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SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, UNIÓN
EUROPEA Y CENTRO DE ESTUDIOS DE DERECHO DE LA
COMPETENCIA
ABOGACÍA DE LA COMPETENCIA E
INTERCAMBIOS DE INFORMACIÓN
ANTICOMPETITIVOS
EL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN A LA LUZ
DEL DERECHO DE LA COMPETENCIA EN
COLOMBIA
Alfonso Miranda Londoño
Bogotá, Mayo 4 de 2012
Alfonso Miranda Londoño
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I. INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN
Alfonso Miranda Londoño
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1.1. EL EFECTO DEL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN EN LOS MERCADOS
• El
intercambio
de
información
entre
competidores tiende a aumentar la transparencia
en los mercados, en la medida en que todos los
agentes adquieren mas información que la propia, lo
cual puede conllevar eficiencias económicas y
aumento en la productividad: las empresas ahorran
tiempo y otros recursos que se utilizarían en
investigación y desarrollo de las mejores practicas
industriales y comerciales.
• Estas eficiencias se podrían trasladar a los
consumidores, aumentando el bienestar de los
mismos.
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1.1. EL EFECTO DEL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN EN LOS MERCADOS
• Sin embargo la misma conducta puede
representar una contingencia jurídica desde
el punto de vista de libre competencia.
• Es claro que esta práctica, al reducir la
incertidumbre en los mercados y
homogenizar el comportamiento de los
competidores, puede tender a generar
comportamientos colusivos por parte de los
agentes de mercado.
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1.2. CONSIDERACIONES DESDE EL RÉGIMEN
GENERAL DE LA LIBRE COMPETENCIA
• El Régimen General de Libre Competencia no establece que el
intercambio de información sea una conducta contraria a la libre
competencia per se anticompetitiva: no se encuentra prohibida
taxativamente en la Ley.
• Así, se podría considerar a esta conducta o bien como una
práctica restrictiva de la competencia o bien como un indicativo
de la realización de una práctica restrictiva de la competencia.
Práctica Restrictiva de
la competencia
Intercambio de
información
Indicio de la
realización de otras
prácticas restrictivas
de la competencia
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1.3. GUÍA SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE
COMPETENCIA FRENTE A LAS ASOCIACIONES DE
EMPRESAS Y ASOCIACIONES O COLEGIOS DE
PROFESIONALES
Esta guía considera al intercambio de
información como un indicio de la realización de
otras prácticas restrictivas de la competencia.
– En este sentido, se debe advertir que hasta la má s
informal comunicació n o conversació n sobre
precios, cantidades y calidades del bien producido,
o estrategias de negocios u otras variables
competitivas, pueden ser susceptibles de
facilitar, o traducirse en, acuerdos o prácticas
concertadas u otros ilícitos anticompetitivos
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1.3. GUÍA SOBRE LA APLICACIÓN DE LAS NORMAS DE
COMPETENCIA FRENTE A LAS ASOCIACIONES DE
EMPRESAS Y ASOCIACIONES O COLEGIOS DE
PROFESIONALES
¿En qué situaciones, en el marco del intercambio de
información entre agremiados/competidores, se
podrían generar efectos negativos para la libre y
leal competencia?
– Cuando los asociados intercambian información al
interior de la agremiación sobre las políticas
comerciales para su determinación de precios, listas
de precios actuales o futuros, participaciones de
mercado, estructura de costos, niveles de
producción, políticas de descuentos, clientes,
estrategias de mercadeo, entre otros.
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II. EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN VISTO COMO
PRÁCTICA RESTRICTIVA DE
LA COMPETENCIA
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2.1. CONSIDERACIONES DESDE EL RÉGIMEN
GENERAL DE LA LIBRE COMPETENCIA
• Si se considerara al intercambio de información
como una práctica restrictiva de la competencia, se
tendría que decir que dicho intercambio es el objeto
mismo de la conducta y modifica efectiva o
potencialmente de manera artificial las condiciones
de mercado.
• Como no es una conducta per se anticompetitiva, se
tendría que aplicar la regla de la razón para poder
definir si es, en cada caso, una conducta
anticompetitiva o no. Para esto, se tendría que
analizar su naturaleza, propósitos y efectos en el
mercado.
