DECRETO NÚMERO XXXX DE 2013

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Transcript DECRETO NÚMERO XXXX DE 2013

Una persona natural residente en el país se

considera empleado para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple con uno

de los tres conjuntos de condiciones siguientes:

1. Conjunto 1:

Sus ingresos brutos provienen, en una proporción

igual o superior a un 80%, de una vinculación laboral

o legal y reglamentaria, independientemente de su denominación.

2. Conjunto 2:

a) Sus ingresos brutos provienen, en una proporción

igual o superior a un 80%, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica,

mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación; y b) No presta el respectivo servicio por su cuenta y riesgo.

Proyecto decreto publicado en la pagina de la DIAN en Julio 2013.

3. Conjunto 3: a). Sus ingresos brutos provienen, en una proporción igual o superior a un 80%, de la prestación de servicios de manera personal o de la realización de una actividad económica, mediante una vinculación de cualquier naturaleza, independientemente de su denominación; b) . Presta el respectivo servicio por su cuenta y riesgo; c) . El desarrollo de una de las actividades señaladas en el art. 340 E.T., no le genera más del 20% de sus ingresos brutos; y

Art. 340. E.T. Actividades de trabajadores por cuenta propia.

Actividades deportivas y otras de esparcimiento. Agropecuario, silvicultura y pesca. Comercio al por mayor y al por menor, de vehículos automotores, accesorios y productos conexos. Construcción. Electricidad, gas y vapor. Fabricación de productos minerales y otros. Fabricación de sustancias químicas. Industria de la madera. Corcho y papel. Manufactura alimentos. Manufactura textiles, prendas de vestir y cuero. Minería. Servicio de transporte, almacenamiento y comunicaciones. Servicios de hoteles, restaurantes y similares. Servicios financieros.

d) .

No presta servicios profesionales o técnicos

que requieren de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del 25% del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios profesionales o técnicos. Este porcentaje se podrá soportar mediante los medios de prueba establecidos en el Estatuto Tributario.

Parágrafo 1°. Para establecer el monto del ochenta por ciento 80%

, deben computarse tanto los ingresos provenientes de la

relación laboral

o legal y reglamentaria, los ingresos provenientes del ejercicio de

profesiones liberales como también los provenientes de la prestación de servicios técnicos

, en el evento en que se perciban por un mismo contribuyente.

Parágrafo 2°. En concordancia con el art. 25 D.R. 3050 de 1997 y la Decisión 84 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, respectivamente,

se entiende por servicios personales, los servicios prestados directamente por personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, bien sea mediante el ejercicio de profesiones liberales o como servicio

técnico. Es decir, como sucede en la generalidad de prestación de servicios personales incluidos los relativos a profesiones liberales y servicios técnicos, bastan el conocimiento y disposición personal para su prestación.

Una persona natural residente en el país

se clasifica como trabajador por cuenta propia

para efectos tributarios si en el respectivo año gravable cumple la totalidad de las siguientes condiciones: 1. Sus ingresos provienen, en una proporción igual o superior a un 80%, de la realización

de solo una de las actividades económicas

señaladas en el artículo 340 del Estatuto Tributario;

2. Presta el servicio por su cuenta y riesgo; 3. Su Renta Gravable Alternativa es inferior a 27.000 UVT.

Parágrafo. Para efectos de establecer si una persona natural residente en el país clasifica en la categoría tributaria de trabajador por cuenta propia, las actividades económicas a que se refiere el artículo 340 del Estatuto Tributario,

se homologarán, a los códigos que correspondan a la misma actividad en la Res. 139 de 2012

o las que la adicionen, sustituyan o modifiquen.

Para establecer los límites de los montos a tener en cuenta para la clasificación en las categorías de contribuyentes a las que se refiere el presente decreto,

no se tendrán en cuenta las rentas sometidas al régimen del impuesto complementario de ganancias ocasionales

, ni las provenientes de enajenación de activos fijos poseídos por menos de 2 años.

Tampoco se tendrán en cuenta

para establecer los límites de dichos montos los retiros parciales o totales de los aportes voluntarios a Fondos de Pensiones y de ahorros en las cuentas para el fomento de la construcción “AFC”, siempre y cuando correspondan a ingresos que se hayan percibido y destinado en un

periodo o periodos fiscales distintos al periodo fiscal

en el cual se efectúa el retiro del Fondo o cuenta, según corresponda.

