suscripción o proveedores de medios
electrónicos), de difundir mensajes que infrinjan los supuestos
establecidos en la ley.
2.- Además, el legislador ha previsto que, en el curso del
procedimiento sancionatorio, desde el acto de apertura puedan
ser dictadas “medidas cautelares innominadas”, para garantizar
la protección de los derechos de los usuarios.
Oposición a la medida. Inobservancia de la medida.
La medida cautelar debe ser motivada y notificada al presunto
infractor en el lapso de 2 días contados a partir de la fecha del
acto que la acordó. El presunto infractor puede oponerse a la
medida dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la
notificación. La inobservancia de la medida cautelar será
sancionada con la revocatoria de la habilitación administrativa o
de la concesión.
187


Acto que pone fin al procedimiento administrativo.
El Directorio de Responsabilidad Social debe dictar el acto con el
cual finaliza el procedimiento administrativo dentro de los 30
días hábiles contados a partir del vencimiento del lapso
probatorio.

Una serie de medidas coactivas rodean la sanción aplicada, a
saber:

Medidas complementarias de la sanción.



1.- La falta de pago de la sanción pecuniaria genera interés
moratorio a la tasa activa del Banco Central de Venezuela.
2.- El incumplimiento de las otras sanciones (multas) le dará al
Directorio derecho a solicitar el auxilio de la fuerza pública.
3.- La interposición del recurso contencioso no suspende los
efectos de la decisión dictada por el Directorio de
Responsabilidad Social.
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3.- Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del
Control Fiscal.
La Ley Orgánica de Contraloría, publicada en la Gaceta Oficial N° 6013,
del 23 de diciembre de 2010, establece un procedimiento
administrativo para la determinación de las responsabilidades que
dicha ley desarrolla. Este procedimiento administrativo rige para la
formulación de reparos, la declaratoria de responsabilidad
administrativa y la imposición de multas.
Inicio del procedimiento de oficio y notificación. Inicio por
denuncia o a solicitud de organismos públicos.
El procedimiento se inicia mediante acto motivado que se notificará a
los interesados en la forma prevista en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos. La ley prevé sin embargo, que el
procedimiento se inicie también por denuncia o a solicitud de cualquier
organismo o empleado público, siempre que se acompañen elementos
suficientes de convicción que permitan presumir fundadamente la
responsabilidad de personas determinadas.
Inicio por remisión a la Contraloría General de la República de
los organismos de control fiscal.
Otra vía es la remisión a la Contraloría General de la República por
parte de los organismos de control fiscal que realizan la investigación
para que, sea la propia Contraloría General de la Republica la que
continúe la sustanciación del expediente.
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
Auto de apertura
El auto de apertura es un auto motivado en el cual se narran los
hechos imputados, se describen a los sujetos presuntamente
responsables y se indican los correspondientes elementos
probatorios y las razones que podrían comprometer su
responsabilidad.
Notificación efectuada=Pone a “derecho” a los
notificados.

Al notificarse el auto de apertura, todos los interesados quedan
a derecho a los efectos del procedimiento.

Presentación de pruebas.

Dentro de los 15 días hábiles siguientes a la notificación del
auto de apertura los interesados presentarán los elementos de
prueba y, por cuanto existe libertad de prueba, se pueden
probar todos los hechos por cualquier medio probatorio que no
esté expresamente prohibido.
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

Comparecencia de los interesados.
Debe fijarse por auto expreso al décimo quinto día hábil
siguiente al auto de apertura, para que en forma oral y pública
se expresen ante el titular del órgano de control fiscal las
defensas que tengan los sometidos al procedimiento.

La apreciación de la prueba se basa en las reglas de la sana
crítica.

Decisión de la autoridad competente.

Concluido el acto de presentación de alegatos o bien, el
término fijado para que se cumpla el auto para mejor proveer
que podrá ser dictado por la Administración, la autoridad
competente decidirá el mismo día o al día siguiente en forma
oral y pública, si formula el reparo; si declara la responsabilidad
administrativa; si impone la multa; si absuelve de las anteriores
responsabilidades o si pronuncia el sobreseimiento según
corresponda.
191




Declaratoria de responsabilidad administrativa.
La decisión se hará constar por escrito en el expediente en el
término de 5 días después de pronunciada. La declaratoria de
responsabilidad administrativa será sancionada con la multa
prevista en la ley, de acuerdo con la gravedad de la falta y el
monto de los perjuicios causados.
Competencias en materia de sanciones.
Corresponde al Contralor General de la República, de manera
exclusiva y excluyente, acordar en atención a la entidad del
ilícito cometido, la suspensión del ejercicio del cargo sin goce
del sueldo, por un periodo no mayor de 12 meses o la
destitución del declarado responsable “cuya ejecución quedará a
cargo de la máxima autoridad” igualmente, el Contralor podrá,
atendiendo a la gravedad e la falta cometida, imponer la
inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas hasta por
15 años.
192
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
Recursos contra la decisión del Contralor y de otros órganos.
Contra las decisiones del órgano contralor se puede interponer
recurso de reconsideración, que debe ser decidido dentro de los 15
días siguientes. Contra las decisiones del Contralor General o sus
delegatarios, podrá interponerse recurso de nulidad por ante el
Tribunal Supremo de Justicia, en el lapso de 6 meses, contados a
partir del día siguiente de su notificación. Las decisiones dictadas por
otro Órgano diferente al Contralor, podrán impugnarse mediante
recurso de nulidad ante la Corte Primera de la Contencioso
Administrativa.
Medidas preventivas. Principio de proporcionalidad y
necesidad de los objetivos.
Hay un capítulo destinado a las medidas preventivas, el artículo 112
señala, que el Contralor General de la República o bien, los titulares de
los demás órganos del control fiscal, podrán adoptar las medidas
preventivas, “las cuales deberán estar expresamente previstas y
ajustarse a la proporcionalidad y necesidad de los objetivos”, que
resulten necesarias cuando se determine en el curso de una
investigación, que existe riesgo manifiesto de daño al patrimonio.
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4.- Ley de Gestión Integral de la Basura
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Publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela Nº 6.017 el 30 de diciembre de 2010.
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Procedimiento sancionatorio con medidas preventivas.

