Descarga - Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

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Transcript Descarga - Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social

LEGISLACION PARAGUAYA
Salud y Seguridad
Ocupacional
Constitución Nacional
• Capítulo I . De la Vida y el Ambiente
• Sección a . De la Vida
• A r t í c u l o 4 . Del derecho a la vida
• El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Se
garantiza su protección, en general, desde la concepción.
Queda abolida la pena de muerte. Toda persona será
protegida por el Estado en su integridad física y psíquica, así
como en su honor y en su reputación. La ley reglamentará la
libertad de las personas para disponer de su propio cuerpo,
sólo con fines científicos o médicos.
Constitución Nacional
Artículo7.
Del derecho a un ambiente saludable
Toda persona tiene derecho a habitar en un ambiente
saludable y ecológicamente equilibrado. Constituyen
objetivos prioritarios de interés social la
preservación, la conservación, la recomposición y el
mejoramiento del ambiente, así como su conciliación
con el desarrollo humano integral. Estos propósitos
orientarán la legislación y la política gubernamental.
Constitución Nacional
• Artículo 39 . Del derecho a la
indemnización justa y adecuada
• Toda persona tienen derecho a ser
indemnizada justa y adecuadamente
por los daños o perjuicios de que
fuese objeto por parte del Estado. La
ley reglamentará este derecho
Constitución Nacional
• CAPITULO VI
• DE LA SALUD
• ARTICULO 68 - DEL DERECHO A LA
SALUD
• El Estado protegerá y promoverá la salud
como derecho fundamental de la persona y
en interés de la comunidad.
• Nadie será privado de asistencia pública
para prevenir o tratar enfermedades, pestes
o plagas, y de socorro en los casos de
catástrofes y de accidentes.
• Toda persona está obligada a someterse a
las medidas sanitarias que establezca la ley,
dentro del respeto a la dignidad humana.
Constitución Nacional
• ARTICULO 69 - DEL SISTEMA NACIONAL DE
SALUD
• Se promoverá un sistema nacional de salud que
ejecute acciones sanitarias integradas, con
políticas que posibiliten la concertación, la
coordinación y la complementación de programas
y recursos del sector público y privado.
• ARTICULO 70 - DEL REGIMEN DE BIENESTAR
SOCIAL
• La ley establecerá programas de bienestar social
mediante estrategias basadas en la educación
sanitaria y en la participación comunitaria.
Constitución Nacional
• Capítulo VII . Del trabajo
• Sección a . De los derechos laborales
• Art. 86 . Del derecho al trabajo
• Todos los habitantes de la República tienen derecho a
un trabajo lícito, libremente escogido y a realizarse en
condiciones dignas y justas. La ley protegerá el
trabajo en todas sus formas y los derechos que ella
otorga al trabajador son irrenunciables.
Constitución Nacional
• Artículo 91 . De las jornadas de trabajo y de descanso
• La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo
no excederá de ocho horas diarias y cuarenta y ocho
horas semanales, diurnas; salvo las legalmente
establecidas por motivos especiales. La ley fijará
jornadas más favorables para las tareas insalubres,
peligrosas, penosas, nocturnas o las que se
desarrollen en turnos continuos rotativos. Los
descansos y las vacaciones anuales serán
remunerados conforme con la ley.
Constitución Nacional
• Artículo 95 . De la seguridad social
• El sistema obligatorio e integral de seguridad social para el
trabajador dependiente y su familia será establecido por la
ley. Se promoverá su extensión a todos los sectores de la
población. Los servicios del sistema de seguridad social
podrán ser públicos, privados o mixtos, y en todos los casos
estarán supervisados por el Estado. Los recursos financieros
de los seguros sociales no serán desviados de sus fines
específicos y, estarán disponibles para este objetivo, sin
perjuicio de las inversiones lucrativas que puedan acrecentar
su patrimonio.
Código sanitario.
Ley 836
•
CAPITULO X
•
DEL CONTROL DE LA SALUD DE LAS PERSONAS
•
Art.57.- El Ministerio determinará las enfermedades que periódicamente
deben ser objetos de control de la salud en las personas, en sus
dependencias.
