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DERECHO DE FAMILIA Y
SUCESIONES
CONTENIDOS DEL PROGRAMA
 La familia. Concepto jurídico amplio y





restringido.
Parentesco. Concepto y clases.
Matrimonio. Concepto. Prueba. Efectos
patrimoniales y extra patrimoniales.
Unión civil. Unión de hecho o concubinato.
Conceptos y efectos jurídicos.
Sociedad conyugal. Concepto. Carácter legal.
Bienes que la integran: clases. Titularidad,
administración y disposición de los bienes.
Cargas de la sociedad conyugal.
Sucesión: concepto. Clasificación. Sucesión
mortis causa: clasificación. Concepto de cada
clase. Herederos y legatarios: concepto.
Legítima hereditaria. Concepto.
1ª PARTE: FAMILIA
 CONCEPTO
RESTRINGIDO :
Comprende solo el
núcleo paterno filial,
denominado también
familia conyugal o
pequeña familia.
La agrupación formada por
los padres* e hijos que
viven con ellos o que
están bajo su patria
potestad.
*
Actualmente desde el punto de vista jurídico
se utiliza la palabra “padres” como
abarcativo de: hombre- mujer, hombrehombre, mujer-mujer.
 CONCEPTO
AMPLIO:
Es el conjunto de personas con las
cuales existe algún vínculo jurídico
de orden familiar. De donde, el
concepto de familia se sustenta en
el de parentesco.
Ej.:Ley 14.394
(Régimen de Menores y Bien de Familia)
Art. 36: “A los fines de esta ley
(afectación como bien de familia),
se entiende por familia la constituida
por el propietario y su cónyuge,
sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos;
o, en defecto de ellos, sus parientes colaterales
hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que
convivieren con el constituyente.”
PARENTESCO
Concepto Legal
Concepto Doctrina
ART. 345 DEL C. CIV.:
“VINCULO SUBSISTENTE ENTRE
TODOS LOS INDIVIDUOS
QUE PROVIENEN DE UN MISMO TRONCO”.
“VINCULO JURIDICO EXISTENTE ENTRE DOS
PERSONAS,
EN VIRTUD DE LA CONSANGUINIDAD,
LA AFINIDAD O LA ADOPCIÓN”.
PARENTESCO: efectos
CIVILES
PROCESALES
 El parentesco por
consanguinidad y afinidad en
línea recta inhabilita para ser
testigo, salvo que fuese al solo
efecto de reconocer firmas.
 Es condición de impedimentos





matrimoniales.
Es fuente de obligación
alimentaria.
Es base del derecho de visitas.
Es fuente de la vocación
sucesoria (derecho a ser
heredero de una determinada
persona).
Confiere derecho a oponerse a
la celebración del matrimonio.
Legitima para promover juicio
de declaración de insanía, etc.
PENALES

