Obligación de presentar declaración anual

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Transcript Obligación de presentar declaración anual

DECLARACIÓN ANUAL DE
PERSONAS FÍSICAS 2013
C.P.C. Francisco Cárdenas Guerrero
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Obligación de presentar declaración anual
(Artículo 175 LISR):
Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario:
Están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que
presentarán en el mes de abril del año siguiente.
Excepción:
Ingresos exentos y aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo.
Si se presentara la declaración en los meses de febrero o marzo, se
considerará presentada para efectos fiscales el 1o. de Abril. (I.3.16.3. RMF
2014).
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PERSONAS FISICAS NO OBLIGADAS A PRESENTAR ANUAL
Quienes únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por:
a) Concepto de salarios e intereses, cuya suma no exceda de $400,000.00 siempre que los ingresos por
concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00. Y sobre dichos ingresos se haya aplicado la
retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 160 de esta Ley.
b) Tratándose de intereses de conformidad con el artículo 160 segundo párrafo, los contribuyentes que
únicamente obtengan ingresos acumulables por este concepto que no excedan de $100,000.00 (reales),
no están obligados a presentar declaración anual.
Asimismo y de conformidad con la regla I.3.16.2 de la RMF 2013, si el contribuyente obtiene únicamente
ingresos acumulables por intereses reales, que excedan de $100,000.00, el contribuyente deberá
presentar declaración anual a través de la página de Internet del SAT mediante la utilización del
Programa para Presentación de Declaraciones Anuales de las Personas Físicas (DeclaraSAT), o
mediante la forma oficial 13 “Declaración del ejercicio. Personas físicas”.(Eliminado en la 3ª.MRMF )
Si además de los ingresos por intereses, reales, que excedan de los $100,000.00, obtiene ingresos de
otros capítulos por los cuales deba presentar declaración anual, se le releva de la obligación de
presentar el aviso de actualización de actividades económicas y obligaciones ante el RFC por este
concepto, siempre que ya se encuentre inscrito en el RFC por esos otros ingresos.
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PERSONAS FÍSICAS CON INGRESOS SUPERIORES A $ 500,000 (175 3er. Párrafo)
(INGRESOS TOTALES INCLUYENDO EXENTOS Y PAGO DEFINITIVO, (DT 2002
Art.2do,LXII, 109 antepenúltimo párrafo)
Deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté
obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII
del artículo 109 de la LISR y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos
del artículo 163 de la misma.
De no declararse los ingresos por las fracciones XIII, XV inciso a) y XVIII del artículo 109 de la
LISR, no procederá la exención.
Artículo
109
163
Fracción
Relacionado con
XIII.
Viáticos
XV inciso a).
Enajenación de casa habitación
XVIII.
Herencias y legados
Premios
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INFORMACION DE PRÉSTAMOS DONATIVOS Y PREMIOS
(106, segundo párrafo y regla I.3.10.2 RMF 2013)
Las personas físicas residentes en México están obligadas a informar, en la declaración del ejercicio,
sobre los préstamos, los donativos y los premios, obtenidos en el mismo, siempre que éstos, en lo
individual o en su conjunto, excedan de $ 600,000.00.
De conformidad con la regla I.3.10.2 de la RMF 2013, si los contribuyentes además percibieron ingresos
por otros conceptos se les releva de la obligación de presentar el aviso de actualización de actividades
económicas y obligaciones ante el RFC correspondiente, siempre que ya se encuentre inscrito en el
RFC por dichos ingresos.
Para finalizar el artículo 107 en su último párrafo establece:
“Se considerarán ingresos omitidos por la actividad preponderante del contribuyente o, en su caso, otros
ingresos en los términos del Capítulo IX de este Título, los préstamos y los donativos que no se declaren
o se informen a las autoridades fiscales, conforme a lo previsto en los párrafos segundo y tercero del
artículo 106 de esta Ley.”
Asimismo el último párrafo del artículo 163 establece que de no declararse los premios que excedan a $
600,000.00 la retención de impuesto que les efectúen se considerará pago provisional y no impuesto
definitivo, teniendo por consecuencia que acumular éstos ingresos en su declaración anual.
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Discrepancia fiscal (artículo 107 de la LISR)
Cuando una persona física, aún cuando no esté inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes,
realice erogaciones superiores a los ingresos que haya declarado en un año del calendario, se
aplicará lo siguiente:
La autoridad comprobara el monto de las erogaciones y la discrepancia con la declaración del
contribuyente y dará a conocer a éste el resultado de dicha comprobación.
El contribuyente tendrá un plazo de 15 días para informar por escrito a las autoridades:
Las razones por las cuales se inconforma
El origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas convenientes y las acompañara a su
escrito o rendirá a más tardar en un plazo de 20 días.
No excederá nunca el plazo en su conjunto de 35 días para presentar el escrito y pruebas.