•
Art.58.- Cumplidos los controles exigidos por el Artículo precedente, el
Ministerio expedirá el certificado de salud en formulario especialmente
habilitado, sin cuya tenencia, persona alguna podrá ejercer sus
funciones o trabajo ni realizar gestiones ante las autoridades u oficinas
públicas.
Código sanitario.
Ley 836
• Art.59.- Los empleadores no admitirán
en sus establecimientos, el servicio de
persona alguna que carezca de
certificado de salud que lo habilite para
el trabajo o empleo.
Código sanitario.
Ley 836
•
•
TITULO II
DE LA SALUD Y EL MEDIO
•
•
CAPITULO I
DEL SANEAMIENTO AMBIENTAL - DE LA CONTAMINACIÓN Y POLUCIÓN
•
Art.66.- Queda prohibida toda acción que deteriore el medio natural, disminuyendo
su calidad, tornándola riesgoso para la salud.
•
Art.67.- El Ministerio determinará los límites de tolerancia para la emisión o descarga
de contaminantes o poluidores en la atmósfera, el agua y el suelo y establecerá las
normas a que deben ajustarse las actividades laborales, industriales, comerciales y
del transporte, para preservar el ambiente de deterioro.
•
Art.68.- El Ministerio promoverá programas encaminados a la prevención y control
de la contaminación y de polución ambiental y dispondrá medidas para su
preservación, debiendo realizar controles periódicos del medio para detectar
cualquier elemento que cause o pueda causar deterioro de la atmósfera, el suelo, las
aguas y los alimentos.
Código sanitario.
Ley 836
• Art.68.- El Ministerio promoverá programas
encaminados a la prevención y control de la
contaminación y de polución ambiental y dispondrá
medidas para su preservación, debiendo realizar
controles periódicos del medio para detectar
cualquier elemento que cause o pueda causar
deterioro de la atmósfera, el suelo, las aguas y los
alimentos
Código sanitario.
Ley 836
• CAPITULO IV
• DE LA SALUD OCUPACIONAL Y DEL MEDIO LABORAL
• Art.86.- El Ministerio determinará y autorizará las acciones
tendientes a la protección de la salubridad del medio
laboral para eliminar los riesgos de enfermedad, accidente
o muerte, comprendiendo a toda clase de actividad
ocupacional.
• Art.87.- El Ministerio dictará normas técnicas y ejercerá el
control de las condiciones de salubridad de los
establecimientos comerciales, industriales y de salud,
considerando la necesaria protección de los trabajadores y
de la población en general.
Código sanitario
Ley 836
• Art.88.- Se requerirá la previa autorización del Ministerio
para la concesión de patente o permiso para el
funcionamiento de establecimientos industriales y otros
lugares de trabajo, así como para ampliar o modificar las
instalaciones existentes.
• Art.89.- El Ministerio podrá cancelar la autorización otorgada
a los establecimientos industriales, comerciales, o de salud,
cuyo funcionamiento representen riesgos para la salud.
Código sanitario.
Ley 836
• CAPITULO VI
• DE LOS EDIFICIOS, DE LAS VIVIENDAS Y DE LAS
URBANIZACIONES
• Art.94.- El Ministerio establecerá las normas de
salubridad que deben reunir las construcciones,
viviendas, urbanizaciones y solares baldíos.
•
• Art.95.- Cuando el Ministerio constatare la violación de
las normas de salubridad establecidas, exigirá y
emplazará al propietario a la realización inmediata de los
trabajos u obras correctivas.
•
Art.97.- Los proyectos de construcción, ampliación o
remodelación de hospitales u otros establecimientos de
salud, sean públicos o privados, deberán ser previamente
aprobados por el Ministerio para su ejecución, el que
verificará la obra en la materia de su competencia.
Código sanitario.
Ley 836
•
•
CAPITULO XIII
DE LOS RUIDOS, SONIDOS Y VIBRACIONES QUE PUEDEN DAÑAR LA
SALUD
•
Art.128.- En los programas de planificación urbana, higiene industrial y
regulaciones de tránsito se considerarán a los ruidos, sonidos y
vibraciones, agentes de tensión para la salud.