El parentesco es agravante de
ciertos delitos (homicidio,
lesiones, violaciones).
PARENTESCO: especies
CONSANGUINIDAD
AFINIDAD
ADOPCIÓN
EXISTE ENTRE DOS
PERSONAS DE LAS
CUALES UNA DESCIENDE
DE OTRA, O AMBAS
DESCIENDEN DE UN
ANTECESOR COMUN
(TRONCO)
VINCULA A UNA
PERSONA
CON LOS PARIENTES
COSANGUINEOS DE
SU CÓNYUGE, NO
EXISTE PARENTESCO
ENTRE LOS
PARIENTES DE UN
CÓNYUGE
Y LOS DEL OTRO
(suegros-nuera;
cuñados)
ES EL
PARENTESCO
QUE DERIVA
DE
ESTA
INSTITUCION
(Adopción )
COMPUTO DEL PARENTESCO
LA PROXIMIDAD DEL
PARENTESCO SE ESTABLECE
POR LINEAS Y GRADOS.
LINEA
ASCENDENTE
DESCENDENTE
Serie no interrumpida
de grados
COLATERAL
GRADO
Es el vínculo existente
entre dos individuos
de generaciones sucesivas.
(Ejemplo: padre – hijo – nieto)
De donde:
LINEA DESCENDENTE: GRADOS Y
GENERACIONES QUE UNEN EL TRONCO EN
COMUN CON SUS HIJOS, NIETOS, ETC.
LINEA ASCENDENTE: GRADOS O
GENERACIONES QUE LIGAN AL TRONCO CON
SUS PADRE , ABUELO, BISABUELO, ETC.
LINEA COLATERAL: SUCESIÓN DE GRADOS QUE
EXISTE ENTRE UNA PERSONA Y OTRA A TRAVES
DE LAS LINEAS RECTAS QUE UNEN A CADA UNA
DE ELLAS CON SU ANTECESOR COMUN
(HERMANOS, PRIMOS, TIOS, ETC.)
TRONCO
Genitor común,
del cual
parten dos o más
líneas
Ejemplo:
A, casado con B, tienen tres hijos,
de los cuales, H1 casado con C,
tienen a su vez, dos hijos.
A
1er grado
C
H1
B
2do grado
1er grado
3er grado
(colateral)
N1
N2
1er grado
1er grado
H2
2do grado
afinidad
H3
MATRIMONIO
“La unión civil registrada de dos personas
que aceptan someterse a un estatuto
legal imperativo, constitutivo de un
estado civil”
(Medina, G:2010, Ley de Matrimonio
homosexual. Modificación de
paradigma)
ARTICULO 42, Ley 26.618
(matrimonio igualitario)

Aplicación. Todas las referencias a la institución del
matrimonio que contiene nuestro ordenamiento jurídico se
entenderán aplicables tanto al matrimonio constituido por
DOS (2) personas del mismo sexo como al constituido por
DOS (2) personas de distinto sexo.

Los integrantes de las familias cuyo origen sea un
matrimonio constituido por DOS (2) personas del mismo
sexo, así como un matrimonio constituido por personas de
distinto sexo, tendrán los mismos derechos y obligaciones.

Ninguna norma del ordenamiento jurídico argentino podrá
ser interpretada ni aplicada en el sentido de limitar,
restringir, excluir o suprimir el ejercicio o goce de los
mismos derechos y obligaciones, tanto al matrimonio
constituido por personas del mismo sexo como al formado
por DOS (2) personas de distinto sexo.
Ley 26.618: reforma al Código Civil
y leyes complementarias.
 Algunos artículos se han reformado en lo que




refiere a la terminología utilizada,
remplazándolos por “contrayente, cónyuge,
esposos, padres”:
172, marido – mujer : 188;476; 1275, inc 2;
1299; 1300; 1301; 1315; 1358; 2560;
3292;3969;3970.
Padre-madre arts. 264,inc 1-ter;
272;287;291;294;296;307;354;;360;478
Esposa: 220 inc1.Viudo-viuda: 324
Ley 26.618: reforma al Código Civil
y leyes complementarias.
 Otras modificaciones de incidencia




