La jurisdicción especial indígena en Colombia

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Transcript La jurisdicción especial indígena en Colombia

La jurisdicción especial indígena
en Colombia
Alexei Julio Estrada
Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena
La Constitución colombiana de 1991 reconoce el
carácter multiétnico y pluricultural del Estado y protege
plenamente el derecho a la diferencia de las minorías
nacionales. El artículo 1 de la Constitución señala:
“Colombia es un Estado social de derecho organizado en forma
de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus
entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista,
fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la
solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del
interés general”.
Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena
El principio fundante del pluralismo es expresamente
reconocido en el artículo 7 constitucional : “El Estado
reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación
colombiana”. Adicionalmente la Constitución contiene
todo un catálogo de disposiciones que pretenden
garantizar el derecho a la diferencia, a la participación y
a la autonomía de las minorías nacionales. En primer
lugar, la Carta confiere una especial protección a la
riqueza cultural de la nación (Art. 8).
Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena
Igualmente reconoce que las lenguas y dialectos de los
grupos étnicos son también oficiales en sus territorios
(Art. 10) y promueve la educación bilingüe y, en general,
la etnoeducación, de los miembros de los pueblos
indígenas (Art. 68).
Reconoce que el estado
colombiano es pluricultural y la igualdad entre las
diversas culturas presentes en el territorio nacional: “La
cultura en sus diversas manifestaciones es fundamento de la
nacionalidad. El Estado reconoce la igualdad y dignidad de todas
las que conviven en el país”.
Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena
Así mismo, la Constitución reconoce la
posibilidad de constituir entidades territoriales
indígenas (territorios indígenas) las cuales se
gobernarán por consejos conformados y
reglamentados según los usos y costumbres de
sus comunidades (Arts. 329 y 330). Igualmente
les garantiza el pleno ejercicio del derecho de
propiedad colectiva y no enajenable de sus
resguardos y territorios (Arts. 63 y 329).
Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena
Finalmente, la Constitución establece derechos
especiales de participación en cabeza de las
comunidades
indígenas.
Consagra
una
circunscripción electoral especial para la elección
de dos senadores (Art. 171), y, les garantiza el
derecho a la consulta previa sobre los asuntos
que les atañen, en particular, en cuanto se refiere
a la exploración o explotación de recursos
naturales en sus territorios (Art. 330).
Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena
Adicionalmente a las disposiciones antes citadas,
el Convenio 169 de la OIT, aprobado por la Ley
21 de 1991, hace parte del bloque de
constitucionalidad y por lo tanto de conformidad al
desarrollo que esta figura ha tenido en la
jurisprudencia constitucional, tiene fuerza y
rango constitucional. Este Convenio contiene
disposiciones particularmente relevantes en
torno a la jurisdicción especial indígena,
específicamente los artículos 8, 9 y 10.
Bloque de constitucionalidad
“Artículo 8o.
1. Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán
tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho
consuetudinario.
2. Dichos pueblos deberán tener el derecho de conservar sus costumbres e
instituciones propias, siempre que éstas no sean incompatibles con los
derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los
derechos humanos internacionalmente reconocidos. Siempre que sea necesario,
deberán establecerse procedimientos para solucionar los conflictos que puedan
surgir en la aplicación de este principio.
3. La aplicación de los párrafos 1 y 2 de este artículo no deberá impedir a
los miembros de dichos pueblos ejercer los derechos reconocidos a todos los
ciudadanos del país y asumir las obligaciones correspondientes.
Bloque de constitucionalidad
Artículo 9o.
1. En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico
nacional y con los derechos humanos internacionalmente
reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos
interesados recurren tradicionalmente para la represión de los
delitos cometidos por sus miembros.
2. Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre
cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de
dichos pueblos en la materia.
Bloque de constitucionalidad
Artículo 10.
1. Cuando se impongan sanciones penales previstas por la
legislación general a miembros de dichos pueblos deberán tenerse
en cuenta sus características económicas, sociales y culturales.
2. Deberá darse la preferencia a tipos de sanción distintos del
encarcelamiento.
Además del convenio 169 de la OIT también reconoce
valor interpretativo a la Declaración de derechos de los pueblos
indígenas aprobada en el seno de la Asamblea General de
la ONU.