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Si no se prueba el origen de la discrepancia, se estimará el ingreso del capítulo IX
Se formula la liquidación
considerando las
siguientes erogaciones
Gastos,
Las adquisiciones de bienes y los
Depósitos en cuentas bancarias o inversiones
Los depósitos que el contribuyente realice en
cuentas que no sean propias que se califiquen
como erogaciones cuando demuestre que el
depósito se realizó:
a) Como pago por la adquisición de bienes o de
servicios.
No se consideran
b) Como contraprestación para el goce
o uso temporal de un bien.
c) Para realizar inversiones financieras.
Ni los traspasos en cuentas del contribuyente o a
cuentas de su cónyuge ni descendiente o
ascendiente en línea recta
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Cuando el contribuyente obtenga ingresos de los previstos en este título y no los declare se aplicará
este concepto como si hubiera presentado la declaración sin ingresos.
Tratándose de contribuyentes que tributen en el Capítulo I del Título IV de la ley, se considerarán, para
los efectos de este articulo:
Los ingresos que los retenedores manifiesten haber pagado al contribuyente de que se trate.
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DEDUCCIONES PERSONALES
(Artículo 176)
Las personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los señalados en este Título, para
calcular su impuesto anual, podrán hacer, además de las deducciones autorizadas en cada Capítulo de
la LISR que les correspondan, las siguientes deducciones personales:
Características:
a)
Solo aplican para el cálculo del impuesto anual
b)
Son adicionales y diferentes a las deducciones autorizadas
c)
Aplican diferentes requisitos de acuerdo al tipo de deducción de que se trate.
d)
Les aplican requisitos diferentes a los establecidos para las deducciones autorizadas.
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HONORARIOS MÉDICOS, DENTALES Y GASTOS HOSPITALARIOS
I. Los pagos por honorarios médicos y dentales, así como los gastos hospitalarios, efectuados
para:
•El contribuyente,
•La cónyuge o la persona con quien viva en concubinato,
•Los ascendientes o descendientes en línea recta,
Será procedente la deducción siempre que estas personas no perciban durante el año de
calendario ingresos en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
Con relación a esta fracción es aplicable el artículo 240, del RLISR que precisa los conceptos que
se deben de tomar dentro de los señalados en la fracción anterior, lo que amplia y precisa mayor
alcance para los conceptos anteriores.
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Articulo 240. Para los efectos de la fracción I del artículo 176 de la Ley, se consideran incluidos en las
deducciones a que se refiere dicha fracción, los gastos estrictamente indispensables efectuados por
concepto de compra o alquiler de aparatos para el restablecimiento o rehabilitación del paciente,
medicinas que se incluyan en los documentos que expidan las instituciones hospitalarias,
honorarios a enfermeras y por análisis, estudios clínicos o prótesis.
Asimismo, se consideran incluidos en las deducciones a que se refiere el párrafo anterior, los gastos
efectuados por concepto de compra de lentes ópticos graduados para corregir defectos visuales, hasta
por un monto de $2,500.00, en el ejercicio, por cada una de las personas a las que se refiere la fracción
citada, siempre que se describan las características de dichos lentes en el comprobante que se expida de
acuerdo con las disposiciones fiscales o, en su defecto, se cuente con el diagnóstico de oftalmólogo u
optometrista. Para los efectos del presente párrafo, el monto que exceda de la cantidad antes
mencionada no será deducible. (Última parte no aplicable de conformidad con el artículo vigésimo
transitorio de la RMF 2012, ya que se obliga a quién expide el comprobante, artículo 29-A CFF 2012, a
separar este concepto en sus comprobantes).
Sólo podrán deducirse los pagos por honorarios médicos y dentales, cuando en el recibo correspondiente
se haga constar que quien presta el servicio cuenta con título profesional de médico o de cirujano
dentista. (No aplicable de conformidad con el artículo vigésimo transitorio de la RMF 2012)
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GASTOS FUNERARIOS
II. Los gastos de funerales en la parte en que no excedan del salario mínimo general del área geográfica
del contribuyente elevado al año, efectuados para:
a) El contribuyente,
b) La cónyuge o la persona con quien viva en concubinato,
c) Los ascendientes o descendientes en línea recta,
Dichos límites de la deducción serán en un monto como sigue:
Con relación a esta fracción es aplicable el artículo 241 del RLISR.
Artículo 241. Para los efectos de la fracción II del artículo 176 de la Ley, en los casos de erogaciones
para cubrir funerales a futuro, para efectos de su deducibilidad, se considerarán como gastos de
funerales hasta el año de calendario en que se utilicen los servicios funerarios respectivos.