•
Art.129.- El Ministerio arbitrará las medidas tendientes a prevenir, disminuir
o eliminar las molestias públicas provenientes de ruidos, sonidos o
vibraciones que puedan afectar la salud y el bienestar de la población, y a
su control en coordinación con las autoridades competentes.
•
Art.130.- El Ministerio identificará y examinará las fuentes y formas
prevalentes de ruidos, sonidos y vibraciones que afecten o puedan afectar
a la salud debiendo establecer normas relativas a los límites tolerables de
su exposición a ellos.
Código sanitario.
Ley 836
• TITULO II
• DE LOS RECURSOS FISICOS Y
TERAPEUTICOS
• CAPITULO II
• DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SALUD
• Art.243.- Los directores y administradores de
establecimientos de atención médica están
obligados a cumplir y hacer cumplir las normas
dispuestas por el Ministerio, para evitar la
transmisión de enfermedades infecto-contagiosas
al personal del establecimiento y a la comunidad.
Código sanitario.
Ley 836
• Art.246.- El Poder Ejecutivo autorizará la
habilitación de establecimientos destinados a la
aplicación de radiaciones ionizantes.
• Art. 247. - El Ministerio controlará los
establecimientos de aplicaciones médicas de las
radiaciones ionizantes
Código sanitario.
Ley 836
• Art.248.- El Ministerio establecerá las normas
para el manejo de fuentes radiactivas,
instalaciones y protección del personal, debiendo
considerar y prevenir la eliminación de los
desechos radiactivos.
• Art.249.- Los que operan aparatos y equipos
médicos, que emiten radiaciones ionizantes,
gozarán de beneficios compensatorios por la
riesgosidad de su trabajo.
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
• TITULO QUINTO
De la Seguridad, Higiene y Comodidad en el Trabajo
•
Artículo 272°.- El trabajador, en la prestación de sus
servicios profesionales, tendrá derecho a una protección eficaz en
materia de salud, seguridad e higiene en el trabajo.
•
•
Artículo 273°.- La política de prevención de riesgos
ocupacionales se desarrolla a través de la seguridad, higiene y
medicina del trabajo, entendida como conjunto de técnicas, estudios
y acciones encaminadas al perfeccionamiento de las condiciones
ambientales, materiales, organizativas y personales destinadas a
evitar daños o alteración de la integridad física, funcional o
psicológica de los trabajadores.
Están obligados a realizar y cumplir las disposiciones de
este Título los empleadores, trabajadores, sindicatos y el Estado.
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
• Artículo 47° : Serán condiciones nulas y no obligarán
a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:
a) Las que estipulen una jornada mayor que la permitida
por este Código
b) Las que fijen labores peligrosas o insalubres para las
mujeres embarazadas o en período de lactancia y los
menores de dieciocho años
c) Las que estipulen trabajos para niños menores de doce
año;
d) Las que constituyan renuncia por parte del trabajador de
cualquiera de los derechos o prerrogativas otorgadas por la
Ley;
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
e) Las que establezcan por consideraciones de edad,
sexo o nacionalidad un salario menor que el pagado a
otro trabajador en la misma empresa por trabajos de
igual eficacia, en la misma clase de trabajo o igual
jornada;
f) Las que fijen horas extraordinarias de trabajo para los
menores de dieciocho años;
g) Las que estipulen una jornada inhumana por lo
notoriamente excesiva a juicio de la autoridad
competente;
h) Las que fijen un salario inferior al mínimo legal;
i) Las que estipulen plazos o lugares diferentes que los
establecidos por la Ley, para el pago de los salarios a
los trabajadores;
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
j) Las que entrañen obligación directa o
indirecta para adquirir artículos de uso y
consumo en tienda, negocios o lugar
determinado por el empleador; y,
k) Las que permitan retener el salario en
concepto de multa, por parte del empleador.