directa del matrimonio homosexual:
Art.206 sobre tenencia de hijos
menores.
Art. 326, apellido del hijo adoptivo.
Art. 36 inc. c) de la ley 26413 de
Registro de Estado Civil y Capacidad de
las Personas.
Arts. 4,8,9,10 y 12 de la ley 18248
(nombre de las personas).
CARACTERES DEL MATRIMONIO
ARGENTINO (conforme Código Civil
art.172, reformado por ley 26618
 Unión de personas de diferentes o igual
sexo: se traduce en derechos y deberes
recíprocos.
 Unión permanente: vocación de
estabilidad
 Monogámica: solo 2 personas, casadas
al mismo tiempo.
 Legal: debe celebrarse de acuerdo a las
disposiciones y formalidades de la ley,
para que quede bajo el amparo y la
regulación de ésta.
MATRIMONIO- PRUEBA
Art. 197, Código Civil:
“El matrimonio se prueba: Con el acta de su
celebración, su testimonio, copia o certificado,
o con la libreta de familia expedidos por el
Registro del Estado Civil y Capacidad de las
Personas. Cuando existiese imposibilidad de
presentarlos, podrá probarse la celebración del
matrimonio por otros medios, justificando a la
vez esa imposibilidad.
La posesión de estado no puede ser invocada
por los esposos ni por terceros como prueba
suficiente cuando se tratare de establecer el
estado de casados o de reclamar los efectos
civiles del matrimonio. Cuando hay posesión de
estado y existe el acta de celebración del
matrimonio, la inobservancia de las
formalidades prescriptas no podrá ser alegada
contra su existencia”.
MATRIMONIO - PRUEBAS
De allí que, el matrimonio
se puede probar a través de:
Pruebas directas: declaración de testigos:
que hubieran concurrido al acto,
de quienes hubieran visto concurrir
a los testigos al Registro, asistentes a la fiesta,
fotografías tomadas del acto, publicaciones
en el periódico.
La celebración del matrimonio religioso es indicio.
Pruebas indirectas: Aportan solo elementos de los que puede
concluirse el matrimonio:
por ej. documentos de los cuales surja el estado civil
de los presuntos cónyuges, testimonios de las personas
que hubiesen visto tales documentos
Efectos del matrimonio
 Deber de Fidelidad (art. 198)
 Deber de asistencia y alimentos (art. 198)
 Deber de cohabitación (art. 199-200)
Otros efectos
 Potestad para cada cónyuge de agregarse el
apellido del otro.
 Parentesco: relación de parentesco con los
consanguíneos del cónyuge.
 Filiación: el matrimonio proyecta sus efectos
respecto de la filiación de sus hijos.
• Adquisición de vocación hereditaria
•
recíproca.
Nace la sociedad conyugal.
EFECTOS
EXTRAPATRIMONIALES
EFECTOS
PATRIMONIALES
DISOLUCION DEL MATRIMONIO
El vínculo matrimonial puede
disolverse por:
 muerte de uno de los esposos;
 nuevo matrimonio contraído por el
cónyuge del declarado ausente;
 divorcio vincular.
CAUSALES DE DISOLUCION
Art. 214, Código Civil: “Son causas de
divorcio vincular:
1. Las establecidas en el artículo 202.
2. La separación de hecho de los cónyuges sin
voluntad de unirse por un tiempo continuo
mayor de tres años, con los alcances y en
la forma prevista en el artículo 204”.