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DONATIVOS
III. Los donativos no onerosos ni remunerativos, (que no se otorguen como prestación a cambio de
servicios recibidos del donante y que no se impongan gravámenes al donatario) siempre que las
donatarias estén incluidas en la lista de personas autorizadas para recibir donativos (art. 31 RLISR),
mismas que se relacionan en el anexo 14 de la RMF 2013
El monto total de los donativos será deducible hasta por una cantidad que no exceda del 7% de los
ingresos acumulables que sirvan de base para calcular el impuesto sobre la renta a cargo del
contribuyente en el ejercicio inmediato anterior a aquél en el que se efectúe la deducción, antes de
aplicar las deducciones a que se refiere el presente artículo.
INTERESES REALES EFECTIVAMENTE PAGADOS
IV. Los intereses reales efectivamente pagados en el ejercicio por créditos hipotecarios destinados a su
casa habitación contratados, con los integrantes del sistema financiero y siempre que el monto del crédito
otorgado no exceda de 1´500,000 UDIS, aproximadamente $ 6´900,000.00
Para estos efectos, se considerarán como intereses reales el monto en el que los intereses efectivamente
pagados en el ejercicio excedan al ajuste anual por inflación del mismo ejercicio y se determinará
aplicando en lo conducente lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 159 de esta Ley, por el periodo
que corresponda.
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APORTACIONES COMPLEMENTARIAS Y VOLUNTARIAS PARA EL RETIRO
V. Las aportaciones complementarias de retiro realizadas directamente en la subcuenta de aportaciones
complementarias de retiro, en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro o a las
cuentas de planes personales de retiro, así como las aportaciones voluntarias realizadas a la subcuenta
de aportaciones voluntarias, siempre que en este último caso dichas aportaciones cumplan con los
requisitos de permanencia establecidos para los planes de retiro conforme al segundo párrafo de esta
fracción. El monto de la deducción a que se refiere esta fracción será de hasta el 10% de los ingresos
acumulables del contribuyente en el ejercicio, sin que dichas aportaciones excedan del equivalente a
cinco salarios mínimos generales del área geográfica del contribuyente elevados al año.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran planes personales de retiro, aquellas cuentas o
canales de inversión, que se establezcan con el único fin de recibir y administrar recursos destinados
exclusivamente para ser utilizados cuando el titular llegue a la edad de 65 años o en los casos de
invalidez o incapacidad del titular para realizar un trabajo personal remunerado de conformidad con las
leyes de seguridad social, siempre que sean administrados en cuentas individualizadas por instituciones
de seguros, instituciones de crédito, casas de bolsa, administradoras de fondos para el retiro o
sociedades operadoras de sociedades de inversión con autorización para operar en el país, y siempre
que obtengan autorización previa del Servicio de Administración Tributaria.
Cuando los recursos invertidos en las subcuentas de aportaciones complementarias de retiro, en las
subcuentas de aportaciones voluntarias o en los planes personales de retiro, así como los rendimientos
que ellos generen, se retiren antes de que se cumplan los requisitos establecidos en esta fracción, el
retiro se considerará ingreso acumulable en los términos del Capítulo IX de este Título.
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PRIMAS DE SEGUROS DE GASTOS MÉDICOS
VI. Las primas por seguros de gastos médicos, complementarios o independientes de los servicios de
salud proporcionados por instituciones públicas de seguridad social, siempre que el beneficiario sea el
propio contribuyente, su cónyuge o la persona con quien vive en concubinato, o sus ascendientes o
descendientes, en línea recta.
A este respecto el artículo 242-A, del RLISR, establece que para efectos del artículo 176, fracción VI de
la Ley, se consideran deducibles, las primas pagadas por los seguros de salud, siempre que se trate de
seguros cuya parte preventiva cubra únicamente los pagos y gastos a que se refieren los artículos 176,
fracción I de la Ley y 240 del Reglamento.
TRANSPORTACIÓN ESCOLAR OBLIGATORIA
VII. Los gastos destinados a la transportación escolar de los descendientes en línea recta cuando ésta
sea obligatoria en los términos de las disposiciones legales del área donde la escuela se encuentre
ubicada o cuando para todos los alumnos se incluya dicho gasto en la colegiatura. Para estos efectos, se
deberá separar en el comprobante el monto que corresponda por concepto de transportación escolar.
Con relación a esta fracción es aplicable el siguiente artículo del reglamento:
Artículo 243. Para los efectos del artículo 176, fracción VII de la Ley, se entenderá que se cumple con el
requisito establecido en dicha fracción, cuando la escuela de que se trate, obligue a todos sus alumnos a
pagar el servicio de transporte escolar.
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IMPUESTO LOCAL POR SALARIOS
VIII. Los pagos efectuados por concepto del impuesto local sobre ingresos por salarios y en general por
la prestación de un servicio personal subordinado, siempre que la tasa de dicho impuesto no exceda del
5%.
REQUISITOS DE LA DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA.
Para que procedan las deducciones a que se refieren las fracciones I y II anteriores, se deberá
comprobar, mediante documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes
fueron efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones o personas
residentes en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, únicamente deducirá la
diferencia no recuperada.