Parágrafo 1°. Los ingresos provenientes de

pensiones de jubilación,

invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, no se rigen por lo previsto en los Capítulos I y II del Título V del Libro Primero E.T.

Para el efecto, el contribuyente, aplicará el régimen que le corresponda, de acuerdo con la categoría en la que clasifique, para lo cual debe tener en cuenta los ingresos percibidos en el respectivo periodo gravable sin incluir los relativos a ganancias ocasionales, enajenación de activos fijos poseídos por menos de 2 años, pensiones y retiros de las cuentas “AFC” conforme lo señalado en los incisos primero y segundo de este artículo. En relación con los ingresos provenientes de pensiones de jubilación, invalidez, vejez, de sobrevivientes y sobre riesgos laborales, podrá aplicar lo previsto en el numeral 5° del artículo 206 E.T.

Los siguientes contribuyentes se regirán únicamente por el sistema de renta ordinaria:

1. Las personas naturales que en su condición de notarios presten el servicio público de notariado. Para efectos de control, estos contribuyentes deben llevar en su contabilidad cuentas separadas de los ingresos provenientes de la prestación de servicios notariales y de los ingresos de orígenes distintos.

2. Las personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país pensionadas, cuyos ingresos correspondan únicamente a pensiones de jubilación, invalidez, vejez, sobrevivientes y riesgos laborales.

3. Los servidores públicos diplomáticos, consulares y administrativos del Ministerio de Relaciones Exteriores, conforme al artículo 206-1 E.T.

4. Las sucesiones ilíquidas de causantes nacionales o extranjeros que al momento de su muerte eran residentes en el país, los bienes destinados a fines especiales en virtud de donaciones o asignaciones modales excepto cuando los donatarios o asignatarios los usufructúen personalmente.

5. Las demás personas naturales nacionales o extranjeras residentes en el país, que no clasifiquen dentro de las categorías de empleado o trabajador por cuenta propia definidas precedentemente.

5. Que en el año gravable inmediatamente anterior no desarrolló una de las actividades señaladas en el art. 340 E.T

., o que si la desarrolló no le generó más del 20% de sus ingresos brutos.

6. Que durante el año gravable inmediatamente anterior no prestó servicios profesionales o técnicos que requirieran de materiales o insumos especializados, o maquinaria o equipo especializado, cuyo costo represente más del 25% del total de los ingresos percibidos por concepto de tales servicios profesionales o técnicos.

Contenido del certificado. 1 y 2) Si sus ingresos en el año anterior provienen o no del ejercicio de profesiones liberales o prestación de servicios técnicos, de manera personal, o del desarrollo de una actividad económica por cuenta y riesgo del empleador o contratante, en una proporción igual o superior a 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal, sin que se requiera la utilización de materiales o insumos especializados, o de maquinaria o equipo especializado, en una proporción igual o superior a un 80% del total de los ingresos percibidos por el contribuyente en dicho periodo fiscal.

3) Si está obligada a presentar declaración de renta por el año anterior.

4) Si sus ingresos totales en el año anterior superaron 4.073 UVT.

Pagos a terceros por concepto de alimentación hacen parte de la base gravable del IMAN.

Los pagos a terceros por concepto de alimentación de que trata el artículo 387-1 del Estatuto Tributario hacen parte de los ingresos brutos establecidos en el artículo 331 del mismo Estatuto.

Comentario.

Corresponden a los tiquetes de alimentación como por ejemplo Sodexho Pass, Big Pass, etc.

ART. 331.—Impuesto mínimo alternativo nacional (IMAN) para personas naturales empleados.

El IMAN para las personas naturales clasificadas en la categoría de empleados, es un sistema presuntivo y obligatorio de determinación de la base gravable y alícuota del impuesto sobre la renta y complementarios, el cual no admite para su cálculo depuraciones, deducciones ni aminoraciones estructurales, salvo las previstas en el artículo 332 de este estatuto.

Este sistema grava la renta que resulte de disminuir, de la totalidad de los ingresos brutos de cualquier origen obtenidos en el respectivo período gravable

, los conceptos autorizados en el artículo 332 de este estatuto. Las ganancias ocasionales contenidas en el Título III del Libro I de este estatuto, no hacen parte de la base gravable del IMAN. Dentro de los ingresos brutos de que trata este artículo, se entienden incluidos los ingresos obtenidos por el empleado por la realización de actividades económicas y la prestación de servicios personales por su propia cuenta y riesgo, siempre que se cumpla con el porcentaje señalado en el artículo 329 de este estatuto.