Art. 202; Código Civil: “Son causas de separación
personal:
1.El adulterio.
2.La tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del
otro o de los hijos, sean o no comunes, ya como autor
principal, cómplice o instigador.
3.La instigación de uno de los cónyuges al otro a cometer
delitos.
4.Las injurias graves. Para su apreciación el juez tomará
en consideración la educación, posición social y demás
circunstancias de hecho que puedan presentarse.
5.El abandono voluntario y malicioso”.
EFECTOS DEL DIVORCIO VINCULAR
Efectos:
 Art. 217, C. Civ.: “La sentencia de divorcio vincular
producirá los mismos efectos establecidos para la
separación personal en los artículos 206, 207, 208,
209, 210, 211 y 212.
Los cónyuges recuperarán su aptitud nupcial y cesará
la vocación hereditaria recíproca conforme a lo
dispuesto en el artículo 3574, último párrafo”.
 Art. 218, C. Civ.: “La prestación alimentaria y el
derecho de asistencia previsto en los artículos 207,
208 y 209 cesarán en los supuestos en que el
beneficiario contrajere nuevas nupcias, viviere en
concubinato o incurriere en injurias graves contra el
otro cónyuge”.
EFECTOS DEL DIVORCIO
VINCULAR
 Extrapatrimoniales:
 Cesan los deberes de fidelidad y cohabitación.
 El deber de alimentos puede subsistir a pedido
de parte fundado.
 Cesa la potestad de agregarse el apellido del
otro, salvo pedido de parte fundado en su
público conocimiento a través del apellido de su
cónyuge (artista o profesional reconocido por
ese apellido).
 Patrimoniales:
 Cesa la vocación hereditaria
 Disolución de la sociedad conyugal: división de
bienes.
SOCIEDAD CONYUGAL
¿Qué es la sociedad conyugal?
Diversas teorías:
 Un contrato de sociedad
 Una persona jurídica
 Es un patrimonio en mano común.
REGIMEN LEGAL ARGENTINO
LA SOCIEDAD CONYUGAL ES UN REGIMEN
LEGAL FORZOSO Y UNICO RESPECTO DE
LOS BIENES, INMODIFICABLE POR LOS
CONYUGES (NORMAS IMPERATIVAS).
EL REGIMEN SE FUNDA EN UNA COMUNIDAD
(PERTENECEN A AMBOS) RELATIVA DE BIENES.
La sociedad principia desde la
celebración del matrimonio,
y no puede estipularse que
principie antes o después (art. 1261, C.Civ.)
SOLO INGRESAN A LA COMUNIDAD LOS BIENES
GANANCIALES; NO LOS PROPIOS DE CADA
CONYUGE, DE LOS QUE SOLO SE TIENE EL USO Y
GOCE EN COMÚN PARA AMBOS.
BIENES QUE COMPONEN LA
SOCIEDAD CONYUGAL
BIENES PROPIOS
ARTS. 1263/69, C. Civ.
 SON LOS BIENES QUE APORTAN CADA UNO DE LOS
CONYUGES AL MATRIMONIO (que tenían antes de
casarse);
 LOS RECIBIDOS EN HERENCIA, DONACIÓN O LEGADO
(a título gratuito);
 LOS ADQUIRIDOS CON PRODUCTO DE AQUELLOS
(subrogación real: el nuevo bien tiene el mismo
carácter que el que le precede).
Estos bienes no se dividen en caso de disolución
del matrimonio y de la sociedad conyugal:
pertenecen por completo a cada
cónyuge que los llevó al matrimonio
Si no se puede probar
que pertenecían como propios
A uno de los cónyuges,
se los considera comunes a ambos,
y se dividen (art. 1271)
BIENES QUE COMPONEN LA
SOCIEDAD CONYUGAL
BIENES GANANCIALES