Los requisitos de las deducciones establecidas en el Capítulo X de este Título no son aplicables a las
deducciones personales a que se refiere este artículo.
(Dentro de esta excepción destacan el pagar con cheque nominativo, el ser estrictamente indispensables,
el registro en contabilidad, entre otras.)
Asimismo el reglamento establece lo siguiente:
Artículo 244. Para los efectos de las deducciones mencionadas, se considera que los comprobantes
reúnen requisitos fiscales, cuando han sido expedidos conforme al Código Fiscal de la Federación.
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ESTÍMULOS FISCALES APLICABLES A PERSONAS FÍSICAS
(Artículo 218, decreto del 15 de febrero 2011 y decreto del 26 de diciembre 2013)
Aún y cuando en el artículo 176 no se incluyen estas deducciones, son aplicables en la
declaración anual y es muy importante tenerlas en consideración.
A) DEDUCCIONES QUE PROCEDEN:
1.- Depósitos en las cuentas personales especiales para el ahorro.
2.- Pagos de primas de contratos de seguros que tengan como base Planes de Pensiones,
relacionados con la edad, jubilación ó retiro que autorice el SAT.
3.-Adquisición de acciones de sociedades de inversión que sean identificables en los
términos que señale el SAT.
B) MONTO MÁXIMO DEDUCIBLE: $152,000.00 por todos los conceptos.
Ejemplo respecto de la mecánica para la deducción:
Base del impuesto (después de deducciones personales)
(-)
Deducciones especiales artículo 218
Monto pagado $245,000
(=)
Nueva base del impuesto
7,355,137
152.000
7,203,137
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C) EJERCICIO EN QUE SON DEDUCIBLES
En el ejercicio en que se efectuaron ó al ejercicio inmediato anterior, cuando se efectúen antes de
que se presente la declaración respectiva.
D) CUÁNDO SE CONSIDERAN INGRESOS ACUMULABLES
Las cantidades que se depositen en las cuentas personales, se paguen por los contratos de seguros,
o se inviertan en acciones de las sociedades de inversión, a que se refiere este artículo, así como los
intereses, reservas, sumas o cualquier cantidad que obtengan por concepto de dividendos,
enajenación de las acciones de las sociedades de inversión, indemnizaciones o préstamos que
deriven de esas cuentas, de los contratos respectivos o de las acciones de las sociedades de
inversión, deberán considerarse, como ingresos acumulables del contribuyente en su
declaración correspondiente al año de calendario en que sean recibidas o retiradas de su
cuenta personal especial para el ahorro, del contrato de seguro de que se trate o de la sociedad
de inversión de la que se hayan adquirido las acciones. En ningún caso la tasa aplicable a las
cantidades acumulables en los términos de esta fracción será mayor que la tasa de impuesto que
hubiera correspondido al contribuyente en el año en que se efectuó los depósitos, los pagos de la
prima o la adquisición de las acciones, de no haberlos recibido.
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E) NO SON DEDUCIBLES LAS PRIMAS PAGADAS POR SEGUROS DE VIDA
Los contribuyentes que realicen pagos de primas de contratos de seguro que tengan como base
planes de pensiones relacionados con la edad, jubilación o retiro y además aseguren la vida del
contratante, no podrán efectuar la deducción a que se refiere el primer párrafo de este artículo
por la parte de la prima que corresponda al componente de vida. La institución de seguros deberá
desglosar en el contrato de seguro respectivo la parte de la prima que cubre el seguro de vida. A la
cantidad que pague la institución de seguros a los beneficiarios designados o a los herederos como
consecuencia del fallecimiento del asegurado se le dará el tratamiento que establece el artículo 109,
fracción XVII, primer párrafo de esta Ley por la parte que corresponde al seguro de vida. Las
instituciones de seguros que efectúen pagos para cubrir la prima que corresponda al componente de
vida con cargo a los fondos constituidos para cubrir la pensión, jubilación o retiro del asegurado,
deberán retener como pago provisional el impuesto que resulte en los términos del artículo 170 de
esta Ley.
F) ACCIONES DE SOCIEDADES DE INVERSIÓN EN CUSTODIA
Las acciones de las sociedades de inversión a que se refiere este artículo quedarán en custodia de la
sociedad de inversión a la que correspondan, no pudiendo ser enajenadas a terceros, reembolsadas o
recompradas por dicha sociedad, antes de haber transcurrido un plazo de cinco años contado a partir
de la fecha de su adquisición, salvo en el caso de fallecimiento del titular de las acciones.
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Estimulo por pago de servicios educativos (colegiaturas) DOF 15 de febrero 2011
a) A quienes aplica:
Personas físicas residentes en el país que obtengan ingresos de los establecidos en el Título IV de la
Ley del Impuesto sobre la Renta.