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2.2. CASO DE LA ICPC
• En este caso, se acusó a diez cementeras por distorsión de las
condiciones de libre competencia en el mercado del cemento
gris en territorio nacional, y por violación de la prohibición
establecida en el numeral 3º del artículo 47 del decreto 2153 de
1992 –reparto del mercado. Presuntamente, en este caso hubo
un intercambio de información sobre precios y monto diario de
despachos de cemento a las diferentes regiones del país– así se
estableció en la Resolución 318/97, cuando acusó a las
empresas en cuestión por:
– DECIMO TERCERO: Que existe desde el mes de Febrero de 1996 un
intercambio de información a través del ICPC sobre precios y monto diario de
despachos de cemento a las diferentes regiones (…) conducta que se
enmarcaría en el artículo 1 de la Ley 155 de 1959, ya que compartir
información sobre precios y cifras de despachos diarios de cemento
configuraría un procedimiento tendiente a limitar la libre
competencia, que se agrava en un mercado de estructura oligopólica
como lo es la producción y comercialización de cemento gris. (…).”
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2.2. CASO DE LA ICPC
• En la Resolución No. 1764 de 1999, que fue la primera respuesta
a este caso, la SIC no prohibió que las empresas intercambiaran
información a través del gremio, siempre que se hiciera en la
forma señalada en la resolución que aceptó las garantías
ofrecidas. En efecto, se consideró que el intercambio de
información no afectaba la libre competencia, siempre que
la misma fuera histórica y se presentara de forma
consolidada, de forma tal que no le permitiera a los demás
agentes de mercado conocer el comportamiento de sus
competidores.
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III. EL INTERCAMBIO DE
INFORMACIÓN VISTO COMO
INDICIO DE LA REALIZACIÓN
DE OTAS PRÁCTICAS
RESTRICTIVAS DE LA
COMPETENCIA
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3.1. CONSIDERACIONES DESDE EL RÉGIMEN
GENERAL DE LA LIBRE COMPETENCIA
• Sin embargo, la SIC ha considerado que el
intercambio de información puede ser
considerado también como un indicio de la
realización de una práctica restrictiva de la
competencia.
• En este caso, los intercambios de información
serían utilizados como soporte de una
conducta anticompetitiva, y su fin sería el de
monitorear el cumplimiento de los acuerdos
pactados .
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3.2. CASO DE LAS EPS (ACEMI Y OTROS)
• En este caso, se consideró que, independientemente de las
actividades propias de una agremiación, ya que sea a través
de actuaciones individuales relacionadas con el ejercicio
normal de sus funciones, no es aceptable la recolección
de información sensible que, como en este caso, podía
ser utilizada para encontrar similitudes y diferencias
entre las políticas frente a la cobertura de servicios en
el Régimen Contributivo por parte de las EPS.
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3.2. CASO DE LAS EPS (ACEMI Y OTROS)
• En este caso, el apoderado de ACEMI y otros propuso que el
intercambio de información que se había presentado tenía un fin
meramente académico, a saber: la presentación de un documento
ante el Instituto Nacional de Salud, y no la de determinar y
uniformar las presentaciones reconocidas dentro del POS.
• Para la SIC, si se aceptaba esto, los agentes competidores de
cualquier mercado podrían simplemente intercambiar información
sobre sus políticas de precios y estructuras de costos, simplemente
afirmando que tiene la intensión de realizar un estudio
microeconómico para evaluar de manera comparativa con otros
países la evolución de un determinado sector.
• En este caso, se puede ver una ruptura en el precedente que se
había establecido en el caso de la ICPC.
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IV. UNA VISIÓN DESDE EL
DERECHO COMPARADO
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4.1. EUROPA
• En otras jurisdicciones como la europea se ha
considerado que existe un acuerdo indirecto de
precios reprochable por las leyes de
competencia cuando dichos acuerdos tienen
por objeto o como efecto el intercambio de
información y anuncio sobre incrementos de
precios para asegurar la no entrada en una
guerra de precios.
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4.2. OECD
• Por su parte, la OECD ha manifestado que el
carácter de la anticompetitivo de la
conducta depende de la (i) Estructura del
mercado, (ii) Las características de la
información y (iii) La forma como se
desarrolla el intercambio de información.
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FIN DE LA PRESENTACIÓN
Este documento estará
disponible en:
http://www.centrocedec.org
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