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
• Con el fin de proteger a los menores y las mujeres, el
Código reitera la prohibición de emplearlos en labores
insalubres en los artículos 119, 120, 125, 130, mientras
que en el 131 define las labores peligrosas o
insalubres como “las que, por la naturaleza del trabajo,
por las condiciones físicas, químicas y biológicas del
medio en que se presta, o por la composición de la
materia prima que se utilice, son capaces de actuar
sobre la vida y la salud física y mental de la mujer o de
su hijo”.
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
•
Artículo 274°.- El empleador deberá garantizar la
higiene, seguridad y salud de los trabajadores en la
ejecución de su actividad laboral. Para el efecto,
adoptará cuantas medidas sean necesarias, incluidas
las actividades de información, formación, prevención
de riesgos y la constitución de la organización o
medios que sean precisos. Las medidas de seguridad
e higiene del trabajo no implicarán ninguna carga
económica para los trabajadores.
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
•
Artículo 275°.- En particular, el
empleador deberá:
•
a) Disponer el examen médico,
admisional y periódico, de cada trabajador,
asumiendo el costo. La reglamentación
determinará el tiempo y la forma en que deben
realizarse los exámenes médicos periódicos, los
cuales serán pertinentes a los riesgos que
involucra la actividad del trabajador;
•
b) Evaluar, evitar y combatir los riesgos
en su propio origen;
•
c) Establecer las condiciones y métodos
de trabajo y de producción que menor incidencia
negativa produzcan sobre la higiene, seguridad y
salud de los trabajadores;
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
• d) Planificar la prevención y determinar las medidas que deberán
utilizarse, tanto colectivas como individuales, así como el material
de protección que debe utilizarse contra los riesgos inherentes a la
actividad desarrollada; y que garanticen que los lugares de trabajo,
la maquinaria, el equipo, las operaciones y procesos, los agentes y
sustancias agresivas, que estén bajo su control, no entrañen
riesgos para la salud y seguridad de los trabajadores;
•
e) Velar por el cumplimiento de las disposiciones sobre prevención
y protección en el trabajo, e impartir órdenes claras y precisas;
•
f) Informar a las autoridades competentes sobre los accidentes
laborales y enfermedades profesionales de que sean víctimas los
trabajadores, que causen más de tres días de incapacidad para las
tareas dentro de los ocho días siguientes a la declaración de la enfermedad y de acuerdo al procedimiento establecido en la reglamentación pertinente; y,
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
• g) Cumplir las normas legales o convencionales, así
como las medidas de aplicación inmediata
ordenadas por la Autoridad Administrativa del
Trabajo, como consecuencia de una intervención o
fiscalización.
• Artículo 276°.- El empleador facilitará formación e
información práctica y adecuada en materia de
salud, seguridad e higiene a los trabajadores que
contrate, o cuando cambie de puesto de trabajo, o
tengan que aplicar una nueva técnica que pueda
ocasionar riesgos. El trabajador está obligado a
seguir dichas enseñanzas y a realizar las prácticas
correspondientes.
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
•
Artículo 277°.- El trabajador está obligado a
observar en su trabajo las medidas legales y
reglamentarias de higiene, seguridad y medicina
laboral. De conformidad con las instrucciones
establecidas deberá:
•
a) Utilizar correctamente la maquinaria,
herramientas y equipos productivos;
•
b) Utilizar y mantener en condiciones de uso
la ropa y el equipo de protección individual puesto a
su disposición gratuitamente por el empleador;
•
c) Evitar el manipuleo o desactivación de los
dispositivos de seguridad de la maquinaria,
herramienta o equipo productivo a su cargo o de sus
compañeros de labor;
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
• d) Colaborar con la empresa para disfrutar
de las mejores condiciones de seguridad,
higiene y salud; y,
• e) Advertir al empleador o a sus
representantes, así como a los mandos con
funciones específicas de protección y
control de la higiene, seguridad y salud,
sobre cualquier situación que entrañe
peligro grave, así como de todo defecto que
se haya comprobado en los sistemas de
protección.
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
•
Artículo 278°.- El incumplimiento por el trabajador y
el empleador de sus obligaciones en materia de salud,
higiene y seguridad en el trabajo constituye contravenciones
graves sancionadas por este Código.