Ejemplos:
Asalariados (Cuando ejerzan, de ser el caso, la opción de presentar anual)
Actividad empresarial
Honorarios
Arrendadores
Inversionistas
b) Respecto de que tipo de pagos:
Por los pagos por servicios de enseñanza correspondientes a:
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1.- Educación básica: (LGE)
Prescolar
Primaria
Secundaria
2.- Medio superior: (LGE)
a) Bachillerato o su equivalente y educación profesional (la que no requiere bachillerato o su
equivalente).
c) Aplicación
Consiste en disminuir del resultado obtenido conforme a la primera oración del primer párrafo del
artículo 177 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la cantidad que corresponda conforme al artículo
tercero del Decreto.
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Ejemplo:
Concepto
Importe
Ingresos gravados
500,000
Deducciones autorizadas
150,000
Ingresos acumulables
350,000
Deducciones personales y especiales
50,000
Deducción “colegiaturas”
20,000
Base del impuesto
280,000
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d) Beneficiarios del servicio
El propio contribuyente,
Su cónyuge o para la persona con quien viva en concubinato,
y sus ascendientes o sus descendientes en línea recta,
Siempre que el cónyuge, concubino, ascendiente o descendiente de que se trate no perciba durante el
año de calendario ingreso en cantidad igual o superior a la que resulte de calcular el salario mínimo
general del área geográfica del contribuyente elevado al año.
e) Requisitos
I. Que los pagos se realicen a instituciones educativas privadas que tengan autorización o
reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación, y
II. Que los pagos sean para cubrir únicamente los servicios correspondientes a la enseñanza del
alumno, de acuerdo con los programas y planes de estudio que en los términos de la Ley General de
Educación se hubiera autorizado para el nivel educativo de que se trate.
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El estímulo a que se refiere el presente Decreto no será aplicable a los pagos:
a) Que no se destinen directamente a cubrir el costo de la educación del alumno, y
b) Correspondientes a cuotas de inscripción o reinscripción.
Para los efectos de esta fracción, las instituciones educativas deberán separar en el comprobante
fiscal el monto que corresponda por concepto de enseñanza del alumno.
Tampoco será aplicable el estímulo a que se refiere el presente Decreto cuando las personas
mencionadas en el primer párrafo de este artículo reciban becas o cualquier otro apoyo económico
público para pagar los servicios de enseñanza, hasta por el monto que cubran dichas becas o apoyos.
f) Formas de pago y documentación comprobatoria
Los pagos a que se refiere el artículo primero del presente Decreto deberán realizarse mediante
cheque nominativo del contribuyente, traspasos de cuentas en instituciones de crédito o casas
de bolsa o mediante tarjeta de crédito, de débito o de servicios.
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Para la aplicación del estímulo a que se refiere este Decreto se deberá comprobar, mediante
documentación que reúna requisitos fiscales, que las cantidades correspondientes fueron
efectivamente pagadas en el año de calendario de que se trate a instituciones educativas residentes
en el país. Si el contribuyente recupera parte de dichas cantidades, el estímulo únicamente será
aplicable por la diferencia no recuperada.
I.12.7.6. RMF 2013. Requisitos de los comprobantes fiscales que expidan las instituciones educativas
privadas
Los comprobantes fiscales que al efecto expidan las instituciones educativas privadas, se ajustarán a
lo siguiente:
I. Dentro de la descripción del servicio, deberán precisar el nombre del alumno y, en su caso, la CURP,
el nivel educativo e indicar por separado, los servicios que se destinen exclusivamente a la
enseñanza del alumno, así como el valor unitario de los mismos sobre el importe total consignado en
el comprobante.
II. Cuando la persona que recibe el servicio sea diferente a la que realiza el pago, se deberá incluir en
los comprobantes fiscales la clave del RFC de este último.
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Límites en la deducción
Nivel Educativo
Límite anual de deducción
Preescolar
$ 14,200.00
Primaria
$ 12,900.00
Secundaria
$ 19,900.00
Profesional Técnico
$ 17,100.00
Bachillerato y su equivalente
$ 24,500.00
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PAGO DEL ISR A CARGO DEL EJERCICIO HASTA EN 6 PARCIALIDADES
(Regla I.3.16.4. RMF 2014)
Requisitos:
a) Presentar la declaración anual en el plazo señalado en la ley.
b) Presentar escrito libre por el cual manifiesten que ejercen la opción (Quienes presenten la declaración a más
tardar en el mes de abril, a través de los medios electrónicos, quedan exceptuados de presentar este escrito,
siempre que en dicha declaración señalen la opción de pagos provisionales e indiquen el número de
parcialidades elegidas).
Tipo de parcialidades: Mensuales sucesivas
Ventajas:
1.- Financiamiento
2.- No se garantiza el interés fiscal.