ARTS. 1271/72, C. Civ.
BIENES ADQUIRIDOS DURANE LA VIDA EN
COMUN POR EL ESFUERZO DE CUALQUIERA
DE LOS CONYUGES o DE AMBOS,
POR LA FORTUNA O EL AZAR
LAS RENTAS Y FRUTOS DE LOS BIENES
PROPIOS O COMUNES (alquileres por ej.).
LOS FRUTOS CIVILES DE LA PROFESION,
TRABAJO O INDUSTRIA (salarios,
honorarios, jubilaciones y pensiones
devengadas durante el matrimonio)
DERECHOS INTELECTUALES (el producto de
ellos durante el matrimonio es ganancial).
LAS MEJORAS EN LOS BIENES PROPIOS DE
CADA CONYUGE (se deben a la sociedad
conyugal)
Art. 1315, C. Civ.: “Los
gananciales de la sociedad
conyugal se dividirán por
iguales partes entre
marido y mujer, o sus
herederos, sin
consideración alguna al
capital propio de los
cónyuges, y aunque
alguno de ellos no hubiese
llevado a la sociedad
bienes algunos”
ADMINISTRACION DE LA SOCIEDAD
CONYUGAL
 Cada uno de los de los cónyuges administra
sus bienes propios y los gananciales que él
adquiera con su trabajo personal
(administración bicéfala). Art. 1276.
 Cualquiera de ellos puede encomendar al otro
(mandato) la administración de sus bienes
propios y gananciales.
 Cada uno responde por sus créditos con sus
bienes. Solo lo harán hasta el límite de los
frutos de sus bienes, por las deudas
contraídas por el otro cuando lo sean para
atender las llamadas cargas del hogar o
gastos de conservación de bienes comunes.
Bienes de la sociedad conyugal: Ley
11.357 (no reformada expresamente por
Ley 26.618)
Responsabilidad por
deudas
 Art. 5 *Los bienes propios
de la mujer y los bienes
gananciales que ella
adquiera no responden por
las deudas del marido,
 *ni los bienes propios del
marido y los gananciales
que él administre
responden por las deudas
de la mujer. (este artículo
se funda en que no son los
bienes los que responden
sino la persona con sus
bienes)
Deudas por las que
responden ambos
cónyuges
 Art. 6 . Un cónyuge sólo
responde con los frutos de
sus bienes propios y con
los frutos de los bienes
gananciales que
administre, por las
obligaciones contraídas por
el otro, cuando sean
contraídas para atender
las necesidades del hogar,
para la educación de los
hijos, o para la
conservación de los bienes
comunes
DISPOSICION DE LOS BIENES DE LA
SOCIEDAD CONYUGAL
Es necesario el
consentimiento
de ambos
cónyuges para:
Art. 1277, C. Civ.
• Disponer
(vender, donar, ceder, etc.)
• Gravar
Bienes gananciales
Inmuebles
(constituir hipotecas, prendas,
etc.)
Derechos o Muebles
registrables
Aportes de dichos bienes
a sociedades
Bienes propios
Inmueble en el que
está radicado el hogar
conyugal si hubiere
menores o incapaces
La negativa de alguno a prestar
conformidad sin justa causa
podrá suplirse por autorización judicial
Disolución del régimen
Art. 1291, C. Civ.: Se produce por:
 Separación judicial de bienes
 Nulidad del matrimonio
 Muerte de uno de los cónyuges.
 Separación personal y Divorcio vincular (art.
1306)
 Muerte presunta (1307 y 28/30 ley 14394)
Recordemos: los bienes propios no se dividen y
son de propiedad de cada cónyuge, en tanto
que los gananciales se dividen en un 50% para
cada uno, independientemente de quien los
haya aportado o producido.
UNIONES DE HECHO
Quedan encerradas en este concepto dos figuras jurídicas, “el
concubinato” y las llamadas propiamente “uniones civiles”.
Concubinato: es “el estado de dos personas de distinto sexo que viven
maritalmente, que de hecho y ante terceros, tienen la posesión de estado de
esposos, en la comunidad de vida, habitación, de condición social y de bienes” y
asimismo “la unión permanente de un hombre y una mujer que, sin estar unidos
por matrimonio, mantienen una comunidad de habitación y de vida, de modo
similar a la que existe entre los cónyuges”.
Unión Civil. Ley 1004 de la Ciudad Aut. Bs. As. (Sólo rige en Capital
Federal)
Art. 1. A los efectos de esta Ley, se entiende por Unión Civil:
A la unión conformada libremente por dos personas con independencia de su
sexo u orientación sexual.
Que hayan convivido en una relación de afectividad estable y pública por un
período mínimo de dos años, salvo que entre los integrantes haya descendencia
en común.
Los integrantes deben tener domicilio legal en la Cuidad Autónoma de Buenos
Aires, inscripto con por lo menos dos años de anterioridad a la fecha en la que
solicita la inscripción
Inscribir la unión en el Registro Público de Uniones Civiles.
Los requisitos se prueban por testigos en un mínimo de dos o máximo de cinco,
salvo que exista descendencia en común.
EFECTOS DEL CONCUBINATO