•
Artículo 279°.- Se prohíbe la introducción, venta y
consumo de bebidas alcohólicas en locales de trabajo, así
como su elaboración en empresas que no tengan este objeto
especial.
•
Artículo 280°.- Los trabajadores no podrán dormir
en los locales de labor, salvo las peculiaridades de ciertas
empresas, en cuyo caso el empleador habilitará alojamientos
apropiados.
Cuando se permita al personal comer en el
establecimiento, se dispondrá de un lugar apropiado y
equipado adecuadamente a dicho fin, el que estará separado
de los lugares de trabajo. Los comedores, vestuarios y
servicios sanitarios deben ser mantenidos en óptimas
condiciones.
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
•
Artículo 281°.- Todo lugar de trabajo deberá
estar provisto de asientos con respaldo en
número suficiente, para el uso de cada trabajador
ocupado, cuando la naturaleza del trabajo lo
permita.
El personal tendrá derecho a ocupar su
asiento en los intervalos de descanso, así como
durante el trabajo, si la naturaleza del mismo no
lo impidiese.
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
•
Artículo 282°.- La Autoridad Administrativa del Trabajo
adoptará medidas para:
•
a) Organizar el servicio de inspectores de seguridad,
adiestrados especialmente en la prevención de
accidentes de trabajo y enfermedades profesionales,
reglamentando sus deberes y atribuciones;
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
•
b) Dictar las reglamentaciones del presente Título
que deberán inspirarse en una mayor protección de
la vida, seguridad, comodidad e higiene de los
trabajadores, de acuerdo con los adelantos técnicocientíficos y el progresivo desarrollo de la actividad
industrial, previa consulta con las organizaciones
más representativas de los trabajadores y
empleadores; y,
CODIGO DEL TRABAJO. LEY N° 213
• c) Promover la educación en materia
de seguridad e higiene y en la
prevención de los riesgos, por
cuantos medios sean apropiados, a
fin de despertar y mantener el interés
de empleadores y trabajadores.
Código del trabajo
• Artículo 198º - Cuando el trabajo debe realizarse en los lugares
insalubres o que por su naturaleza ponga en peligro la salud o la vida
de los trabajadores o en condiciones penosas o en turnos continuos o
rotativos, su duración no excederá de seis horas diaría ni de treinta y
seis horas semanales, debiendo percibir salario correspondiente a
jornada normal de ocho horas. En este caso, y a pedido de cualquiera
de las partes interesadas, la Dirección General de Higiene y
Seguridad Ocupacional, asesorada por el organismo competente del
Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, especificará como
insalubre o no insalubre la actividad de que se trate. La calificación de
insalubridad será mantenida hasta que sea demostrada la
desaparición de las causas ante el organismo mencionado.
Código del trabajo
Artículo 199°: Las jornadas a que se refieren
los artículos anteriores, se empezarán a
computar desde el momento preciso en que
se exija al trabajador estar presente en el
recinto de la empresa, y deben terminar
precisamente cuando el trabajador concluye
su faena.
Código del trabajo
• Art 382: El Estado con aportes y
contribuciones propios y de los
empleadores, amparará, por medio de un
sistema seguro social, a los trabajadores
contra los riesgos de carácter general y
especialmente derivados del trabajo.
Código del trabajo
Artículo 388º - A los empleadores
que infrinjan los descansos legales
de maternidad o nieguen permisos
para la lactancia, se les impondrá
multa de cincuenta jornales
mínimos por cada trabajadora
afectada, que se duplicará en caso
de reincidencia.
Código del trabajo
Artículo 389º - Los empleadores
que obligan a los menores de
dieciocho años de edad, a realizar
labores en lugares insalubres o
peligrosos, o trabajo nocturno
industrial, serán sancionados con
la multa establecida en el artículo
anterior.