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Procedimiento:
1.- Pagar la primera parcialidad al presentar la declaración anual (se obtiene dividiendo el saldo a cargo total
entre 6 ó el número de parcialidades elegidas sin que sea mayor a 6).
2.- Las posteriores parcialidades se cubrirán durante cada uno de los siguientes meses de calendario utilizando
exclusivamente la forma FMP-1, la última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre.
3.- El importe a pagar de la segunda y posteriores parcialidades se determina de la siguiente forma:
Ejemplo:
1 Este
Impuesto a Cargo
Número de parcialidades
factor está previsto dentro de la RMF 2014
147,019
6
Mensualidad
24,503
Factor
1.0571
Importe a pagar
25,900
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Parcialidades
1
2
3
4
5
6 (2)
Total
Importe
24,503
25,900
25,900
25,900
25,900
25,900
154,003
(2) La
última parcialidad deberá cubrirse a más tardar en el mes de septiembre de 2014, de lo
contrario la facilidad que nos da la regla, quedará sin efectos.
Comparativo de importe histórico de adeudo y conforme a la regla
Histórico
$147,019.00
Regla 3.16.5.
$154,003.00
Financiamiento
% sobre el histórico
$6,984.00
4.75%
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En el siguiente esquema se muestran los diferentes ingresos que puede obtener una persona física, sin
embargo se adecua especialmente para el capitulo de salarios ya que permite ejemplificar la mayoría de los
ingresos.
ACUMULABLES
( 110, primer
párrafo)
TASA FIJA
(Art. 112)
GRAVADOS
(Art. 110)
NO ACUMULABLES
(Art. 112)
OBJETO
(Art.110 primer
párrafo)
TASA VARIABLE
EXENTOS
(Art. 109 fracs. I a
XIII y XXII)
INGRESOS
NO OBJETO
(Art. 110 último
párrafo)
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Momentos de acumulación de ingresos por capítulo y contribuyente que los percibe.
TIPO DE INGRESO
Salarios
Honorarios
Actividad Empresarial
Arrendamiento
ACUMULACIÓN
Al cobro
Al cobro
Al cobro
Al cobro
Enajenación de bienes
A Crédito y al cobro
Adquisición de bienes
A la adquisición
QUIEN LOS PERCIBE
Quien presta el servicio
Quien presta el servicio
Se permite la copropiedad
Se permite la copropiedad y la sociedad
conyugal.
Se permite la copropiedad y la sociedad
conyugal.
Se permite la copropiedad y la sociedad
conyugal
1.-Percibidos del sistema financiero: al
cobro
2.- Percibidos de otras sociedades por
títulos no colocados entre el gran público
inversionista: cuando se devenguen
Intereses
3.- Cuando los intereses devengados se
reinvierten, se consideraran percibidos en
ese momento o cuando estén a
disposición del contribuyente, lo que
ocurra primero.
Premios
Dividendos
Demás ingresos
Al recibir el premio
Los percibidos
Cuando modifiquen su patrimonio.
Se permite titular y cotitulares, así como la
sociedad conyugal.
Quien obtuvo el premio en caso de que no lo
declare, en caso de declararlo será pago
definitivo
El propietario del titulo
Se permite la copropiedad
y la sociedad
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conyugal.
QUÉ HACER CUANDO LAS DEDUCCIONES SON MAYORES QUE LOS INGRESOS
TIPO DE
INGRESO
I
Sueldos y salarios
II
Ingresos por
actividades
Empresariales y
Profesionales
III
Arrendamiento
APLICACIÓN
No aplica
Las pérdidas fiscales que obtengan los contribuyentes por la realización de las
actividades a que se refiere esta Sección, sólo podrán ser disminuidas de la utilidad
fiscal derivada de las propias actividades a que se refiere la misma.
Artículo 130 LISR
Cuando en el año calendario las deducciones sean superiores a los ingresos, la
diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente deba
acumular en la declaración anual correspondiente a ese mismo año, excepto de
aquéllos a que se refieren los Capítulos I y II del Título IV de la LISR.
Artículo 184 RISR
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Cuando los contribuyentes tengan pérdidas en la enajenación de bienes inmuebles, acciones,
certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes
sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los
tres siguientes, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación
patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el RISR.
Artículo 149 LISR:
IV
Enajenación de
Bienes
Pérdida disminuible.
La pérdida se dividirá entre el número de años transcurridos entre la fecha de adquisición y la
de enajenación del bien de que se trate; cuando el número de años transcurridos exceda de
diez, solamente se considerarán diez años. El resultado que se obtenga será la parte de la
pérdida que podrá disminuirse de los demás ingresos, excepto de los ingresos a que se
refieren los Capítulos I y II de este Título, que el contribuyente deba acumular en la
declaración anual de ese mismo año o en los siguientes tres años de calendario.