Los presupuestos constitucionales de la jurisdicción indígena
Ahora bien, del modelo constitucional establecido en la
Constitución de 1991 surge necesariamente la tensión
entre unidad y diversidad. Unidad, representada en la
pretendida universalidad de los derechos humanos y en
la defensa de la forma de gobierno democrática; y
diversidad, entendida como el respeto a formas de
gobierno de las minorías culturales que desconocen o
incluso son contrarias al paradigma liberal de los
derechos. Estas tensiones deben ser resueltas de manera
ponderada, caso por caso.
Las comunidades indígenas como titulares colectivos de
derechos fundamentales
La Corte Constitucional colombiana ha entendido que
la Constitución reconoce a las comunidades indígenas la
condición de verdadero sujeto colectivo. En tal virtud
es titular de una serie de derechos constitucionales
fundamentales que marcan la pauta del respeto por la
diversidad cultural en territorio colombiano. No se trata
entonces del reconocimiento de meros derechos
colectivos difuminados entre los distintos individuos de
la comunidad sino de derechos fundamentales, de los
cuales es titular la comunidad.
Las comunidades indígenas como titulares colectivos de
derechos fundamentales
La jurisprudencia ha reconocido entre otros los
siguientes derechos fundamentales de las comunidades
indígenas: 1º-) el derecho a la supervivencia (física y
cultural), 2º-) los derechos políticos de representación y
consulta; 3º-) el derecho a la propiedad colectiva e
inajenable sobre el territorio ancestral; 4º-) y,
finalmente, el derecho a una jurisdicción propia. En esa
medida la jurisdicción especial indígena es un derecho
fundamental del cual es titular la comunidad indígena
como sujeto colectivo.
La jurisdicción indígena. Origen constitucional
ART. 246.— Las autoridades de los pueblos
indígenas
podrán
ejercer
funciones
jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial,
de conformidad con sus propias normas y
procedimientos, siempre que no sean contrarios
a la Constitución y leyes de la República. La ley
establecerá las formas de coordinación de esta
jurisdicción especial con el sistema judicial
nacional.
La jurisdicción indígena, integración en la rama judicial del
poder público.
Sentencia C-713 de 2008:
“Desde el punto de vista funcional la jurisdicción
indígena hace parte de la rama judicial; por ello no sólo
es razonable sino jurídicamente exigible que el Consejo
Superior de la Judicatura promueva labores de
divulgación y sistematización de asuntos relativos a la
jurisdicción indígena. Sin embargo, la Corte considera
necesario precisar que las autoridades indígenas no
pertenecen a la estructura orgánica de la Rama Judicial
del poder público, como en repetidas oportunidades lo
ha puesto de presente la jurisprudencia de esta
Corporación”.
Elementos que la configuran
A partir del artículo 246 la jurisprudencia constitucional
ha determinado que la jurisdicción indígena tiene cuatro
elementos i) la posibilidad de que existan autoridades
judiciales propias de los pueblos indígenas; ii) la
potestad de éstos de establecer normas y
procedimientos propios; iii) el respeto a la Constitución
y la ley dentro del principio de maximización de la
autonomía; y iv) la competencia del legislador para
señalar la forma de coordinación de la jurisdicción
indígena con el sistema judicial nacional.
La jurisdicción indígena. Principio de autonomía.
La jurisprudencia también ha establecido que el principio que
rige el ejercicio de dicha jurisdicción es el de la maximización de
la autonomía indígena y la minimización de las restricciones a
dicha autonomía dentro del respeto de la diversidad etnocultural. De este principio se derivan dos reglas interpretativas:
sólo serán admisibles las restricciones a la autonomía de las
comunidades, cuando se cumplan las siguientes condiciones:
a. Que se trate de una medida necesaria para
salvaguardar un interés de superior jerarquía (v. g. la
seguridad interna).
b. Que se trate de la medida menos gravosa para la
autonomía que se les reconoce a las comunidades étnicas.
La jurisdicción indígena. Límites.