Código del trabajo
Al empleador que ocupe a niños
menores de doce años, se le
impondrá multa de cincuenta
jornales mínimos, por cada menor
ocupado en contravención a la
Ley, que se duplicará en caso de
reincidencia
Código del trabajo
La autorización dada para trabajar por los
representantes legales de los menores, en
fraude a la Ley, constituirá causa de nulidad del
contrato de trabajo, y dichos representantes
legales serán pasibles de una multa de
cincuenta jornales mínimos, por cada menor
afectado, que se duplicará en caso de
reincidencia
DECRETO – LEY N° 1.860/50
• Art. 1°: Declaraciones fundamentales. El
Seguro Social cubrirá de acuerdo con los
términos de la presente Ley los riesgos de
enfermedad no profesional, maternidad,
accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, invalidez, vejez y muerte de
los trabajadores asalariados de la República.
DECRETO – LEY N° 1.860/50
• El Instituto de Previsión Social, organismo
autónomo con personería jurídica que creo el
Decreto-Ley N° 17.071 del 18 de febrero de
1943, continuará encargado de dirigir y
administrar el Seguro Social.
Ley 98/92 Régimen unificado de Jubilaciones y
Pensiones y modifica las disposiciones del decreto-ley
N° 1.860/50
• Artículo 30º.- Riesgos de Enfermedad. En caso de
enfermedad no profesional o accidente que no sea del
trabajo, el Instituto proporcionará a los asegurados;
• a) Atención médico quirúrgica y dental, medicamentos y
hospitalización, conforme a las normas que dispongan
los reglamentos del Instituto. La atención por una misma
enfermedad durará 26 (veinte y seis) semanas; este
plazo se prorrogará en los casos que acuerdan los
reglamentos dictados por el Consejo de Administración,
atendiendo a las posibilidades de recuperación de los
enfermos o su estado de invalidez, si es pensionado;
Ley 98/92 Régimen unificado de Jubilaciones y
Pensiones y modifica las disposiciones del decreto-ley
N° 1.860/50
• b) Un subsidio en dinero a los asegurados activos
sometidos a los tratamientos médicos, con reposo
por enfermedad. El subsidio se iniciará a partir del
día siguiente al de la incapacidad y durará
mientras ésta subsista y el beneficiario continúe
sometido a tratamiento por el Instituto; y,
c) Provisión de aparatos de prótesis y ortopedia de
acuerdo al reglamento que dicte el Consejo de
Administración."
Ley DL 1860/50
ACCIDENTE DE TRABAJO
• Caracteres del sistema: El riesgo de accidente del
trabajo y enfermedad profesional está cubierto por el
Sistema de Seguridad Social.
• Responsabilidad: Indemnización tarifada a cargo del
IPS. El empleador queda libre de responsabilidad. Si
el acc. ocurrió por negligencia o culpa grave del
empleador, éste debe entregar al IPS los capitales
constitutivos de las pensiones y beneficios. La falta
de cumplimiento de medidas de seguridad es
considerada negligencia o culpa grave.
• Beneficiarios
• Trabajador asalariados. También el de los entes
descentralizados del Estado; trab. de la enseñanza;
domésticos. Empleados de banco : NO. Los
trabajadores independientes tienen un seguro
optativo. En caso de trab. NO inscriptos en el IPS los
capitales constitutivos de las pensiones y
beneficios.
• Concepto DE Accidente de Trabajo
• Lesión orgánica sufrida en ocasión o por
consecuencia del trabajo ejecutado para el patrón y
durante el tiempo que lo realice o debiera realizarlo.
• La lesión debe ser producida por la acción repentina
y violenta de una causa exterior.
• Procedimiento: reclamación al IPS.
A) Incapacidad temporaria:
Mayor de 3 días: subsidio del 75% del promedio del salario de los
últimos 4 meses pagadero desde el 1er.día. Plazo máximo 52
semanas
Beneficios
B) Incapacidad permanente:
a)Total: Pensión mensual equivalente al 60% del porcentaje de
incapacidad que fije la tabla valorativa aplicada al salario mensual
promedio de los 3 años anteriores.
b) Incapacidad parcial: IPS paga una pensión mensual o indemnización, si la pensión es
inferior al 30% de la que le habría correspondido al asegurado por Incapacidad
Permanente Total . Monto de la indemnización: 5 anualidades de la pensión que le habría
correspondido al beneficiario.