Pérdida no disminuible
La parte de la pérdida no disminuida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la tasa
de impuesto que corresponda al contribuyente en el año de calendario en que se sufra la
pérdida; cuando en la declaración de dicho año no resulte impuesto, se considerará la tasa
correspondiente al año de calendario siguiente en que resulte impuesto, sin exceder de tres.
El resultado que se obtenga conforme a esta fracción, podrá acreditarse en los años de
calendario a que se refiere la fracción anterior, contra la cantidad que resulte de aplicar la
tasa de impuesto correspondiente al año de que se trate al total de la ganancia por la
enajenación de bienes que se obtenga en el mismo año.
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Artículo 148 y 149 LISR
TIPO DE INGRESO
V
Adquisición de
Bienes
VI
Intereses
APLICACIÓN
Cuando en un año calendario las deducciones sean superiores a los ingresos, la
diferencia podrá deducirse de los demás ingresos que el contribuyente deba acumular en
la declaración anual correspondiente a ese mismo año, con excepción de los ingresos
de los capítulos I y II del título IV.
Artículo 207 del RISR.
Tratándose de los intereses provenientes de los depósitos, créditos o préstamos, cuando
el ajuste anual por inflación deducible de acuerdo al Artículo 46 de la LISR, sea superior
a los intereses nominales devengados, el resultado se considerará pérdida; que podrá
disminuirse en el ejercicio en el que ocurra o en los cuatro ejercicios posteriores.
Artículo 215 del RISR
VII
Premios
VIII
Dividendos
No aplica
No aplica
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CÁLCULO DEL IMPUESTO ANUAL
Artículo 177. Las personas físicas calcularán el impuesto del ejercicio sumando, a los ingresos obtenidos
conforme a los Capítulos I, III, IV, V, VI, VIII y IX de este Título, después de efectuar las deducciones autorizadas
en dichos Capítulos, la utilidad gravable determinada conforme a las Secciones I o II del Capítulo II de este
Título, al resultado obtenido se le disminuirá, en su caso, las deducciones a que se refiere el artículo 176 de esta
Ley. A la cantidad que se obtenga se le aplicará la siguiente:
Límite inferior
Límite superior
Cuota fija
Por ciento para aplicarse sobre el
excedente del límite inferior
$
$
$
%
0.01
5,952.84
0.00
1.92
5,952.85
50,524.92
114.24
6.40
50,524.93
88,793.04
2,966.76
10.88
88,793.05
103,218.00
7,130.88
16.00
103,218.01
123,580.20
9,438.60
17.92
123,580.21
249,243.48
13,087.44
21.36
249,243.49
392,841.96
39,929.04
23.52
392,841.97
En adelante
73,703.40
30.00
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Procedimiento de cálculo para trabajadores (artículo 116 de la LISR):
Ingresos gravados en el ejercicio
(-)
Impuesto local
(=)
Base gravable
70,000
80,000
100,000
No aplica
No aplica
No aplica
70,000
80,000
100,000
Tarifa del artículo 177 de la LISR
(=)
ISR causado (A)
5,086
6,174
8,924
(-)
Suma de subsidios para el empleo aplicados mes a mes (B)
3,536
3,042
0
(=)
ISR causado en el ejercicio (si A>B)
1,550
3,132
8,924
(-)
Retenciones efectuadas durante el ejercicio
1,000
4,000
8,924
(=)
ISR por retener o saldo a favor de los trabajadores
550
( 868)
0
Procedimiento de cálculo para trabajadores (artículo 116 de la LISR):
Ingresos gravados en el ejercicio
(-)
Impuesto local
(=)
Base gravable
50,000
59,100
No aplica
No aplica
50,000
59,100
Tarifa del artículo 177 de la LISR
(=)
ISR causado (A)
2,933
3,898
(-)
Suma de subsidios para el empleo aplicados mes a mes (B)
4,590
3,898
(=)
No hay ISR causado ni cantidad a pagar o entregar (si A<B) (Si hay retenciones, éstas serían a
favor del trabajador)
0
0
850
0
(850)
0
Retenciones efectuadas durante el ejercicio
Saldo a favor del trabajador
Tratándose de contribuyentes que hayan tenido en el ejercicio dos o más patrones y cualquiera de ellos les haya
entregado subsidio al empleo, disminuirán esas cantidades recibidas del importe de las retenciones efectuadas
acreditables en el ejercicio, hasta por el importe de las mismas.
Presentación y pago de la declaración
ACTIVIDAD DE
QUE SE TRATE
Salarios,
Honorarios,
arrendamiento,
enajenación y
adquisición de
bienes,
Intereses,
dividendos y
demás ingresos
(Ingresos
inferiores a
$ 415,150)
Actividades
empresariales
(ingresos
inferiores a
$2’421,720)
LIMITE DE
INGRESO
COMO SE
PRESENTA
FORMATO
FORMA DE
PAGO
FUNDA-MENTO
LEGAL
Saldo:
A Cargo
Declarasat
Electrónico
Ventanilla
RM: II.2.6.3.1
Sin cantidad a
cargo o saldo a
favor de alguno
o de todos los
impuestos
Declarasat
Electrónico
Ventanilla
RM: II.2.6.3.1
En ambos casos
se puede optar
por pagar por
internet.