Así, en la sentencia T-349 de 1996 se estableció en aras
de maximizar la autonomía indígena que los límites al
ejercicio de la jurisdicción indígena se circunscriben a
un núcleo duro de derechos, v. gr., el derecho a la vida,
la prohibición de la esclavitud y la prohibición de la
tortura, el respeto al debido proceso propio apreciado
en sus mínimos según la cosmovisión del pueblo
indígena correspondiente y, en materia penal, la
legalidad de los delitos y de las penas. Para evitar que
cualquier ley imperativa fuera invocada como
restricción a la jurisdicción indígena.
La jurisdicción especial indígena. Límites.
La Corte Constitucional ha invalidado decisiones adoptadas por
autoridades indígenas por vulnerar las reglas del debido proceso.
En esa medida, si bien no se exige que las autoridades adelanten
la investigación y juzgamiento con el rigor propio de las normas
procesales aplicables por la jurisdicción ordinaria, si exige que se
respeten unas reglas mínimas de derecho de defensa y
contradicción (T-048 de 2002). Por ejemplo el acusado debe
conocer los cargos que se le imputan, si el procedimiento se
adelanta en su ausencia debe contar con un representante, los
hechos deben ser investigados. Adicionalmente el juzgamiento
debe seguir las reglas fijadas por la propia comunidad.
La jurisdicción especial indígena. Límites.
También la Corte Constitucional ha señalado que ciertas penas
en casos concretos resultan contrarias a la Constitución. Por
ejemplo, la pena de la expulsión de la comunidad en las
sentencias T-254 de 1994 y T-753 de 1997 se encontró ajustada a
la Constitución por ser diferente a la pena de destierro, no
obstante, en la primera de esas decisiones fue revocada porque
también afectaba a la familia del demandante e implicaba la
confiscación de su parcela. En la sentencia T-028 de 2002 se
sostuvo que esta pena era abiertamente desproporcionada. En la
sentencia T-523 de 1997 se estimó que la pena de fuete no era
una tortura ni un trato inhumano ni degradante y en la T-349 de
1996 se avaló el cepo. La pena debe estar ajustada al principio de
legalidad, que en estos casos es un análisis de previsibilidad: debe
ser la que habitualmente impone la comunidad para ese tipo de
delitos (T-349 de 1996) la pena tampoco puede ser
desproporcionada (T-811 de 2004).
La competencia de la jurisdicción especial indígena
Las autoridades indígenas pueden conocer de cualquier
tipo de asuntos (penales, civiles Ver T-606 de 2001),
laborales Ver T-007 de 2009) Siempre y cuando estén
presentes los elementos del así denominado “fuero
indígena”. Esta noción comporta dos elementos:
i) uno personal (el miembro de la comunidad indígena
ha de ser juzgado de acuerdo a sus usos y costumbres).
Este elemento plantea algunos interrogantes
importantes: primero el problema de la autodefinición,
segundo el problema de si todas las partes involucradas
deben ser indígenas o pertenecer a la misma
comunidad.
La competencia de la jurisdicción especial indígena
ii) territorial (cada comunidad puede juzgar los hechos que
sucedan en su territorio, de acuerdo a sus propias normas). Este
factor también presenta algunas dificultades porque no se han
constituido los territorios indígenas como entidades territoriales.
En principio es el territorio que habita la comunidad, así no se
haya constituido en resguardo (T-234 de 1994), puede ser
igualmente el territorio ancestral de la comunidad aunque este no
coincida exactamente con el territorio del resguardo (T-1238 de
2004). También se ha entendido que esta presente el factor
territorial cuando se trata de instituciones indígenas cuya sede
está fuera de la comunidad (T-945 de 2007).
El fuero indígena
Sin embargo, para que proceda la aplicación de la
jurisdicción indígena también se requiere que existan
unas autoridades tradicionales que puedan ejercer las
funciones jurisdiccionales, la definición de un ámbito
territorial en el cual ejercen su autoridad, además de la
existencia de usos y prácticas tradicionales sobre la
materia del caso y, la condición de que tales usos y
prácticas no resulten contrarias a la Constitución o a la
Ley en lo que respecta a los límites mínimos señalados
por la jurisprudencia constitucional.