C) Muerte: Pensión mensual a:
a) viuda o viudo inválido o concubina.
Monto: 40% de la pensión que habría tenido el asegurado por
Incapacidad Permanente Total.
b) Hijos solteros hasta 16 años del
asegurado varón. Los hijos de la trabajadora fallecida cobran si son
huérfanos de padre o con padre inválido. Tope: pensiones a) y b) en conjunto NO
pueden exceder la que habría tenido el causante por Incapacidad Permanente Total.
c) madre a cargo o al padre incapacitado a cargo, siempre que no haya dejado viuda,
viudo inválido ni hijos huérfanos.Monto:20% de la pensión que habría tenido el
asegurado por Incapacidad Permanente Total.
Otros: Atención médico-quirúrgica, dental, farmacéutica, hospitalización y aparatos de
prótesis. Gastos funerarios. Su monto se determina por la reglamentación.
Enfermedad Profesional
• Concepto: Todo estado patológico que sobreviene por
una causa repetida por largo tiempo, como consecuencia
de la clase de trabajo o del medio en que se ejerce la
labor, y que provoca en el organismo una lesión o
perturbación funcional, permanente o transitoria,
pudiendo ser originada por agentes físicos, químicos o
biológicos.
• Beneficios: Equiparados al Accidente de Trabajo
Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del
Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.
• Art. 260º: Todos los trabajadores deben
someterse a exámenes médicos.
• Antes de su ingreso a una empresa
(preocupacionales).
• A intervalos periódicos, cada 12 meses en
los casos de actividades y operaciones no
peligrosas o en ambientes no insalubres, y
cada seis meses en los casos de actividades
y operaciones peligrosas o ambientes
insalubres.
Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del
Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
•
Art 262º: El examen médico admisional comprende:
Examen clínico.
Radiografía de tórax
Hemograma completo
Investigación de VDRL-Sífilis.
Colesterol
Glicemia
Inmunofluorescencia para Chagas
Tipificación sanguínea
Orina simple y sedimentos
Examen parasicológico de heces
Test sicológico elemental y de coordinación muscular.
Investigación V.I.H.
Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del
Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.
• Art. 263º: Examen periódico de doce en doce
meses comprende:
• Examen clínico
• Radiografía de tórax
• Hemograma completo
• Orina simple y sedimentos
• Electroencefalograma
• Test sicológico
• Examen ginecológico (PAP)
Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del
Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.
• Art. 264º: Los trabajadores en ambientes
insalubres, deben ser sometidos a exámenes
médicos específicos de acuerdo al riesgo laboral.
•
• Art. 266º :El resultado de los exámenes médicos se
deben inscribir en los registros apropiados, los que
deben conservarse para fines de referencia.
Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina del
Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.
• Artículo 267 deja claro que “En ningún caso se
deben encomendar a los trabajadores tareas
que por su índole constituyen peligro para su
salud”, y en la primera disposición adicional del
Reglamento se exige que “en todas actividades
productivas, lugares o centros de trabajo
insalubres o penosos deben adoptarse en forma
inmediata las medidas correctoras de
prevención o, en último término, de protección
personal que garanticen la salud de los
trabajadores.
Reglamento General Técnico de Seguridad, Higiene y Medicina
del Trabajo. Decreto Nº 14390/92.
Organización de la Salud Ocupacional en los lugares de trabajo.
Sección IV. Normas de seguridad en el trabajo.
• Cuando el empleador pruebe ante la autoridad
laboral competente, mediante el expediente instruido
al efecto, la imposibilidad de adoptar tales medidas
correctoras, aquella podrá establecer una reducción
de su jornada de trabajo hasta que tal imposibilidad
desaparezca, apreciándose esta circunstancia de
oficio o a petición de parte interesada”.
OIT convenios ratificados
• Convenio 119 : sobre protección de
maquinaria
• Convenio 78
• Convenio 81
• Convenio 117
• Convenio 115 radiaciones. 1960
• Convenio 120
Decreto 10754/Reglamento Nacional
para la protección contra las Radiaciones Ionizantes
y para la Seguridad de las Fuentes de radiación