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Presentación y pago de la declaración
ACTIVIDAD DE
QUE SE TRATE
LIMITE DE
INGRESO
Salarios,
Honorarios,
Sin importar el
arrendamiento,
saldo.
enajenación y
adquisición de
bienes,
Intereses,
dividendos y
demás ingresos
(Ingresos a partir
de
$ 415,150)
Actividades
empresariales
(ingresos a partir
de $2’421,720)
COMO SE
PRESENTA
Declarasat
FORMATO
Electrónico
FORMA DE
PAGO
Internet
FUNDA-MENTO
LEGAL
RM: II.2.6.3.1
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IMPUESTO EMPRESARIAL A
TASA ÚNICA
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Quienes pagan el impuesto
TITULO II LISR
TITULO III LISR
I
TITULO IV LISR
E
TITULO V LISR
T
•
PM REGIMEN GRAL.
NO PAGAN (Art. 4):
•
PM RÉGIMEN SIMP.
I Federación,
•
PM SIST. FINANC.
Entidades
•
PM CONSOLIDACIÓN
Federativas y
A) Actividades empresariales y
profesionales
•
PM COOP. PRODUCC.
Municipios.
Capitulo II
II Por los ingresos
Sección I, II y II
•
TODAS PAGAN
Los ingresos provenientes de actividades
primarias que se encuentren exentos
para ISR, estarán exentos para el IETU.
(Requisito, estar inscritas en el RFC).
Solo pagan:
U
No pagan por no tener
establecimiento permanente en
México y aún teniéndolo sus
ingresos no sean atribuibles a
dicho establecimiento.
que no estén
afectos al ISR que
B) Arrendamiento de inmuebles.
perciban las
Capitulo III
personas señaladas
en esta fracción.
III Las donatarias
autorizadas para
Exentos aún cuando enajenen
bienes, cuando no hubieran sido
deducidos para efectos de IETU:
recibir donativos
Deducibles.
LAS DEMÁS PAGAN
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Ingresos Objeto del impuesto
Los
ingresos que se obtengan por desarrollar actividades que de
acuerdo con LIVA, sean:
Enajenación de bienes
 Prestación de servicios independientes.
 Otorgamiento del uso o goce temporal de bienes.

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Ingresos exentos
Los
obtenidos por la enajenación de:
◦Partes Sociales.
◦Documentos pendientes de cobro.
◦Títulos de crédito.
Excepto certificados de depósito de bienes y que la enajenación de los mismos sea
gravada por la IETU.
Los
obtenidos por la enajenación de:
◦CPI no amortizables:
Inscritos en el Registro Nacional de Valores y se enajenen en mercados reconocidos
Sobre inmuebles cuya enajenación sea exenta.
◦Moneda nacional y extranjera, excepto quienes lo hagan de forma habitual o sistema financiero.
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Momento de acumulación del ingreso
Se reciban en:
a) Efectivo
b) Bienes
c) Servicios
El interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las
obligaciones (compensación, dación en pago, remisión de deuda, etc.)
El
cheque de pago sea cobrado, o se transmita a un tercero.
Un
A
tercero asuma la obligación de pago.
los 12 meses después de haber exportado a crédito.
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Extinción de la obligación
Acreditamiento
1) Créditos Fiscales
Compensación
1) IMPAC pagado
*D>I
por recuperar de
* SS y SS
los 10 ejercicios
* Inversión
anteriores.
* Decreto (5/XI/07)
2) ISR pagado
* Nacional
2) Art. 23, CFF.
Entrega de dinero
* Extranjero
(No acreditable el
pagado por salarios)
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Determinación del impuesto del ejercicio
Ingresos gravados
(-)
Deducciones autorizadas
(-)
Deducción adicional de inversiones nuevas adquiridas en 2007 (Aplicable hasta 2010)
(=)
Base para el cálculo del impuesto
(x)
Tasa aplicable en 2012
(=)
Impuesto del ejercicio determinado
(-)
Crédito fiscal por deducciones mayores que ingresos
(-)
Crédito fiscal por salarios gravados y aportaciones de seguridad social
(-)
Crédito fiscal por inversiones adquiridas de 1998 a 2007
(-)
Crédito por estímulos fiscales (Decreto 5 de noviembre 2007).
(-)
Acreditamiento del ISR correspondiente al ejercicio efectivamente pagado
(=)
IETU excedente de ISR
(-)
Pagos provisionales de IETU efectivamente pagados en ele ejercicio.
(=)
IETU del ejercicio a cargo o a favor
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