El fuero indígena
La Corte ha añadido que la procedencia del fuero
también se encuentra sujeta a la voluntad de la
autoridad indígena de conocer del caso, en aras de
respetar la autonomía de la comunidad indígena. En esa
medida el juez ordinario no debe remitir oficiosamente
la causa a la autoridad indígena “por cuanto el fuero sólo se
materializa cuando la autoridad indígena exterioriza su voluntad
de asumir el conocimiento de una determinada causa. Si en un
proceso penal el sindicado considera que está amparado por el
fuero especial indígena, debe dirigirse a la autoridad tradicional
que en su criterio es competente, para que ella presente la solicitud
al juez del conocimiento” (T-1238 de 2004).
Conflictos de competencia
De conformidad con los artículos 256.6 de la Constitución
Política y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996 el órgano
competente para dirimir los conflictos entre la jurisdicción
ordinaria y la jurisdicción especial indígena es el la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Cuando un juez de la jurisdicción ordinaria decide sobre un
conflicto de competencias positivo entre la jurisdicción ordinaria
y la jurisdicción indígena incurre en una vulneración al debido
proceso ya que su obligación es remitir el caso al Consejo
Superior de la Judicatura para que éste, como órgano competente
para ejercer dicha función, dirima el conflicto. Pero las decisiones
del Consejo Superior de la Judicatura pueden ser revisadas
mediante acción de tutela.
Incompetencia de la jurisdicción especial indígena
La jurisprudencia constitucional ha establecido que la
jurisdicción especial indígena es incompetente para
conocer cierto tipo de acciones. Especialmente las
acciones constitucionales.
En la Sentencia C-187 de 2006, con ocasión del control
previo de constitucionalidad sobre el proyecto de ley
estatutaria No. 284/05 Senado y No. 229/04 Cámara
“Por medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la
Constitución Política”, sostuvo que no son competentes
para resolver el Hábeas Corpus: los jueces de paz, la
jurisdicción indígena, la Fiscalía General de la Nación
(…)
Incompetencia de la jurisdicción especial indígena
También ha sostenido que es incompetente para
conocer de la acción de tutela.
A-228 de 2007: “De la simple lectura del Decreto 2591 de
1991 y del 1382 de 2000 se puede observar que no se encuentra
asignada competencia a las autoridades de la jurisdicción especial
indígena para el conocimiento de las acciones de tutela (…) En
otros términos, pese a que la Constitución ha otorgado jurisdicción
especial a las autoridades indígenas, no implica ello el
otorgamiento de competencia en trámites especiales, tales como las
acciones de tutela, puesto que en esta específica materia, la
competencia se encuentra regulada por la Constitución y los
Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.”
Deber de colaboración de las autoridades estatales
La jurisprudencia constitucional ha señalado el deber de
colaboración de las autoridades públicas para el
ejercicio por parte de las autoridades indígenas de su
jurisdicción. Este deber se extiende a los órganos de
investigación (CTI), a la fuerza pública y al INPEC, los
cuales deben prestar la asistencia requerida. Por
ejemplo, es común que las autoridades indígenas
condenen a la pena de prisión en establecimientos
carcelarios y penitenciarios estatales, en ese caso las
autoridades carcelarias están encargadas de velar por el
cumplimiento de la pena impuesta.
Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad
indígena
La Constitucional Corte ha sostenido, de manera
reiterada, que la acción de tutela procede contra las
decisiones que en ejercicio de su autonomía y poder
jurisdiccional profieren las comunidades indígenas. La
anterior
consideración
se
ha
cimentado,
fundamentalmente, en que los integrantes de dichas
comunidades no tienen mecanismos efectivos de
protección contra las decisiones de sus autoridades, y la
subordinación a que sus miembros, de ordinario, se
encuentran sometidos. En todo caso el juez
constitucional no puede asumir una postura paternalista
y debe respetar las reglas jurisprudenciales en torno a la
jurisdicción indígena.
Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad
indígena
En la sentencia T-514 de 2009 se examinó si la
existencia de autoridades judiciales especiales indígenas
tornaba en improcedente la acción de tutela por existir
otro medio de defensa judicial. En el caso concreto se
estudió si una queja interpuesta ante el Tribunal
Superior Indígena del Tolima por los mismos hechos
convertía en improcedente la tutela. El TSIT es una
autoridad jurisdiccional indígena instaurada por el
Consejo Regional Indígena del Tolima, organización
que agrupa un amplio número de cabildos del
departamento.
Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad
indígena
Textualmente la Corte sostuvo: “No corresponde a esta Sala, ni a esta
Corte, como autoridades del derecho “central” efectuar una evaluación del
trabajo del Tribunal Superior Indígena del Tolima, pues se trata de asuntos
que conciernen únicamente a los cabildos del CRIT. Resulta pertinente, en
cambio, efectuar las siguientes precisiones sobre la incidencia que puede tener
un órgano como este en cuanto a la procedencia formal (o procedibilidad) de
la acción de tutela:
a. El Tribunal Superior Indígena del Tolima es una autoridad instaurada
por una asociación de cabildos del Tolima con amplia representatividad entre
las comunidades de la región. En consecuencia, sus decisiones deben ser
respetadas por los órganos del Sistema Jurídico Nacional, pues es una
manifestación de autonomía de los cabildos del CRIT.
Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad
indígena
b. La existencia de una instancia interna de revisión de las
decisiones de las autoridades indígenas puede implicar una
disminución en el margen de acción de autoridades judiciales del
Sistema Jurídico Nacional y, por esa vía, una expansión del
ámbito autonómico de la Jurisdicción Especial Indígena.
Tanto el Tribunal Superior Indígena del Tolima, como cualquier
órgano de revisión interno de las decisiones de las autoridades
indígenas que ejercen funciones jurisdiccionales puede ser una
solución potencial al problema de intervención necesaria del
juez constitucional en asuntos de las comunidades.
Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad
indígena
c. A pesar de lo expuesto, una iniciativa como esta no puede ser impuesta o
transplantada a otras comunidades indígenas. Las comunidades y cabildos
reunidos en el CRIT tomaron autónomamente la decisión de crear el
Tribunal Superior Indígena del Tolima. Otras comunidades pueden, con
pleno apego a la Constitución Política, adoptar decisiones similares; diseñar
otros órganos de revisión interna; o mantener intactas sus formas
tradicionales.
d. Órganos de revisión como el Tribunal Superior Indígena del Tolima
pueden dar origen a un principio débil de subsidiariedad que consistiría,
básicamente, en que el Tribunal tenga la oportunidad para pronunciarse
sobre su competencia frente a un asunto determinado y, de considerarse
competente, sobre el fondo del problema antes de que sea llevado a los
órganos judiciales del Sistema Jurídico Nacional.
Revisión de las decisiones adoptadas por la comunidad
indígena
En caso de consolidarse iniciativas como la del Tribunal Indígena
del Tolima,
la intervención del juez de tutela podría
condicionarse a (i) la existencia de un pronunciamiento del órgano
sobre su competencia o posibilidad para pronunciarse de fondo en
el caso concreto; (ii) la aplicación de los criterios de procedencia de
la tutela contra sentencias al asumir el análisis de fondo de una
decisión del Tribunal; (iii) la posibilidad de que el juez ampare
transitoriamente los derechos fundamentales de los miembros de la
comunidad, en caso de que esté pendiente el pronunciamiento del
Tribunal y siempre que se acredite la amenaza de un perjuicio
irremediable.
Casos relevantes
Sentencia T-234 de 1994. Primera sentencia de revisión de
tutela que conoce la Corte Constitucional en materia del ejercicio
de competencias por parte de la jurisdicción especial indígena.
Los jueces de instancia denegaron el amparo porque entendieron
que la comunidad indígena se trataba de una asociación y por lo
tanto era una tutela contra particulares. Se establece la regla que
para el ejercicio de funciones jurisdiccionales por parte de las
autoridades indígenas no se requiere una ley, basta con el artículo
246 constitucional. Se sientas las reglas sobre los alcances y
límites de la misma. Primer pronunciamiento sobre la sanción de
expulsión de la comunidad.
Sentencia T-349 de 1996. Un indígena es detenido por
autoridades de la comunidad como autor de un homicidio, es
recluido en un establecimiento de la comunidad del cual se fuga.
Se entrega a la Fiscalía y la jurisdicción ordinaria inicia la
investigación, es detenido provisionalmente. En ausencia la
comunidad indígena lo condena a ocho años de prisión. A juicio
de la Sala de Revisión la autoridad indígena vulneró el principio
de legalidad de la pena porque en estos casos la pena habitual
impuesta era el cepo o la remisión a la jurisdicción ordinaria. Se
concede la tutela y se ordena a ala autoridad indígena que se
reúna nuevamente para determinar si juzga al indígena o si lo
remite a la jurisdicción ordinaria.