Obligación de pasar alimentos. No existe legalmente
previsto la obligación civil de darse alimentos entre concubinos.

Derechos hereditarios. El concubino no es sucesor legítimo.

Beneficios Previsionales. En 1988, la ley 23.570, estableció
con detalle y precisión el derecho a pensión de los concubinos, a
nivel nacional. Existen normas similares en los regímenes
previsionales de algunas provincias. Tienen Derecho a cobrar
indemnizaciones por accidentes laborales.
Hijos nacidos del concubinato. Presunción de paternidad.
El Código Civil, luego de la reforma por Ley 23264, incorporó en
el artículo 257 la presunción de paternidad del hombre que
hubiera vivido en concubinato con la madre a la época de la
concepción.
 Separación de bienes. Al operarse la separación entre los
concubinos, no les resulta aplicable el régimen de
comunidad de bienes previsto, por el Código Civil, para los
cónyuges.

2ª PARTE: SUCESIONES
SUCESION
CONCEPTO LEGAL: Art. 3279 (mortis causa):
“La sucesión es la transmisión de los
derechos activos y pasivos que componen la
herencia de un apersona muerta, a la
persona que la sobrevive, a la cual la ley o el
testador llama para recibirla. El llamado a
recibir la sucesión se llama heredero en este
Código”
DOCTRINA: “Es la transmisión de los derechos
de una persona a otra, de manera que, en
adelante, la segunda pueda ejercerlos en su
propio nombre”
CLASIFICACION
ENTRE VIVOS
La transmisión se produce a instancia de la
voluntad de las partes (ej. compraventa o
donación)
A titulo universal
MORTIS CAUSA
La transmisión se opera
a partir de la muerte del
causante (autor de la
sucesión).
A titulo particular
LEGITIMA O
AB INTESTATO
Es la que tiene por objeto un todo
ideal, sin consideración a su
contenido especial, ni a los objetos
de esos derechos (art. 3281). El
heredero recibe todo o parte alícuota
(porcentaje) del total de los bienes.
El legatario recibe uno o más
bienes determinados.
La ley es la que determina quien
recibe la herencia y en que
porcentajes (herederos forzosos).
Art. 3280
TESTAMENTARIA
El testador establece su
voluntad para después de su
muerte.
HEREDEROS Y LEGATARIOS
DE ALLI QUE:
• Si la sucesión es a título universal, los herederos
son los que reciben el total de la herencia (100%) o
partes alícuotas (un porcentaje) sobre el total.
Pueden recibir por testamento o por diferimiento de
la ley.
• Los legatarios en cambio, son herederos a título
singular, y sólo reciben un bien o bienes
determinados (ej. un auto, un campo, etc.). No
tienen derecho de acrecer (es decir que, en caso de
que un heredero no acepte la herencia, su porción
no puede formar parte del legado. Los herederos
universales si pueden acrecer (ocupan el lugar de
otro heredero y reciben su parte). Los legados sólo
pueden realizarse a través de testamento.
Art. 3263:
“El sucesor universal,
es aquel
a quien pasa todo o parte alícuota
del patrimonio
de otra persona.
Sucesor singular, es aquel al cual se
transmite un objeto particular,
que sale de los bienes
de otra persona”.
LEGITIMA HEREDITARIA
Art. 3591, C. Civ.:
“La legítima de los herederos forzosos es un derecho
de sucesión limitado a determinada porción de la herencia.
La capacidad del testador para hacer sus disposiciones
testamentarias respecto de su patrimonio,
sólo se extiende hasta la concurrencia de la porción legítima
que la ley asigna a sus herederos”.
1/5: porción disponible para testar
Descendientes
4/5 del total de bienes
(Art. 3593)
1/3: porción disponible para testar
Tienen una porción
legítima entre
los llamados
herederos forzosos:
Ascendientes
2/3 del total de bienes
(Art. 3594)
1/2: porción disponible para testar
Cónyuge
½ del total de bienes
(Art. 3595)