Esta ley contempla un procedimiento sancionatorio con medidas
preventivas que son del tenor siguiente:
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1. Las medidas ambientales y sanitarias que el caso a merite.
2. Ocupación temporal, total o parcial del sitio donde se esté
realizando el manejo inadecuado de los residuos y desechos
sólidos.
3. La retención de los residuos y desechos sólidos involucrados,
bajo la responsabilidad del generador o del prestador del servicio.
4. La retención de maquinarias, equipos, instrumentos y demás
medios utilizados en el presunto manejo inadecuado de los
residuos y desechos sólidos.
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
5. Clausura temporal del establecimiento involucrado
en el presunto manejo inadecuado de los residuos y
desechos sólidos, hasta tanto se corrija o elimine la
causa degradante o minimicen sus riesgos a la salud
y el ambiente.
6. Prohibición temporal de las actividades
relacionadas con el manejo integral de los residuos y
desechos sólidos.
7. La retención de materiales, maquinarias u objetos
y la suspensión de energía eléctrica con la finalidad
de asegurar la interrupción de la actividad.
8. Cualquier otra que sea necesaria para proteger el
ambiente y la salud.
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
Medidas de aseguramiento.

Igualmente establece medidas de aseguramiento en cualquier
estado o fase del procedimiento, las cuales podrán consistir en:


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1. La fijación de una suma por día de retardo en el
cumplimiento de las obligaciones contados a partir de la
notificación de la medida. Dicha suma podrá ser fijada hasta en
diez Unidades Tributarias (10 U.T.) por día de retardo.
2. La constitución de una caución para garantizar la realización
de trabajos o el reembolso de los gastos causados por su
ejecución de oficio, siempre en Unidades Tributarias.
3. Cualquier otra medida complementaria para garantizar la
efectividad y resultado de las medidas que hubiere decretado.
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
Sanciones accesorias.
Además, prevé como sanciones accesorias las
siguientes:
1. Revocatoria del acto administrativo autorizatorio, o
rescisión de la concesión, vinculados al manejo
integral de residuos y desechos sólidos.
2. Inhabilitación, hasta por un período de dos años,
para solicitar y obtener nuevos actos administrativos
autorizatorios o contratos para la realización de
actividades vinculadas con la gestión integral de
residuos y desechos sólidos, en casos graves.
3. Ejecución de las fianzas aplicables al caso.
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4. El comiso de materiales, aparatos, instalaciones, equipos y
productos, envases y similares no autorizados y sus medios de
producción, distribución o transporte.
5. La ejecución forzosa para la efectiva reparación del daño
causado.
6. La publicación a costa del sancionado, hasta por tres
oportunidades sucesivas a través de los medios de difusión
masiva, de la decisión condenatoria administrativa, una vez que
éstas hayan adquirido firmeza, con fines persuasivos y no
infamantes.
7. La reexportación, tratamiento o disposición final de las
sustancias o materiales objeto de la infracción, a costa del
responsable.
Acumulación de sanciones.
Se prevé la acumulación de sanciones hasta el monto máximo
previsto en la norma orgánica ambiental y la reparación de
daños se estimará conforme al costo real.
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5.- Ley de Caja de Ahorro y Fondo de Ahorro y
Asociaciones Similares
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Esta ley fue publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 39.553 el 16
de noviembre de 2010.
Establece un procedimiento de defensa de los
usuarios consistente en la aplicación de sanciones
administrativas legalmente previstas, de conformidad
con el procedimiento en ella dispuesto.
El ente encargado de la protección de los derechos
del consumidor y el usuario será competente en
materia de sustanciación, decisión e imposición de las
sanciones a que haya lugar.
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Sanciones.
Las sanciones establecidas son:
1. Amonestación, multas, procedimiento sancionatorio, medidas
preventivas y sancionatorias.
2. Vigilancia de administración controlada.
3. Intervención.
4. Disolución y liquidación.
Las multas serán impuestas tomando en cuenta las
circunstancias agravantes o atenuantes, tales como la gravedad
de la infracción, la reincidencia, y el grado de responsabilidad
del infractor.
Medidas cautelares.
Se acuerda la facultad de la Superintendencia de Cajas de
Ahorro, una vez iniciado el procedimiento, de adoptar las
siguientes medidas cautelares:
1. Ordenar la suspensión inmediata, total o parcial, de las
actividades presuntamente infractoras.
2. Ordenar la realización de actos o actividades provisionales
hasta tanto se decida el asunto.
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Adopción de medidas cautelares
“provisionalisimas”.
Las medidas cautelares podrán ser dictadas con
carácter provisionalísimo, en el acto de apertura
del procedimiento y sin cumplir con los extremos a
los cuales se refiere el artículo anterior, cuando por
razones de urgencia se ameriten.
Ejecutada la medida provisionalísima, la
Superintendencia de cajas de Ahorro deberá
pronunciarse, dentro del lapso de cinco días hábiles,
confirmando, modificando o revocando la medida
adoptada, en atención a lo dispuesto en el artículo
anterior.
Igualmente se prevén las llamadas medidas
correctivas constituidas por: la medida de vigilancia
de administración controlada y la intervención.
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