Sentencia T-266 de 1999. En el año de 1988 ocurre una muerte
al interior de una comunidad indígena, las autoridades de la
comunidad investigan los hechos y encuentran que no el esposo
de la víctima no es responsable. Los mismos hechos son
investigados por la jurisdicción ordinaria la cual adelanta el
juzgamiento como persona ausente e impone condena privativa
de la libertad. La Corte Constitucional afirma que se vulneró el
debido proceso del condenado porque las autoridades públicas
no lo citaron debidamente antes de declararlo persona ausente y
además (recuérdese que el proceso fue anterior a la entrada en
vigencia de la Constitución de 1991) no se hizo un estudio previo
sobre su imputabilidad. No se le dio validez a la decisión
adoptada por las autoridades indígenas en el año de 1988 (pues
se entendió que la jurisdicción tuvo origen en la Constitución de
1991) y se ordenó a estas adelantar un nuevo juicio.
Sentencia T-048 de 2002. El demandante pretende que el juez
constitucional ordene al Cabildo Indígena Los Ángeles-Las
Vegas, asentado en la vereda Tamirco del municipio de
Natagaima, en el departamento del Tolima, reconsiderar su
decisión de excluirlo de la comunidad, y, en consecuencia, que
proceda a adjudicarle la porción de tierra que le corresponde
como integrante de la misma. Para el efecto aduce que le fue
impuesta la pena de destierro, que el procedimiento para
imponerle tal sanción vulneró su garantía constitucional del
debido proceso, su derecho a la honra y al buen nombre, como
quiera que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, los
cargos que se le endilgan no fueron investigados, y desde que se
le impuso tal sanción las personas que lo conocen dudan de su
honorabilidad. Y que se le esta quebrantando su derecho al
trabajo, porque requiere participar de una porción de tierra para
proveer su sustento. Además arguye que la sanción se ha hecho
extensiva a los demás integrantes de su grupo familiar.
Sentencia T-239 de 2002. El demandante es indígena,
perteneciente al Resguardo de Cristianía. Fue condenado por el
Consejo de Conciliación y Justicia Indígena a una pena inicial de
15 años de prisión, pero, en decisión de la misma jurisdicción, le
fue modificada la pena a 12 años. Posteriormente, en
cumplimiento de un fallo de tutela concedido a favor del actor,
se readecuó la condena a 9 años. Esta era la pena al momento de
impetrar la tutela. Considera el demandante que, tanto el Consejo
como el Director del establecimiento carcelario en donde se
encuentra recluido, le violan el derecho fundamental al debido
proceso (art. 29), por no proceder al traslado al lugar que, por su
condición de indígena le corresponde.
Sentencia T-549 de 2007. Un indígena quien se desempeña
como profesor en una escuela pública es acusado de violar a dos
mujeres indígenas casadas. Como medida previa en la etapa de
investigación judicial las autoridades lo suspenden del cargo de
profesor, luego lo condenan a la pena de fuete y finalmente le
imponen la pena de prisión de ocho años que deberá cumplir en
un establecimiento carcelario. La decisión es relevante porque
señala que las autoridades indígenas pueden imponer medidas
cautelares dentro de la investigación penal. Igualmente porque el
juzgamiento lo adelantan las autoridades de dos resguardos de
manera conjunta.
Sentencia T-007 de 2009. Un comunero interpone demanda
laboral contra el Cabildo Indígena de la Laguna de Siberia,
reclama el pago de acreencias laborales, el cabildo propone
conflicto de competencias y el juez ordinario laboral lo resuelve
en sentido negativo, argumenta (i) que las normas laborales son
de orden público, por lo tanto indisponibles (no hay lugar a
aplicar los usos y costumbres propios de la comunidad), (ii) que
la autoridad indígena tiene interés en el proceso (es juez y parte).
El juez laboral condena al cabildo en primera instancia, decisión
que es confirmada en segunda instancia. La Corte Constitucional
considera que se vulnera el debido proceso porque el juez laboral
era incompetente para resolver el conflicto de competencias, deja
sin efectos las sentencias y ordena que se remita el caso a las
autoridades tradicionales.